Language of document : ECLI:EU:C:2019:920

CONCLUSIONES DE LA ABOGADA GENERAL

SRA. ELEANOR SHARPSTON

presentadas el 31 de octubre de 2019(1)

Asunto C234/18

Komisia za protivodeystvie na koruptsiyata i za otnemane na nezakonno pridobitoto imushtestvo

contra

BP,

AB,

PB,

ТRAST B ООD,

AGRO IN 2001 EOOD,

ACCAUNT SERVICE 2009 EOOD,

INVEST MANAGEMENT OOD,

ESTEYD OOD,

BROMAK OOD,

BROMAK FINANCE EAD,

Viva Telecom Bulgaria EAD,

BULGARIAN TELECOMMUNICATIONS COMPANY EAD,

HEDZH INVESTMANT BULGARIA AD,

КЕМIRA OOD,

Dunarit AD,

TEHNOLOGICHEN TSENTAR-INSTITUT PO MIKROELEKTRONIKA AD,

ЕVROBILD 2003 EOOD,

ТЕCHNOTEL INVEST AD,

КЕN TREYD EAD,

КОNSULT AV EOOD,

Louvrier Investments Company 33 SA,

EFV International Financial Ventures Ltd,

InterV Investment SARL,

LIC Telecommunications SARL,

V Telecom Investment SCA,

V2 Investment SARL,

Empreno Ventures SARL,

partes coadyuvantes:

Corporate Commercial Bank, en liquidación

[Petición de decisión prejudicial planteada por el Sofiyski gradski sad (Tribunal de la ciudad de Sofía, Bulgaria)]

«Procedimiento prejudicial — Cooperación judicial en materia penal — Directiva 2014/42/UE — Decisión Marco 2005/212/JAI — Artículos 2 y 5 — Decomiso — Presunción de inocencia — Legislación nacional sobre decomiso sin una resolución penal condenatoria previa»






1.        En esta petición de decisión prejudicial planteada por el Sofiyski gradski sad (Tribunal de la ciudad de Sofía, Bulgaria) se solicita orientación al Tribunal de Justicia sobre cómo han de interpretarse diversas disposiciones del Derecho de la Unión sobre decomiso de los productos relacionados con el delito, los medios mediante los que se cometen los delitos («instrumentos») (2) y los bienes. El contexto son los procedimientos de decomiso con arreglo al Derecho nacional ante un órgano jurisdiccional civil que no están relacionados con una resolución penal condenatoria y la compatibilidad de dichos procedimientos con el Derecho de la Unión. Responder al órgano jurisdiccional remitente exige que el Tribunal de Justicia aborde la aplicabilidad ratione materiae y ratione temporis de dos instrumentos de la Unión en materia de decomiso, a saber, la Decisión Marco 2005/212/JAI y la Directiva 2014/42/UE, así como la relación entre ellas.

 Derecho de la Unión

 Tratado de la Unión Europea

2.        El artículo 31, apartado 1, letra c), del Tratado de la Unión Europea, en su versión aplicable cuando se adoptó la Decisión Marco, disponía que la acción en común sobre cooperación judicial en materia penal incluye «la consecución de la compatibilidad de las normas aplicables en los Estados miembros, en la medida necesaria para mejorar dicha cooperación». El artículo 34, apartado 2, letra b), del Tratado de la Unión Europea otorgaba al Consejo, a iniciativa de cualquier Estado miembro o de la Comisión, la competencia de adoptar, por unanimidad, decisiones marco «para la aproximación de las disposiciones legales y reglamentarias de los Estados miembros. Las decisiones marco obligarán a los Estados miembros en cuanto al resultado que deba conseguirse, dejando, sin embargo, a las autoridades nacionales la elección de la forma y de los medios. No tendrán efecto directo».

 Protocolo n.o 36 sobre las disposiciones transitorias

3.        El Protocolo n.o 36 organiza la transición entre las disposiciones institucionales de los Tratados aplicables antes de la entrada en vigor del Tratado de Lisboa y las disposiciones de dicho Tratado. (3) Su artículo 9 establece que «los efectos jurídicos de los actos de las instituciones, órganos y organismos de la Unión adoptados en virtud del Tratado de la Unión Europea antes de la entrada en vigor del Tratado de Lisboa se mantienen en tanto dichos actos no hayan sido derogados, anulados o modificados en aplicación de los Tratados […]».

 Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea

4.        El artículo 48 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea (en lo sucesivo, «Carta») (4) dispone que «todo acusado se presume inocente mientras su culpabilidad no haya sido declarada legalmente».

5.        De conformidad con el artículo 51, apartado 1, las disposiciones de la Carta «están dirigidas a las instituciones, órganos y organismos de la Unión […] así como a los Estados miembros únicamente cuando apliquen el Derecho de la Unión».

 Decisión Marco 2005/212/JAI

6.        Los considerandos de la Decisión Marco 2005/212/JAI contienen las siguientes declaraciones. El principal objetivo de la delincuencia transfronteriza organizada es el beneficio económico. Por tanto, para ser eficaz, la prevención de la delincuencia organizada y la lucha contra ella deben centrarse en el seguimiento, embargo, incautación y decomiso de los productos del delito. Las divergencias entre las legislaciones de los Estados miembros en este ámbito dificultan estas acciones. (5) Así, en las conclusiones del Consejo Europeo de Viena de diciembre de 1998, (6) el Consejo Europeo instó a que se reforzara la actuación de la Unión Europea contra la delincuencia internacional organizada, de acuerdo con el plan de acción sobre la mejor manera de aplicar las disposiciones del Tratado de Ámsterdam relativas a la creación de un espacio de libertad, seguridad y justicia. (7) No obstante, los instrumentos existentes en este ámbito no han contribuido de manera suficiente al establecimiento de una cooperación transfronteriza eficaz en lo que respecta al decomiso, puesto que hay todavía algunos Estados miembros que no pueden decomisar los productos de todos los delitos que llevan aparejadas penas privativas de libertad de duración superior a un año. (8) De este modo, la finalidad de la Decisión Marco es garantizar que todos los Estados miembros dispongan de normas efectivas que regulen el decomiso de los productos del delito, en particular en relación con la carga de la prueba sobre el origen de los bienes que posea una persona condenada por una infracción relacionada con la delincuencia organizada. (9)

7.        El artículo 1, tercer guion, define «instrumentos» como «todo bien utilizado o destinado a ser utilizado, de cualquier forma, total o parcialmente, para la comisión de una o varias infracciones penales». El cuarto guion define «decomiso» como «toda pena o medida dictada por un tribunal a raíz de un proceso penal relativo a una o varias infracciones penales, que tenga como consecuencia la privación definitiva de algún bien».

8.        El artículo 2, apartado 1, establece que «cada Estado miembro adoptará las medidas necesarias para poder proceder al decomiso, total o parcial, de los instrumentos y productos de infracciones penales que lleven aparejadas penas privativas de libertad de duración superior a un año, o de bienes cuyo valor corresponda a tales productos». El artículo 2, apartado 2, contempla una excepción específica por lo que respecta a las «infracciones fiscales» (las cuales no define): en ese caso, «los Estados miembros podrán aplicar procedimientos distintos de los penales con el fin de privar al autor del producto de la infracción».

9.        Con arreglo al artículo 4, «cada Estado miembro adoptará las disposiciones necesarias para garantizar que las partes interesadas afectadas por las medidas a las que se refieren los artículos 2 y 3 dispongan de vías de recurso efectivas para defender sus derechos».

10.      El artículo 5 dispone que la Decisión Marco «no tendrá el efecto de modificar la obligación de respetar los derechos y principios fundamentales, incluida en particular la presunción de inocencia, consagrados en el artículo 6 del Tratado de la Unión Europea».

11.      El artículo [6] exigía que los Estados miembros tomasen las medidas necesarias para dar cumplimiento a lo dispuesto en la Decisión Marco a más tardar el 15 de marzo de 2007.

 Directiva 2014/42

12.      El considerando 5 de la Directiva 2014/42 enuncia que «la adopción de normas mínimas aproximará los regímenes de embargo y decomiso de los Estados miembros, facilitando así la confianza mutua y la cooperación transfronteriza eficaz». El considerando 9 dispone que la Directiva pretende «modificar y ampliar las disposiciones de las Decisiones Marco 2001/500/JAI y 2005/212/JAI. Estas Decisiones Marco deben sustituirse parcialmente para los Estados miembros obligados por la presente Directiva». (10)

13.      Con arreglo a su artículo 1, apartado 1, la Directiva «establece normas mínimas sobre el embargo de bienes con vistas a su posible decomiso y sobre el decomiso de bienes en el ámbito penal».

14.      El artículo 2, punto 3, da una definición de «instrumento» idéntica a la contenida en el artículo 1, tercer guion, de la Decisión Marco 2005/212/JAI. En su punto 4 se define «decomiso» como «la privación definitiva de un bien por un órgano jurisdiccional en relación con una infracción penal».

15.      El artículo 3 delimita el ámbito de aplicación material de la Directiva: (11)

«La presente Directiva se aplicará a las infracciones penales contempladas en:

a)      el Convenio establecido sobre la base del artículo K.3, apartado 2, letra c), del Tratado de la Unión Europea, relativo a la lucha contra los actos de corrupción en los que estén implicados funcionarios de las Comunidades Europeas o de los Estados miembros de la Unión Europea […];

b)      la Decisión Marco 2000/383/JAI del Consejo, de 29 de mayo de 2000, sobre el fortalecimiento de la protección, por medio de sanciones penales y de otro tipo, contra la falsificación de moneda con miras a la introducción del euro;

c)      la Decisión Marco 2001/413/JAI del Consejo, de 28 de mayo de 2001, sobre la lucha contra el fraude y la falsificación de los medios de pago distintos del efectivo;

d)      la Decisión Marco 2001/500/JAI del Consejo, de 26 de junio de 2001, relativa al blanqueo de capitales, la identificación, seguimiento, embargo, incautación y decomiso de los instrumentos y productos del delito;

e)      la Decisión Marco 2002/475/JAI del Consejo, de 13 de junio de 2002, sobre la lucha contra el terrorismo;

f)      la Decisión Marco 2003/568/JAI del Consejo, de 22 de julio de 2003, relativa a la lucha contra la corrupción en el sector privado;

g)      la Decisión Marco 2004/757/JAI del Consejo, de 25 de octubre de 2004, relativa al establecimiento de disposiciones mínimas de los elementos constitutivos de delitos y las penas aplicables en el ámbito del tráfico ilícito de drogas;

h)      la Decisión Marco 2008/841/JAI del Consejo, de 24 de octubre de 2008, relativa a la lucha contra la delincuencia organizada;

i)      la Directiva 2011/36/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 5 de abril de 2011, relativa a la prevención y lucha contra la trata de seres humanos y a la protección de las víctimas y por la que se sustituye la Decisión Marco 2002/629/JAI del Consejo;

j)      la Directiva 2011/93/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de diciembre de 2011, relativa a la lucha contra los abusos sexuales y la explotación sexual de los menores y la pornografía infantil y por la que se sustituye la Decisión Marco 2004/68/JAI del Consejo;

k)      la Directiva 2013/40/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de agosto de 2013, relativa a los ataques contra los sistemas de información y por la que se sustituye la Decisión Marco 2005/222/JAI del Consejo,

así como cualquier otro acto jurídico, si en el acto de que se trate se establece expresamente que la presente Directiva se aplica a las infracciones penales que se armonicen en el mismo».

16.      En virtud del artículo 4, apartado 1, «los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para poder proceder al decomiso, ya sea total o parcial, de los instrumentos y del producto del delito, o de bienes cuyo valor corresponda a dichos instrumentos o producto, previa resolución penal firme condenatoria que podrá ser también resultado de un procedimiento tramitado en ausencia del acusado». El artículo 4, apartado 2, prevé que, «en caso de que no sea posible efectuar el decomiso sobre la base del apartado 1, al menos cuando dicha imposibilidad se derive de la enfermedad o la fuga del sospechoso o del acusado, los Estados miembros tomarán las medidas necesarias para posibilitar el decomiso de instrumentos o productos en aquellos casos en los que se hayan incoado procedimientos penales en relación con una infracción penal que pueda dar lugar, directa o indirectamente, a una ventaja económica, y en los que dichos procedimientos podrían haber conducido a una resolución penal condenatoria si el sospechoso o acusado hubiera podido comparecer en juicio».

17.      El artículo 5 se refiere al decomiso ampliado de bienes pertenecientes a una persona condenada por una infracción penal que directa o indirectamente pueda dar lugar a una ventaja económica, cuando un órgano jurisdiccional haya resuelto que el bien de que se trata procede de actividades delictivas. Incluye una lista no exhaustiva de «infracciones penales» a las que debe, «al menos», aplicarse.

18.      El artículo 6, apartado 1, contempla el decomiso de productos del delito u otros bienes cuyo valor corresponda a productos que hayan sido transferidos a terceros por un sospechoso o un acusado, o que hayan sido adquiridos por terceros de un sospechoso o un acusado, al menos cuando esos terceros tuvieran o hubieran debido tener conocimiento de que el objetivo de la transferencia o adquisición era evitar el decomiso.

19.      El artículo 8, apartado 1, prevé que «los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para garantizar que las personas afectadas por las medidas establecidas en la presente Directiva tengan derecho a una tutela judicial efectiva y a un juicio justo a fin de preservar sus derechos».

20.      El artículo 12 establece que el plazo de transposición para dar cumplimiento a lo establecido en la Directiva expiraba el 4 de octubre de 2016.

21.      El artículo 14, apartado 1, dispone que «los cuatro primeros guiones [del artículo 1 y el artículo 3] de la Decisión Marco 2005/212/JAI, son sustituidos por la presente Directiva en lo que respecta a los Estados miembros obligados por [esta], sin perjuicio de las obligaciones de los Estados miembros relativas a los plazos para la transposición de las Decisiones Marco en su Derecho nacional». El artículo 14, apartado 2, enuncia que, «para los Estados miembros obligados por la presente Directiva, las referencias a […] las disposiciones de las Decisiones Marco 2001/500/JAI y 2005/212/JAI citadas en el apartado 1 se interpretarán como referencias a la presente Directiva».

22.      El artículo 15 establece que la Directiva entraba en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial (el 29 de abril de 2014). (12)

 Derecho nacional

 Ley de decomiso de bienes obtenidos ilegalmente

23.      En 2012 se aprobó en Bulgaria la Zakon za otnemane v polza na darzhavata na nezakonno pridobito imushtestvo (Ley de decomiso de bienes obtenidos ilegalmente; en lo sucesivo, «Ley de 2012»), que entró en vigor el 19 de noviembre de 2012. Esta Ley fue derogada por la Zakon za protivodeystvie na koruptsiata i za otnemane na nezakonno pridobito imushtestvo (Ley de lucha contra la corrupción y de decomiso de bienes obtenidos ilegalmente), publicada el 19 de enero de 2018. Con arreglo al artículo 5, apartado 1, de esta última, el Comité de Lucha contra la Corrupción y de Decomiso de Bienes Obtenidos Ilegalmente (en lo sucesivo, «Comité de Lucha contra la Corrupción») debe proseguir hasta su conclusión las investigaciones y procedimientos iniciados en virtud de la Ley de 2012 conforme a las disposiciones de dicha Ley.

24.      El artículo 1, apartado 1, dispone que el objetivo de la Ley consiste en la regulación de los requisitos y el procedimiento de decomiso de los bienes obtenidos ilegalmente Con arreglo al artículo 1, apartado 2, cuando no pueda determinarse una fuente lícita para la procedencia de los bienes, estos se considerarán obtenidos ilegalmente.

25.      El artículo 5, apartado 1, define el Comité de Lucha contra la Corrupción como una autoridad nacional independiente, especializada y permanente.

26.      El artículo 2 enuncia que «el procedimiento previsto en la presente Ley se sustanciará con independencia del proceso penal que se siga contra el investigado y/o las personas relacionadas con este».

27.      De acuerdo con el artículo 21, apartado 1, el Comité de Lucha contra la Corrupción incoará un procedimiento cuando tenga motivos fundados para sospechar que determinados bienes han sido adquiridos ilegalmente. El artículo 21, apartado 2, dispone que existen motivos fundados cuando, tras la investigación, parezca que hay una diferencia sustancial en cuanto a los bienes en posesión de las personas investigadas. Además, el artículo 22, apartado 1, establece que «la investigación a que se refiere el artículo 21, apartado 2, se iniciará […] cuando una persona sea acusada de algún delito de los previstos en […] los artículos 201 a 203 del Código Penal».

28.      El artículo 66, apartados 1 y 2, regula los bienes transferidos o controlados por personas jurídicas. Establece que «serán objeto de decomiso los bienes que la persona investigada haya transferido a una persona jurídica o al capital social de una persona jurídica en concepto de aportación pecuniaria o de otro tipo, cuando las personas que dirigen o controlan dicha persona jurídica sepan o pudieran haber presumido, a la luz de las circunstancias, que los bienes han sido obtenido ilegalmente» y que, «asimismo, serán objeto de decomiso los bienes de una persona jurídica sometida al control societario, autónomo o conjunto, de la persona investigada o de personas relacionadas con ella obtenidos ilegalmente».

 Código penal

29.      El artículo 203, apartado 1, del Nakazatelen kodeks (Código Penal) tipifica la malversación a gran escala cometida por un alto cargo como una malversación especialmente grave, que lleva aparejada una pena privativa de libertad de entre diez y veinte años.

 Hechos, procedimiento y cuestiones prejudiciales

30.      El 28 de julio de 2014, la Fiscalía de Sofía informó al Comité de Lucha contra la Corrupción de que el Sr. BP estaba encausado en un procedimiento de instrucción debido a que, durante el período comprendido entre diciembre de 2011 y el 19 de junio de 2014, en su condición de alto cargo (presidente del consejo de supervisión de Korporativna targovska banka AD; en lo sucesivo, «Banco»), (en colaboración con otros) indujo deliberadamente a otras personas a malversar fondos pertenecientes al Banco que les habían sido entregados o confiados para su custodia o administración. Las sumas ascendieron a más de 205 millones de BGN (aproximadamente 105 millones de euros). Así, los hechos sugieren que se cometió un delito de malversación en el sentido del artículo 203, apartado 1, del Código Penal.

31.      El 5 de agosto de 2014, el Comité de Lucha contra la Corrupción inició una investigación, referente al período comprendido entre el 4 de agosto de 2004 y el 4 de agosto de 2010, que reveló irregularidades significativas en el patrimonio del Sr. BP. En el curso de la investigación, el Comité de Lucha contra la Corrupción llevó a cabo un análisis de la situación financiera y de las operaciones efectuadas por las sociedades demandadas, de las que se afirma que están relacionadas con el Sr. BP o controladas por él. Se llegó a la conclusión de que parte de esas operaciones se habían llevado a cabo con fondos obtenidos de forma ilícita y de que el resto de las operaciones realmente no se habían producido, sino que se utilizaron para encubrir bienes o fondos de origen ilegal, y que el dinero procedía de créditos no asegurados que había concedido el Banco, lo que había llevado a esta entidad a una situación de insolvencia.

32.      El 14 de mayo de 2015, el Comité de Lucha contra la Corrupción inició el procedimiento ante el órgano jurisdiccional remitente para embargar los bienes presuntamente obtenidos de forma ilegal por el Sr. BP y determinadas personas físicas y jurídicas supuestamente asociadas con él o que este controlaba (en lo sucesivo, «solicitud de embargo»). Los días 20 y 28 de mayo de 2015, el órgano jurisdiccional remitente adoptó medidas de embargo de los bienes cuyo decomiso se solicita.

33.      El presente procedimiento ante el órgano jurisdiccional remitente, relativo al decomiso de los bienes presuntamente obtenidos de forma ilegal, se incoó el 22 de marzo de 2016.

34.      El proceso penal contra el Sr. BP y otras personas se inició ante el Spetsializiran nakazatelen sad (Tribunal Penal Especial, Bulgaria) en 2017 y aún estaba pendiente de resolución en la fecha de presentación de la petición de decisión prejudicial.

35.      El órgano jurisdiccional remitente señala que, en virtud de la legislación nacional aplicable cuando se produjeron los hechos del litigio principal, los procedimientos civiles relativos al decomiso de bienes como el que se dirime ante él se sustancian con independencia de si la persona investigada ha sido condenada o no en sentencia firme. Alberga dudas en cuanto a la compatibilidad de dicha legislación con los estándares mínimos para el decomiso de bienes fijados por la Directiva 2014/42, que establece que el decomiso puede efectuarse sobre bienes que se han obtenido mediante una infracción penal por la que el infractor ha sido condenado por sentencia firme.

36.      Por tanto, el órgano jurisdiccional remitente solicita una decisión prejudicial sobre las siguientes cuestiones:

«1)      ¿Debe interpretarse el artículo 1, apartado 1, de la Directiva 2014/42 […], que establece “normas mínimas sobre el embargo de bienes con vistas a su posible decomiso”, en el sentido de que permite a los Estados miembros adoptar disposiciones sobre el decomiso civil independiente de la existencia de una condena penal?

2)      ¿Se deduce del artículo 1, apartado 1, en relación con el artículo 4, apartado 1, de la Directiva 2014/42 […], que para iniciar y sustanciar un procedimiento civil de decomiso basta con que se haya incoado un proceso penal contra la persona cuyos bienes se pretende decomisar?

3)      ¿Es lícita una interpretación extensiva de las razones del artículo 4, apartado 2, de la Directiva 2014/42 […] que admiten un decomiso civil independiente de la existencia de una condena penal?

4)      ¿Debe interpretarse el artículo 5, apartado 1, de la Directiva 2014/42 […] en el sentido de que la mera discrepancia entre el patrimonio de una persona y sus ingresos legales justifica la privación de un derecho patrimonial por haber sido obtenido, directa o indirectamente, mediante delito, sin que exista una sentencia firme que determine la comisión del delito por esa persona?

5)      ¿Debe interpretarse el artículo 6, apartado 1, de la Directiva 2014/42 […] en el sentido de que regula el decomiso de bienes de terceros como medida adicional o alternativa al decomiso directo o como medida adicional al decomiso ampliado?

6)      ¿Debe interpretarse el artículo 8, apartado 1, de la Directiva 2014/42 […] en el sentido de que garantiza la aplicación del principio de presunción de inocencia y prohíbe todo decomiso que no se base en una condena penal?»

37.      Han presentado observaciones escritas el Comité de Lucha contra la Corrupción, BP, AB, PB y Trast B OOD, actuando conjuntamente, Dunarit AD, AGRO IN 2001 EOOD y el Banco, así como los Gobiernos búlgaro, checo e irlandés y la Comisión Europea. En la vista, celebrada el 5 de junio de 2019, se oyeron los informes orales del Comité de Lucha contra la Corrupción, BP, AB, PB y Trast B OOD, Dunarit AD y el Banco, así como de los Gobiernos búlgaro e irlandés y de la Comisión.

 Apreciación

38.      Este asunto presenta determinadas particularidades que exigen que el Tribunal de Justicia se aparte de las cuestiones que concretamente se le plantean al objeto de proporcionar al órgano jurisdiccional remitente una orientación útil sobre los problemas suscitados.

39.      Las cuestiones prejudiciales parten de la simple premisa de que la Directiva 2014/42 es aplicable al presente asunto. Sin embargo, me parece que se requiere un análisis adicional para determinar el Derecho de la Unión aplicable ratione temporis y ratione materiae. También es necesario estudiar la relación entre las disposiciones de dicha Directiva y las de la Decisión Marco 2005/212/JAI.

40.      Una vez que haya examinado estos asuntos, abordaré la esencia de las cuestiones prejudiciales y me concentraré (como solicita el Tribunal de Justicia) en la interpretación de los artículos 2 y 5 de la Decisión Marco 2005/212/JAI.

 Derecho de la Unión aplicable ratione materiae

41.      Corresponde al órgano jurisdiccional nacional determinar la naturaleza exacta de las infracciones notificadas por la Fiscalía de Sofía al Comité de Lucha contra la Corrupción que están en el origen del presente procedimiento. Dicho esto, considero que un delito de malversación como el descrito en la resolución de remisión no es una de las infracciones comprendidas en el ámbito de aplicación de los actos enumerados en el artículo 3 de la Directiva 2014/42. De ello resulta que, como han alegado los Gobiernos búlgaro y checo, el objeto del procedimiento nacional queda fuera del ámbito de aplicación material de la Directiva 2014/42.

42.      Por el contrario, la Decisión Marco 2005/212/JAI se aplica al decomiso de los instrumentos y productos de infracciones penales que lleven aparejadas penas privativas de libertad de duración superior a un año. De lo anterior se deriva que infracciones penales como las que se dirimen en el presente asunto, que llevan aparejadas penas privativas de libertad de entre diez y veinte años, sí recaen en el ámbito de aplicación de la Decisión Marco. Esta conclusión ha de entenderse sin perjuicio de si los procedimientos que se dirimen en el presente asunto se corresponden o no con un «decomiso» en el sentido del artículo 1, cuarto guion, de dicha Decisión Marco.

 Derecho de la Unión aplicable ratione temporis

43.      El caso de autos versa sobre dos procedimientos nacionales paralelos. Por un lado, un proceso penal por malversación iniciado ante el Tribunal Penal Especial en 2017 y que estaba pendiente de resolución en la fecha de presentación de la petición de decisión prejudicial. Por otro lado, un procedimiento que el Derecho nacional califica como de carácter civil y que se inició con la solicitud de embargo el 14 de mayo de 2015 y el consiguiente embargo por el órgano jurisdiccional remitente los días 20 y 28 de mayo de 2015 de los bienes presuntamente obtenidos ilegalmente. Este procedimiento prosiguió con los recursos por los que se solicitaba el decomiso de los bienes, interpuestos por el Comité de Lucha contra la Corrupción el 22 de marzo de 2016, que están pendientes de resolución.

44.      Corresponde al órgano jurisdiccional remitente comprobar las fechas pertinentes, pero considero que el plazo señalado para adaptar el Derecho interno a la Directiva 2014/42 finalizó el 4 de octubre de 2016. ¿Es esta Directiva aplicable ratione temporis al presente procedimiento? Aunque la Directiva no es aplicable ratione materiae, la cuestión es importante puesto que dicha Directiva sustituye determinadas disposiciones de la Decisión Marco.

45.      Según jurisprudencia reiterada, una Directiva solo puede tener efecto directo cuando haya vencido el plazo fijado para adaptar a esta el ordenamiento jurídico de los Estados miembros. (13) Por lo tanto, no se puede invocar la Directiva 2014/42 ante los órganos jurisdiccionales nacionales respecto de procedimientos iniciados el 22 de marzo de 2016, antes de que finalizara el plazo señalado para adaptar el Derecho interno a dicha Directiva. Sin embargo, durante ese período, los Estados miembros deben abstenerse de adoptar disposiciones que puedan comprometer gravemente el resultado prescrito por la Directiva. (14)

46.      De ello se deduce que el instrumento de la Unión pertinente en relación con el decomiso de bienes relacionados con delitos aplicable cuando se produjeron los hechos del litigio principal es la Decisión Marco 2005/212/JAI.

 Decisión Marco 2005/212/JAI tras la entrada en vigor de la Directiva 2014/42

47.      En virtud del artículo 9, apartado 1, del Protocolo n.o 36 sobre las disposiciones transitorias, la Directiva 2014/42, desde su fecha de entrada en vigor (veinte días después de su publicación en el Diario Oficial el 29 de abril de 2014), modificó la Decisión Marco 2005/212/JAI.

48.      El ámbito de aplicación de la Directiva se limita a los ámbitos delictivos enumerados en el artículo 83 TFUE, apartado 1. Esto implica que las disposiciones existentes de la Unión sobre decomiso siguen vigentes al objeto de mantener un cierto grado de armonización con respecto a las actividades delictivas no comprendidas en el ámbito de aplicación de la Directiva 2014/42. Por lo tanto, los artículos 2, 4 y 5 de la Decisión Marco 2005/212/JAI siguen vigentes. (15)

49.      En concreto, el artículo 14, apartados 1 y 2, de la Directiva 2014/42 establece que esta sustituye los cuatro primeros guiones del artículo 1 y el artículo 3 de la Decisión Marco 2005/212/JAI en lo que respecta a los Estados miembros obligados por ella y que las referencias a los artículos sustituidos de la Decisión Marco «se interpretarán como referencias a la presente Directiva».

50.      Entonces surge la pregunta: ¿deben interpretarse dichas disposiciones como parte de la Directiva o de la Decisión Marco?

51.      En mi opinión, dado que esas disposiciones derivan de la Directiva, son los objetivos y el régimen de la Directiva los que deberían guiar su interpretación más que los de la Decisión Marco. Esto concuerda con el tenor del artículo 14, apartado 2, de la Directiva. También respeta la necesidad de una interpretación uniforme del Derecho de la Unión: las mismas disposiciones no pueden interpretarse de manera diferente dependiendo de si se leen en el contexto de la Directiva o en el contexto de la Decisión Marco.

52.      En la medida en que una decisión marco no haya sido «derogad[a], anulad[a] o modificad[a]» de conformidad con el artículo 9 del Protocolo n.o 36 sobre las disposiciones transitorias, esta mantiene su naturaleza jurídica. Cuando una disposición específica se modifica (o, en el presente asunto, se sustituye) mediante una directiva, lo único que cambia es la naturaleza jurídica particular de dicha disposición. No obstante, la modificación de una disposición específica no puede alterar el carácter jurídico de todo el instrumento jurídico en el que figura dicha disposición. Más bien, lo que sucede aquí es que la Decisión Marco original se convierte en un instrumento legal de carácter mixto que contiene elementos de la Decisión Marco y de la Directiva. (16)

53.      La particularidad del presente asunto radica en que los procedimientos nacionales de decomiso comenzaron después de la entrada en vigor de la Directiva (y, por lo tanto, después de que se modificara el texto de la Decisión Marco) pero antes de que venciera el plazo fijado para su transposición al ordenamiento jurídico nacional.

54.      En consecuencia, las disposiciones de la Directiva que han sustituido los cuatro primeros guiones del artículo 1 y el artículo 3 de la Decisión Marco 2005/212/JAI no podían invocarse ante los órganos jurisdiccionales nacionales antes del 4 de octubre de 2016. Por lo tanto, a los efectos del caso de autos, la Decisión Marco sigue siendo aplicable en su versión no modificada. Sin embargo, durante el período fijado para su transposición al ordenamiento jurídico nacional, los Estados miembros deben abstenerse de adoptar disposiciones que puedan comprometer gravemente el resultado prescrito por las disposiciones de la Directiva que modifican la Decisión Marco. (17) Conviene recordar aquí la importancia la jurisprudencia sentada en el asunto Pupino, que exige a los órganos jurisdiccionales nacionales que interpreten el Derecho interno haciendo todo lo posible, a la luz de la letra y de la finalidad de las decisiones marco, para alcanzar el resultado perseguido por estas. (18)

 Problemas planteados por las cuestiones prejudiciales

55.      Mediante sus cuestiones prejudiciales primera a cuarta, el órgano jurisdiccional remitente pregunta si son compatibles con determinadas disposiciones de la Directiva 2014/42 procedimientos nacionales de decomiso como los que se dirimen en el presente asunto (que se inician una vez se ha incoado el proceso penal, pero en los que el decomiso se lleva a cabo sin que haya habido una condena).

56.      Mediante su sexta cuestión prejudicial, el órgano jurisdiccional remitente plantea sus inquietudes sobre la aplicación de la presunción de inocencia, en la medida en que el artículo 8, apartado 1, de la Directiva 2014/42 se opone al decomiso que no se basa en una resolución penal condenatoria.

57.      Examinaré los problemas planteados por el órgano jurisdiccional remitente a la luz del Derecho de la Unión aplicable ratione materiae y ratione temporis, es decir, de la Decisión Marco 2005/212/JAI y, más concretamente, de sus artículos 2 y 5 (como solicita el Tribunal de Justicia). No abordaré la quinta cuestión prejudicial que plantea el órgano jurisdiccional remitente, dado que solo resulta pertinente en el contexto del artículo 6, apartado 1, de la Directiva 2014/42, que no es aplicable en el presente asunto.

 El decomiso con arreglo a la Decisión Marco 2005/212/JAI

58.      El artículo 2, apartado 1, de la Decisión Marco 2005/212/JAI impone a los Estados miembros la obligación de adoptar las medidas necesarias para poder proceder al decomiso de los instrumentos y productos de infracciones penales que lleven aparejadas penas privativas de libertad de duración superior a un año. El decomiso se define en el artículo 1, cuarto guion, de la Decisión Marco como «toda pena o medida dictada por un tribunal a raíz de un proceso penal relativo a una o varias infracciones penales, que tenga como consecuencia la privación definitiva de algún bien». (19)

59.      ¿Es posible interpretar estas disposiciones de la Decisión Marco 2005/212/JAI antes de que su modificación por la Directiva 2014/42 surtiera plenos efectos en el sentido de que excluyen la posibilidad de que los Estados miembros apliquen un régimen de decomiso como el controvertido en el caso de autos en el que el decomiso no depende de una resolución penal condenatoria firme?

60.      En mi opinión, la respuesta es negativa.

61.      El fundamento jurídico de la Decisión Marco 2005/212/JAI radica en el título VI del Tratado de la Unión Europea, relativo a la cooperación policial y judicial en materia penal, y, más concretamente, en sus artículos 29, 31, apartado 1, letra c), y 34, apartado 2, letra b). Por lo tanto, la finalidad de la Decisión Marco es garantizar la compatibilidad de las normas aplicables a los Estados miembros, en la medida necesaria para mejorar la cooperación judicial en materia penal, mediante la aproximación de sus disposiciones legales y reglamentarias, y garantizar que todos dispongan de normas efectivas que regulen el decomiso de los productos del delito. (20) La Decisión Marco 2005/212/JAI está vinculada a la adopción de la Decisión Marco 2006/783/JAI, relativa a la aplicación del principio de reconocimiento mutuo de resoluciones de decomiso, cuyo objetivo es establecer las normas en virtud de las cuales un Estado miembro deberá reconocer y ejecutar en su territorio una resolución de decomiso dictada por un órgano jurisdiccional competente en materia penal de otro Estado miembro. (21)

62.      La nota explicativa sobre la iniciativa del Reino de Dinamarca de un proyecto de Decisión Marco relativa al decomiso de los productos, instrumentos y bienes relacionados con el delito presenta la Decisión Marco propuesta como un «instrumento horizontal» para determinar inequívocamente qué obligaciones incumben a los Estados miembros en lo que respecta al decomiso. (22)

63.      Del fundamento jurídico, la finalidad de la Decisión Marco y el contexto en el que esta se adoptó se desprende que se trata de un instrumento (i) referente solo a la materia penal; (ii) dirigido a garantizar la compatibilidad de las legislaciones de los Estados miembros en la medida necesaria para su cooperación; (iii) que impone a los Estados miembros la obligación de adoptar las medidas necesarias para decomisar instrumentos y productos relacionados con el delito, y (iv) que aproxima las legislaciones de los Estados miembros en los asuntos que aborda, al objeto de facilitar el reconocimiento mutuo de las resoluciones de decomiso. El concepto es el de aproximación mínima de las legislaciones («en la medida necesaria para la cooperación»).

64.      En virtud de la Decisión Marco 2005/212/JAI, los instrumentos y productos de infracciones penales pueden someterse a decomiso (artículo 2, apartado 1) dictado por un tribunal a raíz de un proceso penal «relativo a una o varias infracciones penales» (artículo 1, cuarto guion). Esa definición se corresponde con la del artículo 1, letra d), del Convenio del Consejo de Europa, de 8 de noviembre de 1990, relativo al blanqueo, seguimiento, embargo y decomiso de los productos del delito. (23) Procede recordar en este punto que el ámbito de aplicación del Convenio se limita a actividades delictivas o actos relacionados con estas. (24) El fundamento jurídico, el contexto y el tenor de la Decisión Marco indican que esta debe abordarse de manera similar.

65.      Los procesos penales son aquellos que se inician cuando se pone en conocimiento de la persona afectada que es sospechosa o está acusada de haber cometido una infracción penal y que prosiguen hasta la resolución definitiva de la cuestión de si el sospechoso o acusado ha cometido o no la infracción, incluidas, en su caso, la sentencia y la resolución de cualquier recurso que se haya presentado. (25)

66.      Es evidente que el procedimiento que se dirime ante el órgano jurisdiccional nacional no es un «proceso penal». De acuerdo con los datos presentados ante el Tribunal de Justicia, mi conclusión es que tampoco se trata de un procedimiento «relativo a una o varias infracciones penales» en el sentido del artículo 1, cuarto guion, de la Decisión Marco.

67.      Si bien corresponde al órgano jurisdiccional nacional comprobar estas cuestiones, dicho procedimiento ha sido descrito ante el Tribunal de Justicia como un procedimiento de carácter civil (coexistente con un sistema de decomiso de Derecho penal). Este procedimiento civil solo tiene un punto de contacto con los procesos penales: es iniciado por la autoridad nacional independiente cuando se le informa de que una persona ha sido acusada de una determinada infracción penal. Una vez iniciado, el procedimiento civil se conduce con independencia del proceso penal que se siga contra el investigado (véase el artículo 2 de la Ley de 2012). El procedimiento civil se centra en los bienes (no en la persona investigada). El origen y el modo de adquisición de los bienes se investigan con el fin de determinar si estos deben ser objeto de embargo y/o decomisados a su debido tiempo. El decomiso permanece independiente del resultado del proceso penal. No está vinculado a si se prueba una infracción penal contra la persona investigada.

68.      En consecuencia, estoy de acuerdo con la afirmación de la Comisión en la vista, según la cual dicho sistema de decomiso no está comprendido en el ámbito de aplicación de la Decisión Marco. Alcanzaría la misma conclusión sobre la base del tenor del artículo 1, cuarto guion, de la Decisión Marco, en su versión modificada por la Directiva 2014/42. Si bien se ha modificado la definición de «decomiso», (26) la formulación esencial «relativo a una o varias infracciones penales» [en la Decisión Marco y «en relación con una infracción penal» en la Directiva] se ha mantenido inalterada [en su sentido].

69.      No creo que esta conclusión se vea desvirtuada por el hecho de que el artículo 2, apartado 2, de la Decisión Marco disponga que los Estados miembros podrán aplicar procedimientos distintos de los penales con el fin de privar al autor de infracciones fiscales del producto de la infracción. (27) El tenor de esta disposición mantiene un vínculo claro con los procesos penales («autor» y «producto de la infracción»). No puede interpretarse como una extensión del ámbito de aplicación de la Decisión Marco a los decomisos que no están relacionados con procesos penales.

70.      En aras de la exhaustividad, simplemente agrego que, si se considera que el litigio principal está relacionado con un proceso penal y, por lo tanto, queda comprendido en el ámbito de aplicación de la Decisión Marco, no hay nada en esta última (a diferencia de la Directiva 2014/42) que haga depender el decomiso de una resolución penal condenatoria firme. El artículo 1, cuarto guion, de la Decisión Marco define el decomiso como «toda pena o medida dictada por un tribunal a raíz de un proceso penal relativo a una o varias infracciones penales, que tenga como consecuencia la privación definitiva de algún bien». La Decisión Marco no menciona el resultado del proceso penal. Es totalmente cierto que el decomiso en el contexto de la Directiva requiere una «previa resolución penal firme condenatoria» (artículo 4, apartado 1). (28) Ahora bien, ese artículo no es uno de los que han sustituido a los artículos de la Decisión Marco.

71.      Por lo tanto, concluyo que la Decisión Marco 2005/212/JAI no excluye los procedimientos de decomiso como el pendiente ante el órgano jurisdiccional nacional cuando estos no son procedimientos «relativos a una o varias infracciones penales» y su solución no depende de una resolución penal condenatoria.

 Presunción de inocencia

72.      El artículo 5 de la Decisión Marco 2005/212/JAI reitera la obligación de respetar la presunción de inocencia. El derecho a la presunción de inocencia está reconocido en el artículo 48, apartado 1, de la Carta.

73.      Según jurisprudencia reiterada, los derechos fundamentales consagrados en el ordenamiento jurídico de la Unión deben ser aplicados en todas las situaciones reguladas por el Derecho de la Unión, pero no fuera de ellas. (29)

74.      Por las razones anteriormente expuestas, los procedimientos de decomiso como el pendiente ante el órgano jurisdiccional remitente no pueden considerarse procedimientos «relativos a una o varias infracciones penales» comprendidos en el ámbito de aplicación de la Decisión Marco. Por consiguiente, el artículo 5 de la Decisión Marco y el artículo 48, apartado 1, de la Carta no son aplicables en el presente asunto.

 Conclusión

75.      Habida cuenta de las anteriores consideraciones, propongo al Tribunal de Justicia que responda a las cuestiones prejudiciales planteadas por el Sofyski Gradski Sad (Tribunal de la ciudad de Sofía, Bulgaria) del modo siguiente:

«La Decisión Marco 2005/212/JAI, de 24 de febrero de 2005, relativa al decomiso de los productos, instrumentos y bienes relacionados con el delito, no excluye los procedimientos de decomiso como el pendiente ante el órgano jurisdiccional nacional cuando estos no son procedimientos “relativos a una o varias infracciones penales” y su solución no depende de una resolución penal condenatoria.»


1      Lengua original: inglés.


2      Esta palabra peculiar se define en el artículo 1, tercer guion, de la Decisión Marco 2005/212/JAI del Consejo, de 24 de febrero de 2005, relativa al decomiso de los productos, instrumentos y bienes relacionados con el delito (DO 2005, L 68, p. 49; en lo sucesivo, «Decisión Marco 2005/212/JAI» o «Decisión Marco»), y en el artículo 2, apartado 3, de la Directiva 2014/42/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 3 de abril de 2014 (DO 2014, L 127, p. 39), en su versión modificada por la corrección de errores de la Directiva 2014/42/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 3 de abril de 2014, sobre el embargo y el decomiso de los instrumentos y del producto del delito en la Unión Europea (DO 2014, L 138, p. 114) (véanse los puntos 7 y 14 de las presentes conclusiones).


3      Véase el primer considerando del Protocolo n.o 36 sobre las disposiciones transitorias del TFUE.


4      DO 2007, C 303, p. 1.


5      Considerando 1.


6      Véase el Plan de acción del Consejo y de la Comisión sobre la mejor manera de aplicar las disposiciones del Tratado de Ámsterdam relativas a la creación de un espacio de libertad, seguridad y justicia — Texto adoptado por el Consejo de Justicia y Asuntos de Interior de 3 de diciembre de 1998 (DO 1999, C 19, p. 1).


7      Considerando 2.


8      Considerando 9.


9      Considerando 10.


10      El Reino Unido y Dinamarca no participaron en la adopción de la Directiva 2014/42 y no quedaron vinculados por ella ni sujetos a su aplicación. Véanse, respectivamente, los considerandos 43 y 44 de la Directiva.


11      En aras de una mejor legibilidad, he omitido la larga secuencia de referencias al DO que acompañan a este listado y que pueden encontrarse en la propia Directiva 2014/42.


12      El 29 de abril de 2014 es la fecha de publicación «original» de la Directiva en el Diario Oficial, a la que siguió la publicación de la corrección de errores (véase la nota 2) y una versión consolidada de 19 de mayo de 2014.


13      Véase la sentencia de 17 de enero de 2008, Velasco Navarro, C‑246/06, EU:C:2008:19, apartado 25 y jurisprudencia citada.


14      Véase, en particular, la sentencia de 18 de diciembre de 1997, Inter-Environnement Wallonie, C‑129/96, EU:C:1997:628, apartado 45.


15      Esa es, de hecho, la postura expresada por la Comisión Europea en el apartado 2.3 de la exposición de motivos de la Propuesta de Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo sobre el embargo preventivo y el decomiso de los productos de la delincuencia en la Unión Europea, COM(2012) 85 final.


16      La opinión que expongo aquí corresponde a una de las dos formas posibles de interpretar las decisiones marco exploradas por Satzger, H.: «Legal effects of directives amending or repealing Pre-Lisbon framework decisions», New Journal of European Criminal Law, vol. 6, n.o 4, 2015, pp. 528‑537. La segunda posibilidad, que este autor rechaza, es aceptar que las decisiones marco, cuando las «toca» una directiva modificativa, se transmutan en directivas (el equivalente legislativo al toque de oro del rey Midas). De aceptar esta idea, instrumentos jurídicos que no se hubieran adoptado con las salvaguardas que se aplican a las directivas (y estoy pensando, especialmente, en el papel del Parlamento Europeo en uno y otro procedimiento) adquirirían automáticamente los efectos jurídicos de las directivas. Por lo tanto, rechazo la opinión que defiende F. Zeder según la cual el artículo 9 del Protocolo n.o 36 sobre las disposiciones transitorias, en relación con el artículo 10, apartado 2, del mismo texto legal, solo puede interpretarse en el sentido de que «cualquier modificación de cualquier disposición de un acto significa “lisboizar” el acto en su totalidad» (véase, Zeder, F.: «Typology of pre-Lisbon acts and their legal effects according to Protocol No 36», New Journal of European Criminal Law, vol. 6, n.o 4, 2015, p. 487).


17      Véanse el punto 45 y la nota 13 de las presentes conclusiones.


18      Sentencia de 16 de junio de 2005, Pupino, C‑105/03, EU:C:2005:386, apartado 43. Véase, asimismo, Lenaerts, K.: «The contribution of the European Court of Justice to the area of freedom, security and justice», International and comparative law quarterly, vol. 59, n.o 2, 2010, pp. 255‑301, 271.


19      La definición de decomiso que figura en el artículo 2, apartado 4, de la Directiva 2014/42 como «la privación definitiva de un bien por un órgano jurisdiccional en relación con una infracción penal» es ligeramente diferente. Como se explica en los puntos 49 y 54 de las presentes conclusiones, esta definición sustituye a la contenida en la Decisión Marco.


20      Véanse el artículo 31, apartado 1, letra c), del Tratado de la Unión Europea y el considerando 10 de la Decisión Marco.


21      Decisión Marco 2006/783/JAI del Consejo, de 6 de octubre de 2006 (DO 2006, L 328, p. 59). Véase el considerando 10 de la Decisión Marco 2005/212/JAI.


22      Comunicación del Reino de Dinamarca, Documento n.o 9956/02 ADD 1 del Consejo («nota explicativa de la iniciativa danesa»).


23      Véase la nota explicativa de la iniciativa danesa, p. 5. Conviene señalar aquí que el artículo 3 de la Decisión Marco del Consejo de 26 de junio de 2001, relativa al blanqueo de capitales, la identificación, seguimiento, embargo, incautación y decomiso de los instrumentos y productos del delito (DO 2001, L 182, p. 1), remite a dicho Convenio para definir el sentido del término «decomiso» en su contexto.


24      Véase el Informe explicativo del Convenio del Consejo de Europa relativo al blanqueo, seguimiento, embargo y decomiso de los productos del delito, de 8 de noviembre de 1990, pp. 6 y 7.


25      Véase, en este sentido, pero en relación con el artículo 1, apartado 2, de la Directiva 2010/64/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de octubre de 2010, relativa al derecho a interpretación y a traducción en los procesos penales (DO 2010, L 280, p. 1), la sentencia de 9 de junio de 2016, Balogh, C‑25/15, EU:C:2016:423, apartado 36.


26      Véase el punto 14 de las presentes conclusiones.


27      Véase el punto 8 de las presentes conclusiones.


28      Véase el punto 16 de las presentes conclusiones.


29      En la sentencia de 26 de febrero de 2013, Åkerberg Fransson, C‑617/10, EU:C:2013:105, apartado 21, el Tribunal de Justicia declaró que «la aplicabilidad del Derecho de la Unión implica la aplicabilidad de los derechos fundamentales garantizados por la Carta» (el subrayado es mío). Véase, asimismo, la sentencia de 16 de mayo de 2017, Berlioz Investment Fund, C682/15, EU:C:2017:373, apartado 49.