Language of document : ECLI:EU:T:2013:59

Asunto T‑494/10

Bank Saderat Iran

contra

Consejo de la Unión Europea

«Política exterior y de seguridad común — Medidas restrictivas adoptadas contra Irán a fin de impedir la proliferación nuclear — Congelación de fondos — Obligación de motivación — Derecho de defensa — Derecho a una tutela judicial efectiva — Error manifiesto de apreciación»

Sumario — Sentencia del Tribunal General (Sala Cuarta)
de 5 de febrero de 2013

1.      Procedimiento — Decisión o reglamento que sustituye durante el procedimiento al acto impugnado — Elemento nuevo — Ampliación de las pretensiones y motivos iniciales

2.      Derechos fundamentales — Derecho de defensa — Derecho a una tutela judicial efectiva — Invocación por una persona jurídica considerada emanación de un Estado tercero — Procedencia — Normas procedimentales previstas para los recursos ante el Tribunal Europeo de Derechos Humanos — Inadmisibilidad de los recursos presentados por organizaciones gubernamentales — Aplicabilidad ante el juez de la Unión — Exclusión

(Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, arts. 17, 41 y 47)

3.      Actos de las instituciones — Motivación — Obligación — Alcance — Medidas restrictivas contra Irán — Congelación de fondos de personas, entidades u organismos que participan en la proliferación nuclear o prestan apoyo a la misma — Requisitos mínimos

[Art. 296 TFUE, párr. 2; Reglamentos del Consejo (CE) nº 423/2007, art. 15, ap. 3, (UE) nº 961/2010, art. 36, ap. 3, y (UE) nº 267/2012, art. 46, ap. 3; Decisión 2010/413/PESC del Consejo, art. 24, ap. 3]

4.      Derecho de la Unión Europea — Principios — Derecho de defensa — Derecho a una tutela judicial efectiva — Medidas restrictivas contra Irán — Congelación de fondos de personas, entidades u organismos que participan en la proliferación nuclear o prestan apoyo a la misma — Obligación de comunicar las pruebas inculpatorias — Alcance

(Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, art. 47; Posición Común 2001/931/PESC del Consejo, art. 1, aps. 4 y 6)

5.      Derecho de la Unión Europea — Principios — Derecho de defensa — Medidas restrictivas contra Irán — Congelación de fondos de personas, entidades u organismos que participan en la proliferación nuclear o prestan apoyo a la misma — Derecho de acceso a los documentos — Derecho supeditado a la presentación de una solicitud en ese sentido ante el Consejo

[Reglamentos del Consejo (CE) nº 423/2007, (UE) nº 961/2010 y (UE) nº 267/2012; Decisión 2010/413/PESC del Consejo]

6.      Unión Europea — Política exterior y de seguridad común — Medidas restrictivas contra Irán — Congelación de fondos de personas, entidades u organismos que participan en la proliferación nuclear o prestan apoyo a la misma — Recurso de anulación interpuesto por una entidad a la que afecta una decisión de congelación de fondos — Reparto de la carga de la prueba — Control jurisdiccional

[Reglamentos del Consejo (CE) nº 423/2007, (UE) nº 668/2010, (UE) nº 961/2010, (UE) nº 1245/2011 y (UE) nº 267/2012; Decisiones del Consejo 2010/413/PESC, 2010/644/PESC y 2011/783/PESC]

7.      Recurso de anulación — Sentencia anulatoria — Efectos

[Arts. 264 TFUE, párr. 2, y 280 TFUE; Estatuto del Tribunal de Justicia, arts. 56, párr. 1, y 60, párr. 2; Reglamentos del Consejo (CE) nº 423/2007, (UE) nº 668/2010, (UE) nº 961/2010, (UE) nº 1245/2011 y (UE) nº 267/2012; Decisiones del Consejo 2010/413/PESC, 2010/644/PESC y 2011/783/PESC]

1.      Véase el texto de la resolución.

(véase el apartado 30)

2.      El Derecho de la Unión no prevé disposiciones que impidan a las personas jurídicas que son emanaciones de los Estados terceros invocar a su favor la protección y las garantías vinculadas a los derechos fundamentales. Al contrario, los artículos 17, 41 y 47 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea garantizan los derechos de «toda persona», formulación que incluye a esas personas jurídicas. Por lo tanto, esos mismos derechos pueden ser invocados por las citadas personas ante el juez de la Unión siempre que sean compatibles con su condición de persona jurídica.

Dicha exclusión de la posibilidad de invocar los derechos fundamentales no puede tampoco basarse en el artículo 34 del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, que establece la inadmisibilidad de los recursos presentados ante el Tribunal Europeo de Derechos Humanos por organizaciones gubernamentales.

(véanse los apartados 34 a 36 y 39)

3.      Véase el texto de la resolución.

(véanse los apartados 47 a 49)

4.      El principio del respeto del derecho de defensa exige, por una parte, que se comuniquen a la entidad afectada los cargos que se le imputan para fundamentar el acto que le es lesivo. Por otra parte, se le debe ofrecer la posibilidad de dar a conocer oportunamente su punto de vista sobre esos cargos.

En consecuencia, por lo que se refiere a un primer acto por el que se congelan los fondos de una entidad, salvo que se opongan a ello razones imperiosas relacionadas con la seguridad de la Unión y de sus Estados miembros, o con el mantenimiento de sus relaciones internacionales, la comunicación de los cargos que se le imputan debe producirse al mismo tiempo que se adopta el acto en cuestión o lo antes posible tras su adopción. A petición de la entidad afectada, ésta tiene, asimismo, el derecho de dar a conocer su punto de vista sobre esos cargos una vez adoptado el acto. Con las mismas reservas, toda decisión subsiguiente de congelación de fondos debe, en principio, ser precedida de una comunicación de las nuevas imputaciones y de una nueva posibilidad para la entidad afectada de dar a conocer su punto de vista.

En consecuencia, la comunicación de la propuesta de adopción de una medida restrictiva de congelación de fondos a la persona afectada, una vez finalizado el plazo para que presente observaciones, no le permite el acceso a los elementos de su expediente dentro del plazo señalado, violando de ese modo su derecho de defensa.

Por otra parte, en cuanto al principio de la tutela judicial efectiva, la eficacia del control judicial implica que la autoridad de la Unión de que se trate está obligada a comunicar las razones de una medida restrictiva a la entidad afectada con el máximo detalle posible, ya sea en el momento de su adopción o, al menos, a la mayor brevedad posible una vez adoptada dicha decisión, a fin de permitir a la entidad afectada ejercitar dentro de plazo su derecho de recurso. En efecto, el cumplimiento de la obligación de comunicar tales razones resulta necesario, tanto para permitir que los destinatarios de las medidas restrictivas defiendan sus derechos en las mejores condiciones posibles y decidan con pleno conocimiento de causa sobre la conveniencia de someter el asunto al juez de la Unión como para poner a este último en condiciones de ejercer plenamente el control de legalidad del acto de que se trate que le incumbe.

Así pues, el carácter vago de los motivos que justifican la adopción de una decisión de congelación de los fondos y la comunicación extemporánea de la propuesta de adopción de ésta constituyen una violación del derecho a la tutela judicial efectiva de la persona destinataria de dicha decisión.

(véanse los apartados 51, 52, 54, 79, 90 y 99)

5.      Véase el texto de la resolución.

(véase el apartado 53)

6.      Véase el texto de la resolución.

(véanse los apartados 105, 115 y 116)

7.      Véase el texto de la resolución.

(véanse los apartados 118, 119, 125 y 126)