Language of document : ECLI:EU:T:2013:398

SENTENCIA DEL TRIBUNAL GENERAL (Sala Cuarta)

de 6 de septiembre de 2013 (*)

«Política exterior y de seguridad común – Medidas restrictivas adoptadas contra Irán a fin de impedir la proliferación nuclear – Congelación de fondos – Obligación de motivación – Derecho de defensa – Derecho a la tutelajudicial efectiva – Error de apreciación»

En el asunto T‑493/10,

Persia International Bank plc, con domicilio social en Londres (Reino Unido), representada inicialmente por los Sres. S. Gadhia y S. Ashley, Solicitors, D. Anderson, QC, y R. Blakeley, Barrister, y posteriormente por los Sres. Ashley, S. Jeffrey y A. Irvine, Solicitors, D. Wyatt, QC, y Blakeley,

parte demandante,

contra

Consejo de la Unión Europea, representado por los Sres. M. Bishop y A. Vitro, en calidad de agentes,

parte demandada,

apoyado por

Comisión Europea, representada por la Sra. S. Boelaert y el Sr. M. Konstantinidis, en calidad de agentes,

parte coadyuvante,

que tiene por objeto, por una parte, un recurso de anulación de la Decisión 2010/413/PESC del Consejo, de 26 de julio de 2010, relativa a la adopción de medidas restrictivas contra Irán y que deroga la Posición Común 2007/140/PESC (DO L 195, p. 39), del Reglamento de Ejecución (UE) nº 668/2010 del Consejo, de 26 de julio de 2010, relativo a la aplicación del artículo 7, apartado 2, del Reglamento (CE) nº 423/2007 sobre la adopción de medidas restrictivas contra Irán (DO L 195, p. 25), de la Decisión 2010/644/PESC del Consejo, de 25 de octubre de 2010, por la que se modifica la Decisión 2010/413 (DO L 281, p. 81), del Reglamento (UE) nº 961/2010 del Consejo, de 25 de octubre de 2010, relativo a medidas restrictivas contra Irán y por el que se deroga el Reglamento (CE) nº 423/2007 (DO L 281, p. 1), de la Decisión 2011/783/PESC del Consejo, de 1 de diciembre de 2011, por la que se modifica la Decisión 2010/413 (DO L 319, p. 71), del Reglamento de Ejecución (UE) nº 1245/2011 del Consejo, de 1 de diciembre de 2011, por el que se aplica el Reglamento nº 961/2010 (DO L 319, p. 11), y del Reglamento (UE) nº 267/2012 del Consejo, de 23 de marzo de 2012, relativo a medidas restrictivas contra Irán y por el que se deroga el Reglamento nº 961/2010 (DO L 88, p. 1), en la medida en que tales actos se refieren a la demandante, y, por otra parte, una pretensión de declaración de inaplicabilidad a la demandante del artículo 7, apartado 2, letra d), del Reglamento (CE) nº 423/2007 del Consejo, de 19 de abril de 2007, sobre la adopción de medidas restrictivas contra Irán (DO L 103, p. 1), del artículo 16, apartado 2, letra a), del Reglamento nº 961/2010 y del artículo 23, apartado 2, del Reglamento nº 267/2012,

EL TRIBUNAL GENERAL (Sala Cuarta),

integrado por la Sra. I. Pelikánová (Ponente), Presidenta, y la Sra. K. Jürimäe y el Sr. M. van der Woude, Jueces;

Secretario: Sr. N. Rosner, administrador;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 3 de julio de 2012;

dicta la siguiente

Sentencia (1)

[omissis]

 Procedimiento y pretensiones de las partes

22      Mediante demanda presentada en la Secretaría del Tribunal el 7 de octubre de 2010, la demandante interpuso el presente recurso.

23      Mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal el 5 de noviembre de 2010, la demandante adaptó sus pretensiones a raíz de la adopción, el 25 de octubre de 2010, de la Decisión 2010/644 y del Reglamento nº 961/2010.

24      Mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal el 14 de enero de 2011, la Comisión Europea solicitó intervenir en el presente procedimiento en apoyo de las pretensiones del Consejo. Mediante auto de 8 de marzo de 2011, el Presidente de la Sala Cuarta del Tribunal admitió dicha intervención.

25      Mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal el 24 de enero de 2012, la demandante, por un lado, adaptó sus pretensiones a raíz de la adopción, el 1 de diciembre de 2011, de la Decisión 2011/783 y del Reglamento de Ejecución nº 1245/2011 y, por otro lado, solicitó que los actos impugnados fuesen anulados, en su caso, con efecto inmediato.

26      Mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal el 23 de abril de 2012, la demandante adaptó sus pretensiones a raíz de la adopción, el 23 de marzo de 2012, del Reglamento nº 267/2012.

27      Visto el informe del Juez Ponente, el Tribunal General (Sala Cuarta) decidió abrir la fase oral y, en el marco de las diligencias de ordenación del procedimiento previstas en el artículo 64 del Reglamento de Procedimiento de dicho Tribunal, formuló por escrito varias preguntas a las partes acerca de las consecuencias que cabía deducir, con respecto al presente asunto, de la sentencia del Tribunal de Justicia de 13 de marzo de 2012, Melli Bank/Consejo (C‑380/09 P), sobre el número de directores de la demandante y las normas relativas a su nombramiento, así como sobre la admisibilidad del cuarto motivo de la demandante. Las partes respondieron a las preguntas del Tribunal General.

28      En su respuesta a las preguntas formuladas por el Tribunal, presentada en la Secretaría de éste el 8 de junio de 2012, la demandante desistió del tercer motivo, basado en el carácter desproporcionado, y por tanto ilegal, del artículo 20, apartado 1, letra b), de la Decisión 2010/413, del artículo 7, apartado 2, letra d), del Reglamento nº 423/2007, del artículo 16, apartado 2, letra a), del Reglamento nº 961/2010 y del artículo 23, apartado 2, del Reglamento nº 267/2012.

29      En la vista de 3 de julio de 2012, se oyeron los informes de las partes y sus respuestas a las preguntas formuladas por el Tribunal.

30      Mediante auto del Tribunal General (Sala Cuarta) de 4 de septiembre de 2012, se ordenó la reapertura de la fase oral para incluir en los autos las observaciones de la demandante sobre el auto del Presidente del Tribunal de Justicia de 19 de julio de 2012, Akhras/Consejo [C‑110/12 P(R)], y recabar las observaciones de las demás partes. El 4 de octubre de 2012, se dio nuevamente por concluida la fase oral.

31      La demandante solicita al Tribunal que:

–        Anule, con efecto inmediato, el apartado 4 del cuadro B del anexo II de la Decisión 2010/413, el apartado 2 del cuadro B del anexo del Reglamento de Ejecución nº 668/2010, el apartado 4 del cuadro B, incluido en el título I, del anexo de la Decisión 2010/644, el apartado 4 del cuadro B del anexo VIII del Reglamento nº 961/2010, la Decisión 2011/783, el Reglamento de Ejecución nº 1245/2011 y el apartado 4 del cuadro B, incardinado en el título I, del anexo IX del Reglamento nº 267/2012, en la medida en que estos actos se refieren a la demandante.

–        Declare que el artículo 7, apartado 2, letra d), del Reglamento nº 423/2007, el artículo 16, apartado 2, letra a), del Reglamento nº 961/2010 y el artículo 23, apartado 2, del Reglamento nº 267/2012 no son aplicables a la demandante.

–        Condene en costas al Consejo.

32      El Consejo y la Comisión solicitan al Tribunal que:

–        Desestime el recurso.

–        Condene en costas a la demandante.

 Fundamentos de Derecho

[omissis]

 Sobre el fondo

[omissis]

 Sobre el primer motivo, basado en el incumplimiento de la obligación de motivación y en la vulneración del principio del respeto del derecho de defensa y del derecho a la tutela judicial efectiva

[omissis]

–             Sobre la vulneración del derecho de defensa y del derecho a la tutela judicial efectiva de la demandante por no haber recibido ésta suficiente información acerca de la adopción de las medidas restrictivas en su contra

78      La demandante alega que, pese a reiteradas solicitudes de información, no recibió información suficiente sobre la adopción de las medidas restrictivas en contra suya y de Bank Mellat y, en particular, que no recibió ninguna prueba relativa a la supuesta implicación de Bank Mellat en la proliferación nuclear. En este contexto, subraya el carácter inadecuado de las propuestas de adopción de las medidas restrictivas comunicadas mediante escrito de 13 de septiembre de 2010 y de la comunicada en el anexo de la dúplica, así como el retraso en la divulgación de esta última.

79      La demandante deduce de ello que la comunicación de estos elementos no le permitió formular observaciones útiles sobre la adopción de las medidas restrictivas en contra suya y de Bank Mellat y que tal comunicación no le garantizaba un proceso equitativo.

80      El Consejo, apoyado por la Comisión, cuestiona la procedencia de las alegaciones de la demandante. Afirma concretamente que comunicó a la demandante las propuestas de adopción de las medidas restrictivas tan pronto como obtuvo el acuerdo de los Estados miembros de los que emanaban tales medidas.

81      En primer lugar, del examen llevado a cabo en los anteriores apartados 62 a 77 se desprende que los motivos primero, cuarto y quinto invocados por el Consejo frente a Bank Mellat, así como la motivación con respecto a la propia demandante, tal como se deducen de los actos impugnados y de las propuestas de adopción de las medidas restrictivas comunicadas a la demandante, son suficientemente precisos. En cambio, la vaguedad de los motivos segundo, tercero, sexto y séptimo formulados por el Consejo en relación con Bank Mellat constituye una violación del derecho de defensa y del derecho a la tutela judicial efectiva de la demandante.

82      En segundo lugar, debe señalarse que las propuestas de adopción de las medidas restrictivas comunicadas el 13 de septiembre de 2010 tuvieron lugar antes de la expiración del plazo fijado por el Consejo a la demandante para presentar sus observaciones, el 25 de septiembre de 2010, de modo que no es dable constatar ninguna violación de su derecho de defensa.

83      En cambio, la propuesta que figura en el anexo de la dúplica fue comunicada tras la expiración del plazo mencionado en el anterior apartado 82.

84      A este respecto, no cabe acoger la alegación del Consejo relativa a la necesidad de obtener el acuerdo del Estado miembro de que se trate. En efecto, cuando el Consejo pretende basarse en elementos facilitados por un Estado miembro para adoptar medidas restrictivas frente a una entidad, está obligado a garantizar, antes de que se adopten tales medidas, que los elementos en cuestión podrán ser comunicados a la entidad afectada a su debido tiempo para que ésta pueda exponer eficazmente su punto de vista.

85      No obstante, procede considerar que la comunicación extemporánea de un documento en el que se basa el Consejo para adoptar o mantener las medidas restrictivas que afectan a una entidad sólo constituye una violación del derecho de defensa que justifica la anulación de los actos adoptados anteriormente si se demuestra que las medidas restrictivas de que se trate no hubieran podido adoptarse o mantenerse fundadamente si debiera excluirse el documento comunicado con retraso como prueba de cargo.

86      Pues bien, tal como se desprende de los anteriores apartados 70 y 76, la propuesta que figura en el anexo de la dúplica no contiene elementos adicionales en relación con los actos impugnados y con las propuestas comunicadas el 13 de septiembre de 2010, lo cual implica que el hecho de no tenerse en cuenta como prueba de cargo no puede afectar a la procedencia de la adopción y mantenimiento de las medidas restrictivas que afectan a la demandante. En estas circunstancias, la comunicación extemporánea de dicha propuesta no justifica la anulación de la Decisión 2010/413, del Reglamento de Ejecución nº 668/2010, de la Decisión 2010/644 y del Reglamento nº 961/2010.

87      En tercer lugar, por lo que se refiere a la falta de comunicación de las pruebas, procede señalar que, en virtud del principio del respeto del derecho de defensa, el Consejo no está obligado a comunicar elementos que no formen parte de su expediente. Pues bien, en el presente asunto, el Consejo afirma, sin verse contradicho por la demandante, que su expediente no contiene pruebas adicionales sobre la implicación de Bank Mellat en la proliferación nuclear o sobre la propia demandante. En estas circunstancias, no cabe reprocharle haber violado el derecho de defensa y el derecho a la tutela judicial efectiva de la demandante por no haber comunicado tales pruebas.

[omissis]

 Sobre el segundo motivo, basado en un error apreciación en lo referente a la posesión o al control de la demandante por parte de Bank Mellat

101    La demandante sostiene que no es poseída por Bank Mellat y que no pertenece a éste en el sentido del artículo 7, apartado 2, letra d), del Reglamento nº 423/2007, del artículo 20, apartado 1, letra b), de la Decisión 2010/413, del artículo 16, apartado 2, del Reglamento nº 961/2010 y del artículo 23, apartado 2, del Reglamento nº 267/2012.

102    Con carácter liminar, es preciso señalar que el examen del Tribunal se refiere únicamente al hecho de que Bank Mellat posee el 60 % del capital de la demandante. En efecto, es cierto que, desde el 24 de enero de 2012, Bank Tejarat, el otro accionista de la demandante, se ve también afectado por medidas restrictivas adoptadas en virtud de la Decisión 2010/413, del Reglamento nº 961/2010 y del Reglamento nº 267/2012. No obstante, este hecho fue invocado por el Consejo, por primera vez, en la vista y no figura concretamente en la motivación de los actos impugnados. En consecuencia, no puede tomarse en consideración en el marco del control de su legalidad.

103    Según la jurisprudencia, cuando se congelan los fondos de una entidad que se considera que participa en la proliferación nuclear, existe un riesgo nada desdeñable de que presione a las entidades que posee, controla o le pertenecen para eludir el efecto de las medidas que le conciernen. Por consiguiente, la congelación de fondos de tales entidades, que impone al Consejo el artículo 7, apartado 2, letra d), del Reglamento nº 423/2007, el artículo 20, apartado 1, letra b), de la Decisión 2010/413, el artículo 16, apartado 2, del Reglamento nº 961/2010 y el artículo 23, apartado 2, letra a), del Reglamento nº 267/2012, es necesaria y conveniente para asegurar la eficacia de las medidas adoptadas y garantizar que éstas no serán soslayadas (véase, en este sentido y por analogía, la sentencia Melli Bank/Consejo, citada en el apartado 27 supra, apartados 39 y 58).

104    Asimismo, cuando una entidad es poseída al 100 % por otra entidad que se considera implicada en la proliferación nuclear, se cumple el requisito de posesión previsto en el artículo 20, apartado 1, letra b), de la Decisión 2010/413 y en el artículo 16, apartado 2, letra a), del Reglamento nº 961/2010 (véase, por analogía, la sentencia Melli Bank/Consejo, citada en el apartado 27 supra, apartado 79). La misma conclusión debe aplicarse al concepto de entidades «que sean propiedad o estén bajo el control» de una entidad que se considera implicada en la proliferación nuclear, que figura en el artículo 23, apartado 2, letra a), del Reglamento nº 267/2012.

105    Sentado lo anterior, no se cuestiona que Bank Mellat sólo posee el 60 % del capital de la demandante.

106    En tales circunstancias, en contra de lo que sostienen el Consejo y la Comisión, la regla jurisprudencial citada en el anterior apartado 104 no resulta aplicable, ya que la posesión del 60 % del capital de la demandante no implica, por sí misma, que se cumpla el requisito de «posesión» o de «propiedad o control» que prevén las disposiciones contempladas en el anterior apartado 104.

107    Por consiguiente, debe examinarse si, en vista de las circunstancias concurrentes en el presente asunto y especialmente del grado de posesión por parte de Bank Mellat, existe un riesgo nada desdeñable de que la demandante se vea abocada a eludir el efecto de las medidas restrictivas que le conciernen (véase, en este sentido y por analogía, la sentencia Melli Bank/Consejo, citada en el apartado 27 supra, apartado 40).

108    El Consejo, apoyado por la Comisión, aduce que así sucede en la medida en que, como accionista mayoritario que posee el 60 % del capital de la demandante, Bank Mellat puede nombrar y revocar a sus directores.

109    A este respecto, de la documentación obrante en autos se desprende que la demandante cuenta con siete directores, de los cuales dos son directores independientes que no ejercen funciones ejecutivas.

110    Es cierto que, en virtud tanto de la legislación del Reino Unido aplicable como de los estatutos de la demandante, los directores de ésta son nombrados mediante una resolución ordinaria de la junta general, adoptada por mayoría simple.

111    Así las cosas, en primer lugar, de los datos aportados por la demandante, cuya exactitud no han cuestionado las demás partes, se infiere que, conforme al acuerdo de sus accionistas, sólo cuatro de sus actuales directores fueron elegidos por Bank Mellat, mientras que los tres restantes fueron elegidos por Bank Tejarat.

112    Además, uno de los cuatro directores elegidos por Bank Mellat es un director independiente no ejecutivo. Tal como resulta de los documentos presentados por la demandante, el requisito de independencia, cuyo cumplimiento verifica la FSA (Financial Services Authoriy) en el marco del procedimiento de autorización de los directores de una sociedad, implica en particular que dicho director no está ligado en modo alguno a los accionistas de la demandante, como Bank Mellat.

113    En tales circunstancias, procede considerar que Bank Mellat puede influir, a lo sumo, en tres de los siete directores actuales de la demandante, es decir, en una minoría de ellos.

114    El Consejo alegó asimismo a este respecto en la vista que los directores independientes no participaban en la gestión cotidiana de la demandante, puesto que no ejercían funciones ejecutivas.

115    Ahora bien, cabe señalar que, cuando se trata de las decisiones colegiadas adoptadas por los directores, los estatutos de la demandante no distinguen entre directores ejecutivos y directores no ejecutivos en lo que atañe a los requisitos de quórum o al derecho de voto. Por consiguiente, en este contexto, la posición de los directores no ejecutivos es equivalente a la de los directores ejecutivos.

116    Por lo demás, siempre que deba entenderse que la argumentación del Consejo se refiere a la influencia que podrían ejercer individualmente determinados directores de la demandante elegidos por Bank Mellat en el ámbito de sus funciones ejecutivas, no puede tomarse en consideración tal argumentación por dos razones. En efecto, por una parte, esta circunstancia no fue mencionada en la motivación de los actos impugnados. Por otra parte, la argumentación en cuestión no es lo suficientemente precisa, dado que el Consejo no ha indicado ni la identidad de los directores de que se trata ni las funciones concretas que ejercían ni el riesgo específico que esta circunstancia suponía para la eficacia de las medidas restrictivas que afectaban a Bank Mellat.

117    En segundo lugar, debe destacarse que de la documentación obrante en autos se desprende que el nombramiento de todo nuevo director de la demandante está supeditado a la autorización de la FSA. Por tanto, Bank Mellat no puede modificar libremente ni el número ni la naturaleza de los directores de la demandante, en particular suprimiendo los puestos de los directores independientes.

118    En atención a las consideraciones anteriores, procede declarar que, en las circunstancias particulares del presente asunto, el hecho de que Bank Mellat posea el 60 % del capital de la demandante no permite considerar que se cumple el requisito de «posesión» o de «propiedad o control» que prevén el artículo 7, apartado 2, letra d), del Reglamento nº 423/2007, el artículo 20, apartado 1, letra b), de la Decisión 2010/413, el artículo 16, apartado 2, del Reglamento nº 961/2010 y el artículo 23, apartado 2, letra a), del Reglamento nº 267/2012.

119    Por consiguiente, la posesión del 60 % del capital de la demandante por parte de Bank Mellat no justifica, por sí misma, la adopción y el mantenimiento de las medidas restrictivas que afectan a la demandante.

120    En la medida en que la posesión del 60 % del capital de la demandante por parte de Bank Mellat es la única circunstancia que puede ser tomada en consideración por el Tribunal (véase el anterior apartado 102), procede estimar el segundo motivo y, por tanto, anular la Decisión 2010/644, el Reglamento nº 961/2010, la Decisión 2011/783, el Reglamento de Ejecución nº 1245/2011 y el Reglamento nº 267/2012 en la medida en que se refieren a la demandante, sin que sea necesario examinar, por una parte, las demás alegaciones efectuadas por ésta en el marco del segundo motivo y, por otra, el quinto motivo.

[omissis]

En virtud de todo lo expuesto,

EL TRIBUNAL GENERAL (Sala Cuarta)

decide:

1)      Anular, en la medida en que se refieren a Persia International Bank plc:

–        El apartado 4 del cuadro B del anexo II de la Decisión 2010/413/PESC del Consejo, de 26 de julio de 2010, relativa a la adopción de medidas restrictivas contra Irán y que deroga la Posición Común 2007/140/PESC.

–        El apartado 2 del cuadro B del anexo del Reglamento de Ejecución (UE) nº 668/2010 del Consejo, de 26 de julio de 2010, relativo a la aplicación del artículo 7, apartado 2, del Reglamento (CE) nº 423/2007 sobre la adopción de medidas restrictivas contra Irán.

–        El apartado 4 del cuadro B, incluido en el título I, del anexo de la Decisión 2010/644/PESC del Consejo, de 25 de octubre de 2010, por la que se modifica la Decisión 2010/413.

–        El apartado 4 del cuadro B del anexo VIII del Reglamento (UE) nº 961/2010 del Consejo, de 25 de octubre de 2010, relativo a medidas restrictivas contra Irán y por el que se deroga el Reglamento nº 423/2007.

–        La Decisión 2011/783/PESC del Consejo, de 1 de diciembre de 2011, por la que se modifica la Decisión 2010/413.

–        El Reglamento de Ejecución (UE) nº 1245/2011 del Consejo, de 1 de diciembre de 2011, por el que se aplica el Reglamento nº 961/2010.

–        El apartado 4 del cuadro B, incardinado en el título I, del anexo IX del Reglamento (UE) nº 267/2012 del Consejo, de 23 de marzo de 2012, relativo a medidas restrictivas contra Irán y por el que se deroga el Reglamento nº 961/2010.

2)      Mantener los efectos de la Decisión 2010/413, en su versión modificada por la Decisión 2010/644 y por la Decisión 2011/783, en lo atinente a Persia International Bank, hasta que surta efecto la anulación del Reglamento nº 267/2012.

3)      Desestimar el recurso en todo lo demás.

4)      El Consejo de la Unión Europea cargará, además de con sus propias costas, con aquéllas en que haya incurrido Persia International Bank.

5)      La Comisión Europea cargará con sus propias costas.

Pelikánová

Jürimäe

Van der Woude

Pronunciada en audiencia pública en Luxemburgo, a 6 de septiembre de 2013.

Firmas


* Lengua de procedimiento: inglés.


1 –      Se reproducen únicamente los apartados de la presente sentencia cuya publicación el Tribunal considera útil.