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Recurso interpuesto el 28 de abril de 2011 - República Helénica/Comisión

(Asunto T-233/11)

Lengua de procedimiento: griego

Partes

Demandante: República Helénica (representantes: V. Asimakopoulos, G. Kanellopoulos, A. Iosifidou y P. Mylonopoulos)

Demandada: Comisión Europea

Pretensiones

La parte demandante solicita al Tribunal General que:

Anule la Decisión impugnada.

Condene a la Comisión al pago de las costas del presente procedimiento.

Motivos y principales alegaciones

Mediante el presente recurso, la demandante solicita la anulación de la Decisión de la Comisión Europa de 23 de febrero de 2011, C(2011) 1006 final, relativa a la ayuda de estado nº C 48/2008 (ex NN 61/2008) concedida por Grecia a Ellinikos Xrysos A.E.

La demandante alega los siguientes motivos de anulación:

En primer lugar, la demandante señala que la demandada infringió las disposiciones de los Tratados (artículos 107 TFUE, apartado 1, y 108 TFUE, apartado 2, anteriormente artículos 87 CE, apartado 1, y 88 CE, apartado 2), al interpretarlas y aplicarlas incorrectamente, debido a un error respecto de la existencia de la ayuda y de la apreciación de los hechos relativos al concepto de ayuda de Estado.

En apoyo de la primera parte de este motivo, en relación con la medida de ayuda de Estado nº 1 (venta de la empresa minera Cassandra por un precio inferior a su valor de mercado), alega lo siguiente: a) la existencia de un error de apreciación en relación con la realidad de la ayuda, como consecuencia de un error manifiesto en relación con la condición de mero intermediario del Estado y con la falta de implicación de los recursos estatales en la transmisión controvertida; b) (con carácter subsidiario) la valoración incorrecta de la apreciación del criterio del inversor privado; c (con carácter más subsidiario) una apreciación errónea de la concesión de la ventaja, debido al cálculo manifiestamente errado del valor de la empresa minera, de los terrenos y de la reserva acumulada naturalmente, así como de la supuesta actividad real de la empresa minera en el momento de su venta; d) (con carácter aún más subsidiario), un apreciación incorrecta del falseamiento de la competencia y de los intercambios entre Estados miembros.

En apoyo de la segunda parte del primer motivo, relativo a la medida de ayuda de Estado nº 2 (exención del pago del impuesto de transmisiones patrimoniales) sostiene la existencia de una apreciación incorrecta de la supuesta ayuda y del falseamiento de la competencia y de los intercambios entre Estados miembros que se le imputa.

Sobre la base del segundo motivo de anulación, la demandante alega que la demandada infringió el artículo 14, apartado 1, segunda frase, del Reglamento (CE) nº 659/1999, 1 relativa a la exigencia de la recuperación de la ayuda, al haber vulnerado los principios de proporcionalidad, de cooperación leal, de seguridad jurídica y de confianza legítima.

En apoyo de este motivo, sostiene que a la luz de tales principios la demandante incurrió en un error en la ponderación de la amenaza de falseamiento de la competencia y del beneficio de la continuación de la actividad de la empresa minera controvertida.

Por último, basándose en el tercer motivo de anulación, la demandante afirma que la demandada vulneró la obligación de motivación (artículo 296 TFUE, anteriormente artículo 253 CE), en relación con la existencia de ayuda de Estado y con su compatibilidad con el mercado interior.

En apoyo de este motivo sostiene que la demandada no motivó por qué el precio de venta de la empresa minera Cassandra, procedente claramente de recursos privados, constituyó una pérdida directa o indirecta de recursos del Estado que puede ser imputable al Estado, ni por qué decidió considerar que en el caso de autos existían dos impuestos, por la transmisión de la empresa y por la transmisión de los terrenos, y no uno sólo, por la transmisión de la empresa. Además, arguye que, a fin de calcular el valor de la empresa minera, los terrenos y la reserva acumulada naturalmente, la demandada no motivó la concesión de la ayuda, basándose selectivamente de manera parcial en la relación con Behre Dollbear y en parte en su propia argumentación arbitraria que aplicó de modo contradictorio en relación con el valor negativo de la empresa minera cerrada.

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1 - Reglamento (CE) nº 659/1999 del Consejo de 22 de marzo de 1999 por el que se establecen disposiciones de aplicación del artículo 93 del Tratado CE (DO L 83, p. 1).