Language of document : ECLI:EU:T:2013:440

SENTENCIA DEL TRIBUNAL GENERAL (Sala Cuarta)

de 16 de septiembre de 2013 (*) (1)

«Competencia – Prácticas colusorias – Mercados belga, alemán, francés, italiano, neerlandés y austriaco de productos y accesorios para cuartos de baño – Decisión por la que se declara la existencia de una infracción del artículo 101 TFUE y del artículo 53 del Acuerdo EEE – Imputabilidad de la conducta infractora – Multas – Directrices para el cálculo de las multas de 2006 – Gravedad de la infracción – Coeficientes – Circunstancias atenuantes –Reducción del importe de la multa – Valor añadido significativo»

En el asunto T‑408/10,

Roca Sanitario, S.A., con domicilio social en Barcelona (España), representada por los Sres. J. Folguera Crespo y M. Merola, abogados,

parte demandante,

contra

Comisión Europea, representada inicialmente por el Sr. F. Castillo de la Torre y las Sras. A. Antoniadis y F. Castilla Contreras, y posteriormente por el Sr. Castillo de la Torre, la Sra. Antoniadis y el Sr. F. Jimeno Fernández, en calidad de agentes,

parte demandada,

que tiene por objeto una pretensión de anulación parcial de la Decisión C(2010) 4185 final de la Comisión, de 23 de junio de 2010, relativa a un procedimiento de conformidad con el artículo 101 TFUE y con el artículo 53 del Acuerdo sobre el EEE (Asunto COMP/39092 – Productos y accesorios para cuartos de baño) y, subsidiariamente, una pretensión de reducción del importe de la multa impuesta a la demandante en esa Decisión,

EL TRIBUNAL GENERAL (Sala Cuarta),

integrado por la Sra. I. Pelikánová, Presidenta, y la Sra. K. Jürimäe (Ponente) y el Sr. M. van der Woude, Jueces;

Secretario: Sr. J. Palacio González, administrador principal;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 6 de marzo de 2013;

dicta la siguiente

Sentencia

 Antecedentes del litigio

1        Mediante la Decisión C(2010) 4185 final, de 23 de junio de 2010, relativa a un procedimiento de conformidad con el artículo 101 TFUE y con el artículo 53 del Acuerdo sobre el EEE (Asunto COMP/39092 – Productos y accesorios para cuartos de baño; en lo sucesivo, «Decisión impugnada»), la Comisión Europea declaró la existencia de una infracción del artículo 101 TFUE, apartado 1, y del artículo 53 del Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo (EEE) en el sector de los productos y accesorios para cuartos de baño. Según la Decisión impugnada, esta infracción, en la que habrían participado 17 empresas, tuvo lugar a lo largo de diferentes períodos comprendidos entre el 16 de octubre de 1992 y el 9 de noviembre de 2004 y adoptó la forma de un conjunto de acuerdos contrarios a la competencia o de prácticas concertadas en los territorios de Bélgica, Alemania, Francia, Italia, Países Bajos y Austria (considerandos 2 y 3 y artículo 1 de la Decisión impugnada).

2        Más concretamente, la Comisión señaló en la Decisión impugnada que la infracción consistía, en primer lugar, en la coordinación, por dichos fabricantes de productos y accesorios para cuartos de baño, de los incrementos anuales de sus baremos de precios y de otros elementos de sus tarifas en reuniones habituales en el seno de asociaciones profesionales nacionales; en segundo lugar, en la fijación o coordinación de precios con ocasión de acontecimientos específicos, tales como el incremento del coste de las materias primas, la introducción del euro y el establecimiento de peajes en las carreteras, y, en tercer lugar, en la divulgación y el intercambio de información comercial sensible. Asimismo, la Comisión constató que la fijación de precios en el sector de los productos y accesorios para cuartos de baño seguía un ciclo anual. En este contexto, los fabricantes fijaban baremos de precios que se mantenían en vigor durante un año por lo general y servían de base en las relaciones comerciales con los mayoristas (considerandos 152 a 163 de la Decisión impugnada).

3        La Decisión impugnada se refiere a los productos y accesorios para cuartos de baño que forman parte de uno de los tres subgrupos de productos siguientes: artículos de grifería, mamparas de ducha y accesorios y productos cerámicos (en lo sucesivo, «tres subgrupos de productos») (considerandos 5 y 6 de la Decisión impugnada).

4        La demandante, Roca Sanitario, S.A., y dos de sus filiales, Roca (en lo sucesivo, «Roca France») y Laufen Austria AG (en lo sucesivo, designadas conjuntamente, «grupo Roca»), figuran entre los destinatarios de la Decisión impugnada. En el momento en que se produjeron los hechos controvertidos la demandante poseía el 100 % del capital de Roca France. Esta última distribuía principalmente productos cerámicos y grifería en el mercado francés. El 29 de octubre de 1999 la demandante adquirió el grupo a cuya cabeza está la sociedad suiza Keramik Holding AG, a su vez poseedora del 100 % de las acciones de Laufen Austria (en lo sucesivo, «grupo Laufen»). Al tiempo de los hechos controvertidos esta última fabricaba artículos de cerámica que comercializaba con sus propias marcas, Laufen y Jika. También comercializaba productos fabricados por competidores. Sus ventas se concentraban en Austria y en menor grado en Alemania (considerandos 1063 y 1064 de la Decisión impugnada).

5        El 15 de julio de 2004, Masco Corp. y sus filiales, entre las que se encuentran Hansgrohe AG, la cual fabrica artículos de grifería, y Hüppe GmbH, dedicada a la fabricación de mamparas de ducha, informaron a la Comisión de la existencia de un cártel en el sector de los productos y accesorios para cuartos de baño y solicitaron la dispensa del pago de las multas en virtud de la Comunicación de la Comisión relativa a la dispensa del pago de las multas y la reducción de su importe en casos de cártel (DO 2002, C 45, p. 3; en lo sucesivo, «Comunicación de 2002 sobre la cooperación») o, subsidiariamente, una reducción del importe de tales multas. El 2 de marzo de 2005, la Comisión adoptó una decisión de dispensa condicional a favor de Masco, de conformidad con los puntos 8, letra a), y 15 de la Comunicación de 2002 sobre la cooperación (considerandos 126 a 128 de la Decisión impugnada).

6        Los días 9 y 10 de noviembre de 2004, la Comisión llevó a cabo inspecciones sin previo aviso en los locales de varias sociedades y asociaciones nacionales profesionales que operan en el sector de los productos y accesorios para cuartos de baño con arreglo a lo dispuesto por el artículo 20, apartado 4, del Reglamento (CE) nº 1/2003 del Consejo, de 16 de diciembre de 2002, relativo a la aplicación de las normas sobre competencia previstas en los artículos [101 TFUE] y [102 TFUE] (DO 2003, L 1, p. 1) (considerando 129 de la Decisión impugnada).

7        Los días 15 y 19 de noviembre de 2005, respectivamente, Grohe Beteiligungs GmbH y sus filiales así como Ideal Standard Inc. y sus filiales solicitaron la dispensa del pago de las multas en virtud de la Comunicación de 2002 sobre la cooperación o, subsidiariamente, la reducción de su importe (considerandos 131 y 132 de la Decisión impugnada).

8        Entre el 15 de noviembre de 2005 y el 16 de mayo de 2006, la Comisión remitió solicitudes de información, conforme al artículo 18 del Reglamento nº 1/2003, a varias sociedades y asociaciones que operan en el sector de los productos y accesorios para cuartos de baño, incluidas Roca France y Laufen Austria (considerando 133 de la Decisión impugnada).

9        El 17 de enero de 2006, Roca France solicitó en su propio nombre y en nombre del grupo Laufen, en cuanto las actividades de éste en Francia se habían integrado en la primera, la dispensa de multas en virtud de la Comunicación de 2002 sobre la cooperación o en su defecto la reducción de su importe. Los días 19 y 20 de enero de 2006, respectivamente, Hansa Metallwerke AG y sus filiales, y Aloys F. Dornbracht GmbH & Co. KG Armaturenfabrik solicitaron igualmente una dispensa del pago de las multas en virtud de dicha Comunicación o, subsidiariamente, la reducción de su importe (considerandos 135 a 138 de la Decisión impugnada).

10      El 26 de marzo de 2007, la Comisión emitió un pliego de cargos que fue notificado a la demandante (considerando 139 de la Decisión impugnada).

11      Entre el 12 y el 14 de noviembre de 2007 se celebró una audiencia en la que participó la demandante (considerando 143 de la Decisión impugnada).

12      El 9 de julio de 2009, la Comisión envió a diferentes sociedades, entre las que se encontraba la demandante, un escrito en el que se exponían los hechos y se llamaba la atención sobre determinadas pruebas en las que la Comisión tenía la intención de basarse en el marco de una decisión final (considerandos 147 y 148 de la Decisión impugnada).

13      Entre el 19 de junio de 2009 y el 8 de marzo de 2010, la Comisión remitió a diferentes sociedades, entre las que se encontraba la demandante, solicitudes de información complementarias con arreglo al artículo 18 del Reglamento nº 1/2003 (considerandos 149 a 151 de la Decisión impugnada).

14      El 23 de junio de 2010, la Comisión adoptó la Decisión impugnada.

15      En la Decisión impugnada la Comisión consideró, en primer lugar, que las prácticas descritas en el anterior apartado 2 formaban parte de un plan global para restringir la competencia entre los destinatarios de dicha Decisión y presentaban las características de una infracción única y continuada cuyo ámbito de aplicación englobaba los tres subgrupos de productos y cubría los territorios de Bélgica, Alemania, Francia, Italia, los Países Bajos y Austria (en lo sucesivo, «infracción constatada») (considerandos 778 y 793 de la Decisión impugnada). A este respecto, destacó, en particular, que dichas prácticas se ajustaban a un modelo recurrente que resultó ser el mismo en los seis Estados miembros cubiertos por la investigación de la Comisión (considerandos 778 y 793 de la Decisión impugnada). Puso también de relieve la existencia de asociaciones profesionales nacionales en relación con el conjunto de los tres subgrupos de productos, a las que calificó como «organismos de coordinación»; de asociaciones profesionales nacionales con miembros que operaban en relación al menos con dos de estos tres subgrupos de productos, a las que denominó «asociaciones multiproductos» y de asociaciones especializadas integradas por miembros cuya actividad se desarrollaba respecto de uno de estos tres subgrupos de productos (considerandos 796 y 798 de la Decisión impugnada). Por último, declaró que existía un grupo central de empresas que habían participado en el cártel en distintos Estados miembros tanto en el marco de organismos de coordinación como de asociaciones multiproductos (considerandos 796 y 797 de la Decisión impugnada).

16      Por lo que se refiere a la participación del grupo Roca en la infracción constatada, la Comisión estimó que dicho grupo tenía conocimiento de la infracción respecto de los tres subgrupos de productos, habida cuenta, en particular, de su participación en las reuniones del organismo de coordinación Arbeitskreis Sanitärindustrie (en lo sucesivo, «ASI»), en Austria, así como en las reuniones de la Association française des pompes et de la robinetterie y de la Association française des industries de céramique sanitaire en Francia (considerando 870 de la Decisión impugnada). Sin embargo, en lo que respecta al alcance geográfico del cártel, la Comisión estimó que no podía considerarse que el grupo Roca hubiese tenido conocimiento de su alcance global, sino tan sólo de los comportamientos colusorios que habían tenido lugar en Francia y en Austria (considerando 871 de la Decisión impugnada).

17      En segundo lugar, para fijar el importe de la multa impuesta a cada empresa, la Comisión se basó en las Directrices para el cálculo de las multas impuestas en aplicación del artículo 23, apartado 2, letra a), del Reglamento (CE) nº 1/2003 (DO 2006, C 210, p. 2) (en lo sucesivo, «Directrices de 2006») (considerando 1184 de la Decisión impugnada).

18      En primer término, la Comisión determinó el importe de base de la multa. A tal objeto precisó que dicho cálculo se basaba, para cada empresa, en sus ventas por Estado miembro, multiplicadas por el número de años de participación en la infracción constatada en cada Estado miembro y respecto del subgrupo de productos considerado, de manera que se tuviera en cuenta que algunas empresas únicamente operan en algunos Estados miembros o sólo en uno de los tres subgrupos de productos (considerando 1197 de la Decisión impugnada).

19      Tras realizar esta precisión, la Comisión fijó en el 15 % el coeficiente relativo a la gravedad de la infracción constatada (en lo sucesivo, «coeficiente de “gravedad de la infracción”») en el sentido de los puntos 20 a 23 de las Directrices de 2006. A tal efecto, la Comisión tomó en consideración cuatro criterios de apreciación de dicha infracción, a saber, su naturaleza, las cuotas de mercado combinadas, la dimensión geográfica y su aplicación (considerandos 1210 a 1220 de la Decisión impugnada).

20      Además, la Comisión calculó, con arreglo al punto 24 de las Directrices de 2006, el coeficiente multiplicador que debía aplicarse al importe de base de la multa en atención a la duración de la infracción constatada, coeficiente que quedó fijado para Roca France en 1,83 respecto de la grifería y Francia, dado que Roca France participó en ese Estado miembro en la infracción constatada del 10 de diciembre de 2002 al 9 de noviembre de 2004, y en 0,66 respecto de los productos cerámicos y Francia, dado que Roca France participó en ese Estado miembro en la infracción constatada del 25 de febrero al 9 de noviembre de 2004. Fijó ese coeficiente en 10 para Laufen Austria, correspondiente a una participación en la infracción en el territorio austriaco y en relación con los productos de cerámica durante diez años, esto es del 12 de octubre de 1994 al 9 de noviembre de 2004 (considerando 1223 de la Decisión impugnada).

21      Por último, basándose en lo dispuesto en el punto 25 de las Directrices de 2006, con el fin de disuadir a las empresas implicadas de participar en acuerdos horizontales de fijación de precios similares a los que son objeto de la Decisión impugnada, y habida cuenta de los cuatro criterios de apreciación mencionados en el anterior apartado 19, la Comisión incrementó el importe de base de la multa con un importe adicional (en lo sucesivo, «coeficiente del “importe adicional”») del 15 % (considerandos 1224 y 1225 de la Decisión impugnada).

22      De ello resulta, en lo que atañe al grupo Roca, un importe de base de la multa de 3.000.000 de euros por los comportamientos colusorios relativos a los artículos de grifería en el mercado francés y un importe de base de la multa de 35.700.000 euros por los comportamientos colusorios relativos a los productos cerámicos, de los cuales 3.700.000 euros corresponden al mercado francés y 32.000.000 de euros al mercado austriaco (considerando 1226 de la Decisión impugnada).

23      En segundo término, la Comisión examinó si existían circunstancias agravantes o atenuantes que pudieran justificar un ajuste del importe de base de la multa. No consideró que existiera ninguna circunstancia agravante o atenuante en relación con la demandante.

24      En tercer término, la Comisión aplicó el límite máximo del 10 % del volumen de negocios (en lo sucesivo, «límite máximo del 10 %»), en virtud del artículo 23, apartado 2, del Reglamento nº 1/2003. Tras la aplicación del límite máximo del 10 %, el importe de la multa fijado para el grupo Roca ascendía a 38.700.000 euros (considerandos 1261 y 1264 de la Decisión impugnada).

25      En cuarto término, la Comisión estimó que el grupo Roca, incluida la demandante, no tenía derecho a una reducción del importe de multas con arreglo a la Comunicación de 2002 sobre la cooperación. A su juicio, por una parte, no cabía atribuir a las pruebas aportadas por este grupo un valor añadido significativo en el sentido del punto 21 de dicha Comunicación y, por otra parte, el grupo Roca no dio muestra de un verdadero espíritu de cooperación durante el procedimiento administrativo (considerando 1300 de la Decisión impugnada).

26      Habida cuenta de estas consideraciones, la Comisión declaró, en el artículo 1, apartado 3, de la Decisión impugnada, que la demandante había infringido el artículo 101 TFUE y el artículo 53 del Acuerdo EEE al participar desde el 29 de octubre de 1999 hasta el 9 de noviembre de 2004, en un acuerdo continuado o en prácticas concertadas en el sector de los productos y accesorios para cuartos de baño en Francia y Austria.

27      En el artículo 2, apartado 4, letras a) y b), de la Decisión impugnada, la Comisión impuso a la demandante por la referida infracción una multa de 17.700.000 euros de carácter solidario con Laufen Austria y una multa de 6.700.000 euros de carácter solidario con Roca France.

28      El artículo 4 de la Decisión impugnada enumera los destinatarios de ésta, entre ellos la demandante.

 Procedimiento y pretensiones de las partes

29      Mediante demanda presentada en la Secretaría del Tribunal el 8 de septiembre de 2010 la demandante interpuso el presente recurso.

30      Visto el informe del Juez Ponente, el Tribunal (Sala Cuarta) decidió abrir la fase oral del procedimiento y, en el marco de las diligencias de ordenación del procedimiento del artículo 64 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal General, formuló preguntas escritas a las dos partes, quienes respondieron en el plazo fijado.

31      En la vista celebrada el 6 de marzo de 2013 se oyeron los informes orales de las partes y sus respuestas a las preguntas escritas y orales formuladas por el Tribunal.

32      La demandante solicita al Tribunal que:

–        Anule parcialmente los artículos 1, 2 y 4 de la Decisión impugnada en la medida en que se refieren a esa parte.

–        Con carácter subsidiario, reduzca la cuantía de la multa impuesta a esa parte.

–        Condene en costas a la Comisión.

33      La Comisión solicita al Tribunal que:

–        Desestime el recurso.

–        Condene en costas a la demandante.

 Fundamentos de Derecho

34      A título preliminar, debe recordarse que el control jurisdiccional que ejerce el juez de la Unión Europea en relación con las decisiones sancionadoras adoptadas por la Comisión para castigar las infracciones del Derecho de la competencia comprende, además del control de legalidad establecido en el artículo 263 TFUE, un control de plena jurisdicción, el cual se reconoce a dicho juez en virtud del artículo 31 del Reglamento nº 1/2003, conforme al artículo 261 TFUE (véase, en este sentido, la sentencia del Tribunal de Justicia de 8 de diciembre de 2011, Chalkor/Comisión, C‑386/10 P, Rec. p. I‑0000, apartados 53, 63 y 64). Esta competencia faculta al juez, más allá del mero control de la legalidad de la sanción, para sustituir la apreciación de la Comisión por la suya propia y, en consecuencia, para suprimir, reducir o aumentar, en su caso, el importe de la multa o de la multa coercitiva impuesta (véase la sentencia del Tribunal de Justicia de 8 de diciembre de 2011, KME y otros/Comisión, C‑272/09 P, Rec. p. I‑0000, apartado 103, y la jurisprudencia citada; véase asimismo, en este sentido, la sentencia del Tribunal General de 5 de octubre de 2011, Romana Tabacchi/Comisión T‑11/06, Rec. p. II‑6681, apartado 265).

35      A la luz de la jurisprudencia expuesta en el anterior apartado 34, procede, en primer término, analizar, en el marco del control de la legalidad de la Decisión impugnada, las pretensiones de la demandante dirigidas a la anulación de los artículos 1, 2 y 4 de la Decisión impugnada en la medida en que éstos se refieren a ella y, en segundo término, analizar sus pretensiones mediante las que solicita que el Tribunal ejerza su competencia jurisdiccional plena para corregir, reduciéndolo, el importe de la multa que le impuso la Comisión.

1.      Sobre las pretensiones a título principal de anulación parcial de la Decisión impugnada

36      En apoyo de sus pretensiones de anulación parcial, la demandante invoca en sustancia seis motivos. Los motivos primero, segundo y quinto se refieren a la imputación de la responsabilidad de los comportamientos anticompetitivos a la demandante. El tercero se basa en la vulneración del derecho de defensa de la demandante. El cuarto está relacionado con el cálculo del importe de la multa impuesta solidariamente a la demandante y a Laufen Austria. El sexto se funda en la vulneración del principio de igualdad de trato al determinar los coeficientes «gravedad de la infracción» e «importe adicional».

37      El Tribunal considera oportuno examinar conjuntamente los motivos primero, segundo y quinto antes de examinar sucesivamente los motivos tercero, cuarto y sexto.

 Sobre los motivos primero, segundo y quinto, referidos a la imputación de la responsabilidad de los comportamientos anticompetitivos a la demandante

38      Los motivos primero, segundo y quinto se refieren a la imputación a la demandante de la responsabilidad por los comportamientos anticompetitivos de Roca France y de Laufen Austria. Más concretamente, el primer motivo concierne a la aplicación de la presunción de que la sociedad matriz ejerce una influencia decisiva en su filial cuando posee la totalidad del capital social de ésta (en lo sucesivo, «presunción de ejercicio de una influencia decisiva»). El segundo motivo se basa en la infracción de la obligación de motivación sobre la valoración de los medios de prueba presentados por el grupo Roca para desvirtuar la presunción de ejercicio de una influencia decisiva. El quinto motivo, aducido con carácter subsidiario, se refiere al período por el que se considera a la demandante responsable de la conducta de Laufen Austria. La demandante mantiene en él que la Comisión no podía imputarle la responsabilidad del comportamiento anticompetitivo de Laufen Austria antes del 16 de diciembre de 2002, o cuando menos antes del 1 de noviembre de 2001, el 6 de junio o el 30 de marzo de 2000.

39      Toda vez que la alegación referida específicamente a la imputación de responsabilidad por el período anterior al 6 de junio de 2000 se ha formulado en la réplica, es preciso examinar ante todo la admisibilidad de esa alegación.

 Sobre la admisibilidad de la alegación referida a la imputación de responsabilidad por el período anterior al 6 de junio de 2000

40      En la réplica la demandante alega, como parte del quinto motivo, que la Comisión no podía aplicar la presunción de ejercicio de una influencia decisiva antes del 6 de junio de 2000, ya que fue en esa fecha cuando adquirió la totalidad del capital social de Laufen Austria.

41      Sin invocar formalmente un elemento nuevo en el sentido del artículo 48, apartado 2, del Reglamento de Procedimiento, la demandante precisa en la réplica que resulta de un documento aportado por la Comisión a los autos que no adquirió la totalidad del capital social de Keramik Holding, sociedad matriz al 100 % de Laufen Austria, hasta el 6 de marzo de 2000. En respuesta a las preguntas del Tribunal en la vista, la demandante manifestó además que la presente alegación guarda estrecha relación con los motivos aducidos en la demanda acerca de la aplicación de la presunción de ejercicio de una influencia decisiva y en especial con el quinto motivo, referido a la fecha a partir de la que la Comisión podía aplicar la mencionada presunción.

42      La Comisión afirma que esta alegación es tardía y por ello inadmisible.

43      Hay que recordar que del artículo 44, apartado 1, letra c), en relación con el artículo 48, apartado 2, del Reglamento de Procedimiento, se desprende que la demanda debe indicar el objeto del litigio y contener una exposición sumaria de los motivos invocados y que está prohibido invocar motivos nuevos en el curso del proceso, a menos que dichos motivos se funden en razones de hecho y de Derecho que hayan aparecido durante el procedimiento. No obstante, debe declararse admisible un motivo que constituye la ampliación de otro enunciado anteriormente, directa o implícitamente, en la demanda y que tiene una relación estrecha con éste. Una solución análoga debe aplicarse a una alegación formulada en apoyo de un motivo (véase la sentencia del Tribunal de 12 de diciembre de 2012, Novácke chemické závody/Comisión, T‑352/09, apartado 168, y la jurisprudencia citada).

44      En el presente asunto consta que la alegación basada en que la demandante sólo poseyó la totalidad del capital social de Laufen Austria a partir del 6 de junio de 2000 se ha expuesto por primera vez en la réplica.

45      Es verdad que la demandante mantiene en la demanda que la Comisión no podía aplicar la presunción de ejercicio de una influencia decisiva antes del 16 de diciembre de 2002 o, cuando menos, antes del 1 de noviembre de 2001 o el 30 de marzo de 2000. Sin embargo, los argumentos presentados en apoyo de esa alegación no pretenden en absoluto desvirtuar el hecho mismo de que la demandante poseía a partir del 29 de octubre de 1999 la totalidad del capital social de Laufen Austria. Se ha de observar al respecto que la demandante señaló expresamente en la demanda que había adquirido Laufen Austria el 29 de octubre de 1999, sin precisar no obstante que en esa fecha en realidad sólo había adquirido el 42 % de las acciones de Keramik Holding, combinado con el 62,7 % de los derechos de voto de ésta. Además, la demandante manifestó expresamente en la demanda que había adquirido el 100 % del capital social de Keramik Holding el 29 de octubre de 1999. Por tanto, la demandante mantiene infundadamente que la presente alegación constituye una ampliación de los motivos contenidos en la demanda.

46      Además, aun suponiendo que la demandante pretenda basar su alegación en la presentación del documento referido en el anterior apartado 41, es preciso observar que no puede afirmar válidamente que no tenía conocimiento de la amplitud de su participación en el capital social de sus filiales al tiempo de interponer el presente recurso. Por tanto, el referido documento no puede ser considerado un elemento nuevo en el sentido del artículo 48, apartado 2, del Reglamento de Procedimiento.

47      Por los aspectos antes expuestos debe declararse inadmisible la alegación de que, atendiendo a las vinculaciones de capital existentes entre la demandante y Laufen Austria, la Comisión no podía aplicar la presunción de ejercicio de una influencia decisiva antes del 6 de junio de 2000.

 Sobre el primer motivo, referido a la aplicación de la presunción de ejercicio de una influencia decisiva a causa de las vinculaciones de capital entre la demandante y Roca France y entre la demandante y Laufen Austria

48      Dentro del primer motivo la demandante afirma que, al imputarle la responsabilidad de las actuaciones de Roca France y de Laufen Austria, la Comisión vulneró el artículo 101 TFUE, el artículo 6 del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, firmado en Roma el 4 de noviembre de 1950 (en lo sucesivo, «CEDH»), y el artículo 23, apartado 2, del Reglamento nº 1/2003. Mantiene también que al obrar así la Comisión cometió un error manifiesto de apreciación.

49      Este motivo se divide en tres partes. La primera guarda relación con la excesiva importancia atribuida a los vínculos accionariales para concluir que existía una unidad económica formada por la demandante, Roca France y Laufen Austria, la segunda con los medios de prueba presentados por la demandante para desvirtuar la presunción de que ejercía una influencia decisiva sobre Roca France y sobre Laufen Austria, y la tercera con los factores adicionales que la Comisión tomó en consideración.

–       Sobre la primera parte, referida a la excesiva importancia atribuida a los vínculos accionariales

50      La demandante sostiene, en sustancia, que la Comisión le imputó, indebidamente, la responsabilidad por las actuaciones de Roca France y de Laufen Austria basándose sólo en sus vínculos accionariales. Alega, en primer término, que no participó en la infracción ni tuvo conocimiento de las conductas infractoras. En segundo término, considera que la Comisión contradice tanto su práctica decisoria anterior, según la cual no hace destinataria de una decisión a una sociedad matriz a la que, en atención a su participación en el capital de su filial, se aplica la presunción de ejercicio de influencia decisiva si no existen indicios de su conocimiento de la infracción o de su participación en ella, como el criterio seguido en la Decisión impugnada con respecto a Duscholux Holding AG y sus filiales (en lo sucesivo, «grupo Duscholux»). En tercer término, alega que el enfoque de la Comisión en lo que respecta a la carga de la prueba que permite desvirtuar la presunción de ejercicio de una influencia decisiva sobre la filial hace prácticamente imposible desvirtuar tal presunción, lo cual vulnera los principios de responsabilidad personal y de presunción de inocencia sancionados en el artículo 6, apartado 2, del CEDH.

51      La Comisión rebate el fundamento de esos argumentos.

52      Según reiterada jurisprudencia, el Derecho de la competencia de la Unión tiene por objeto las actividades de las empresas, y el concepto de empresa, el cual designa una unidad económica que puede estar constituida por varias personas físicas o jurídicas, comprende cualquier entidad que ejerza una actividad económica, con independencia del estatuto jurídico de esa entidad y de su modo de financiación (véase, en este sentido, la sentencia del Tribunal de Justicia de 10 de septiembre de 2009, Akzo Nobel y otros/Comisión, C‑97/08 P, Rec. p. I‑8237, apartados 54 y 55, y la jurisprudencia citada).

53      Cuando una sociedad matriz y su filial constituyan una misma unidad económica y, por lo tanto, una única empresa, la Comisión puede imputar el comportamiento de la filial a su matriz, sin que sea necesario demostrar la implicación personal de ésta en la infracción. Así sucede, en particular, cuando la filial no determina de manera autónoma su conducta en el mercado sino que aplica, esencialmente, las instrucciones que le imparte la sociedad matriz, teniendo en cuenta concretamente los vínculos económicos, organizativos y jurídicos que unen a esas dos entidades jurídicas (véase, en este sentido, la sentencia de 10 de septiembre de 2009, Akzo Nobel y otros/Comisión, citada en el apartado 52 supra, apartados 54, 55 y 58, y la jurisprudencia citada).

54      En el caso particular de que una sociedad matriz participe en el 100 % del capital de su filial, cabe afirmar, por una parte, que esa sociedad matriz puede ejercer una influencia decisiva en la conducta de su filial y, por otra, que existe la presunción iuris tantum de que dicha sociedad matriz ejerce efectivamente tal influencia (véase la sentencia del Tribunal de Justicia de 20 de enero de 2011, General Química y otros/Comisión, C‑90/09 P, Rec. p. I‑1, apartado 39, y la jurisprudencia citada).

55      Por lo tanto, para aplicar la presunción de ejercicio de influencia decisiva mencionada en el anterior apartado 54, basta que la Comisión pruebe que la sociedad matriz de una filial posee la totalidad del capital de ésta. A este respecto, debe precisarse, por una parte, que la Comisión no está obligada a aportar indicios adicionales relativos al ejercicio efectivo de influencia de la sociedad matriz sobre su filial (véase, en este sentido, la sentencia General Química y otros/Comisión, citada en el apartado 54 supra, apartados 40 y 41, y la jurisprudencia citada). Por otra parte, incumbe a las partes interesadas desvirtuar esta presunción aportando pruebas capaces de demostrar la autonomía de la filial en el mercado respecto de su sociedad matriz (véase, en este sentido, la sentencia General Química y otros/Comisión, citada en el apartado 54 supra, apartado 54, y la jurisprudencia citada).

56      Para determinar si una filial determina de forma autónoma su comportamiento en el mercado, debe tomarse en consideración no sólo el hecho de que la sociedad matriz pueda influir en la política de precios, en las actividades de producción y distribución, en los objetivos de venta, en los márgenes brutos, en los costes de venta, en el «cash flow», en las existencias y en el marketing, sino también el conjunto de elementos pertinentes relativos a los vínculos económicos, organizativos y jurídicos existentes entre esta filial y su sociedad matriz, los cuales pueden variar según los casos y no pueden, pues, ser objeto de una enumeración exhaustiva (véase, en este sentido, la sentencia del Tribunal de 12 de diciembre de 2007, Akzo Nobel y otros/Comisión, T‑112/05, Rec. p. II‑5049, apartados 64 y 65).

57      Por otra parte, según la jurisprudencia, si bien es cierto que la Comisión dispone de un margen de apreciación para decidir si procede imputar la responsabilidad de una infracción a una sociedad matriz, no lo es menos que su decisión de realizar tal imputación no queda al margen, como sucede en el presente asunto, del control de los órganos jurisdiccionales de la Unión, a los que corresponde comprobar que se reúnen los requisitos de dicha imputación (sentencia del Tribunal de 17 de mayo de 2011, Elf Aquitaine/Comisión, T‑299/08, Rec. p. II‑2149, apartado 198).

58      En el presente asunto, de la Decisión impugnada se desprende que la Comisión aplicó la presunción de ejercicio de influencia decisiva al grupo Roca en atención, según resulta de los considerandos 1069 y 1070, a que la demandante había poseído la totalidad del capital social de Roca France durante todo el período de duración de la infracción cometida por ésta, lo que no refuta la demandante. Por otra parte, como se deduce de los considerandos 1069, 1070 y 1075 de la Decisión impugnada, la demandante poseyó la totalidad del capital social de Laufen Austria desde el 29 de octubre de 1999, fecha a partir de la que se le imputó la responsabilidad de las actuaciones anticompetitivas de esta última.

59      Por lo tanto, la Comisión pudo presumir en la Decisión impugnada, con arreglo a la jurisprudencia citada en los anteriores apartados 52 a 55, que la demandante ejercía una influencia decisiva sobre Roca France y Laufen Austria tomando como único fundamento los vínculos accionariales entre esa parte y estas dos sociedades.

60      La conclusión expuesta en el anterior apartado 59 no queda desvirtuada por las alegaciones de la demandante.

61      En primer lugar, deben desestimarse por inoperantes las alegaciones basadas en que la demandante desconocía la infracción constatada y no participó en ella. En efecto, según la jurisprudencia, por una parte, cuando la Comisión aplica la presunción de ejercicio de influencia decisiva, no está obligada a demostrar la implicación personal de la sociedad matriz en la infracción cometida por su filial (sentencia de 10 de septiembre de 2009, Akzo Nobel y otros/Comisión, citada en el apartado 52 supra, apartado 59). Por otra parte, no es una relación de instigación relativa a la infracción entre la sociedad matriz y su filial ni, con mayor motivo, una implicación de la primera en dicha infracción, sino el hecho de que constituyan una sola empresa, lo que habilita a la Comisión para dirigir la decisión por la que se imponen multas a la sociedad matriz (véase, en este sentido, la sentencia del Tribunal de 27 de septiembre de 2012, Nynäs Petroleum y Nynas Belgium/Comisión, T‑347/06, apartado 33). Por lo tanto, en contra de lo que sostiene la demandante, una sociedad matriz puede ser considerada solidariamente responsable de una infracción en la que esté implicada su filial, sin haber participado ella misma en dicha infracción y sin haber tenido conocimiento de ésta, ya que la imputación de esta responsabilidad a la sociedad matriz únicamente está vinculada con el hecho de que constituye una única entidad con su filial.

62      En segundo lugar, la demandante alega que la imputación de la responsabilidad de los comportamientos contrarios a la competencia de Roca France y de Laufen Austria contradice la práctica decisoria anterior de la Comisión. La demandante considera que, según tal práctica, la Comisión no aplica la presunción de ejercicio de influencia decisiva a una sociedad matriz, habida cuenta de su participación en el capital de su filial, cuando no existen indicios de su conocimiento de la infracción o de su participación en ella. A este respecto, cita la Decisión C(2004) 4030, de 20 de octubre de 2004, relativa a un procedimiento con arreglo al artículo 81 [CE], apartado 1 (Asunto COMP/C.38.238/B.2 − Tabaco crudo – España) (DO 2007, L 102, p. 14), la Decisión 2004/138/CE, de 11 de junio de 2002, relativa a un procedimiento con arreglo al artículo 81 [CE] (Asunto COMP/36.571/D-1 – Bancos Austriacos – «Club Lombard ») (DO 2004, L 56, p. 1), y la Decisión 2004/337/CE, de 20 de diciembre de 2001, relativa a un procedimiento con arreglo al artículo 81 [CE] y al artículo 53 [EEE] (Asunto COMP/E-1/36.212 – Papel autocopiativo) (DO 2004, L 115, p. 1). La demandante estima, además, que la imputación de la responsabilidad de dichos comportamientos contradice el criterio seguido en la propia Decisión impugnada con respecto al grupo Duscholux.

63      En primer término, en la medida en que las alegaciones expuestas en el anterior apartado 62 deban entenderse en el sentido de que la demandante sostiene que la Comisión se ha apartado de su práctica decisoria anterior y ha incurrido en un error habida cuenta del trato deparado al grupo Duscholux, tales alegaciones deben desestimarse por infundadas.

64      Conviene de entrada recordar a este respecto, por una parte y por lo que se refiere a la práctica decisoria anterior, que las decisiones relativas a otros asuntos únicamente pueden tener un carácter indicativo dado que los datos circunstanciales de los asuntos no son idénticos (véanse, en este sentido, las sentencias del Tribunal de Justicia de 21 de septiembre de 2006, JCB Service/Comisión, C‑167/04 P, Rec. p. I‑8935, apartados 201 y 205, y de 7 de junio de 2007, Britannia Alloys & Chemicals/Comisión, C‑76/06 P, Rec. p. I‑4405, apartado 60).

65      Por otra parte, con independencia de cuál fuera la práctica decisoria anterior de la Comisión, tal práctica no va en contra de la conclusión, expresada en el anterior apartado 59, de que la Comisión estaba facultada, con arreglo a la jurisprudencia recordada en los anteriores apartados 52 a 55, para imputar a la demandante la responsabilidad por las conductas anticompetitivas de Roca France y de Laufen Austria. A fortiori, un posible error de la Comisión en relación con esta práctica tampoco permite cuestionar dicha conclusión.

66      Además, la práctica decisoria anterior autoriza a la Comisión a imputar a la sociedad matriz la responsabilidad de los comportamientos contrarios a la competencia de su filial. En particular, las tres decisiones citadas por la demandante no confirman en absoluto que la Comisión no impute la responsabilidad de los comportamientos contrarios a la competencia de una filial a su sociedad matriz cuando no existen indicios de su conocimiento de la infracción o de su participación en ella. En efecto, en primer término, se desprende de los considerandos 18, 375 y 376 de la Decisión Tabaco crudo – España que ésta no fue dirigida a dos sociedades matrices, Universal Corp. y Universal Leaf Tobacco Company Inc., porque, a pesar de tener una muy amplia participación mayoritaria en sus filiales (entre el 90 y el 100 %, probablemente), los elementos del expediente impedían apreciar el ejercicio de una influencia decisiva. En segundo término, en los considerandos 479 y 482 de la Decisión Club Lombard, la Comisión constató que los elementos del expediente no permitían concluir que las filiales en cuestión no se comportaran de forma autónoma en el mercado y, en consecuencia, las consideró únicas responsables de las infracciones que habían cometido. En tercer término, se desprende de los considerandos 50 y 364 de la Decisión Papel autocopiativo que no cabía aplicar la presunción de ejercicio de influencia decisiva, ya que la sociedad matriz únicamente poseía el 72 % del capital de su filial.

67      Igualmente y por lo que se refiere al trato dispensado al grupo Duscholux, basta constatar que el hecho de que, en la Decisión impugnada, la Comisión haya seguido un criterio por lo que respecta a la demandante y a sus filiales diferente del utilizado en relación con el grupo Duscholux no permite cuestionar el hecho de que la Comisión no ha incurrido en ningún error al basarse, con arreglo a la jurisprudencia citada en los anteriores apartados 52 a 55, en la presunción de ejercicio de influencia decisiva.

68      En segundo término, en la medida en que las alegaciones expuestas en el anterior apartado 62 deban entenderse en el sentido de que la demandante critica a la Comisión por haber vulnerado el principio de igualdad de trato, tales alegaciones también deben desestimarse por infundadas.

69      En efecto, por una parte y por lo que se refiere a la práctica decisoria anterior, baste con recordar que, tal como se señaló en el anterior apartado 66, las tres decisiones citadas por la demandante fueron adoptadas en circunstancias diferentes de aquellas en las que se encontraban la demandante y sus filiales. Por lo tanto, la Comisión no vulneró el principio de igualdad de trato al aplicar, en las circunstancias del presente asunto, la presunción de ejercicio de influencia decisiva a la demandante, habida cuenta de sus vínculos accionariales con Roca France y Laufen Austria.

70      Por otra parte y por lo que respecta al trato del grupo Duscholux en la Decisión impugnada, basta observar que la Comisión explicó en sus escritos que el hecho de que Duscholux Holding, que era la sociedad matriz del grupo, no fuera destinataria de esta Decisión obedecía a un error cometido durante la instrucción del expediente que supuso que se enviara el pliego de cargos a Duscholux AG y no a Duscholux Holding. Ahora bien, según la jurisprudencia, la observancia del principio de igualdad de trato o de no discriminación debe conciliarse con la observancia del principio de legalidad, lo cual implica que nadie puede invocar, en beneficio propio, una ilegalidad cometida a favor de otro (véanse, en este sentido, las sentencias del Tribunal de Justicia de 4 de julio de 1985, Williams/Tribunal de Cuentas, 134/84, Rec. p. 2225, apartado 14, y la jurisprudencia citada; del Tribunal General de 14 de mayo de 1998, Cascades/Comisión, T‑308/94, Rec. p. II‑925, apartado 259, y de 20 de marzo de 2002, LR AF 1998/Comisión, T‑23/99, Rec. p. II‑1705, apartado 367). Por lo tanto, la demandante no puede invocar válidamente en su beneficio el error en que incurrió la Comisión en relación con Duscholux Holding.

71      En tercer lugar, la demandante sostiene que, en la práctica, la Comisión ha convertido la presunción en una presunción que no admite prueba en contrario, vulnerando de este modo los principios de responsabilidad personal y de presunción de inocencia sancionados en el artículo 6, apartado 2, del CEDH. A este respecto, sostiene que la Comisión apreció, en los considerandos 1070 a 1073 de la Decisión impugnada, que la posibilidad de que el accionista único nombre y cese a los miembros del consejo de administración, y la circunstancia de que la filial deba comunicar sus estados financieros a la sociedad matriz para que ésta pueda llevar a cabo la consolidación contable, constituían prueba suficiente para imputar una responsabilidad solidaria por las infracciones cometidas, a pesar de tratarse de obligaciones legales que recaen sobre cualquier accionista y cualquier filial. En respuesta a las cuestiones del Tribunal formuladas en la vista, la demandante precisó que, si bien era cierto que el considerando 1072 no mencionaba expresamente la comunicación de los estados financieros por la filial, no era menos cierto que se hacía implícitamente referencia a ello al aludir a la gestión cotidiana de las filiales en los considerandos 1070 a 1072.

72      Por una parte, esta alegación de la demandante debe desestimarse por inoperante. En efecto, no permite cuestionar la apreciación, expresada en el anterior apartado 59, de que la Comisión estaba legitimada para basarse meramente en la constatación de que la demandante poseía la totalidad del capital social de Roca France y de Laufen Austria para presumir que ejercía una influencia decisiva sobre estas últimas.

73      Por otra parte, en la medida en que la demandante, mediante esta alegación, critica a la Comisión haber convertido la presunción de ejercicio de influencia decisiva, habida cuenta de su apreciación de las pruebas aportadas por la demandante para desvirtuarla, en una presunción iuris et de iure, procede declarar que esta alegación se encuentra vinculada con la tercera parte del presente motivo, relativa a la apreciación de las pruebas aportadas por la demandante para desvirtuar la presunción de ejercicio de influencia decisiva. En consecuencia, será analizada, en ese contexto, en el siguiente apartado 105.

74      Habida cuenta de las consideraciones anteriores, procede desestimar la presente parte del motivo por ser parcialmente infundada y parcialmente inoperante.

–       Sobre la segunda parte, referida a los medios de prueba presentados por la demandante para desvirtuar la presunción de ejercicio de una influencia decisiva

75      La demandante alega que la Comisión cometió un error manifiesto de apreciación de los medios de prueba que esa parte había aportado para desvirtuar la presunción de ejercicio de una influencia decisiva.

76      La Comisión refuta el fundamento de las alegaciones de la demandante.

77      Conviene recordar a este respecto que la Comisión menciona, en los considerandos 1065 a 1068 de la Decisión impugnada, los elementos propuestos por el grupo Roca para desvirtuar la presunción de ejercicio de influencia decisiva. En el considerando 1071, la Comisión los desestima.

78      En primer lugar, la demandante alega que no participó en la infracción constatada ni tuvo conocimiento de la participación de Roca France y de Laufen Austria en ésta ni favoreció o coordinó esa participación. Deben desestimarse estas alegaciones por ser inoperantes por las razones expuestas en el anterior apartado 61. En efecto, la imputación de responsabilidad a la sociedad matriz solamente está vinculada al hecho de que ésta constituya una única entidad con su filial. Por lo tanto, la única cuestión pertinente para determinar la responsabilidad de una sociedad matriz es la de resolver si su filial se comportaba de forma autónoma en el mercado, sin que sea preciso demostrar que la propia sociedad matriz ha participado en la infracción, ha tenido conocimiento de la misma o ha favorecido o coordinado la participación de su filial en ella.

79      En segundo lugar, la demandante sostiene que el grupo Roca no perteneció al núcleo duro del cártel compuesto por empresas que favorecían la participación de sus filiales en las prácticas contrarias a la competencia; que, de las filiales de dicho grupo, sólo Laufen Austria y Roca France participaron en el cártel y que no lo hicieron en los mismos momentos. Por las mismas razones mencionadas en el anterior apartado 78, deben desestimarse estas alegaciones por ser inoperantes. En efecto, mediante estas alegaciones, la demandante intenta demostrar que Roca France y Laufen Austria no recibieron de ella ninguna instrucción en cuanto a su participación en las actividades contrarias a la competencia, hecho que, a su juicio, demuestra su autonomía.

80      En tercer lugar, la demandante afirma que Roca France y Laufen Austria decidían su comportamiento en el mercado con autonomía. En especial, invoca su autonomía en los planos comercial, funcional, orgánico y financiero. Además, alega la falta de reparto de competencias dentro del grupo Roca, la falta de coordinación por la demandante de las conductas en el mercado de Roca France y de Laufen Austria y la disparidad de las políticas comerciales, organizativas y funcionales de Roca France y de Laufen Austria, que según ella son apropiadas para demostrar la autonomía de esta últimas.

81      Se deben examinar en un primer momento los argumentos referidos a la autonomía de Roca France, en un segundo momento los concernientes a la autonomía de Laufen Austria y en un tercer momento los relativos a la falta de coordinación.

82      En un primer momento, acerca de la autonomía de Roca France en relación con la demandante, ésta alega la autonomía comercial y financiera de la primera. Invoca al respecto, por una parte, la autonomía de Roca France en su estrategia comercial, en la negociación de las compras con sus proveedores, incluso con otras filiales de la demandante, en la política de ventas internacionales, en la fijación de los precios, en la gestión de la clientela internacional y en la celebración de contratos financieros con terceros. Por otro lado, los informes financieros mensuales y los elementos relativos a los presupuestos anuales que Roca France le comunicaba acreditan la autonomía de ésta. En efecto, la información transmitida en esos informes es de orden general. Además, de los elementos relativos a los presupuestos anuales se deduce que Roca France decidía sobre la modificación de los precios previstos en esos presupuestos y tenía libertad para desviarse de esos presupuestos sin la autorización previa de la demandante.

83      Ahora bien, en contra de lo afirmado por la demandante, de la información del expediente se desprende que esa parte estaba en condiciones de controlar las actividades de Roca France gracias a los informes mensuales y anuales que remitía su director general a la sede social del grupo Roca en España y que se referían a sus resultados financieros. En efecto, estos informes contenían información acerca del volumen de negocio de Roca France, de su flujo de caja, de su beneficio bruto, de sus ingresos antes de intereses, impuestos, depreciaciones y amortizaciones (EBITDA), del número total de unidades vendidas y de la evolución de los precios mes por mes. Asimismo, la demandante reconoce en sus escritos que estos informes podían contener información acerca de temas estratégicos cuando éstos tuvieran un reflejo contable.

84      A este respecto, carece de relevancia que, como afirma la demandante, la información contenida en los informes fuera de carácter general, que la información sobre temas estratégicos se proporcionara a posteriori en relación con actividades de la empresa que no fueron sometidas a autorización previa por parte de la demandante, que los informes no contuvieran ninguna referencia a productos particulares o a familias de productos y que las informaciones sobre los precios que figuraban en ellos fueran muy generales. En efecto, estos elementos no contradicen la conclusión de que los informes permitían a la demandante seguir y controlar las actividades de Roca France.

85      Por otra parte, el hecho –reconocido por la demandante en sus escritos– de que Roca France facilitara información acerca de la preparación y la elaboración de su presupuesto a la demandante constituye un indicio importante del ejercicio efectivo de una influencia decisiva. No obsta a esta apreciación la circunstancia de que Roca France determinara sus objetivos financieros de forma independiente y tuviera la libertad de desviarse de los mismos sin obtener una autorización previa, de que, en el marco de la presentación de los presupuestos, la discusión estuviera centrada en los precios a los que Roca France compraba los productos de la demandante, y de que ello no significara que esta última aprobara ex ante o vetara ex post los precios de venta decididos unilateralmente por Roca France.

86      Por lo tanto, las alegaciones tendentes a demostrar la autonomía comercial y financiera de Roca France deben rechazarse por infundadas.

87      En segundo término, la demandante alega la autonomía de Roca France en cuanto a la gestión de los recursos humanos y su independencia orgánica. Sostiene, en particular, que, por una parte, el órgano de administración de Roca France, concretamente el cargo de gerente, siempre fue desempeñado por personas, inicialmente el Sr. S.M. y posteriormente el Sr. B.F., que no asumieron ninguna función en el consejo de administración o en algún órgano directivo de la demandante. Por otra parte, el director general de Roca France, el Sr. A, nunca ocupó ningún puesto directivo en la demandante o en alguna otra de sus filiales. A este respecto basta señalar que, por una parte, incluso suponiendo que Roca France disfrute, tal como sostiene la demandante, de una cierta autonomía en este ámbito, ésta es, habida cuenta de todas las posibilidades de control de que dispone la demandante y que se mencionan en los anteriores apartados 83 y 85, insuficiente en cualquier caso para demostrar que actúa de forma autónoma en el mercado. Por otra parte, aunque el solapamiento de directivos entre una sociedad matriz y su filial constituye un indicio del ejercicio efectivo de una influencia decisiva, la ausencia de tal solapamiento no permite deducir que dicha filial actúe de forma autónoma en el mercado. Por lo tanto, estas alegaciones no permiten desvirtuar la presunción de ejercicio de influencia decisiva y deben, en consecuencia, desestimarse por infundadas.

88      En tercer término, la demandante sostiene que Roca France dispone de autonomía en cuanto a la gestión de sus asuntos jurídicos, en cuanto decide libremente acerca de la contratación de servicios jurídicos externos. Basta señalar que esta circunstancia no permite demostrar que la demandante no podía ejercer influencia en la gestión de los asuntos jurídicos de Roca France. Por consiguiente, esta alegación debe desestimarse por infundada.

89      En un segundo momento, acerca de la autonomía de Laufen Austria en relación con la demandante, ésta alega ante todo la autonomía funcional y orgánica de la primera. Mantiene al respecto que Laufen Austria disponía de su propio consejo de administración, de su propio órgano de vigilancia y de sus propios directivos, independientes de la demandante. Puntualiza además que no existía ningún sistema de información interna entre ella y Laufen Austria y que esta última no compartía divisiones comerciales o departamentos con la demandante o con sus filiales. En lo que atañe en esencia a las cuestiones de orden financiero, el consejero delegado de Laufen Austria no rendía cuentas a la demandante sino al consejero delegado de Keramik Holding. Por otro lado, disponía de libertad en materia de recursos humanos.

90      Ahora bien, ante todo, aunque el solapamiento de directivos entre una sociedad matriz y su filial constituya un indicio del ejercicio efectivo de una influencia decisiva, no puede deducirse de la falta de tal solapamiento que esa filial actúa con autonomía en el mercado.

91      Seguidamente, es preciso observar que, en contra de lo alegado por la demandante, la composición del consejo de vigilancia de Laufen Austria, al menos a partir de 30 de marzo de 2000, permitía a la demandante ejercer una influencia decisiva en Laufen Austria. En efecto, de los autos se deduce que los Sres. M. y R., que ejercían respectivamente las funciones de consejero jurídico y de gerente de la demandante, eran miembros del consejo de administración de ésta desde el 16 de diciembre de 2002 hasta el 31 de diciembre de 2004 así como miembros del consejo de vigilancia de Laufen Austria desde marzo de 2000 y hasta 2005 en el caso del Sr. M. y hasta 2009 en el caso del Sr. R. También de los autos se deduce que el Sr. A.M., miembro del consejo de vigilancia de Laufen Austria desde marzo de 2000 hasta junio de 2003, así como la Sra. M.T., que le reemplazó desde junio de 2003, eran empleados de la demandante y ejercían en ésta, respectivamente, funciones en el ámbito de la administración, las finanzas y la gerencia en relación con las sociedades del grupo Roca, y funciones de asesoría jurídica.

92      De los autos resulta ciertamente que en el Derecho austriaco el consejo de vigilancia ejerce un papel principalmente pasivo de supervisión a posteriori de las decisiones del consejo de administración. Sin embargo, no deja de ser cierto que éste viene obligado a instar la aprobación del primero antes de ejecutar decisiones en aspectos estratégicos e importantes como la adquisición o la transmisión de participaciones, la apertura o el cierre de una rama, la determinación de los principios generales de la política comercial o la emisión de obligaciones. Por tanto, se ha de constatar que las decisiones más importantes de Laufen Austria necesitaban la aprobación de su consejo de vigilancia, en el que participaban desde el 30 de marzo de 2000 tres miembros, de un total de seis, vinculados con la demandante, de los que dos también eran miembros del consejo de administración de ésta. De ello se sigue que la demandante estaba en condiciones de ejercer un control sobre las decisiones más importantes de Laufen Austria.

93      Finalmente, el argumento de que el consejero delegado de Laufen Austria no rindiera cuentas a la demandante sino al consejero delegado de Keramik Holding no permite demostrar la autonomía de Laufen Austria respecto a la demandante. En efecto, Laufen Austria pertenece a la demandante a través de Keramik Holding. En esa situación, según la jurisprudencia, la Comisión está facultada para considerar a la sociedad holding solidariamente responsable del pago de la multa impuesta a la última filial del grupo, salvo que la parte interesada desvirtúe esta presunción probando que o bien la sociedad interpuesta o bien esa filial actúan de forma autónoma en el mercado (véase en ese sentido la sentencia General Química y otros/Comisión, citada en el apartado 54 supra, apartado 89). Pues bien, aunque la demandante ha explicado que Laufen Austria informaba a Keramik Holding y que el consejero delegado de Keramik Holding aprobaba algunas de sus decisiones estratégicas, no ha invocado sin embargo ningún factor tendente a demostrar que Keramik Holding actuaba con autonomía respecto a la demandante que pudiera desvirtuar la presunción de ejercicio de una influencia decisiva.

94      Por las anteriores consideraciones debe apreciarse que la circunstancia de que no existiera un sistema de información interno ni divisiones comerciales o departamentos comunes entre Laufen Austria y la demandante, de suponer acreditadas esas afirmaciones, carece de incidencia en la conclusión de que esta última tenía la posibilidad de ejercer un control de Laufen Austria.

95      De igual manera, a la vista de todos los aspectos precedentes, suponiendo incluso que Laufen Austria actuara con independencia en materia de recursos humanos, como alega la demandante, esa independencia no puede demostrar que la primera actuaba en el mercado con autonomía respecto a la segunda.

96      En consecuencia, deben desestimarse por infundados los argumentos basados en la autonomía funcional y orgánica de Laufen Austria.

97      En segundo término la demandante invoca la independencia comercial y financiera de Laufen Austria. Alega al respecto en especial la autonomía de Laufen Austria en la elección de los productos que comercializa, en su red de distribución, en la negociación de los suministros a otras filiales de la demandante, en la fijación de los precios de transferencia, de los precios de venta y en su política comercial en general, así como por lo que respecta a las decisiones comerciales estratégicas, como el lanzamiento de campañas de promoción y la política de venta, de marketing y de publicidad.

98      Ahora bien, aun suponiendo que Laufen Austria dispusiera de cierta autonomía en los ámbitos referidos en el apartado 97 anterior, hay que considerar, atendiendo a las apreciaciones y las conclusiones expuestas en los apartados 91 a 93 anteriores, que esa autonomía es insuficiente en cualquier caso para desvirtuar la presunción de ejercicio de una influencia decisiva. Por un lado, la demandante tenía la posibilidad, a más tardar desde el 30 de marzo de 2000, de ejercer una influencia determinante en las decisiones estratégicas de Laufen Austria. Por otro lado, antes incluso de esa fecha, de los datos obrantes en los autos que se recuerdan en el apartado 93 anterior se deduce que Keramik Holding aprobaba algunas decisiones estratégicas de Laufen Austria, sin que la demandante haya demostrado que Keramik Holding actuaba con autonomía respecto a ella. Procede igualmente recordar que, como se ha señalado en el anterior apartado 47, la alegación de la demandante con la que impugna el principio mismo de la aplicación de la presunción de ejercicio de una influencia decisiva a partir del 29 de octubre de 1999 es inadmisible. Por tanto, los argumentos referidos a la autonomía comercial y financiera de Laufen Austria deben desestimarse por ineficaces.

99      En un tercer momento y en relación con los argumentos sobre la falta de coordinación por la demandante de los comportamientos de Roca France y de Laufen Austria en el mercado, cabe afirmar que es cierto que la coordinación por la sociedad matriz del comportamiento de sus filiales en el mercado constituye un indicio del ejercicio efectivo de una influencia decisiva. Sin embargo, no cabe deducir de la falta de tal coordinación que esas filiales actúen en el mercado con autonomía respecto a su sociedad matriz. En cualquier caso, esa falta de coordinación no puede desvirtuar las apreciaciones expuestas en los anteriores apartados 83 a 85 y 91 a 93 según las cuales la demandante tenía la posibilidad de ejercer una influencia decisiva tanto sobre Roca France como sobre Laufen Austria. Por consiguiente, deben desestimarse por inoperantes los argumentos en ese sentido de la demandante.

100    En cuarto lugar, la demandante imputa a la Comisión una confusión entre la presunción de ejercicio de una influencia decisiva y el ejercicio efectivo de tal influencia. Según esa parte, por un lado, incumbe a la Comisión demostrar que la demandante podía ejercer una influencia determinante sobre Roca France y sobre Laufen Austria y que, efectivamente, la ejerció. Por otro lado, la demandante sostiene que la Comisión no ha aportado la prueba del ejercicio efectivo de tal influencia.

101    Ese argumento es infundado. En efecto, de la jurisprudencia citada en los anteriores apartados 52 a 55 se desprende que, cuando la Comisión imputa la responsabilidad del comportamiento contrario a la competencia de una filial a su sociedad matriz en virtud de la presunción de ejercicio de influencia decisiva, no está en absoluto obligada a demostrar el ejercicio efectivo de tal influencia. Por el contrario, incumbe a la parte interesada desvirtuar tal presunción.

102    En quinto lugar, la demandante alega que no fue representada por la misma persona que Roca France y Laufen Austria en las reuniones del cártel y que los representantes legales de la demandante y de estas últimas son distintos en el procedimiento por infracción y en el proceso ante el Tribunal. Basta señalar al respecto que esta circunstancia no permite demostrar que la demandante no podía ejercer influencia en la gestión de los asuntos jurídicos de sus filiales. Por consiguiente, esta alegación debe desestimarse por infundada.

103    En sexto lugar, la demandante invoca el hecho de que Laufen Austria fue identificada con la denominación «Laufen» u «Öspag» en el procedimiento administrativo y en la Decisión impugnada, y no con el nombre de «Roca». Ese argumento debe desestimarse por ineficaz. En efecto, hay que recordar que la empresa única, en el sentido de la jurisprudencia citada en el apartado 52 anterior, puede estar integrada por varias personas físicas o jurídicas, por lo que el hecho de que esas personas jurídicas lleven denominaciones diferentes no puede demostrar su autonomía. Además, aunque del considerando 28 de la Decisión impugnada resulta que la Comisión emplea en esa Decisión la denominación «Laufen» para designar a Laufen Austria, debe observarse sin embargo que sólo se sirve de esa denominación cuando hace referencia específica a las actuaciones y a los argumentos presentados por esta última, y que, designada conjuntamente con la demandante y con Roca France, Laufen Austria es denominada «Roca».

104    En séptimo lugar, la demandante alega que nunca se ha erigido en interlocutor único frente a la Comisión respecto a Roca France y a Laufen Austria. A este respecto, debe observarse que el hecho de que una sociedad matriz no se presente como interlocutor único a lo largo del procedimiento administrativo y en la fase contenciosa no permite concluir que la filial de que se trate sea autónoma respecto de su sociedad matriz (véase, en este sentido, la sentencia del Tribunal de 7 de junio de 2011, Total y Elf Aquitaine/Comisión, T‑206/06, no publicada en la Recopilación, apartado 98). Por lo tanto, debe desestimarse esta alegación de la demandante por infundada.

105    En octavo lugar, la demandante alega en la primera parte del primer motivo, en relación con la excesiva importancia atribuida a los vínculos accionariales, que la Comisión ha convertido la presunción de ejercicio de influencia decisiva en una presunción iuris et de iure, vulnerando así los principios de responsabilidad personal y de presunción de inocencia sancionados en el artículo 6, apartado 2, del CEDH (véanse los anteriores apartados 71 y 73). A este respecto basta señalar que la circunstancia de que una entidad no presente, en un caso dado, pruebas que desvirtúen la presunción del ejercicio efectivo de una influencia decisiva no significa que dicha presunción no pueda, en ningún caso, ser desvirtuada (sentencia del Tribunal de Justicia de 29 de septiembre de 2011, Elf Aquitaine/Comisión, C‑521/09 P, Rec., p. I‑8947, apartado 66). En consecuencia, esta alegación de la demandante debe desestimarse por infundada.

106    En estas circunstancias, debe concluirse que la Comisión no ha incurrido en ningún error al estimar, en el considerando 1071 de la Decisión impugnada, que las alegaciones formuladas por el grupo Roca no podían desvirtuar la presunción de ejercicio de influencia decisiva.

107    Por las consideraciones precedentes debe desestimarse la segunda parte del primer motivo por ser en parte ineficaz y en parte infundada.

–       Sobre la tercera parte, referida a los factores adicionales tomados en consideración por la Comisión

108    La demandante sostiene que la Comisión incurrió en un error manifiesto de apreciación de los factores adicionales que ésta invocó en los considerandos 1071 a 1073 de la Decisión impugnada para reforzar la presunción de ejercicio de influencia decisiva. En efecto, la demandante estima, fundamentalmente, que, por una parte, varias de las afirmaciones contenidas en los considerandos 1072 y 1073 son erróneas. Por otra parte, sostiene que, en el considerando 1071, la Comisión sacó de su contexto las observaciones formuladas en la audiencia de 13 de noviembre de 2007, mencionada en el anterior apartado 11, sobre la aplicación de la Comunicación de 2002 sobre la cooperación y dedujo, equivocadamente, que la demandante constituía una única empresa con Roca France y Laufen Austria.

109    La Comisión refuta el fundamento de las alegaciones de la demandante.

110    Según la jurisprudencia citada en el anterior apartado 55, la Comisión no está obligada a corroborar mediante factores adicionales la presunción de ejercicio de influencia decisiva a la que puede recurrir cuando una sociedad matriz posee la totalidad o casi la totalidad del capital social de su filial.

111    En el presente asunto, se ha apreciado en el anterior apartado 59 que la Comisión presumió fundadamente que la demandante ejercía una influencia determinante sobre Roca France y Laufen Austria. Por otra parte, se desprende del anterior apartado 106 que la Comisión consideró también fundadamente que las alegaciones formuladas por el grupo Roca no habían desvirtuado la presunción de ejercicio de influencia decisiva.

112    En consecuencia, cabe considerar que fueron hechas a mayor abundamiento las referencias de la Comisión, por una parte, en el considerando 1071 de la Decisión impugnada, al hecho de que la demandante reconociera que constituía una única empresa con Roca France y Laufen Austria, a efectos de la solicitud de Roca France de que se le concediera una reducción del importe de la multa con arreglo a la Comunicación de 2002 sobre la cooperación (en lo sucesivo, «solicitud de concesión de una reducción del importe de la multa»), y, por otra parte, en los considerandos 1072 y 1073, a los factores adicionales que refuerzan la presunción de ejercicio de influencia decisiva.

113    En la medida en que las alegaciones formuladas por la demandante en apoyo de la presente objeción se dirigen contra elementos expuestos por la Comisión a mayor abundamiento, cabe considerar que, aunque debiera resolverse que la Comisión incurrió en un error en cuanto a la apreciación de estos elementos, tal error no podría, en ningún caso, poner en entredicho que dicha institución podía basarse justificadamente en la constatación de que la demandante poseía la totalidad del capital social de Roca France y de Laufen Austria para presumir que ejercía una influencia decisiva sobre estas últimas.

114    Por lo tanto, la presente parte del motivo debe desestimarse por inoperante, sin que las alegaciones de la demandante formuladas en apoyo de la misma, tal como han sido expuestas en el anterior apartado 108, puedan alterar esta conclusión.

 Sobre el segundo motivo, fundado en el incumplimiento de la obligación de motivación acerca de los medios de prueba presentados para desvirtuar la presunción de ejercicio de una influencia decisiva

115    La demandante sostiene que la Comisión ha infringido el artículo 296 TFUE. En efecto, a su juicio, en el considerando 1069 de la Decisión impugnada, la Comisión afirmó que las pruebas aportadas para desvirtuar la presunción de ejercicio de influencia decisiva no eran adecuadas, sin exponer las razones que justificaban esta afirmación. Afirma en particular que la Comisión estaba obligada a precisar los hechos y las consideraciones a los que atribuía una importancia decisiva para refutar los medios de prueba aportados para desvirtuar esa presunción.

116    La Comisión refuta el fundamento de las alegaciones de la demandante.

117    Procede recordar que, según la jurisprudencia, la motivación exigida por el artículo 296 TFUE debe adaptarse a la naturaleza del acto de que se trate y debe mostrar de manera clara e inequívoca el razonamiento de la institución de la que emane el acto, de manera que los interesados puedan conocer las razones de la medida adoptada y el órgano jurisdiccional competente pueda ejercer su control (sentencia de 29 de septiembre de 2011, Elf Aquitaine/Comisión, citada en el apartado 105 supra, apartado 147).

118    Así, el deber de motivar una decisión individual tiene la finalidad, además de permitir el control jurisdiccional, de proporcionar al interesado una indicación suficiente sobre si la decisión adolece eventualmente de algún vicio que permita impugnar su validez (véase la sentencia de 29 de septiembre de 2011, Elf Aquitaine/Comisión, citada en el apartado 105 supra, apartado 148, y la jurisprudencia citada).

119    Por otra parte, según reiterada jurisprudencia, la exigencia de motivación debe apreciarse en función de las circunstancias del caso, en particular del contenido del acto, de la naturaleza de los motivos invocados y del interés que los destinatarios u otras personas afectadas directa e individualmente por el acto puedan tener en recibir explicaciones. No se exige que la motivación especifique todos los elementos de hecho y de Derecho pertinentes, en la medida en que la cuestión de si la motivación de un acto se ajusta a las exigencias del artículo 296 TFUE debe apreciarse en relación no sólo con su tenor, sino también con su contexto, así como con el conjunto de las normas jurídicas que regulan la materia de que se trate (véase la sentencia de 29 de septiembre de 2011, Elf Aquitaine/Comisión, citada en el apartado 105 supra, apartado 150, y la jurisprudencia citada).

120    Cuando, como en el presente asunto, una decisión de aplicación del Derecho de la Unión en materia de competencia afecta a varios destinatarios y se refiere a la imputabilidad de los comportamientos contrarios a la competencia, tal decisión debe estar suficientemente motivada en lo que respecta a cada uno de sus destinatarios, y en especial respecto a los que, según esa decisión, deben asumir las consecuencias de tal infracción. Así pues, respecto de una sociedad matriz considerada responsable del comportamiento infractor de su filial, dicha decisión debe contener, en principio, una exposición detallada de los fundamentos que pueden justificar la imputabilidad de la infracción a esta sociedad (sentencia de 29 de septiembre de 2011, Elf Aquitaine/Comisión, citada en el apartado 105 supra, apartado 152).

121    En relación más concretamente con una decisión de la Comisión que se basa exclusivamente, por lo que atañe a determinados destinatarios, en la presunción del ejercicio efectivo de una influencia decisiva, procede declarar que la Comisión está en todo caso obligada –so pena de que dicha presunción se convierta, de hecho, en irrefutable– a exponer de manera adecuada a dichos destinatarios las razones por las que los elementos de hecho y de Derecho invocados no han sido suficientes para refutarla. La obligación de la Comisión de motivar sus decisiones sobre este punto resulta en particular del carácter iuris tantum de dicha presunción, cuya refutación requiere que los interesados presenten una prueba acerca de los vínculos económicos, organizativos y jurídicos entre las sociedades de que se trate (sentencia de 29 de septiembre de 2011, Elf Aquitaine/Comisión, citada en el apartado 105 supra, apartado 153).

122    No obstante, la Comisión no está obligada, en dicho marco, a definir su postura sobre elementos que estén manifiestamente fuera de contexto, carezcan de significado o sean claramente secundarios (sentencia de 29 de septiembre de 2011, Elf Aquitaine/Comisión, citada en el apartado 105 supra, apartado 154).

123    En el presente asunto, la Comisión explicó primeramente, en el considerando 1063 de la Decisión impugnada, que la demandante había poseído el 100 % del capital social de Roca France a lo largo de toda la duración de la infracción cometida por ésta y de Laufen Austria desde el 29 de octubre de 1999. Concluyó, a partir de este elemento, en el considerando 1069, que la presunción de ejercicio de influencia decisiva resultaba aplicable en este caso.

124    Seguidamente, la Comisión expuso, en los considerandos 1065 a 1068 de la Decisión impugnada, lo esencial de los elementos alegados por el grupo Roca para desvirtuar la presunción de ejercicio de influencia decisiva, tanto en su respuesta al pliego de cargos como en sus respuestas a las solicitudes de información, citando precisamente los pasajes pertinentes de estos documentos. Así, explicó que la demandante alegó no haber participado en la infracción constatada (considerando 1065 de la Decisión impugnada), que no había ejercido influencia sobre sus filiales ni adoptado ninguna decisión en cuanto a precios en su lugar (considerando 1066 de la Decisión impugnada), que sus filiales no le habían facilitado información acerca de sus respectivos mercados y que siempre habían actuado y fijado sus precios de forma autónoma (considerando 1066 de la Decisión impugnada), que no existía ningún flujo bilateral de información entre ella y sus filiales (considerando 1066 de la Decisión impugnada), que no había impartido ninguna instrucción a empleados de sus filiales (considerando 1066 de la Decisión impugnada) y que la Comisión no podía basarse únicamente en sus vínculos accionariales con sus filiales para presumir la existencia de una influencia decisiva sobre éstas (considerando 1067 de la Decisión impugnada). La Comisión expuso, asimismo, las alegaciones formuladas por Roca France y Laufen Austria basadas en que su comportamiento comercial era completamente independiente respecto de la demandante, ya que, según ellas, nunca recibieron instrucciones de esta última en relación con su participación en la infracción constatada, de la cual, por otra parte, la demandante no tenía conocimiento (considerando 1068 de la Decisión impugnada).

125    Por último, en los considerandos 1070 y 1071 de la Decisión impugnada, la Comisión respondió a las alegaciones formuladas por el grupo Roca. En primer término, estima que cabe considerar que la demandante es individualmente responsable, con arreglo a la jurisprudencia, de la infracción constatada en atención a sus vínculos jurídicos y económicos con Roca France y Laufen Austria (considerando 1070 de la Decisión impugnada). En segundo término, la Comisión indica que la alegación relativa a la falta de participación de la demandante en la infracción constatada no podía prosperar a la luz de la jurisprudencia pertinente (considerando 1071 de la Decisión impugnada). En tercer término, el ejercicio de una influencia decisiva sobre la política comercial de una filial no supone la gestión cotidiana de sus actividades ni la determinación, por parte de la sociedad matriz, de los precios que deben aplicar sus filiales (considerando 1071 de la Decisión impugnada). Por otra parte, la Comisión añadió que la demandante había reconocido, en la audiencia mencionada en el anterior apartado 11, que constituía una única empresa con Roca France y Laufen Austria, a efectos de la solicitud de concesión de una reducción del importe de la multa con arreglo a la Comunicación de 2002 sobre la cooperación (considerando 1071 de la Decisión impugnada).

126    Si bien esta respuesta es sucinta, es suficiente para que puedan comprenderse las razones por las que la Comisión consideró que las alegaciones formuladas por el grupo Roca no permitían desvirtuar la presunción de ejercicio de influencia decisiva.

127    Por otra parte, cabe añadir que, en los considerandos 1072 y 1073 de la Decisión impugnada, la Comisión mencionó elementos adicionales aportados por el grupo Roca durante el procedimiento administrativo. A su juicio, no sólo estos elementos no podían desvirtuar la presunción de ejercicio de una influencia decisiva, sino que, por el contrario, ponían de relieve la influencia de la demandante sobre Roca France y Laufen Austria.

128    En particular, por lo que se refiere a Roca France, la Comisión citó, en el considerando 1072 de la Decisión impugnada, elementos que, a su juicio, demostraban que el director comercial de ésta dependía directamente de la demandante, que todos los aspectos relativos a los productos comercializados por Roca France quedaban determinados por la demandante y que Roca France no fabricaba ella misma los productos que comercializaba. Por lo que respecta a Laufen Austria, la Comisión señaló, en el considerando 1073 de la Decisión impugnada, que determinados miembros del consejo de administración de la demandante eran también miembros del consejo de vigilancia de Laufen Austria, que la demandante decidía el diseño y la fabricación de nuevos productos y la cancelación de gamas de productos, así como el precio de transferencia al que esta última vendía sus productos a sus filiales, y que Laufen Austria debía orientarse por los objetivos de incremento del volumen de ventas y de potenciación de la marca Roca en su mercado.

129    Incluso suponiendo que algunos de estos elementos puedan considerarse imprecisos, inexactos o incorrectamente interpretados por la Comisión, no puede negarse que constituyen una exposición adecuada de las razones por las que la Comisión estimó que los elementos de hecho y de Derecho invocados por el grupo Roca no bastaron para desvirtuar la presunción de ejercicio de influencia decisiva, sino que, por el contrario, contribuyen a demostrar que la demandante y sus filiales forman una única unidad económica. A este respecto, es preciso además recordar que, según la jurisprudencia, la obligación de motivación constituye una formalidad sustancial que debe distinguirse de la cuestión del fundamento de la motivación, pues éste pertenece al ámbito de la legalidad del acto controvertido en cuanto al fondo (sentencia de 12 de diciembre de 2007, Akzo Nobel y otros/Comisión, citada en el apartado 56 supra, apartado 94).

130    En consecuencia, ha de concluirse que la Comisión ha cumplido su deber de motivación. Por lo tanto, deben desestimarse por infundadas las alegaciones de la demandante a este respecto, así como el segundo motivo en su totalidad.

 Sobre el quinto motivo, referido al período de imputación a la demandante de la responsabilidad de la infracción cometida por Laufen Austria

131    En su quinto motivo la demandante afirma que la Comisión cometió un error manifiesto de apreciación e infringió el artículo 23, apartado 2, del Reglamento nº 1/2003 al estimar que podía ejercer una influencia decisiva en Laufen Austria antes del 16 de diciembre de 2002, o cuando menos antes del 1 de noviembre de 2001 o del 30 de marzo de 2000. En primer término, alega que la Comisión apreció en el considerando 1073 de la Decisión impugnada la presencia simultánea desde el 16 de diciembre de 2002 hasta finales de 2004 de dos miembros de su consejo de administración en el órgano de vigilancia de Laufen Austria, como factor esencial que justificaba que se le imputara la responsabilidad de la infracción cometida por esta última. En segundo término, los nuevos miembros del consejo de administración de Laufen Austria no alcanzaron la mayoría en ese consejo hasta el 1 de noviembre de 2001. En tercer término, la composición del consejo de administración o del órgano de vigilancia de Laufen Austria no fue modificada antes del 30 de marzo de 2000.

132    La Comisión refuta el fundamento de las alegaciones de la demandante.

133    Hay que señalar ante todo que el argumento formulado por la demandante para demostrar que la Comisión no podía aplicar la presunción de ejercicio de una influencia decisiva antes del 16 de diciembre de 2002 debe desestimarse por ineficaz por las razones expuestas en los apartados 111 y 112 anteriores. En efecto, por un lado la Comisión imputó válidamente a la demandante la infracción cometida por Laufen Austria basándose en la presunción de ejercicio de una influencia decisiva. Por otro lado, ese argumento de la demandante impugna un factor adicional mencionado en el considerando 1073 de la Decisión impugnada con el que la Comisión quiso reforzar su conclusión principal de que la presunción de ejercicio de una influencia decisiva no se había desvirtuado.

134    En todo caso, ese argumento es infundado. En efecto, de los apartados 91 y 92 anteriores resulta que desde el 30 de marzo de 2000 la composición del órgano de vigilancia de Laufen Austria permitía a la demandante ejercer una influencia en esta última. En efecto, desde esa fecha dicho órgano estaba integrado por seis personas de las que tres eran empleadas de la demandante.

135    Por otra parte, el argumento basado en que la Comisión no podía aplicar la presunción de ejercicio de una influencia decisiva antes del 1 de noviembre de 2001, fecha en la que los nuevos miembros del consejo de administración de Laufen Austria alcanzaron la mayoría en ese consejo, debe desestimarse por ineficaz. En efecto, ese argumento no puede desvirtuar la presunción de ejercicio de una influencia decisiva que, según se ha apreciado en el apartado 59 anterior, la Comisión aplicó válidamente en la Decisión impugnada ya que, como resulta de los apartados 91 y 92 anteriores, la composición del órgano de vigilancia de Laufen Austria permitía a la demandante ejercer una influencia decisiva sobre ésta desde el 30 de marzo de 2000.

136    Finalmente, el argumento tendente a acreditar que la Comisión no podía aplicar la presunción de ejercicio de una influencia decisiva antes del 30 de marzo de 2000 debe desestimarse por infundado. En efecto, como se ha señalado en el anterior apartado 90, aunque el solapamiento de directivos entre una sociedad matriz y su filial constituya un indicio del ejercicio efectivo de una influencia decisiva, no puede deducirse de la falta de tal solapamiento que esa filial actúa con autonomía en el mercado. Pues bien, es preciso observar ante todo que en el presente motivo la demandante se limita a alegar que la composición del órgano de vigilancia de Laufen Austria no se modificó hasta el 30 de marzo de 2000, a raíz de la adquisición de ésta por la demandante, sin exponer no obstante otros argumentos que puedan desvirtuar la presunción de ejercicio de una influencia decisiva. Por otro lado, los argumentos formulados por la demandante dentro del primer motivo para acreditar que esa presunción se ha desvirtuado han sido desestimados en los apartados 77 a 107 anteriores, Por último, como se ha expuesto en el apartado 47 anterior, la alegación con la que se impugna la aplicación misma de la presunción de ejercicio de una influencia decisiva a partir del 29 de octubre de 1999 es inadmisible habida cuenta de las vinculaciones de capital con Laufen Austria.

137    Por las precedentes consideraciones se debe desestimar el quinto motivo por ineficaz en parte y por infundado en parte.

 Sobre el tercer motivo, basado en la vulneración del derecho de defensa

138    La demandante alega la vulneración de su derecho de defensa. En primer lugar, los factores adicionales mencionados en los considerandos 1072 y 1073 de la Decisión impugnada no fueron expuestos en el pliego de cargos, o cuando lo fueron no podían deducirse razonablemente de ellos las interpretaciones subjetivas y las conclusiones extraídas en la Decisión impugnada. En especial, siendo así que el pliego de cargos basaba la imputación a la demandante de la responsabilidad de las actuaciones de Roca France y de Laufen Austria únicamente en la presunción de ejercicio de una influencia decisiva, en la Decisión impugnada la Comisión amplió el fundamento de esa imputación, aludiendo a los factores adicionales mencionados en los considerandos 1072 y 1073. En segundo lugar, en el escrito de contestación la Comisión invocó por primera vez una presunción de ejercicio de un control indirecto sobre Laufen Austria a través de Keramik Holding y documentos y argumentos que no se habían invocado en el pliego de cargos ni en la Decisión impugnada.

139    La Comisión refuta el fundamento de los argumentos de la demandante.

140    Es preciso recordar que, según la jurisprudencia, el respeto del derecho de defensa en todo procedimiento que pueda dar lugar a sanciones, en particular a multas o multas coercitivas, constituye un principio fundamental del Derecho de la Unión que debe ser observado aun cuando se trate de un procedimiento de carácter administrativo (sentencias del Tribunal de Justicia de 29 de junio de 2006, SGL Carbon/Comisión, C‑308/04 P, Rec. p. I‑5977, apartado 94, y de 24 de septiembre de 2009, Erste Group Bank y otros/Comisión, C‑125/07 P, C‑133/07 P, C‑135/07 P y C‑137/07 P, Rec. p. I‑8681, apartado 270). Exige que, desde la fase del procedimiento administrativo, se ofrezca a las empresas afectadas la posibilidad de manifestar oportunamente su punto de vista sobre la realidad y la pertinencia de los hechos, imputaciones y circunstancias alegados por la Comisión (sentencia del Tribunal de Justicia de 13 de febrero de 1979, Hoffmann-La Roche, 85/76, Rec. p. 461, apartado 11, y sentencia del Tribunal General de 27 de septiembre de 2006, Avebe/Comisión, T‑314/01, Rec. p. II‑3085, apartado 49).

141    En primer término, en el presente asunto debe señalarse que la alegación de la demandante relativa a los factores adicionales mencionados en los considerandos 1072 y 1073 de la Decisión impugnada es inoperante. En efecto, por una parte, la Comisión imputó a la demandante la responsabilidad de los comportamientos contrarios a la competencia de Roca France y de Laufen Austria en virtud de la presunción de ejercicio de influencia decisiva sin que el grupo Roca haya logrado desvirtuar dicha presunción. Por lo tanto, incluso suponiendo que la Comisión hubiera vulnerado el derecho de defensa de la demandante en lo que se refiere a tales factores adicionales, esa vulneración no podría dar lugar, en ningún caso, a la anulación de la Decisión impugnada, ya que no tendría ninguna incidencia sobre el fundamento mismo de la imputación. Por otra parte, debe señalarse que la demandante no invoca ninguna vulneración del derecho de defensa en lo que se refiere a la aplicación, en la Decisión impugnada, de la presunción de ejercicio de influencia decisiva al grupo Roca.

142    En segundo término, en lo que atañe a la referencia en el escrito de contestación al papel jugado por Keramik Holding, hay que observar que la demandante mencionó en la demanda que el consejero delegado de la demandante informaba al consejero delegado de Keramik Holding, en Suiza, esencialmente sobre las cuestiones de orden financiero, y que Laufen Austria no dependía de la demandante. De ello se deduce que, al argüir que la demandante había omitido mencionar que Keramik Holding ejercía control sobre Laufen Austria y que ella misma ejercía control sobre Keramig Holding, la Comisión se limitó a oponer a la demandante un medio de defensa que estimaba pertinente. Por tanto, ese argumento debe desestimarse por infundado.

143    En tercer término, se ha de señalar que los documentos y argumentos invocados por primera vez en el escrito de contestación respondían a la argumentación de la demandante sobre la autonomía de Laufen Austria y sobre los informes mensuales y anuales que le comunicaba Roca France. Pues bien, es preciso estimar que la presentación por la Comisión de esos elementos ante el Tribunal como medios de defensa no puede por sí misma vulnerar el derecho de defensa de la demandante. En efecto, además del hecho de que ésta ha podido tomar posición sobre ellos tanto en la réplica como en la vista, debe observarse que la Comisión aportó esos elementos al proceso en respuesta a los argumentos de la demandante. Por tanto, debe desestimarse por infundado el argumento formulado al respecto.

144    Por todas las consideraciones precedentes, debe desestimarse el tercer motivo en su totalidad por ser en parte ineficaz y en parte infundado.

 Sobre el cuarto motivo, referido al cálculo del importe de la multa impuesta solidariamente a la demandante y a Laufen Austria

145    En su cuarto motivo la demandante aduce que la Comisión vulneró su deber de motivación y los principios de proporcionalidad y de confianza legítima al no atenerse a las Directrices de 2006. Además, la Comisión cometió un error al calcular el importe de la multa que le impuso de forma solidaria con Laufen Austria. En efecto, según la demandante, la infracción cometida por Laufen Austria duró diez años, duración por la que la Comisión fijó el importe de base de la multa en 32.000.000 de euros. Ahora bien, toda vez que la Comisión la consideró solidariamente responsable del pago de la multa sólo por los cinco últimos años de la infracción cometida por Laufen Austria, la demandante mantiene que la Comisión habría debido repartir a partes iguales ese importe de base de la multa. Así pues, la demandante considera que el importe de la multa que se le impuso de forma solidaria con Laufen Austria habría debido ser de 16.000.000 de euros y no de 17.700.000 euros.

146    La Comisión rebate el fundamento de los argumentos de la demandante. Explica en especial que el reparto a partes desiguales obedece a la consideración con fines disuasorios de un coeficiente «importe adicional» del 15 % del valor de las ventas.

147    Hay que precisar que los argumentos de la demandante, según se exponen en sustancia en el anterior apartado 145, pretenden impugnar desde ángulos diferentes el método de cálculo del importe de la multa impuesta solidariamente a la demandante y a Laufen Austria y, más en particular, el reparto del importe de la multa impuesta a esta última en un importe impuesto a título individual y otro importe impuesto a título solidario con la demandante. Así pues, procede, en primer lugar, recordar las reglas aplicables al cálculo del importe de la multa establecidas por las Directrices de 2006; en segundo lugar, hacer referencia a los motivos indicados por la Comisión para sustentar el cálculo del importe de la multa impuesta solidariamente a la demandante y a Laufen Austria, y, en tercer lugar, analizar si la Comisión ha incurrido en las infracciones que invoca la demandante.

148    En primer lugar, por lo que se refiere a las reglas aplicables al cálculo del importe de la multa, debe recordarse que, en virtud de los puntos 9 a 11 de las Directrices de 2006, la metodología empleada por la Comisión para fijar las multas comprende dos fases. En un primer momento, la Comisión determina un importe de base de la multa para cada empresa o asociación de empresas. En un segundo momento, puede ajustar este importe de base de la multa, al alza o a la baja, en función de circunstancias agravantes o atenuantes que caracterizan la participación de cada una de las empresas implicadas.

149    Más concretamente, conforme al punto 19 de las Directrices de 2006, dentro de la primera fase del método para la fijación del importe de las multas, el importe de base de la multa está vinculado a una proporción del valor de las ventas, determinada según sus puntos 20 a 23 en función del grado de gravedad de la infracción, y multiplicada conforme a su punto 24 por el número de años de infracción. Además, del punto 25 de esas Directrices resulta que, con independencia de la duración de la participación de una empresa en la infracción, la Comisión incluirá en el importe de base de la multa con fines disuasorios una proporción que permita calcular un importe adicional, comprendida en una escala entre el 15 y el 25 % del valor de las ventas.

150    En segundo lugar, en lo referente a los motivos expuestos por la Comisión en apoyo del cálculo del importe de la multa impuesta solidariamente a la demandante y a Laufen Austria, hay que observar ante todo que para determinar el importe de base de la multa la Comisión tomó en consideración el valor de las ventas relacionadas con la infracción cometida por Laufen Austria en el territorio austriaco, que se eleva a 19.746.604 euros según el considerando 1208 de la Decisión impugnada. A continuación la Comisión determinó la proporción del valor de las ventas aplicando el coeficiente «gravedad de la infracción» y multiplicó el importe resultante por diez en atención a la duración de la infracción, correspondiente a la participación de Laufen Austria durante diez años (considerando 1223 de la Decisión impugnada). Finalmente, la Comisión estableció con fines disuasivos un coeficiente «importe adicional» del 15 % del valor de las ventas (considerando 1225 de la Decisión impugnada), puntualizando en el considerando 1224 que ese coeficiente se aplica conforme al punto 25 de las Directrices de 2006.

151    A tenor del considerando 1226, para la multa impuesta al grupo Roca por la infracción cometida en el territorio de Austria, resultó de ello un importe de base de la multa de 32.000.000 de euros [(19.746.604*0,15*10) + (19.746.604*0,15)], de los cuales 17.700.000 euros [(19.746.604*0,15*5) + (19.746.604*0,15)] se impusieron de forma solidaria a la demandante.

152    Del considerando 1264 de la Decisión impugnada se deduce que el importe de la multa impuesta al grupo Roca, una vez aplicado el límite máximo del 10 %, conforme al artículo 23, apartado 2, del Reglamento nº 1/2003 y al punto 32 de las Directrices de 2006, no se modificó. Por tanto, en virtud del artículo 2, apartado 4, letras a) y c), de la Decisión impugnada, la Comisión impuso por las conductas infractoras que habían tenido lugar en el territorio austriaco una multa de 17.700.000 euros a la demandante y a Laufen Austria de forma solidaria y de 14.300.000 euros a Laufen Austria a título individual.

153    En tercer lugar y por lo que respecta a las infracciones alegadas por la demandante, según se exponen en el anterior apartado 145, se ha de observar en primer término, en lo que se refiere a la infracción alegada de la obligación de motivación, que el cálculo del importe de la multa realizado en la Decisión impugnada que se ha expuesto en los anteriores apartados 150 y 151 resulta de forma clara e inequívoca, en particular de sus considerandos 1208 y 1223 a 1225. Por tanto, debe desestimarse por infundada la alegación basada en el incumplimiento de la obligación de motivación.

154    En segundo término, acerca del error de cálculo, del reparto arbitrario del importe de la multa y de la infracción del principio de protección de la confianza legítima, es preciso observar que de los anteriores apartados 148 a 151 resulta que el cálculo realizado en la Decisión impugnada, expuesto en los anteriores apartados 150 y 151, se ajusta al método establecido en las Directrices de 2006, el cual se recuerda en los anteriores apartados 148 y 149. En consecuencia, se deben desestimar esas alegaciones por infundadas.

155    En tercer término, la demandante alega que la Comisión vulneró el principio de proporcionalidad porque el importe de la multa impuesta de forma solidaria con Laufen Austria es desproporcionado en relación con la duración de la infracción cuya responsabilidad se le ha imputado. Debe apreciarse al respecto que del punto 25 de las Directrices de 2006 resulta que el coeficiente «importe adicional» se tiene en cuenta con independencia de la duración de la infracción en la que ha participado la empresa. Por otro lado, es preciso recordar que la demandante fue considerada responsable, por su calidad de sociedad matriz a la que pertenecía la totalidad del capital social de Laufen Austria, de las actuaciones de ésta, que consistieron en la aplicación de una coordinación de incrementos de precios futuros. Además, por la participación de Laufen Austria en las reuniones del ASI, tenía conocimiento del alcance material de la infracción constatada, que comprendía los tres subgrupos de productos, lo que no refuta. Por otro lado, las conductas anticompetitivas abarcaban todo el territorio austriaco. Siendo así, conforme al punto citado la Comisión podía tener en cuenta válidamente un coeficiente «importe adicional» del 15 % que no puede considerarse fundadamente como desproporcionado con la gravedad de la infracción.

156    Del conjunto de las consideraciones anteriores resulta que debe desestimarse el cuarto motivo por infundado.

 Sobre el sexto motivo, relacionado con la apreciación por la Comisión de la gravedad de la infracción

157    La demandante reprocha a la Comisión en sustancia la infracción del principio de igualdad de trato por el hecho de fijar los coeficientes «gravedad de la infracción» e «importe adicional» en el 15 %. Afirma que la Comisión aplicó esos coeficientes sin distinción en función de la gravedad de las conductas infractoras cometidas por los destinatarios de la Decisión impugnada. Ahora bien, según ella las actuaciones cuya responsabilidad se le imputó eran de menor gravedad que las cometidas por las empresas pertenecientes al grupo central de empresas. En efecto, a diferencia de éstas, la demandante no participó en las prácticas sancionadas, no tuvo conocimiento de ellas y sus filiales Roca France y Laufen Austria sólo participaron en la infracción constatada en los territorios de Francia y de Austria respectivamente.

158    Además, en la vista la demandante reprochó a la Comisión no haberle aplicado circunstancias atenuantes en virtud de la menor gravedad de la infracción cuya responsabilidad se le ha imputado. En sustancia reprocha así a la Comisión un error en la aplicación del punto 29 de las Directrices de 2006.

159    La Comisión no se ha manifestado sobre esos argumentos de la demandante.

160    En un primer momento y por lo que se refiere a la alegada infracción del principio de igualdad de trato, es oportuno, en primer lugar, recordar las reglas pertinentes del cálculo del importe de la multa, en segundo lugar hacer referencia a los motivos indicados por la Comisión en apoyo de su decisión de fijar coeficientes del 15 %, y, en tercer lugar, analizar si, al actuar de este modo, la Comisión ha incurrido en la vulneración del principio de igualdad de trato que afirma la demandante.

161    En primer lugar, en cuanto a las reglas de cálculo del importe de base de la multa es preciso recordar, además de los principios ya expuestos en el anterior apartado 148, que, según los puntos 21 a 23 de las Directrices de 2006, el coeficiente «gravedad de la infracción» se determina en un porcentaje dentro de la escala comprendida entre el 0 y el 30 % tomando en consideración un determinado número de factores, como la naturaleza de la infracción, la cuota de mercado combinada de todas las partes interesadas, la dimensión geográfica de la infracción, y la ejecución efectiva o no de la infracción, debiendo entenderse que los acuerdos de fijación de precios, de reparto de mercados y de limitación de la producción, se cuentan, por su propia naturaleza, entre los casos más graves de restricción de la competencia. En el punto 25 se precisa que, con fines disuasorios, la Comisión incrementará el importe de base de la multa en un porcentaje que permita calcular una cantidad adicional, dentro de una escala comprendida entre el 15 y el 25 % del valor de las ventas, tomando en consideración los factores antes mencionados.

162    En segundo lugar, y, en relación con la proporción del valor de las ventas de cada empresa en cuestión que la Comisión tomó en consideración en la Decisión impugnada, debe señalarse que los considerandos 1210 a 1220, 1224 y 1225 de la Decisión impugnada tienen por objeto, respectivamente, la determinación del coeficiente «gravedad de la infracción» y la del coeficiente «importe adicional».

163    Por lo que respecta, en primer término, al coeficiente «gravedad de la infracción», se desprende, en particular, de los considerandos 1210 a 1214 de la Decisión impugnada que, para justificar la aplicación de un coeficiente del 15 %, la Comisión, tras recordar que los acuerdos horizontales de fijación de precios se encuentran entre los casos más graves de restricción de la competencia, se basó en los siguientes cuatro criterios: la naturaleza de la infracción, las cuotas de mercado combinadas de las empresas sancionadas, la dimensión geográfica de la infracción, y su ejecución efectiva. De dichos considerandos se desprende que, fundamentalmente, la Comisión se basó en la apreciación de que las empresas sancionadas en la Decisión impugnada habían participado en una infracción única en el sector de los productos y accesorios para cuartos de baño que comprende los tres subgrupos de productos en seis Estados miembros y que el «acuerdo horizontal de fijación de precios» que se había aplicado en el presente caso formaba parte, por su propia naturaleza, de los casos más graves de restricción de la competencia.

164    Por lo que se refiere, en segundo término, al coeficiente «importe adicional», la Comisión hizo referencia, en el considerando 1225 de la Decisión impugnada, a los cuatro criterios mencionados en relación con el coeficiente «gravedad de la infracción» para fijarlo en un 15 %.

165    No obstante, la Comisión estimó, en el considerando 871, que, si bien el grupo Roca, en particular a través de la participación de Laufen Austria en las reuniones del ASI, tenía conocimiento de que el alcance material de la infracción constatada comprendía los tres subgrupos de productos, no cabía considerar que este grupo tuviera conocimiento del cártel global, sino únicamente de los comportamientos contrarios a la competencia que tuvieron lugar en Francia y Austria. Por lo tanto, la Comisión estimó que el grupo Roca únicamente había participado en las ramas francesa y austriaca de la infracción constatada, tal como se desprende del artículo 1, apartado 3, de la Decisión impugnada. La Comisión señaló, asimismo, en el considerando 871 de la Decisión impugnada, que, dado que el grupo Laufen no fue adquirido hasta el año 1999 y que únicamente a partir de 2002 se constató una infracción en Francia, el grupo Roca sólo había participado directamente en la infracción en diferentes Estados miembros en los dos últimos años de la infracción.

166    A la luz de las consideraciones expuestas en los anteriores apartados 161 a 165 conviene examinar, en tercer lugar, los argumentos de la demandante recogidos, en sustancia, en el anterior apartado 157.

167    Hay que recordar al respecto que, según reiterada jurisprudencia, el principio de igualdad de trato se vulnera cuando se tratan de manera diferente situaciones que son comparables o cuando situaciones diferentes se tratan de manera idéntica, a menos que este trato esté objetivamente justificado (sentencias del Tribunal de Justicia de 13 de diciembre de 1984, Sermide, 106/83, Rec. p. 4209, apartado 28, y del Tribunal General de 30 de septiembre de 2009, Hoechst/Comisión, T‑161/05, Rec. p. II‑3555, apartado 79).

168    En el presente asunto, debe señalarse que se aplicaron coeficientes de «gravedad de la infracción» e «importe adicional» del 15 % al conjunto de los destinatarios, a pesar de que, a diferencia de las empresas participantes en la infracción única que comprendía los tres subgrupos de productos en seis Estados miembros, la demandante únicamente podía ser considerada responsable de las ramas francesa y austriaca de la infracción constatada. Por lo tanto, la gravedad de la infracción en la que participó la demandante era de menor entidad en términos geográficos que la de la infracción cometida por los demás destinatarios de la Decisión impugnada que tomaron parte en la infracción única que cubría seis territorios y los tres subgrupos de productos.

169    No obstante, aun suponiendo que cupiera considerar que la Comisión hubiera debido tratar, al fijar los citados coeficientes, a las empresas que tomaron parte en la infracción única que cubría seis territorios y los tres subgrupos de productos de manera distinta de las empresas que participaron en la infracción única en un único territorio, tal trato distinto no hubiera podido redundar en beneficio de la demandante. En efecto, tal como se ha expuesto en el anterior apartado 155 en relación con el coeficiente «importe adicional», conforme al punto 25 de Directrices de 2006 la Comisión tuvo en cuenta fundadamente para el cálculo del importe de la multa un coeficiente «importe adicional» del 15 %, que no es desproporcionado en relación con la gravedad de las conductas anticompetitivas por las que se considera responsable a la demandante. Por la mismas razones mencionadas en el anterior apartado 155, conforme a los puntos 21 a 23 de esas Directrices la Comisión tuvo en cuenta válidamente y sin infringir el principio de proporcionalidad un coeficiente «gravedad de la infracción» del 15 %. En consecuencia, el hecho de que no se dispensara un trato diferenciado a las empresas destinatarias de la Decisión impugnada no redundó en perjuicio de la demandante.

170    En estas circunstancias, procede desestimar por infundada la alegación de la demandante según la cual la Comisión vulneró el principio de igualdad de trato en su perjuicio.

171    En un segundo momento y por lo que se refiere al supuesto error cometido en la aplicación del punto 29 de las Directrices de 2006, hay que recordar que, según la jurisprudencia citada en el anterior apartado 43, del artículo 44, apartado 1, letra c), en relación con el artículo 48, apartado 2, del Reglamento de Procedimiento se desprende que la demanda debe indicar el objeto del litigio y contener una exposición sumaria de los motivos invocados y que está prohibido invocar motivos nuevos en el curso del proceso, a menos que dichos motivos se funden en razones de hecho y de Derecho que hayan aparecido durante el procedimiento. No obstante, debe declararse admisible un motivo que constituye la ampliación de otro enunciado anteriormente, directa o implícitamente, en la demanda y que tiene una relación estrecha con éste. Una solución análoga debe aplicarse a una alegación formulada en apoyo de un motivo.

172    Ahora bien, en el presente asunto es preciso observar que la alegación fundada en un error en la aplicación del punto 29 de las Directrices de 2006 se ha formulado por primera vez en la vista. En efecto, en sus escritos procesales la demandante no invocó por ningún concepto la aplicación de una circunstancia atenuante. Además, aunque es cierto que la demandante alegó en la demanda la supuesta menor gravedad de la infracción cuya responsabilidad se le había imputado, se ha de considerar, no obstante, que la demandante se limitó a aducir una diferencia de trato en relación con las empresas que formaban parte del grupo central de empresas.

173    Por consiguiente, debe declararse inadmisible esa alegación formulada en la vista.

174    En cualquier caso, esa alegación carece de fundamento.

175    En efecto, hay que señalar que, en virtud del tercer guión del apartado 29 de las Directrices de 2006, para beneficiarse de una reducción del importe de la multa en razón de circunstancias atenuantes, la empresa interesada debe «aport[ar] la prueba de que su participación en la infracción es sustancialmente limitada» y «demostr[ar] por tanto que, durante el tiempo en que se adhirió a los acuerdos ilícitos, dicha empresa eludió efectivamente la aplicación de los mismos adoptando un comportamiento competitivo en el mercado».

176    Por otra parte, para acogerse a la circunstancia atenuante derivada de una participación limitada en la infracción en cuestión, la demandante debe demostrar que, durante el tiempo en que se adhirió a los acuerdos que dieron lugar a la infracción, eludió efectivamente su aplicación adoptando un comportamiento competitivo en el mercado o, cuando menos, que incumplió claramente y en grado considerable las obligaciones dirigidas a poner en práctica ese cártel, hasta el punto de haber perturbado su propio funcionamiento. En otras palabras, debe demostrar que no aplicó los acuerdos controvertidos, adoptando al respecto un comportamiento en el mercado capaz de contrarrestar los efectos contrarios a la competencia de la infracción constatada (véase la sentencia del Tribunal de 29 de junio de 2012, GDF Suez/Comisión, T‑370/09, apartado 439, y la jurisprudencia citada).

177    Ahora bien, en el presente asunto debe constatarse que la demandante sólo ha alegado el carácter limitado de la infracción cometida por Roca France y por Laufen Austria cuya responsabilidad se le ha imputado, sin, no obstante, demostrar que esas filiales eludieron, adoptando un comportamiento competitivo, la puesta en práctica de la infracción.

178    Por cuanto antecede debe declarase inadmisible en parte el sexto motivo y desestimarse por infundado por lo demás.

179    Por todas las consideraciones anteriores deben desestimarse en su totalidad las pretensiones de anulación parcial de la Decisión impugnada.

2.      Sobre las pretensiones subsidiarias de reducción del importe de la multa impuesta a la demandante

180    Habida cuenta del segundo grupo de pretensiones, mediante las que la demandante solicita subsidiariamente al Tribunal que reduzca el importe de la multa que se le impuso (véase el anterior apartado 32), corresponde al Tribunal en ejercicio de su competencia jurisdiccional plena examinar los motivos y alegaciones que la demandante aduce en apoyo de su pretensión de que el Tribunal reduzca el importe de la multa referida.

181    Interesa recordar, a este respecto que, según la jurisprudencia, por una parte, en el ejercicio de su competencia jurisdiccional plena, el Tribunal debe efectuar su propia apreciación tomando en consideración todas las circunstancias del asunto y respetando los principios generales del Derecho de la Unión, como el principio de proporcionalidad (véase, en este sentido, la sentencia Romana Tabacchi/Comisión, citada en el apartado 34 supra, apartados 179 y 280) o el principio de igualdad de trato (sentencia Erste Group Bank y otros/Comisión, citada en el apartado 140 supra, apartado 187).

182    Por otra parte, el ejercicio de la competencia de plena jurisdicción no equivale a un control de oficio. En consecuencia, exceptuando los motivos de orden público que éste debe examinar de oficio, como la falta o el defecto de motivación de la decisión impugnada, corresponde a la parte demandante alegar los motivos contra ésta y aportar las pruebas en apoyo de dichos motivos (véase, en este sentido, la sentencia Chalkor/Comisión, citada en el apartado 34 supra, apartado 64).

183    En el presente asunto la demandante expone en sustancia dos argumentos en apoyo de sus pretensiones a título subsidiario de reducción del importe de la multa.

 Sobre el primer argumento, fundado en la menor gravedad de la infracción cuya responsabilidad se imputó a la demandante

184    En cuanto el sexto motivo deba entenderse en el sentido de que la demandante solicita al Tribunal que reduzca el importe de la multa en razón de la menor gravedad de la infracción cuya responsabilidad se le imputó, se ha de recordar que, aunque las Directrices de 2006 no prejuzgan la apreciación de la multa por el juez de la Unión cuando resuelve en ejercicio de su competencia jurisdiccional plena (véase, en este sentido, la sentencia del Tribunal de 27 de julio de 2005, Brasserie nationale y otros/Comisión, T‑49/02 a T‑51/02, Rec. p. II‑3033, apartado 169), el Tribunal considera apropiado en el presente asunto inspirarse en las mismas para recalcular el importe de la multa, en especial en atención al hecho de que permiten tomar en consideración todos los elementos pertinentes que concurren en este caso e imponer multas proporcionadas al conjunto de las empresas que participaron en la infracción constatada.

185    Por una parte, debe recordarse que el Tribunal ha apreciado, en los anteriores apartados 168 a 170, que la Comisión no vulneró el principio de igualdad de trato al aplicar a la demandante coeficientes de «gravedad de la infracción» e «importe adicional» del 15 %. Por otra parte, también es preciso traer a colación que, tal como se declaró en el anterior apartado 155, la Comisión podía, con arreglo a los puntos 21 a 23 y 25 de las Directrices de 2006, considerar legítimamente que los coeficientes «gravedad de la infracción» e «importe adicional» del 15 % no eran desproporcionados en relación con la gravedad de la infracción.

186    Ciertamente, los coeficientes «gravedad de la infracción» e «importe adicional» del 15 % son los que tuvo en cuenta la Comisión, tal como se desprende del considerando 1211 de la Decisión impugnada, para calcular el importe de las multas impuestas a las empresas que participaron en la infracción única que comprendía los tres subgrupos de productos en seis Estados miembros, lo cual constituye una infracción más grave, en atención a su alcance geográfico, que aquélla en la que participó la demandante.

187    No obstante, el hecho de que se hubiera debido imponer a las empresas que participaron en la infracción única que comprendía seis Estados miembros y los tres subgrupos de productos una multa calculada a partir de coeficientes «gravedad de la infracción» e «importe adicional» con porcentajes superiores al 15 % fijado para sancionar a la demandante no puede justificar que el Tribunal le imponga, en ejercicio de su competencia jurisdiccional plena, una multa por un importe que no resultara suficientemente disuasorio habida cuenta de la gravedad de la infracción en la que ésta participó.

188    En estas circunstancias, el Tribunal estima, en el ejercicio de su competencia jurisdiccional plena que determina que sustituya la apreciación de la Comisión por la suya propia, y, habida cuenta del conjunto de circunstancias que concurren en el presente asunto, que los coeficientes «gravedad de la infracción» e «importe adicional» del 15 % son apropiados.

 Sobre el segundo argumento, referido a toda reducción que, en su caso, se concediera a una filial de la demandante

189    La demandante solicita al Tribunal que le aplique toda reducción del importe de la multa que, en su caso, se conceda a alguna de sus filiales como resultado de sus recursos respectivos interpuestos en los asuntos T‑411/10, Laufen Austria/Comisión, y T‑412/10, Roca/Comisión. En efecto, si su responsabilidad naciera, como mantiene la Comisión en la Decisión impugnada, del solo hecho de que constituía una empresa única con sus filiales Roca France y Laufen Austria, sería apropiado aplicarle toda reducción del importe de la multa solidariamente impuesta que se concediera en su caso a una de esas filiales como resultado del recurso interpuesto por ésta.

190    Sin objetar formalmente la inadmisibilidad de ese argumento la Comisión mantiene, en sustancia, que la demandante no puede limitarse a remitirse a los argumentos expuestos por sus filiales Roca France y Laufen Austria en sus recursos respectivos para beneficiarse de la reducción del importe de la multa que, en su caso, se les concediera.

191    En respuesta a las preguntas del Tribunal en la vista sobre la incidencia de la sentencia del Tribunal de Justicia de 22 de enero de 2013, Comisión/Tomkins (C‑286/11 P) en la apreciación del presente argumento, la Comisión añadió que, según esa sentencia, sólo cuando la sociedad matriz y su filial aducen en sus respectivos recursos motivos similares puede el Tribunal aplicar también a la sociedad matriz una reducción del importe de la multa concedida a la filial. En cambio, no se deduce de esa sentencia ninguna extensión automática a la sociedad matriz de una reducción del importe de la multa concedida a una filial como resultado del recurso interpuesto por ésta.

192    A la vista de los argumentos de las partes, conviene examinar, en primer término, la admisibilidad del segundo argumento formulado por la demandante en apoyo de sus pretensiones de reducción del importe de la multa antes de examinar, en segundo término, el fundamento de ese argumento.

 Sobre la admisibilidad del segundo argumento

193    Es preciso recordar que, en virtud del artículo 21 del Estatuto del Tribunal de Justicia de la Unión y del artículo 44, apartado 1, letra c), del Reglamento de Procedimiento, toda demanda debe señalar la cuestión objeto del litigio y la exposición sumaria de los motivos invocados.

194    Según la jurisprudencia, esta indicación ha de ser suficientemente clara y precisa para permitir que la parte demandada prepare su defensa y el Tribunal General resuelva el recurso. La misma regla es aplicable a las pretensiones, que deben ir todas acompañadas de motivos y alegaciones que permitan que tanto la parte demandada como el juez aprecien su fundamentación (sentencia del Tribunal de 7 de julio de 1994, Dunlop Slazenger/Comisión, T‑43/92, Rec. p. II‑441, apartado 183). En consecuencia, es necesario, para que pueda acordarse la admisión de un recurso, que los elementos esenciales de hecho y de Derecho en los que se basa resulten, al menos de forma sumaria, pero de modo coherente y comprensible, del propio texto de la demanda. A este respecto, si bien ciertos extremos específicos del cuerpo de la demanda pueden apoyarse y completarse mediante remisiones a extractos de documentos adjuntos, una remisión global a otros escritos, aunque figuren como anexo de la demanda, no puede paliar la falta de los elementos esenciales de la argumentación jurídica, que, en virtud de las disposiciones antes citadas, deben figurar en la demanda (véase la sentencia del Tribunal de 17 de septiembre de 2007, Microsoft/Comisión, T‑201/04, Rec. p. II‑3601, apartado 94, y la jurisprudencia citada).

195    En el presente asunto es preciso apreciar que, en contra de lo alegado por la Comisión, en el segundo argumento formulado en apoyo de sus pretensiones de reducción del importe de la multa, la demandante no se limita a remitirse a los escritos procesales presentados por sus filiales Roca France y Laufen Austria en el contexto de sus recursos respectivos. Por el contrario, la demandante sustenta expresamente ese argumento aduciendo que, al haber sido considerada responsable de las actuaciones anticompetitivas cometidas por sus filiales a causa únicamente de su condición de sociedad matriz, la multa solidaria que se le impuso constituye un mero reflejo de esa responsabilidad solidaria. Al exponerlo así la demandante ha desarrollado una argumentación propia según la cual estima que puede beneficiarse de una reducción del importe de la multa que, en su caso, se concediera a sus filiales, por su condición de sociedad matriz y sin tener que demostrar, como éstas, el error cometido por la Comisión en el cálculo del importe de esa multa.

196    Siendo así, debe desestimarse la alegación de la Comisión según la cual es inadmisible el segundo argumento de la demandante en apoyo de sus pretensiones de reducción del importe de la multa.

 Sobre el fundamento del segundo argumento

197    En primer término, hay que observar que en la sentencia del día de hoy, pronunciada en el asunto T‑411/10, Laufen Austria/Comisión, el Tribunal ha desestimado la pretensión de Laufen Austria de reducción del importe de la multa que le impuso el artículo 2, apartado 4, letras a) y c), de la Decisión impugnada.

198    Por ello, el segundo argumento de la demandante en apoyo de sus pretensiones de reducción del importe de la multa debe desestimarse por ineficaz en cuanto pretende beneficiarse de una reducción del importe de la multa que, en su caso, se hubiera concedido a Laufen Austria.

199    En segundo lugar, es preciso señalar que en su sentencia del día de hoy, pronunciada en el asunto T‑412/10, Roca/Comisión, el Tribunal ha reducido el importe de la multa impuesta de forma solidaria a Roca France y a la demandante por el artículo 2, apartado 4, letra b), de la Decisión impugnada, a causa de un error cometido por la Comisión al apreciar los elementos presentados por Roca France en el contexto de su solicitud de concesión de una reducción del importe de la multa en virtud de la Comunicación de 2002 sobre la cooperación. En ese sentido, el Tribunal, tras conceder una reducción del importe de la multa del 6 %, ha fijado el importe de la multa impuesta en el artículo 2, apartado 4, letra b), de la Decisión impugnada a Roca France, a título solidario con la demandante, en 6.298.000 euros.

200    Por tanto, atendiendo a los argumentos de las partes, expuestos en los apartados 189 a 191 anteriores, debe comprobarse si la demandante, según alega, tiene derecho a beneficiarse de esa misma reducción del importe de la multa por su mera condición de sociedad matriz declarada solidariamente responsable del pago de la multa mencionada en el anterior apartado 199.

201    Debe observarse al respecto que, según la jurisprudencia, cuando la sociedad matriz no ha participado materialmente en el cártel y su responsabilidad se basa únicamente en la participación de su filial en este, la responsabilidad de la sociedad matriz es meramente derivada, accesoria y dependiente de la de su filial (véase en ese sentido la sentencia Comisión/Tomkins, citada en el apartado 191 supra, apartado 39) y no puede por tanto exceder de la de su filial (véase en ese sentido la sentencia del Tribunal de 24 de marzo de 2011, Tomkins/Comisión, T‑382/06, Rec. p. II‑1157, apartado 38, confirmada en casación por la sentencia Comisión/Tomkins, citada en el apartado 191 supra, apartado 39).

202    En el presente asunto hay que recordar que la demandante no participó materialmente en la infracción constatada. En efecto, se la ha considerado responsable de las actuaciones de Roca France únicamente por su condición de sociedad matriz tenedora de la totalidad del capital social de su filial.

203    Siendo así, toda vez que su responsabilidad, en las circunstancias del presente caso, es puramente derivada, accesoria y dependiente de la de su filial y no puede por ello exceder de la responsabilidad de ésta según la jurisprudencia citada en el anterior apartado 201, debe accederse conforme a las pretensiones de la demandante a su solicitud de beneficiarse de la reducción del importe de la multa concedida a Roca France.

204    Los argumentos de la Comisión no pueden desvirtuar esa conclusión.

205    En primer término, la Comisión, invocando las sentencias del Tribunal de Justicia de 14 de septiembre de 1999, Comisión/AssiDomän Kraft Products y otros (C‑310/97 P, Rec. p. I‑5363), y de 29 de marzo de 2011, ArcelorMittal Luxembourg/Comisión y Comisión/ArcelorMittal Luxembourg y otros (C‑201/09 P y C‑216/09 P, Rec. p. I‑2239, apartado 142), alega que, a falta de argumento alguno formulado por la demandante acerca de la multa que le fue impuesta solidariamente, la Decisión impugnada, en cuanto le impuso una multa, ha adquirido fuerza de cosa juzgada respecto a esa parte, con independencia de cualquier reducción del importe de la multa que, en su caso, se concediera a una de sus filiales como resultado de su propio recurso.

206    Debe observarse al respecto que, en las sentencias mencionadas en el anterior apartado 205, el Tribunal de Justicia juzgó que si el destinatario de una decisión decide interponer recurso de anulación, al juez de la Unión sólo se le somete la parte de la decisión que afecta a dicho destinatario. En cambio, las partes de esa decisión relativas a otros destinatarios, que no han sido impugnadas, no integran el objeto del litigio que el juez de la Unión ha de resolver (sentencias Comisión/AssiDomän Kraft Products y otros, citada en el apartado 205 supra, apartado 53, y ArcelorMittal Luxembourg/Comisión y Comisión/ArcelorMittal Luxembourg y otros, citada en el apartado 205 supra, apartado 142).

207    Ahora bien, es preciso observar que dicha jurisprudencia no es pertinente en el presente asunto. En efecto, ésta guarda relación con los efectos de una anulación parcial de una decisión. Por tanto, no puede desvirtuar la consideración de que, cuando la responsabilidad de una sociedad matriz es puramente derivada de la de su filial, la responsabilidad de la primera no puede exceder de la de la segunda (véase en ese sentido la sentencia Comisión/Tomkins, citada en el apartado 191 supra, apartados 46 a 50). En consecuencia, el Tribunal puede aplicar a la sociedad matriz, en el asunto nacido del recurso interpuesto por ésta, y siempre que así lo haya solicitado, toda reducción del importe de la multa que, en su caso, se haya concedido a su filial como resultado del recurso interpuesto por esta última.

208    Por otro lado, en cuanto el argumento de la Comisión deba entenderse en el sentido de que pretende demostrar que, si acogiera el segundo argumento aducido por la demandante en apoyo de sus pretensiones de reducción del importe de la multa, el Tribunal resolvería ultra petita, es preciso recordar que, como se ha señalado en el apartado 195 anterior, la demandante ha expuesto sus razones en apoyo de ese argumento, en relación con su segunda pretensión mediante la que solicita, subsidiariamente, la reducción del importe de la multa que se le impuso. Por consiguiente, en el presente asunto el Tribunal concede a la demandante una reducción del importe de la multa atendiendo a esa argumentación y no basándose en motivos suscitados de oficio.

209    En segundo término, en respuesta a una pregunta oral del Tribunal, la Comisión ha alegado en sustancia que, según resulta del apartado 56 de la sentencia Comisión/Tomkins, citada en el apartado 191 supra, la extensión a la sociedad matriz de una reducción del importe de la multa concedida a la filial como resultado del recurso de ésta está sujeta a la condición de que la sociedad matriz y su filial hayan aducido en sus respectivos recursos motivos similares. Ahora bien, según la Comisión, en el presente asunto la demandante no ha invocado un error que la Comisión hubiera cometido al calcular el importe de la multa impuesta a la demandante solidariamente con sus filiales.

210    Es preciso observar al respecto que en el apartado 56 de la sentencia Comisión/Tomkins, citada en el apartado 191 supra, el Tribunal de Justicia confirmó que, dado que en su recurso Tomkins plc no había invocado ningún error en la aplicación del coeficiente multiplicador con fines disuasorios, el Tribunal General había actuado conforme a Derecho al no haber extendido la reducción del importe de la multa a favor de la sociedad matriz en el asunto nacido del recurso interpuesto por ésta, a pesar de que en el asunto nacido del recurso interpuesto por Pegler Ltd, la filial de Tomkins, el Tribunal General había reducido el importe de la multa tras apreciar tal error (sentencia del Tribunal General de 24 de marzo de 2011, Pegler/Comisión, T‑386/06, Rec. p. II‑1267, apartados 134 y 144).

211    Pues bien, en el presente asunto, aunque es cierto que la demandante no ha alegado ningún error cometido por la Comisión al calcular el importe de la multa que se le impuso a título solidario con Roca France, es preciso observar sin embargo que, a diferencia de las circunstancias relatadas en el apartado 56 de la sentencia Comisión/Tomkins, citada en el apartado 191 supra, la demandante suscitó formalmente un argumento con el que solicitaba al Tribunal beneficiarse de toda reducción del importe de la multa que se concediera, en su caso, a una de sus filiales. Por tanto, las consideraciones expuestas en el apartado 56 de la sentencia Comisión/Tomkins, citada en el apartado 191 supra, no pueden transponerse al presente asunto.

212    Siendo así, debe acogerse el segundo argumento aducido por la demandante en apoyo de sus pretensiones de reducción del importe de la multa, en cuanto esa parte solicita beneficiarse de una reducción del importe de la multa concedida a Roca France.

213    En consecuencia, debe reducirse el importe de la multa impuesta en el artículo 2, apartado 4, letra b), de la Decisión impugnada a la demandante a título solidario con Roca France en el 6 %, es decir en 402.000 euros. Así pues, el Tribunal fija ese importe en 6.298.000 euros.

214    Asimismo, el Tribunal estima, por una parte, en virtud de su potestad jurisdiccional plena, que ninguno de los elementos que por cualquier concepto ha invocado la demandante en el presente asunto ni ningún motivo de orden público justifica que haga uso de esa potestad para reducir de forma adicional el importe de la multa que se debe imponer a la demandante, fijado en el anterior apartado 213. Además, el Tribunal considera que, teniendo en cuenta todos los elementos que le han sido presentados, el importe de la multa fijada en dicho apartado constituye, habida cuenta de la duración y de la gravedad de la infracción cuya responsabilidad se ha imputado a la demandante, una sanción apropiada que permite castigar, de forma proporcionada y disuasoria, su comportamiento contrario a la competencia.

215    A la vista de todas las consideraciones anteriores, procede, por una parte, fijar en 6.298.000 euros el importe de la multa impuesta solidariamente a la demandante y a Roca France en el artículo 2, apartado 4, letra b), de la Decisión impugnada, y, por otra parte, desestimar el recurso en todo lo demás.

 Costas

216    A tenor del artículo 87, apartado 3, del Reglamento de Procedimiento, cuando se estimen parcialmente las pretensiones de una y otra parte, el Tribunal podrá repartir las costas, o decidir que cada parte abone sus propias costas.

217    Habiéndose estimado parcialmente el recurso, el Tribunal considera que, al decidir que la Comisión soporte sus propias costas y un tercio de las costas de la demandante, se efectúa una justa apreciación de las circunstancias del asunto. Así pues, la demandante soportará dos tercios de sus propias costas.

En virtud de todo lo expuesto,

EL TRIBUNAL GENERAL (Sala Cuarta)

decide:

1)      El importe de la multa impuesta solidariamente a Roca Sanitario, S.A., en el artículo 2, apartado 4, letra b), de la Decisión C(2010) 4185 final de la Comisión, de 23 de junio de 2010, relativa a un procedimiento de conformidad con el artículo 101 TFUE y con el artículo 53 del Acuerdo sobre el EEE (Asunto COMP/39092 – Productos y accesorios para cuartos de baño), es de 6.298.000 euros.

2)      Desestimar el recurso en todo lo demás.

3)      La Comisión soportará, además de sus propias costas, un tercio de las de Roca Sanitario.

4)      Roca Sanitario soportará dos tercios de sus propias costas.

Pelikánová

Jürimäe

van der Woude

Pronunciada en audiencia pública en Luxemburgo, a 16 de septiembre de 2013.

Firmas

Índice


Antecedentes del litigio

Procedimiento y pretensiones de las partes

Fundamentos de Derecho

1.     Sobre las pretensiones a título principal de anulación parcial de la Decisión impugnada

Sobre los motivos primero, segundo y quinto, referidos a la imputación de la responsabilidad de los comportamientos anticompetitivos a la demandante

Sobre la admisibilidad de la alegación referida a la imputación de responsabilidad por el período anterior al 6 de junio de 2000

Sobre el primer motivo, referido a la aplicación de la presunción de ejercicio de una influencia decisiva a causa de las vinculaciones de capital entre la demandante y Roca France y entre la demandante y Laufen Austria

–  Sobre la primera parte, referida a la excesiva importancia atribuida a los vínculos accionariales

–  Sobre la segunda parte, referida a los medios de prueba presentados por la demandante para desvirtuar la presunción de ejercicio de una influencia decisiva

–  Sobre la tercera parte, referida a los factores adicionales tomados en consideración por la Comisión

Sobre el segundo motivo, fundado en el incumplimiento de la obligación de motivación acerca de los medios de prueba presentados para desvirtuar la presunción de ejercicio de una influencia decisiva

Sobre el quinto motivo, referido al período de imputación a la demandante de la responsabilidad de la infracción cometida por Laufen Austria

Sobre el tercer motivo, basado en la vulneración del derecho de defensa

Sobre el cuarto motivo, referido al cálculo del importe de la multa impuesta solidariamente a la demandante y a Laufen Austria

Sobre el sexto motivo, relacionado con la apreciación por la Comisión de la gravedad de la infracción

2.     Sobre las pretensiones subsidiarias de reducción del importe de la multa impuesta a la demandante

Sobre el primer argumento, fundado en la menor gravedad de la infracción cuya responsabilidad se imputó a la demandante

Sobre el segundo argumento, referido a toda reducción que, en su caso, se concediera a una filial de la demandante

Sobre la admisibilidad del segundo argumento

Sobre el fundamento del segundo argumento

Costas


* Lengua de procedimiento: español.


1 – La presente sentencia se publica en extracto.