Language of document : ECLI:EU:T:2019:824

SENTENCIA DEL TRIBUNAL GENERAL (Sala Octava ampliada)

de 28 de noviembre de 2019 (*)

«Unión económica y monetaria — Unión bancaria — Mecanismo Único de Resolución de entidades de crédito y de determinadas empresas de servicios de inversión (MUR) — Fondo Único de Resolución (FUR) — Decisión de la Junta Única de Resolución (JUR) sobre las aportaciones ex ante para 2016 — Recurso de anulación — Afectación directa e individual — Admisibilidad — Requisitos sustanciales de forma — Autenticación de la Decisión — Procedimiento de adopción de la Decisión — Obligación de motivación»

En el asunto T‑365/16,

Portigon AG, con domicilio social en Düsseldorf (Alemania), representada por el Sr. D. Bliesener, la Sra. V. Jungkind y el Sr. F. Geber, abogados,

parte demandante,

contra

Junta Única de Resolución (JUR), representada por los Sres. B. Meyring y T. Klupsch y la Sra. S. Ianc, abogados,

parte demandada,

apoyada por

Comisión Europea, representada por la Sra. A. Steiblytė y el Sr. K.‑P. Wojcik, en calidad de agentes,

parte coadyuvante,

que tiene por objeto un recurso basado en el artículo 263 TFUE por el que se solicita la anulación, por una parte, de la Decisión de la JUR, en sesión ejecutiva de 15 de abril de 2016, sobre las aportaciones ex ante para 2016 al Fondo Único de Resolución (SRB/ES/SRF/2016/06) y, por otra, de la Decisión de la JUR, en sesión ejecutiva de 20 de mayo de 2016, sobre el ajuste de las aportaciones ex ante para 2016 al Fondo Único de Resolución, por la que se completa la Decisión de la JUR, en sesión ejecutiva de 15 de abril de 2016, sobre las aportaciones ex ante para 2016 al Fondo Único de Resolución (SRB/ES/SRF/2016/13), en la medida en que afectan a la demandante,

EL TRIBUNAL GENERAL (Sala Octava ampliada),

integrado por el Sr. A. M. Collins, Presidente, y la Sra. M. Kancheva y los Sres. R. Barents, J. Passer (Ponente) y G. de Baere, Jueces;

Secretaria: Sra. N. Schall, administradora;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 14 de febrero de 2019;

dicta la siguiente

Sentencia

 Marco jurídico

1        El presente asunto se inscribe en el marco del segundo pilar de la unión bancaria, relativo al Mecanismo Único de Resolución (MUR), creado por el Reglamento (UE) n.o 806/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de julio de 2014, por el que se establecen normas uniformes y un procedimiento uniforme para la resolución de entidades de crédito y de determinadas empresas de servicios de inversión en el marco de un Mecanismo Único de Resolución y un Fondo Único de Resolución y se modifica el Reglamento (UE) n.o 1093/2010 (DO 2014, L 225, p. 1). Con la creación del MUR se pretende reforzar la integración del marco de resolución en los Estados miembros de la zona euro y en los Estados miembros no pertenecientes a la zona euro que opten por participar en el Mecanismo Único de Supervisión (MUS) (en lo sucesivo, «Estados miembros participantes»).

2        Más concretamente, este asunto se refiere al Fondo Único de Resolución (FUR) instaurado por el artículo 67, apartado 1, del Reglamento n.o 806/2014. El FUR se financia con las aportaciones de las entidades, recaudadas a nivel nacional bajo la forma, en particular, de aportaciones ex ante, con arreglo al artículo 67, apartado 4, del mismo Reglamento. A tenor del artículo 3, apartado 1, punto 13, de dicho Reglamento, el concepto de entidad hace referencia a una entidad de crédito o una empresa de servicios de inversión objeto de supervisión consolidada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2, letra c), del mismo Reglamento. Las aportaciones se transfieren al nivel correspondiente a la Unión Europea con arreglo al Acuerdo intergubernamental sobre la Transferencia y Mutualización de las Aportaciones al FUR, firmado en Bruselas el 21 de mayo de 2014 (en lo sucesivo, «Acuerdo AIG»).

3        El artículo 70 del Reglamento n.o 806/2014, titulado «Aportaciones ex ante», dispone:

«1.      La aportación de cada entidad se recaudará al menos cada año y corresponderá a la proporción que represente su pasivo (excluidos los fondos propios), menos los depósitos con cobertura, respecto de los pasivos agregados (excluidos los fondos propios), menos los depósitos con cobertura, de todas las entidades autorizadas en los territorios de todos los Estados miembros participantes.

2.      Cada año, la Junta, previa consulta al BCE o a la autoridad nacional competente, y en estrecha cooperación con las autoridades nacionales de resolución, calculará las distintas aportaciones para garantizar que las aportaciones debidas por todas las entidades autorizadas en el territorio de todos los Estados miembros participantes no excedan del 12,5 % del nivel fijado como objetivo.

Cada año, el cálculo de las aportaciones correspondientes a las distintas entidades se basará en:

a)      una aportación a tanto alzado, a prorrata del importe de los pasivos de la entidad, con exclusión de sus fondos propios y depósitos con cobertura, con respecto a los pasivos totales, con exclusión de los fondos propios y los depósitos con cobertura, de todas las entidades autorizadas en el territorio de los Estados miembros participantes, y

b)      una aportación ajustada al riesgo, que se basará en los criterios establecidos en el artículo 103, apartado 7, de la Directiva 2014/59/UE, teniendo en cuenta el principio de proporcionalidad, sin crear distorsiones entre estructuras del sector bancario de los Estados miembros.

Al establecer la relación entre la aportación a tanto alzado y las aportaciones ajustadas al riesgo se velará por una distribución equilibrada de las aportaciones entre distintos tipos de bancos.

En todo caso, el importe agregado de las respectivas aportaciones de todas las entidades autorizadas en el territorio de todos los Estados miembros participantes calculadas en virtud de las letras a) y b) no excederá anualmente del 12,5 % del nivel fijado como objetivo.

[…]

6.      Se aplicarán los actos delegados que clarifican el concepto de ajuste proporcional de las aportaciones según el perfil de riesgo de las entidades adoptados por las Comisión en virtud del artículo 103, apartado 7, de la Directiva 2014/59/UE.

7.      El Consejo, a propuesta de la Comisión y en el marco del acto delegado a que se refiere el apartado 6, adoptará actos de ejecución para determinar las condiciones de ejecución de los apartados 1, 2 y 3, en particular en relación con:

a)      la aplicación de la metodología de cálculo de las aportaciones de cada entidad;

b)      las modalidades prácticas para asignar a las entidades los factores de riesgo especificados en el acto delegado.»

4        El Reglamento n.o 806/2014 fue completado, en lo que concierne a las referidas aportaciones ex ante, por el Reglamento de Ejecución (UE) 2015/81 del Consejo, de 19 de diciembre de 2014, que especifica condiciones uniformes de aplicación del Reglamento (UE) n.o 806/2014 en lo que respecta a las aportaciones ex ante al FUR (DO 2015, L 15, p. 1).

5        Por otra parte, el Reglamento n.o 806/2014 y el Reglamento de Ejecución 2015/81 remiten a diversas disposiciones contenidas en otros dos actos:

–        Por un lado, la Directiva 2014/59/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de mayo de 2014, por la que se establece un marco para la reestructuración y la resolución de entidades de crédito y empresas de servicios de inversión, y por la que se modifican la Directiva 82/891/CEE del Consejo, y las Directivas 2001/24/CE, 2002/47/CE, 2004/25/CE, 2005/56/CE, 2007/36/CE, 2011/35/UE, 2012/30/UE y 2013/36/UE, y los Reglamentos (UE) n.o 1093/2010 y (UE) n.o 648/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO 2014, L 173, p. 190).

–        Por otro, el Reglamento Delegado (UE) 2015/63 de la Comisión, de 21 de octubre de 2014, por el que se completa la Directiva 2014/59/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, en lo que respecta a las contribuciones ex ante a los mecanismos de financiación de la resolución (DO 2015, L 11, p. 44).

6        La Junta Única de Resolución (JUR), instituida como agencia de la Unión (artículo 42 del Reglamento n.o 806/2014), cuenta entre sus órganos con una sesión plenaria y una sesión ejecutiva (artículo 43, apartado 5, del Reglamento n.o 806/2014). La JUR adopta en sesión ejecutiva todas las decisiones necesarias para la aplicación del Reglamento n.o 806/2014, salvo disposición en contrario del mismo Reglamento [artículo 54, apartado 1, letra b), del Reglamento n.o 806/2014].

7        Mediante Decisión de 29 de abril de 2015 (SRB/PS/2015/8), la JUR adoptó en sesión plenaria las Reglas de Procedimiento de la JUR en su sesión ejecutiva (en lo sucesivo, «reglas de la sesión ejecutiva»).

8        El artículo 9, apartados 1 a 3, de las reglas de la sesión ejecutiva dispone:

«1.      Las decisiones también podrán adoptarse mediante procedimiento escrito, salvo que dos o más miembros de la sesión ejecutiva mencionados en el artículo 3, apartado 1, que participen en el procedimiento escrito se opongan a ello en las 48 horas siguientes al inicio de dicho procedimiento. En tal caso, el asunto se incluirá en el orden del día de la siguiente sesión ejecutiva.

2.      El procedimiento escrito requerirá normalmente un mínimo de cinco días laborables para que cada miembro de la sesión ejecutiva realice su examen. Si se precisara una acción urgente, el Presidente podrá fijar un plazo más breve para la adopción de una decisión por consenso. En tal caso, se especificará el motivo que justifica el acortamiento del plazo.

3.      Si no fuera posible alcanzar el consenso mediante el procedimiento escrito, el Presidente podrá iniciar un procedimiento de votación ordinario conforme al artículo 8.»

 Antecedentes del litigio

9        La demandante, Portigon AG, anteriormente WestLB AG, es una entidad de crédito con domicilio social en un Estado miembro participante.

10      En 2009 se creó, en el seno de la Bundesanstalt für Finanzmarktstabilisierung (Oficina Federal de Estabilización de los Mercados Financieros, Alemania; en lo sucesivo, «FMSA»), la Erste Abwicklungsanstalt (Primer Organismo de Liquidación; en lo sucesivo, «EAA»), una entidad de Derecho público orgánica y económicamente autónoma y con capacidad jurídica limitada.

11      El 20 de diciembre de 2011, la Comisión Europea adoptó la Decisión 2013/245/UE relativa a la ayuda estatal C‑40/2009 y C‑43/2008 para la reestructuración de WestLB AG (DO 2013, L 148, p. 1).

12      En el marco de esta reestructuración, una parte de los sectores de actividades y carteras de la demandante (en lo sucesivo, «cartera de la EAA») se transfirieron a la EAA. Una parte de la cartera de la EAA fue objeto de una cesión real a la EAA mediante escisión. El resto de la cartera de la EAA, que incluía una cartera de derivados de contratación directa, no fue objeto de una cesión real a la EAA sino únicamente de una transferencia económica (transferencia sintética). A este respecto, se celebraron diversos convenios con la EAA sobre subparticipación en el efectivo, garantía o asunción de riesgos.

 Declaración de la demandante a efectos del cálculo de su contribución ex ante para 2016

13      El 28 de enero de 2016, a través de la aplicación ExtraNet del Deutsche Bundesbank (Banco Central de Alemania), la demandante remitió a la FMSA su declaración a efectos de la contribución ex ante para 2016.

14      Mediante escrito del mismo día, la demandante explicó a la FMSA que, en dicha declaración, el total del balance según los campos 2A 1 [total del pasivo] y 4A 17 [total del activo] no incluía el valor en balance de los activos o pasivos que poseía en calidad de administrador fiduciario, correspondientes a su cartera de derivados de contratación directa transferidos sintéticamente a la EAA. En el campo 4D 17 relativo al artículo 6, apartado 8, letra a), del Reglamento Delegado 2015/63, había respondido negativamente, por cuanto no pertenecía a ningún grupo que hubiera sido objeto de una reorganización tras recibir fondos gubernamentales u otros comparables, como un mecanismo de resolución de financiación.

15      En el mismo escrito, «en interés de la claridad, pero también para evitar cálculos inútiles y sobrestimados», la demandante adjuntó en anexo (en formato papel) una versión alternativa de su declaración que, a su juicio, «se ajustaba al dictamen jurídico de la FMSA».

16      Mediante correo electrónico de 3 de marzo de 2016, la FMSA informó a la demandante de que había examinado los problemas resaltados en su escrito de 28 de enero de 2016 y de que «se había puesto de acuerdo con la JUR». Según la FMSA, en los campos 2A 1 y 4A 17 debían declararse todas las partidas del balance correspondiente a las cuentas anuales. Con respecto al campo 4D 17, la FMSA señaló que el indicador de riesgo mencionado en el artículo 6, apartado 8, letra a), del Reglamento Delegado 2015/63 era igualmente aplicable a las entidades que no pertenecen a ningún grupo y, por lo tanto, también a la demandante.

17      Mediante escrito de 9 de marzo de 2016, la demandante comunicó a la FMSA que mantenía íntegramente la declaración presentada, referida en el apartado 13 de la presente sentencia.

 Primera Decisión impugnada y acuerdo recaudatorio relativo a esta Decisión

18      Mediante Decisión de 15 de abril de 2016 sobre las aportaciones ex ante para 2016 al FUR (SRB/ES/SRF/2016/06) (en lo sucesivo, «primera Decisión impugnada»), la JUR fijó, en sesión ejecutiva, en virtud de los artículos 54, apartado 1, letra b), y 70, apartado 2, del Reglamento n.o 806/2014, el importe de la contribución ex ante para 2016 de cada entidad, incluida la demandante.

19      El anexo de esta Decisión contiene una tabla con los importes de las aportaciones ex ante para 2016 de todas las entidades y algunas otras rúbricas, como «Method (EA)» [método (zona euro)] y «Risk adjustment factor in the EA environment» (factor de ajuste en función del perfil de riesgo en el contexto de la zona euro).

20      El mismo día, la JUR proporcionó a cada autoridad nacional de resolución una copia del fichero con los datos relativos a las entidades situadas en el territorio respectivo de su competencia.

21      Mediante acuerdo recaudatorio de 22 de abril de 2016, recibido el 29 de abril de 2016, la FMSA, en calidad de autoridad de resolución alemana en el sentido del artículo 3, apartado 1, punto 3, del Reglamento n.o 806/2014, informó a la demandante de que la JUR había establecido su contribución ex ante para 2016 al FUR, y le indicó el importe que debía pagar (en lo sucesivo, «primer acuerdo recaudatorio»).

 Segunda Decisión impugnada y acuerdo recaudatorio relativo a esta Decisión

22      Mediante Decisión de 20 de mayo de 2016 sobre el ajuste de las aportaciones ex ante para 2016 al FUR, por la que se completa la primera Decisión impugnada (SRB/ES/SRF/2016/13) (en lo sucesivo, «segunda Decisión impugnada»), la JUR aumentó la contribución de la demandante.

23      En el anexo de esta Decisión se indican, para cada entidad, los importes iniciales de las aportaciones ex ante para 2016, los importes de las aportaciones ex ante para 2016 «after IPS impact» [tras el impacto del indicador relativo a la pertenencia a un sistema institucional de protección] y la diferencia entre ambos importes, así como, en particular, el método (zona euro) y el factor de ajuste en función del perfil de riesgo en el contexto de la zona euro.

24      El 22 de mayo de 2016, la JUR proporcionó a cada autoridad nacional de resolución una copia del fichero con los datos relativos a las entidades situadas en el territorio respectivo de su competencia.

25      Mediante escrito del mismo día, la JUR informó a las autoridades nacionales de resolución de los motivos de la adopción de dicha Decisión.

26      Mediante escrito de 23 de mayo de 2016, la FMSA comunicó al Bundesverband Öffentlicher Banken Deutschlands e.V. (Asociación Federal de Bancos Públicos Alemanes, Alemania) la necesidad de corregir el cálculo inicial de las aportaciones ex ante para 2016 y las razones en que residía tal necesidad. La citada Asociación transmitió este escrito a la demandante.

27      Mediante acuerdo recaudatorio de 10 de junio de 2016, recibido el 13 de junio de 2016, la FMA requirió a la demandante el pago del importe del aumento al que se ha hecho referencia en el apartado 22 de la presente sentencia (en lo sucesivo, «segundo acuerdo recaudatorio»).

 Solicitud de la demandante de acceso a los documentos

28      Mediante escrito de 22 de junio de 2016, la demandante solicitó ante la JUR el acceso a los siguientes documentos:

–        La Decisión de la JUR sobre su obligación de contribución.

–        La Decisión de la JUR relativa al cálculo de las aportaciones ex ante al FUR para 2016 que se le habían asignado.

–        La Decisión relativa a la modificación del cálculo de las antedichas aportaciones.

29      Mediante escrito de 3 de agosto de 2016, la JUR puso a disposición de la demandante una copia de la primera Decisión impugnada y otra de la segunda (en lo sucesivo, conjuntamente, «Decisiones impugnadas»), cuyos anexos se aportaron únicamente en lo concerniente a la demandante, más una copia del fichero de datos respecto de la demandante y copias de las decisiones siguientes:

–        Decisión de la JUR en sesión ejecutiva de 14 de septiembre de 2015 sobre la definición del pilar «Indicadores de riesgo adicionales que deben ser determinados por la Autoridad de Resolución» (SRB/ES/SRF/2015/00).

–        Decisión de la JUR en sesión plenaria de 30 de septiembre de 2015 sobre el formulario de declaración para las aportaciones de 2016 (SRB/PS/SRF/2015/01).

–        Decisión de la JUR en sesión plenaria de 23 de octubre de 2015 sobre la modificación del formulario de declaración para las aportaciones de 2016 (SRB/PS/SRF/2015/02).

–        Decisión de la JUR en sesión ejecutiva de 30 de noviembre de 2015 sobre las normas comunes para el cálculo de las aportaciones ex ante para 2016 al FUR en lo que respecta a la discretización en la etapa 2 (SRB/ES/SRF/2015/03).

–        Decisión de la JUR en sesión ejecutiva de 30 de noviembre de 2015 sobre las garantías adicionales que acompañan a los datos facilitados para el cálculo de las aportaciones ex ante para 2016 al FUR (SRB/ES/SRF/2015/04).

–        Decisión de la JUR en sesión ejecutiva de 30 de noviembre de 2015 sobre las normas comunes para el cálculo de las aportaciones ex ante de 2016 al FUR en lo que respecta a la fecha de referencia de las ayudas de Estado (SRB/ES/SRF/2015/05).

–        Decisión de la JUR en sesión ejecutiva de 24 de febrero de 2016 sobre el tratamiento de los datos que faltan tras aportar los conjuntos de datos finales (SRB/ES/SRF/2016/00/A).

–        Decisión de la JUR en sesión ejecutiva de 10 de marzo de 2016 sobre el nivel fijado como objetivo del FUR para 2016 (SRB/ES/SRF/2016/01).

–        Decisión de la JUR en sesión ejecutiva de 10 de marzo de 2016 sobre la deducción de las aportaciones ex ante de 2015 de las aportaciones ex ante para 2016 (SRB/ES/SRF/2016/03).

–        Decisión de la JUR en sesión ejecutiva de 6 de abril de 2016 sobre la modificación del formulario de declaración para las aportaciones de 2016 (SRB/ES/SRF/2016/04).

–        Decisión de la JUR adoptada en sesión ejecutiva de 6 de abril de 2016 sobre la modificación del tratamiento de los datos que faltan tras aportar los conjuntos de datos finales (SRB/ES/SRF/2016/05/A).

 Procedimiento y pretensiones de las partes

30      Mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal el 8 de julio de 2016, la demandante interpuso el presente recurso.

31      Mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal el 9 de noviembre de 2016, la Comisión solicitó intervenir en apoyo de las pretensiones de la JUR.

32      Mediante decisión de 10 de enero de 2017, el Presidente de la Sala Octava del Tribunal accedió a la solicitud de intervención de la Comisión.

33      Mediante una primera diligencia de ordenación del procedimiento adoptada el 9 de octubre de 2017 en virtud del artículo 89 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal General, este último solicitó a la JUR que presentara una copia íntegra del original de las Decisiones impugnadas, incluidos sus anexos.

34      Mediante escrito de 26 de octubre de 2017, la JUR indicó que no le era posible dar cumplimiento a la diligencia de ordenación del procedimiento adoptada el 9 de octubre de 2017, alegando, en particular, el carácter confidencial de los datos contenidos en los anexos de las Decisiones impugnadas.

35      Mediante auto sobre diligencias de prueba de 14 de diciembre de 2017 (en lo sucesivo, «primer auto»), el Tribunal, basándose, por un lado, en el artículo 24, párrafo primero, del Estatuto del Tribunal de Justicia de la Unión Europea y, por otro, en los artículos 91, letra b), 92, apartado 3, y 103 del Reglamento de Procedimiento, ordenó a la JUR que aportara la copia íntegra, en versiones no confidencial y confidencial, del original de las Decisiones impugnadas, incluidos sus respectivos anexos.

36      Mediante escrito de 15 de enero de 2018, la JUR, en respuesta al primer auto, aportó cuatro documentos en versiones no confidencial y confidencial, dos por la primera Decisión impugnada y dos por la segunda Decisión impugnada, los cuales correspondían, para cada una, primero, con respecto al texto de la Decisión impugnada, a un documento de dos páginas consistente en una copia escaneada, en formato PDF, de un documento en papel firmado, y segundo, a un documento en formato PDF que presenta una generación digital de datos numéricos y que constituye el anexo de la Decisión en cuestión.

37      A la vista de la respuesta de la JUR al primer auto, el Tribunal adoptó, el 12 de marzo de 2018, una segunda diligencia de ordenación del procedimiento en la que instó a la JUR, en primer lugar, a esclarecer el formato de los anexos en el momento de la adopción de las Decisiones impugnadas; en segundo lugar, en caso de que dichos anexos se hubieran presentado en formato digital, a explicarse y proporcionar todos los elementos técnicos de autenticación necesarios para demostrar que la generación en PDF de datos digitales aportada al Tribunal se corresponde con lo que fue concretamente presentado para su firma y adoptado por la JUR, en las reuniones de su sesión ejecutiva de 15 de abril y de 20 de mayo de 2016, y en tercer lugar, a formular sus observaciones sobre la cuestión de la existencia jurídica de las Decisiones impugnadas y sobre la cuestión del respeto de los requisitos sustanciales de forma.

38      Mediante escrito de 27 de marzo de 2018, la JUR respondió a la segunda diligencia de ordenación del procedimiento. En lo que respecta al segundo requerimiento mencionado en el apartado 37 de la presente sentencia, la JUR indicó que no le era posible atenderlo debido al carácter confidencial de determinados documentos que tendría que aportar, y solicitó la adopción de una diligencia de prueba.

39      El 2 de mayo de 2018, el Tribunal adoptó un nuevo auto sobre diligencias de prueba, en el que ordenó a la JUR que atendiera al segundo requerimiento formulado en la diligencia de ordenación del procedimiento de 12 de marzo de 2018 (en lo sucesivo, «segundo auto»).

40      Mediante escrito de 18 de mayo de 2018, regularizado el 29 de junio de 2018, la JUR atendió el requerimiento formulado en el segundo auto y presentó un documento, en versiones confidencial y no confidencial, titulado «Información técnica sobre la identificación», el texto de cuatro correos electrónicos de la JUR fechados el 13 de abril de 2016 a las 17.41, el 15 de abril de 2016 a las 19.04 y a las 20.06, y el 19 de mayo de 2016 a las 21.25, así como una memoria USB que contenía dos ficheros en formato XLSX y dos ficheros en formato TXT.

41      Mediante resolución de 11 de julio de 2018, tras el examen previsto en el artículo 103, apartado 1, del Reglamento de Procedimiento, el Tribunal retiró de los autos las versiones confidenciales de los documentos presentados por la JUR en respuesta al primer auto y al segundo, a excepción de los ficheros en formato TXT que figuraban en las memorias USB aportadas el 18 de mayo de 2018 por la JUR y que no contenían ninguna información confidencial, ficheros que fueron incorporados a los autos en formato papel.

42      El 11 de julio de 2018, mediante una tercera diligencia de ordenación del procedimiento adoptada en virtud del artículo 89 del Reglamento de Procedimiento, el Tribunal instó a la demandante y a la Comisión a que presentaran sus observaciones sobre las respuestas de la JUR a las diligencias de ordenación del procedimiento y de prueba mencionadas en los apartados 33, 35, 37 y 39 de la presente sentencia.

43      El 12 de julio de 2018 la demandante invocó un motivo nuevo.

44      El 27 y el 30 de julio de 2018, la Comisión y la demandante presentaron, respectivamente, sus observaciones sobre las respuestas de la JUR a las medidas de ordenación del procedimiento y de prueba referidas en los apartados 33, 35, 37 y 39 de la presente sentencia.

45      Mediante escrito de 17 de agosto de 2018, la JUR presentó sus observaciones acerca del motivo nuevo invocado por la demandante.

46      A propuesta de la Sala Octava del Tribunal, este decidió, con arreglo al artículo 28 del Reglamento de Procedimiento, remitir el asunto a una Sala ampliada.

47      El 19 de noviembre de 2018, mediante una cuarta diligencia de ordenación del procedimiento acordada con arreglo al artículo 89 del Reglamento de Procedimiento, el Tribunal instó a la JUR a que precisara la manera en que se había implicado en la discusión entre la FMSA y la demandante en torno a la declaración de esta última a efectos del cálculo de su contribución ex ante para 2016, y solicitó a las partes que respondieran a algunas preguntas y que añadieran, en la vista, alguna precisión para explicar su posición sobre el cumplimiento por la JUR de la obligación de motivación de las Decisiones impugnadas.

48      El 3 y el 4 de diciembre de 2018, las partes atendieron esta diligencia.

49      Mediante auto de 20 de diciembre de 2018, el Tribunal ordenó a la JUR que aportara, en versiones no confidencial y confidencial, una copia de los correos electrónicos que intercambió con la FMSA en relación con la discusión entre esta última y la demandante acerca de la declaración presentada a efectos del cálculo de la contribución ex ante para 2016, mencionados en la respuesta de la JUR al escrito del Tribunal de 19 de noviembre de 2018.

50      El 10 de enero de 2019, la JUR dio cumplimiento al citado auto.

51      Mediante decisión de 24 de enero de 2019, tras el examen previsto en el artículo 103, apartado 1, del Reglamento de Procedimiento, el Tribunal retiró de los autos las versiones confidenciales de las copias de los correos electrónicos aportados por la JUR.

52      La demandante solicita esencialmente al Tribunal que:

–        Anule las Decisiones impugnadas.

–        Condene en costas a la JUR.

53      La JUR solicita al Tribunal que:

–        Declare la inadmisibilidad del recurso o, subsidiariamente, lo desestime por infundado.

–        Condene en costas a la demandante.

54      La Comisión solicita al Tribunal que:

–        Desestime el recurso.

–        Condene en costas a la demandante.

 Fundamentos de Derecho

 Sobre la admisibilidad

55      Según la JUR, las Decisiones impugnadas no producen efectos jurídicos frente a terceros ni, en cualquier caso, frente a la demandante.

56      La JUR considera, en efecto, que la aprobación, en su sesión ejecutiva, de los importes de las aportaciones ex ante no crea obligación alguna para las entidades, pues tal obligación nace únicamente si, y en el momento en que, la autoridad nacional de resolución competente adopta un acto jurídico con arreglo al Derecho nacional. De este modo —añade—, las Decisiones impugnadas no ponen fin al procedimiento, pues este no termina hasta que las autoridades nacionales de resolución no recaudan las aportaciones de las entidades comprendidas en su respectiva jurisdicción.

57      De igual forma, a su entender, el cálculo de las aportaciones ex ante que efectúa no afecta directamente a la situación jurídica de las entidades, ya que estas solo resultan directamente afectadas cuando las autoridades nacionales de resolución recaudan las aportaciones.

58      La JUR sostiene que corresponde, por lo tanto, a la demandante impugnar los acuerdos recaudatorios de la FMSA ante los tribunales nacionales, los cuales, en su caso, pueden solicitar al Tribunal de Justicia que se pronuncie con carácter prejudicial sobre la validez o la interpretación de las Decisiones adoptadas por la JUR.

59      Para la JUR, acudiendo incluso a una comparación del sistema de las aportaciones ex ante con el sistema de las ayudas de Estado, la jurisprudencia reciente en esta materia corrobora su tesis de la inadmisibilidad del presente recurso, habida cuenta de que el Tribunal de Justicia ha declarado que, cuando una decisión relativa a una ayuda de Estado va dirigida únicamente a un Estado miembro (es decir, una decisión que no es obligatoria frente a otras personas) y no define las consecuencias que genera frente a terceros (consecuencias que se materializarán en actos administrativos), un recurso de anulación formulado contra ella será inadmisible.

60      La demandante rebate estas alegaciones.

61      A tenor del artículo 263 TFUE, párrafo cuarto, toda persona física o jurídica podrá interponer recurso contra los actos de los que sea destinataria o que la afecten directa e individualmente y contra los actos reglamentarios que la afecten directamente y que no incluyan medidas de ejecución.

62      De este modo, el artículo 263 TFUE, párrafo cuarto, limita los recursos de anulación interpuestos por una persona física o jurídica a tres categorías de actos, a saber, en primer lugar, los actos de los que sea destinataria; en segundo lugar, los actos de los que no es destinataria y que la afectan directa e individualmente y, en tercer lugar, los actos reglamentarios de los que no es destinataria, la afectan directamente y no incluyen medidas de ejecución (véase el auto de 10 de diciembre de 2013, von Storch y otros/BCE, T‑492/12, no publicado, EU:T:2013:702, apartado 29 y jurisprudencia citada).

63      En lo que respecta al requisito establecido en el artículo 263 TFUE, párrafo primero, según reiterada jurisprudencia, solo constituyen actos o decisiones susceptibles de recurso de anulación las medidas que produzcan efectos jurídicos obligatorios capaces de afectar a los intereses de la parte demandante, modificando de forma manifiesta su situación jurídica (véase el auto de 21 de abril de 2016, Borde y Carbonium/Comisión, C‑279/15 P, no publicado, EU:C:2016:297, apartado 37 y jurisprudencia citada).

64      Por otra parte, cuando se trate de actos o de decisiones cuya elaboración se lleve a cabo en varias fases, en particular al finalizar un procedimiento interno, constituyen actos impugnables únicamente las medidas que fijen definitivamente la posición de la institución al término de dicho procedimiento, con exclusión de los trámites intermedios cuyo objeto consista en preparar la decisión final (véase el auto de 9 de marzo de 2016, Port autonome du Centre et de l’Ouest y otros/Comisión, T‑438/15, EU:T:2016:142, apartado 20 y jurisprudencia citada).

65      De la jurisprudencia se desprende asimismo que, cuando un recurso de anulación se interpone por una parte demandante no privilegiada contra un acto del que no es destinataria, la exigencia de que los efectos jurídicos obligatorios de la medida impugnada deben poder afectar a los intereses de aquella, modificando de forma manifiesta su situación jurídica, coincide en parte con las condiciones del artículo 263 TFUE, párrafo cuarto (véase el auto de 6 de marzo de 2014, Northern Ireland Department of Agriculture and Rural Development/Comisión, C‑248/12 P, no publicado, EU:C:2014:137, apartado 33 y jurisprudencia citada).

66      A este respecto, según reiterada jurisprudencia, por un lado, una persona física o jurídica que no sea destinataria de una decisión solo puede alegar que esta la afecta individualmente si le atañe en razón de determinadas cualidades que le son propias o de una situación de hecho que la caracteriza frente a cualquier otra persona y por ello la individualiza de manera análoga a la del destinatario (sentencias de 15 de julio de 1963, Plaumann/Comisión, 25/62, EU:C:1963:17, p. 223, y de 2 de abril de 1998, Greenpeace Council y otros/Comisión, C‑321/95 P, EU:C:1998:153, apartados 7 y 28).

67      Por otro lado, la jurisprudencia ha establecido reiteradamente que el requisito de que la decisión objeto de recurso afecte directamente a una persona física o jurídica exige que la medida impugnada surta efectos directamente en la situación jurídica del particular y no deje ninguna facultad de apreciación a los destinatarios encargados de su aplicación, por tener carácter meramente automático y derivarse únicamente de la normativa de la Unión, sin intervención de otras normas intermedias (véase la sentencia de 22 de marzo de 2007, Regione Siciliana/Comisión, C‑15/06 P, EU:C:2007:183, apartado 31 y jurisprudencia citada).

68      Pues bien, de la jurisprudencia se desprende que, incluso aunque el acto impugnado, para surtir efectos en la situación jurídica de los particulares, implique necesariamente la adopción de medidas de ejecución, se considera que el requisito de afectación directa se cumple si dicho acto impone obligaciones a su destinatario para su ejecución y este destinatario está obligado, de manera automática, a adoptar medidas que modifiquen la situación jurídica del demandante (véase, en este sentido, la sentencia de 7 de julio de 2015, Federcoopesca y otros/Comisión, T‑312/14, EU:T:2015:472, apartado 38 y jurisprudencia citada).

69      Como recordó el Abogado General Wathelet en sus conclusiones en el asunto Stichting Woonpunt y otros/Comisión (C‑132/12 P, EU:C:2013:335), punto 68 y jurisprudencia citada, la falta de margen de actuación de los Estados miembros deja sin efecto la aparente falta de vínculo directo entre un acto de la Unión y el justiciable. Dicho de otro modo, para impedir la afectación directa, el margen de apreciación del autor del acto intermedio destinado a aplicar el acto de la Unión no puede ser meramente formal, y debe ser la fuente de la afectación jurídica del demandante.

70      En el presente asunto, en primer lugar, de la normativa aplicable y, en particular, de los artículos 54, apartado 1, letra b), y 70, apartado 2, del Reglamento n.o 806/2014 resulta que la JUR es el autor concreto tanto del cálculo de las aportaciones individuales como de la decisión por la que se aprueban esas aportaciones. La circunstancia de que exista una cooperación entre la JUR y las autoridades nacionales de resolución no altera esta conclusión (auto de 19 de noviembre de 2018, Iccrea Banca/Comisión y JUR, T‑494/17, EU:T:2018:804, apartado 27).

71      En efecto, solo la JUR es competente para calcular, «previa consulta al BCE o a la autoridad nacional competente, y en estrecha cooperación con las autoridades nacionales de resolución», las aportaciones ex ante de las entidades (artículo 70, apartado 2, del Reglamento n.o 806/2014). Además, el Derecho de la Unión obliga a las autoridades nacionales de resolución a recaudar dichas aportaciones tal como fueron establecidas por la decisión de la JUR (artículo 67, apartado 4, del Reglamento n.o 806/2014).

72      Por lo tanto, las decisiones de la JUR por las que se establecen las aportaciones ex ante conforme a lo dispuesto en el artículo 70, apartado 2, del Reglamento n.o 806/2014 revisten carácter definitivo.

73      En consecuencia, las Decisiones impugnadas no pueden ser calificadas de mero acto de trámite o de medida intermedia, ya que a través de ellas se fija definitivamente, al término del procedimiento, la posición de la JUR con respecto a las aportaciones.

74      En segundo lugar, procede señalar que, con independencia de las diferencias terminológicas existentes entre las versiones lingüísticas del artículo 5 del Reglamento de Ejecución 2015/81, los órganos a los que la JUR, autora de la decisión por la que se fijan las aportaciones ex ante, transmite dicha decisión son las autoridades nacionales de resolución, y no las entidades. De hecho, y con arreglo a la normativa aplicable, las autoridades nacionales de resolución son los únicos órganos a los que el autor de esa decisión está obligado a enviarla y por tanto, en último extremo, los destinatarias de esa decisión, en el sentido del artículo 263 TFUE, párrafo cuarto (auto de 19 de noviembre de 2018, Iccrea Banca/Comisión y JUR, T‑494/17, EU:T:2018:804, apartado 28).

75      La conclusión de que las autoridades nacionales de resolución tienen la condición de destinatarios de la decisión de la JUR, en el sentido del artículo 263 TFUE, párrafo cuarto, queda corroborada además por el hecho de que, en el sistema establecido por el Reglamento n.o 806/2014 y de conformidad con el artículo 67, apartado 4, de este Reglamento, dichas autoridades son las encargadas de recaudar las aportaciones individuales fijadas por la JUR exigiéndolas a las entidades (auto de 19 de noviembre de 2018, Iccrea Banca/Comisión y JUR, T‑494/17, EU:T:2018:804, apartado 29).

76      Pese a que las entidades no son, pues, los destinatarios de las Decisiones impugnadas, estas las afectan, sin embargo, directa e individualmente, en la medida en que les atañen en razón de determinadas cualidades que les son propias o de una situación de hecho que las caracteriza frente a cualquier otra persona, y por este motivo, las individualizan de manera análoga a la del destinatario, y en la medida en que producen efectos directos en su situación jurídica, sin atribuir facultad alguna de apreciación a los destinatarios de dichas Decisiones, encargados de aplicarlas.

77      A este respecto, por un lado, las Decisiones impugnadas mencionan nominalmente a cada una de las entidades y fijan su contribución individual, o la ajustan, en el caso de la segunda Decisión impugnada, de lo que se colige que afectan individualmente a tales entidades, entre las que figura la demandante.

78      Por otro lado, en cuanto a la afectación directa, se ha de observar que las autoridades nacionales de resolución, encargadas de aplicar las Decisiones impugnadas, no disponen de margen de apreciación alguno en relación con los importes de las aportaciones individuales determinadas en dichas Decisiones. En particular, no pueden modificar esos importes, y están obligadas a recaudarlos exigiéndolos a las entidades en cuestión.

79      Por lo demás, con respecto a la referencia al Acuerdo AIG operada por la JUR para negar la afectación directa de la demandante, cabe señalar que el citado Acuerdo no concierne a la recaudación de las aportaciones ex ante para 2016 de las entidades efectuada por las autoridades nacionales de resolución, sino solamente a la transferencia al FUR de esas aportaciones.

80      En efecto, como resulta de lo dispuesto en el Reglamento n.o 806/2014 (véase el considerando 20 y el artículo 67, apartado 4) y del Acuerdo AIG [véase el considerando 7, el artículo 1, letra a), y el artículo 3 del Acuerdo AIG], la recaudación de las aportaciones se rige por el Derecho de la Unión (a saber, la Directiva 2014/59 y el Reglamento n.o 806/2014), mientras que la transferencia de esas aportaciones al FUR se realiza de conformidad con el Acuerdo AIG.

81      Así pues, si bien es cierto que la obligación jurídica de las entidades de ingresar en las cuentas indicadas por las autoridades nacionales de resolución las sumas que adeudan en concepto de aportaciones ex ante requiere que esas autoridades adopten actos nacionales, no es menos cierto que las decisiones de la JUR por las que se fijó el importe de sus aportaciones individuales afectan directamente a aquellas entidades.

82      De las anteriores consideraciones se infiere que las Decisiones impugnadas afectan directa e individualmente a la demandante.

83      Por las razones que han quedado expuestas, la excepción planteada por la JUR para proponer que el Tribunal declare inadmisible el recurso no puede ser acogida.

 Sobre el fondo

84      En apoyo de su recurso, la demandante formula ocho motivos. Con carácter principal, sostiene, en esencia, que la JUR debería haberla excluido de la obligación de abonar una contribución ex ante (motivos primero y segundo). Con carácter subsidiario, aduce que, en cualquier caso, la JUR debería, en primer lugar, haber excluido de los pasivos tomados en consideración para el cobro de la contribución la cartera de derivados de contratación directa a la que se ha hecho referencia en el apartado 12 de la presente sentencia (tercer motivo); en segundo lugar, debería haber tenido en cuenta el valor neto y no el valor bruto de sus contratos sobre derivados de contratación directa (cuarto motivo) y, en tercer lugar, debería haber considerado que no se hallaba ante una entidad en reestructuración (quinto motivo). Alega, además, que la JUR vulneró su derecho a ser oído (sexto motivo), incumplió la obligación de motivación (séptimo motivo) e infringió las normas de procedimiento (motivo nuevo).

85      En el presente asunto, el Tribunal juzga oportuno comenzar con el examen de la cuestión relativa a la autenticación de las Decisiones impugnadas, con la que se pretende garantizar la seguridad jurídica fijando el texto adoptado por el autor del acto y que representa un requisito de forma sustancial (véanse, en este sentido, las sentencias de 15 de junio de 1994, Comisión/BASF y otros, C‑137/92 P, EU:C:1994:247, apartados 75 y 76, y de 6 de abril de 2000, Comisión/ICI, C‑286/95 P, EU:C:2000:188, apartados 40 y 41) cuyo incumplimiento constituye un motivo de orden público que debe ser examinado de oficio por el juez de la Unión (véase, en este sentido, la sentencia de 13 de diciembre de 2013, Hungría/Comisión, T‑240/10, EU:T:2013:645, apartado 70 y jurisprudencia citada).

 Sobre la autenticación de las Decisiones impugnadas

86      Debe recordarse que el Tribunal de Justicia ha declarado que, por constituir el elemento intelectual y el elemento formal un todo indisociable, la formulación escrita del acto es la expresión necesaria de la voluntad de la autoridad que lo adopta (sentencias de 15 de junio de 1994, Comisión/BASF y otros, C‑137/92 P, EU:C:1994:247, apartado 70, y de 6 de abril de 2000, Comisión/ICI, C‑286/95 P, EU:C:2000:188, apartado 38).

87      El Tribunal de Justicia ha declarado igualmente que la falta de autenticación de un acto constituye por sí sola un vicio sustancial de forma, sin que sea necesario demostrar, además, que el acto está afectado por otro vicio o que la falta de autenticación ha causado un perjuicio a quien la invoca (sentencia de 6 de abril de 2000, Comisión/ICI, C‑286/95 P, EU:C:2000:188, apartado 42).

88      El control del cumplimiento de la formalidad de autenticación y, por esta vía, del carácter cierto del acto constituye una fase previa a cualquier otro control, como por ejemplo el de la competencia del autor del acto, el del respeto del principio de colegialidad o incluso el del cumplimiento de la obligación de motivar los actos (sentencia de 6 de abril de 2000, Comisión/ICI, C‑286/95 P, EU:C:2000:188, apartado 46).

89      Si el Juez de la Unión comprueba, al examinar el acto que se le presenta, que este último no ha sido regularmente autenticado, debe invocar de oficio el motivo basado en la existencia de un vicio sustancial de forma consistente en una falta de autenticación regular y anular, en consecuencia, el acto afectado por dicho vicio (sentencia de 6 de abril de 2000, Comisión/ICI, C‑286/95 P, EU:C:2000:188, apartado 51).

90      A este respecto, carece de importancia que la falta de autenticación no haya causado perjuicio alguno a una de las partes del litigio. En efecto, la autenticación de los actos es un requisito sustancial de forma en el sentido del artículo 263 TFUE, fundamental para la seguridad jurídica, cuyo quebrantamiento implica la anulación del acto afectado, sin que sea necesario demostrar la existencia de dicho perjuicio (sentencia de 6 de abril de 2000, Comisión/ICI, C‑286/95 P, EU:C:2000:188, apartado 52; véase también, en este sentido, la sentencia de 8 de septiembre de 2016, Goldfish y otros/Comisión, T‑54/14, EU:T:2016:455, apartado 47).

91      En el presente asunto, la JUR, en repuesta al primer auto, en el que se le ordenaba que aportara una copia íntegra del original de las Decisiones impugnadas, incluidos sus anexos únicos, presentó, el 15 de enero de 2018, en lo que respecta al texto de cada Decisión, un documento de dos páginas consistente en una copia escaneada, en formato PDF, de un documento en papel firmado, lo que permitía pensar en ese momento que dichas páginas eran efectivamente copias del original, es decir, copias del documento que se presentó formalmente a la firma y que fue adoptado por la JUR en su sesión ejecutiva. En cuanto a los anexos de las Decisiones impugnadas, la JUR no aportó ninguna copia del original, sino únicamente, para cada Decisión, un documento en formato PDF que presenta una generación digital de datos numéricos y en el que no aparece ningún elemento que permita garantizar su autenticidad.

92      A través de una segunda diligencia de ordenación del procedimiento, y después mediante el segundo auto, el Tribunal instó a la JUR a que esclareciera el formato de los anexos en el momento de la adopción de las Decisiones impugnadas y, en caso de que dichos anexos se hubieran presentado en formato digital, a que se explicara y aportara todos los datos técnicos de autenticación necesarios para demostrar que los documentos generados en formato PDF presentados ante el Tribunal se correspondían con lo que se había presentado concretamente para su firma y había sido adoptado por la JUR, en las reuniones de su sesión ejecutiva de 15 de abril y de 20 de mayo de 2016. El Tribunal instó también a la JUR a que formulara sus observaciones sobre la cuestión de la existencia jurídica de las Decisiones impugnadas y la cuestión del respeto de los requisitos sustanciales de forma.

93      En sus respuestas de 27 de marzo y de 18 de mayo de 2018 a la segunda diligencia de ordenación del procedimiento y al segundo auto, la JUR alegó, por primera vez, que las Decisiones impugnadas se habían adoptado, no en una reunión de los miembros de su sesión ejecutiva, sino mediante un procedimiento escrito, por vía electrónica, de conformidad con el artículo 7, apartado 5, de las reglas de la sesión ejecutiva —según el cual todas las comunicaciones y documentos pertinentes para la sesión ejecutiva deben transmitirse, en principio, por vía electrónica, respetando las normas de confidencialidad, con arreglo al artículo 15 de las reglas de la sesión ejecutiva— y con el artículo 9 de las mismas reglas.

94      En particular, por lo que respecta al procedimiento de adopción de la primera Decisión impugnada, de los autos se infiere que, mediante un correo electrónico de 13 de abril de 2016 enviado a las 17.41 por la JUR a los miembros de la sesión ejecutiva, que incluía tres documentos adjuntos, entre ellos uno en formato PDF titulado «Memorandum2_Final results.pdf», se solicitó a la sesión ejecutiva de la JUR la aprobación formal de las aportaciones ex ante para 2016 a más tardar el 15 de abril de 2016 a mediodía.

95      Mediante correo electrónico de 15 de abril de 2016 enviado a las 19.04, la JUR indicó que se había cometido un error en el cálculo de las aportaciones y anunció el envío de una versión corregida de un documento titulado «Memorándum 2», informando de que, a menos que los destinatarios formularan objeciones, se entendería que la aprobación ya otorgada cubría igualmente los importes corregidos.

96      Mediante correo electrónico de 15 de abril de 2016 enviado a las 20.06, el anunciado documento fue enviado en formato XLSX con la denominación «Final results15042016.xlsx».

97      En lo tocante al procedimiento de adopción de la segunda Decisión impugnada, la JUR precisó que el 19 de mayo de 2016 a las 21.25 había enviado un correo electrónico a los miembros de la sesión ejecutiva, con el fin de iniciar un procedimiento escrito, en el que solicitaba la aprobación del ajuste de los resultados del cálculo de las aportaciones ex ante 2016 y que incluía, en anexo, un fichero en formato XLSX denominado «Delta» que mostraba los resultados de los cálculos ajustados. Se solicitó la aprobación —«dada la urgencia del caso»— para el 20 de mayo de 2016 a las 17 horas.

98      Finalmente, la JUR afirmó en la vista que los instrumenta de las Decisiones impugnadas habían sido firmados electrónicamente por su Presidenta.

99      No obstante, procede señalar que la JUR, lejos de aportar la prueba al respecto, y de proponer siquiera la práctica de dicha prueba, consistente, en principio, en la presentación de los instrumenta digitales y de los certificados de firma electrónica que garantizan la autenticidad, ha presentado datos que, en realidad, contradicen aquella afirmación.

100    En efecto, por lo que se refiere al texto de las Decisiones impugnadas, la JUR presenta unos documentos PDF, carentes de certificado de firma electrónica, cuya última página contiene aparentemente una firma manuscrita que parece haber sido colocada mediante el sistema de «copiar-pegar» a partir de un fichero de imagen.

101    En cuanto a los anexos de las Decisiones impugnadas, en los que figuran los importes de las aportaciones y de sus ajustes, respectivamente, y que constituyen por tanto un elemento esencial de las Decisiones, no contienen tampoco ninguna firma electrónica, de manera que no se encuentran en absoluto ligados indisociablemente al texto de las Decisiones impugnadas.

102    Para demostrar la autenticidad de los anexos de las Decisiones impugnadas, la JUR presentó, en respuesta al segundo auto, unos documentos en formato TXT destinados a demostrar que los valores hash (hash value) de dichos anexos coincidían con los utilizados para los documentos en formato XLSX adjuntos al correo electrónico de 15 de abril de 2016 enviado a las 20.06 y al correo electrónico de 19 de mayo de 2016 enviado a las 21.25, respectivamente.

103    No obstante, se ha de observar que, para demostrar que los anexos de las Decisiones impugnadas habían sido firmados, como sostiene la JUR (véase el apartado 98 de la presente sentencia), electrónicamente, esta última debería haber presentado certificaciones de firma electrónica unidas a los anexos en cuestión y no documentos TXT con un valor hash. La presentación de tales documentos TXT permite suponer que la JUR no disponía de certificaciones de firma electrónica y que, por lo tanto, contrariamente a lo manifestado por ella, los anexos de las Decisiones impugnadas no fueron firmados electrónicamente.

104    Además, los documentos en formato TXT aportados por la JUR no están en modo alguno ligados objetiva e indisociablemente a los anexos en cuestión.

105    Cabe destacar, por último, a mayor abundamiento, que la autenticación requerida, en cualquier caso, no es la de los borradores remitidos para su aprobación mediante los correos electrónicos de 15 de abril de 2016 enviado a las 20.06 y de 19 de mayo de 2016 enviado a las 21.25, sino la de los instrumenta que se suponen extendidos posteriormente a dicha aprobación. En efecto, el instrumentum no se extiende ni es autenticado mediante firma hasta que no tiene lugar la aprobación.

106    De las consideraciones anteriores se deduce que no se cumplió el requisito de autenticación de las Decisiones impugnadas.

107    Más allá de estas conclusiones relativas a la falta de autenticación de las Decisiones impugnadas, que por sí sola impone, según la jurisprudencia a la que se ha hecho referencia en los apartados 87 a 90 de la presente sentencia, la anulación de las Decisiones impugnadas, el Tribunal juzga oportuno examinar también, en interés de una buena administración de la justicia, el motivo nuevo —que se funda en razones de hecho aparecidas durante el procedimiento y que fue presentado por la demandante conforme al artículo 84, apartado 2, del Reglamento de Procedimiento— y el séptimo motivo.

 Sobre el motivo nuevo, basado en una infracción de las normas de procedimiento relativas a la adopción de las Decisiones impugnadas

108    Según la demandante, la JUR adoptó las Decisiones impugnadas incumpliendo requisitos de procedimiento generales que se derivan del artículo 41 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, del artículo 298 TFUE y de los principios generales del Derecho, así como de las reglas de la sesión ejecutiva.

109    La demandante alega, en primer término, que, habida cuenta de que defiende una posición jurídica diferente de la de la JUR en lo que concierne a su obligación de contribución y al importe de esta (véanse los apartados 13 a 17 de la presente sentencia), la JUR debería haber dado a conocer su posición a los miembros de la sesión ejecutiva. Sin embargo —añade—, la JUR solo comunicó a esta última los resultados de los cálculos de las aportaciones.

110    A continuación, la JUR aduce que las Decisiones impugnadas se adoptaron en un plazo inferior a la duración mínima fijada para el procedimiento escrito, puesto que el primer procedimiento de adopción de la primera Decisión impugnada duró menos de 48 horas y los miembros de la sesión ejecutiva solo dispusieron de unas horas en el segundo procedimiento de adopción de dicha Decisión. Según la demandante, en ambos casos la JUR omitió justificar la necesidad de unos plazos tan breves, y la segunda Decisión impugnada también vino precedida de un procedimiento escrito demasiado breve, a saber, de una duración de alrededor de 19 horas. Para la demandante, la Secretaría motivó la brevedad del plazo mediante una referencia genérica a la urgencia, pero sin añadir precisión alguna, de modo que infringió lo dispuesto en el artículo 9, apartados 1 y 2, de las reglas de la sesión ejecutiva.

111    Finalmente, la demandante sostiene que el segundo procedimiento de adopción de la primera Decisión impugnada infringe asimismo el artículo 9, apartado 3, de las reglas de la sesión ejecutiva, precepto que implica, a su juicio, la adopción por unanimidad, al no entrar en consideración las abstenciones. La demandante alega que, en cualquier caso, la duración del segundo procedimiento de adopción de la primera Decisión impugnada fue demasiado corta, dado que, a la vista del retraso en la notificación y la brevedad del plazo de reacción, la Secretaría de la JUR no podía tener la seguridad de que todos los miembros de la sesión ejecutiva llegaron a conocer tanto la Decisión como la necesidad de manifestar de un modo activo la disconformidad.

112    La JUR refuta estas alegaciones.

113    En primer lugar, arguye que el derecho a una buena administración no implica que los miembros del órgano de decisión de una institución, de un órgano o de un organismo deban examinar personalmente todos los elementos de hecho y de Derecho que, de un modo u otro, estén ligados a una decisión. Tal exigencia —añade— sería inviable en la práctica, dado que las Decisiones impugnadas atañen al cálculo de las aportaciones ex ante de casi 3 800 entidades, además de que el Derecho a una buena administración lleva aparejada también una obligación para la Administración de decidir de manera eficaz.

114    La JUR señala que, en el presente asunto, las Decisiones impugnadas fueron preparadas al detalle por la unidad responsable en el seno de su organización, que se informó a todos los miembros de su sesión ejecutiva del método y del procedimiento de cálculo y que estos siguieron la tramitación del procedimiento, que se inició en septiembre de 2015, incluidos los cálculos de las aportaciones en todas las fases intermedias. Así, en la fase de la decisión formal sobre la contribución, sostiene que no quedaron en la práctica cuestiones pendientes que debieran haber sido objeto de deliberaciones o de decisiones de los miembros de la JUR, y menos aún respecto del propio método de cálculo.

115    La JUR añade que la demandante no cumplió enteramente su obligación de proporcionar información, y que, sin embargo, su contribución ex ante se fijó sobre la base de los datos que ella misma había facilitado, a saber, los transmitidos en un estadio posterior en versión papel y, según su propia declaración, «de conformidad con el dictamen jurídico de la FMSA».

116    En segundo lugar, la JUR resalta que los miembros de la sesión ejecutiva no se opusieron a la decisión de utilizar el procedimiento escrito, y que, por otra parte, la validación de los resultados del cálculo constituye la terminación formal de un proceso de larga duración. Para la JUR, dichos miembros se implicaron debidamente en ese proceso y, por tanto, no necesitaron 48 horas, y menos aún cinco días laborables, para validar los resultados del cálculo.

117    En cualquier caso, continúa la JUR, los miembros de su sesión ejecutiva conocían de sobra la necesidad de proporcionar urgentemente los resultados de los cálculos a las autoridades nacionales de resolución. La JUR afirma que se comprometió, en el contexto de cooperación estrecha con las autoridades nacionales de resolución, a suministrarles esos resultados a mediados de abril de 2016. Por otra parte, conforme al artículo 3, apartado 2, del Acuerdo AIG, los importes de la contribución ex ante para 2016 recaudados a nivel nacional debían transferirse al FUR antes del 30 de junio de 2016.

118    Según la JUR, esta interpretación de las reglas de la sesión ejecutiva es conforme además con las necesidades de flexibilidad y de celeridad en el funcionamiento de la Administración, y, en cualquier caso, no cabe calificar las supuestas infracciones del artículo 9, apartados 1 y 2, de las reglas de la sesión ejecutiva de vicios sustanciales de forma en el sentido del artículo 263 TFUE, apartado 2. Entiende que, por el contrario, se trata de reglas de procedimiento interno en las que no pueden ampararse los terceros, amén de que una infracción de una norma de procedimiento que no impida que se logren los objetivos que se persiguen con ella no da lugar a ningún vicio sustancial de forma. Considera que, en el presente asunto, no existe la necesidad de respetar los plazos del artículo 9, apartados 2 y 3, de las reglas de la sesión ejecutiva y que dichas reglas no pueden interpretarse en el sentido de que los miembros de su sesión ejecutiva que participan en la sesión ejecutiva no tienen más remedio que respetar el plazo mínimo aun cuando este no sea necesario para adoptar una decisión.

119    Finalmente, en lo que respecta al segundo procedimiento de adopción de la primera Decisión impugnada, la JUR sostiene que el Tribunal de Justicia ya ha afirmado que la aceptación por consenso de una decisión deja de ser válida si existe oposición manifiesta a su adopción. La JUR aduce que la demandante tampoco podía legítimamente deducir de la práctica de la JUR en su sesión ejecutiva que el consenso requiere siempre una votación activa. Señala que el hecho de que debiera alcanzarse un consenso en un lapso de tiempo muy breve no constituye tampoco una infracción del artículo 9, apartados 2 y 3, de las reglas de la sesión ejecutiva, ya que incluso un lapso de tiempo tan breve fue suficiente en las circunstancias del presente asunto, especialmente por el hecho de que los importes ajustados que se transmitieron por correo electrónico el 15 de abril de 2016 a las 20.06 diferían solo ligeramente de los ya aprobados en el primer procedimiento de adopción de la primera Decisión impugnada.

120    En el caso de autos, como se ha indicado en el apartado 94 de la presente sentencia, el procedimiento escrito para la adopción de la primera Decisión impugnada se inició mediante un correo electrónico de 13 de abril de 2016 enviado a las 17.41 en el que se fijaba a los miembros de la sesión ejecutiva de la JUR un plazo de aprobación del borrador de decisión hasta el 15 de abril de 2016 a las 12.00, es decir, un plazo de menos de dos días laborables, mientras que el plazo del artículo 9, apartado 2, de las reglas de la sesión ejecutiva es de «normalmente un mínimo de cinco días laborables». Contrariamente a lo que prescriben las reglas de la sesión ejecutiva, el correo electrónico de 13 de abril de 2016 no expone razón alguna que justifique la reducción del plazo, y tampoco hace referencia al artículo 9, apartado 2, de dichas reglas.

121    Por lo demás, y a mayor abundamiento, es pertinente observar que la JUR no ha demostrado la urgencia de adoptar una decisión el 15 de abril de 2016 en lugar del día que habría permitido respetar las normas de procedimiento, a saber, el 20 de abril de 2016. A este respecto, se ha de advertir que el 15 de abril de 2016 no es una fecha impuesta por la normativa. Tal reducción del plazo de adopción de la Decisión constituye un primer vicio de procedimiento.

122    Además, el artículo 9, apartado 1, de las reglas de la sesión ejecutiva dispone que las decisiones podrán adoptarse mediante procedimiento escrito, salvo que dos o más miembros de la sesión ejecutiva formulen objeciones en las 48 horas siguientes al inicio de ese procedimiento escrito.

123    Está claro que la JUR infringió también en este punto las reglas de la sesión ejecutiva, al fijar una duración del procedimiento escrito seis horas menor que las 48 horas establecidas para permitir formular objeciones a la utilización de dicho procedimiento. Ahora bien, suponiendo que fuera ineludible adoptar la Decisión el 15 de abril de 2016, nada impedía fijar un plazo de respuesta hasta las 18.00 de ese día. Ello constituye un segundo vicio de procedimiento.

124    La JUR yerra al tratar de justificar estas infracciones de las reglas de la sesión ejecutiva alegando que los miembros de la sesión ejecutiva de la JUR no formularon objeciones. Basta observar, de una parte, que la JUR está obligada a aplicar la normativa que rige su proceso de toma de decisiones, la cual contempla precisamente la reducción de los plazos siempre que se respeten ciertos requisitos, y de otra, que la inexistencia de objeciones invocada no elimina en absoluto la infracción cometida ab initio, cuando la JUR impuso un plazo contrario al prescrito en las reglas de la sesión ejecutiva.

125    A ello cabe sumar que aunque en el correo electrónico de 13 de abril de 2016 se solicitaba a los miembros de la sesión ejecutiva de la JUR que transmitieran su aprobación formal mediante correo electrónico enviado al buzón funcional de la JUR, esta última no ha presentado ningún correo electrónico de aprobación. El único dato que hace pensar en una aprobación es la afirmación por la JUR, en el correo electrónico del viernes 15 de abril de 2016 enviado a las 19.04, de que se había dado tal aprobación.

126    De igual forma, en ese correo electrónico del viernes 15 de abril de 2016 enviado a las 19.04, que no se remitió a todos los miembros de la sesión ejecutiva, al menos en un primer momento (A, miembro de la sesión ejecutiva de la JUR, no fue uno de los destinatarios de dicho correo electrónico, que le fue remitido 21 minutos más tarde), la JUR daba cuenta de un error cometido en el cálculo de las aportaciones ex ante y anunciaba el envío, mediante otro correo electrónico, de una versión corregida del «Memorándum 2». El correo electrónico de las 19.04 añadía, sin fijar un plazo para una eventual reacción, que, salvo que los miembros de la sesión ejecutiva de la JUR formularan objeciones, se entendería que la aprobación ya otorgada cubría igualmente los importes corregidos de las aportaciones. De este modo, la JUR optó por un procedimiento de adopción por inexistencia de objeciones, procedimiento que, si bien es cierto que lo contemplan las disposiciones de las reglas de la sesión ejecutiva, se inició en unas circunstancias concretas irregulares, en particular al no fijar plazo para la adopción de la decisión. Ello constituye un tercer vicio de procedimiento, que viene a sumarse a los dos ya señalados en los apartados 120 a 123 de la presente sentencia.

127    Seguidamente, el mismo día, a las 20.06, se envió el otro correo electrónico que había anunciado la JUR, en el que se adjuntaba un documento XLSX titulado «Final results15042016.xlsx». Una vez más, este correo electrónico no se envió a A, circunstancia que constituye un cuarto vicio de procedimiento.

128    De la fecha de la primera Decisión impugnada (15 de abril de 2016) se deduce, por otra parte, que, pese a no haberse fijado ningún plazo en el correo electrónico de 15 de abril de 2016 enviado a las 19.04, se consideró alcanzado el consenso ese mismo día, por lo tanto, lógicamente, a medianoche. Es cierto que la JUR había manifestado, en su correo electrónico de 13 de abril de 2016 (adjunto al correo electrónico de 15 de abril de 2016 enviado a las 19.04) que tenía el propósito de adoptar la Decisión el 15 de abril. Pero, suponiendo que tal información bastara para indicar que cualquier objeción debía ser formulada antes del 15 de abril de 2016 a medianoche, lo cierto es que, en el presente asunto, un viernes por la tarde a las 19.04 se inició un procedimiento de aprobación por consenso que debía terminar ese mismo día a medianoche. Tales circunstancias agravan los efectos del tercer vicio de procedimiento constatado en el apartado 126 de la presente sentencia.

129    La regularidad de este procedimiento de consenso resulta tanto menos acreditada cuanto que, más allá del hecho de que no se enviara a A el correo electrónico de las 20.06 (véase el apartado 127 de la presente sentencia), lo que por sí solo vicia el procedimiento, la JUR no aporta la prueba de que los demás miembros de su sesión ejecutiva tuvieran conocimiento del envío del citado correo electrónico de las 20.06 (ni siquiera, por otra parte, del envío del correo electrónico de las 19.04) ni de su contenido. La JUR ha presentado ciertas verificaciones destinadas a demostrar que los envíos de las 19.04 y de las 20.06 llegaron a los buzones de correo electrónico de los destinatarios. Sin embargo, tales verificaciones —con independencia incluso de que no se refieran a todos los miembros de la sesión ejecutiva de la JUR, pues se efectuaron mediante muestreo— no demuestran en absoluto que los miembros de la sesión ejecutiva de la JUR llegaran siquiera a tener concretamente conocimiento de la existencia de esos envíos de correos electrónicos antes de la medianoche del mismo día.

130    Ahora bien, dada la propia naturaleza del procedimiento de consenso, que consiste en deducir la aprobación de la inexistencia de objeciones, este procedimiento exige necesariamente acreditar como mínimo que, antes de la adopción de la decisión, los participantes en el procedimiento de aprobación por consenso tuvieron conocimiento de dicho procedimiento y pudieron examinar el borrador sometido a su aprobación. En el presente asunto, habida cuenta tanto de las menciones que figuran en su texto como de la circunstancia de que fuera enviada ese mismo día a las autoridades nacionales de resolución (véase el apartado 20 de la presente sentencia), la primera Decisión impugnada se adoptó a más tardar el 15 de abril de 2016 a medianoche. Pues bien, la JUR no ha presentado ninguna prueba que acredite que, antes de medianoche, los miembros de la sesión ejecutiva de la JUR pudieran tener conocimiento del borrador de decisión modificado, y ni siquiera de la existencia de los correos electrónicos de las 19.04 y las 20.06.

131    Por otra parte, con carácter incidental, cabe señalar que, así como el anexo de la primera Decisión impugnada propuesto para su aprobación el 13 de abril de 2016 era un documento digital en formato PDF (véanse los apartados 94 y 120 de la presente sentencia), el anexo propuesto para su aprobación la tarde del 15 de abril de 2016 era un documento digital en formato XLSX (véanse los apartados 96 y 127 de la presente sentencia).

132    Así pues, es preciso indicar que, si no se hubiera producido el error mencionado en los correos electrónicos de la tarde del 15 de abril de 2016 (véase el apartado 95 de la presente sentencia), la primera Decisión impugnada habría incluido, como anexo, un documento digital en formato PDF, y no un fichero XLSX.

133    Tal diferencia conduce al Tribunal necesariamente a concluir que la JUR, pese a su deber de velar por la unidad y la coherencia formal de los documentos que se presentan para su aprobación y que después se adoptan, varió los formatos electrónicos. Esta imprecisión acarrea consecuencias que van más allá de las meras cuestiones de procedimiento, por cuanto los datos transmitidos mediante fichero PDF no ofrecen ningún detalle sobre las celdas de cálculo de un fichero XLSX, y ese fichero PDF contiene, al menos en el presente asunto, valores redondeados, al contrario que un fichero XLSX. Así pues, por lo que toca al único factor de ajuste en función del perfil de riesgo que figura en la primera Decisión impugnada, a saber, el relativo al contexto europeo, de los datos ofrecidos en las respuestas de la JUR se deduce que el valor consignado en la primera Decisión impugnada, tal como se aportó en respuesta al primer auto, es decir, en un fichero PDF, no es el valor exacto que figura en el fichero XLSX —que tiene catorce decimales— sino una cifra redondeada a dos decimales, inutilizable para una comprobación del cálculo de la contribución.

134    De las consideraciones anteriores se infiere que, más allá incluso de la falta de autenticación constatada en el apartado 106 de la presente sentencia, que determina la anulación de las Decisiones impugnadas, el procedimiento de adopción de la primera Decisión impugnada se tramitó prescindiendo manifiestamente de los requisitos procedimentales aplicables a la aprobación de la referida Decisión por los miembros de la sesión ejecutiva de la JUR y al modo de recoger tal aprobación.

135    A este respecto, procede advertir que el hecho de que las personas físicas o jurídicas no puedan invocar una violación de normas que no tienen por objeto garantizar la protección de los particulares sino organizar el funcionamiento interno de los servicios en interés de una buena administración (véase, en este sentido, la sentencia de 7 de mayo de 1991, Nakajima/Consejo, C‑69/89, EU:C:1991:186, apartados 49 y 50), no significa, sin embargo, que un particular nunca pueda invocar de forma útil la violación de una norma que rige el proceso de toma de decisiones conducente a la adopción de un acto de la Unión. En efecto, debe distinguirse, dentro de las disposiciones reguladoras de los procedimientos internos de una institución, entre aquellas cuya infracción no puede ser invocada por las personas físicas y jurídicas, porque se refieren solamente a las normas de funcionamiento interno de la institución, que no pueden afectar a su situación jurídica, y aquellas cuya infracción, en cambio, puede ser invocada, ya que son creadoras de derechos y representan un factor de seguridad jurídica para dichas personas (sentencia de 17 de febrero de 2011, Zhejiang Xinshiji Foods y Hubei Xinshiji Foods/Consejo, T‑122/09, no publicada, EU:T:2011:46, apartado 103).

136    En el presente asunto, el análisis del curso que siguió el procedimiento de adopción de la primera Decisión impugnada revela un número importante de infracciones de normas relativas a la tramitación por vía electrónica de un procedimiento escrito de adopción de decisiones. Si bien el artículo 9 de las reglas de la sesión ejecutiva no lo establece de modo explícito, es evidente que todo procedimiento escrito conlleva necesariamente el envío del borrador de decisión a todos los miembros del órgano decisorio al que concierne dicho procedimiento. En lo que respecta, en particular, a un procedimiento de adopción de decisiones por consenso como el de autos (véanse los apartados 126 a 130 de la presente sentencia), la decisión no puede adoptarse sin que se haya acreditado al menos que, previamente, todos los miembros pudieron tener conocimiento del borrador de decisión. Este procedimiento, en fin, exige la fijación de un plazo que permita a los miembros del expresado órgano tomar posición sobre el borrador.

137    Pues bien, estas normas de procedimiento dirigidas a garantizar el cumplimiento de los requisitos sustanciales de forma inherentes a todo procedimiento escrito por vía electrónica y a todo procedimiento de adopción de decisiones por consenso han sido infringidas en el presente asunto. Tales infracciones afectan directamente a la seguridad jurídica, puesto que han dado lugar a la adopción de una decisión de la que no se ha acreditado, no solo que fuera aprobada por el órgano competente, sino ni siquiera que la totalidad de los miembros de este órgano tomaran previamente conocimiento de ella.

138    La conculcación de tales normas de procedimiento necesarias para la expresión del consentimiento constituye un vicio sustancial de forma que el Juez de la Unión puede examinar de oficio (sentencias de 24 de junio de 2015, España/Comisión, C‑263/13 P, EU:C:2015:415, apartado 56, y de 20 de septiembre de 2017, Tilly-Sabco/Comisión, C‑183/16 P, EU:C:2017:704, apartado 116).

139    Finalmente, por lo que hace a la segunda Decisión impugnada, se ha de señalar que no sustituye a la primera Decisión impugnada, en la que se fijaron los importes de las aportaciones, sino que en ella se procede únicamente a un ajuste técnico limitado de tales importes. La anulación de la primera Decisión impugnada determina necesariamente la de la segunda.

140    Del conjunto de las anteriores consideraciones se infiere que las Decisiones impugnadas deben ser anuladas también por infracción de las normas de procedimiento relativas a su adopción, sin que sea necesario pronunciarse sobre las otras alegaciones de la demandante.

 Sobre el séptimo motivo, basado en un incumplimiento de la obligación de motivación

141    La demandante recuerda que, según la jurisprudencia, la exigencia de motivación debe apreciarse en función del interés que puedan tener los destinatarios u otras personas afectadas directa e individualmente por el acto en recibir explicaciones.

142    Pues bien, según la demandante, ni la motivación que contienen las Decisiones impugnadas ni la expuesta en los acuerdos recaudatorios pueden considerarse suficientes, por las siguientes razones.

143    En primer lugar, porque que dichas motivaciones, a su juicio, no permiten determinar si la JUR se basó en su declaración electrónica (corregida) o en su declaración escrita, ni qué cifra arroja el total del balance integrado en el cálculo de la contribución (con o sin las correcciones relativas a los derivados fiduciarios de contratación directa) ni si el cálculo efectuado en las Decisiones impugnadas está basado en un valor bruto o neto de los contratos de derivados.

144    En segundo lugar, porque el anexo 2 del primer acuerdo recaudatorio se refiere exclusivamente a la contribución para 2015. Entiende que aunque el anexo I del primer acuerdo recaudatorio se refería a la contribución para 2016, solo muestra, sin embargo, el producto del cálculo, con exclusión de sus parámetros. Ni las Decisiones impugnadas ni los acuerdos recaudatorios exponen, a su modo de ver, claramente las fases de los cálculos ni las clasificaciones que se le aplicaron, y tampoco presentan realmente un cálculo de la contribución que indique los valores que declaró (tales como el total del pasivo, los fondos propios, los depósitos garantizados, los compromisos resultantes de todos los contratos de derivados, etc.). La demandante afirma que le resulta además imposible saber hasta qué punto la JUR se apartó de los datos consignados en la declaración escrita a la hora de realizar sus evaluaciones. A este respecto, la demandante recuerda que presentó dos formularios de declaración, de los que solo uno debía utilizarse según su concepción jurídica.

145    Según la demandante, la remisión que se hace en las Decisiones impugnadas a sus bases legales tampoco palía la falta de motivación, ya que, por un lado, las Decisiones impugnadas no citan más que el artículo 70, apartado 2, del Reglamento n.o 806/2014, sin referirse a la Directiva 2014/59 ni al Reglamento Delegado 2015/63, pese a ser determinantes para el cálculo de la contribución, y por otro, una remisión a las bases legales no es suficiente en el presente asunto, aunque sea exhaustiva. Para la demandante, las exigencias de motivación son tanto más rigurosas cuanto que se desconoce el contexto jurídico de la Decisión adoptada, además de que la medida acordada es objeto de controversia entre las partes interesadas.

146    La demandante admite que el cálculo de las aportaciones ex ante es complejo, pero considera que esa complejidad exige precisamente que los sujetos obligados puedan verificar si el cálculo de las aportaciones realizado por la JUR está fundamentado jurídicamente, amén de que la motivación ofrece a la JUR asimismo una posibilidad de autocontrol. A diferencia del ámbito del Derecho aplicable a las prácticas colusorias —añade— los parámetros del cálculo por la JUR de las aportaciones ex ante han sido establecidos pormenorizadamente por la normativa aplicable, lo que implica que la JUR no debería encontrar dificultades insuperables a la hora de explicar a la demandante las fases de los cálculos preceptivos que conducen a los resultados obtenidos.

147    Un eventual interés en la confidencialidad de otras entidades tampoco es óbice para una motivación adecuada de las Decisiones impugnadas, según la demandante, pues esta solo desea conocer sus datos personales.

148    La demandante alega que, por otra parte, el acceso que se le concedió, tras interponer el presente recurso, al expediente, a petición propia, no subsana la falta de motivación.

149    En lo que concierne a la segunda Decisión impugnada, la demandante aduce que tampoco está motivada de manera jurídicamente suficiente, ya que el escrito de 22 de mayo de 2016, remitido por la JUR a las autoridades nacionales de resolución, se limita a indicar que la modificación de la primera Decisión impugnada vino impuesta por una adaptación del «pilar IV», y la nota técnica (technical note with further background) a la que se hace referencia en dicho escrito no se adjuntó a la segunda Decisión impugnada ni al segundo acuerdo recaudatorio.

150    En cuanto al escrito de 23 de mayo de 2016, que la FMSA remitió a la Asociación Federal de Bancos Públicos Alemanes, la demandante observa que en él se anunció que la alteración media del importe de la contribución anual a cargo de las entidades autorizadas en Alemania se elevaba al 1,21 % y, sin embargo, el incremento fijado para ella mediante la segunda Decisión impugnada correspondía al 11,45 % de la contribución para 2016 vigente hasta la fecha.

151    Según la demandante, la razón que se invoca en el segundo acuerdo recaudatorio en apoyo de la rectificación se refiere al parámetro relativo al sistema institucional de protección. El citado acuerdo —añade— hace referencia a los campos CD 133 y CD 134 de su anexo y, sin embargo, en el campo CD 134 no se ha consignado ningún valor, además de que las modificaciones no se limitan a los dos campos mencionados.

152    La JUR refuta estas alegaciones.

153    Sostiene que ni la demandante es destinataria de las Decisiones impugnadas ni estas la afectan directamente. Considera que la FMSA era la destinataria de las antedichas Decisiones, y que la exposición de motivos de estas fue suficiente para la citada destinataria, que, al igual que el resto de las autoridades nacionales de resolución, se implicó a fondo en el cálculo de las aportaciones ex ante para 2016. La JUR aduce que, en cualquier caso, las Decisiones en cuestión están suficientemente motivadas, incluso en lo que respecta a la demandante, y expone al respecto las siguientes razones.

154    Primeramente, las Decisiones impugnadas mencionan el Reglamento n.o 806/2014 como base legal. Pues bien, dicho Reglamento, el Reglamento Delegado 2015/63, el Reglamento de Ejecución 2015/81 y la Directiva 2014/59 exponen pormenorizadamente el método que debe aplicarse para calcular las aportaciones ex ante. Las Decisiones impugnadas se adoptaron, por tanto, en un contexto bien conocido por la demandante. En segundo término, la demandante estuvo estrechamente asociada al procedimiento. Tuvo conocimiento del razonamiento principal, habida cuenta de que el cálculo se funda, por un lado, en el método básico explicado en los actos mencionados anteriormente y, por otro, en los datos detallados que ella misma aportó. Como tercera razón, la JUR alega que la demandante recibió explicaciones extremadamente detalladas sobre el cálculo y el razonamiento seguido en los acuerdos recaudatorios, y que recibió, a raíz de su solicitud de acceso a los documentos, información complementaria, a saber, los valores de entrada, el cálculo intermedio y el resultado final del cálculo.

155    La JUR entiende que la demandante va más lejos de lo que exige la obligación de motivación al sostener que debería ser emplazada en una posición que le permita recalcular el importe exacto de sus aportaciones ex ante. Las aportaciones ex ante de las entidades —añade— están interconectadas, y las diferentes fases del procedimiento de cálculo para una entidad implican utilizar datos de todas las entidades o de al menos un gran número de ellas. En este contexto —continúa la JUR— la obligación de motivación debe conciliarse con la de la protección del secreto profesional de otras entidades. Pues bien, para la JUR, la demandante tuvo acceso a toda la información que le concernía y que no tenía relación con otras entidades.

156    En su respuesta a una pregunta formulada por el Tribunal en la vista, la Comisión añadió a este respecto que, si bien es cierto que, desde un punto de vista económico, era posible evaluar el perfil de riesgo de una entidad basándose únicamente en sus propios datos, la interdependencia de las aportaciones ex ante de todas las entidades venía impuesta, sin embargo, en el presente asunto, por la normativa aplicable, en particular por los artículos 69, apartado 1, y 70, apartado 2, del Reglamento n.o 806/2014.

157    Según la JUR, un criterio que no permite recalcular totalmente el importe de las aportaciones ex ante es conforme, por otra parte, con la práctica administrativa seguida en otros ámbitos del Derecho de la Unión, en particular, en el del Derecho de la competencia. A su modo de ver, deben tenerse en cuenta también las posibilidades prácticas y técnicas de la obligación de motivación en el plazo establecido para la adopción de las Decisiones impugnadas.

158    Con respecto a la segunda Decisión impugnada, la JUR señala que la FMSA fue informada del procedimiento y de los motivos subyacentes al ajuste en un escrito firmado por el Vicepresidente de la JUR y transmitido a todas las autoridades nacionales de resolución con la segunda Decisión impugnada. La motivación detallada —añade— así como los detalles del nuevo cálculo fueron facilitados a la demandante en el segundo acuerdo recaudatorio.

159    Finalmente, al no aparecer fundada la alegación de la existencia de un error en el cálculo (revisado) de las aportaciones ex ante para 2016 en lo que respecta a la demandante, esta última no ostenta, según la JUR, interés legítimo en la anulación de las Decisiones impugnadas por un eventual vicio de forma.

160    Según reiterada jurisprudencia, la motivación exigida en el artículo 296 TFUE debe adaptarse a la naturaleza del acto de que se trate y debe mostrar de manera clara e inequívoca el razonamiento de la institución de la que emane el acto, de manera que los interesados puedan conocer las razones de la medida adoptada y el órgano jurisdiccional competente pueda ejercer su control (véase la sentencia de 20 de diciembre de 2017, Comunidad Autónoma de Galicia y Retegal/Comisión, C‑70/16 P, EU:C:2017:1002, apartado 59 y jurisprudencia citada).

161    La exigencia de motivación debe apreciarse en función de las circunstancias de cada caso, en particular del contenido del acto, la naturaleza de los motivos invocados así como el interés que los destinatarios u otras personas afectadas directa e individualmente por dicho acto puedan tener en recibir explicaciones. No se exige que la motivación especifique todos los elementos de hecho y de Derecho pertinentes, en la medida en que la cuestión de si la motivación de un acto cumple las exigencias del mencionado artículo 296 TFUE debe apreciarse en relación no solo con su tenor, sino también con su contexto, así como con el conjunto de normas jurídicas que regulan la materia de que se trate (véase la sentencia de 7 de marzo de 2013, Acino/Comisión, T‑539/10, no publicada, EU:T:2013:110, apartado 124 y jurisprudencia citada).

162    Por otra parte, la motivación de un acto debe ser lógica y no presentar contradicciones internas que obstaculicen la buena comprensión de las razones subyacentes a dicho acto (véase la sentencia de 15 de julio de 2015, Pilkington Group/Comisión, T‑462/12, EU:T:2015:508, apartado 21 y jurisprudencia citada).

163    Con carácter preliminar, es pertinente recordar que las decisiones por las que se fijan las aportaciones ex ante, en el sistema instaurado por el Reglamento n.o 806/2014 y el Reglamento de Ejecución 2015/81, se notifican a las autoridades nacionales de resolución, pero afectan, contrariamente a lo que sostiene la JUR, individual y directamente a las entidades deudoras de dichas aportaciones, entre ellas la demandante (véanse los apartados 61 a 82 de la presente sentencia).

164    En consecuencia, a la hora de apreciar el alcance de la obligación de motivar las Decisiones en cuestión ha de tenerse en cuenta también el interés que puedan tener esas entidades en recibir explicaciones. Cabe recordar, además, que la motivación cumple también la función de permitir al Juez de la Unión ejercer su control.

165    En el presente asunto, y sin que sea necesario examinar las alegaciones de la demandante relativas a la ausencia, en la primera Decisión impugnada, de indicaciones sobre la cuestión de cuál fue la declaración de que se sirvió la JUR para el cálculo y por qué motivos, procede señalar que la JUR incumplió en varios puntos la obligación de motivación.

166    Por un lado, en lo que concierne al texto de la primera Decisión impugnada, solo contiene referencias al Reglamento n.o 806/2014, en particular a su artículo 70, apartado 2, a las consultas y colaboraciones llevadas a cabo con otros organismos [Banco Central Europeo (BCE) y autoridades nacionales] y al hecho de que el cálculo se efectuó de manera que el conjunto de las aportaciones individuales no rebasara cierto nivel (a saber, el 12,5 % del fijado como objetivo en el artículo 69, apartado 1, del Reglamento n.o 806/2014). No contiene ninguna información relativa a las fases sucesivas del cálculo de la contribución de la demandante ni a las cifras correspondientes a esas diferentes fases.

167    Es cierto que la lectura del artículo 70 del Reglamento n.o 806/2014, mencionado en la primera Decisión impugnada, especialmente de su apartado 6, permite deducir que la JUR calcula las aportaciones ex ante con arreglo, en particular, a «actos delegados que clarifican el concepto de ajuste proporcional de las aportaciones según el perfil de riesgo de las entidades, adoptados por las Comisión en virtud del artículo 103, apartado 7, de la Directiva 2014/59/UE», es decir, en este caso, el Reglamento Delegado 2015/63.

168    Asimismo, el Reglamento Delegado 2015/63 comporta normas detalladas que la JUR debe aplicar cuando efectúa el cálculo de las aportaciones.

169    No obstante, tales elementos no bastan para comprender el modo en que la JUR aplicó dichas normas al caso de la demandante para llegar al importe de la contribución asignada a esta que figura en el anexo de la primera Decisión impugnada.

170    Procede añadir que la primera Decisión impugnada no menciona las decisiones intermedias adoptadas por la JUR con el propósito de aplicar la normativa relativa al cálculo de las aportaciones, a saber, cuando menos, las decisiones mencionadas en el apartado 29 de la presente sentencia.

171    Pues bien, se impone señalar, de una parte, que esas decisiones intermedias determinan elementos del procedimiento de cálculo, así como el cálculo mismo de las aportaciones. De otra parte, dichas decisiones intermedias no solamente aplican la normativa pertinente sino que, algunas de ellas, además, la completan. Al no ser objeto tales decisiones intermedias de publicación alguna ni ser comunicadas de ninguna otra forma a las entidades, la argumentación de la JUR según la cual la motivación de la primera Decisión impugnada era suficiente por cuanto el Reglamento n.o 806/2014, el Reglamento Delegado 2015/63, el Reglamento de Ejecución 2015/81 y la Directiva 2014/59 exponían detalladamente el método preceptivo para el cálculo de las aportaciones ex ante (véase el apartado 154 de la presente sentencia) no puede prosperar de ninguna de las maneras.

172    Basta citar dos ejemplos entre las decisiones intermedias mencionadas en el apartado 29 de la presente sentencia, a saber, en primer lugar, la Decisión SRB/ES/SRF/2016/01 (véase el apartado 29, octavo guion, de la presente sentencia), cuyo artículo 1 establece el nivel fijado como objetivo para 2016, que constituye un elemento que interviene en el cálculo de la contribución ex ante de la demandante (véase el artículo 4 del Reglamento de Ejecución 2015/81 y el anexo I, fase 6, del Reglamento Delegado 2015/63), y, en segundo lugar, la Decisión SRB/ES/SRF/2015/00 (véase el apartado 29, primer guion, de la presente sentencia), que aplicó el artículo 6, apartado 1, letra d), del Reglamento Delegado 2015/63 relativo a la determinación por la JUR de los indicadores adicionales de riesgo que componen el pilar de riesgo IV, uno de los dos pilares de riesgo aplicados en este caso por la JUR, como se desprende del fichero de datos mencionado igualmente en el apartado 29 de la presente sentencia.

173    Pues bien, la JUR dio a conocer a la demandante, es verdad, las referidas decisiones intermedias, pero tal comunicación no se produjo hasta el 3 de agosto de 2016, es decir, después de la interposición del presente recurso.

174    A este respecto, ha de recordarse que el cumplimiento de la obligación de motivación debe evaluarse a la luz de la información de que disponga el demandante en el momento de presentar el recurso (véase la sentencia de 12 de noviembre de 2008, Evropaïki Dynamiki/Comisión, T‑406/06, no publicada, EU:T:2008:484, apartado 50 y jurisprudencia citada).

175    Por otro lado, en lo que concierne al anexo de la primera Decisión impugnada, se ha de advertir que, si bien incluye un importe derivado del factor de ajuste en función del perfil de riesgo en el contexto europeo, no incluye ninguna indicación similar en lo tocante al factor de ajuste en función del perfil de riesgo para la parte del cálculo operado en el contexto nacional. De igual forma, así como precisa el tipo de método de cálculo utilizado en el contexto europeo, no proporciona ninguna indicación acerca del método de cálculo empleado por la JUR en relación con el contexto nacional.

176    Sin embargo, como resulta del artículo 8, apartado 1, letra a), del Reglamento de Ejecución 2015/81, la porción del cálculo de las aportaciones operado por la JUR en relación con el contexto nacional representa, en 2016, el 60 % del total de la contribución de las entidades, mientras que solo el 40 % corresponde a la parte europea. En consecuencia, la motivación expuesta en la primera Decisión impugnada resulta, a este respecto, insuficiente.

177    Procede añadir que, contrariamente a lo que sostiene la JUR, la insuficiencia de motivación de la primera Decisión impugnada no puede paliarse con la motivación que contiene el primer acuerdo recaudatorio adoptado por la FMSA para ejecutar dicha Decisión.

178    Es cierto que, en el presente asunto, el primer acuerdo recaudatorio contiene explicaciones más detalladas sobre el cálculo de la contribución de la demandante, tanto de su parte «europea» como de su parte «nacional».

179    No obstante, en el sistema instaurado por la normativa aplicable, las aportaciones ex ante son calculadas y fijadas por la JUR. Las decisiones de la JUR sobre el cálculo de las citadas aportaciones van destinadas únicamente a las autoridades nacionales de resolución (artículo 5, apartado 1, del Reglamento de Ejecución 2015/81), y corresponde a las autoridades nacionales de resolución comunicarlas a las entidades (artículo 5, apartado 2, del Reglamento de Ejecución 2015/81) y recaudar las aportaciones asignadas a estas últimas en dichas decisiones (artículo 67, apartado 4, del Reglamento n.o 806/2014).

180    De este modo, cuando la JUR procede con arreglo al artículo 70, apartado 2, del Reglamento n.o 806/2014 adopta decisiones que revisten un carácter definitivo y que afectan directa e individualmente a las entidades.

181    Por consiguiente, en tanto que autora de tales decisiones, incumbe a la JUR motivarlas. Esta obligación no puede delegarse en las autoridades nacionales de resolución, y su incumplimiento no puede ser paliado tampoco por estas sin vaciar de contenido la calidad de la JUR de autora de esas decisiones y su responsabilidad en tal concepto, y sin provocar, dada la diversidad de autoridades nacionales de resolución existentes, un riesgo de que las entidades puedan ser objeto de un trato desigual en lo que concierne a la motivación de las decisiones de la JUR.

182    En cualquier caso, procede observar que los datos que figuran en el anexo I del primer acuerdo recaudatorio, presentados como detalles del cálculo de la contribución ex ante de la demandante, no están identificados como datos de la JUR. Al contrario, se presentan como formando parte del acuerdo recaudatorio, que es un acto del Derecho alemán, de modo que no es posible distinguir los elementos cuyo autor es la FMSA de los que emanan, en su caso, de la JUR.

183    Cabe señalar asimismo que, así como el factor de ajuste en función del perfil de riesgo debe comportar necesariamente todos los decimales requeridos, so pena de que el cálculo resulte aproximado, el factor de ajuste que figura en el anexo del primer acuerdo recaudatorio (con cuatro decimales) no corresponde ni al del anexo (con dos decimales) de la primera Decisión impugnada, tal como fue comunicado a la demandante por la JUR el 3 de agosto de 2016 (véase el apartado 29 de la presente sentencia) y presentado en el Tribunal en el anexo A.22 de la demanda, ni al de ese mismo anexo (que presenta quince decimales) que fue comunicado al Tribunal en respuesta al segundo auto.

184    De igual forma, otros valores que exigen la misma precisión y que figuran (con cuatro decimales) en el primer acuerdo recaudatorio [véanse los campos CD 21 (ratio de apalancamiento), CD 35 (indicador compuesto del pilar I), CD 36 (indicador compuesto del pilar IV), CD 37 (indicador compuesto) o CD 38 (indicador compuesto final) del anexo 1 de este acuerdo] no corresponden a los que figuran (con dos decimales solamente) en el fichero de datos facilitado por la JUR a la demandante el 3 de agosto de 2016 (véase el apartado 29 de la presente sentencia) y presentado ante el Tribunal en el anexo A.25 de la demanda.»

185    Asimismo, por lo que hace a este último fichero de datos suministrado por la JUR a la demandante, no se ha de olvidar la jurisprudencia ya citada en el apartado 174 de la presente sentencia según la cual el cumplimiento de la obligación de motivación debe evaluarse a la luz de la información de que disponga el demandante en el momento de presentar el recurso.

186    Pues bien, de lo expuesto se infiere que, como las decisiones mencionadas igualmente en el apartado 29 de la presente sentencia, la JUR comunicó a la demandante dicho fichero solo después de la interposición del presente recurso.

187    Por lo que hace a la segunda Decisión impugnada, procede señalar que incurre, por sí sola, en incumplimiento de la obligación de motivación, por las mismas razones que las apuntadas en relación con la primera Decisión impugnada y, adicionalmente, por el hecho de que no se motivan en absoluto las operaciones de ajuste que constan en ella.

188    Es cierto que los motivos de ese ajuste se expusieron en el escrito de 22 de mayo de 2016 enviado por la JUR a las autoridades nacionales de resolución con la segunda Decisión impugnada y en el escrito de 23 de mayo de 2016 enviado por la FMSA a las entidades alemanas.

189    Sin embargo, esos escritos contienen solamente unas explicaciones generales acerca de los motivos del ajuste efectuado mediante la segunda Decisión impugnada. En cuanto a la nota técnica a la que se remite el escrito de 22 de mayo de 2016, no ha sido aportada por la JUR.

190    Por lo que respecta a los motivos que figuran en el segundo acuerdo recaudatorio y en el fichero de datos proporcionado a la demandante el 3 de agosto de 2016, valen las consideraciones formuladas en los apartados 177 a 184 de la presente sentencia.

191    Por otra parte, es pertinente señalar también que, en lo tocante al factor de ajuste en función del perfil de riesgo en el contexto de la zona euro (risk adjustment factor in the EA environnement), aparte del hecho de que los documentos en cuestión tampoco indican un valor exacto de ese factor sino una cifra redondeada a nueve o, incluso, a dos decimales, tales documentos indican, por añadidura, un valor diferente ([confidencial] para el segundo acuerdo recaudatorio y [confidencial] para el fichero de datos) del consignado en el anexo de la segunda Decisión impugnada.

192    Finalmente, en cuanto a la argumentación de la JUR mencionada en el apartado 159 de la presente sentencia, no puede ser acogida. En efecto, si bien de la jurisprudencia se desprende que un demandante no tiene un interés legítimo en anular una decisión por vicio de forma o por falta o insuficiencia de motivación en caso de que la anulación de la decisión solo pueda dar lugar a una nueva decisión idéntica en cuanto al fondo a la decisión anulada [véase, en este sentido, la sentencia de 4 de mayo de 2017, Schräder/OCVV — Hansson (SEIMORA), T‑425/15, T‑426/15 y T‑428/15, no publicada, EU:T:2017:305, apartado 109 y jurisprudencia citada], es obligado señalar que, en el caso de autos, no puede excluirse que la anulación de las Decisiones impugnadas dé lugar a la adopción de decisiones diferentes. La falta de una información completa sobre las determinaciones y los cálculos intermedios de la JUR y de la totalidad de los datos relativos a las otras entidades, no obstante la interdependencia de la contribución de la demandante con la contribución de cada una de las restantes entidades, impiden tanto a la demandante como al Tribunal, en el caso de autos, verificar si la anulación de dichas Decisiones daría lugar necesariamente a la adopción de una nueva decisión idéntica en cuanto al fondo.

193    De cuanto antecede se infiere que, más allá de los motivos de anulación ya señalados en los apartados 86 a 107 y 120 a 140 de la presente sentencia, las Decisiones impugnadas incurren en causa de anulación también por incumplimiento de la obligación de motivación.

194    En consecuencia, las Decisiones impugnadas deben ser anuladas, sin que sea necesario examinar los seis primeros motivos invocados por la demandante.

 Costas

195    A tenor del artículo 134, apartado 1, del Reglamento de Procedimiento, la parte que haya visto desestimadas sus pretensiones será condenada en costas si así lo hubiera solicitado la otra parte. Al haber sido desestimadas las pretensiones de la JUR, procede condenarla a cargar con sus propias costas y con las de la demandante, conforme a las pretensiones formuladas por esta última.

196    De conformidad con el artículo 138, apartado 1, del Reglamento de Procedimiento, la Comisión cargará con sus propias costas.

En virtud de todo lo expuesto,

EL TRIBUNAL GENERAL (Sala Octava ampliada)

decide:

1)      Anular la Decisión de la Junta Única de Resolución (JUR), en sesión ejecutiva de 15 de abril de 2016, sobre las contribuciones ex ante para 2016 al Fondo Único de Resolución (SRB/ES/SRF/2016/06) y la Decisión de la JUR, en sesión ejecutiva de 20 de mayo de 2016, sobre el ajuste de las contribuciones ex ante para 2016 al Fondo Único de Resolución, por la que se completa la Decisión de la JUR, en sesión ejecutiva de 15 de abril de 2016, sobre las aportaciones ex ante para 2016 al Fondo Único de Resolución (SRB/ES/SRF/2016/13), en lo que respecta a Portigon AG.

2)      La JUR cargará, además de con sus propias costas, con las de Portigon.

3)      La Comisión Europea cargará con sus propias costas.

Collins

Kancheva

Barents

Passer

 

      De Baere

Pronunciada en audiencia pública en Luxemburgo, a 28 de noviembre de 2019.

Firmas


*      Lengua de procedimiento: alemán.