Language of document : ECLI:EU:T:2014:986

Asunto T‑384/11

Safa Nicu Sepahan Co.

contra

Consejo de la Unión Europea

«Política exterior y de seguridad común — Medidas restrictivas adoptadas contra Irán con el fin de evitar la proliferación nuclear — Congelación de fondos — Error de apreciación — Derecho a la tutela judicial efectiva — Pretensión de indemnización de daños y perjuicios»

Sumario — Sentencia del Tribunal General (Sala Primera)
de 25 de noviembre de 2014

1.      Recurso de anulación — Motivos — Desviación de poder — Concepto

2.      Unión Europea — Control jurisdiccional de la legalidad de los actos de las instituciones — Medidas restrictivas contra Irán — Medidas adoptadas en el marco de la lucha contra la proliferación nuclear — Alcance del control

(Art. 275 TFUE, párr. 2; Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, art. 47; Decisión 2010/413/PESC del Consejo)

3.      Responsabilidad extracontractual — Requisitos — Ilegalidad — Perjuicio — Relación de causalidad — Incumplimiento de uno de los requisitos — Desestimación de la totalidad del recurso de indemnización

(Art. 340 TFUE, párr. 2)

4.      Responsabilidad extracontractual — Requisitos — Infracción suficientemente caracterizada de una norma jurídica que confiere derechos a los particulares — Margen de apreciación de la institución de la Unión reducido o inexistente al adoptar el acto — Necesidad de tomar en consideración elementos del contexto

(Art. 340 TFUE, párr. 2)

5.      Responsabilidad extracontractual — Requisitos — Infracción suficientemente caracterizada de una norma jurídica que confiere derechos a los particulares — Norma jurídica que confiere derechos a los particulares — Concepto — Requisitos relativos a la adopción de medidas restrictivas contra Irán — Inclusión

[Art. 340 TFUE, párr. 2; Reglamentos (UE) del Consejo nº 961/2010 y nº 267/2012]

6.      Responsabilidad extracontractual — Requisitos — Perjuicio real y cierto — Carga de la prueba

(Art. 340 TFUE, párr. 2)

7.      Responsabilidad extracontractual — Requisitos — Relación de causalidad — Concepto — Carga de la prueba

(Art. 340 TFUE, párr. 2)

8.      Responsabilidad extracontractual — Perjuicio — Perjuicio indemnizable — Perjuicio moral causado por la publicación en el Diario Oficial de medidas restrictivas que difaman a la entidad a la que se refieren dichas medidas — Inclusión

[Art. 340 TFUE, párr. 2; Reglamentos (UE) del Consejo nº 961/2010 y nº 267/2012]

9.      Responsabilidad extracontractual — Requisitos — Perjuicio real y cierto causado por un acto ilegal — Perjuicio moral causado por la adopción y el mantenimiento de las medidas restrictivas — Anulación del acto impugnado que no garantiza la reparación adecuada del perjuicio moral

[Art. 340 TFUE, párr. 2; Reglamentos (UE) del Consejo nº 961/2010 y nº 267/2012]

10.    Responsabilidad extracontractual — Perjuicio — Perjuicio indemnizable — Concepto — Ruptura de relaciones con proveedores — Exclusión

(Art. 340 TFUE, párr. 2)

11.    Responsabilidad extracontractual — Perjuicio — Reparación — Intereses de demora — Métodos de cálculo

(Art. 340 TFUE, párr. 2)

1.      Véase el texto de la resolución.

(véase el apartado 30)

2.      Los tribunales de la Unión Europea deben garantizar, de conformidad con las competencias de que están investidos en virtud del Tratado FUE, un control, en principio completo, de la legalidad de todos los actos de la Unión desde el punto de vista de los derechos fundamentales que forman parte integrante de los principios generales del Derecho de la Unión. Entre esos derechos fundamentales figura, en particular, el derecho a la tutela judicial efectiva.

Además, la efectividad del control jurisdiccional garantizado por el artículo 47 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea exige igualmente que el juez de la Unión se asegure de que el acto en cuestión, que constituye un acto de alcance individual para la persona, dispone de unos fundamentos de hecho suficientemente sólidos. Ello implica verificar los hechos alegados en el resumen de la motivación en que se basa dicho acto, de modo que el control jurisdiccional no quede limitado a una apreciación de la verosimilitud abstracta de los motivos invocados, sino que examine si tales motivos, o al menos uno de ellos que se considere suficiente, por sí solo, para fundamentar ese mismo acto, están o no respaldados por hechos.

A estos efectos, incumbe al juez de la Unión proceder a ese examen solicitando, en su caso, a la autoridad competente de la Unión que presente los datos o pruebas, confidenciales o no, pertinentes para ese examen. Efectivamente, es la autoridad competente de la Unión quien debe acreditar, en caso de impugnación, que los motivos invocados contra la persona afectada son fundados, y no es dicha persona quien debe aportar la prueba negativa de la falta de fundamento de tales motivos.

(véanse los apartados 32 a 36)

3.      Véase el texto de la resolución.

(véanse los apartados 47 y 48)

4.      Véase el texto de la resolución.

(véanse los apartados 50 a 55)

5.      Aunque los Reglamentos nº 961/2010 y nº 267/2012, relativos a medidas restrictivas contra Irán, tengan por objeto esencial permitir que el Consejo imponga determinadas restricciones a los derechos de los particulares, a fin de impedir la proliferación nuclear y su financiación, las disposiciones que enuncian, con carácter limitativo, los requisitos con arreglo a los cuales se permiten tales restricciones tienen esencialmente por objeto, a contrario, proteger los intereses individuales de los particulares afectados, limitando los supuestos de aplicación, la extensión o la intensidad de las medidas restrictivas a las que dichos particulares pueden verse sometidos legalmente.

Dichas disposiciones garantizan, por lo tanto, la protección de los intereses individuales de las personas y de las entidades que pueden verse afectadas y, en consecuencia, debe considerarse que son normas jurídicas que tienen por objeto conferir derechos a los particulares. Si no concurren los requisitos de fondo en cuestión, la persona o la entidad afectadas tienen derecho, en efecto, a que no se les impongan las medidas en cuestión. Ese derecho implica necesariamente que el particular o la entidad a los que se imponen las medidas restrictivas en circunstancias no previstas por las disposiciones de que se trata puedan reclamar una indemnización por las consecuencias perjudiciales de tales medidas, si se evidencia que su imposición se funda en una vulneración suficientemente caracterizada de las normas de fondo aplicadas por el Consejo.

(véanse los apartados 56 a 58)

6.      Véase el texto de la resolución.

(véase el apartado 70)

7.      Véase el texto de la resolución.

(véase el apartado 71)

8.      Cuando se aplican medidas restrictivas a una entidad por el apoyo que supuestamente ha prestado a la proliferación nuclear, se la asocia públicamente con un comportamiento que se considera una amenaza grave para la paz y la seguridad internacionales, con la consecuencia de suscitar el oprobio y la desconfianza con respecto a la misma, lo que consiguientemente afecta a su honor, y de causarle, por tanto, un perjuicio moral.

En efecto, por una parte, el oprobio y la desconfianza suscitados por determinadas medidas restrictivas no se refieren a la capacidad económica y comercial de la entidad de que se trata, sino a su voluntad de implicarse en actividades que la comunidad internacional considera condenables. De este modo, la entidad de que se trate se ve afectada más allá de la esfera de sus intereses comerciales ordinarios. Por otra parte, la lesión al honor de la entidad en cuestión es tanto más grave cuanto resulta, no de la expresión de una opinión personal, sino de un pronunciamiento oficial de una institución de la Unión, publicado en el Diario Oficial de la Unión Europea, con consecuencias jurídicas obligatorias.

A este respecto, la publicación de las medidas restrictivas forma parte del proceso de su adopción, puesto que condiciona la entrada en vigor de las mismas con respecto a terceros. En estas circunstancias, la publicación de dichas medidas en el Diario Oficial no es una circunstancia que pueda romper la relación de causalidad entre la adopción y el mantenimiento de las medidas restrictivas y la lesión al honor de la entidad afectada.

(véanse los apartados 80 y 82 a 84)

9.      La anulación de la inclusión de una entidad en la lista de entidades implicadas en la proliferación nuclear puede ser una forma de reparación del perjuicio moral sufrido por esta entidad, ya que la sentencia anulatoria declara que su asociación con la proliferación nuclear es injustificada y, por tanto, ilegal.

No obstante, si la alegación de la implicación de dicha entidad en la proliferación nuclear afectó al modo en que se comportaron con ella determinadas entidades terceras, radicadas en su mayoría fuera de la Unión, la anulación de la inclusión de dicha entidad puede reducir el importe de la indemnización que debe concederse pero no constituir una reparación íntegra del perjuicio sufrido. Pues bien, estos efectos no pueden ser íntegramente contrarrestados afirmando a posteriori la ilegalidad de dicha inscripción, puesto que la adopción de las medidas restrictivas en relación con una entidad suele llamar más la atención y suscitar más reacciones, en particular fuera de la Unión, que su posterior anulación.

Además, la alegación invocada por el Consejo frente a la entidad de que se trata es particularmente grave, en la medida en que la asocia con la proliferación nuclear iraní, es decir, con una actividad que, según el Consejo, representa un daño para la paz y la seguridad internacionales.

(véanse los apartados 86 a 89)

10.    En materia de responsabilidad extracontractual de la Unión, negarse a suministrar productos no es propiamente un perjuicio. En efecto, éste se genera únicamente si la negativa se repercute a los resultados económicos de la sociedad afectada. Así ocurre, en particular, cuando la sociedad se ve obligada a adquirir los mismos productos en condiciones menos favorables de otros proveedores o cuando la negativa de entrega retrasa la ejecución de los contratos celebrados con determinados clientes, exponiendo de este modo a la sociedad a sanciones pecuniarias. Del mismo modo, en caso de que no se pueda hallar un proveedor alternativo, determinados contratos existentes pueden ser resueltos y la sociedad en cuestión verse privada de participar en licitaciones activas.

(véase el apartado 110)

11.    Véase el texto de la resolución.

(véase el apartado 151)