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Recurso interpuesto el 27 de octubre de 2015 — Yieh United Steel/Comisión

(Asunto T-607/15)

Lengua de procedimiento: inglés

Partes

Demandante: Yieh United Steel Corp. (Kaohsiung City, Taiwan) (representante: D. Luff, abogado)

Demandada: Comisión Europea

Pretensiones

La parte demandante solicita al Tribunal General que:

Anule los artículos 1 y 2 del Reglamento de Ejecución (UE) 2015/1429 de la Comisión, de 26 de agosto de 2015, que establece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de productos planos de acero inoxidable laminados en frío originarios de la República Popular China y Taiwán 1 («Reglamento impugnado» o «Reglamento antidumping definitivo»), en cuanto afecta a la demandante.

Condene en costas a la Comisión.

Motivos y principales alegaciones

En apoyo de su recurso, la parte demandante invoca tres motivos.

Primer motivo, con el que alega que el Tribunal es competente para apreciar los artículos y 2 del Reglamento impugnado y su conformidad con el Reglamento de base y los principios generales del Derecho de la Unión.

Segundo motivo, basado en basado en que la Comisión infringió el artículo 2, apartado 5, del Reglamento de base ya que rechazó indebidamente los métodos de imputación de costes de la demandante que ésta ha empleado en el pasado y corresponden a las prácticas contables internacionalmente reconocidas. A causa de esa infracción la Comisión denegó indebidamente una deducción de la chatarra reciclada del coste de fabricación del producto considerado, lo que elevó artificialmente el valor normal, con infracción del artículo 2, apartado 3, del Reglamento de base.

Tercer motivo, basado en que la Comisión infringió el artículo 2, apartado 1, del Reglamento de base ya que excluyó indebidamente las ventas del producto considerado en el tráfico mercantil ordinario a un cliente doméstico independiente para determinar al valor normal. La Comisión no motivó suficientemente esa exclusión. Además, suponiendo que la razón esa exclusión sea tan sólo el hecho de que esas ventas fueran objeto de exportación posterior (sin conocimiento de la demandante), los criterios aplicados por la Comisión son ilegales. La Comisión debió considerar la intención de la demandante acerca del destino final de esas ventas al tiempo de éstas. Así pues, la Comisión infringió el artículo 2, apartado 2, del Reglamento de base al excluir las ventas domésticas por la sola razón de que fueron objeto de exportación por un cliente independiente después de la venta.

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1 DO L 224, p. 10.