Language of document : ECLI:EU:T:2013:398

Asunto T‑493/10

(Publicación por extractos)

Persia International Bank plc

contra

Consejo de la Unión Europea

«Política exterior y de seguridad común — Medidas restrictivas adoptadas contra Irán a fin de impedir la proliferación nuclear — Congelación de fondos — Obligación de motivación — Derecho de defensa — Derecho a la tutelajudicial efectiva — Error de apreciación»

Sumario — Sentencia del Tribunal General (Sala Cuarta)
de 6 de septiembre de 2013

1.      Derecho de la Unión Europea — Principios — Derecho de defensa — Derecho a una tutela judicial efectiva — Medidas restrictivas contra Irán — Congelación de los fondos de personas, entidades u organismos que participan en la proliferación nuclear o prestan apoyo a la misma — Obligación de comunicar las pruebas inculpatorias — Alcance

[Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, art. 47; Decisiones del Consejo 2010/413/PESC y 2010/644/PESC; Reglamentos (UE) del Consejo nº 668/2010 y nº 961/2010]

2.      Unión Europea — Política exterior y de seguridad común — Medidas restrictivas contra Irán — Congelación de los fondos de personas, entidades u organismos que participan en la proliferación nuclear o prestan apoyo a la misma — Obligación de extender la aplicación de esta medida a las entidades que sean propiedad o estén bajo control de entidades de ese tipo — Condición de entidad que sea propiedad o esté bajo control de otra entidad — Mera tenencia de participaciones — Exclusión

[Decisión 2010/413/PESC del Consejo, art. 20, ap. 1, letra b); Reglamentos del Consejo (CE) nº 423/2007, art. 7, ap. 2, letra d), (UE) nº 961/2010, art. 16, ap. 2, y (UE) nº 267/2012, art. 23, ap. 2, letra a)]

1.      El principio del respeto del derecho de defensa exige, por una parte, que se comuniquen a la entidad afectada los cargos que se le imputan para fundamentar el acto que le es lesivo. Por otra parte, se le debe ofrecer la posibilidad de exponer eficazmente su punto de vista sobre esos cargos.

Por tanto, cuando el Consejo pretende basarse en elementos facilitados por un Estado miembro para adoptar medidas restrictivas frente a una entidad con el fin de impedir la proliferación nuclear, está obligado a garantizar, antes de que se adopten tales medidas, que los elementos en cuestión podrán ser comunicados a la entidad afectada a su debido tiempo para que ésta pueda exponer eficazmente su punto de vista. No obstante, la comunicación extemporánea de un documento en el que se basa el Consejo para adoptar o mantener las medidas restrictivas que afectan a una entidad sólo constituye una violación del derecho de defensa que justifica la anulación de los actos adoptados anteriormente si se demuestra que las medidas restrictivas de que se trate no hubieran podido adoptarse o mantenerse fundadamente si debiera excluirse el documento comunicado con retraso como prueba de cargo.

En cuanto a la comunicación de las pruebas, en virtud del principio del respeto del derecho de defensa, el Consejo no está obligado a comunicar elementos que no formen parte de su expediente.

(véanse los apartados 50 a 56 y 84 a 87)

2.      Cuando se congelan los fondos de una entidad que se considera que participa en la proliferación nuclear, existe un riesgo nada desdeñable de que presione a las entidades que posee, controla o le pertenecen para eludir el efecto de las medidas que le conciernen. Por consiguiente, la congelación de fondos de tales entidades, que impone al Consejo el artículo 7, apartado 2, letra d), del Reglamento nº 423/2007, sobre la adopción de medidas restrictivas contra Irán, el artículo 20, apartado 1, letra b), de la Decisión 2010/413, relativa a la adopción de medidas restrictivas contra Irán y que deroga la Posición Común 2007/140, el artículo 16, apartado 2, del Reglamento nº 961/2010, relativo a medidas restrictivas contra Irán y por el que se deroga el Reglamento nº 423/2007, y el artículo 23, apartado 2, letra a), del Reglamento nº 267/2012, relativo a medidas restrictivas contra Irán y por el que se deroga el Reglamento nº 961/2010, es necesaria y conveniente para asegurar la eficacia de las medidas adoptadas y garantizar que éstas no serán soslayadas. Asimismo, cuando una entidad pertenece a una entidad que se considera implicada en la proliferación nuclear, a tenor del artículo 23, apartado 2, letra a), del Reglamento nº 267/2012, se cumple el requisito de posesión previsto en el artículo 20, apartado 1, letra b), de la Decisión 2010/413 y en el artículo 16, apartado 2, letra a), del Reglamento nº 961/2010.

No obstante, el mero hecho de que una entidad que se considera implicada en la proliferación nuclear posea el 60 % del capital de otra entidad no permite considerar que se cumple el requisito de posesión o de propiedad o control que prevén el artículo 7, apartado 2, letra d), del Reglamento nº 423/2007, el artículo 20, apartado 1, letra b), de la Decisión 2010/413, el artículo 16, apartado 2, del Reglamento nº 961/2010 y el artículo 23, apartado 2, letra a), del Reglamento nº 267/2012. Por consiguiente, la posesión del 60 % del capital de una entidad por parte de una entidad que se considera implicada en la proliferación nuclear no justifica, por sí misma, la adopción y el mantenimiento de las medidas restrictivas que afectan a la primera entidad.

(véanse los apartados 103, 104, 118 y 119)