Language of document : ECLI:EU:T:2020:465

SENTENCIA DEL TRIBUNAL GENERAL (Sala Cuarta ampliada)

de 5 de octubre de 2020 (*)

«Función pública — Funcionarios — Funcionario nacional del Reino Unido en el momento de su entrada en servicio — Retirada del Reino Unido de la Unión — Adquisición de la nacionalidad del país de destino durante la carrera — Pérdida de la indemnización por expatriación — Igualdad de trato — Principio de no discriminación — Artículo 4, apartado 1, del anexo VII del Estatuto»

En el asunto T‑18/19,

Colin Brown, con domicilio en Bruselas (Bélgica), representado por la Sra. I. Van Damme, abogada,

parte demandante,

contra

Comisión Europea, representada por el Sr. T. Bohr y la Sra. D. Milanowska, en calidad de agentes,

parte demandada,

apoyada por

Consejo de la Unión Europea, representado por los Sres. M. Bauer y R. Meyer, en calidad de agentes,

parte coadyuvante,

que tiene por objeto un recurso basado en el artículo 270 TFUE por el que se solicita, por una parte, la anulación de la decisión de la Oficina de Gestión y Liquidación de los Derechos Individuales (PMO) de la Comisión de 19 de marzo de 2018, por la que se priva al demandante de la indemnización por expatriación y del reembolso de sus gastos de viaje, y, por otra parte, el restablecimiento de dichas prestaciones desde el 1 de diciembre de 2017,

EL TRIBUNAL GENERAL (Sala Cuarta ampliada),

integrado por el Sr. S. Papasavvas, Presidente, y los Sres. S. Gervasoni y P. Nihoul, la Sra. R. Frendo (Ponente) y el Sr. J. Martín y Pérez de Nanclares, Jueces;

Secretario: Sr. L. Ramette, administrador;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 27 de febrero de 2020;

dicta la siguiente

Sentencia

I.      Antecedentes del litigio

1        Inicialmente, el demandante, el Sr. Colin Brown, solo tenía la condición de nacional del Reino Unido, donde vivió hasta 1996. Estudió en Italia en 1996 y en 1997, y posteriormente en Bélgica, desde septiembre de 1997 hasta junio de 1998. A continuación, el demandante realizó un período de prácticas en la Comisión Europea en Bruselas (Bélgica) entre el 1 de octubre de 1998 y el 28 de febrero de 1999. Por último, trabajó a tiempo completo en el sector privado en Bélgica desde el 1 de marzo de 1999 hasta el 31 de diciembre de 2000.

2        El demandante entró en funciones en la Comisión el 1 de enero de 2001. La Oficina de Gestión y Liquidación de los Derechos Individuales (PMO) de la Comisión le concedió la indemnización por expatriación en virtud del artículo 4, apartado 1, letra a), del anexo VII del Estatuto de los Funcionarios de la Unión Europea (en lo sucesivo, «Estatuto»).

3        El 23 de junio de 2016, los ciudadanos del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte votaron en referéndum a favor de que su Estado se retirase de la Unión Europea. Tras la adopción, el 13 de marzo de 2017, de la European Union (Notificación of Withdrawal) Act 2017 (Ley de 2017 sobre la Notificación de la Salida de la Unión Europea) por el Parlamento del Reino Unido, el 29 de marzo de 2017, la Primera Ministra del Reino Unido notificó al Consejo Europeo la intención de dicho Estado miembro de retirarse de la Unión y de la Comunidad Europea de la Energía Atómica (Euratom) en aplicación del artículo 50 TUE, apartado 2.

4        El 27 de junio de 2017, el demandante solicitó adquirir la nacionalidad belga, que obtuvo el 3 de noviembre siguiente. El 19 de enero de 2018 notificó este cambio de situación a la PMO.

5        El 23 de febrero de 2018, se informó al demandante, por una parte, de que se le privaba de la indemnización por expatriación a contar desde el 31 de octubre de 2017 debido a que había obtenido la nacionalidad belga y, por otra parte, de que perdía también, en consecuencia, el reembolso de los gastos de viaje con arreglo al artículo 8 del anexo VII del Estatuto.

6        A raíz de una petición de explicaciones, el 5 de marzo de 2018 el demandante recibió un correo electrónico del que se desprendía que la supresión de la indemnización por expatriación se justificaba, en virtud del artículo 4, apartado 1, letra b), del anexo VII del Estatuto, por el hecho de residir en Bélgica desde 1997.

7        El 19 de marzo de 2018, la PMO sustituyó la decisión de 23 de febrero de 2018 por una nueva decisión que fijaba el 1 de diciembre de 2017 como fecha desde la que se privaba al demandante de la indemnización por expatriación y el reembolso de los gastos de viaje (en lo sucesivo, «decisión impugnada»).

8        El 17 de junio de 2018, el demandante presentó una reclamación, que fue desestimada mediante decisión de la Autoridad Facultada para Proceder a los Nombramientos (en lo sucesivo, «AFPN») de 15 de octubre de 2018.

II.    Procedimiento y pretensiones de las partes

9        Mediante demanda presentada en la Secretaría del Tribunal el 11 de enero de 2019, el demandante interpuso el presente recurso.

10      La Comisión presentó el escrito de contestación el 20 de marzo de 2019.

11      Al modificarse la composición de las Salas del Tribunal, el Presidente de este, mediante resolución de 25 de marzo de 2019 y con arreglo al artículo 27, apartado 3, del Reglamento de Procedimiento del Tribunal General, atribuyó el asunto a una nueva Juez Ponente, adscrita a la Sala Quinta.

12      Mediante escrito registrado en la Secretaría del Tribunal el 12 de abril de 2019, el Consejo de la Unión Europea solicitó intervenir en el presente procedimiento en apoyo de las pretensiones de la Comisión.

13      El 9 de mayo de 2019, el demandante presentó el escrito de réplica.

14      Mediante resolución de 13 de mayo de 2019, el Presidente de la Sala Quinta del Tribunal admitió la intervención del Consejo.

15      El 18 de junio de 2019, la Comisión presentó el escrito de dúplica.

16      El coadyuvante presentó el escrito de formalización de la intervención el 25 de junio de 2019 y el demandante presentó sus observaciones sobre dicho escrito dentro de los plazos señalados.

17      Al modificarse la composición de las Salas del Tribunal, con arreglo al artículo 27, apartado 5, del Reglamento de Procedimiento, la Juez Ponente fue adscrita a la Sala Cuarta, a la que, en consecuencia, se atribuyó el presente asunto.

18      A propuesta de la Sala Cuarta, el Tribunal decidió, de conformidad con el artículo 28 del Reglamento de Procedimiento, remitir el asunto a una Sala ampliada. El Vicepresidente del Tribunal fue llamado a formar parte de la Sala Cuarta ampliada, en virtud de la decisión adoptada en la sesión plenaria del Tribunal de 4 de octubre de 2019 sobre constitución de las Salas y adscripción de los Jueces a las Salas (DO 2019, C 372, p. 3), y a ejercer las funciones de Presidente de Sala, de conformidad con el artículo 11, apartado 4, del Reglamento de Procedimiento.

19      A propuesta de la Juez Ponente, el Tribunal (Sala Cuarta ampliada) decidió, en primer lugar, iniciar la fase oral del procedimiento, en segundo lugar, formular preguntas escritas a las partes, en el marco de las diligencias de ordenación del procedimiento previstas en el artículo 89 del Reglamento de Procedimiento, pidiéndoles que respondieran a ellas en la vista, y, en tercer lugar, solicitar información al Parlamento Europeo, al Tribunal de Justicia de la Unión Europea y al Tribunal de Cuentas Europeo, de conformidad con el artículo 24 del Estatuto del Tribunal de Justicia de la Unión Europea. Esta solicitud de información tenía por objeto saber cómo interpretan estas tres instituciones el artículo 4, apartado 1, del anexo VII del Estatuto y cómo lo aplican en el caso de que un funcionario o un agente, que ya posee la nacionalidad de un Estado miembro, adquiera durante su carrera la nacionalidad del Estado en cuyo territorio esté situado su lugar de destino.

20      Los informes orales de las partes y sus respuestas a las preguntas escritas y orales formuladas por el Tribunal se oyeron en la vista, celebrada el 27 de febrero de 2020. Durante la vista, se instó a la Comisión y al Consejo a que comunicasen al Tribunal cuántos de los funcionarios que percibían la indemnización por expatriación habían adquirido la nacionalidad de su país de destino y cuántos de ellos habían perdido dicha indemnización.

21      En el marco de las diligencias de ordenación del procedimiento previstas en el artículo 89 del Reglamento de Procedimiento, el Tribunal instó a la Comisión, el 9 de marzo de 2020, a que presentara una nota informativa del Consejo, de 11 de diciembre de 1959, que aquella había leído en la vista.

22      La Comisión y el Consejo comunicaron en el plazo señalado sus respuestas a las peticiones formuladas por el Tribunal en la vista y mediante diligencia de ordenación del procedimiento.

23      El 4 de mayo de 2020, el demandante presentó sus observaciones sobre los datos y el documento comunicados después de la vista por la Comisión y el Consejo. En ellas, el demandante lamentó el carácter incompleto, a su juicio, de dichos datos, sin solicitar, no obstante, que fueran completados.

24      El 14 de mayo de 2020, se dio por concluida la fase oral del procedimiento y el asunto pasó a deliberación.

25      El demandante solicita al Tribunal que:

–        Anule la resolución impugnada.

–        Ordene el restablecimiento de la indemnización por expatriación y del reembolso de sus gastos de viaje a contar desde el 1 de diciembre de 2017.

–        Ordene el pago de las indemnizaciones y de los gastos no abonados entre el 1 de diciembre de 2017 y la fecha en que se restablezca su derecho a esas prestaciones, más intereses.

–        Anule, si el Tribunal estima la excepción de ilegalidad propuesta en el recurso, la aplicación del artículo 4, apartado 1, letra b), del anexo VII del Estatuto hasta que las instituciones lo sustituyan por disposiciones no discriminatorias.

–        Condene en costas a la Comisión.

26      La Comisión solicita al Tribunal que:

–        Desestime el recurso.

–        Condene en costas al demandante.

27      La parte coadyuvante solicita al Tribunal que desestime el recurso.

III. Fundamentos de Derecho

A.      Sobre la primera pretensión

28      En apoyo de su primera pretensión, mediante la que solicita la anulación de la decisión impugnada, el demandante invoca cuatro motivos, basados en:

–        la infracción del artículo 4, apartado 1, letra a), del anexo VII del Estatuto;

–        la violación del principio de igualdad y de no discriminación, en la medida en que en la decisión impugnada se supeditó su derecho a la indemnización por expatriación al cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 4, apartado 1, letra b), del anexo VII del Estatuto;

–        la violación del principio de igualdad y de no discriminación, en la medida en que en la decisión impugnada se interpretó el artículo 4, apartado 1, letra b), del anexo VII del Estatuto violando dicho principio;

–        una excepción de ilegalidad propuesta contra el artículo 4, apartado 1, del anexo VII del Estatuto.

29      En su primer motivo, que puede dividirse en dos partes, el demandante niega que la Comisión pudiera volver a examinar su derecho a la indemnización por expatriación. En la primera parte de este motivo, alega que el artículo 4, apartado 1, letra a), del anexo VII del Estatuto no permite reexaminar este derecho en caso de adquisición de una nueva nacionalidad. En la segunda parte de dicho motivo, sostiene que la Comisión debería haber tenido en cuenta, al menos, la presión que él sufría como consecuencia de la eventual retirada del Reino Unido de la Unión. Así pues, el primer motivo se basa no solo en una infracción del artículo 4, apartado 1, letra a), del anexo VII del Estatuto, como indica el demandante, sino también en la existencia de la referida presión.

30      En su segundo motivo, que también puede descomponerse en dos partes, el demandante alega que el principio de igualdad y de no discriminación impedía que su derecho a una indemnización por expatriación se reexaminase a la luz de los requisitos previstos en el artículo 4, apartado 1, letra b), del anexo VII del Estatuto. En la primera parte de este motivo, alega que fue tratado como si hubiera tenido la nacionalidad belga durante los diez años anteriores a su entrada en funciones, cuando durante dicho período era nacional del Reino Unido. En la segunda parte de dicho motivo, expone que, en las circunstancias del presente asunto, la aplicación de esta disposición ha afectado más a los funcionarios nacionales del Reino Unido que al resto de los funcionarios.

31      En su tercer motivo, el demandante contempla, con carácter subsidiario, el supuesto de que nada se oponga a que la Comisión reexamine su derecho a la indemnización por expatriación con arreglo al artículo 4, apartado 1, letra b), del anexo VII del Estatuto, pero sostiene que, en cualquier caso, el principio de igualdad y de no discriminación debería haber llevado a una interpretación distinta de dicha disposición.

1.      Sobre el primer motivo, basado en la infracción del artículo 4, apartado 1, letra a), del anexo VII del Estatuto y en la existencia de presión

32      Como ya se ha expuesto en el anterior apartado 29, en el primer motivo, el demandante niega que la adquisición de la nacionalidad belga justifique el reexamen de su derecho a la indemnización por expatriación.

a)      Sobre la primera parte del primer motivo, basada en la infracción del artículo 4, apartado 1, letra a), del anexo VII del Estatuto

33      El demandante sostiene que el artículo 4, apartado 1, letra a), del anexo VII del Estatuto no permite reexaminar el derecho de un funcionario a la indemnización por expatriación por el hecho de que dicho funcionario haya adquirido, durante su carrera, la nacionalidad del país en el que está destinado. Considera que, habida cuenta del objetivo de la indemnización por expatriación, que es compensar las cargas y desventajas de una entrada en funciones que implique un cambio de residencia, solo puede efectuarse un nuevo examen de la situación en ese momento en caso de cambio de lugar de destino.

34      El artículo 4, apartado 1, del anexo VII del Estatuto es del siguiente tenor:

«Se concederá una indemnización por expatriación […]:

a)      a los funcionarios:

–        que no tengan ni hayan tenido nunca la nacionalidad del Estado en cuyo territorio se encuentre su lugar de destino, y

–        que en un período de cinco años cuyo término sea anterior en seis meses a su entrada al servicio de la Unión, no hubieren residido ni ejercido su actividad profesional principal, de forma habitual, en el territorio europeo de tal Estado. Para la aplicación de esta disposición no se tendrán en consideración las situaciones derivadas de servicios prestados a otro Estado o a una organización internacional;

b)      a los funcionarios que tengan o hayan tenido la nacionalidad del Estado en cuyo territorio esté situado su lugar de destino y que durante un período de diez años anterior a su entrada en servicio hubieren residido habitualmente fuera del territorio europeo de dicho Estado por causas que no sean el ejercicio de funciones al servicio de un Estado o de una organización internacional.»

35      Estas disposiciones, al igual que todas aquellas del Derecho de la Unión que dan derecho a prestaciones económicas, deben interpretarse en sentido estricto (véase la sentencia de 18 de julio de 2017, Comisión/RN, T‑695/16 P, no publicada, EU:T:2017:520, apartado 54 y jurisprudencia citada).

36      A este respecto, es preciso señalar que el artículo 4, apartado 1, del anexo VII del Estatuto no prevé expresamente la posibilidad de reexaminar el derecho a la indemnización por expatriación a la luz de un cambio de circunstancias producido durante la carrera de un funcionario.

37      No obstante, dado que la indemnización por expatriación se paga mensualmente, la administración no puede seguir pagándola cuando se produce un hecho que modifica sustancialmente la situación de la persona que la recibe y que incide en los requisitos a los que se supedita la concesión de dicha indemnización. En ese caso, y a falta de disposición que se oponga a ello, la administración debe proceder a reexaminar dicha situación (véase, en este sentido, la sentencia de 26 de junio de 2013, Achab/CESE, F‑21/12, EU:F:2013:95, apartado 26). En efecto, contrariamente a la revocación retroactiva de una decisión, la derogación de cara al futuro siempre es posible, si dejan de reunirse los requisitos que justificaron dicha decisión. Así sucede, en particular, en el Derecho de la función pública, cuando la continuación del abono de elementos de la retribución resulte irregular. El propio Estatuto, en su artículo 85, lo confirma en la medida en que admite implícitamente la cesación de pagos indebidos (véase, en este sentido, la sentencia de 9 de marzo de 1978, Herpels/Comisión, 54/77, EU:C:1978:45, apartados 38 a 40).

38      Además, como ya ha señalado el Tribunal, de ninguna manera se deduce de los términos del artículo 4, apartado 1, letra a), del anexo VII del Estatuto que la indemnización por expatriación constituya un derecho adquirido (véase, en este sentido, la sentencia de 28 de septiembre de 1993, Magdalena Fernández/Comisión, T‑90/92, EU:T:1993:78, apartado 32).

39      Por lo demás, el demandante no discute el principio mismo de un reexamen, sino que se limita a aducir que el derecho a la indemnización por expatriación solo puede reevaluarse en caso de cambio de destino del funcionario de que se trate y no en caso de adquisición de una nueva nacionalidad.

40      A este respecto, el demandante sostiene, en primer lugar, que la adquisición de una nueva nacionalidad durante la carrera no puede justificar una revisión del derecho a la indemnización por expatriación, porque la expresión «que no tengan ni hayan tenido nunca» la nacionalidad del país de destino que figura en el artículo 4, apartado 1, letra a), del anexo VII del Estatuto se refiere únicamente a la situación de los funcionarios en el momento de su entrada en funciones, que corresponde al momento en que se adopta la decisión sobre dicha indemnización.

41      Sin embargo, el requisito según el cual la indemnización por expatriación se concede a los funcionarios que «no tengan […] la nacionalidad» del país de destino se formula en presente de subjuntivo. Asimismo, habida cuenta del carácter reiterado del pago de dicha indemnización, este tenor no excluye que el funcionario de que se trate deba continuar cumpliendo durante toda su carrera el requisito de la falta de nacionalidad del país de destino para conservar la indemnización con arreglo al artículo 4, apartado 1, letra a), del anexo VII del Estatuto (véase, en este sentido, la sentencia de 26 de junio de 2013, Achab/CESE, F‑21/12, EU:F:2013:95, apartado 28).

42      El demandante niega la pertinencia de dicha sentencia debido a que, a diferencia de él, el Sr. Achab, nacional de un tercer país, no tenía la nacionalidad de un Estado miembro en el momento de su selección y se le concedió una excepción a este respecto para poder ser contratado. Sin embargo, el hecho de que el Sr. Achab no tuviera la nacionalidad de un Estado miembro carece de pertinencia a la luz del artículo 4 del anexo VII del Estatuto, que se basa en la nacionalidad del país de destino y no en la del país de origen. Además, fue precisamente la adquisición de esta segunda nacionalidad durante la carrera lo que justificó, tanto en el caso del Sr. Achab como en el del demandante, la cesación del pago de la indemnización por expatriación que se les había concedido con arreglo al apartado 1, letra a), de dicho artículo.

43      Por otro lado, la circunstancia de que el artículo 4, apartado 1, letra a), del anexo VII del Estatuto supedite también la concesión de la indemnización por expatriación al hecho de que el funcionario «no haya tenido nunca la nacionalidad» del país de destino tampoco obsta a la interpretación según la cual la adquisición de dicha nacionalidad durante la carrera hace perder el derecho a esta indemnización con arreglo a la referida disposición.

44      Además, el artículo 4, apartado 1, del anexo VII del Estatuto tiene su origen en el artículo 4, apartado 1, del anexo VII del Reglamento n.o 31 (CEE), 11 (CEEA), de los Consejos, de 18 de diciembre de 1961, por el que se establece el Estatuto de los funcionarios de la Comunidad Económica Europea y de la Comunidad Europea de la Energía Atómica (DO 1962, 45, p. 1387; EE 01/001, p. 19), en su versión inicial. Ahora bien, de una nota informativa del Consejo, de 11 de diciembre de 1959 (véase el anterior apartado 21), se desprende que, durante los trabajos preparatorios que llevaron a la adopción de esta disposición, el legislador examinó varios criterios de concesión de la indemnización por expatriación, pero eligió el de la nacionalidad por su carácter «más preciso y de aplicación más simple» que otros, aun siendo consciente de que dicho criterio «no [eliminaba] todas las dificultades ([especialmente,] en caso de doble nacionalidad)».

45      De lo anterior se desprende que el legislador no pretendió regular todos los supuestos que pudieran presentarse, sino que optó por dar preferencia a una formulación que simplifica en la mayor parte de los casos la adopción de las decisiones relativas al derecho a una indemnización por expatriación. De conformidad con la jurisprudencia recordada en el anterior apartado 35, solo una redacción diferente del artículo 4, apartado 1, letra a), del anexo VII del Estatuto podría excluir cualquier reexamen del derecho a esta indemnización durante la carrera de un funcionario a raíz de la adquisición de una nueva nacionalidad.

46      En segundo lugar, el demandante sostiene que la adquisición de la nacionalidad del país de destino tras la entrada en servicio es tan solo una manera entre otras de establecer vínculos con dicho país y de integrarse en él. Pues bien, entiende que, según la jurisprudencia, el artículo 4, apartado 1, del anexo VII del Estatuto no permite a la AFPN suprimir la indemnización por expatriación por el hecho de que las cargas y desventajas que resulten de la entrada en funciones estén suficientemente compensadas en un momento de la carrera o porque el funcionario ya esté suficientemente integrado en ese país.

47      A este respecto, procede señalar que de la nota informativa del Consejo de 11 de diciembre de 1959 (véase el anterior apartado 21) se desprende que la indemnización por expatriación se concibió como una indemnización «atribuida en concepto de compensación de los gastos materiales y de los inconvenientes de índole moral resultantes del hecho de que el agente está lejos de su lugar de origen» y que «los agentes mantienen por lo general relaciones familiares […] con su región de origen». Ahora bien, como sostienen tanto el demandante como la Comisión, esos inconvenientes y cargas pueden perdurar a lo largo de toda la carrera e incluso agravarse durante esta, a pesar de la integración en el país de destino.

48      Por ello se ha declarado que el objetivo de la indemnización por expatriación consiste en compensar las cargas y desventajas particulares resultantes de la entrada al servicio de la Unión (sentencias de 13 de julio de 2018, Quadri di Cardano/Comisión, T‑273/17, EU:T:2018:480, apartado 44, y de 28 de febrero de 2019, Pozza/Parlamento, T‑216/18, no publicada, EU:T:2019:118, apartado 24) de funcionarios que, para poder ejercer permanentemente sus funciones y cumplir lo dispuesto en el artículo 20 del Estatuto, se ven obligados a trasladar su residencia del Estado de su domicilio al Estado de destino (véase, en este sentido la sentencia de 16 de mayo de 2007, F/Comisión, T‑324/04, EU:T:2007:140, apartado 47).

49      Así concebida, y como ha observado el Consejo, la indemnización por expatriación permite seleccionar sobre una base geográfica lo más amplia posible entre los nacionales de los Estados miembros de la Unión, de conformidad con el artículo 27, párrafo primero, del Estatuto, y, con ello, favorece un equilibrio geográfico dentro de la función pública europea, requisito que, por lo demás, exige el espíritu de la Unión (véase, en este sentido, la sentencia de 4 de marzo de 1964, Lasalle/Parlamento, 15/63, EU:C:1964:9, p. 73).

50      Desde esta perspectiva, el legislador se limitó a prever que la integración de un funcionario en el Estado de su lugar de destino se oponía al pago de la indemnización por expatriación cuando dicha integración resultase del hecho de «haber residido o ejercido [una] actividad profesional principal, de forma habitual, durante el período de cinco años que expira seis meses antes de su entrada en funciones». Dicho de otro modo, al aportar estas precisiones, el legislador excluyó que una integración resultante del hecho de que, durante su carrera, el funcionario de que se trate haya establecido su residencia habitual en el país de destino y trabaje en él pueda obstaculizar el pago.

51      En cambio, como se ha expuesto en los anteriores apartados 41 a 45, el legislador no excluyó, mediante su elección de la formulación del artículo 4, apartado 1, letra a), del anexo VII del Estatuto, que la forma particular de integración que es la adquisición de la nacionalidad del país de destino con posterioridad a la entrada en funciones constituya un cambio sustancial de situación que pueda llevar a la pérdida de la indemnización por expatriación. Al hacer esta elección, el legislador permaneció dentro del marco de la amplia facultad de apreciación de que dispone para determinar las condiciones de empleo de los funcionarios de la Unión (véanse, en este sentido, las sentencias de 22 de diciembre de 2008, Centeno Mediavilla y otros/Comisión, C‑443/07 P, EU:C:2008:767, apartado 91, y de 4 de marzo de 2010, Angé Serrano y otros/Parlamento, C‑496/08 P, EU:C:2010:116, apartado 86), incluido en materia de retribución (véase, en este sentido, la sentencia de 13 de diciembre de 2018, Carpenito/Consejo, T‑543/16 y T‑544/16, no publicada, EU:T:2018:955, apartado 60).

52      En estas circunstancias, la PMO no infringió el artículo 4, apartado 1, letra a), del anexo VII del Estatuto al considerar que la adquisición de la nacionalidad del país de destino durante la carrera debía dar lugar al reexamen del derecho a la indemnización por expatriación.

53      Por lo tanto, la primera parte del primer motivo es infundada.

b)      Sobre la segunda parte del primer motivo, basada en que la Comisión no tuvo en cuenta la presión resultante de la eventual retirada del Reino Unido de la Unión

54      El demandante expone que la Comisión debería haber tenido en cuenta el hecho de que se vio obligado a solicitar la nacionalidad belga, porque, en aquel momento, esa le parecía ser la única solución para conservar su puesto de trabajo en caso de que el Reino Unido se retirase de la Unión. En efecto, antes del 28 de marzo de 2018, el Colegio de Comisarios no había dado garantía alguna a los funcionarios nacionales del Reino Unido de que no serían destituidos de oficio de sus funciones cuando, en caso de que dicha retirada se hiciera efectiva, dejaran de tener la nacionalidad de un Estado miembro.

55      Para examinar esta parte del primer motivo, procede recordar, con carácter preliminar, que del artículo 49 del Estatuto, interpretado a la luz del artículo 28, letra a), de este, resulta que el funcionario que deja de cumplir el requisito de ser nacional de uno de los Estados miembros de la Unión puede ser obligado a cesar en sus funciones mediante decisión motivada de la AFPN, como sostiene acertadamente el demandante.

56      Procede señalar asimismo que es pacífico entre las partes que los funcionarios nacionales del Reino Unido no habían recibido garantía alguna de que el artículo 49 del Estatuto no se les aplicaría en caso de retirada de aquel antes de que el demandante solicitara adquirir, e incluso obtuviera, la nacionalidad belga, el 27 de junio de 2017. Como indica el demandante, la Comisión decidió tan solo el 28 de marzo de 2018 que la AFPN no hiciera uso de la facultad discrecional que le confiere dicha disposición, salvo cuando ello estuviera debidamente justificado en casos específicos, como conflictos de intereses o en virtud de obligaciones internacionales.

57      Por último, procede subrayar que la mera notificación por el Reino Unido de su intención de retirarse de la Unión no ha modificado la situación jurídica de sus nacionales (véase, por analogía, la sentencia de 26 de noviembre de 2018, Shindler y otros/Consejo, T‑458/17, EU:T:2018:838, apartado 44).

58      Una vez precisado esto, el demandante basa la supuesta obligación que tenía la Comisión de tomar en consideración la presión a la que aquel debía hacer frente en la jurisprudencia relativa al artículo 4, apartado 3, del anexo VII del Estatuto. En respuesta a una pregunta formulada en la vista, el demandante precisó que la presión que invocaba en sus escritos procesales puede constituir fuerza mayor, cuyos requisitos se reúnen en el caso de autos.

59      Por lo que respecta al artículo 4, apartado 3, del anexo VII del Estatuto, procede recordar que esta disposición asimila al funcionario que, mediante matrimonio, haya adquirido de oficio la nacionalidad del país de destino, sin posibilidad de renunciar a ella, al funcionario que no tenga ni haya tenido nunca dicha nacionalidad.

60      El demandante no niega que esta disposición sea ajena, como tal, al caso de autos. No obstante, sostiene que dicha disposición consagra una jurisprudencia basada en la constatación de que, si bien la decisión de contraer matrimonio es voluntaria, en el Derecho de algunos Estados miembros el matrimonio tenía como efecto atribuir de oficio a la esposa la nacionalidad de su cónyuge, sin posibilidad de renunciar a ella. El demandante estima que esta situación es comparable con la que ahora es la suya. En efecto, a su juicio, aunque su voluntad de continuar trabajando en la Comisión tras la retirada del Reino Unido de la Unión resulta de una elección personal, la adquisición de la nacionalidad belga, en cambio, le fue impuesta.

61      A este respecto, procede recordar la jurisprudencia a la que alude el demandante y que dio origen al artículo 4, apartado 3, del anexo VII del Estatuto. En su sentencia de 20 de febrero de 1975, Airola/Comisión (21/74, EU:C:1975:24, apartado 12), el Tribunal de Justicia declaró que debía hacerse abstracción de la nacionalidad impuesta, sin renuncia posible, a un funcionario de sexo femenino debido a su matrimonio con un nacional de otro Estado miembro, ya que el artículo 4 del anexo VII del Estatuto debía interpretarse de manera que se evitase toda diferencia de trato no justificada entre los funcionarios de los dos sexos que se encontrasen en situaciones comparables (sentencia de 20 de febrero de 1975, Airola/Comisión, 21/74, EU:C:1975:24, apartados 9 a 11).

62      De ello se deduce que, contrariamente a lo que sugiere el demandante, esta jurisprudencia no se basaba en el hecho, como tal, de que la nacionalidad del país de destino se impusiera al funcionario, sino más bien en el carácter discriminatorio de la legislación nacional, del que el Derecho de la Unión no podía extraer consecuencias.

63      Pues bien, la violación del principio general de igualdad y de no discriminación, en la que se basa la jurisprudencia iniciada por la sentencia de 20 de febrero de 1975, Airola/Comisión (21/74, EU:C:1975:24), y la infracción del artículo 4, apartado 3, del anexo VII del Estatuto son objeto de los motivos segundo, tercero y cuarto, que se examinarán a continuación.

64      En lo que atañe a la fuerza mayor, y suponiendo que la alegación que se basa en ella sea admisible como ampliación de la presión invocada en los escritos procesales, se desprende de reiterada jurisprudencia, recaída en diferentes ámbitos del Derecho de la Unión, que dicha fuerza mayor se caracteriza por dos elementos: en primer lugar, por la existencia de circunstancias ajenas a la persona interesada, anormales e imprevisibles (sentencias de 18 de diciembre de 2007, Société Pipeline Méditerranée et Rhône, C‑314/06, EU:C:2007:817, apartado 23, y de 25 de enero de 2017, Vilkas, C‑640/15, EU:C:2017:39, apartado 53, y auto de 28 de mayo de 2013, Honnefelder/Comisión, T‑130/13 P, EU:T:2013:276, apartado 19), y, en segundo lugar, por el hecho de que, aunque las circunstancias antes citadas no se limitan a los casos en los que la ejecución de una obligación sea absolutamente imposible, tales circunstancias deben ser tales que dicha ejecución represente un sacrificio excesivo (véanse, en este sentido, las sentencias de 17 de diciembre de 1970, Internationale Handelsgesellschaft, 11/70, EU:C:1970:114, apartado 23; de 15 de diciembre de 1994, Bayer/Comisión, C‑195/91 P, EU:C:1994:412, apartado 32, y de 19 de junio de 2019, RF/Comisión, C‑660/17 P, EU:C:2019:509, apartado 37).

65      No obstante, es jurisprudencia reiterada que, dado que el concepto de fuerza mayor no posee un contenido idéntico en los diversos ámbitos de aplicación del Derecho de la Unión, su significado debe determinarse en función del marco legal en el que esté destinado a producir efectos (véase la sentencia de 25 de enero de 2017, Vilkas, C‑640/15, EU:C:2017:39, apartado 54 y jurisprudencia citada).

66      En el caso de autos y habida cuenta del contexto del asunto, procede considerar que, mediante su argumentación, el demandante alega que la retirada del Reino Unido de la Unión, que lo situaba ante el riesgo de una separación de oficio, constituía un caso de fuerza mayor que dispensaba a la PMO de la obligación de reexaminar su situación a la vista de la nacionalidad belga que había obtenido.

67      Pues bien, aunque la intención del Reino Unido de retirarse de la Unión es una circunstancia anormal e imprevisible, ajena a la persona del demandante, los elementos aportados por este no permiten demostrar que el reexamen de su situación en las circunstancias del asunto haya sido excesivo a la vista de sus consecuencias.

68      El demandante alega que, habida cuenta de la intención del Reino Unido de retirarse de la Unión y de las posibles consecuencias de dicha retirada para los funcionarios nacionales del Reino Unido, la propia Comisión los animó a solicitar la nacionalidad belga. A este respecto, presenta un correo electrónico que el Presidente de la Comisión les envió el 24 de junio de 2016. No obstante, es preciso señalar que, en dicho correo, el Presidente de la Comisión se limitaba a garantizarles que la «puerta no se [cerraría] para [ellos]», que trabajaría con los presidentes de las demás instituciones para que todos pudieran continuar disfrutando de su experiencia y que el «Estatuto sería leído y aplicado con espíritu europeo». De ello no se desprende que la Comisión instara a los interesados a adquirir la nacionalidad de su lugar de destino. El demandante presenta también un artículo de prensa de 3 de mayo de 2018, en el que se recoge una toma de posición del mismo Presidente de la Comisión, y el acta de una reunión informal, de 29 de enero de ese mismo año, mantenida entre el personal y el Vicepresidente de la Comisión encargado, en particular, de los recursos humanos. Sin embargo, esta reunión y esta toma de posición son posteriores a la fecha en la que el demandante adquirió la nacionalidad belga y tampoco pueden, por lo tanto, haberle impulsado a realizar ese trámite.

69      En definitiva, no parece que la pérdida de la indemnización por expatriación haya constituido una carga excesiva habida cuenta de que, adquiriendo la nacionalidad belga, el demandante obtenía la garantía plena y completa de conservar su puesto de trabajo en caso de retirada del Reino Unido de la Unión.

70      Por lo demás, si bien el Tribunal de Justicia ha declarado que la retirada de un Estado miembro de la Unión puede afectar de modo considerable a los derechos de todos los ciudadanos de la Unión (sentencia de 10 de diciembre de 2018, Wightman y otros, C‑621/18, EU:C:2018:999, apartado 64), no ha sugerido, sin embargo, que esta tenga obligación alguna de neutralizar los efectos de tal retirada.

71      Por lo tanto, la hipótesis de fuerza mayor debe descartarse en el caso de autos, sin que sea necesario examinar si, pese a la falta de referencia expresa a ella en el artículo 4 del anexo VII del Estatuto, puede invocarse, no obstante, a la luz de la lógica interna y de los objetivos de dicha disposición.

72      Habida cuenta de todo lo anterior, y a falta de presión que pueda tenerse en cuenta legalmente, no procede pronunciarse sobre la alegación del demandante basada en la sentencia de 26 de junio de 2013, Achab/CESE (F‑21/12, EU:F:2013:95), y en la necesaria distinción entre el caso de autos, caracterizado por una situación de presión, y el asunto que dio lugar a dicha sentencia, en el que el interesado habría podido continuar su carrera incluso sin obtener la nacionalidad belga.

73      De ello se deduce que la segunda parte del primer motivo es infundada, por lo que este motivo debe desestimarse en su totalidad.

2.      Sobre el segundo motivo, basado en la violación del principio de igualdad y de no discriminación, en la medida en que el derecho del demandante a una indemnización por expatriación fue reexaminado a la luz de los requisitos establecidos en el artículo 4, apartado 1, letra b), del anexo VII del Estatuto

74      Como se ha expuesto en el anterior apartado 30, en el segundo motivo del recurso, el demandante sostiene que el principio de igualdad y de no discriminación se oponía a que la Comisión volviera a examinar su situación a la luz del artículo 4, apartado 1, letra b), del anexo VII del Estatuto.

75      A efectos del análisis de este motivo, procede recordar de entrada que, según el artículo 4, apartado 1, letra a), del anexo VII del Estatuto, el derecho a la indemnización por expatriación de los funcionarios que no posean la nacionalidad del país de destino depende del lugar de su residencia habitual durante los cinco años anteriores a su entrada en funciones, mientras que, en virtud del artículo 4, apartado 1, letra b), del mismo anexo, para los funcionarios que tengan dicha nacionalidad, este derecho se aprecia teniendo en cuenta el lugar de su residencia habitual durante un período de diez años.

76      Además, según reiterada jurisprudencia, para los funcionarios que no son nacionales del país de destino, solo se deniega la indemnización por expatriación en el supuesto de que hayan residido en él durante todo el período quinquenal de referencia, mientras que, para los funcionarios que poseen la nacionalidad de ese país, la circunstancia de haber mantenido o establecido en él su residencia habitual, aunque sea por una duración muy breve durante el período decenal de referencia, basta para dar lugar a la denegación o la pérdida del beneficio de dicha indemnización (sentencias de 27 de febrero de 2015, CESE/Achab, T‑430/13 P, EU:T:2015:122, apartado 54, y de 13 de julio de 2018, Quadri di Cardano/Comisión, T‑273/17, EU:T:2018:480, apartado 47).

77      Por último, procede recordar que, tras haber reconocido al demandante el derecho a la indemnización por expatriación en el momento de su entrada en servicio sobre la base del artículo 4, apartado 1, letra a), del anexo VII del Estatuto, la PMO lo privó de ese derecho sobre la base del artículo 4, apartado 1, letra b), del mismo anexo porque procedía considerarlo, en lo sucesivo, un funcionario «que [tiene] […] la nacionalidad» de su país de destino.

78      Las dos partes del segundo motivo del recurso deben examinarse a la luz de las anteriores premisas.

a)      Sobre la primera parte del segundo motivo, basada en la violación del principio de igualdad de trato y de no discriminación en relación con los funcionarios de nacionalidad belga y con los funcionarios que han trasladado su principal centro de intereses

79      El demandante sostiene que, al aplicarle el artículo 4, apartado 1, letra b), del anexo VII del Estatuto, la Comisión trató de la misma manera a dos categorías diferentes de personas, a saber, por una parte, a las personas que tenían la nacionalidad belga o, más en general, la del Estado de destino en el momento de su entrada en servicio, que habían residido en él durante el período decenal de referencia que contempla dicha disposición y que fueron contratados sin estar en situación de expatriación, y, por otra parte, a las personas que, como él, no tenían, en el momento de su entrada en funciones, la nacionalidad en cuestión, y respecto de las cuales, como consecuencia, a diferencia de la primera categoría de personas, no podía presumirse que tuvieran vínculos estrechos con el Estado de destino. El demandante alega además que, por el contrario, fue tratado de forma diferente a otros funcionarios que, como él, abandonaron su principal centro de intereses para entrar al servicio de las instituciones y que, sin embargo, conservaron la indemnización por expatriación.

80      Procede recordar que, según la jurisprudencia, el principio de igualdad de trato prohíbe tratar situaciones comparables de manera diferente o tratar de manera igual situaciones diferentes, a menos que tales tratamientos, diferentes o iguales según el caso, estén objetivamente justificados (véase la sentencia de 22 de septiembre de 2017, Wanègue/Comité de las Regiones, T‑682/15 P, no publicada, EU:T:2017:644, apartado 64 y jurisprudencia citada). A este respecto, deben tenerse en cuenta tanto las situaciones de Derecho como las de hecho (véase, en este sentido, la sentencia de 26 de junio de 2013, Achab/CESE, F‑21/12, EU:F:2013:95, apartado 39).

81      A continuación, se admite que, en la medida en que la fijación de los requisitos que dan derecho a la indemnización por expatriación forma parte del ejercicio de una facultad discrecional por parte de las instituciones, solo puede violarse el principio de igualdad de trato en el supuesto de que el artículo 4, apartado 1, del anexo VII del Estatuto implique una diferenciación arbitraria o manifiestamente inadecuada en relación con su objetivo (véase la sentencia de 13 de diciembre de 2004, E/Comisión, T‑251/02, EU:T:2004:357, apartado 124 y jurisprudencia citada).

82      En el presente asunto, también ha de señalarse que la nacionalidad, en la que se basa el artículo 4, apartado 1, del anexo VII del Estatuto, permite suponer que existen vínculos múltiples y estrechos entre la persona que es titular de ella y el país de su nacionalidad (véanse, en este sentido, las sentencias de 11 de julio de 2007, B/Comisión, F‑7/06, EU:F:2007:129, apartado 39, y de 5 de diciembre de 2012, Bourtembourg/Comisión, F‑6/12, EU:F:2012:175, apartado 26).

83      Asimismo, y de manera general, habida cuenta de este significado de la nacionalidad, de la finalidad de la indemnización por expatriación (véase el anterior apartado 48) y de la facultad de apreciación discrecional de que disponía el legislador de la Unión (véase el anterior apartado 81), este podía presumir legítimamente que los miembros del personal que poseyeran o hubieran poseído la nacionalidad del país de destino no soportaban las cargas y desventajas que la indemnización por expatriación pretende compensar, o al menos no con la misma intensidad que los miembros del personal que no la poseían. Por lo tanto, el legislador de la Unión podía, sin hacer una diferenciación arbitraria o manifiestamente inadecuada, establecer una distinción entre los funcionarios según el criterio de su nacionalidad presente o pasada. Por las mismas razones, el legislador también podía supeditar la concesión de la indemnización por expatriación a los funcionarios que tuvieran o hubieran tenido la nacionalidad del país de destino a requisitos estrictos, en particular, al de haber vivido de forma habitual fuera del país de destino durante el período de referencia de diez años (véase, por analogía, la sentencia de 4 de diciembre de 2008, Blais/BCE, F‑6/08, EU:F:2008:160, apartado 102).

84      Sin embargo, el demandante pone de relieve la particularidad de su situación. Alega que no tenía la nacionalidad belga durante el período decenal de referencia previsto en el artículo 4, apartado 1, letra b), del anexo VII del Estatuto, e incluso que su centro principal de intereses se encontraba en aquel momento en Troon, en el Reino Unido, como constató la Comisión en el momento de su entrada en funciones. El demandante estima, por consiguiente, que la presunción en la que se basa esta disposición, según la cual él mantuvo durante ese período vínculos múltiples y estrechos con Bélgica, país de su destino, carece de fundamento en su caso.

85      Como sostiene el demandante, la aplicación que se le hizo en la decisión impugnada del artículo 4, apartado 1, letra b), del anexo VII del Estatuto se basa en una ficción, ya que fue tratado como si hubiera tenido la nacionalidad belga antes de su entrada en funciones, en 2001, cuando solo la obtuvo diecisiete años más tarde. La Comisión no lo discute, pero afirma que la combinación en la decisión impugnada de dos elementos, a saber, la adquisición de la nacionalidad del país de destino después de la entrada en servicio y la presencia del demandante en el territorio de este país antes de su contratación, constituye un enfoque razonable de la situación a la vista del tenor del artículo 4, apartado 1, del anexo VII del Estatuto, que, como cabe recordar, no consagra ninguna disposición específica para regular la cuestión de la adquisición de una nueva nacionalidad durante la carrera (véanse los anteriores apartados 41, 44 y 51).

86      En este contexto, procede recordar que, a diferencia del reembolso de los gastos de mudanza y del pago de la indemnización por instalación, la indemnización por expatriación debe abonarse durante todo el tiempo que dure el servicio. Por consiguiente, el respeto del principio de igualdad y de no discriminación se impone no solo en el momento de la entrada en servicio, sino también en el tiempo, cuando haya de realizarse un nuevo examen del derecho a la indemnización a raíz de un cambio de circunstancias.

87      Pues bien, no aplicar al demandante el artículo 4, apartado 1, letra b), del anexo VII del Estatuto a partir del momento en que pasó a ser belga llevaría a tratarlo más ventajosamente que a los belgas de nacimiento que hayan entrado en funciones en una institución en Bélgica, que habrán tenido que cumplir los estrictos requisitos impuestos por esta disposición para tener derecho a la indemnización por expatriación durante toda su propia carrera. El cuestionamiento del derecho del demandante a la indemnización por expatriación, en 2018, después de haber adquirido la nacionalidad belga, permite tratarlo del mismo modo que a los belgas que, debido a sus vínculos con Bélgica, se ven privados de dicha indemnización.

88      Además, la no aplicación al demandante del artículo 4, apartado 1, letra b), del anexo VII del Estatuto también lo distinguiría de los nacionales belgas que rompieron durante mucho tiempo cualquier vínculo con Bélgica, pero que residieron allí, como él, durante el período decenal de referencia antes de entrar al servicio de la Unión y de estar destinados en ese país. En efecto, a tales nacionales se les deniega la indemnización por expatriación con arreglo al artículo 4, apartado 1, letra b), del anexo VII del Estatuto (véase, en este sentido, la sentencia de 13 de julio de 2018, Quadri di Cardano/Comisión, T‑273/17, EU:T:2018:480, apartados 28, 46 y 47).

89      Del mismo modo, no aplicar el artículo 4, apartado 1, letra b), del anexo VII del Estatuto al demandante que ha pasado a ser belga durante su carrera llevaría también a tratarlo más ventajosamente que a un belga de nacimiento que haya renunciado a la nacionalidad belga en favor de otra nacionalidad, por ejemplo, la del Reino Unido como el demandante, pero que ha residido en Bélgica algún tiempo antes de ser contratado en este país por una institución.

90      Por último, un funcionario como el demandante, que adquiere la nacionalidad del país de destino durante su carrera, ya no se encuentra en la misma situación que los funcionarios que no han expresado la intención de formalizar sus vínculos con dicho país mediante la obtención de la nacionalidad de este. Cuando menos, la adquisición de esta nacionalidad crea vínculos políticos más estrechos con ese país que los que, en comparación, el artículo 22 TFUE reconoce a los nacionales de otros Estados miembros.

91      Por otro lado, como reconoció la Comisión en la vista y como señala la nota informativa del Consejo, de 11 de diciembre de 1959, antes citada (véase el anterior apartado 21), el artículo 4, apartado 1, del anexo VII del Estatuto es el resultado de un compromiso entre diferentes opciones. No tiene por objeto regular explícitamente todas las situaciones y dificultades que puedan presentarse, sino proporcionar criterios sencillos y objetivos aplicables con facilidad en la mayor parte de los casos (véase el anterior apartado 45).

92      Ante tal quod plerumque fit, procede recordar que, aun cuando, en situaciones marginales, el establecimiento de una normativa general y abstracta pudiera ocasionar inconvenientes casuales, no puede reprocharse al legislador haber utilizado una categorización, siempre que esta se base en elementos objetivos y no resulte esencialmente discriminatoria en relación con la finalidad que persigue (véanse, en este sentido, las sentencias de 15 de enero de 1981, Vutera/Comisión, 1322/79, EU:C:1981:6, apartado 9, y de 15 de abril de 2010, Gualtieri/Comisión, C‑485/08 P, EU:C:2010:188, apartado 81).

93      No obstante, el demandante estima que su situación pone de manifiesto un problema sistémico de interpretación del artículo 4, apartado 1, del anexo VII del Estatuto que puede afectar a una amplia categoría de funcionarios.

94      Sin embargo, de un artículo de prensa al que se refiere el demandante se desprende que la Comisión contaba con una plantilla de 32 847 personas en el momento de los hechos. Además, según la información facilitada por dicha institución a petición del Tribunal (véase el anterior apartado 20), 98 miembros de su personal que eran nacionales del Reino Unido en el momento de su entrada en funciones y que trabajaban en Bruselas habían adquirido la nacionalidad belga tras el referéndum sobre la retirada de la Unión. Siempre según las cifras facilitadas por la Comisión, de ellos, 40 funcionarios conservaron la indemnización por expatriación, 23 la perdieron y 35 quedaron privados de la indemnización por residencia fuera del país de origen a la que tenían derecho anteriormente en virtud del artículo 4, apartado 2, del anexo VII del Estatuto. Por último, según el artículo de prensa al que se refiere el demandante, la Comisión contaba aún, en el conjunto de los lugares de destino, con 700 nacionales del Reino Unido tras la retirada de dicho país. En cuanto al Consejo, según las cifras que este comunicó al Tribunal, los funcionarios y los agentes exclusivamente nacionales del Reino Unido eran 80 en el momento del referéndum antes mencionado y 30 en la fecha de la retirada efectiva del Reino Unido de la Unión, debiéndose la diferencia a salidas o a la adquisición de otra nacionalidad. En particular, 14 funcionarios o agentes nacionales del Reino Unido declararon haber adquirido la nacionalidad belga durante dicho período. Tras el reexamen de su situación después de esta adquisición, 3 de ellos perdieron la indemnización por expatriación y 7 la indemnización por residencia fuera del país de origen.

95      Además, de la información solicitada al Parlamento, al Tribunal de Justicia de la Unión Europea y al Tribunal de Cuentas (véase el anterior apartado 19) se desprende que, en el Tribunal de Justicia de la Unión Europea, 52 funcionarios y agentes que habían obtenido la nacionalidad luxemburguesa durante su carrera siguen percibiendo la indemnización por expatriación con arreglo al artículo 4, apartado 1, letra b), del anexo VII del Estatuto y que, en el Tribunal de Cuentas, de los 23 nacionales del Reino Unido que recibían dicha indemnización y que adquirieron la nacionalidad luxemburguesa, 20 la conservaron con arreglo a la misma disposición y tres la perdieron por haber residido en Luxemburgo durante los diez años anteriores a su entrada en servicio.

96      Así pues, del conjunto de estas cifras resulta que la situación en la que el demandante afirma encontrarse no revela la existencia de un problema sistémico y que, como indica el Consejo, el legislador no actuó ilegalmente cuando recurrió al criterio de la nacionalidad para clasificar a unos 50 000 funcionarios y agentes de la Unión a fin de definir en qué casos estos tienen derecho a la indemnización por expatriación.

97      Por consiguiente, no puede considerarse que la PMO haya violado el principio de igualdad y de no discriminación al interpretar el artículo 4, apartado 1, del anexo VII del Estatuto en el sentido, en primer lugar, de que esta disposición autorizaba un nuevo examen de la situación del demandante después de haber obtenido la nacionalidad belga; en segundo lugar, de que dicho reexamen debía efectuarse a la luz del apartado 1, letra b), de dicha disposición y, por último, de que, a tal efecto, procedía remitirse al período decenal de referencia anterior a la entrada en funciones del demandante.

98      Esta conclusión no queda desvirtuada por la alegación del demandante según la cual el tratarlo como si hubiera sido un belga residente en Bélgica durante el período decenal de referencia llevó a la Comisión a pasar por alto el hecho de que, antes de adquirir dicha nacionalidad durante su carrera, había ejercido previamente su derecho a la libre circulación con vistas a su contratación por las instituciones. El demandante alega, a este respecto, que el Tribunal de Justicia, en su sentencia de 14 de noviembre de 2017, Lounes (C‑165/16, EU:C:2017:862, apartado 49), consideró que la situación de un nacional de un Estado miembro, que precisamente ha ejercido su libertad de circulación al trasladarse al territorio de otro Estado miembro y residir legalmente en él, no puede equipararse a una situación puramente interna por el mero hecho de que ese nacional, durante su residencia, haya adquirido la nacionalidad del Estado miembro de acogida además de su nacionalidad de origen.

99      No obstante, es preciso señalar que, en dicha sentencia, se trataba de determinar si una nacional de un Estado miembro que había ejercido su derecho a circular y residir libremente en otro Estado miembro aún podía invocar los derechos de libre circulación y de residencia previstos en el artículo 21 TFUE, apartado 1, en ese otro Estado, pese a haber adquirido la nacionalidad de este Estado, y si, en consecuencia, podía invocar también el derecho a llevar una vida familiar normal en ese país, disfrutando en él de la presencia, a su lado, de los miembros de su familia, a saber, su esposo, nacional de un Estado tercero en situación irregular (sentencia de 14 de noviembre de 2017, Lounes, C‑165/16, EU:C:2017:862, apartados 51 y 52).

100    Pues bien, en el caso de autos, el demandante no demuestra que la decisión impugnada afecte a los derechos que le confiere el artículo 21 TFUE, apartado 1, en Bélgica. Por el contrario, en respuesta a las preguntas que se le formularon en la vista, el demandante indicó que su esposa tenía, en particular, la nacionalidad francesa y que su familia residía en Francia y no en territorio belga. Además, la decisión impugnada no se basa en una asimilación de la situación del demandante a una situación puramente interna, sino únicamente en el hecho de que, durante el período decenal de referencia, el demandante, en virtud del ejercicio de su derecho a circular y residir libremente en el territorio de otros Estados miembros, había residido habitualmente, en el sentido del artículo 4, apartado 1, letra b), del anexo VII del Estatuto, en el país de destino cuya nacionalidad adquirió a posteriori.

101    Habida cuenta de lo anterior, la primera parte del segundo motivo es infundada.

b)      Sobre la segunda parte del segundo motivo, basada en la violación del principio de igualdad de trato y de no discriminación en perjuicio de los funcionarios nacionales del Reino Unido

102    El demandante alega que, en las circunstancias del presente asunto, la interpretación del artículo 4, apartado 1, letra b), del anexo VII del Estatuto en la que se basa la decisión impugnada es discriminatoria en la medida en que, de hecho, afecta más a los funcionarios nacionales del Reino Unido que al resto de los funcionarios. En efecto, ante la perspectiva de la retirada del Reino Unido de la Unión, aquellos fueron los únicos que se vieron obligados a adquirir una nueva nacionalidad para no perder su empleo. Según el demandante, esta discriminación no está justificada a la luz del objetivo de la indemnización por expatriación.

103    No obstante, la Comisión señala acertadamente que la adquisición de una segunda nacionalidad no es una situación que afecte exclusivamente a los nacionales del Reino Unido y que, en ese supuesto, la revisión de la situación administrativa de los miembros del personal es válida para todos.

104    Así, en su boletín informativo n.o 18 del mes de febrero de 2016, es decir, antes del referéndum sobre la retirada del Reino Unido de la Unión, que tuvo lugar el 23 de junio siguiente, la Comisión había llamado la atención de todo su personal sobre el hecho de que la adquisición de la nacionalidad del país de destino durante la carrera podía influir en el derecho a la indemnización por expatriación y requería una nueva evaluación.

105    Además, la Comisión ya había adoptado este punto de vista en la Comunicación administrativa n.o 317, de 14 de abril de 1981, sobre la indemnización por residencia fuera del país de origen y la indemnización por expatriación, difundida, por lo tanto, in tempore non suspecto, al margen de toda perspectiva de retirada del Reino Unido.

106    Por otro lado, habida cuenta de los anteriores apartados 64 a 70, no parece que las consecuencias de la adquisición de la nacionalidad del país de destino por los funcionarios nacionales del Reino Unido fueran tales que hubieran debido llevar a la Comisión a abstenerse de volver a examinar la situación del demandante en cuanto a su derecho a la indemnización por expatriación.

107    Por lo tanto, la segunda parte del segundo motivo es infundada.

108    En consecuencia, el segundo motivo debe desestimarse en su totalidad.

3.      Sobre el tercer motivo, basado en el principio de igualdad y de no discriminación, en la medida en que en la decisión impugnada se interpretó el artículo 4, apartado 1, letra b), del anexo VII del Estatuto violando dicho principio

109    Como se ha expuesto en el anterior apartado 31, en el tercer motivo, el demandante alega que, aun suponiendo que la Comisión hubiera estado legitimada para reexaminar el derecho de aquel a la indemnización por expatriación con arreglo al artículo 4, apartado 1, letra b), del anexo VII del Estatuto, esta no interpretó correctamente a la luz del principio de no discriminación el requisito según el cual, para disfrutar de ese derecho, el funcionario de que se trate debe haber «residido habitualmente fuera del territorio europeo» del Estado de destino.

110    Según el demandante, para ajustarse al principio de no discriminación, este requisito debería haberse interpretado teniendo en cuenta que el artículo 4, apartado 1, del anexo VII del Estatuto se basa en la presunción de que el funcionario que tiene la nacionalidad de un Estado miembro mantiene vínculos múltiples y estrechos con dicho Estado. A la inversa, sostiene que no cabe presumir que el funcionario que no tenía la nacionalidad del país de destino durante el período decenal de referencia haya tenido en ese momento tales vínculos con dicho país. Por lo tanto, el demandante sugiere que, en el caso de un funcionario que adquiere la nacionalidad del país de destino durante su carrera, el concepto de residencia habitual que figura en el artículo 4, apartado 1, letra b), del anexo VII del Estatuto no debe interpretarse de manera estricta, como ocurre en el caso de un funcionario que ya tenía dicha nacionalidad antes de entrar en funciones. Más bien debería interpretarse, como ocurre en el marco del artículo 4, apartado 1, letra a), del mismo anexo, en relación con un funcionario que no tenía dicha nacionalidad. Así, un funcionario que haya adquirido la nacionalidad de su país de destino después de su entrada en servicio solo debería perder su indemnización por expatriación si hubiera residido en él de forma habitual durante cinco años o más en el período decenal de referencia previsto en el artículo 4, apartado 1, letra b), del anexo VII del Estatuto. Si se hubiera seguido esta interpretación, alega el demandante, la Comisión debería haber constatado que él había residido de forma habitual fuera del lugar de destino durante dicho período y debería haber mantenido su derecho a la indemnización por expatriación.

111    Sin embargo, procede recordar que el recurso a la interpretación únicamente es posible si es compatible con el tenor de la disposición de que se trate y que incluso el principio de interpretación conforme con una norma obligatoria de rango superior no puede servir de base para una interpretación contra legem (véase, por analogía, la sentencia de 19 de septiembre de 2019, Rayonna prokuratura Lom, C‑467/18, EU:C:2019:765, apartado 61 y jurisprudencia citada).

112    Pues bien, en el artículo 4, apartado 1, letra b), del anexo VII del Estatuto, el requisito de la residencia «habitual» del que depende la concesión de la indemnización por expatriación hace referencia a un lugar de residencia situado fuera del territorio europeo del país de destino, de modo que, a contrario, y como se desprende de la jurisprudencia citada en el anterior apartado 76, para los funcionarios que poseen la nacionalidad del país de destino, cualquier residencia en ese país, incluso de corta duración, basta para que se deniegue o se pierda el derecho a esa indemnización, ya que puede calificarse de habitual. Además, esta disposición menciona un período de referencia de diez años, de modo que su aplicación no puede basarse en un período de referencia de cinco años, que no entra en modo alguno en las previsiones del legislador.

113    Por consiguiente, interpretar, como preconiza el demandante, el artículo 4, apartado 1, letra b), del anexo VII del Estatuto en el sentido de que un funcionario que haya adquirido la nacionalidad de su país de destino durante la carrera solo debería perder su indemnización por expatriación si ha residido en él de forma habitual durante cinco años o más en el período decenal de referencia anterior a su entrada en servicio es incompatible con el tenor literal de dicha disposición y con su alcance, tal como se ha interpretado de manera reiterada por la jurisprudencia.

114    Además, como ya se ha señalado en el anterior apartado 90, esta interpretación equivaldría a tratar a un funcionario que ha adquirido la nacionalidad de su país de destino durante su carrera de manera comparable a aquellos que nunca han adquirido esa nacionalidad y que, de este modo, no han formalizado la existencia de vínculos múltiples y estrechos con ese país.

115    Por consiguiente, debe rechazarse la interpretación del concepto de residencia habitual del artículo 4, apartado 1, letra b), del anexo VII del Estatuto en el sentido, esencialmente, de que se refiere a una estancia de cinco años en el país de destino tal como sugiere el demandante.

116    De ello se deduce que el demandante sostiene en vano que no ha roto sus vínculos con el Reino Unido, cuya nacionalidad, de hecho, conserva, y que únicamente solicitó la nacionalidad belga para preservar su empleo, sin tener la intención de residir permanentemente en Bélgica.

117    En efecto, de la razón de ser de la indemnización por expatriación, recordada en los anteriores apartados 44 y 48, se desprende que la cuestión no es si el demandante puso fin o no a todo contacto con el país de su primera nacionalidad, sino determinar si, durante el período de referencia, tenía con el país de destino del que ahora es nacional vínculos suficientes para que se le denegara la indemnización por expatriación a la vista de los requisitos establecidos en el artículo 4, apartado 1, letra b), del anexo VII del Estatuto. Pues bien, así sucede en el caso de autos. El demandante residió de forma habitual en Bélgica y trabajó allí al menos entre el 1 de marzo de 1999 y el 31 de diciembre de 2000. A este respecto, la circunstancia, aun suponiéndola probada, de que hubiera aceptado un trabajo con la única perspectiva de una contratación por parte de una institución de la Unión carece de pertinencia. La presencia y la realización de un trabajo en el futuro lugar de destino no son un requisito de selección y no puede considerarse que faciliten la contratación.

118    Además, no puede deducirse en modo alguno del artículo 4 del anexo VII del Estatuto que sus autores hayan concedido una especial importancia al momento del traslado de la residencia fuera del Estado del que el interesado es o ha sido nacional o a los motivos que determinaron tal traslado (sentencia de 25 de septiembre de 2014, Grazyte/Comisión, T‑86/13 P, EU:T:2014:815, apartados 58 y 78).

119    Por otro lado, la ponderación de la condición de nacional del Reino Unido y de nacional belga, a la que el demandante pretende proceder, y el reconocimiento, como sugiere, del hecho de que la primera nacionalidad es preponderante para él, equivaldría a aplicar la teoría de la nacionalidad efectiva que el Tribunal de Justicia descartó expresamente en su sentencia de 14 de diciembre de 1979, Deverd/Comisión (257/78, EU:C:1979:294), apartado 14.

120    Por último, del rechazo de la interpretación del concepto de residencia habitual preconizado por el demandante se desprende que este sostiene en vano que la Comisión vulneró el principio de protección de la confianza legítima al considerar, en la decisión impugnada, por una parte, que el demandante estaba tan integrado en la sociedad belga en el momento de su contratación que debía probar que no había residido en Bélgica durante los diez años anteriores a su entrada en funciones y, por otra parte, que el demandante no estaba integrado en dicho país cuando le reconoció el derecho a la indemnización por expatriación en el momento de su contratación.

121    En efecto, dado que el criterio de la residencia «de forma habitual» es menos riguroso en el marco del artículo 4, apartado 1, letra a), del anexo VII del Estatuto que en el del artículo 4, apartado 1, letra b), del mismo anexo, la PMO podía, sin contradecirse ni violar el principio de protección de la confianza legítima, decidir conceder al demandante la indemnización por expatriación sobre la base de la primera disposición en el momento de la entrada en servicio de este y retirarle dicha indemnización sobre la base de la segunda disposición al examinar de nuevo su situación después de que el demandante hubiera adquirido la nacionalidad belga. Por lo demás, tanto menos puede el demandante invocar este principio cuanto que los funcionarios de la Comisión habían sido informados expresamente de las consecuencias a las que se exponían al adquirir la nacionalidad del país de destino (véanse los anteriores apartados 104 y 105).

122    De lo anterior se deduce que el tercer motivo es infundado.

4.      Sobre el cuarto motivo, basado en una excepción de ilegalidad propuesta contra el artículo 4, apartado 1, del anexo VII del Estatuto

123    Con carácter subsidiario, en el supuesto de que se desestimen los motivos anteriores, el demandante propone una excepción de ilegalidad contra el artículo 4, apartado 1, del anexo VII del Estatuto, en la medida en que es discriminatorio en perjuicio de las personas que se encuentran en su situación, y ello por las razones invocadas en apoyo de los motivos primero y segundo.

124    En la medida en que se acoja esta excepción, el demandante, sin formular formalmente una pretensión distinta, solicita al Tribunal que ordene a las instituciones modificar dicha disposición, de modo que se elimine esta discriminación.

125    No obstante, el examen de los dos primeros motivos a los que se limita a remitir el demandante ha llevado a la conclusión de que el artículo 4, apartado 1, del anexo VII del Estatuto no es discriminatorio ni en sí mismo ni en la aplicación que de él se hizo en el caso de autos.

126    Además, la pretensión del demandante de que el Tribunal ordene a las instituciones que modifiquen el artículo 4, apartado 1, del anexo VII del Estatuto, de manera que se elimine toda discriminación, no solo carece de fundamento, sino que también escapa a la competencia del Tribunal, puesto que este no es competente para dirigir órdenes conminatorias a las instituciones (véase, en este sentido, la sentencia de 27 de febrero de 2018, Zink/Comisión, T‑338/16 P, no publicada, EU:T:2018:98, apartado 39).

127    De ello se deduce que el cuarto motivo debe desestimarse por infundado y que procede declarar la inadmisibilidad de la pretensión que el demandante formula en él.

128    Habida cuenta de todas las consideraciones anteriores, procede desestimar la pretensión de anulación formulada por el demandante.

B.      Sobre las pretensiones segunda, tercera y cuarta

129    En sus pretensiones segunda y tercera, el demandante solicita al Tribunal que ordene a la Comisión que le abone la indemnización por expatriación y le reembolse sus gastos de viaje, vinculados a dicha indemnización, a contar desde el 1 de diciembre de 2017, más los intereses de demora.

130    En su cuarta pretensión, el demandante solicita al Tribunal, si acoge la excepción de ilegalidad propuesta en la demanda, que anule «la aplicación [por lo que a él respecta] del artículo 4, apartado 1, letra b), del anexo VII del Estatuto hasta que las instituciones lo sustituyan por disposiciones no discriminatorias».

131    No obstante, estas pretensiones deben desestimarse, ya que son accesorias de la pretensión de anulación, que, como acaba de exponerse, ha de ser desestimada.

132    De lo anterior resulta que procede desestimar el recurso en su totalidad.

 Costas

133    A tenor del artículo 134, apartado 1, del Reglamento de Procedimiento, la parte que haya visto desestimadas sus pretensiones será condenada en costas, si así lo hubiera solicitado la otra parte. En virtud del artículo 135, apartado 1, del mismo Reglamento, si así lo exige la equidad, el Tribunal podrá decidir que una parte que haya visto desestimadas sus pretensiones cargue únicamente, además de con sus propias costas, con una porción de las costas de la otra parte, o incluso que no debe ser condenada por este concepto.

134    Conforme al artículo 138, apartado 1, del Reglamento de Procedimiento, los Estados miembros y las instituciones que intervengan como coadyuvantes en el litigio cargarán con sus propias costas.

135    En las circunstancias del caso de autos, el Tribunal estima que cada parte principal debe cargar con sus propias costas. Como institución coadyuvante, el Consejo cargará con sus propias costas.

En virtud de todo lo expuesto,

EL TRIBUNAL GENERAL (Sala Cuarta ampliada)

decide:

1)      Desestimar el recurso.

2)      El Sr. Colin Brown y la Comisión Europea cargarán con sus propias costas.

3)      El Consejo de la Unión Europea cargará con sus propias costas.

Papasavvas

Gervasoni

Nihoul

Frendo

 

      Martín y Pérez de Nanclares

Pronunciada en audiencia pública en Luxemburgo, a 5 de octubre de 2020.

Firmas


*      Lengua de procedimiento: inglés.