Language of document : ECLI:EU:C:2017:38

Asunto C375/15

BAWAG PSK Bank für Arbeit und Wirtschaft und Österreichische Postsparkasse AG

contra

Verein für Konsumenteninformation

(Petición de decisión prejudicial planteada por el Oberster Gerichtshof)

«Procedimiento prejudicial — Directiva 2007/64/CE — Servicios de pago en el mercado interior — Contratos marco — Información general previa — Obligación de facilitar esta información en papel o en otro soporte duradero — Información transmitida mediante un buzón de correo electrónico integrado en un sitio de Internet de banca electrónica»

Sumario — Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Tercera) de 25 de enero de 2017

1.        Aproximación de las legislaciones — Servicios de pago en el mercado interior — Directiva 2007/64/CE — Contratos marco — Información general previa — Información relativa a la modificación de las condiciones — Obligación de facilitar esta información en un soporte duradero — Concepto de soporte duradero — Sitio de Internet — Inclusión — Requisitos

(Directiva 2007/64/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, en su versión modificada por la Directiva 2009/111/CE, considerandos 21 y 22, art. 4, punto 25)

2.        Aproximación de las legislaciones — Servicios de pago en el mercado interior — Directiva 2007/64/CE — Contratos marco — Información general previa — Información relativa a la modificación de las condiciones — Obligación de facilitar esta información en un soporte duradero — Alcance — Información transmitida mediante un buzón de correo electrónico integrado en un sitio de Internet de banca electrónica — Inclusión — Requisitos

(Directiva 2007/64/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, en su versión modificada por la Directiva 2009/111/CE, arts. 4, punto 25, 36, ap. 1, 41, ap. 1, 42 y 44, ap. 1)

1.      Pues bien, ha de considerarse, tal como señaló el Abogado General en los puntos 51 a 63 de sus conclusiones y como declaró en esencia el Tribunal de la Asociación Europea de Libre Comercio (AELC) en su sentencia de 27 de enero de 2010, Inconsult Anstalt/Finanzmarktaufsicht (E‑04/09, EFTA Court Report 2009‑2010, p. 86, apartados 63 a 66), que determinados sitios de Internet deben calificarse de «soportes duraderos», en el sentido del artículo 4, punto 25, de la Directiva 2007/64.

A la luz concretamente de los apartados 40 a 42 de la presente sentencia, así sucede cuando un sitio de Internet permite al usuario de servicios de pago almacenar la información que se le envía personalmente de tal manera que esa información pueda ser consultada posteriormente durante un período de tiempo adecuado a su finalidad y reproducida sin cambios. Además, para que un sitio de Internet pueda considerarse un «soporte duradero», en el sentido de dicha disposición, debe quedar excluida toda posibilidad de modificación unilateral de su contenido por el proveedor de servicios de pago o por cualquier otro profesional al que se haya confiado la gestión del sitio de Internet.

Esta interpretación se cohonesta con los objetivos enunciados en los considerandos 21 y 22 de la Directiva 2007/64, a saber, la protección de los usuarios de servicios de pago y, en particular, de los consumidores.

(véanse los apartados 43 a 45)

2.      El artículo 41, apartado 1, y el artículo 44, apartado 1, de la Directiva 2007/64, sobre servicios de pago en el mercado interior, por la que se modifican las Directivas 97/7, 2002/65, 2005/60 y 2006/48 y por la que se deroga la Directiva 97/5, en su versión modificada por la Directiva 2009/111, en relación con el artículo 4, punto 25, de aquella Directiva, deben interpretarse en el sentido de que las modificaciones de la información y de las condiciones previstas en el artículo 42 de aquella Directiva, así como las modificaciones del contrato marco, que se transmiten por el proveedor de servicios de pago al usuario de estos servicios mediante un buzón de correo electrónico integrado en un sitio de Internet de banca electrónica, sólo pueden considerarse facilitadas en un soporte duradero, en el sentido de tales disposiciones, si se cumplen los dos requisitos:

–        ese sitio de Internet permite al usuario almacenar la información que se le envía personalmente de manera que pueda acceder a ella y reproducirla sin cambios, durante un período de tiempo adecuado, sin que sea posible ninguna modificación unilateral de su contenido por el proveedor o por cualquier otro profesional, y

–        si el usuario de servicios de pago está obligado a consultar ese sitio de Internet para tener conocimiento de dicha información, la transmisión de esta información se ve acompañada de un comportamiento activo del proveedor de servicios de pago destinado a poner en conocimiento del usuario la existencia y disponibilidad de la información en ese sitio de Internet.

Tal como señaló esencialmente el Abogado General en el punto 79 de sus conclusiones, puede constituir tal comportamiento, en particular, el envío de un texto o de un correo electrónico a la dirección utilizada habitualmente por el usuario de estos servicios para comunicar con otras personas y cuya utilización han acordado las partes en un contrato marco celebrado entre el proveedor de servicios de pago y el usuario. No obstante, la dirección así elegida no puede ser la correspondiente a ese usuario en el sitio de Internet de banca electrónica gestionado por el proveedor de servicios de pago o por cualquier otro profesional al que se haya confiado la gestión de ese sitio de Internet, en la medida en que este sitio, incluso si contiene un buzón de correo electrónico, no es utilizado por ese usuario a efectos de su comunicación habitual con otras personas distintas del proveedor.

En el supuesto de que el usuario de servicios de pago esté obligado a consultar un sitio de estas características para tener conocimiento de la información considerada, ésta se pone simplemente a disposición del usuario, en el sentido del artículo 36, apartado 1, primera frase, de la Directiva 2007/64, en su versión modificada por la Directiva 2009/111, cuando la transmisión de dicha información no se ve acompañada de tal comportamiento activo del proveedor de servicios de pago.

(véanse los apartados 51 y 53 y el fallo)