Language of document : ECLI:EU:T:2019:831

Asunto T607/15

Yieh United Steel Corp.

contra

Comisión Europea

 Sentencia del Tribunal General (Sala Segunda) de 3 de diciembre de 2019

«Dumping — Importaciones de productos planos de acero inoxidable laminados en frío originarios de China y de Taiwán — Derecho antidumping definitivo — Reglamento de Ejecución (UE) 2015/1429 — Artículo 2, apartados 3 y 5, del Reglamento (CE) n.º 1225/2009 [actualmente artículo 2, apartados 3 y 5, del Reglamento (UE) 2016/1036] — Artículo 2, apartados 1 y 2, del Reglamento n.º 1225/2009 [actualmente artículo 2, apartados 1 y 2, del Reglamento 2016/1036] — Cálculo del valor normal — Cálculo del coste de producción — Ventas del producto similar destinado al consumo en el mercado interno del país exportador»

1.      Política comercial común — Defensa contra las prácticas de dumping — Margen de dumping — Determinación del valor normal — Precio cobrado en las operaciones comerciales normales — Concepto de operación comercial normal

[Reglamento (CE) n.º 1225/2009 del Consejo, art. 2]

(véanse los apartados 52 a 55, 58, 59, 79 y 125)

2.      Política comercial común — Defensa contra las prácticas de dumping — Margen de dumping — Determinación del valor normal — Utilización del valor calculado — Cálculo de los costes de producción basado en los registros contables — Excepción — Gastos relacionados con la producción y venta del producto sujeto a la investigación que no se consignaron correctamente en dichos registros — Carga de la prueba que incumbe a las instituciones — Control jurisdiccional — Alcance

[Reglamento (CE) n.º 1225/2009 del Consejo, art. 2, ap. 5]

(véanse los apartados 63 a 68)

3.      Política comercial común — Defensa contra las prácticas de dumping — Desarrollo de la investigación — Obligación de la Comisión de comprobar la exactitud de la información suministrada por las partes interesadas — Límites — Cooperación voluntaria de las partes interesadas

[Reglamento (CE) n.º 1225/2009 del Consejo, arts. 6, ap. 8, y 18]

(véanse los apartados 71 a 73, 77 y 106 a 110)

4.      Derecho de la Unión Europea — Interpretación — Textos plurilingües — Interpretación uniforme — Divergencias entre las diferentes versiones lingüísticas — Consideración de la estructura general y de la finalidad de la normativa de que se trate

[Reglamento (CE) n.º 1225/2009 del Consejo, art. 2, ap. 2]

(véanse los apartados 127 a 130)

5.      Política comercial común — Defensa contra las prácticas de dumping — Margen de dumping — Determinación del valor normal — Precio cobrado en las operaciones comerciales normales — Producto similar destinado al consumo en el mercado interno del país exportador — Concepto

[Reglamento (CE) n.º 1225/2009 del Consejo, art. 2, ap. 2]

(véanse los apartados 131 a 133 y 135)

Resumen

En su sentencia de 3 de diciembre de 2019, Yieh United Steel/Comisión (T‑607/15), el Tribunal ha desestimado el recurso de anulación interpuesto por Yieh United Steel Corp. contra el Reglamento de Ejecución 2015/1429 de la Comisión, que establece derechos antidumping sobre las importaciones de productos planos de acero inoxidable laminados en frío originarios de la República Popular China y Taiwán. (1)

Este asunto tiene su origen en un procedimiento antidumping impulsado por la Comisión en 2014 y 2015, que dio lugar al establecimiento, mediante el Reglamento impugnado, de un derecho antidumping del 6,8 % sobre las importaciones de productos planos de acero inoxidable laminados en frío. La demandante es una sociedad con domicilio social en Taiwán que se dedica a la fabricación y distribución de los productos sujetos al referido derecho antidumping.

La demandante interpuso recurso ante el Tribunal para obtener la anulación del Reglamento de Ejecución 2015/1429 en la medida en que le atañía, invocando, en particular, una infracción del artículo 2 del Reglamento antidumping de base. (2) En virtud del apartado 2 de dicha disposición, el «valor normal» de los productos sujetos al derecho antidumping se determina normalmente sobre la base de las ventas del producto similar destinado al consumo en el mercado interno del país exportador. A tenor del apartado 1 del referido artículo, el valor normal del producto sujeto al derecho antidumping se basará, en principio, en los precios pagados o por pagar, en el curso de operaciones comerciales normales, por clientes independientes.

A este respecto, la demandante, impugnó, en particular, la negativa de la Comisión a deducir el valor de la chatarra reciclada del coste de producción del producto sujeto al derecho antidumping a efectos de la determinación de su valor normal. Asimismo, según la demandante, la Comisión se negó indebidamente a tener en cuenta algunas de sus ventas a un cliente independiente en el país exportador, distribuidor también del producto de que se trata, que constituían, a su entender, ventas nacionales en la medida en que no las destinaba a la exportación u ignoraba su destino final. Por el contrario, la Comisión se había negado a tomar en consideración esas ventas a efectos de la determinación del valor normal del producto de que se trata, ya que, según la investigación, existían elementos de prueba objetivos conforme a los cuales dichas ventas eran en realidad ventas de exportación de las cuales algunas habían sido, además, objeto de un sistema de descuento por exportación.

Para empezar, el Tribunal ha considerado que la Comisión pudo denegar la solicitud de deducción del valor la chatarra reciclada del coste de producción del producto sujeto al derecho antidumping al no haber podido comprobar con precisión si los gastos vinculados a la producción y a la venta del producto de que se trata se reflejaban razonablemente en los registros contables de la demandante.

Por lo que respecta a la solicitud de tener en cuenta las ventas de productos planos de acero inoxidable laminados en frío a un cliente independiente en el país exportador, el Tribunal ha señalado, en primer lugar, que, aunque existen divergencias entre las diferentes versiones lingüísticas del artículo 2, apartado 2, del Reglamento antidumping de base, una gran parte de dichas versiones lingüísticas hace referencia al destino del producto de que se trata sin referirse a la intención del productor por lo que respecta a dicho destino en el momento de la venta.

A continuación, el Tribunal, por una parte, ha subrayado que el artículo 2.1 del Acuerdo antidumping GATT (3) utiliza, en sus tres lenguas oficiales, respectivamente, la expresión «destined for consumption» en inglés, «destiné à la consommation» en francés y «destinado al consumo» en español y, por otra parte, ha recordado que las disposiciones del Reglamento antidumping de base deben interpretarse, en la medida de lo posible, a la luz de las disposiciones correspondientes del referido Acuerdo antidumping.

La interpretación según la cual no es necesario buscar una «intención» o un «conocimiento específico» del vendedor en cuanto al destino final del producto de que se trata queda corroborada, además, por el análisis que el Tribunal ha llevado a cabo del contexto del artículo 2 del Reglamento antidumping de base.

Esa interpretación se ve también respaldada por la finalidad de la investigación antidumping, que consiste en buscar elementos de prueba objetivos. En este contexto, supeditar la exclusión de las ventas de productos que se exportaron de la determinación del valor normal a la prueba de la intención del vendedor en cuanto al destino final del producto de que se trata equivaldría, según el Tribunal, a permitir que se tengan en cuenta, a efectos de la determinación del valor normal, precios de productos exportados que podrían falsear y comprometer la determinación correcta de dicho valor normal.

Finalmente, el Tribunal ha precisado que la antedicha interpretación es también compatible con los principios de previsibilidad y de seguridad jurídica, mientras que la aplicación de un criterio basado en la intención o el conocimiento específico del vendedor haría depender la toma en consideración del precio de venta de productos exportados a la hora de determinar el valor normal de un elemento subjetivo, cuya existencia podría resultar en la práctica aleatoria o, incluso, imposible de demostrar.

Así pues, el Tribunal ha concluido que en el caso de autos la demandante no había demostrado que la Comisión hubiese incurrido en un error de Derecho o en un error manifiesto de apreciación de los hechos al negarse a tomar en consideración, a efectos de la determinación del valor normal del producto objeto del procedimiento antidumping, las ventas de la demandante a su cliente independiente.


1      Reglamento de Ejecución (UE) 2015/1429 de la Comisión, de 26 de agosto de 2015, que establece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de productos planos de acero inoxidable laminados en frío originarios de la República Popular China y Taiwán (DO 2015, L 224, p. 10).


2      Reglamento (CE) n.º 1225/2009 del Consejo, de 30 de noviembre de 2009, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Comunidad Europea (DO 2009, L 343, p. 51; corrección de errores en DO 2010, L 7, p. 22).


3      Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 (GATT) (DO 1994, L 336, p. 103), que figura en el anexo 1 A del Acuerdo por el que se establece la Organización Mundial del Comercio (OMC) (DO 1994, L 336, p. 3).