Language of document : ECLI:EU:C:2020:264

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Cuarta)

de 2 de abril de 2020 (*)

«Procedimiento prejudicial — Libertad de establecimiento — Libre prestación de servicios — Mercados de instrumentos financieros — Directiva 2004/39/CE — Conceptos de “cliente minorista” y de “consumidor” — Requisitos necesarios para invocar la condición de consumidor — Determinación de la competencia para conocer de la demanda»

En el asunto C‑500/18,

que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 267 TFUE, por el Tribunalul Specializat Cluj (Tribunal Especializado de Cluj, Rumanía), mediante resolución de 2 de mayo de 2018, recibida en el Tribunal de Justicia el 30 de julio de 2018, en el procedimiento entre

AU

y

Reliantco Investments LTD,

Reliantco Investments LTD Limassol Sucursala Bucureşti,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Cuarta),

integrado por el Sr. M. Vilaras, Presidente de Sala, y los Sres. S. Rodin (Ponente) y D. Šváby, la Sra. K. Jürimäe y el Sr. N. Piçarra, Jueces;

Abogado General: Sr. H. Saugmandsgaard Øe;

Secretario: Sr. A. Calot Escobar;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos;

consideradas las observaciones presentadas:

–        en nombre de AU, por el Sr. V. Berea y la Sra. A. I. Rusan, avocats;

–        en nombre de Reliantco Investments LTD y Reliantco Investments LTD Limassol Sucursala Bucureşti, por las Sras. C. Stoica y L. Radu y el Sr. D. Aragea, avocats;

–        en nombre del Gobierno rumano, inicialmente por el Sr. C.‑R. Canţăr y las Sras. E. Gane, A. Wellman y O.‑C. Ichim, y posteriormente por las Sras. Gane, Wellman e Ichim, en calidad de agentes;

–        en nombre del Gobierno checo, por los Sres. M. Smolek y J. Vláčil, en calidad de agentes;

–        en nombre del Gobierno portugués, por los Sres. L. Inez Fernandes y P. Lacerda y las Sras. P. Barros da Costa y L. Medeiros, en calidad de agentes;

–        en nombre de la Comisión Europea, por los Sres. T. Scharf y N. Ruiz García y las Sras. L. Nicolae y M. Heller, en calidad de agentes;

vista la decisión adoptada por el Tribunal de Justicia, oído el Abogado General, de que el asunto sea juzgado sin conclusiones;

dicta la siguiente

Sentencia

1        La petición de decisión prejudicial tiene por objeto la interpretación del artículo 4, apartado 1, de la Directiva 2004/39/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de abril de 2004, relativa a los mercados de instrumentos financieros, por la que se modifican las Directivas 85/611/CEE y 93/6/CEE del Consejo y la Directiva 2000/12/CE del Parlamento Europeo y del Consejo y se deroga la Directiva 93/22/CEE del Consejo (DO 2004, L 145, p. 1), así como de los artículos 7, punto 2, y 17, apartado 1, letra c), del Reglamento (UE) n.o 1215/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2012, relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil (DO 2012, L 351, p. 1).

2        Dicha petición se presentó en el marco de un litigio entre AU, por un lado, y Reliantco Investments LTD y Reliantco Investments LTD Limassol Sucursala Bucureşti, por otro lado, en relación con unas órdenes a precio limitado por las que especulaba con la bajada del precio del petróleo cursadas por AU en una plataforma en línea que era propiedad de las demandadas en el litigio principal, a raíz de las cuales perdió una determinada cantidad de dinero.

 Marco jurídico

 Derecho de la Unión

 Directiva 93/13/CEE

3        El artículo 2 de la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993, sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores (DO 1993, L 95, p. 29; corrección de errores en DO 2015, L 137, p. 13), dispone lo siguiente:

«A efectos de la presente Directiva, se entenderá por:

[…]

b)      “consumidor”: toda persona física que, en los contratos regulados por la presente Directiva, actúe con un propósito ajeno a su actividad profesional;

c)      “profesional”: toda persona física o jurídica que, en las transacciones reguladas por la presente Directiva, actúe dentro del marco de su actividad profesional, ya sea pública o privada.»

4        El artículo 3, apartado 1, de la citada Directiva dispone:

«Las cláusulas contractuales que no se hayan negociado individualmente se considerarán abusivas cuando, contrariamente a las exigencias de la buena fe, causen en detrimento del consumidor un desequilibrio importante entre los derechos y obligaciones de las partes que se derivan del contrato.»

 Directiva 2004/39

5        El considerando 31 de la Directiva 2004/39 indica que:

«Uno de los objetivos de la presente Directiva es la protección de los inversores. Las medidas a tal efecto deben ajustarse a las particularidades de cada categoría de inversores (particulares, profesionales y contrapartes)».

6        El artículo 4, apartado 1, de la citada Directiva establece:

«A efectos de la presente Directiva, se entenderá por:

[…]

10)      Cliente: toda persona física o jurídica a quien una empresa de inversión presta servicios de inversión o servicios auxiliares.

11)      Cliente profesional: todo cliente que se ajuste a los criterios establecidos en el anexo II.

12)      Cliente minorista: todo cliente que no sea cliente profesional.

[…]

17)      Instrumento financiero: los instrumentos especificados en la sección C del anexo I.

[…]»

7        Con arreglo al artículo 19 de la Directiva 2004/39:

«[…]

2.      Toda la información, incluidas las comunicaciones publicitarias, [dirigida] por la empresa de inversión a los clientes o posibles clientes [será imparcial, clara y no engañosa]. Las comunicaciones publicitarias serán claramente identificables como tales.

3.      Se proporcionará a los clientes o posibles clientes de manera comprensible información adecuada sobre:

–        la empresa de inversión y sus servicios,

–        los instrumentos financieros y las estrategias de inversión propuestas; esta información debería incluir orientaciones y advertencias apropiadas acerca de los riesgos asociados a las inversiones en esos instrumentos o en relación con estrategias de inversión particulares,

–        centros de ejecución de órdenes, y

–        gastos y costes asociados,

de modo que les permita, en lo posible, comprender la naturaleza y los riesgos del servicio de inversión y del tipo específico de instrumento financiero que se ofrece y, por consiguiente, puedan tomar decisiones sobre la inversión con conocimiento de causa. Esta información podrá facilitarse en un formato normalizado.

[…]

5.      Los Estados miembros se asegurarán de que las empresas de inversión, cuando presten servicios de inversión distintos de los contemplados en el apartado 4, pidan al cliente o posible cliente que facilite información sobre sus conocimientos y experiencia en el ámbito de inversión correspondiente al tipo concreto de producto o servicio ofrecido o solicitado, de modo que la empresa de inversión pueda evaluar si el servicio o producto de inversión previsto es adecuado para el cliente.

En caso de que la empresa de inversión, basándose en la información recibida en virtud del apartado anterior, considere que el producto o servicio no es adecuado para el cliente o posible cliente, deberá advertirle de su opinión. Esta advertencia podrá facilitarse en un formato normalizado.

En caso de que el cliente o posible cliente decida no facilitar la información solicitada a la que se refiere el párrafo primero o no facilite información suficiente en relación con sus conocimientos y experiencia, la empresa de inversión advertirá al cliente o posible cliente de que dicha decisión impide a la empresa determinar si el servicio o producto previsto es adecuado para él. Esta advertencia podrá facilitarse en un formato normalizado.

[…]»

8        El anexo I, sección C, punto 9, de dicha Directiva se refiere a los «contratos financieros por diferencias [financial contracts for differences]».

9        Según el anexo II de la misma Directiva, «cliente profesional es todo cliente que posee la experiencia, los conocimientos y la cualificación necesarios para tomar sus propias decisiones de inversión y para valorar correctamente los riesgos inherentes a dichas decisiones». En particular, a tenor de ese anexo, se consideran clientes profesionales las «entidades que deben ser autorizadas o reguladas para operar en los mercados financieros».

 Reglamento (CE) n.o 864/2007

10      El artículo 2, apartado 1, del Reglamento (CE) n.o 864/2007, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de julio de 2007, relativo a la ley aplicable a las obligaciones extracontractuales («Roma II») (DO 2007, L 199, p. 40) establece:

«A los efectos del presente Reglamento, se entenderá por “daños” todas las consecuencias resultantes de un hecho dañoso, el enriquecimiento injusto, la gestión de negocios o la culpa in contrahendo

11      A tenor del artículo 12, apartado 1, de ese Reglamento:

«La ley aplicable a una obligación extracontractual que se derive de los tratos previos a la celebración de un contrato, con independencia de que el contrato llegue o no a celebrarse realmente, será la ley aplicable al contrato o la que se habría aplicado al contrato si este se hubiera celebrado.»

 Reglamento n.o 1215/2012

12      El considerando 18 del Reglamento n.o 1215/2012 enuncia:

«En lo que atañe a los contratos de seguro, los contratos celebrados por los consumidores o los contratos de trabajo, debe protegerse a la parte más débil mediante normas de competencia más favorables a sus intereses de lo que disponen las normas generales.»

13      El artículo 7 de dicho Reglamento dispone:

«Una persona domiciliada en un Estado miembro podrá ser demandada en otro Estado miembro:

1)      a)      en materia contractual, ante el órgano jurisdiccional del lugar en el que se haya cumplido o deba cumplirse la obligación que sirva de base a la demanda;

[…]

2)      en materia delictual o cuasidelictual, ante el órgano jurisdiccional del lugar donde se haya producido o pueda producirse el hecho dañoso;

[…]».

14      El artículo 17, apartado 1, del Reglamento n.o 1215/2012, que figura en el capítulo II, sección 4, del citado Reglamento, tiene el siguiente tenor:

«En materia de contratos celebrados por una persona, el consumidor, para un uso que pueda considerarse ajeno a su actividad profesional, la competencia quedará determinada por la presente sección, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 6 y en el artículo 7, punto 5:

[…]

c)      en todos los demás casos, cuando la otra parte contratante ejerza actividades comerciales o profesionales en el Estado miembro del domicilio del consumidor o, por cualquier medio, dirija tales actividades a dicho Estado miembro o a varios Estados miembros, incluido este último, y el contrato esté comprendido en el marco de dichas actividades.»

15      El artículo 18, apartado 1, del Reglamento n.o 1215/2012 establece:

«La acción entablada por un consumidor contra la otra parte contratante podrá interponerse ante los órganos jurisdiccionales del Estado miembro en que esté domiciliada dicha parte o, con independencia del domicilio de la otra parte, ante el órgano jurisdiccional del lugar en que esté domiciliado el consumidor.»

16      A tenor del artículo 19 del citado Reglamento:

«Únicamente prevalecerán sobre las disposiciones de la presente sección los acuerdos:

1)      posteriores al nacimiento del litigio;

2)      que permitan al consumidor formular demandas ante órganos jurisdiccionales distintos de los indicados en la presente sección, o

3)      que, habiéndose celebrado entre un consumidor y su cocontratante, ambos domiciliados o con residencia habitual en el mismo Estado miembro en el momento de la celebración del contrato, atribuyan competencia a los órganos jurisdiccionales de dicho Estado miembro, a no ser que la ley de este prohíba tales acuerdos.»

17      El artículo 25 del mismo Reglamento dispone lo siguiente:

«1.      Si las partes, con independencia de su domicilio, han acordado que un órgano jurisdiccional o los órganos jurisdiccionales de un Estado miembro sean competentes para conocer de cualquier litigio que haya surgido o que pueda surgir con ocasión de una determinada relación jurídica, tal órgano jurisdiccional o tales órganos jurisdiccionales serán competentes, a menos que el acuerdo sea nulo de pleno derecho en cuanto a su validez material según el Derecho de dicho Estado miembro. Esta competencia será exclusiva, salvo pacto en contrario entre las partes. El acuerdo atributivo de competencia deberá celebrarse:

a)      por escrito o verbalmente con confirmación escrita;

b)      en una forma que se ajuste a los hábitos que las partes tengan establecidos entre ellas, o

c)      en el comercio internacional, en una forma conforme a los usos que las partes conozcan o deban conocer y que, en dicho comercio, sean ampliamente conocidos y regularmente observados por las partes en los contratos del mismo tipo en el sector comercial considerado.

[…]

4.      No surtirán efecto los acuerdos atributivos de competencia ni las estipulaciones similares de documentos constitutivos de un trust si son contrarios a las disposiciones de los artículos 15, 19 o 23, o si excluyen la competencia de órganos jurisdiccionales exclusivamente competentes en virtud del artículo 24.

[…]»

 Derecho rumano

18      El artículo 1254 del codul civil (Código Civil) establece:

«1.      El contrato que sea nulo de pleno derecho o anulado no se considerará celebrado en ningún momento.

2.      La anulación del contrato conlleva, en las condiciones legales, la anulación de los actos ulteriores celebrados sobre la base de este.

3.      Cuando se anule el contrato, cada parte deberá devolver a la otra, en especie o por equivalente, las prestaciones recibidas, con arreglo a lo dispuesto en los artículos 1639 a 1647, aun cuando estas hayan sido ejecutadas de manera sucesiva o hayan tenido carácter continuado.»

19      El artículo 1269 del Código Civil establece:

«1.      Si tras la aplicación de las normas de interpretación el contrato aún no quedara claro, deberá interpretarse en favor de quien se obliga.

2.      Las cláusulas de los contratos de adhesión se interpretarán en contra de quien las haya propuesto.»

20      A tenor del artículo 2, apartado 1, de la Legea nr. 193/2000 privind clauzele abuzive din contractele încheiate între profesionişti şi consumatori (Ley n.o 193/2000 sobre las Cláusulas Abusivas en los Contratos Celebrados entre Profesionales y Consumidores), por la que se adapta el Derecho rumano a la Directiva 93/13:

«Se entenderá por consumidor toda persona física o todo grupo de personas físicas constituidas en una asociación que, en virtud de un contrato comprendido en el ámbito de aplicación de la presente Ley, actúa con un propósito ajeno a su actividad mercantil, industrial o productiva, artesanal o profesional.»

21      El artículo 4, apartados 2 y 3, de dicha Ley establece lo siguiente:

«2.      Se considerará que una cláusula contractual no ha sido negociada directamente con el consumidor si se ha establecido sin ofrecer al consumidor la posibilidad de influir en su naturaleza, como sucede en el caso de los contratos tipo o de las condiciones generales de contratación que los comerciantes aplican en el mercado de un determinado producto o servicio.

3.      El hecho de que algunos elementos de las cláusulas contractuales, o solo una de ellas, hayan sido negociados directamente con el consumidor no excluye la aplicación de esta Ley al resto del contrato si la apreciación global del contrato pone de manifiesto que fue preestablecido unilateralmente por el comerciante. Cuando un comerciante sostenga que una cláusula estándar ha sido negociada directamente con el consumidor, asumirá plenamente la carga de probarlo.»

22      El artículo 4, apartado 1, de la Legea nr. 297/2004 privind piaţa de capital (Ley n.o 297/2004 sobre los Mercados de Capitales) tiene el siguiente tenor:

«Los servicios de inversión financiera se prestan a través de personas físicas, que actúan como agentes para dichos servicios. Estas personas ejercen su actividad exclusivamente en nombre del intermediario que los emplea y no pueden prestar servicios de inversión financiera en su propio nombre.»

23      El artículo 4, apartado 1, de la Ordonanţa Guvernului nr. 85/2004 privind protecţia consumatorilor la încheierea şi executarea contractelor la distanţă privind servicii financiare (Decreto del Gobierno n.o 85/2004 sobre la protección de los consumidores en la celebración y ejecución de los contratos a distancia relativos a los servicios financieros) establece:

«Antes de la celebración de un contrato a distancia o en el momento de la presentación de la oferta, el proveedor deberá informar al consumidor, de forma correcta y completa, al menos sobre los siguientes elementos que lo identifican:

[…]

c)      la denominación del intermediario, la calidad en la que este actúa en la relación con el consumidor, la dirección del domicilio social o, según los casos, de su domicilio estable y las modalidades de contacto con él, el número de teléfono/fax, la dirección de correo electrónico, el registro mercantil en el que está inscrito y su número único de registro, cuando el consumidor opere con un intermediario;

[…]».

 Litigio principal y cuestiones prejudiciales

24      El 15 de noviembre de 2016, AU abrió una cuenta de negociación en la plataforma en línea UFX, propiedad de Reliantco Investments, con vistas a la negociación de instrumentos financieros como los contratos financieros por diferencias (en lo sucesivo, «CFD»).

25      Al crear su cuenta en la plataforma en línea UFX, AU utilizó un nombre de dominio de una sociedad mercantil y mantuvo intercambios con Reliantco Investments en calidad de director de desarrollo de esa sociedad.

26      El 11 de enero de 2017, AU celebró con Reliantco Investments un contrato relativo a los beneficios procedentes de la negociación de instrumentos financieros, en el que indicaba que había leído, comprendido y aceptado las condiciones y las modalidades de la oferta. En virtud de ese contrato, todos los litigios y controversias derivados del mismo o en relación con él deben someterse a los tribunales chipriotas, y dicho contrato, así como todas las relaciones de negociación entre las partes, se rigen por el Derecho chipriota.

27      El 13 de enero de 2017, AU cursó en la plataforma en línea UFX varias órdenes a precio limitado por las que especulaba con la bajada del precio del petróleo y afirmó que, a raíz de dichas transacciones, había perdido en su totalidad la cantidad bloqueada en la cuenta de negociación, a saber, 1 919 720 dólares estadounidenses (USD; aproximadamente 1 804 345 euros).

28      El 26 de abril de 2017, AU interpuso ante el órgano jurisdiccional remitente un recurso contra las demandadas en el litigio principal. Alega haber sido víctima de una manipulación que provocó la pérdida de la cantidad mencionada en el apartado anterior y solicita, en estas circunstancias, que se declare la responsabilidad civil delictual de las demandadas por incumplimiento de las disposiciones relativas a la protección de los consumidores. Además, mediante ese recurso solicitó que se declarara la nulidad, por un lado, de determinadas cláusulas contractuales que, a su juicio, son abusivas y, por otro, de determinadas órdenes que había cursado en la plataforma UFX, así como que se restableciera la situación anterior de las partes.

29      Según AU, con arreglo al artículo 17, apartado 1, letra c), del Reglamento n.o 1215/2012, en relación con los artículos 18 y 19 del mismo, los tribunales rumanos son competentes para conocer de dicha acción, ya que es un consumidor que tiene su domicilio en Rumanía.

30      Las demandadas en el litigio principal invocan la excepción basada en la incompetencia general de los tribunales rumanos. Consideran que, en virtud del artículo 25, apartado 1, del Reglamento n.o 1215/2012 y de la cláusula atributiva de competencia mencionada en el apartado 26 de la presente sentencia, la acción ejercitada por AU es competencia de los tribunales chipriotas. Las demandadas en el litigio principal señalan que el Eparhiako Dikastirio Lemesou (Tribunal de Distrito de Limasol, Chipre), al que acudió AU para obtener una medida cautelar por la que se embargasen los bienes propiedad de aquellas situados en Chipre, se declaró competente para conocer de la demanda de dicha medida cautelar.

31      Además, sostienen que la acción entablada por AU se basa en una culpa in contrahendo, al tratarse de una obligación extracontractual comprendida en el ámbito del Reglamento n.o 864/2007.

32      Las demandadas en el litigio principal niegan también la condición de consumidor de AU y alegan que este es una persona física con ánimo de lucro, dado que realizó actos específicos de una actividad profesional, toda vez que el interesado obtuvo, durante la ejecución del contrato de que se trata, un beneficio de 644 413,53 USD (aproximadamente 605 680 euros) procedentes de 197 transacciones efectuadas durante el período comprendido entre noviembre de 2016 y el 13 de enero de 2017, de las que solo seis son objeto de controversia.

33      El órgano jurisdiccional remitente, en el marco del examen de su competencia para pronunciarse sobre el fondo del litigio, declara que AU basó su acción en la responsabilidad civil delictual, a saber, una responsabilidad extracontractual, a la que, en principio, se aplicaría el Reglamento n.o 864/2007, y que invocó su condición de consumidor, por lo que la competencia jurisdiccional podría determinarse en virtud de lo dispuesto en el artículo 17, apartado 1, letra c), del Reglamento n.o 1215/2012.

34      No obstante, el órgano jurisdiccional remitente alberga dudas en cuanto al argumento formulado por AU en respuesta a las alegaciones de las demandadas en el litigio principal, según el cual el concepto de «cliente minorista», que figura en el artículo 4, apartado 1, punto 12, de la Directiva 2004/39, y el de «consumidor», en el sentido del artículo 2, letra b), de la Directiva 93/13, se solapan. En efecto, según dicho órgano jurisdiccional, de la interpretación de estas disposiciones se desprende que, si bien un «consumidor» solo puede ser una persona física que no actúa en el marco de su actividad profesional, un «cliente minorista» puede ser tanto una persona física como una persona jurídica o una entidad distinta de las mencionadas en el anexo II de la Directiva 2004/39.

35      El órgano jurisdiccional remitente también hace referencia a la sentencia de 3 de julio de 1997, Benincasa (C‑269/95, EU:C:1997:337), en la que el Tribunal de Justicia declaró que solo los contratos celebrados fuera e independientemente de cualquier actividad o finalidad profesional, con el único objetivo de satisfacer las propias necesidades de consumo privado de un individuo, están comprendidos en el régimen especial en materia de protección del consumidor, mientras que tal protección no se justifica en el caso de un contrato que tenga por objeto una actividad profesional.

36      Además, considera que el capítulo II, sección 4, del Reglamento n.o 1215/2012, que regula la competencia en materia de contratos celebrados por los consumidores, es aplicable, por regla general, a las acciones ejercitadas por un consumidor sobre la base de un contrato, mientras que la acción entablada por AU se basa exclusivamente en la responsabilidad civil delictual, que excluye la existencia de una relación contractual.

37      En estas circunstancias, el Tribunalul Specializat Cluj (Tribunal Especializado de Cluj, Rumanía) decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia las siguientes cuestiones prejudiciales:

«1)      ¿Puede o debe el juez nacional, al interpretar el concepto de “cliente minorista” contenido en el artículo 4, apartado 1, punto 12, de la Directiva 2004/39, utilizar los mismos criterios interpretativos por los que se define el concepto de “consumidor”, en el sentido del artículo 2, letra b), de la Directiva 93/13?

2)      En caso de respuesta negativa a la primera cuestión, ¿en qué circunstancias puede un “cliente minorista”, en el sentido de la Directiva 2004/39, invocar su condición de consumidor en un litigio como el procedimiento principal?

3)      En particular, la realización por un “cliente minorista”, en el sentido de la Directiva 2004/39, de un elevado volumen de operaciones en un plazo de tiempo relativamente breve y la inversión de cuantiosas sumas en instrumentos financieros como los definidos en el artículo 4, apartado 1, punto 17, de la Directiva 2004/39, ¿constituyen criterios pertinentes para apreciar si un “cliente minorista” en el sentido de dicha Directiva presenta la condición de consumidor?

4)      En el examen de su propia competencia, en el que el juez nacional está obligado a determinar la aplicación, según el caso, de los artículos 17, apartado 1, letra c), o 7, punto 2, del Reglamento n.o 1215/2012, ¿puede o debe tomar en consideración, como remedio frente a la estipulación de cláusulas supuestamente abusivas en el sentido de la Directiva 93/13, los fundamentos de Derecho material alegados por el demandante —esto es, exclusivamente la responsabilidad extracontractual—, a los que se aplicaría la ley material determinada por el Reglamento n.o 864/2007, o bien la condición de consumidor que eventualmente presente el demandante implica que los fundamentos de Derecho material de su demanda carecen de pertinencia?»

 Sobre las cuestiones prejudiciales

 Sobre la admisibilidad

38      El Gobierno rumano duda de la admisibilidad de la petición de decisión prejudicial. Alega que el órgano jurisdiccional remitente debería haber proporcionado más precisiones sobre el recurso de AU y expuesto los argumentos jurídicos en los que se basa. Además, señala que las cuestiones planteadas no tienen en cuenta la cláusula atributiva de competencia que figura en el contrato celebrado entre AU y Reliantco Investments. Debido a estas carencias, la petición de decisión prejudicial no contiene toda la información necesaria para poder dar respuestas pertinentes a las cuestiones planteadas.

39      A este respecto, procede recordar que corresponde exclusivamente al juez nacional, que conoce del litigio y que debe asumir la responsabilidad de la resolución judicial que ha de adoptarse, apreciar, a la luz de las particularidades del asunto, tanto la necesidad de una decisión prejudicial para poder dictar sentencia como la pertinencia de las cuestiones que plantea al Tribunal de Justicia (sentencia de 10 de diciembre de 2018, Wightman y otros, C‑621/18, EU:C:2018:999, apartado 26).

40      Además, las cuestiones relativas a la interpretación del Derecho de la Unión planteadas por el juez nacional en el marco fáctico y normativo definido bajo su responsabilidad y cuya exactitud no corresponde verificar al Tribunal de Justicia disfrutan de una presunción de pertinencia (sentencia de 24 de octubre de 2019, État belge, C‑35/19, EU:C:2019:894, apartado 29).

41      No obstante, por una parte, si resulta evidente que la interpretación del Derecho de la Unión que se ha solicitado carece de relación alguna con la realidad o el objeto del litigio principal, o que el Tribunal de Justicia no dispone de los elementos de hecho y de Derecho necesarios para responder de manera útil a las cuestiones planteadas, este puede declarar la inadmisibilidad de la petición de decisión prejudicial (sentencia de 17 de octubre de 2019, Comida paralela 12, C‑579/18, EU:C:2019:875, apartado 20).

42      Por otra parte, en virtud del espíritu de cooperación que preside las relaciones entre los tribunales nacionales y el Tribunal de Justicia en el marco del procedimiento prejudicial, la falta de ciertas constataciones previas por parte del órgano jurisdiccional remitente no conlleva necesariamente la inadmisibilidad de la petición de decisión prejudicial si, a pesar de dichas carencias, el Tribunal de Justicia, atendiendo al contenido de los autos, se considera en condiciones de dar una respuesta útil al órgano jurisdiccional remitente (sentencia de 17 de octubre de 2019, Comida paralela 12, C‑579/18, EU:C:2019:875, apartado 21).

43      Habida cuenta de que, en el caso de autos, el órgano jurisdiccional remitente ha definido, de conformidad con la jurisprudencia citada en los apartados 41 y 42 de la presente sentencia, el marco normativo y fáctico que permite al Tribunal de Justicia responder a las cuestiones prejudiciales que se le plantean y que no corresponde al Tribunal de Justicia verificar la exactitud de dicho marco, procede declarar la admisibilidad de la presente petición de decisión prejudicial.

 Sobre las cuestiones prejudiciales primera a tercera

44      Mediante sus cuestiones prejudiciales primera a tercera, que deben examinarse conjuntamente, el órgano jurisdiccional remitente pregunta, en esencia, si el artículo 17, apartado 1, del Reglamento n.o 1215/2012 debe interpretarse en el sentido de que una persona física que, en virtud de un contrato como un CFD celebrado con una sociedad financiera, efectúa operaciones financieras a través de la referida sociedad, puede calificarse de «consumidor», en el sentido de la citada disposición, y si es pertinente, a efectos de esa calificación, tener en cuenta factores tales como el hecho de que esa persona haya efectuado un elevado volumen de operaciones en un plazo de tiempo relativamente breve o que en ellas haya invertido cuantiosas sumas, o que esa persona sea un «cliente minorista», en el sentido del artículo 4, apartado 1, punto 12, de la Directiva 2004/39.

45      Según la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, el artículo 17, apartado 1, del Reglamento n.o 1215/2012 es aplicable cuando se cumplen tres requisitos: en primer lugar, una parte contractual tiene la condición de consumidor que actúa en un contexto que puede considerarse ajeno a su actividad profesional; en segundo lugar, se ha celebrado efectivamente el contrato entre dicho consumidor y el profesional, y, en tercer lugar, este contrato pertenece a una de las categorías incluidas en el apartado 1, letras a) a c), del referido artículo 17. Estos requisitos deben cumplirse de manera cumulativa, de modo que si no se da alguno de los tres no cabe determinar la competencia según las normas en materia de contratos celebrados por los consumidores (sentencia de 3 de octubre de 2019, Petruchová, C‑208/18, EU:C:2019:825, apartado 39 y jurisprudencia citada).

46      Como se desprende de la resolución de remisión, las cuestiones prejudiciales primera a tercera planteadas al Tribunal de Justicia en el presente asunto se refieren al primero de estos tres requisitos, a saber, la condición de «consumidor» de una parte contractual.

47      A este respecto, es preciso recordar que el concepto de «consumidor» en el sentido de los artículos 17 y 18 del Reglamento n.o 1215/2012 debe interpretarse de forma restrictiva, en relación con la posición de esta persona en un contrato determinado y con la naturaleza y la finalidad de este, y no con la situación subjetiva de dicha persona, dado que una misma persona puede ser considerada consumidor respecto de ciertas operaciones y operador económico respecto de otras (sentencia de 3 de octubre de 2019, Petruchová, C‑208/18, EU:C:2019:825, apartado 41 y jurisprudencia citada).

48      El Tribunal de Justicia ha inferido de lo anterior que solo a los contratos celebrados fuera e independientemente de cualquier actividad o finalidad profesional, con el único objetivo de satisfacer las propias necesidades de consumo privado de un individuo, les es de aplicación el régimen específico establecido por dicho Reglamento para la protección del consumidor como parte considerada económicamente más débil (sentencia de 3 de octubre de 2019, Petruchová, C‑208/18, EU:C:2019:825, apartado 42 y jurisprudencia citada).

49      Esta protección particular no se justifica en el caso de contratos cuyo objeto es una actividad profesional, aunque esta se prevea para un momento posterior, dado que el carácter futuro de una actividad no afecta en nada a su naturaleza profesional (sentencia de 3 de octubre de 2019, Petruchová, C‑208/18, EU:C:2019:825, apartado 43 y jurisprudencia citada).

50      De ello se sigue que, en principio, las reglas de competencia específicas de los artículos 17 a 19 del Reglamento n.o 1215/2012 solamente se aplican en el supuesto de que el contrato se haya celebrado entre las partes para un uso que no sea profesional del bien o servicio de que se trate (sentencia de 3 de octubre de 2019, Petruchová, C‑208/18, EU:C:2019:825, apartado 44 y jurisprudencia citada).

51      Por lo que atañe a contratos como los CFD celebrados entre una persona física y una sociedad financiera, el Tribunal de Justica ha declarado que tales instrumentos financieros están comprendidos en el ámbito de aplicación de los artículos 17 a 19 del Reglamento n.o 1215/2012 (sentencia de 3 de octubre de 2019, Petruchová, C‑208/18, EU:C:2019:825, apartado 49).

52      Por otra parte, es preciso recordar que el artículo 17, apartado 1, de dicho Reglamento no exige un comportamiento particular por parte del consumidor en cumplimiento de un contrato celebrado para un uso ajeno a su actividad profesional (véase, en este sentido, la sentencia de 3 de octubre de 2019, Petruchová, C‑208/18, EU:C:2019:825, apartado 58).

53      El Tribunal de Justicia dedujo de ello que factores como el valor de las operaciones efectuadas en virtud de contratos CFD, la importancia de los riesgos de pérdidas económicas que conlleva suscribir tales contratos, los eventuales conocimientos o experiencia de una persona en el sector de los instrumentos financieros o incluso su comportamiento activo en la realización de tales operaciones carecen, en principio, de pertinencia (véase, en este sentido, la sentencia de 3 de octubre de 2019, Petruchová, C‑208/18, EU:C:2019:825, apartado 59).

54      Lo mismo puede decirse del hecho de que el consumidor haya realizado un elevado volumen de operaciones en un plazo de tiempo relativamente breve o de que haya invertido cuantiosas sumas en ellas.

55      En cuanto a la pertinencia, a efectos de la calificación de una persona de «consumidor», en el sentido del artículo 17, apartado 1, del Reglamento n.o 1215/2012, del hecho de que dicha persona sea un «cliente minorista», en el sentido del artículo 4, apartado 1, punto 12, de la Directiva 2004/39, es preciso recodar que la circunstancia de que una persona sea calificada de «cliente minorista», en el sentido de la última disposición, es por sí sola irrelevante, en principio, a efectos de la calificación de esta como «consumidor», en el sentido de la primera disposición (véase, en este sentido, la sentencia de 3 de octubre de 2019, Petruchová, C‑208/18, EU:C:2019:825, apartado 77).

56      En estas circunstancias, también carece de pertinencia la cuestión de si el concepto de «cliente minorista», en el sentido del artículo 4, apartado 1, punto 12, de la Directiva 2004/39, debe interpretarse a la luz de los mismos criterios que son pertinentes para la interpretación del concepto de «consumidor», contemplado en el artículo 2, letra b), de la Directiva 93/13.

57      Habida cuenta de las consideraciones anteriores, procede responder a las cuestiones prejudiciales primera a tercera que el artículo 17, apartado 1, del Reglamento n.o 1215/2012 debe interpretarse en el sentido de que una persona física que, en virtud de un contrato como un CFD celebrado con una sociedad financiera, efectúa operaciones financieras a través de dicha sociedad puede ser calificada de «consumidor», en el sentido de esta disposición, si la celebración de ese contrato no forma parte de la actividad profesional de esa persona, circunstancia que corresponde comprobar al órgano jurisdiccional remitente. A efectos de esta calificación, por un lado, factores como el hecho de que esa persona haya realizado un elevado volumen de operaciones en un plazo de tiempo relativamente breve o que haya invertido en ellas cuantiosas sumas en principio carecen, como tales, de pertinencia y, por otro lado, la circunstancia de que esa misma persona sea un «cliente minorista», en el sentido del artículo 4, apartado 1, punto 12, de la Directiva 2004/39, en principio carece también, como tal, de pertinencia.

 Sobre la cuarta cuestión prejudicial

58      Mediante su cuarta cuestión prejudicial, el órgano jurisdiccional remitente pregunta, en esencia, si el Reglamento n.o 1215/2012 debe interpretarse en el sentido de que, a efectos de la determinación de la jurisdicción competente, una acción de responsabilidad civil delictual ejercitada por un consumidor contra su cocontratante se halla comprendida en el capítulo II, sección 4, de dicho Reglamento.

59      Con carácter preliminar, procede recordar que, según jurisprudencia reiterada, en la medida en que el Reglamento n.o 1215/2012 deroga y sustituye al Reglamento (CE) n.o 44/2001 del Consejo, de 22 de diciembre de 2000, relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil (DO 2001, L 12, p. 1), que, a su vez, sustituyó al Convenio, de 27 de septiembre de 1968, relativo a la Competencia Judicial y a la Ejecución de Resoluciones Judiciales en Materia Civil y Mercantil (DO 1972, L 299, p. 32), en su versión modificada por los posteriores convenios de adhesión de los nuevos Estados miembros a este convenio, la interpretación dada por el Tribunal de Justicia en lo que respecta a estos últimos instrumentos jurídicos sigue siendo válida para las disposiciones del Reglamento n.o 1215/2012 que puedan calificarse de «equivalentes» (sentencia de 29 de julio de 2019, Tibor-Trans, C‑451/18, EU:C:2019:635, apartado 23).

60      En este sentido, cabe señalar que el artículo 15 del Reglamento n.o 44/2001, que corresponde al artículo 17 del Reglamento n.o 1215/2012, solo se aplica en los casos en que la acción judicial deriva de un contrato entre un consumidor y un profesional. En efecto, como se desprende tanto de la redacción de la parte introductoria del artículo 15, apartado 1, del Reglamento n.o 44/2001 como de la letra c), del mismo apartado de dicho artículo, es necesario que exista un «contrato» entre el consumidor y una persona que ejerza actividades comerciales o profesionales. Corrobora, además, esta apreciación el título de la sección 4 del capítulo II de dicho Reglamento, en la que se inserta el artículo 15, que se refiere a la «competencia en materia de contratos celebrados por los consumidores» (sentencia de 14 de mayo de 2009, Ilsinger, C‑180/06, EU:C:2009:303, apartados 52 y 53).

61      Por otra parte, en el marco del análisis del artículo 13, párrafo primero, del Convenio, de 27 de septiembre de 1968, relativo a la Competencia Judicial y a la Ejecución de Resoluciones Judiciales en Materia Civil y Mercantil, que corresponde también al artículo 17 del Reglamento n.o 1215/2012, el Tribunal de Justicia ha declarado que no se puede adoptar una interpretación de dicho convenio que tuviera como consecuencia que ciertas pretensiones derivadas de un contrato celebrado por un consumidor quedaran sometidas a las reglas de competencia de los artículos 13 a 15 de este convenio mientras que otras acciones, que presentan con dicho contrato relaciones tan estrechas que son indisociables de él, estarían sometidas a reglas distintas (sentencia de 11 de julio de 2002, Gabriel, C‑96/00, EU:C:2002:436, apartado 56).

62      En efecto, la necesidad de evitar, en la medida de lo posible, una multiplicidad de tribunales competentes en relación con un mismo contrato se impone con mayor razón cuando se trata de un contrato entre un consumidor y un profesional (véase, en este sentido, la sentencia de 11 de julio de 2002, Gabriel, C‑96/00, EU:C:2002:436, apartado 57).

63      Teniendo en cuenta el hecho de que la multiplicidad de tribunales competentes puede perjudicar particularmente a una parte que se reputa débil, como el consumidor, es necesario, en aras de una buena administración de la justicia, que este pueda someter al mismo tribunal todas las dificultades a las que puede dar lugar un contrato que supuestamente se vio incitado a celebrar debido a que el profesional utilizó una redacción que podía inducir a error a su cocontratante (véase, en este sentido, la sentencia de 11 de julio de 2002, Gabriel, C‑96/00, EU:C:2002:436, apartado 58).

64      De ello resulta que, sin perjuicio del respeto de los demás requisitos previstos en el artículo 17, apartado 1, del Reglamento n.o 1215/2012, para que el capítulo II, sección 4, de este Reglamento se aplique a una acción de un consumidor contra un profesional debe celebrarse efectivamente un contrato entre esas dos partes y tal acción debe estar indisociablemente vinculada a ese contrato.

65      En el presente asunto, por lo que respecta, en primer lugar, a la relación entre AU y Reliantco Investments Limassol Sucursala Bucureşti, filial de Reliantco Investments, debe señalarse que de los autos que obran en poder del Tribunal de Justicia no se desprende que ambas partes hayan celebrado un contrato.

66      Por consiguiente, habida cuenta de lo expuesto en el apartado 60 de la presente sentencia, en la medida en que se ejercite una acción sin que dichas partes hayan celebrado un contrato, tal acción no se encuentra comprendida en el capítulo II, sección 4, del Reglamento n.o 1215/2012.

67      En segundo lugar, en cuanto a la aplicabilidad de esa sección a la acción de AU en la medida en que se entable contra Reliantco Investments, con la que el primero ha celebrado un contrato, es preciso señalar que de los autos que obran en poder del Tribunal de Justicia se desprende que la referida acción se basa, en particular, en disposiciones nacionales relativas a la protección de los consumidores, a saber, la obligación del proveedor de informar, de aconsejar y de advertir a los consumidores, antes de la celebración del contrato, sobre los servicios prestados y los riesgos a los que se exponen.

68      De lo anterior resulta, sin perjuicio de las comprobaciones que corresponde efectuar al órgano jurisdiccional remitente, que dicha acción tiene por objeto que se declare la responsabilidad del profesional por incumplimiento de las obligaciones precontractuales frente al consumidor cocontratante.

69      La citada acción debe considerarse vinculada indisociablemente al contrato celebrado entre el consumidor y el profesional, de modo que el capítulo II, sección 4, del Reglamento n.o 1215/2012 es aplicable a la misma.

70      Esta conclusión no queda desvirtuada por el hecho de que la acción ejercitada por AU tenga por objeto que se declare la responsabilidad del profesional, en particular, por una culpa in contrahendo, contemplada en el artículo 2, apartado 1, del Reglamento n.o 864/2007 aplicable a las obligaciones extracontractuales.

71      Por el contrario, es preciso recordar que el artículo 12, apartado 1, del Reglamento n.o 864/2007 establece que la ley aplicable a una obligación extracontractual que se derive de los tratos previos a la celebración de un contrato, con independencia de que el contrato llegue o no a celebrarse realmente, será la ley aplicable al contrato o la que se habría aplicado al contrato si este se hubiera celebrado.

72      Así pues, la conclusión establecida en el apartado 69 de la presente sentencia viene a reforzar la coherencia necesaria entre la interpretación del Reglamento n.o 1215/2012 y la del Reglamento n.o 864/2007 (véase, en este sentido la sentencia de 21 de enero de 2016, ERGO Insurance y Gjensidige Baltic, C‑359/14 y C‑475/14, EU:C:2016:40, apartado 43) en la medida en que tanto la ley aplicable a una obligación derivada de los tratos llevados a cabo antes de la celebración de un contrato como el órgano jurisdiccional competente para conocer de una acción relativa a tal obligación se determinan teniendo en cuenta el contrato cuya celebración se prevé.

73      Habida cuenta de las consideraciones anteriores, procede responder a la cuarta cuestión prejudicial que el Reglamento n.o 1215/2012 debe interpretarse en el sentido de que, a efectos de la determinación del órgano jurisdiccional competente, una acción de responsabilidad civil delictual ejercitada por un consumidor está comprendida en el capítulo II, sección 4, de ese Reglamento si está vinculada indisociablemente a un contrato efectivamente celebrado entre tal consumidor y el profesional, circunstancia que corresponde comprobar al órgano jurisdiccional nacional.

 Costas

74      Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional remitente, corresponde a este resolver sobre las costas. Los gastos efectuados por quienes, no siendo partes del litigio principal, han presentado observaciones ante el Tribunal de Justicia no pueden ser objeto de reembolso.

En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Cuarta) declara:

1)      El artículo 17, apartado 1, del Reglamento (UE) n.o 1215/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2012, relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil, debe interpretarse en el sentido de que una persona física que, en virtud de un contrato como un contrato financiero por diferencias celebrado con una sociedad financiera, efectúa operaciones financieras a través de la referida sociedad puede ser calificada de «consumidor», en el sentido de dicha disposición, si la celebración del citado contrato no forma parte de la actividad profesional de esa persona, circunstancia que corresponde comprobar al órgano jurisdiccional remitente. A efectos de esta calificación, por un lado, factores como el hecho de que esa persona haya realizado un elevado volumen de operaciones en un plazo de tiempo relativamente breve o que haya invertido cuantiosas sumas en ellas carecen, como tales, en principio, de pertinencia y, por otro lado, la circunstancia de que esa misma persona sea un «cliente minorista», en el sentido del artículo 4, apartado 1, punto 12, de la Directiva 2004/39/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de abril de 2004, relativa a los mercados de instrumentos financieros, por la que se modifican las Directivas 85/611/CEE y 93/6/CEE del Consejo y la Directiva 2000/12/CE del Parlamento Europeo y del Consejo y se deroga la Directiva 93/22/CEE del Consejo, carece, como tal, en principio, de pertinencia.

2)      El Reglamento n.o 1215/2012 debe interpretarse en el sentido de que, a efectos de la determinación del órgano jurisdiccional competente, una acción de responsabilidad civil delictual ejercitada por un consumidor está comprendida en el capítulo II, sección 4, de ese Reglamento si está vinculada indisociablemente a un contrato efectivamente celebrado entre tal consumidor y el profesional, circunstancia que corresponde comprobar al órgano jurisdiccional nacional.

Firmas


* Lengua de procedimiento: rumano.