Language of document : ECLI:EU:F:2013:31

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE LA FUNCIÓN PÚBLICA
DE LA UNIÓN EUROPEA (Sala Tercera)

de 6 de marzo de 2013

Asunto F‑41/12

Séverine Scheefer

contra

Parlamento Europeo

«Función pública — Agente temporal — Resolución de un contrato de agente temporal por tiempo indefinido — Motivo legítimo»

Objeto:      Recurso interpuesto al amparo del artículo 270 TFUE, aplicable al Tratado CEEA en virtud de su artículo 106 bis, mediante el que la Sra. Scheefer solicita sustancialmente, por una parte, que se anule la decisión del Parlamento Europeo, de 20 de junio de 2011, por la que se rescindió su contrato de agente temporal por tiempo indefinido y, por otra parte, que se condene a dicha institución al pago de una indemnización por daños y perjuicios.

Resultado: Se desestima el recurso. Se condena a la Sra. Scheefer a cargar con sus propias costas y con las costas en que haya incurrido el Parlamento.

Sumario

1.      Funcionarios — Decisión lesiva — Obligación de motivación — Alcance

(Estatuto de los Funcionarios, art. 25)

2.      Funcionarios — Agentes temporales — Resolución de un contrato por tiempo indefinido — Facultad de apreciación de la administración — Alcance

[Régimen aplicable a los otros agentes, art. 47, letra c)]

3.      Funcionarios — Agentes temporales — Contratación — Agentes contratados en virtud del artículo 2, letra a), del Régimen aplicable a los otros agentes — Normativa interna del Parlamento que supedita la contratación de manera duradera de dichos agentes al requisito de haber superado una prueba de selección — Resolución del contrato de un agente temporal como consecuencia de que éste no haya superado las pruebas — Procedencia — Contrato del interesado que, con anterioridad, se había transformado en un contrato por tiempo indefinido a raíz de una sentencia del juez de la Unión — Irrelevancia

[Régimen aplicable a los otros agentes, art. 2, letra a); normativa interna del Parlamento Europeo relativa a la selección de funcionarios y demás agentes, art. 7, aps. 2 y 3]

1.      La motivación de una decisión lesiva puede ser implícita siempre que permita a los interesados conocer las razones por la que se adoptó y al órgano jurisdiccional competente disponer de los elementos suficientes para ejercer su control.

En efecto, una motivación es suficiente siempre que exponga los hechos y las consideraciones jurídicas que revistan importancia decisiva en la lógica interna de la decisión, de manera que la administración no está obligada a facilitar las razones de su motivación.

Además, en la medida en que se trata de una supuesta motivación insuficiente, es posible subsanarla mediante explicaciones facilitadas en el curso del procedimiento ante el Tribunal.

Por último, la obligación de motivar un acto lesivo se cumple siempre que el interesado haya sido informado de dicha motivación con ocasión de entrevistas con sus superiores. Sin embargo, no se exige que se celebre una entrevista previa con los superiores jerárquicos en virtud de la obligación de motivación o del deber de transparencia cuando el acto de despido se ha motivado suficientemente.

(véanse los apartados 29 a 32)

Referencia:

Tribunal de Justicia: 8 de febrero de 2007, Groupe Danone/Comisión, C‑3/06 P, apartado 46

Tribunal de Primera Instancia: 9 de julio de 2008, Reber/OAMI — Chocoladefabriken Lindt & Sprüngli (Mozart), T‑304/06, apartado 55

Tribunal General: 13 de abril de 2011, Safariland/OAMI — DEF‑TEC Defense Technology (FIRST DEFENSE AEROSOL PEPPER PROJECTOR), T‑262/09, apartado 92

Tribunal de la Función Pública: 26 de octubre de 2006, Landgren/ETF, F‑1/05, apartado 79; 29 de septiembre de 2011, AJ/Comisión, F‑80/10, apartado 117

2.      El artículo 47, letra c), del Régimen aplicable a los otros agentes atribuye a la autoridad facultada para proceder a la contratación una amplia facultad de apreciación para rescindir el contrato por tiempo indefinido de un agente temporal.

En efecto, el citado artículo no prohíbe recurrir a contratos por tiempo indefinido, en la medida en que una situación provisional puede prolongarse durante un período de tiempo imposible de definir y en la medida en que, de todos modos, tal contrato no proporciona a su beneficiario la misma estabilidad que un nombramiento en calidad de funcionario, ya que, de conformidad con el artículo 47, letra c), inciso i), del mencionado régimen, puede ponerse término al mismo por un motivo legítimo y mediando el correspondiente preaviso.

A este respecto, un motivo basado en la inexistencia de puestos vacantes, en la relación aneja al presupuesto de la institución de que se trate, constituye un motivo legítimo de despido en el que dicha institución puede basarse para adoptar su decisión con arreglo al citado artículo 47, letra c), inciso i).

(véanse los apartados 36, 37 y 39)

Referencia:

Tribunal de Primera Instancia: 8 de septiembre de 2009, ETF/Landgren, T‑404/06 P, apartado 162, y la jurisprudencia citada

Tribunal General: 7 de julio de 2011 Longinidis/Cedefop, T‑283/08 P, apartado 84

Tribunal de la Función Pública: 13 de abril de 2011, Scheefer/Parlamento, F‑105/09, apartado 56

3.      Del artículo 7, apartados 2 y 3, de la normativa interna de la Mesa del Parlamento relativa a la selección de funcionarios y demás agentes resulta efectivamente que los agentes temporales contratados en virtud del artículo 2, letra a), del Régimen aplicable a los otros agentes sólo pueden ser contratados de manera duradera, si no existen personas que hayan superado un concurso u oposición, tras una prueba de selección. Pues bien, procede considerar que un procedimiento de selección análogo a un concurso-oposición, es decir, basado en títulos y pruebas, aunque no está regulado por el citado régimen, forma parte integrante de los requisitos formales que el Parlamento debe cumplir en su condición de empleador o de futuro empleador. Este procedimiento obliga al Parlamento aun con mayor fuerza en la medida en que éste debe respetar la igualdad de trato entre los candidatos en el procedimiento de selección, especialmente con respecto a las personas que hayan aprobado, las cuales, al haber superado con éxito dicho procedimiento, tienen expectativas fundadas de ocupar las plazas vacantes.

En el caso de un médico cuyo contrato de agente temporal se había transformado en un contrato por tiempo indefinido a raíz de una sentencia del juez de la Unión, el hecho de que el interesado no hubiera sido incluido en la lista de personas que habían superado el procedimiento de selección y de que no pudiera aspirar a ser contratado en virtud del apartado 2 del artículo 7 de la normativa interna, o en virtud del primer guión del apartado 3 de ese mismo artículo 7, para ocupar alguna de las plazas por cubrir constituye un elemento determinante que el Parlamento no puede pasar por alto, y ello con independencia de su pasado error en cuanto a la calificación del contrato del interesado.

Además, es pacífico que una institución puede resolver el contrato por tiempo indefinido de un agente temporal basándose en que el interesado no haya sido incluido en la lista de candidatos que han superado un concurso o cualesquiera otras pruebas selectivas. A este respecto, el hecho de que un candidato ejerza como agente temporal funciones de naturaleza similar a las funciones para cuyo desempeño se ha convocado un concurso u oposición no se opone a que la institución tenga en cuenta el fracaso del interesado en dicho concurso u oposición con vistas a poner fin a su contrato.

(véanse los apartados 46 a 48, 58 y 61)

Referencia:

Tribunal de Primera Instancia: 28 de enero de 1992, Speybrouck/Parlamento, T‑45/90, apartado 68; 5 de diciembre de 2002, Hoyer/Comisión, T‑70/00, apartados 44 y 47