Language of document : ECLI:EU:T:2013:80

SENTENCIA DEL TRIBUNAL GENERAL (Sala Cuarta)

de 20 de febrero de 2013 (*)

«Política exterior y de seguridad común – Medidas restrictivas adoptadas contra Irán a fin de impedir la proliferación nuclear – Congelación de fondos – Entidad propiedad al 100 % de una entidad que se considera que ha participado en la proliferación nuclear – Excepción de ilegalidad – Obligación de motivación – Derecho de defensa – Derecho a una tutela judicial efectiva»

En el asunto T‑492/10,

Melli Bank plc, con domicilio social en Londres (Reino Unido), representada inicialmente por los Sres. S. Gadhia y S. Ashley, Solicitors, D. Anderson, QC, y R. Blakeley, Barrister, y posteriormente por los Sres. Ashley, S. Jeffrey y A. Irvine, Solicitors, D. Wyatt, QC, y Blakeley,

parte demandante,

contra

Consejo de la Unión Europea, representado por el Sr. M. Bishop y la Sra. R. Liudvinaviciute-Cordeiro, en calidad de agentes,

parte demandada,

apoyado por

Comisión Europea, representada por la Sra. S. Boelaert y el Sr. M. Konstantinidis, en calidad de agentes,

parte coadyuvante,

que tiene por objeto, por una parte, un recurso de anulación de la Decisión 2010/413/PESC del Consejo, de 26 de julio de 2010, relativa a la adopción de medidas restrictivas contra Irán y que deroga la Posición Común 2007/140/PESC (DO L 195, p. 39), de la Decisión 2010/644/PESC del Consejo, de 25 de octubre de 2010, por la que se modifica la Decisión 2010/413 (DO L 281, p. 81), del Reglamento (UE) nº 961/2010 del Consejo, de 25 de octubre de 2010, relativo a medidas restrictivas contra Irán y por el que se deroga el Reglamento (CE) nº 423/2007 (DO L 281, p. 1), de la Decisión 2011/783/PESC del Consejo, de 1 de diciembre de 2011, por la que se modifica la Decisión 2010/413 (DO L 319, p. 71), del Reglamento de Ejecución (UE) nº 1245/2011 del Consejo, de 1 de diciembre de 2011, por el que se aplica el Reglamento nº 961/2010 (DO L 319, p. 11), y del Reglamento (UE) nº 267/2012 del Consejo, de 23 de marzo de 2012, relativo a medidas restrictivas contra Irán y por el que se deroga el Reglamento (UE) nº 961/2010 (DO L 88, p. 1), en la medida en que esos actos afecten a la demandante, y, por otra parte, una pretensión de declaración de inaplicabilidad del artículo 16, apartado 2, letra a), del Reglamento nº 961/2010 y del artículo 23, apartado 2, del Reglamento nº 267/2012 a la demandante,

EL TRIBUNAL GENERAL (Sala Cuarta),

integrado por la Sra. I. Pelikánová (Ponente), Presidenta, y la Sra. K. Jürimäe y el Sr. M. van der Woude, Jueces;

Secretario: Sr. N. Rosner, administrador;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 3 de julio de 2012;

dicta la siguiente

Sentencia

 Antecedentes del litigio

1        La demandante, Melli Bank plc, es una sociedad anónima inscrita en el registro de sociedades y con domicilio social en el Reino Unido, aprobada y regulada por la Financial Services Authority (autoridad de los servicios financieros del Reino Unido). La demandante comenzó sus operaciones bancarias en el Reino Unido el 1 de enero de 2002, a raíz de la transformación de la sucursal en ese país de Bank Melli Iran (en lo sucesivo, «BMI»). BMI, sociedad matriz que posee la totalidad del capital social de la demandante, es un banco iraní controlado por el Estado iraní.

2        El presente asunto se inscribe en el marco de las medidas restrictivas adoptadas con vistas a ejercer presión sobre la República Islámica de Irán con objeto de que ésta ponga fin a las actividades nucleares que crean un riesgo de proliferación y a la consecución de vectores de armas nucleares (en lo sucesivo, «proliferación nuclear»).

3        Tanto BMI como sus filiales, incluida la demandante, fueron incluidas en la lista que figura en el anexo II de la Posición Común 2007/140/PESC del Consejo, de 27 de febrero de 2007, relativa a la adopción de medidas restrictivas contra Irán (DO L 61, p. 49), por la Posición Común 2008/479/PESC del Consejo, de 23 de junio de 2008, por la que se modifica la Posición Común 2007/140 (DO L 163, p. 43).

4        Como consecuencia de ello, se incluyó a BMI y a la demandante en la lista del anexo V del Reglamento (CE) nº 423/2007 del Consejo, de 19 de abril de 2007, sobre la adopción de medidas restrictivas contra Irán (DO L 103, p. 1), en virtud de la Decisión 2008/475/CE del Consejo, de 23 de junio de 2008, relativa a la aplicación del artículo 7, apartado 2, del Reglamento nº 423/2007 (DO L 163, p. 29), que tuvo por consecuencia la congelación de sus fondos.

5        Tanto en la Posición Común 2008/479 como en la Decisión 2008/475, el Consejo de la Unión Europea consideró que, en relación con BMI y todas sus sucursales y filiales, concurrían los siguientes motivos:

«Facilita o intenta facilitar apoyo financiero a empresas que participan o abastecen el programa nuclear y el programa de misiles iraní (AIO, SHIG, SBIG, AEOI, Novin Energy Company, Mesbah Energy Company, Kalaye Electric Company y DIO). [BMI] sirve de facilitador para las actividades sensibles de Irán. Ha facilitado numerosas compras de materiales sensibles para los programas nuclear y de misiles de Irán. Facilita una serie de servicios financieros por cuenta de entidades vinculadas a la industria nuclear y misilística iraní, en particular la apertura de líneas de crédito y la gestión de cuentas. Muchas de las empresas enumeradas han sido designadas por las [Resoluciones 1737 y 1747 del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas].»

6        La demandante interpuso dos recursos contra la Decisión 2008/475 ante el Tribunal. Esos recursos fueron desestimados por sentencia del Tribunal de 9 de julio de 2009, Melli Bank/Consejo (T‑246/08 y T‑332/08, Rec. p. II‑2629).

7        En el contexto del mantenimiento de las medidas restrictivas que se refieren a la demandante, ésta y el Consejo intercambiaron numerosos escritos entre julio de 2009 y mayo de 2010. Así, la demandante envió al Consejo escritos los días 6, 15 y 24 de julio, 20 de agosto y 15 de octubre de 2009 y el 22 de marzo de 2010, a los que ésta respondió los días 23 de julio, 1 de octubre y 18 de noviembre de 2009 y 11 de mayo de 2010.

8        Por un parte, la correspondencia se refería a las razones que justificaban la adopción y el mantenimiento de medidas restrictivas contra BMI y la demandante. A este respecto, en el escrito de 23 de julio de 2009, el Consejo precisó que las medidas restrictivas se dirigían contra la demandante por tratarse de una filial de BMI. En el escrito de 18 de noviembre de 2009, el Consejo, tras proceder a una revisión, señaló, en primer lugar, que BMI prestaba apoyo a la proliferación nuclear, en segundo lugar, que la demandante era propiedad de BMI, la cual podía ejercer influencia sobre ella y, en tercer lugar, que las medidas alternativas propuestas no permitían evitar el riego de que BMI eludiera, a través de la demandante, las medidas restrictivas dirigidas contra ella. En el escrito de 11 de mayo de 2010 mantuvo ese punto de vista.

9        Por otra parte, la demandante solicitó el acceso al expediente del Consejo. En este contexto, en el escrito de 23 de julio 2009, el Consejo denegó el acceso a la propuesta inicial de adopción de medidas restrictivas relativa a IBM y a la demandante (en lo sucesivo, «propuesta inicial») debido al carácter confidencial de ese documento. Mediante escrito de 1 de octubre de 2009, comunicó a la demandante motivos adicionales relativos a la supuesta participación de BMI en la proliferación nuclear. Mediante escrito de 18 de noviembre de 2009, comunicó a la demandante una versión no confidencial de la propuesta de adopción de medidas restrictivas relativa a los motivos adicionales invocados en el escrito de 1 de octubre de 2009 (en lo sucesivo, «propuesta adicional»).

10      A raíz de la Decisión 2010/413/PESC del Consejo, de 26 de julio de 2010, relativa a la adopción de medidas restrictivas contra Irán y que deroga la Posición Común 2007/140 (DO L 195, p. 39), tanto BMI como la demandante fueron incluidas en la lista del anexo II de la citada Decisión. Se consideró que concurrían los siguientes motivos contra BMI:

«Facilita o intenta facilitar apoyo financiero a empresas que participan o abastecen el programa nuclear y el programa de misiles iraní (AIO, SHIG, SBIG, AEOI, Novin Energy Company, Mesbah Energy Company, Kalaye Electric Company y DIO). [BMI] sirve de facilitador para las actividades sensibles de Irán. Ha facilitado numerosas compras de materiales sensibles para los programas nuclear y de misiles de Irán. Facilita una serie de servicios financieros por cuenta de entidades vinculadas a la industria nuclear y misilística iraní, en particular, la apertura de líneas de crédito y la gestión de cuentas. Muchas de las empresas enumeradas han sido designadas por las [Resoluciones 1737 (2006) y 1747 (2007) del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas]. [BMI] continúa con esta tarea, siguiendo un modelo de conducta que apoya y facilita las actividades sensibles de Irán. Utilizando sus relaciones bancarias, continúa proporcionando apoyo y servicios financieros a las entidades enumeradas por la ONU y la UE en relación con tales actividades. También actúa en nombre y bajo la dirección de dichas entidades, incluido el Banco Sepah, a menudo actuando a través de sus filiales y socios.»

11      La inclusión de la demandante en el anexo V del Reglamento nº 423/2007 no se vio afectada por la entrada en vigor del Reglamento de Ejecución (UE) nº 668/2010 del Consejo, de 26 de julio de 2010, relativo a la aplicación del artículo 7, apartado 2, del Reglamento nº 423/2007 (DO L 195, p. 25).

12      Mediante escrito de 27 de julio de 2010, el Consejo informó a la demandante de su inclusión en la lista del anexo II de la Decisión 2010/413.

13      Mediante escrito de 17 de agosto de 2010, la demandante solicitó al Consejo que reconsiderara la decisión de incluirla en la lista del anexo II de la Decisión 2010/413 y de mantenerla en la del anexo V del Reglamento nº 423/2007. En este contexto, pidió que se le comunicara una copia de todo el expediente del Consejo relativo a la adopción de medidas restrictivas contra ella. Asimismo, reiteró su propuesta de garantías destinadas a prevenir cualquier riesgo de que se eludieran las medidas restrictivas dirigidas contra BMI.

14      La inclusión de la demandante en la lista el anexo II de la Decisión 2010/413 fue mantenida por la Decisión 2010/644/PESC del Consejo, de 25 de octubre de 2010, por la que se modifica la Decisión 2010/413 (DO L 281, p. 81).

15      Al haber sido derogado el Reglamento nº 423/2007 por el Reglamento (UE) nº 961/2010 del Consejo, de 25 de octubre de 2010, relativo a medidas restrictivas contra Irán (DO L 281, p. 1), los nombres de BMI y de la demandante fueron incluidos por el Consejo en el anexo VIII de dicho Reglamento. Por consiguiente, se congelaron los fondos y los recursos económicos de la demandante en virtud del artículo 16, apartado 2, del citado Reglamento.

16      Los motivos descritos en relación con BMI en la Decisión 2010/644 y en el Reglamento nº 961/2010 son los mismos que figuran en la Decisión 2010/413.

17      Mediante escrito de 28 de octubre de 2010, el Consejo informó a la demandante del mantenimiento de su nombre en la lista del anexo II de la Decisión 2010/413 y de su inclusión en la del anexo VIII del Reglamento nº 961/2010. A este respecto, precisó que las observaciones presentadas por la demandante el 17 de agosto de 2010 no justificaban el levantamiento de las medidas restrictivas que se le habían impuesto y que su expediente no contenía información o elementos nuevos relativos a ella.

18      Mediante escrito de 29 de julio de 2011, la demandante solicitó al Consejo que reconsiderara la decisión de mantenerla en la lista del anexo II de la Decisión 2010/413 y en la del anexo VIII del Reglamento nº 961/2010. Reiteró su propuesta para prevenir el riesgo de que se eludieran las medidas restrictivas impuestas a BMI, en particular, en lo tocante al nombramiento y a la revocación de sus directivos, y subrayó la eficacia y fiabilidad de esas garantías.

19      La inclusión de BMI y de la demandante en la lista del anexo II de la Decisión 2010/413 y en la del anexo VIII del Reglamento nº 961/2010 no se vio afectada por la entrada en vigor de la Decisión 2011/783/PESC del Consejo, de 1 de diciembre de 2011, por la que se modifica la Decisión 2010/413 (DO L 319, p. 71), y del Reglamento de Ejecución (UE) nº 1245/2011 del Consejo, de 1 de diciembre de 2011, por el que se aplica el Reglamento nº 961/2010 (DO L 319, p. 11).

20      Mediante escrito de 5 de diciembre de 2011, el Consejo informó a la demandante del mantenimiento de su nombre en las listas del anexo II de la Decisión 2010/413 y del anexo VIII del Reglamento nº 961/2010. El Consejo declaró que las observaciones presentadas por la demandante el 29 de julio de 2011 no justificaban el levantamiento de las medidas restrictivas que se la habían impuesto, sobre todo porque las garantías propuestas por ella en relación con el nombramiento y la revocación de sus directivos eran insuficientes para garantizar su independencia frente a BMI.

21      Mediante escrito de 31 de enero de 2012, la demandante alegó que, a su juicio, la revisión del mantenimiento de las medidas restrictivas que se le habían impuesto adolecía de errores. En particular, señaló que, siempre en su opinión, el Consejo no había motivado suficientemente en Derecho, en el escrito de 5 de diciembre de 2011, la negativa a tomar en consideración las garantías adicionales que había propuesto.

22      Mediante sentencia de 13 de marzo de 2012, Melli Bank/Consejo (C‑380/09 P), el Tribunal de Justicia desestimó el recurso de casación interpuesto por la demandante contra la sentencia del Tribunal General de 9 de julio de 2009, Melli Bank/Consejo, citada en el apartado 6 supra.

23      Al haber sido derogado el Reglamento nº 961/2010 por el Reglamento (UE) nº 267/2012 del Consejo, de 23 de marzo de 2012, relativo a medidas restrictivas contra Irán (DO L 88, p. 1), el Consejo incluyó los nombres de BMI y de la demandante en la lista del anexo IX de dicho Reglamento. Los motivos expuestos contra BMI, incluidas todas sus sucursales y filiales, son los mismos que figuran en la Decisión 2010/413. Por lo tanto, se congelaron los fondos y los recursos económicos de la demandante en virtud del artículo 23, apartado 2, del citado Reglamento.

24      Mediante escrito de 24 de abril de 2012, el Consejo informó a la demandante del mantenimiento de su nombre en la lista del anexo II de la Decisión 2010/413 y de su inclusión en la lista del anexo IX del Reglamento nº 267/2012. En esa ocasión se remitió a las alegaciones que había expuesto anteriormente tanto en su correspondencia con la demandante como ante el Tribunal. Además, llamó la atención de la demandante sobre las declaraciones del Tribunal de Justicia en la sentencia de 13 de marzo de 2012, Melli Bank/Consejo, citada en el apartado 22 supra.

 Procedimiento y pretensiones de las partes

25      Mediante demanda presentada en la Secretaría del Tribunal el 7 de octubre de 2010 la demandante interpuso el presente recurso.

26      En escrito presentado en la Secretaría del Tribunal el 5 de noviembre de 2010, la demandante adaptó sus pretensiones a raíz de la adopción de la Decisión 2010/644 y del Reglamento nº 961/2010.

27      Mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal el 14 de enero de 2011, la Comisión Europea solicitó intervenir en el presente procedimiento en apoyo del Consejo. Mediante auto de 8 de marzo de 2011, el Presidente de la Sala Cuarta del Tribunal admitió dicha intervención.

28      En su réplica presentada en la Secretaría del Tribunal el 7 de marzo de 2011, la demandante desistió del recurso en lo que se refiere a la anulación del Reglamento de Ejecución nº 668/2010.

29      Mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal el 31 de enero de 2012, la demandante adaptó sus pretensiones a raíz de la adopción de la Decisión 2011/783 y del Reglamento de Ejecución nº 1245/2011 y, por otra parte, solicitó que los actos impugnados fueran, en su caso, anulados con efecto inmediato.

30      En escrito presentado en la Secretaría del Tribunal el 27 de abril de 2012, la demandante adaptó sus pretensiones a raíz de la adopción del Reglamento nº 267/2012.

31      Visto el informe del Juez Ponente, el Tribunal (Sala Cuarta) decidió abrir la fase oral y, en el marco de las diligencias de ordenación del procedimiento previstas en el artículo 64 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal, formuló preguntas por escrito a las partes en relación con las consecuencias que debían extraerse, para el presente asunto, de la sentencia de 13 de marzo de 20012, Melli Bank/Consejo, citada en el apartado 22 supra, y la admisibilidad del cuarto motivo de la demandante. Las partes respondieron a las preguntas formuladas por el Tribunal.

32      En su respuesta a las preguntas formuladas por el Tribunal, presentada en la Secretaría de éste el 8 de junio de 2012, la demandante desistió, en primer lugar, de una parte de las alegaciones presentadas en el marco del primer motivo, basado en el incumplimiento de la obligación de motivación, en la violación del principio del respeto del derecho de defensa y del derecho a la tutela judicial efectiva, posteriormente, de una parte de las alegaciones presentadas en el marco del segundo motivo, basado en un error de apreciación en relación con la propiedad o el control de la demandante por parte de BMI, y finalmente, del tercer motivo, basado en el carácter ilegal del artículo 20, apartado 1, letra b), de la Decisión 2010/413, del artículo 16, apartado 2, letra a), del Reglamento nº 961//2010 y del artículo 23, apartado 2, del Reglamento nº 267/2012.

33      En la vista de 3 de julio de 2012 se oyeron los informes orales de las partes, así como sus respuestas a las preguntas formuladas por el Tribunal.

34      Mediante auto del Tribunal (Sala Cuarta) de 4 de septiembre de 2012, se reabrió la fase oral para incluir en los autos las observaciones de la demandante sobre el auto del Presidente del Tribunal de Justicia de 19 de julio de 2012, Akhras/Consejo [C‑110/12 P(R), no publicado en la Recopilación] y las de las otras partes. La fase oral concluyó de nuevo el 4 de octubre de 2012.

35      La demandante solicita al Tribunal que:

–        Anule, con efecto inmediato, el punto 5 del cuadro B del anexo II de la Decisión 2010/413, el punto 5 del cuadro I. B del anexo de la Decisión 2010/644, el punto 5 del cuadro B del anexo VIII del Reglamento nº 961/2010, la Decisión 2011/783, el Reglamento de Ejecución nº 1245/2011 y el Reglamento nº 267/2012, en la medida en que esos actos le afecten.

–        Declare que no le son aplicables el artículo 16, apartado 2, letra a), del Reglamento nº 961/2010 y el artículo 23, apartado 2, del Reglamento nº 267/2012.

–        Condene en costas al Consejo.

36      El Consejo y la Comisión solicitan al Tribunal que:

–        Desestime el recurso.

–        Condene en costas a la demandante.

 Fundamento de Derecho

37      En sus escritos la demandante alega cinco motivos. El primer motivo se basa en el incumplimiento de la obligación de motivación, en la violación del principio del respeto del derecho de defensa y del derecho a la tutela judicial efectiva. El segundo motivo se basa en un error de apreciación en cuanto a la propiedad o el control de la demandante por parte de BMI. El tercer motivo se basa en el carácter desproporcionado y, por lo tanto, ilegal del artículo 20, apartado 1, letra b), de la Decisión 2010/413, del artículo 16, apartado 2, letra a), del Reglamento nº 961/2010 y del artículo 23, apartado 2, del Reglamento nº 267/2012. El cuarto motivo se basa en un error de apreciación en relación con la participación de BMI en la proliferación nuclear. El quinto motivo se basa en la violación del principio de proporcionalidad, del derecho de propiedad y del derecho a ejercer una actividad económica de la demandante.

38      Como se desprende del apartado 32 supra, la demandante desistió durante el procedimiento de su tercer motivo y de una parte de las alegaciones formuladas en el marco de sus motivos primero y tercero. En la medida en que el tercer motivo era el único motivo invocado en apoyo de la segunda pretensión, que perseguía que se declarase la inaplicabilidad del artículo 7, apartado 2, letra d), del Reglamento nº 423/2007, del artículo 16, apartado 2, letra a), del Reglamento nº 961/2010 y del artículo 23, apartado 2, del Reglamento nº 267/2012, el desistimiento parcial de la demandante implica, además, que esa pretensión ha quedado sin objeto.

39      El Consejo y la Comisión niegan el fundamento de los motivos aducidos por la demandante. Además, el Consejo alega en la dúplica que, en la medida en que la demandante era una emanación del Estado iraní, no podía invocar una violación de sus derechos fundamentales.

40      A título preliminar, es preciso examinar la admisibilidad, en primer lugar, de la adaptación de las pretensiones efectuada por la demandante, seguidamente, del cuarto motivo, y, por último, de las alegaciones del Consejo relativas a la posibilidad de que la demandante invoque la protección de sus derechos fundamentales.

 Sobre la admisibilidad

 Sobre la admisibilidad de la adaptación de las pretensiones de la demandante

41      Como se desprende de los apartados 14, 15 y 23 supra, con posterioridad a la interposición del recurso, la lista del anexo II de la Decisión 2010/413 ha sido sustituida por una nueva lista, aprobada mediante la Decisión 2010/644, y el Reglamento nº 423/2007, ha sido derogado y sustituido por el Reglamento nº 961/2010, sustituido y derogado a su vez por el Reglamento nº 267/2012. Además, en los considerandos de la Decisión 2011/783 y del Reglamento de Ejecución nº 1245/2011, el Consejo declaró explícitamente que había realizado una revisión completa de la lista del anexo II de la Decisión 2010/413 y del anexo VIII del Reglamento nº 961/2010 y que había llegado a la conclusión de que las personas, entidades y organismos cuyos nombres se enumeran en ella, entre los que figura la demandante, debían continuar sujetos a medidas restrictivas. La demandante adaptó sus pretensiones iniciales para que su recurso de anulación se refiriera, además de a la Decisión 2010/413, a la Decisión 2010/644, al Reglamento nº 961/2010, a la Decisión 2011/783, al Reglamento de Ejecución nº 1245/2011 y al Reglamento nº 267/2012 (en lo sucesivo, en conjunto, «actos impugnados»). El Consejo y la Comisión no formularon ninguna objeción a dicha adaptación.

42      A este respecto procede recordar que, cuando se sustituye durante el procedimiento una decisión o un reglamento que afecta directa e individualmente a un particular por un acto que tiene el mismo objeto, este último debe considerarse un elemento nuevo que permite que el demandante adapte sus pretensiones y motivos. En efecto, obligar al demandante a interponer un nuevo recurso iría en contra de la buena administración de la justicia y de las exigencias de economía procesal. Además, sería injusto que, para hacer frente a las críticas contenidas en un recurso contra un acto presentado ante el juez de la Unión Europea, la institución afectada pudiera adaptar el acto impugnado o sustituirlo por otro e invocar, durante el procedimiento, dicha modificación o sustitución para privar a la otra parte de la posibilidad de hacer extensivas sus pretensiones y motivos iniciales al acto ulterior o de formular nuevos motivos y pretensiones contra este último (véase, por analogía, la sentencia del Tribunal de 23 de octubre de 2008, People’s Mojahedin Organization of Iran/Consejo, T‑256/07, Rec. p. II‑3019, apartado 46, y la jurisprudencia citada).

43      La misma conclusión se aplica a los actos, como la Decisión 2011/783 y el Reglamento de Ejecución nº 1245/2011, que declaran que una decisión o un reglamento deben seguir afectando directa e individualmente a algunos particulares, a raíz de un procedimiento de revisión expresamente impuesto por esa misma decisión o ese mismo reglamento.

44      Por consiguiente, en el caso de autos debe considerarse que la demandante está legitimada para solicitar la anulación de la Decisión 2010/644, del Reglamento nº 961/2010, de la Decisión 2011/783, del Reglamento de Ejecución nº 1245/2011 y del Reglamento nº 267/2012, en la medida en que dicho actos le afecten (véase, en este sentido y por analogía, la sentencia People’s Mojahedin Organization of Iran/Consejo, citada en el apartado 42 supra, apartado 47).

 Sobre la admisibilidad del cuarto motivo, basado en un error de apreciación en cuanto a la participación de BMI en la proliferación nuclear

45      Mediante su cuarto motivo, la demandante sostiene que la adopción de medidas restrictivas contra BMI no está justificada. A este respecto, se remite a los recursos interpuestos ante los tribunales de la Unión por BMI y explica que, si ya no aparece designada por medidas restrictivas en el momento de dictarse la presente sentencia, deben anularse las medidas que se refieren a ella.

46      Así pues, la demandante no formula ninguna alegación concreta para impugnar la legalidad de las medidas restrictivas contra BMI. En particular, no hace referencia, con un grado de precisión suficiente, a los motivos adicionales relativos a la supuesta participación de BMI en la proliferación nuclear que le fueron comunicados mediante escrito del Consejo de 1 de octubre de 2009 (véase el apartado 9 supra), toda vez que no indica si niega la realidad de los hechos reprochados a BMI o la calificación de esos hechos de apoyo a la proliferación nuclear.

47      En tales circunstancias, el Tribunal no puede pronunciarse sobre el cuarto motivo, ante la falta de precisión suficiente de la alegación de la demandante. En consecuencia, debe declararse la inadmisibilidad de dicho motivo en virtud del artículo 44, apartado 1, letra c), del Reglamento de Procedimiento, como sostiene la Comisión.

 Sobre la admisibilidad de las alegaciones del Consejo relativas a la admisibilidad de los motivos basados en la supuesta violación de los derechos fundamentales de la demandante

48      El Consejo alegó en la dúplica que debía considerarse a la demandante una emanación del Estado iraní, que no podía invocar en su favor el amparo y las garantías vinculadas a los derechos fundamentales. Por consiguiente, estima que debe declararse la inadmisibilidad de los motivos del recurso basados en una presunta violación de tales derechos.

49      A este respecto, es preciso señalar, en primer lugar, que el Consejo no niega el propio derecho de la demandante a solicitar la anulación de los actos impugnados. Se limita a cuestionar que sea titular de determinados derechos que ella invoca para obtener esa anulación.

50      En segundo lugar, la cuestión de si la demandante es o no titular del derecho invocado en apoyo de un motivo de anulación no afecta a la admisibilidad del propio motivo, sino a su fundamento. Por consiguiente, la alegación del Consejo de que la demandante es una emanación del Estado iraní debe desestimarse en la medida en que tiene por objeto que se declare la inadmisibilidad parcial del recurso.

51      En tercer lugar, la citada alegación se formuló, por primera vez en la duplica, sin que el Consejo invocara el hecho de que se basaba en razones de hecho y de Derecho que aparecieron durante el procedimiento. En la medida en que afecta al fondo del litigio, constituye, por lo tanto, un motivo nuevo en el sentido del artículo 48, apartado 2, párrafo primero, del Reglamento de Procedimiento, lo que implica que debe declararse su inadmisibilidad.

 Sobre el fondo

52      A raíz del desistimiento parcial efectuado por la demandante y habida cuenta de la inadmisibilidad del cuarto motivo, procede únicamente examinar los motivos primero, segundo y quinto.

53      El Tribunal estima que deben examinarse conjuntamente, en un primer tiempo, el segundo motivo, basado en un error de apreciación en cuanto a la propiedad o el control de la demandante por parte de BMI, y el quinto motivo, basado en la violación del principio de proporcionalidad, del derecho de propiedad y del derecho a ejercer una actividad económica de la demandante. En un segundo tiempo, procede examinar el primer motivo, basado en el incumplimiento de la obligación de motivación, en la violación del principio del respeto del derecho de defensa y del derecho a la tutela judicial efectiva.

 Sobre el segundo motivo, basado en un error de apreciación de que la demandante fuera propiedad o estuviera bajo el control de BMI, y sobre el quinto motivo, basado en la violación del principio de proporcionalidad, del derecho de propiedad y del derecho a ejercer una actividad económica

54      En su respuesta a las preguntas formuladas por el Tribunal, presentada en la Secretaría de éste el 8 de junio de 2012 (véase el apartado 32 supra), la demandante expuso que, a raíz de la sentencia de 13 de marzo de 2012, Melli Bank/Consejo, citada en el apartado 22 supra, ya no sostenía que no fuera propiedad de BMI en el sentido del artículo 20, apartado 1, letra b), de la Decisión 2010/413 y el artículo 16, apartado 2, del Reglamento nº 961/2010 ni que perteneciera a BMI en el sentido del artículo 23, apartado 2, letra a), del Reglamento nº 267/2012. Sin embargo, estima que la adopción y el mantenimiento de las medidas restrictivas contra ella constituyen una limitación desproporcionada de su derecho de propiedad y de su derecho a ejercer una actividad económica.

55      A este respecto, de la jurisprudencia se desprende que, cuando se congelan los fondos de una entidad que se considera que participa en la proliferación nuclear, existe un riesgo no insignificante de que dicha entidad ejerza presión sobre las entidades de su propiedad o que estén bajo su control para eludir el efecto de las medidas que le afectan. Por consiguiente, la congelación de los fondos de esas entidades, impuesta al Consejo por el artículo 20, apartado 1, letra b), de la Decisión 2010/413, el artículo 16, apartado 2, del Reglamento nº 961/2010 y del artículo 23, apartado 2, letra a), del Reglamento nº 267/2012, es necesaria y apropiada para asegurar la eficacia de las medidas adoptadas y para garantizar que no se eludirán dichas medidas (véase, en este sentido y por analogía, la sentencia de 13 de marzo de 2012, Melli Bank/Consejo, citada en el apartado 22 supra, apartados 39 y 58).

56      Siempre según la jurisprudencia, cuando una entidad es propiedad al 100 % de una entidad que se considera que participa en la proliferación nuclear, concurre el requisito de la propiedad al que se refieren el artículo 20, apartado 1, letra b), de la Decisión 2010/413 y el artículo 16, apartado 2, letra a), del Reglamento nº 961/2010 (véase, por analogía, la sentencia de 13 de marzo de 2012, Melli Bank/Consejo, citada en el apartado 22 supra, apartado 79). La misma conclusión debe aplicarse al concepto de entidad «perteneciente» a una entidad que se considera que participa en la proliferación nuclear, que figura en el artículo 23, apartado 2, letra a), del Reglamento nº 267/2012.

57      De lo antedicho resulta que la adopción de medidas restrictivas contra una entidad que sea propiedad al 100 % de una entidad que se considera que participa en la proliferación nuclear, o pertenezca al 100 % a ésta (en lo sucesivo, «entidad propiedad») no resulta de una apreciación del Consejo en cuanto al riesgo de que se vea llevada a eludir el efecto de las medidas adoptadas contra su sociedad matriz, sino que es consecuencia directa de la aplicación de las disposiciones pertinentes de la Decisión 2010/413, del Reglamento nº 961/2010 y del Reglamento nº 267/2012, tal como han sido interpretadas por el juez de la Unión.

58      Así pues, las alegaciones que niegan la proporcionalidad de la congelación de los fondos de una entidad propiedad de otra entidad no tienen por objeto la legalidad de una apreciación de las circunstancias del presente litigio efectuada por el Consejo. En definitiva, hacen referencia a la legalidad de las disposiciones generales que imponen al Consejo la congelación de fondos de todas las entidades que sean propiedad de otra entidad, como son el artículo 20, apartado 1, letra b), de la Decisión 2010/413, el artículo 16, apartado 2, del Reglamento nº 961/2010 y el artículo 23, apartado 2, del Reglamento nº 267/2012.

59      Como consecuencia, cuando una entidad propiedad de otra pretende discutir la proporcionalidad de las medidas restrictivas adoptadas contra ella, debe invocar, en el marco del recurso de anulación de los actos en virtud de los cuales tales medidas se han adoptado o mantenido, la inaplicabilidad de tales disposiciones generales, haciendo uso de la excepción de ilegalidad con arreglo al artículo 277 TFUE.

60      En el caso de autos no se discute que la demandante es propiedad al 100 % de BMI o que «pertenece» al 100 % a ésta. Por lo tanto, tampoco se discute que el Consejo consideró que BMI participó en la proliferación nuclear.

61      Pues bien, no puede sostenerse que la demandante ejerciera una excepción de ilegalidad basada en las alegaciones formuladas en el marco de los motivos segundo y quinto.

62      En efecto, por una parte, no se invocó expresamente una excepción de ilegalidad basada en esas alegaciones ni en los escritos de la demandante ni en su respuesta de 8 de junio de 2012 a las preguntas formuladas por el Tribunal, ni en la vista.

63      Por otra parte, las alegaciones invocadas por la demandante en el marco de los motivos segundo y quintos se basan en circunstancias que le son propias, ya que se formularon por referencia a su situación concreta y a las medidas especificas que propuso al Consejo. Por consiguiente, no son pertinentes a efectos del examen de la legalidad de las normas generales previstas en el artículo 20, apartado 1, letra b), de la Decisión 2010/413, en el artículo 16, apartado 2, letra a), del Reglamento nº 961/2010 y en el artículo 23, apartado 2, letra a), del Reglamento nº 267/2012.

64      En tales circunstancias, procede desestimar los motivos segundo y quinto por inoperantes.

 Sobre el primer motivo, basado en el incumplimiento de la obligación de motivación, la violación del derecho de defensa de la demandante y de su derecho a la tutela judicial efectiva

65      Mediante su primer motivo, la demandante sostiene que el Consejo incumplió la obligación de motivación, violó su derecho de defensa y su derecho a la tutela judicial efectiva en la medida en que, por un lado, no le comunicó información suficiente que le permitiera formular observaciones útiles en relación con la adopción de medidas restrictivas contra ella y que le garantizara un proceso equitativo y, por otro lado, tanto el examen previo a la adopción de las medidas restrictivas que se referían a ella como la revisión periódica de esas mismas medidas adolecen de vicios por diversos errores.

66      El Consejo, apoyado por la Comisión, rechaza el fundamento de las alegaciones de la demandante. En particular, sostiene que la demandante no puede invocar el principio del respeto del derecho de defensa.

67      Es preciso recordar, en primer lugar, que la obligación de motivar un acto lesivo, tal como se establece en el artículo 296 TFUE, párrafo segundo, y, más en particular en este caso, en el artículo 24, apartado 3, de la Decisión 2010/413, en el artículo 36, apartado 3, del Reglamento nº 961/2010 y en el artículo 46, apartado 3, del Reglamento nº 267/2012, tiene como finalidad, por una parte, proporcionar al interesado una indicación suficiente sobre si la decisión está bien fundada o si adolece, en su caso, de algún vicio que permita impugnar su validez ante el juez de la Unión y, por otra parte, permitir a éste ejercer su control sobre la legalidad de dicho acto. La obligación de motivación así establecida constituye un principio fundamental del Derecho de la Unión que sólo admite excepciones en razón de consideraciones imperiosas. En principio, pues, la motivación debe notificarse al interesado al mismo tiempo que el acto lesivo, ya que la falta de motivación no puede quedar subsanada por el hecho de que el interesado descubra los motivos de la decisión en el procedimiento ante el juez de la Unión (véase, en este sentido, la sentencia del Tribunal de 14 de octubre de 2009, Bank Melli Iran/Consejo, T‑390/08, Rec. p. II‑3967, apartado 80, y la jurisprudencia citada).

68      Por consiguiente, salvo que existan razones imperiosas relacionadas con la seguridad de la Unión o de sus Estados miembros o con la gestión de sus relaciones internacionales que se opongan a la comunicación de determinados elementos, el Consejo debe dar a conocer a la entidad que sea objeto de medidas restrictivas, las razones específicas y concretas por las que considera que deben adoptarse tales medidas. Debe mencionar también los elementos de hecho y de Derecho de los que depende la justificación legal de las medidas de que se trata y las consideraciones que lo han llevado a adoptarlas (véase, en este sentido, la sentencia Bank Melli Iran/Consejo, citada en el apartado 67 supra, apartado 81, y la jurisprudencia citada).

69      Por otra parte, la motivación debe adaptarse a la naturaleza del acto de que se trate y al contexto en el que éste se haya adoptado. La exigencia de motivación debe apreciarse en función de las circunstancias de cada caso, en particular, del contenido del acto, de la naturaleza de los motivos invocados y del interés que los destinatarios u otras personas afectadas directa e individualmente por ese acto puedan tener en recibir explicaciones. No se exige que la motivación especifique todos los elementos de hecho y de Derecho pertinentes, en la medida en que el carácter suficiente de una motivación debe apreciarse en relación no sólo con su tenor literal, sino también con su contexto, así como con el conjunto de normas jurídicas que regulan la materia de que se trate. En particular, un acto lesivo está suficientemente motivado cuando tiene lugar en un contexto conocido por el interesado permitiéndole comprender el alcance de la medida adoptada respecto a él (véase la sentencia Bank Melli Iran/Consejo, citada en el apartado 67 supra, apartado 82, y la jurisprudencia citada).

70      En segundo lugar, según jurisprudencia reiterada, el respeto del derecho de defensa –y, en particular, del derecho a ser oído– en todo procedimiento incoado contra una entidad que pueda terminar en un acto que le sea lesivo constituye un principio fundamental del Derecho de la Unión y debe garantizarse aun cuando no exista ninguna normativa reguladora del procedimiento de que se trate (sentencia Bank Melli Iran/Consejo, citada en el apartado 67 supra, apartado 91).

71      El principio del respeto del derecho de defensa exige que se comuniquen a la entidad afectada los cargos que se le imputan para fundamentar el acto que le es lesivo. Por otra parte, debe dársele la posibilidad de dar a conocer oportunamente su punto de vista sobre esos cargos (véase, por analogía, la sentencia del Tribunal de 12 de diciembre de 2006, Organisation des Modjahedines du peuple d’Iran/Consejo, T‑228/02, Rec. p. II‑4665, apartado 93).

72      En consecuencia, por lo que se refiere a un primer acto por el que se congelan los fondos de una entidad, salvo que se opongan a ello razones imperiosas relacionadas con la seguridad de la Unión y de sus Estados miembros, o con el mantenimiento de sus relaciones internacionales, la comunicación de los cargos que se le imputan debe producirse al mismo tiempo que se adopta el acto en cuestión o lo antes posible tras su adopción. A petición de la entidad afectada, ésta tiene, asimismo, el derecho de dar a conocer su punto de vista sobre esos cargos una vez adoptado el acto. Con las mismas reservas, toda decisión subsiguiente de congelación de fondos debe, en principio, ser precedida de una comunicación de las nuevas imputaciones y de una nueva posibilidad para la entidad afectada de dar a conocer su punto de vista (véase, por analogía, la sentencia Organisation des Modjahedines du peuple d’Iran/Consejo, citada en el apartado 71 supra, apartado 137).

73      Además, es preciso señalar que, cuando se ha comunicado información suficientemente precisa que permite a la entidad interesada dar a conocer oportunamente su punto de vista sobre los cargos que le imputa el Consejo, el principio de respeto del derecho de defensa no implica la obligación de dicha institución de permitir espontáneamente el acceso a los documentos incluidos en su expediente. Sólo cuando así lo solicite la parte interesada estará el Consejo obligado a facilitar el acceso a todos los documentos administrativos no confidenciales relativos a la medida de que se trate (véase la sentencia Bank Melli Iran/Consejo, citada en el apartado 67 supra, apartado 97, y la jurisprudencia citada).

74      En tercer lugar, el principio de tutela judicial efectiva es un principio general del Derecho de la Unión que deriva de las tradiciones constitucionales comunes de los Estados miembros y que ha sido consagrado en los artículos 6 a 13 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, firmado en Roma el 4 de noviembre de 1950, y por el artículo 47 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea (DO 2010, C 83, p. 389). La eficacia del control judicial implica que la autoridad de la Unión de que se trate está obligada a comunicar las razones de una medida restrictiva a la entidad afectada con el máximo detalle posible, ya sea en el momento de su adopción o, al menos, a la mayor brevedad posible una vez adoptada dicha decisión, a fin de permitir a la entidad afectada ejercitar dentro de plazo su derecho de recurso. En efecto, el cumplimiento de la obligación de comunicar tales razones resulta necesario, tanto para permitir que los destinatarios de las medidas restrictivas defiendan sus derechos en las mejores condiciones posibles y decidan con pleno conocimiento de causa sobre la conveniencia de someter el asunto al juez de la Unión como para poner a este último en condiciones de ejercer plenamente el control de legalidad del acto de que se trate que le incumbe (véase, en este sentido y por analogía, la sentencia del Tribunal de Justicia de 3 de septiembre de 2008, Kadi y Al Barakaat International Foundation/Consejo y Comisión, C‑402/05 P y C‑415/05 P, Rec. p. I‑6351, apartados 335 a 337, y la jurisprudencia citada).

75      A la vista de esta jurisprudencia, el Tribunal estima que procede examinar, en primer lugar, la alegación preliminar del Consejo y de la Comisión según la cual la demandante no puede invocar el principio del respeto del derecho de defensa. A continuación, procede examinar el supuesto incumplimiento de la obligación de motivación, la supuesta violación del derecho de defensa de la demandante y de su derecho a la tutela judicial efectiva que resultan de que no obtuviera suficiente información sobre la adopción de medidas restrictivas contra ella. Por último, el Tribunal abordará las alegaciones relativas a los vicios que supuestamente afectan a la revisión periódica de las medidas restrictivas impuestas a la demandante.

–             Sobre la posibilidad para la demandante de invocar el principio del respeto del derecho de defensa

76      El Consejo y la Comisión niegan la aplicabilidad del principio del respeto del derecho de defensa en el presente caso. Remitiéndose a la sentencia del Tribunal de 19 de mayo de 2010, Tay Za/Consejo (T‑181/08, Rec. p. II‑1965, apartados 121 a 123), alegan que las medidas restrictivas no afectaban a la demandante debido a su propia actividad, sino por su pertenencia a la categoría general de personas y entidades que han prestado apoyo a la proliferación nuclear. Por consiguiente, el procedimiento de adopción de las medidas restrictivas no se incoó contra la demandante en el sentido de la jurisprudencia citada en el apartado 70 supra y, por lo tanto, no puede invocar el derecho de defensa o puede sólo hacerlo de manera restringida.

77      No puede estimarse esta alegación.

78      En efecto, por una parte, la sentencia de 19 de mayo de 2010, Tay Za/Consejo, citada en el apartado 76 supra, fue anulada en casación, en su totalidad, por la sentencia del Tribunal de Justicia de 13 de marzo de 2012, Tay Za/Consejo (C‑376/10 P). Por consiguiente, las declaraciones realizadas en la citada sentencia ya no forman parte del ordenamiento jurídico de la Unión y, por lo tanto, no pueden ser invocadas válidamente por el Consejo y por la Comisión.

79      Por otra parte, el artículo 24, apartados 3 y 4, de la Decisión 2010/413, el artículo 36, apartados 3 y 4, del Reglamento nº 961/2010 y el artículo 46, apartados 3 y 4, del Reglamento nº 267/2012 establecen disposiciones que garantizan el derecho de defensa de las entidades afectadas por las medidas adoptadas en virtud de esos textos. El respeto de ese derecho es objeto del control del juez de la Unión (véase, en este sentido, la sentencia Bank Melli Iran/Consejo, citada en el apartado 67 supra, apartado 37).

80      En tales circunstancias, procede concluir que en el caso de autos la demandante puede invocar el principio del respeto del derecho de defensa, como se ha recordado en los apartados 70 a 73 supra.

–             Sobre el incumplimiento de la obligación de motivación, la violación del derecho de defensa de la demandante y de su derecho a la tutela judicial efectiva que resultan de que no obtuviera suficiente información relativa a las medidas restrictivas adoptadas contra ella

81      En su respuesta a las preguntas formuladas por el Tribunal, presentada en la Secretaría de éste el 8 de junio de 2012 (véanse los apartados 32 y 54 supra), la demandante expuso que, a raíz de la sentencia de 13 de marzo de 2012, Melli Bank/Consejo, citada en el apartado 22 supra, ya no sostenía que el Consejo hubiera incumplido la obligación de motivación y violado su derecho de defensa al no comunicarle, por un lado, las razones por las que consideraba que era propiedad de BMI y, por otra, los datos en los que se basaba esa afirmación.

82      Sin embargo, la demandante alega que, a pesar de sus repetidas solicitudes de información, no recibió información suficiente sobre la adopción de las medidas restrictivas contra BMI y, en particular, no recibió ninguna prueba relativa a la supuesta participación de BMI en la proliferación nuclear. A este respecto, rechaza la confidencialidad de la propuesta inicial que el Consejo le opuso, y subraya que los elementos comunicados los días 1 de octubre y 18 de noviembre de 2009 no son adecuados.

83      De lo antedicho la demandante deduce que la comunicación de esos elementos no le permitió formular oportunamente observaciones sobre la adopción de medidas restrictivas tanto contra ella como contra BMI y no podía garantizarle un juicio justo.

84      Con carácter preliminar, debe recordarse que la demandante era destinataria de medidas restrictivas desde el 23 de junio de 2008. Entre esa fecha y la fecha de adopción del primero de los actos impugnados, a saber, el 26 de julio de 2010, la demandante y el Consejo intercambiaron varios documentos, entre ellos los escritos de este último de 1 de octubre y 18 de noviembre de 2009 mediante los cuales informó a la demandante de los motivos adicionales de adopción de medidas restrictivas y le comunicó una versión no confidencial de la propuesta adicional. Esos documentos forman parte del contexto de la adopción de los actos impugnados y pueden, por lo tanto, ser tenidos en cuenta en el examen del presente motivo.

85      Asimismo, es preciso señalar que las medidas restrictivas impuestas a la demandante tienen un doble fundamento, a saber, por una parte, la propuesta inicial y, por otra, los elementos comunicados los días 1 de octubre y 18 de noviembre de 2009.

86      Pues bien, habida cuenta de que esos dos fundamentos tienen un carácter autónomo, la violación de los derechos de procedimiento de la demandante por lo que se refiere a la propuesta inicial, de resultar probada, puede únicamente justificar la anulación de los actos impugnados si se demuestra, además, que los elementos comunicados los días 1 de octubre y 18 de noviembre de 2009 no podían fundamentar por sí mismos la adopción de las medidas restrictivas contra la demandante.

87      A este respecto, en los apartados 45 a 47 supra se ha declarado ya la inadmisibilidad del cuarto motivo, que se refiere, en particular, al fundamento esencial de los motivos comunicados el 1 de octubre de 2009.

88      Por otra parte, como se desprende del apartado 82 supra, en el marco del primer motivo, la demandante considera que los elementos comunicados los días 1 de octubre y 18 de noviembre de 2009 eran insuficientes, subrayando que no incluían pruebas de la supuesta participación de BMI en la proliferación nuclear.

89      Pues bien, por una parte, procede señalar que los motivos adicionales de adopción de las medidas restrictivas, comunicados el 1 de octubre de 2009, son suficientemente precisos para cumplir los criterios jurisprudenciales expuestos en los apartados 67 a 74 supra. Por lo tanto, esos elementos permiten identificar las entidades a las que BMI prestó servicios financieros y a las que afectan las medidas restrictivas adoptadas por la Unión o por el Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas, así como el período durante el que se prestaron los servicios controvertidos y, en algunos casos, las transacciones específicas a las que estaban vinculados.

90      Por otra parte, en cuanto a la no comunicación de las pruebas, procede señalar que, en virtud del principio del respeto del derecho de defensa, el Consejo únicamente está obligado a comunicar elementos que forman parte de su expediente. Sin embargo, en el caso de autos, el Consejo expuso, sin que la demandante le contradijera, que su expediente no contenía pruebas adicionales en relación con los motivos comunicados el 1 de octubre de 2009.

91      Habida cuenta de las consideraciones anteriores, las alegaciones de la demandante basadas en el carácter supuestamente insuficiente de los elementos comunicados los días 1 de octubre y 18 de noviembre de 2009 deben desestimarse por infundadas.

92      En tales circunstancias, teniendo en cuenta lo expuesto en los apartados 85 y 86 supra, procede, además, desestimar por inoperante la alegación de la demandante que impugna la no comunicación de la propuesta inicial.

–             Sobre los vicios que supuestamente afectan a la revisión periódica de las medidas restrictivas adoptadas contra la demandante

93      En primer lugar, la demandante sostiene que el Consejo no efectuó una verdadera revisión de las medidas restrictivas dirigidas contra ella, ya que se basó únicamente en los elementos existentes, incluidos los elementos que no fueron comunicados a la demandante. En particular, el Consejo no examinó las garantías que la demandante propuso, con el fin de prevenir todo riesgo de que se eludieran las medidas restrictivas impuestas a BMI.

94      A este respecto, procede señalar, en primer lugar, que de los apartados 85 y 86 supra resulta que las medidas restrictivas dirigidas contra la demandante tienen un doble fundamento, a saber, por una parte, la propuesta inicial y, por otra, los elementos comunicados los días 1 de octubre y 18 de noviembre de 2009. En tales circunstancias, los vicios que afectan a la revisión de los motivos incluidos en la propuesta inicial, de resultar probados, son irrelevantes a efectos de la legalidad de la revisión de los motivos basados en elementos comunicados en esas fechas.

95      Seguidamente el Consejo alega, sin que la demandante lo contradiga, que, antes de la adopción de los actos impugnados, las delegaciones de los Estados miembros habían recibido las observaciones presentadas por BMI y por la demandante, de modo que tales observaciones pudieron ser tomadas en consideración. Asimismo, de los escritos del Consejo de los días 18 de noviembre de 2009, 11 de mayo y 28 de octubre de 2010, 5 de diciembre de 2011 y 24 de abril de 2012 resulta que éste examinó esas observaciones y que respondió a las mismas, también por lo que atañe a las garantías adicionales propuestas por la demandante.

96      Por último, por lo que se refiere a estas últimas garantías, procede recordar que, como se ha señalado en el apartado 57 supra, la adopción de medidas restrictivas contra una entidad propiedad de otra no resulta de una apreciación del Consejo en cuanto al riesgo de que esa entidad trate de eludir el efecto de las medidas adoptadas contra su entidad matriz, sino que resulta directamente de la aplicación de las disposiciones pertinentes de la Decisión 2010/413, del Reglamento nº 961/2010 y del Reglamento nº 267/2012, tal como han sido interpretadas por el juez de la Unión. En tales circunstancias, en el marco de la revisión de las medidas restrictivas efectuada por el Consejo, éste no estaba, en cualquier caso, obligado a tomar en consideración las garantías adicionales propuestas por la demandante para evitar el riesgo de que se eludieran las medidas de que se trata.

97      En segundo lugar, según la demandante, de los cables diplomáticos se desprende que los Estados miembros, y en particular el Reino Unido de Gran Bretaña y de Irlanda del Norte, se vieron sometidos a presiones por parte del Gobierno de Estados Unidos para que se adoptaran medidas restrictivas respecto a entidades iraníes. A su juicio, sin embargo, esta circunstancia suscita una duda sobre la legalidad de las medidas adoptadas y sobre la del procedimiento de su adopción.

98      Ahora bien, la circunstancia de que algunos Estados miembros pudieron sufrir presiones diplomáticas, de resultar probada, no implica, en sí misma, que esas mismas presiones hayan afectado a los actos impugnados adoptados por el Consejo o al examen realizado por éste al adoptarlos.

99      En tales circunstancias, procede desestimar por infundadas las alegaciones basadas en la existencia de vicios que afectan supuestamente a la revisión periódica de las medidas restrictivas impuestas a la demandante.

100    Habida cuenta de las consideraciones anteriores, procede desestimar el primer motivo y, por lo tanto, el recurso en su totalidad, ya que la solicitud de anulación con efecto inmediato de los actos impugnados carece por tanto de objeto.

 Costas

101    A tenor del artículo 87, apartado 2, del Reglamento de Procedimiento, la parte que pierda el proceso será condenada en costas, si así lo hubiera solicitado la otra parte. Por haber sido desestimadas las pretensiones de la demandante, procede condenarla en costas, conforme a lo solicitado por el Consejo.

102    En virtud del artículo 87, apartado 4, párrafo primero, del Reglamento de Procedimiento, las instituciones que intervengan como coadyuvantes en el litigio soportarán sus propias costas. En consecuencia, la Comisión soportará sus propias costas.

En virtud de todo lo expuesto,

EL TRIBUNAL GENERAL (Sala Cuarta)

decide:

1)      Desestimar el recurso.

2)      Melli Bank plc cargará con sus propias costas y con las del Consejo de la Unión Europea.

3)      La Comisión Europea cargará con sus propias costas.

Pelikánová

Jürimäe

Van der Woude

Pronunciada en audiencia pública en Luxemburgo, a 20 de febrero de 2013.

Firmas

Índice


Antecedentes del litigio

Procedimiento y pretensiones de las partes

Fundamento de Derecho

Sobre la admisibilidad

Sobre la admisibilidad de la adaptación de las pretensiones de la demandante

Sobre la admisibilidad del cuarto motivo, basado en un error de apreciación en cuanto a la participación de BMI en la proliferación nuclear

Sobre la admisibilidad de las alegaciones del Consejo relativas a la admisibilidad de los motivos basados en la supuesta violación de los derechos fundamentales de la demandante

Sobre el fondo

Sobre el segundo motivo, basado en un error de apreciación de que la demandante fuera propiedad o estuviera bajo el control de BMI, y sobre el quinto motivo, basado en la violación del principio de proporcionalidad, del derecho de propiedad y del derecho a ejercer una actividad económica

Sobre el primer motivo, basado en el incumplimiento de la obligación de motivación, la violación del derecho de defensa de la demandante y de su derecho a la tutela judicial efectiva

– Sobre la posibilidad para la demandante de invocar el principio del respeto del derecho de defensa

– Sobre el incumplimiento de la obligación de motivación, la violación del derecho de defensa de la demandante y de su derecho a la tutela judicial efectiva que resultan de que no obtuviera suficiente información relativa a las medidas restrictivas adoptadas contra ella

– Sobre los vicios que supuestamente afectan a la revisión periódica de las medidas restrictivas adoptadas contra la demandante

Costas


* Lengua de procedimiento: inglés.