Language of document : ECLI:EU:T:2022:105

SENTENCIA DEL TRIBUNAL GENERAL (Sala Segunda)

de 2 de marzo de 2022 (*)

«Marca de la Unión Europea — Procedimiento de oposición — Solicitud de marca denominativa de la Unión META — Marca nacional denominativa anterior METALGIAL — Motivo de denegación relativo — Inexistencia de riesgo de confusión — Artículo 8, apartado 1, letra b), del Reglamento (UE) 2017/1001»

En el asunto T‑192/21,

Laboratorios Ern, S. A., con domicilio social en Barcelona, representada por la Sra. T. González Martínez, abogada,

parte recurrente,

contra

Oficina de Propiedad Intelectual de la Unión Europea (EUIPO), representada por el Sr. J. Ivanauskas, en calidad de agente,

parte recurrida,

en el que la otra parte en el procedimiento ante la Sala de Recurso de la EUIPO es:

Beta Sports LLC, con domicilio social en Coconut Creek, Florida (Estados Unidos),

que tiene por objeto un recurso interpuesto contra la resolución de la Segunda Sala de Recurso de la EUIPO de 22 de enero de 2021 (asunto R 1152/2020‑2), relativa a un procedimiento de oposición entre Laboratorios Ern y Beta Sports,

EL TRIBUNAL GENERAL (Sala Segunda),

integrado por la Sra. V. Tomljenović (Ponente), Presidenta, y los Sres. F. Schalin e I. Nõmm, Jueces;

Secretario: Sr. E. Coulon;

habiendo considerado el recurso, presentado en la Secretaría del Tribunal General el 12 de abril de 2021;

habiendo considerado el escrito de contestación, presentado en la Secretaría del Tribunal General el 1 de julio de 2021;

no habiendo solicitado las partes el señalamiento de vista dentro del plazo de tres semanas a partir de la notificación de la declaración de terminación de la fase escrita del procedimiento y habiéndose decidido resolver el recurso sin fase oral, con arreglo al artículo 106, apartado 3, del Reglamento de Procedimiento del Tribunal General;

dicta la siguiente

Sentencia

I.      Antecedentes del litigio

1        El 25 de octubre de 2018, Beta Sports LLC presentó una solicitud de registro de marca de la Unión ante la Oficina de Propiedad Intelectual de la Unión Europea (EUIPO), en virtud del Reglamento (UE) 2017/1001 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de junio de 2017, sobre la marca de la Unión Europea (DO 2017, L 154, p. 1).

2        La marca cuyo registro se solicitó es el signo denominativo META.

3        Los productos para los que se solicitó el registro están incluidos en la clase 5 del Arreglo de Niza relativo a la Clasificación Internacional de Productos y Servicios para el Registro de las Marcas, de 15 de junio de 1957, en su versión revisada y modificada, y corresponden a la descripción siguiente: «Complementos dietéticos; complementos dietéticos y nutricionales».

4        La solicitud de marca se publicó en el Boletín de Marcas de la Unión Europea n.º 2018/232, de 6 de diciembre de 2018.

5        El 6 de marzo de 2019, la recurrente, Laboratorios Ern, S. A., formuló oposición, con arreglo al artículo 46 del Reglamento 2017/1001, al registro de la marca solicitada para los productos mencionados en el apartado 3 anterior.

6        La oposición se basaba en la marca española denominativa anterior METALGIAL, solicitada el 2 de diciembre de 2010 y registrada el 14 de abril de 2011 con el número 2958678, que designa los productos de la clase 5 que corresponden a la siguiente descripción: «Productos farmacéuticos y veterinarios; productos higiénicos y sanitarios para uso médico; sustancias dietéticas para uso médico, alimentos para bebés; emplastos, material para apósitos; material para empastes e improntas dentales; desinfectantes; productos para eliminar animales dañinos; fungicidas, herbicidas».

7        La oposición se basaba en el motivo contemplado en el artículo 8, apartado 1, letra b), del Reglamento 2017/1001.

8        Mediante resolución de 29 de abril de 2020, la División de Oposición desestimó la oposición en su totalidad al considerar, en esencia, que no existía riesgo de confusión entre los signos en conflicto para el conjunto de los productos designados por la marca solicitada.

9        El 8 de junio de 2020, la recurrente interpuso ante la EUIPO un recurso contra la resolución de la División de Oposición, con arreglo a los artículos 66 a 71 del Reglamento 2017/1001.

10      Mediante resolución de 22 de enero de 2021 (en lo sucesivo, «resolución impugnada»), la Segunda Sala de Recurso de la EUIPO desestimó el recurso.

11      En primer lugar, la Sala de Recurso constató que el público pertinente estaba compuesto por el público en general y por el público especializado, cuyo grado de atención es elevado, y que el territorio pertinente era España. En segundo lugar, en cuanto a la comparación de los productos de que se trata, la Sala de Recurso señaló que los productos de la clase 5 designados por la marca solicitada eran idénticos a las sustancias dietéticas para uso médico comprendidas en la misma clase y designadas por la marca anterior. En tercer lugar, por lo que respecta a la comparación de los signos denominativos en conflicto, la Sala de Recurso concluyó que existía un bajo grado de similitud entre los signos en los planos visual y fonético y que no existía similitud en el plano conceptual. En cuarto lugar, la Sala de Recurso reconoció, en esencia, al igual que la División de Oposición, que las diferencias entre los signos en conflicto en los planos visual, fonético y conceptual eran suficientes para impedir que las similitudes entre dichos signos entrañasen un riesgo de confusión para el público pertinente respecto a productos idénticos. En consecuencia, concluyó que no existía riesgo de confusión.

II.    Pretensiones de las partes

12      La recurrente solicita al Tribunal que:

–        Anule la resolución impugnada.

–        Deniegue la solicitud de registro de la marca solicitada para todos los productos de la clase 5.

–        Condene en costas a la EUIPO.

13      La EUIPO solicita al Tribunal que:

–        Desestime el recurso.

–        Condene en costas a la recurrente.

III. Fundamentos de Derecho

A.      Sobre la admisibilidad de los elementos de prueba presentados por primera vez ante el Tribunal

14      La EUIPO invoca la inadmisibilidad del anexo A7 del recurso. Alega que dicho anexo contiene documentos que se presentan por primera vez ante el Tribunal y que no están comprendidos en las excepciones al principio de inadmisibilidad de los documentos presentados por primera vez ante este, puesto que no demuestran la clara desnaturalización de los hechos, no fundamentan ni rebaten la exactitud de un hecho notorio relativo a la resolución impugnada y no constituyen resoluciones judiciales o de la EUIPO presentadas a título meramente ilustrativo.

15      Debe señalarse, como sostiene la EUIPO, que el anexo A7 se ha presentado por primera vez ante el Tribunal. Dicho anexo está constituido por impresiones y extractos de sitios web procedentes de diversas tiendas en línea, en particular, www.alcampo.es, www.carrefour.es, www.dosfarma.es y www.mifarma.es, que ilustran el hecho de que la recurrente está especializada en la comercialización de complementos dietéticos.

16      Este documento, presentado por primera vez ante el Tribunal, no puede tomarse en consideración. En efecto, el objeto del recurso ante el Tribunal es el control de la legalidad de las resoluciones de las Salas de Recurso de la EUIPO con arreglo al artículo 72 del Reglamento 2017/1001, por lo que la función del Tribunal no es reconsiderar las circunstancias de hecho a la luz de los documentos presentados por primera vez ante él [véase, en este sentido, la sentencia de 24 de noviembre de 2005, Sadas/OAMI — LTJ Diffusion (ARTHUR ET FELICIE), T‑346/04, EU:T:2005:420, apartado 19 y jurisprudencia citada]. Por tanto, debe prescindirse del documento antes mencionado sin que sea necesario examinar su fuerza probatoria.

B.      Sobre el fondo

17      La recurrente invoca, en esencia, un único motivo de recurso, basado en la infracción del artículo 8, apartado 1, letra b), del Reglamento 2017/1001. En este motivo, la recurrente reprocha a la Sala de Recurso que declarase, de manera errónea, que no existía riesgo de confusión entre las marcas en conflicto.

18      Más concretamente, por una parte, la recurrente alega que, dado que los productos de que se trata están destinados al público especializado y al público en general, cuyo nivel de atención es elevado, el riesgo de confusión debería apreciarse respecto a la percepción que tenga de ellos la parte del público que muestre un menor nivel de atención, ya que será la más propensa a la confusión. Por otra parte, la recurrente sostiene que la Sala de Recurso incurrió en errores al examinar los hechos y las alegaciones relativas a la aplicación del artículo 8, apartado 1, letra b), del Reglamento 2017/1001, en particular en lo que respecta a la escasa similitud visual y fonética entre las marcas en conflicto y a la inexistencia de similitud conceptual, lo que llevó a la Sala de Recurso a una apreciación global errónea del riesgo de confusión.

19      La EUIPO rebate estas alegaciones.

20      A tenor del artículo 8, apartado 1, letra b), del Reglamento 2017/1001, mediando oposición del titular de una marca anterior, se denegará el registro de la marca cuando, por ser idéntica o similar a la marca anterior y por ser idénticos o similares los productos o servicios que ambas marcas designan, exista riesgo de confusión por parte del público en el territorio en que esté protegida la marca anterior. El riesgo de confusión incluye el riesgo de asociación con la marca anterior.

21      Según reiterada jurisprudencia, constituye un riesgo de confusión que el público pueda creer que los correspondientes productos o servicios proceden de la misma empresa o de empresas vinculadas económicamente. Según esta misma jurisprudencia, el riesgo de confusión debe apreciarse globalmente, según la percepción que el público pertinente tenga de los signos y de los productos o servicios de que se trate, y teniendo en cuenta todos los factores del supuesto concreto que sean pertinentes, en particular la interdependencia entre la similitud de los signos y la de los productos o servicios designados [véase la sentencia de 9 de julio de 2003, Laboratorios RTB/OAMI — Giorgio Beverly Hills (GIORGIO BEVERLY HILLS), T‑162/01, EU:T:2003:199, apartados 30 a 33 y jurisprudencia citada].

22      A efectos de la aplicación del artículo 8, apartado 1, letra b), del Reglamento 2017/1001, el riesgo de confusión presupone a la vez una identidad o una similitud entre las marcas en conflicto y una identidad o una similitud entre los productos o servicios que designan. Se trata de requisitos acumulativos [véase la sentencia de 22 de enero de 2009, Commercy/OAMI — easyGroup IP Licensing (easyHotel), T‑316/07, EU:T:2009:14, apartado 42 y jurisprudencia citada].

23      Procede examinar a la luz de estas consideraciones si la Sala de Recurso estimó fundadamente que en el caso de autos no existía riesgo de confusión, en el sentido del artículo 8, apartado 1, letra b), del Reglamento 2017/1001.

1.      Sobre el público pertinente

24      Por lo que respecta a la definición del público pertinente, según la jurisprudencia, en el marco de la apreciación global del riesgo de confusión, debe tenerse en cuenta al consumidor medio de la categoría de productos considerada, normalmente informado y razonablemente atento y perspicaz. Asimismo, debe tomarse en consideración el hecho de que el nivel de atención del consumidor medio puede variar en función de la categoría de productos o servicios contemplada [véase la sentencia de 13 de febrero de 2007, Mundipharma/OAMI — Altana Pharma (RESPICUR), T‑256/04, EU:T:2007:46, apartado 42 y jurisprudencia citada].

25      En el caso de autos, la Sala de Recurso estimó, en los apartados 18 y 19 de la resolución impugnada, que los productos de la clase 5 designados por la marca solicitada eran productos de consumo generalizado, dirigidos al público especializado y al público en general, cuyo nivel de atención podía considerarse elevado. A su juicio, ese elevado nivel de atención, incluso con respecto al público en general, se debe a que los productos designados por la marca solicitada pueden tener importantes consecuencias en el estado de salud de los consumidores.

26      La Sala de Recurso consideró fundadamente, a la vista de la naturaleza de los productos designados por la marca solicitada, a saber, los complementos dietéticos y los complementos dietéticos y nutricionales, que el nivel de atención del público en general y del público especializado es más bien elevado. En efecto, como se desprende de la jurisprudencia, estos productos pueden repercutir en la salud del consumidor. Además, los consumidores interesados en este tipo de productos prestan especial atención a su salud, de modo que en su caso existe una menor probabilidad de que confundan las distintas versiones de dichos productos [véanse, en este sentido, las sentencias de 5 de octubre de 2020, SBS Bilimsel Bio Çözümler/EUIPO — Laboratorios Ern (apiheal), T‑53/19, no publicada, EU:T:2020:469, apartados 37 y 38 y jurisprudencia citada, y de 8 de julio de 2009, Laboratorios Del Dr. Esteve/OAMI — Ester C (ESTER-E), T‑230/07, no publicada, EU:T:2009:252, apartado 36 y jurisprudencia citada].

27      Por otro lado, la jurisprudencia invocada por la recurrente, resultante de la sentencia de 15 de julio de 2011, Ergo Versicherungsgruppe/OAMI — Société de développement et de recherche industrielle (ERGO) (T‑220/09, no publicada, EU:T:2011:392), no es aplicable en el presente asunto, ya que el nivel de atención del público pertinente ha sido considerado elevado de manera fundada. Por tanto, la alegación de la recurrente de que el riesgo de confusión debería apreciarse en relación con la percepción de la parte del público que muestre el nivel de atención menos elevado debe desestimarse por infundada.

28      Procede igualmente confirmar la conclusión de la Sala de Recurso, que, por lo demás, no ha sido cuestionada por la recurrente, según la cual en el caso de autos el territorio pertinente era España. En efecto, dado que, con arreglo al artículo 8, apartado 1, letra b), del Reglamento 2017/1001, es suficiente que exista riesgo de confusión por parte del público en el territorio en el que esté protegida la marca anterior, la Sala de Recurso tuvo correctamente en cuenta la percepción del público pertinente español [véase, en este sentido, la sentencia de 14 de diciembre de 2006, Mast-Jägermeister/OAMI — Licorera Zacapaneca (VENADO con marco y otros), T‑81/03, T‑82/03 y T‑103/03, EU:T:2006:397, apartado 76 y jurisprudencia citada].

2.      Sobre la comparación de los productos

29      Según reiterada jurisprudencia, para apreciar la similitud entre los productos o servicios de que se trate, procede tener en cuenta todos los factores pertinentes que caractericen la relación entre ellos. Estos factores incluyen, en particular, la naturaleza, el destino, la utilización y el carácter competidor o complementario de los productos o servicios. También pueden tenerse en cuenta otros factores, como los canales de distribución de los productos de que se trate [véase la sentencia de 11 de julio de 2007, El Corte Inglés/OAMI — Bolaños Sabri (PiraÑAM diseño original Juan Bolaños), T‑443/05, EU:T:2007:219, apartado 37 y jurisprudencia citada].

30      En el presente asunto, en el apartado 25 de la resolución impugnada, la Sala de Recurso confirmó la conclusión de la División de Oposición de que los «complementos dietéticos» y los «complementos dietéticos y nutricionales» de la clase 5 designados por la marca solicitada eran idénticos a las «sustancias dietéticas para uso médico» comprendidas en la misma clase y designados por la marca anterior.

31      Estas consideraciones, que, por lo demás, no han sido rebatidas por las partes, resultan correctas a la vista de los elementos que obran en los autos.

3.      Sobre la comparación de los signos

32      Con carácter preliminar, debe recordarse que dos marcas son similares cuando, desde el punto de vista del público destinatario, existe entre ellas una igualdad al menos parcial por lo que respecta a uno o varios aspectos pertinentes. Tal como se desprende de la jurisprudencia, son pertinentes los aspectos visual, fonético y conceptual [véase, por analogía, la sentencia de 23 de octubre de 2002, Matratzen Concord/OAMI — Hukla Germany (MATRATZEN), T‑6/01, EU:T:2002:261, apartado 30 y jurisprudencia citada].

33      Por lo que se refiere a la similitud visual, fonética o conceptual de los signos en conflicto, la apreciación global del riesgo de confusión debe basarse en la impresión de conjunto producida por estos, teniendo en cuenta, en particular, sus elementos distintivos y dominantes. La percepción de las marcas que tiene el consumidor medio de los productos o servicios de que se trate reviste una importancia determinante en la apreciación global de dicho riesgo. A este respecto, el consumidor medio normalmente percibe una marca como un todo, cuyos diferentes detalles no se detiene a examinar (véase la sentencia de 12 de junio de 2007, OAMI/Shaker, C‑334/05 P, EU:C:2007:333, apartado 35 y jurisprudencia citada).

34      Procede apreciar a la luz de estas consideraciones la existencia de elementos distintivos y dominantes en dichos signos, antes de proceder al examen de la similitud de los signos en conflicto en los planos visual, fonético y conceptual.

a)      Sobre los elementos distintivos y dominantes de las marcas en conflicto y su carácter distintivo intrínseco

35      La apreciación de la similitud entre dos marcas no implica tomar en consideración únicamente un componente de una marca compuesta y compararlo con otra marca. Al contrario, tal comparación debe llevarse a cabo examinando las marcas en cuestión, consideradas cada una en su conjunto. Ello no excluye que la impresión de conjunto producida en la memoria del público pertinente por una marca compuesta pueda, en determinadas circunstancias, estar dominada por uno o varios de sus componentes (véase la sentencia de 12 de junio de 2007, OAMI/Shaker, C‑334/05 P, EU:C:2007:333, apartado 41 y jurisprudencia citada).

36      En el presente asunto, ha de recordarse, con carácter preliminar, que las marcas en conflicto son la marca anterior METALGIAL y la marca solicitada META. Según la Sala de Recurso, en esencia, ningún elemento de las marcas en conflicto es más dominante o distintivo que otro.

37      En relación con los elementos distintivos de los signos en conflicto, procede recordar que, si bien es cierto que el consumidor normalmente percibe una marca como un todo, cuyos diferentes detalles no se detiene a examinar, no lo es menos que, al percibir un signo denominativo, lo descompondrá en elementos denominativos que le sugieran un significado concreto o que se parezcan a palabras que conozca [véase la sentencia de 6 de septiembre de 2013, Eurocool Logistik/OAMI — Lenger (EUROCOOL), T‑599/10, no publicada, EU:T:2013:399, apartado 104 y jurisprudencia citada].

38      Respecto al significado del elemento «meta», que conforma la marca solicitada, la Sala de Recurso declaró, en los apartados 35 y 36 de la resolución impugnada, que el vocablo «meta», que significa el término o final señalado a una carrera o bien el fin a que se dirigen las acciones o deseos de alguien, no describía ni aludía a características representativas de los productos en liza, por lo que era distintivo en un grado medio, extremo este que las partes no discuten.

39      En cuanto al significado de «metalgial», que compone la marca anterior, la Sala de Recurso consideró, en el apartado 31 de la resolución impugnada, que era una palabra de fantasía, lo que las partes no cuestionan.

40      No obstante, habida cuenta de la jurisprudencia citada en el apartado 37 anterior, procede señalar que la Sala de Recurso consideró correctamente, en esencia, que una parte del público español, al descomponer el signo anterior en las sílabas «me», «tal» y «gial», podría separar el signo en el elemento «metal», del inicio de la palabra, como elemento químico conductor del calor y de la electricidad, y en el elemento «gial», como elemento carente de autonomía o de significado particular. Según la Sala de Recurso, ninguno de estos elementos altera el carácter distintivo intrínseco de la marca anterior, al no ser menos distintivo o dominante uno que el otro y no presentar ninguna relación con los productos designados por la marca anterior.

41      Estas apreciaciones no son desvirtuadas por la alegación de la recurrente de que la Sala de Recurso procedió a una descomposición artificiosa de la denominación en la que consiste la marca anterior. En efecto, la recurrente no ha demostrado suficientemente que el público pertinente tienda a percibir de forma inmediata el elemento «lgial» en el signo anterior y a asociarlo a características relacionadas con los productos que designa la marca solicitada. El público en general, cuyo conocimiento de los términos del acervo médico es limitado, no identificará de forma directa e inmediata el elemento «lgial», como señaló correctamente, en esencia, la Sala de Recurso en el apartado 32 de la resolución impugnada.

42      Por tanto, la Sala de Recurso concluyó fundadamente, en los apartados 34 y 36 de la resolución impugnada, que tanto la marca anterior como la marca solicitada poseían un carácter distintivo normal.

b)      Sobre la comparación visual, fonética y conceptual

43      Por lo que respecta a la comparación de los signos en los planos visual, fonético y conceptual, procede recordar que la Sala de Recurso concluyó, en los apartados 37 a 52 de la resolución impugnada, que existía un grado bajo de similitud entre los signos META y METALGIAL en los planos visual y fonético. En el plano conceptual, consideró que no existía similitud conceptual entre estos signos, ni para la parte del público pertinente que percibía el elemento «metalgial», en la marca anterior, como una única palabra de fantasía, carente de significado, ni para la parte de dicho público que percibía el concepto transmitido por el término «metal» como un elemento distintivo.

44      La recurrente rebate las apreciaciones de la Sala de Recurso señalando, en primer lugar, que esta realizó una descomposición artificiosa de la denominación en que consiste la marca anterior y no valoró la impresión global producida por las marcas en conflicto. A continuación, alega que, visualmente, las marcas denominativas coinciden en el elemento «meta», contenido al inicio de la marca anterior, y que esta parte es generalmente la que más atrae la atención del público. Sostiene que la marca solicitada podría considerarse una mera contracción de la marca anterior. Según la recurrente, desde el punto de vista fonético, la pronunciación del elemento inicial «meta» es muy similar, mientras que los consumidores perciben el elemento final en menor medida. Desde el punto de vista conceptual, la recurrente confirma que el elemento «meta» remite al concepto de objetivo final y que, en cambio, el elemento «metalgial» es un vocablo totalmente de fantasía. Por último, la recurrente alega que estas similitudes llevan a concluir que existe riesgo de confusión entre las marcas en conflicto.

45      La EUIPO impugna las alegaciones de la recurrente.

1)      Sobre la comparación visual

46      En cuanto a la comparación visual, debe señalarse que los signos META y METALGIAL se componen respectivamente de cuatro y nueve letras y coinciden en sus cuatro primeras letras, «m», «e», «t» y «a», situadas en el mismo orden al inicio de los signos. No obstante, los signos difieren en las cinco letras adicionales de la marca anterior, a saber, «l», «g», «i», «a» y «l». Así, por una parte, existe un elemento de diferenciación significativo en la impresión de conjunto de la marca anterior y, por otra parte, la longitud de las marcas en conflicto es distinta.

47      La recurrente no ha logrado desvirtuar estas apreciaciones de la Sala de Recurso mediante sus alegaciones de que se percibe que los signos son similares visualmente.

48      En efecto, en primer lugar, si el mero hecho de que la marca solicitada esté enteramente comprendida en la marca anterior constituye, en principio, una indicación de la similitud entre las marcas, esta circunstancia, por sí sola, no permite concluir que las marcas sean similares visualmente [véase, en este sentido, la sentencia de 12 de julio de 2019, MAN Truck & Bus/EUIPO — Halla Holdings (MANDO), T‑792/17, no publicada, EU:T:2019:533, apartado 62]. Así, el Tribunal ya ha declarado que una secuencia de letras comunes a dos marcas no las hace necesariamente similares [véase la sentencia de 11 de febrero de 2020, Dalasa/EUIPO — Charité — Universitätsmedizin Berlin (charantea), T‑733/18, no publicada, EU:T:2020:42, apartado 51 y jurisprudencia citada].

49      En segundo lugar, la recurrente no ha fundamentado su alegación de que la marca solicitada podría percibirse como una abreviatura de la marca anterior. A este respecto, procede señalar que los ejemplos de abreviaturas como «coca», «pepsi» o «cosmo», invocados por la recurrente, remiten a marcas conocidas compuestas por dos elementos claramente disociables, debido a su representación («pepsi-cola» y «coca-cola») o a su significado (cosmopolitan), como sostiene correctamente la EUIPO.

50      En tercer lugar, el hecho de que el elemento «meta» esté situado al inicio de la marca anterior no permite, por sí solo, concluir que el público pertinente la designará mediante este único elemento. La consideración de que el consumidor normalmente concede mayor importancia al inicio de una marca que a su final, tanto en el plano visual como en el plano fonético, no es válida en todos los casos [véase, en este sentido, la sentencia de 19 de mayo de 2021, Yongkang Kugooo Technology/EUIPO — Ford Motor Company (kugoo), T‑324/20, no publicada, EU:T:2021:280, apartado 51 y jurisprudencia citada]. A este respecto, procede observar que la atención visual del consumidor también podría centrarse en las letras finales de los signos (véase, en este sentido, la sentencia de 12 de julio de 2019, MANDO, T‑792/17, no publicada, EU:T:2019:533, apartado 64).

51      Por otro lado, esta consideración no puede desvirtuar el principio según el cual el examen de la similitud entre las marcas debe tener en cuenta la impresión de conjunto producida por las marcas en conflicto (véase la sentencia de 15 de julio de 2011, ERGO, T‑220/09, no publicada, EU:T:2011:392, apartado 31). En consecuencia, la Sala de Recurso consideró fundadamente, en el apartado 39 de la resolución impugnada, que el signo anterior no sería percibido como una combinación de dos elementos independientes, sino más bien como un único término de fantasía.

52      De ello se deduce que la Sala de Recurso no incurrió en error de apreciación al concluir, en el apartado 42 de la resolución impugnada, que existía un bajo grado de similitud visual entre las marcas de que se trata.

2)      Sobre la comparación fonética

53      En cuanto a la comparación fonética, procede señalar, como hizo la Sala de Recurso en los apartados 43 a 45 de la resolución impugnada, que, aunque la pronunciación de los signos coincide por la pronunciación de su parte inicial «meta», la identidad fonética se da únicamente en la primera sílaba, ya que en la segunda sílaba la marca anterior incluye la letra adicional «l». Además, contrariamente a lo que sostiene la recurrente, los signos difieren por su acento tónico, que en la marca solicitada recae en la primera sílaba («me»), mientras que en la marca anterior recae en la última sílaba («gial»), lo que representa una diferencia significativa de ritmo y entonación en la pronunciación de las marcas en conflicto. Por último, como señaló fundadamente la Sala de Recurso, en esencia, la repetición del elemento denominativo «al» en la marca anterior y la presencia de la consonante «g» refuerzan aún más esa diferencia.

54      Esta conclusión no es desvirtuada por la alegación de la recurrente de que la pronunciación de las marcas en conflicto es muy similar, puesto que el consumidor percibirá la parte final en menor medida. En efecto, habida cuenta de la jurisprudencia citada en los apartados 50 y 51 anteriores, esta alegación debe desestimarse por infundada.

55      Por tanto, la Sala de Recurso consideró fundadamente, en el apartado 46 de la resolución impugnada, que las marcas en conflicto presentaban un grado bajo de similitud fonética.

3)      Sobre la comparación conceptual

56      En cuanto a la comparación conceptual, procede confirmar la apreciación de la Sala de Recurso expresada en el apartado 49 de la resolución impugnada, según la cual los signos controvertidos son diferentes en el plano conceptual.

57      En efecto, por una parte, el público español percibirá el vocablo «meta» de la marca solicitada como el «fin al que se dirigen las acciones o deseos de alguien», mientras que el signo METALGIAL no tiene un significado claro para dicho público pertinente, lo que no ha sido rebatido por las partes.

58      A este respecto, procede recordar la jurisprudencia según la cual, si una marca tiene un sentido y otra carece de todo significado, las marcas comparadas son consideradas diferentes en el plano conceptual [véase, en este sentido, la sentencia de 16 de noviembre de 2006, Jabones Pardo/OAMI — Quimi Romar (YUKI), T‑278/04, no publicada, EU:T:2006:351, apartado 64].

59      Por otra parte, debe considerarse que, a la luz de la jurisprudencia citada en el apartado 37 anterior y habida cuenta de la disposición de las sílabas en la marca anterior constatada en el apartado 53 anterior, el público español tenderá a descomponer dicha marca en elementos denominativos que sugieran un significado concreto o que se parezcan a palabras que conozca, a saber, los elementos «metal» y «gial». De ello resulta que, tal como observó la Sala de Recurso, una parte del público español podría percibir el concepto transmitido por el término «metal» contenido en la marca anterior.

60      A este respecto, habida cuenta del significado del vocablo «meta» mencionado en el apartado 57 anterior y del término «metal», que designa un «elemento químico conductor del calor», debe indicarse que, como señaló la Sala de Recurso, entre estos conceptos existe una diferencia sustancial tanto para el público en general como para el público especializado [véanse, en este sentido, las sentencias de 8 de julio de 2009, ESTER-E, T‑230/07, no publicada, EU:T:2009:252, apartados 50 a 56, y de 9 de septiembre de 2010, adp Gauselmann/OAMI — Maclean (Archer Maclean’s Mercury), T‑106/09, no publicada, EU:T:2010:380, apartado 35].

61      En consecuencia, procede confirmar la conclusión de la Sala de Recurso recogida en el apartado 52 de la resolución impugnada, según la cual ni para el público que perciba el signo METALGIAL como una palabra de fantasía, desprovista de significado, ni para el público que perciba el concepto de «metal» como un elemento distintivo existe ninguna similitud conceptual con el signo solicitado META.

4.      Sobre la apreciación global del riesgo de confusión

62      La apreciación global del riesgo de confusión implica cierta interdependencia entre los factores tomados en consideración y, en particular, entre la similitud de las marcas y la de los productos o servicios designados. Así, un bajo grado de similitud entre los productos o los servicios designados puede ser compensado por un elevado grado de similitud entre las marcas, y a la inversa (sentencias de 29 de septiembre de 1998, Canon, C‑39/97, EU:C:1998:442, apartado 17, y de 14 de diciembre de 2006, VENADO con marco y otros, T‑81/03, T‑82/03 y T‑103/03, EU:T:2006:397, apartado 74).

63      En el presente asunto, tras haber señalado, en esencia, que el carácter distintivo de la marca anterior debía considerarse normal, en el apartado 56 de la resolución impugnada, la Sala de Recurso consideró, en el apartado 66 de dicha resolución, teniendo en cuenta la identidad de los productos de que se trata, que las diferencias entre los signos en conflicto en los planos visual, fonético y conceptual eran suficientes para concluir que no existía riesgo de confusión por parte del público pertinente, cuyo nivel de atención debía considerarse elevado para los productos de la clase 5.

64      La recurrente alega que, a la vista de la identidad de los productos de que se trata y de la similitud visual, fonética e incluso conceptual entre los signos en conflicto, la Sala de Recurso concluyó erróneamente que no existía riesgo de confusión.

65      La EUIPO rebate las alegaciones de la recurrente.

66      A este respecto, procede recordar que todos los productos designados por la marca anterior y los designados por la marca solicitada son productos de consumo general. No obstante, dado que se trata de productos que pueden afectar a la salud, procede considerar, al igual que la Sala de Recurso, que el público pertinente dará muestras de un nivel de atención elevado cuando los adquiera.

67      Habida cuenta de las consideraciones anteriores, la Sala de Recurso pudo concluir fundadamente que, en el caso de autos, habida cuenta de todos los productos designados por la marca solicitada, no existía riesgo de confusión, pese a la identidad de tales productos con las «sustancias dietéticas para uso médico» designadas por la marca anterior y a la existencia de una leve similitud entre los signos en conflicto.

68      En particular, procede señalar que la Sala de Recurso no incurrió en errores en la evaluación de los criterios en los que se basó para proceder a una apreciación global del riesgo de confusión. Así, estimó correctamente que el público pertinente no establecería una relación entre las marcas en conflicto, aunque designen productos idénticos, en la medida en que, en primer lugar, los signos son considerados escasamente similares en los planos visual y fonético y diferentes en el plano conceptual; en segundo lugar, el público pertinente dará muestras de un alto nivel de atención al comprar los productos de que se trata, y, en tercer lugar, la marca anterior tiene un carácter distintivo intrínseco normal.

69      A este respecto, procede señalar, como hizo la Sala de Recurso, que, aunque los productos de que se trata sean idénticos, no puede establecerse la existencia de riesgo de confusión, puesto que, en primer lugar, el signo que constituye la marca anterior contiene más del doble de caracteres que el signo que constituye la marca solicitada; en segundo lugar, los signos en conflicto presentan diferencias de ritmo y de entonación; en tercer lugar, los signos son diferentes en el plano conceptual, y, en cuarto lugar, la marca anterior tiene un carácter distintivo intrínseco medio (véase, en este sentido, la sentencia de 11 de febrero de 2020, charantea, T‑733/18, no publicada, EU:T:2020:42, apartados 83 y 84).

70      En cualquier caso, de la jurisprudencia se desprende que la apreciación global del riesgo de confusión implica que las diferencias conceptuales entre dos signos pueden neutralizar las similitudes fonéticas y visuales entre ellos, siempre que al menos uno de tales signos tenga, en la perspectiva del público pertinente, un significado claro y determinado, de forma que dicho público pueda captarlo inmediatamente [sentencias de 18 de diciembre de 2008, Les Éditions Albert René/OAMI, C‑16/06 P, EU:C:2008:739, apartado 98, y de 14 de octubre de 2003, Phillips-Van Heusen/OAMI — Pash Textilvertrieb und Einzelhandel (BASS), T‑292/01, EU:T:2003:264, apartado 54]. En el presente asunto, no se discute que el elemento «meta» tiene un significado claro y determinado que el público pertinente podría captar inmediatamente. Por tanto, las diferencias conceptuales que caracterizan los signos en conflicto son suficientes para contrarrestar su escasa similitud visual y fonética [véase, en este sentido, la sentencia de 21 de enero de 2016, Laboratorios Ern/OAMI — michelle menard (Lenah.C), T‑802/14, no publicada, EU:T:2016:25, apartado 48].

71      En consecuencia, la Sala de Recurso no incurrió en error al concluir, en el caso de autos, que no existía riesgo de confusión entre las marcas en conflicto.

72      Habida cuenta de las consideraciones anteriores, procede desestimar el motivo único de recurso y, por tanto, el recurso en su totalidad, sin que sea necesario pronunciarse sobre la admisibilidad de la segunda pretensión formulada por la recurrente.

C.      Costas

73      A tenor del artículo 134, apartado 1, del Reglamento de Procedimiento del Tribunal General, la parte que haya visto desestimadas sus pretensiones será condenada en costas, si así lo hubiera solicitado la otra parte.

74      Al haber sido desestimadas las pretensiones de la recurrente, procede condenarla en costas, conforme a lo solicitado por la EUIPO.

En virtud de todo lo expuesto,

EL TRIBUNAL GENERAL (Sala Segunda)

decide:

1)      Desestimar el recurso.

2)      Condenar en costas a Laboratorios Ern, S. A.

Tomljenović

Schalin

Nõmm

Pronunciada en audiencia pública en Luxemburgo, a 2 de marzo de 2022.

El Secretario

 

El Presidente

E. Coulon

 

M. van der Woude


*      Lengua de procedimiento: español.