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Recurso interpuesto el 27 de octubre de 2015 — Ertico — Its Europe/Comisión

(Asunto T-604/15)

Lengua de procedimiento: inglés

Partes

Demandante: European Road Transport Telematics Implementation Coordination Organisation — Intelligent Transport Systems & Services Europe (Ertico — Its Europe) (Bruselas, Bélgica) (representantes: M. Wellinger y K. T’Syen, abogados)

Demandada: Comisión Europea

Pretensiones

La parte demandante solicita al Tribunal General que:

Anule la decisión del comité de validación de la Comisión Europea, de 18 de agosto de 2015, por la que se declara que la demandante no es una microempresa, pequeña ni mediana empresa en el sentido de la Recomendación 2003/361/CE de la Comisión, de 6 de mayo de 2003, sobre la definición de microempresas, pequeñas y medianas empresas (DO L 124, p. 36).

Condene en costas a la demandada.

Motivos y principales alegaciones

En apoyo de su recurso, la parte demandante invoca ocho motivos.

Primer motivo, basado en que la decisión impugnada vulnera el artículo 22, apartado 1, párrafo tercero, del Reglamento nº 58/2003, 1 dado que el comité de validación adoptó la decisión impugnada más de dos meses después de la fecha en que se inició el procedimiento con el comité de validación.

Segundo motivo, basado en que la decisión controvertida: i) vulnera el artículo 22, apartado 1, del Reglamento nº 58/2003; ii) vulnera el derecho de defensa de la demandante; e iii) viola el principio de buena administración, dado que el comité de validación no escuchó las alegaciones de la demandante antes de adoptar la decisión impugnada.

Tercer motivo, en el que se alega que la decisión impugnada viola los principios de: i) seguridad jurídica; ii) buena administración; iii) protección de la confianza legítima de la demandante; y iv) cosa juzgada, dado que el comité de validación, al admitir que son correctas las alegaciones formuladas por la demandante el 7 de febrero de 2014, sustituyó, no obstante, íntegramente la nueva motivación por su motivación inicial, sin que haya hechos sustancialmente nuevos.

Cuarto motivo, en el que se alega que la decisión impugnada vulnera la Recomendación 2003/361/CE de la Comisión (en lo sucesivo, «Recomendación PYME») en la medida en que su conclusión de que la demandante no es una empresa se basa en criterios no previstos en la Recomendación PYME sino, en cambio, en el apartado 1.1.3.1, punto 6, letra c), de la Decisión 2012/838/UE de la Comisión. 2

Quinto motivo, basado en que la conclusión de la decisión impugnada de que la demandante no es una PYME ignora el tenor claro e inequívoco de la Recomendación PYME y se basa en una interpretación arbitraria y meramente subjetiva de dicha Recomendación.

Sexto motivo, en el que se alega que la decisión impugnada concluye erróneamente que la demandante no es una PYME en el sentido de la Recomendación PYME: la demandante es una «empresa» y la demandante es «autónoma» en el sentido del anexo a la Recomendación PYME.

Séptimo motivo, basado en que la decisión impugnada viola el principio de trato más favorable establecido en la Decisión 2012/838/UE de la Comisión e infringe la disposición equivalente del Programa Horizonte 2020.

Octavo motivo, basado en que la decisión impugnada está viciada por una motivación contradictoria e inadecuada, al haber incumplido el comité de validación su deber de motivar debidamente su decisión.

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1 Reglamento (CE) nº 58/2003 del Consejo, de 19 de diciembre de 2002, por el que se establece el estatuto de las agencias ejecutivas encargadas de determinadas tareas de gestión de los programas comunitarios (DO L 11, p. 1).

2 Decisión de la Comisión, de 18 de diciembre de 2012, sobre la adopción de las normas que aseguran una verificación coherente de la existencia y el régimen jurídico, así como de la capacidad operativa y financiera, de los participantes en acciones indirectas financiadas en forma de subvención con cargo al Séptimo Programa Marco de la Comunidad Europea de Acciones de Investigación, Desarrollo Tecnológico y Demostración y al Séptimo Programa Marco de la Comunidad Europea de la Energía Atómica de Acciones de Investigación y Formación en Materia Nuclear (DO L 359, p. 45).