Language of document : ECLI:EU:T:2017:640

Asunto T‑609/15

Repsol YPF, S.A.,

contra

Oficina de Propiedad Intelectual de la Unión Europea

«Marca de la Unión Europea — Procedimiento de nulidad — Marca figurativa de la Unión BASIC — Nombres comerciales nacionales anteriores basic y basic AG — Motivo de denegación relativo — Utilización en el tráfico económico de un signo cuyo alcance no es únicamente local — Artículo 8, apartado 4, y artículo 53, apartado 1, letra c), del Reglamento (CE) n.º 207/2009»

Sumario — Sentencia del Tribunal General (Sala Octava) de 21 de septiembre de 2017

1.      Marca de la Unión Europea — Renuncia, caducidad y nulidad — Causas de nulidad relativa — Existencia de un derecho anterior contemplado en el artículo 8, apartado 4, del Reglamento (CE) n.º 207/2009 — Requisitos — Interpretación a la luz del Derecho de la Unión — Apreciación con arreglo a los criterios fijados por el Derecho nacional que regulan el signo invocado

[Reglamento (CE) n.º 207/2009 del Consejo, arts. 8, ap. 4, y 53, ap. 1, letra c)]

2.      Marca de la Unión Europea — Renuncia, caducidad y nulidad — Causas de nulidad relativa — Existencia de un derecho anterior contemplado en el artículo 8, apartado 4, del Reglamento (CE) n.º 207/2009 — Uso del signo en el tráfico económico — Criterio temporal

[Reglamento (CE) n.º 207/2009 del Consejo, arts. 8, ap. 4, letra a), y 53, ap. 1, letra c)]

3.      Marca de la Unión Europea — Renuncia, caducidad y nulidad — Causas de nulidad relativa — Existencia de un derecho anterior contemplado en el artículo 8, apartado 4, del Reglamento (CE) n.º 207/2009 — Marca figurativa BASIC y nombres comerciales basic y basic AG

[Reglamento (CE) n.º 207/2009 del Consejo, arts. 8, ap. 4, y 53, ap. 1, letra c)]

1.      Véase el texto de la resolución.

(véanse los apartados 24 a 27)

2.      Por lo que se refiere al primer requisito de aplicación del artículo 8, apartado 4, del Reglamento n.º 207/2009, sobre la marca de la Unión Europea, procede recordar que, según la jurisprudencia, un signo se utiliza en el tráfico económico cuando su uso se encuadra en una actividad comercial dirigida a obtener un beneficio económico y no en el ámbito privado.

En lo que atañe al período pertinente a efectos de la apreciación de ese requisito, de la jurisprudencia resulta que el solicitante de la nulidad debe probar que el uso en el tráfico económico del signo invocado se produjo antes de la presentación de la solicitud de registro de la marca de la Unión Europea controvertida. Dicho de otro modo, ha de acreditarse que el signo invocado era utilizado, no solo en la fecha de la solicitud de registro de la marca de la Unión Europea, sino también en la fecha de presentación de la solicitud de nulidad, debiendo entenderse que, cuando se aporta tal prueba, puede considerarse legítimamente que el referido signo era «todavía [...] utilizado» en esa última fecha en el sentido de la jurisprudencia antes citada.

(véanse los apartados 47 y 48)

3.      Véase el texto de la resolución.

(véanse los apartados 49 a 67)