Language of document : ECLI:EU:T:2008:607

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA (Sala de Casación)

de 18 de diciembre de 2008

Asunto T‑293/07 P

Alessandro Lofaro

contra

Comisión de las Comunidades Europeas

«Recurso de casación — Función pública — Agentes temporales — Plazo para presentar la reclamación — Fecha de presentación de la reclamación — Recepción por la administración — Principio de seguridad jurídica»

Objeto: Recurso de casación interpuesto contra el auto del Tribunal de la Función Pública de la Unión Europea (Sala Tercera), de 24 de mayo de 2007, Lofaro/Comisión (F‑27/06 y F‑75/06, aún no publicado en la Recopilación), mediante el que se solicitaba la anulación de dicho auto.

Resultado: Se desestima el recurso de casación. Se condena al Sr. Alessandro Lofaro al pago de sus propias costas y de aquéllas en las que haya incurrido la Comisión en el marco de la presente instancia.

Sumario

1.      Recurso de casación — Recurso de casación contra la desestimación de un recurso de anulación y la consiguiente desestimación de un recurso de indemnización vinculado a éste — Motivos dirigidos únicamente contra la desestimación del recurso de anulación — Admisibilidad del recurso de casación en su totalidad

(Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Primera Instancia, art. 138, ap. 1)

2.      Funcionarios — Recursos — Reclamación administrativa previa — Fecha de presentación

(Estatuto de los Funcionarios, art. 90, ap. 2)

3.      Funcionarios — Recursos — Reclamación administrativa previa — Obligación de tener en cuenta el tiempo de envío previsible de la reclamación

(Estatuto de los Funcionarios, art. 90, ap. 2)

4.      Funcionarios — Recursos — Reclamación administrativa previa — Fecha de presentación — Recepción por la administración

(Estatuto de los Funcionarios, art. 90, ap. 2)

1.      El hecho de que, en apoyo de su recurso de casación —mediante el que solicita la anulación total de un auto de inadmisibilidad que desestimó conjuntamente sus pretensiones de anulación y sus pretensiones de indemnización—, el demandante se limite a esgrimir motivos y alegaciones dirigidos contra los motivos por los que se desestimó su recurso de anulación no hace inadmisible su recurso de casación en lo que atañe a su pretensión de indemnización, ya que, en el auto recurrido, la inadmisibilidad de ésta se basa únicamente en su estrecho vínculo —no cuestionado en la fase de casación— con un recurso de anulación, desestimado por inadmisible.

(véanse los apartados 17, 18 y 20)

2.      La fecha que ha de tomarse en consideración para determinar si una reclamación se ha presentado en el plazo previsto en el artículo 90, apartado 2, del Estatuto es la de la recepción de dicha reclamación por parte la institución de que se trate. Esta interpretación se desprende del tenor de dicho artículo y es conforme con el principio de seguridad jurídica. En efecto, al enunciar, en su párrafo primero, que «las reclamaciones deberán presentarse en un plazo de tres meses» y, en su párrafo segundo, que la autoridad facultada para proceder a los nombramientos «notificará su decisión, que habrá de ser motivada, al interesado en un plazo de cuatro meses a partir del día en que sea presentada la reclamación», el artículo 90, apartado 2, del Estatuto dispone expresamente que la fecha de presentación de la reclamación también constituye el momento de inicio del plazo de cuatro meses con el que cuenta la institución de que se trate para dar respuesta a dicha reclamación.

En ese marco jurídico, el principio de seguridad jurídica, que exige que los momentos de inicio y de finalización de los plazos aplicables estén claramente determinados y sean respetados rigurosamente, se opone a que se tomen en consideración dos fechas diferentes en lo que respecta a la presentación de la reclamación, a saber, por una parte, la fecha de envío de la reclamación para determinar si ésta se presentó en el plazo previsto y, por otra, la fecha de recepción de esa reclamación por la institución de que se trate a efectos de la determinación del momento de inicio del plazo para dar respuesta a la reclamación.

Además, únicamente la toma en consideración de la fecha de recepción de la reclamación permite responder a las exigencias del principio de seguridad jurídica, que exige que todo acto de la administración que produzca efectos jurídicos sea claro y preciso y que se dé a conocer a los interesados, de tal modo que éstos puedan saber con certeza a partir de qué momento dicho acto existe y comienza a producir efectos jurídicos, en particular con vistas a incoar los recursos previstos en los textos en el presente asunto, por el Estatuto.

(véanse los apartados 29 a 33)

Referencia: Tribunal de Justicia, 26 de noviembre de 1981, Michel/Parlamento (195/80, Rec. p. 2861), apartado 13; Tribunal de Primera Instancia, 25 de septiembre de 1991, Lacroix/Comisión (T‑54/90, Rec. p. II‑749), apartado 26, y la jurisprudencia citada, y apartado 29; Tribunal de la Función Pública, 15 de mayo de 2006, Schmit/Comisión (F‑3/05, RecFP pp. I‑A‑1‑9 y II‑A‑1‑33), apartado 28

3.      En lo concerniente al respeto de los plazos de reclamación y de recurso, corresponde al interesado demostrar toda la diligencia exigible a una persona normalmente informada. En particular, el interesado ha de presentar su reclamación en el plazo prescrito, teniendo en cuenta el tiempo que previsiblemente tardará el envío por correo de dicha reclamación, si elige ese modo de expedición. La obligación de tener en cuenta el tiempo de envío previsible de la reclamación no excluye que, en circunstancias excepcionales, el interesado pueda justificar la extemporaneidad de su reclamación probando, en su caso, la existencia de un caso fortuito, de fuerza mayor o de un error excusable.

(véanse los apartados 37 y 38)

Referencia: Tribunal de Justicia, 15 de diciembre de 1994, Bayer/Comisión (C‑195/91 P, Rec. p. I‑5619), apartado 32; Tribunal de Justicia, 15 de mayo de 2003, Pitsiorlas/Consejo y BCE (C‑193/01 P, Rec. p. I‑4837), apartado 24; Tribunal de Justicia, 8 de noviembre de 2007, Bélgica/Comisión (C‑242/07 P, Rec. p. I‑9757), apartado 29; Tribunal de Primera Instancia, 16 de marzo de 1993, Blackman/Parlamento (T‑33/89 y T‑74/89, Rec. p. II‑249), apartado 34; Tribunal de Primera Instancia, 15 de marzo de 2007, Bélgica/Comisión (T‑5/07, no publicada en la Recopilación), apartado 15

4.      La mera circunstancia de que el tiempo de envío de una carta por correo varíe dependiendo del país de expedición no permite considerar que el hecho de que se tenga en cuenta la fecha de recepción de la reclamación conlleve una discriminación entre los funcionarios o agentes de que se trate, según el país en el que se encuentren al enviar sus reclamaciones. En efecto, la presentación de reclamaciones administrativas por parte de los funcionarios no está subordinada a ningún requisito de forma. Ahora bien, puesto que determinados modos de envío (correo electrónico o fax) son inmediatos, el hecho de que se tenga en cuenta la fecha de recepción de la reclamación no desfavorece a los funcionarios o agentes en función del país en el que se encuentren al enviar su reclamación.

(véanse los apartados 49 y 50)

Referencia: Tribunal de Primera Instancia, 18 de junio de 1996, Vela Palacios/CES (T‑150/94, RecFP pp. I‑A‑297 y II‑877), apartado 23