Language of document : ECLI:EU:T:2004:218

Asunto T‑44/00

Mannesmannröhren-Werke AG

contra

Comisión de las Comunidades Europeas

«Competencia – Prácticas colusorias – Mercados de tubos de acero sin soldadura – Duración de la infracción – Multas»

Sumario de la sentencia

1.      Competencia – Prácticas colusorias – Acuerdos entre empresas – Prueba de la infracción – Aportación de un documento por la Comisión sin revelar su origen – Procedencia

2.      Competencia – Procedimiento administrativo – Decisión de la Comisión por la que se declara la existencia de infracción – Decisión no idéntica al pliego de cargos – Violación del derecho de defensa – Requisito – Imposibilidad de la empresa de defenderse frente a una imputación formulada de modo definitivo

(Reglamento nº 17 del Consejo, art. 19, ap. 1)

3.      Competencia – Prácticas colusorias – Perjuicio para la competencia – Criterios de apreciación – Objeto contrario a la competencia – Comprobación suficiente

(Art. 81 CE, ap. 1)

4.      Competencia – Procedimiento administrativo – Decisión de la Comisión por la que se declara la existencia de una infracción del artículo 81 CE – Obligación de delimitar el mercado – Inexistencia en el caso de un acuerdo que tenga por objeto el reparto de mercados

(Art. 81 CE)

5.      Competencia – Prácticas colusorias – Prácticas colusorias consideradas como elementos constitutivos de un acuerdo restrictivo de la competencia único – Requisitos – Plan global que persigue un objetivo común – Empresas a las que puede reprocharse su participación en el acuerdo único – Requisitos

(Art. 81 CE, ap. 1)

6.      Procedimiento – Alegación de motivos nuevos en el curso del proceso – Distinción entre los motivos de orden público y los demás motivos, como los de fondo – Motivación insuficiente – Motivo que puede ser invocado en cualquier fase del procedimiento

7.      Competencia – Multas – Importe – Determinación – Directrices adoptadas por la Comisión – Obligación de ésta de atenerse a ellas

(Reglamento nº 17 del Consejo, art. 15, ap. 2; Comunicación 98/C 9/03 de la Comisión)

8.      Competencia – Multas – Importe – Margen de apreciación reservado a la Comisión – Posibilidad de elevar el nivel de las multas para reforzar su efecto disuasorio

(Reglamento nº 17 del Consejo, art. 15)

9.      Competencia – Multas – Importe – Determinación – Criterios – Gravedad de la infracción

(Reglamento nº 17 del Consejo, art. 15, ap. 2)

10.    Competencia – Multas – Importe – Determinación – Criterios – Necesidad de distinguir entre las empresas implicadas en una misma infracción en función de su volumen de negocios global – Inexistencia

(Reglamento nº 17 del Consejo, art. 15, ap. 2; Comunicación 98/C 9/03 de la Comisión, punto 1 A, párr. 6)

11.    Competencia – Normas comunitarias – Infracciones – Imputación – Persona jurídica que explotaba la empresa cuando se cometió la infracción – Asunción de la responsabilidad por otra persona que le haya sucedido en la explotación – Procedencia – Alcance en caso de participación del sucesor en la infracción

(Art. 81 CE, ap. 1)

12.    Procedimiento – Prueba – Carga de la prueba – Traslado de la demandante a la demandada en un caso concreto – Incapacidad de la Comisión para precisar la fecha de expiración de un acuerdo celebrado por ella con un tercer Estado

13.    Procedimiento – Asuntos acumulados – Consideración de las pruebas que figuran en los autos de asuntos paralelos

14.    Competencia – Multas – Importe – Determinación – Criterios – Circunstancias atenuantes – Apreciación – Necesidad de considerar por separado cada una de las circunstancias – Inexistencia – Apreciación global

(Reglamento nº 17 del Consejo, art. 15, ap. 2; Comunicación 98/C 9/03 de la Comisión, punto 3)

15.    Competencia – Multas – Importe – Determinación – Criterios – Circunstancias atenuantes – Conducta que se aparta de la acordada en el marco de las prácticas colusorias – Apreciación

(Reglamento nº 17 del Consejo, art. 15; Comunicación 98/C 9/03 de la Comisión, punto 3, 2º guión)

16.    Competencia – Multas – Importe – Determinación – Criterios – Circunstancias atenuantes – Interrupción de la infracción tras intervenir la Comisión – Necesidad de una relación de causalidad

(Reglamento nº 17 del Consejo, art. 15, ap. 2; Comunicación 98/C 9/03 de la Comisión, punto 3)

17.    Competencia – Multas – Importe – Determinación – No imposición de una multa o reducción de su importe como contrapartida de la cooperación de la empresa acusada – Respeto del principio de igualdad de trato

(Reglamento nº 17 del Consejo, art. 15, ap. 2)

18.    Competencia – Multas – Importe – Determinación – No imposición de una multa o reducción de su importe como contrapartida de la cooperación de la empresa acusada – Reducción por no negar los hechos – Requisitos

(Reglamento nº 17 del Consejo, art. 15, ap. 2; Comunicación 96/C 207/04 de la Comisión, punto D 2)

1.      El principio que prevalece en Derecho comunitario es el de la libre aportación de las pruebas y el único criterio pertinente para apreciar las pruebas aportadas reside en su credibilidad. Además, la Comisión puede necesitar proteger el anonimato de los informadores y esta circunstancia no debe bastar para obligar a la Comisión a descartar una prueba que se halle en su poder.

Por consiguiente, si bien las alegaciones de una parte demandante relativas a que la Comisión no dio a conocer la identidad del autor de un documento invocado en su contra, ni su origen, pueden resultar pertinentes para valorar la credibilidad y, consiguientemente, la fuerza probatoria de ese elemento, éste no debe considerarse una prueba inadmisible que proceda excluir del expediente.

(véanse los apartados 84 y 85)

2.      El derecho de defensa sólo resulta vulnerado con motivo de una discordancia entre el pliego de cargos y la decisión definitiva si alguna de las imputaciones formulada por ésta no hubiera sido expuesta en aquél con claridad suficiente para dar a los destinatarios la oportunidad de defenderse eficazmente.

En efecto, la obligación de la Comisión, al elaborar un pliego de cargos, se limita a exponer los cargos presentados y a enunciar claramente los hechos en que se basa así como la calificación que se les atribuye, con el fin de que los destinatarios del mismo puedan defenderse adecuadamente.

A este respecto, la calificación jurídica de los hechos recogida en el pliego de cargos sólo puede ser, por definición, provisional, y no cabe anular una decisión posterior de la Comisión por la mera razón de que las conclusiones definitivas basadas en esos hechos no coincidan exactamente con esa calificación intermedia. En efecto, la Comisión debe oír a los destinatarios de un pliego de cargos y, en su caso, tener en cuenta las observaciones de éstos en respuesta a los cargos formulados modificando su análisis, precisamente para respetar su derecho de defensa.

(véanse los apartados 98 a 100)

3.      En principio, las empresas que celebren un acuerdo cuya finalidad sea restringir la competencia no pueden eludir la aplicación del artículo 81 CE, apartado 1, alegando que su acuerdo no debía de tener repercusiones apreciables en la competencia.

(véanse los apartados 130 y 196)

4.      La obligación de delimitar el mercado en una decisión adoptada en virtud del artículo 81 CE únicamente se impone a la Comisión cuando sin tal delimitación no es posible determinar si el acuerdo en cuestión puede afectar al comercio entre Estados miembros y tiene por objeto o efecto impedir, restringir o falsear el juego de la competencia dentro del mercado común. En principio, si el propio objeto de un acuerdo es restringir la competencia mediante un «reparto de mercados», no es necesario definir con precisión los mercados geográficos de que se trata, puesto que la competencia real o potencial en los territorios afectados se ha visto restringida necesariamente, constituyan o no dichos territorios «mercados» en sentido estricto.

(véase el apartado 132)

5.      En materia de competencia, las conductas que se inscriben dentro de un plan global y persiguen un objetivo común pueden considerarse elementos constitutivos de un acuerdo único. En efecto, si la Comisión demuestra que una empresa, al tomar parte en determinadas concertaciones, sabía o debía necesariamente saber que al hacerlo se integraba en un acuerdo único, su participación en tales concertaciones puede constituir la expresión de su adhesión a dicho acuerdo.

(véase el apartado 181)

6.      En el marco de un recurso de anulación, el motivo basado en la falta o insuficiencia de motivación de un acto comunitario constituye un motivo de orden público que, como tal, y a diferencia de un motivo de fondo, debe ser examinado de oficio por el juez comunitario y, por consiguiente, puede ser alegado por las partes en cualquier momento del procedimiento.

(véanse los apartados 192 y 210)

7.      Si bien la Comisión goza de un margen de apreciación para fijar el importe de las multas, no puede renunciar a las normas que se impuso a sí misma. Así pues, la Comisión debe tener en cuenta necesariamente el contenido de las Directrices para el cálculo de las multas impuestas en aplicación del apartado 2 del artículo 15 del Reglamento nº 17 y del apartado 5 del artículo 65 del Tratado CECA, y en particular los factores que éstas mencionan con carácter imperativo.

(véanse los apartados 212, 230, 231 y 274)

8.      La Comisión dispone de un margen de apreciación al fijar el importe de las multas, a fin de orientar el comportamiento de las empresas en el sentido de un mayor respeto de las normas sobre competencia. Por otra parte, el hecho de que la Comisión haya impuesto en el pasado unas multas de determinado nivel por ciertos tipos de infracciones no puede privarla de la posibilidad de aumentar dicho nivel, dentro de los límites indicados en el Reglamento nº 17, si ello resulta necesario para garantizar la aplicación de la política comunitaria sobre la competencia. Una aplicación eficaz de las normas comunitarias sobre la competencia exige, por el contrario, que la Comisión pueda en todo momento adaptar el nivel de las multas a las necesidades de esta política.

(véase el apartado 217)

9.      El importe de la multa impuesta a una empresa por una infracción en materia de competencia debe ser proporcionado a la infracción, apreciada en su conjunto, teniendo en cuenta en particular la gravedad de la misma.

Para apreciar la gravedad de una infracción hay que tener en cuenta gran número de elementos, cuyo carácter e importancia varían según el tipo de infracción de que se trate y las circunstancias particulares de la misma.

(véase el apartado 229)

10.    Habida cuenta del tenor del punto 1 A, párrafo sexto, de las Directrices para el cálculo de las multas impuestas en aplicación del apartado 2 del artículo 15 del Reglamento nº 17 y del apartado 5 del artículo 65 del Tratado CECA, procede considerar que la Comisión se ha reservado un cierto margen de apreciación en cuanto a la oportunidad de ponderar las multas en función del tamaño de cada empresa. Así pues, al determinar el importe de las multas, la Comisión no está obligada a garantizar que, en el caso de que se impongan multas a diversas empresas implicadas en una misma infracción, los importes definitivos de las multas reflejen una distinción de las empresas afectadas en función de su volumen de negocios global.

(véase el apartado 247)

11.    En materia de competencia, incumbe, en principio, a la persona física o jurídica que dirigía la empresa afectada en el momento en que se cometió la infracción de las normas comunitarias sobre competencia responder por ella, aun cuando en el momento de adoptarse la decisión por la que se declara la existencia de la infracción la explotación de la empresa estuviera bajo la responsabilidad de otra persona. No ocurre así, sin embargo, cuando la persona que ha pasado a ser responsable de la explotación de la empresa haya declarado que acepta que se la considere responsable de los hechos reprochados a su predecesor.

No obstante, esta regla no autoriza en ningún caso a considerar que, en el supuesto de que el declarante también hubiese participado de forma autónoma en la infracción, debería imponérsele una sola multa, de un importe inferior a la suma de las dos multas que se habrían impuesto a empresas independientes.

(véanse los apartados 254 y 255)

12.    Aunque, por regla general, la parte demandante no puede trasladar la carga de la prueba a la parte demandada invocando circunstancias que no es capaz de probar, si la Comisión ha decidido considerar que no existió infracción de las normas sobre competencia mientras estaban en vigor unos acuerdos de autolimitación celebrados entre un país tercero y la Comunidad, representada por la Comisión, no cabe aplicar el concepto de la carga de la prueba en favor de la Comisión en lo relativo a la fecha de expiración de dichos acuerdos. En efecto, la inexplicable incapacidad de la Comisión para presentar pruebas relativas a una circunstancia que la concierne directamente priva al Tribunal de Primera Instancia de la posibilidad de pronunciarse con conocimiento de causa sobre dicha fecha de expiración, y supondría una vulneración del principio de buena administración de la justicia obligar a soportar las consecuencias de esta incapacidad de la Comisión a las empresas destinatarias de la decisión impugnada, que, a diferencia de la institución demandada, no están en posición de aportar la prueba que falta.

(véanse los apartados 261 a 263)

13.    En los asuntos acumulados en los que todas las partes han tenido ocasión de consultar la totalidad de los expedientes, el Tribunal de Primera Instancia puede tener en cuenta de oficio las pruebas que figuran en los autos de los asuntos paralelos.

(véase el apartado 264)

14.    Si bien es cierto que las circunstancias enumeradas en la lista que figura en el punto 3 de las Directrices para el cálculo de las multas impuestas en aplicación del apartado 2 del artículo 15 del Reglamento nº 17 y del apartado 5 del artículo 65 del Tratado CECA se encuentran indudablemente entre aquellas que puede tener en cuenta la Comisión en un caso concreto, ésta no está obligada, dada la redacción de dicho punto 3, a otorgar automáticamente una reducción adicional siempre que una empresa aporte indicios de la existencia de una de esas circunstancias. En efecto, la procedencia de una eventual reducción de la multa en virtud de la existencia de circunstancias atenuantes debe apreciarse con una perspectiva global, teniendo en cuenta la totalidad de las circunstancias pertinentes.

(véase el apartado 274)

15.    Una vez que se ha acreditado la participación de una empresa en una concertación con sus competidores para repartir los mercados, el hecho de que la empresa no haya ajustado su conducta en el mercado a la convenida con sus competidores no constituye necesariamente un elemento que deba tenerse en cuenta, como circunstancia atenuante, al determinar la cuantía de la multa que debe imponerse.

Por lo tanto, el segundo guión del punto 3 de las Directrices para el cálculo de las multas impuestas en aplicación del apartado 2 del artículo 15 del Reglamento nº 17 y del apartado 5 del artículo 65 del Tratado CECA debe interpretarse en el sentido de que la Comisión sólo está obligada a reconocer la existencia de una circunstancia atenuante por falta de aplicación efectiva de una concertación si la empresa que alega dicha circunstancia puede demostrar que se opuso clara y considerablemente a la aplicación de dicha concertación, hasta el punto de haber perturbado el propio funcionamiento de ésta, y que no dio la impresión de adherirse al acuerdo ni incitó así a otras empresas a aplicar el acuerdo ilícito de que se trata.

(véase el apartado 277)

16.    La «interrupción de las infracciones desde las primeras intervenciones de la Comisión», mencionada en el punto 3 de las Directrices para el cálculo de las multas impuestas en aplicación del apartado 2 del artículo 15 del Reglamento nº 17 y del apartado 5 del artículo 65 del Tratado CECA, lógicamente sólo puede constituir una circunstancia atenuante si existen motivos para pensar que las empresas implicadas fueron incitadas a interrumpir sus conductas contrarias a la competencia por las intervenciones en cuestión. En efecto, resulta evidente que la finalidad de dicha disposición es estimular a las empresas para que cesen sus conductas contrarias a la competencia cuando la Comisión inicia una investigación al respecto. No puede aplicarse una reducción del importe de la multa por tal motivo en caso de que la infracción ya hubiese cesado antes de la fecha de las primeras intervenciones de la Comisión o en caso de que las empresas mencionadas ya hubiesen adoptado una decisión definitiva de ponerle fin antes de dicha fecha.

(véanse los apartados 280 y 281)

17.    Si varias empresas proporcionan a la Comisión, en una misma fase del procedimiento administrativo y en circunstancias análogas, informaciones similares sobre los hechos que se les reprochan, el grado de cooperación prestado por cada una de ellas debe considerarse comparable, con la consecuencia de que tales empresas deben recibir un mismo trato en lo que respecta a la determinación del importe de la multa que se les impondrá.

(véanse los apartados 295 y 298)

18.    Para tener derecho a una reducción del importe de la multa en atención al reconocimiento de los hechos, conforme a lo dispuesto en el punto D 2 de la Comunicación sobre la cooperación, la empresa debe informar expresamente a la Comisión, tras haberle sido notificado el pliego de cargos, de que no tiene intención de impugnar la realidad de los hechos. A falta de tal declaración expresa, no puede considerarse que la mera pasividad de una empresa facilite la labor de la Comisión, puesto que ésta deberá demostrar la existencia de todos los hechos en su decisión final sin poder invocar una declaración de la empresa a tal efecto.

(véase el apartado 303)