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Recurso interpuesto el 2 de agosto de 2013 – APRAM/Comisión Europea

(Asunto T-403/13)

Lengua de procedimiento: portugués

Partes

Demandante: APRAM – Administração dos Portos da Região Autónoma da Madeira, SA (Funchal, Portugal) (representantes: M. Gorjão-Henriques, abogado.)

Demandada: Comisión Europea

Pretensiones

La parte demandante solicita al Tribunal General que:

Anule los artículos 1 y 2 de la Decisión de la Comisión Europea C(2013) 1870 final, de 27 de marzo de 2013, por la que se reduce la ayuda del Fondo de Cohesión para el proyecto «Desarrollo de las infraestructuras portuarias de la RAM – Puerto de Caniçal», Madeira, Portugal.

Declare inaplicable a este asunto el Reglamento (CE) nº 16/2003, 1 concretamente su artículo 7, por vicios sustanciales de forma, infracción del Reglamento (CE) nº 1164/94 2 o, en cualquier caso, por violación de los principios generales del Derecho vigentes en el ordenamiento jurídico de la UE.

Declare que la Comisión Europea está obligada a pagar el saldo adeudado.

Con carácter subsidiario:

a)    Declare la prescripción del procedimiento de recuperación de las cantidades ya abonadas y del derecho de retención del saldo aún no abonado.

b)    Declare la obligación de reducir la corrección realizada por la Comisión Europea en relación con las posibles irregularidades que determinen el impago total del saldo y la recuperación total de los gastos abonados con posterioridad al 3 de junio de 2003 pero facturados entre junio de 2002 y febrero de 2003.

En cualquier caso, condene en costas a la Comisión Europea.

Motivos y principales alegaciones

En apoyo de su recurso, la parte demandante invoca seis motivos.

Primer motivo, basado en la infracción de las normas sobre la subvencionabilidad de los gastos

La demandante alega que la Decisión impugnada infringe normas jurídicas de aplicación del Tratado, concretamente las referentes a la subvencionabilidad de los gastos para su financiación con cargo a fondos europeos, a saber, el artículo 11 del Reglamento (CE) nº 1164/94 y el artículo 7 del Reglamento (CE) nº 16/2003. A este respecto, las partes discrepan sobre si los gastos pagados después o durante el inicio del período de subvencionabilidad, a pesar de haber sido objeto de una factura anterior, constituyen gastos que pueden ser objeto de financiación europea.

Segundo motivo, basado en la ilegalidad del artículo 7 del Reglamento (CE) nº 16/2003 por vicios sustanciales de forma e infracción de una norma jerárquicamente superior

La demandante sostiene que la Decisión impugnada también es ilegal por basarse en el Reglamento (CE) nº 16/2003, que a su vez es ilegal por no haber sido adoptado por el colegio de Comisarios ni con arreglo a un procedimiento de habilitación, a un procedimiento escrito ni a otro procedimiento simplificado conforme al Reglamento Interno de la Comisión Europea, 3 ni haber respetado lo dispuesto en el artículo 18 de éste, y en la medida en que la Comisión hace una interpretación del artículo 7 del Reglamento (CE) nº 16/2003 contraria al Reglamento (CE) nº 1164/94.

Tercer motivo, basado en la violación del principio de subsidiariedad

El principio de subsidiariedad implica que deben establecerse normas nacionales aplicables a la subvencionabilidad del gasto, dado que la cohesión económica, social y territorial es una materia de competencia compartida entre la Unión y los Estados miembros y, por consiguiente, sujeta a dicho principio. Pues bien, según la demandante, el Reglamento (CE) nº 16/2003 no sólo no menciona, sino que no justifica la necesidad del régimen que establece al amparo del principio de subsidiariedad, por lo que viola dicho principio.

Cuarto motivo, basado en la violación de los principios de confianza legítima y de seguridad jurídica y en la inobservancia de la doctrina de los actos propios

La demandante aduce que la Comisión Europea ha seguido una práctica administrativa constante, interpretando la norma de que se trata en el sentido propugnado por la propia APRAM.

La demandante añade que la mencionada interpretación procedía de fuentes autorizadas de la Comisión Europea, que había sido comunicada a la República Portuguesa y a los demás Estados miembros, y que había adquirido carácter consolidado, por lo que el Estado portugués podía esperar, legítimamente, que fuesen subvencionables las facturas recibidas antes de que se diera entrada a la solicitud completa en la Comisión Europea y pagadas con posterioridad a dicha entrada. Señala que así lo entendieron también las autoridades nacionales competentes. Éste fue el motivo por el que la APRAM dio lugar a la expectativa legítima de que dichos gastos eran efectivamente subvencionables.

Según la demandante, la imposición de la interpretación que ahora defiende la Comisión viola manifiestamente el principio de seguridad jurídica, al imponer cargas financieras sustanciales a la APRAM, por no ser dicha interpretación cierta o previsible.

Quinto motivo, basado en la violación del principio de proporcionalidad

La demandante señala que, si bien es cierto que, con arreglo al artículo H del anexo II, del Reglamento (CE) nº 1164/94, la Comisión Europea puede efectuar las correcciones financieras que considere necesarias, lo que puede implicar la supresión total o parcial de la ayuda concedida al proyecto, no lo es menos que dicha institución está obligada a respetar el principio de proporcionalidad, teniendo en cuenta las circunstancias del caso concreto –como el tipo de irregularidad y el alcance de la posible incidencia financiera de las eventuales deficiencias de los sistemas de gestión o de control– con el fin de no adoptar una medida desproporcionada. Sentado lo anterior, no se entiende cómo puede contemplarse una supresión total de las ayudas concedidas, puesto que las correcciones del 100 % sólo se aplican cuando las deficiencias en los sistemas de gestión o de control son de tal magnitud o la irregularidad detectada es tan grave que constituyen una inobservancia total de las normas comunitarias, lo que convierte los pagos en irregulares en toda línea. Las mismas autoridades proponen en los casos en que esto no ocurra correcciones de tan sólo un 5 % o un 2 % o incluso ninguna supresión.

Según la demandante, las dificultades de interpretación de la norma de que se trata son un factor atenuante decisivo que siempre debería tomar en consideración la Comisión Europea. Añade que, atendiendo a las circunstancias descritas, existen medidas menos restrictivas para conseguir el objetivo perseguido –como, obviamente, aplicar un porcentaje reducido o incluso no aplicar ninguna corrección–. Así pues, aunque la Comisión decidiera aplicar una corrección sobre los fondos concedidos –cosa que no se acepta– dicha corrección no podría superar en ningún caso el 5 %, debiendo ser inferior o incluso nula.

Sexto motivo, basado en la prescripción

La demandante alega que, en cualquier caso, la posibilidad de exigir la recuperación de los gastos anteriores al 3 de junio de 2003 ya ha prescrito, puesto que la última factura es de 28 de febrero de 2003, tres meses y dos días antes de la fecha de que se trata. Añade que, según lo dispuesto en el Reglamento (CE) nº 2988/95, 4 de 18 de diciembre, el plazo de prescripción del procedimiento es de cuatro años a partir de la fecha en que se cometió la irregularidad.

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1     Reglamento (CE) n° 16/2003 de la Comisión, de 6 de enero de 2003, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) n° 1164/94 del Consejo en lo que se refiere a la subvencionabilidad de los gastos de las actuaciones cofinanciadas por el Fondo de Cohesión (DO L 2, p. 7).

2     Reglamento (CE) n° 1164/94 del Consejo, de 16 de mayo de 1994, por el que se crea el Fondo de cohesión (DO L 130, p. 1).

3     DO L 308, de 8.12.2000, p. 26.

4     Reglamento (CE, Euratom) nº 2988/95 del Consejo, de 18 de diciembre de 1995, relativo a la protección de los intereses financieros de las Comunidades Europeas (DO L 312, p. 1).