Language of document : ECLI:EU:C:2019:650

CONCLUSIONES DEL ABOGADO GENERAL

SR. GERARD HOGAN

presentadas el 29 de julio de 2019 (1)

Asunto C432/18

Consorzio Tutela Aceto Balsamico di Modena

contra

BALEMA GmbH

[Petición de decisión prejudicial planteada por el Bundesgerichtshof (Tribunal Supremo de lo Civil y Penal, Alemania)]

«Petición de decisión prejudicial — Agricultura — Reglamento (CE) n.o 510/2006 del Consejo — Reglamento (UE) n.o 1151/2012 — Protección de las indicaciones geográficas y de las denominaciones de origen — Artículo 13, apartado 1 — Reglamento (CE) n.o 583/2009 de la Comisión — Registro de la denominación “Aceto Balsamico di Modena (IGP)” — Protección de los componentes de esa indicación»






I.      Introducción

1.        El bálsamo es una sustancia aromática y oleosa que fluye en forma de savia de varias plantas. Durante milenios se ha utilizado para elaborar medicamentos, pomadas y fragancias. El uso del bálsamo para estos fines está muy arraigado en la tradición y la cultura europeas. Existen numerosas referencias al uso del bálsamo con fines curativos tanto en la Biblia como en las obras de teatro de Shakespeare y, por supuesto, en la última ópera de Wagner, Parsifal, descubrimos que el sufrimiento y el intenso dolor del rey Amfortas solo se puede aliviar aplicándole sobre la herida, que nunca cierra, un vial de bálsamo traído de Arabia.

2.        Así pues, el término «bálsamo» (y los vocablos cognados) han formado parte históricamente de nuestros conocimientos contemporáneos. En la actualidad, sin duda, el término «bálsamo» se suele asociar al producto «Aceto Balsamico di Modena», ampliamente conocido, que es un vinagre muy oscuro, concentrado y aromatizado que se obtiene de mosto de uva (parcialmente fermentado) y que envejece durante varios años en barricas de madera. (2) En realidad, el producto no contiene bálsamo, pero el término italiano «balsamico» significa «similar al bálsamo». Por lo tanto, el adjetivo «balsamico» para describir el vinagre («aceto») se utiliza para destacar las cualidades curativas y, en general, similares al bálsamo que originariamente se pensaba que poseía el producto.

3.        Como consecuencia de todo lo anterior, se plantea la cuestión de si debe protegerse el término «balsamico», por sí mismo, como indicación geográfica. Esta es la cuestión esencial que se plantea en la presente petición de decisión prejudicial presentada por el Bundesgerichtshof (Tribunal Supremo de lo Civil y Penal, Alemania) en la Secretaría del Tribunal de Justicia el 2 de julio de 2018 y que se refiere a la interpretación del artículo 1 y del anexo I del Reglamento n.o 583/2009. Precisamente este Reglamento inscribió la denominación «Aceto Balsamico di Modena (IGP)» en el Registro de Denominaciones de Origen Protegidas y de Indicaciones Geográficas Protegidas.

4.        Mediante su cuestión prejudicial, el tribunal remitente se pregunta si la protección conferida por el registro de la denominación completa «Aceto Balsamico di Modena (IGP)» se extiende también a la utilización de los componentes individuales no geográficos (3) de la denominación, a saber, los términos «Aceto», «Balsamico» y «Aceto Balsamico». Antes de examinar estas cuestiones, es necesario exponer en primer lugar las disposiciones legales aplicables.

II.    Marco jurídico

5.        El Reglamento n.o 583/2009 se adoptó con arreglo a lo dispuesto en el Reglamento (CE) n.o 510/2006 del Consejo, de 20 de marzo de 2006, sobre la protección de las indicaciones geográficas y de las denominaciones de origen de los productos agrícolas y alimenticios. (4) El Reglamento n.o 510/2006 fue derogado con efectos desde el 3 de enero de 2013 por el artículo 58, apartado 1, del Reglamento (UE) n.o 1151/2012. (5) De conformidad con el artículo 58, apartado 2, del Reglamento n.o 1151/2012, las referencias, en particular, al Reglamento n.o 510/2006 derogado se entenderán hechas al Reglamento n.o 1151/2012. (6)

A.      Reglamento n.o 1151/2012

6.        El artículo 3, punto 6, del Reglamento n.o 1151/2012 establece que se entenderá por «términos genéricos», «los nombres de productos que, pese a referirse al lugar, región o país donde un producto se produjera o comercializara originalmente, se hayan convertido en el nombre común de ese producto en la Unión».

7.        El artículo 5, apartado 2, del Reglamento n.o 1151/2012 dispone lo siguiente:

«A los efectos del presente Reglamento, se entenderá por “indicación geográfica” un nombre que identifica un producto:

a)      originario de un lugar determinado, una región o un país,

b)      que posea una cualidad determinada, una reputación u otra característica que pueda esencialmente atribuirse a su origen geográfico, y

c)      de cuyas fases de producción, una al menos tenga lugar en la zona geográfica definida.»

8.        El artículo 6, apartado 1, del Reglamento n.o 1151/2012 establece:

«Los términos genéricos no se registrarán como denominaciones de origen protegidas ni como indicaciones geográficas protegidas.»

9.        El artículo 13 del Reglamento n.o 1151/2012, titulado «Protección», establece:

1.      «Los nombres registrados estarán protegidos contra:

a)      cualquier uso comercial directo o indirecto de un nombre registrado en productos no amparados por el registro, cuando dichos productos sean comparables a los productos registrados con ese nombre o cuando el uso del nombre se aproveche de la reputación del nombre protegido, incluso cuando esos productos se utilicen como ingredientes;

b)      cualquier uso indebido, imitación o evocación, incluso si se indica el verdadero origen de los productos o servicios o si el nombre protegido se traduce o se acompaña de expresiones tales como “estilo”, “tipo”, “método”, “producido como en”, “imitación” o expresiones similares, incluso cuando esos productos se utilicen como ingredientes;

c)      cualquier otro tipo de indicación falsa o falaz en cuanto a la procedencia, el origen, la naturaleza o las características esenciales de los productos, que se emplee en el envase o en el embalaje, en la publicidad o en los documentos relativos a los productos de que se trate, así como la utilización de envases que por sus características puedan crear una impresión errónea acerca de su origen;

d)      cualquier otra práctica que pueda inducir a error al consumidor acerca del verdadero origen del producto.

Cuando una denominación de origen protegida o una indicación geográfica protegida contenga ella misma el nombre de un producto considerado genérico, el uso de tal nombre genérico no se considerará contrario a lo dispuesto en las letras a) y b) del párrafo primero.

2.      Las denominaciones de origen protegidas y las indicaciones geográficas protegidas no podrán hacerse genéricas.

[…]»

10.      El artículo 41 del Reglamento n.o 1151/2012, titulado «Términos genéricos», establece:

«1.      Sin perjuicio del artículo 13, el presente Reglamento no afectará al uso en la Unión de términos de carácter genérico, incluso aunque estos formen parte de nombres que estén protegidos en virtud de un régimen de calidad.

2.      Para determinar si un término se ha convertido o no en genérico, deberán tenerse en cuenta todos los factores pertinentes, particularmente:

a)      la situación existente en las zonas de consumo;

b)      los actos normativos nacionales o de la Unión que sean pertinentes.

3.      Con el fin de proteger plenamente los derechos de las partes implicadas, la Comisión estará facultada para adoptar, de conformidad con el artículo 56, actos delegados que establezcan normas complementarias que permitan determinar el carácter genérico de los términos a los que se refiere el apartado 1 del presente artículo.»

B.      Reglamento n.o 583/2009

11.      Los considerandos 2 a 5, 7, 8 y 10 del Reglamento n.o 583/2009 son del siguiente tenor:

«(2)      Alemania, Grecia y Francia se opusieron al registro […]

(3)      La declaración de oposición de Alemania se refería, concretamente, al temor de que el registro de la indicación geográfica protegida “Aceto Balsamico di Modena” perjudique la existencia de productos que se comercializan legalmente desde hace al menos cinco años bajo las denominaciones “Balsamessig/Aceto balsamico”, así como al supuesto carácter genérico de estas últimas denominaciones. […]

(4)      La declaración de oposición de Francia se centraba fundamentalmente en el hecho de que el “Aceto Balsamico di Modena” no tiene una reputación propia distinta de la del “Aceto balsamico tradizionale di Modena”, ya registrado como denominación de origen protegida mediante el Reglamento (CE) n.o 813/2000 del Consejo[, de 17 de abril de 2000, que completa el anexo del Reglamento (CE) n.o 1107/96 de la Comisión relativo al registro de las indicaciones geográficas y de las denominaciones de origen con arreglo al procedimiento establecido en el artículo 17 del Reglamento (CEE) n.o 2081/92 (DO 2000, L 100, p. 5)]. Según Francia, el consumidor podría ser inducido a error sobre la naturaleza y el origen del producto en cuestión.

(5)      Por su parte, Grecia destacó la importancia de la producción de vinagre balsámico en su territorio, comercializado con los términos “balsamico” o “balsamon”, entre otros, y sobre el efecto desfavorable que tendría, por tanto, el registro de la denominación “Aceto Balsamico di Modena” sobre la existencia de estos productos que se hallan legalmente en el mercado desde hace al menos cinco años. Asimismo, Grecia mantiene que los términos “aceto balsamico”, “balsamic”, etc., son genéricos.

[…]

(7)      Dado que Francia, Alemania, Grecia e Italia no han llegado a ningún acuerdo en los plazos previstos, la Comisión debe adoptar una decisión de conformidad con el procedimiento contemplado en el artículo 15, apartado 2, del Reglamento [n.o 510/2006].

(8)      La Comisión pidió el dictamen del Comité científico de denominaciones de origen, indicaciones geográficas y certificados de características específicas, creado mediante la Decisión 93/53/CE […], sobre el cumplimiento de las condiciones de inscripción en el registro. En su dictamen por unanimidad de 6 de marzo de 2006, el Comité considera que la denominación “Aceto Balsamico di Modena” tiene una reputación indiscutible tanto en el mercado nacional como en los mercados exteriores, de lo cual dan fe su frecuente utilización en numerosas recetas de cocina de múltiples Estados miembros y su abundante presencia en Internet, en la prensa o en los medios de comunicación. De esta forma, el “Aceto Balsamico di Modena” cumple la condición inherente a una reputación concreta del producto correspondiente a esta denominación. El Comité destacó la coexistencia centenaria de los productos en los mercados. Asimismo, constató que el “Aceto Balsamico di Modena” y el “Aceto balsamico tradizionale di Modena” son productos diferentes por sus características, sus consumidores habituales, su utilización, su forma de distribución, su presentación y su precio, lo que permite garantizar un trato equitativo a los productores en cuestión y no inducir a error al consumidor. La Comisión ratifica íntegramente estas consideraciones.

[…]

(10)      Alemania y Grecia, en su denuncia del carácter genérico del nombre cuyo registro se propone, no han contemplado dicha denominación en su conjunto, es decir, “Aceto Balsamico di Modena”, sino solamente algunos términos como “aceto”, “balsamico”, “aceto balsamico”, o sus traducciones. Sin embargo, la protección se otorga a la denominación compuesta “Aceto Balsamico di Modena”. Los términos individuales no geográficos de la denominación compuesta, incluso utilizados de manera conjunta, así como su traducción, pueden utilizarse en el territorio comunitario dentro del respeto de los principios y las normas aplicables en el ordenamiento jurídico comunitario.»

12.      El artículo 1 del Reglamento n.o 583/2009 dispone:

«Queda registrada la denominación que figura en el anexo I del presente Reglamento.»

13.      El anexo I del Reglamento n.o 583/2009 se refiere al «Aceto Balsamico di Modena (IGP)».

III. Litigio principal y cuestión prejudicial

14.      BALEMA GmbH fabrica productos derivados del vinagre y los comercializa en la región de Baden (Alemania). Desde hace al menos 25 años distribuye productos con la denominación «Balsamico» y «Deutscher Balsamico» (balsámico alemán). Las etiquetas de sus productos llevan la siguiente mención: «Theo der Essigbrauer, Holzfassreifung, Deutscher Balsamico traditionell, naturtrüb aus badischen Weinen» («Theo el Vinagrero, maduración en barrica, balsámico alemán tradicional, turbidez natural de los vinos de Baden») o «1. Deutsches Essig-Brauhaus, Premium, 1868, Balsamico, Rezeptur No 3» («Primer fabricante alemán de vinagre, Premium, 1868, Balsámico, fórmula n.o 3»).

15.      Se admite que los productos de BALEMA designados como «Balsamico» no están comprendidos por el registro «Aceto Balsamico di Modena (IGP)» conforme al artículo 1 y al anexo I del Reglamento n.o 583/2009, ya que no cumplen el pliego de condiciones que contiene el anexo II de dicho Reglamento.

16.      El Consorzio Tutela Aceto Balsamico di Modena (en lo sucesivo, «Consorzio») es un consorcio de fabricantes de productos que llevan la denominación «Aceto Balsamico di Modena». El Consorzio considera que el uso del término «Balsamico» por BALEMA infringe la indicación geográfica protegida «Aceto Balsamico di Modena», y por esta razón le remitió un escrito de requerimiento. Por su parte, BALEMA presentó ante los tribunales alemanes una demanda declarativa negativa contra el Consorzio en el sentido de que no se había vulnerado la marca. La demanda no prosperó.

17.      En apelación, BALEMA solicitó que se declarara que no está obligada a cesar en el uso del término «Balsamico» para los productos derivados del vinagre producidos en Alemania. La apelación fue estimada al considerar el tribunal que el uso de la denominación «Balsamico» con respecto al vinagre no infringe el artículo 13, apartado 1, párrafo primero, letra b), del Reglamento n.o 1151/2012. Según el tribunal, la protección que confiere el Reglamento n.o 583/2009 a la denominación «Aceto Balsamico di Modena» solo afecta a la totalidad de la denominación, pero no a los términos no geográficos que comprende, aun utilizados conjuntamente.

18.      El asunto fue objeto de recurso de casación ante el tribunal remitente.

19.      El tribunal remitente considera que el recurso de casación prosperará si las denominaciones «Balsamico» y «Deutscher Balsamico» utilizadas por BALEMA vulneran el artículo 13, apartado 1, párrafo primero, letras a) o b), del Reglamento n.o 1151/2012. Según ese tribunal, esta conclusión requeriría que la protección conferida por el artículo 1 del Reglamento n.o 583/2009 a la denominación completa «Aceto Balsamico di Modena» se extienda también al uso de los términos individuales no geográficos de la denominación compuesta («Aceto», «Balsamico» y «Aceto Balsamico»).

20.      El Bundesgerichtshof (Tribunal Supremo de lo Civil y Penal) señala que del artículo 13, apartado 1, párrafo segundo, del Reglamento n.o 1151/2012 y de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia se deduce que una indicación geográfica protegida que se compone de varios términos, con arreglo al artículo 13, apartado 1, párrafo primero, letras a) o b), del Reglamento, puede estar protegida no solo contra el uso de la denominación completa, sino también contra la utilización de términos individuales de dicha denominación. El artículo 13, apartado 1, párrafo segundo, del Reglamento n.o 1151/2012 regula el caso concreto en el que una indicación geográfica protegida contenga ella misma el nombre de un producto considerado genérico. Esa disposición establece que el uso de tal nombre genérico no se considerará contrario a lo dispuesto en el artículo 13, apartado 1, párrafo primero, letras a) o b), del Reglamento. Asimismo, el Bundesgerichtshof (Tribunal Supremo de lo Civil y Penal) se refiere al hecho de que el ámbito de protección de una indicación geográfica protegida que se compone de varios términos puede ser limitado por el Reglamento de la Comisión por el que se registra la denominación, de manera que no se extienda al uso de los términos individuales de dicha indicación. A este respecto, la posibilidad de limitar la protección concedida en virtud del registro de la denominación se deduce también del hecho de que el solicitante puede expresar su deseo de no solicitar la protección para todos los elementos de una denominación.

21.      El Bundesgerichtshof (Tribunal Supremo de lo Civil y Penal) considera que cabe invocar los considerandos 3, 5 y 10 del Reglamento n.o 583/2009 en favor de la limitación del ámbito de protección de la denominación «Aceto Balsamico di Modena» a su conjunto, y no a los términos individuales no geográficos. Asimismo, considera que la suposición de que la protección se otorga a la denominación compuesta «Aceto Balsamico di Modena», en contra de la opinión expresada en el recurso de casación, no constituiría una contradicción valorativa con el registro de las denominaciones de origen protegidas «Aceto balsamico tradizionale di Modena» y «Aceto balsamico tradizionale di Reggio Emilia», efectuado mediante el Reglamento n.o 813/2000 (7) A diferencia del Reglamento n.o 583/2009, la falta de referencias a un ámbito de protección limitado en el Reglamento n.o 813/2000, que puede deberse al hecho de que en el procedimiento previo de registro no se formularan objeciones de los Estados miembros conforme al artículo 7 del Reglamento (CEE) n.o 2081/92 del Consejo (8) (actualmente, artículos 51 y 52 del Reglamento n.o 1151/2012), no excluye una restricción de la protección de la denominación compuesta «Aceto Balsamico di Modena».

22.      En esas circunstancias, el Bundesgerichtshof (Tribunal Supremo de lo Civil y Penal) decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia la siguiente cuestión prejudicial:

«¿Se extiende la protección de la denominación completa “Aceto Balsamico di Modena” a la utilización de los componentes individuales no geográficos de la denominación compuesta (“Aceto”, “Balsamico”, “Aceto Balsamico”)?»

IV.    Procedimiento ante el Tribunal de Justicia

23.      Han presentado observaciones escritas el Consorzio, los Gobiernos italiano, griego y español y la Comisión. El Consorzio, BALEMA, los Gobiernos alemán, griego, español e italiano y la Comisión formularon observaciones orales en la vista, celebrada el 23 de mayo de 2019.

V.      Análisis

A.      Observaciones preliminares

24.      Antes de nada, procede señalar que parte de la dificultad de este asunto —y, de hecho, de otros asuntos similares— radica en el uso un tanto indiscriminado de la expresión «términos genéricos» en dos sentidos diferentes. Como acabo de señalar, conforme al artículo 3, punto 6, del Reglamento n.o 1151/2012 se entenderá por «términos genéricos», los nombres de productos «que, pese a referirse al lugar, región o país donde un producto se produjera o comercializara originalmente, se hayan convertido en el nombre común de ese producto en la Unión». Sin embargo, tribunales, jueces, abogados y autores han utilizado también la expresión para referirse a palabras comunes o habituales que, precisamente por su carácter genérico, no pueden registrarse como indicaciones geográficas protegidas (en lo sucesivo, «IGP») o denominaciones de origen protegidas (en lo sucesivo, «DOP»). (9) Dado que hay que separar estos conceptos, propongo utilizar la expresión «términos genéricos» en el sentido especial otorgado en el artículo 3, punto 6, del Reglamento n.o 1151/2012, y, por el contrario, utilizar el término «palabras comunes» para describir palabras o frases que en otros contextos podrían describirse —o, quizás, incluso se describirían— como de carácter genérico.

25.      El artículo 13, apartado 1, párrafo primero, letras a) a d), del Reglamento n.o 1151/2012 contiene una enumeración graduada de comportamientos prohibidos en relación con los nombres registrados conforme a dicho Reglamento. (10) El artículo 13, apartado 1, párrafo primero, letras a) a d), del Reglamento n.o 1151/2012 se refiere a diversos supuestos en los que la comercialización de un producto va acompañada de una referencia explícita o implícita a una indicación geográfica o denominación en tales condiciones que pueden, bien inducir al público a error o, como mínimo, crear en su mente una asociación de ideas en cuanto al origen del producto, bien permitir al operador aprovechar de manera indebida la reputación de la indicación geográfica o denominación de que se trate. (11)

26.      En la sentencia de 7 de junio de 2018, Scotch Whisky Association  (C‑44/17, EU:C:2018:415), apartado 29, el Tribunal de Justicia consideró que el empleo del término «uso» en el artículo 16, letra a), del Reglamento n.o 110/2008 en relación con «todo uso comercial directo o indirecto en productos no cubiertos por el registro» (12) «exige, por definición, […] que el signo controvertido use la indicación geográfica protegida en sí misma, en la forma en la que fue registrada, o, al menos, una forma que presente, desde el punto de vista fonético o visual, unos vínculos tan estrechos con ella que el signo controvertido sea claramente indisociable de dicha indicación». En el apartado 44 de esa sentencia, el Tribunal de Justicia señaló que el concepto de «evocación» (13) «abarca un supuesto en el que el término utilizado para designar un producto incorpora una parte de una indicación geográfica protegida, de modo que se lleva al consumidor, a la vista del nombre del producto, a pensar, como imagen de referencia, en la mercancía que se beneficia de esa indicación». (14)

27.      Sin embargo, el artículo 13, apartado 1, párrafo segundo, del Reglamento n.o 1151/2012 establece que cuando un nombre (15) inscrito en el registro de las DOP y de las IGP contiene un elemento genérico, el uso de tal elemento genérico no vulnera la protección del nombre anteriormente registrado otorgada por el artículo 13, apartado 1, párrafo primero, letras a) y b), de dicho Reglamento. Por consiguiente, como se desprende del propio tenor del artículo 13, apartado 1, párrafo segundo, del Reglamento n.o 1151/2012, una denominación compuesta inscrita en el registro de las DOP y de las IGP puede contener elementos genéricos o no protegidos de otro modo.

28.      Por lo tanto, cuando una DOP o una IGP se compone de varios elementos o nombres, uno o más de los cuales constituye el nombre de un producto que se considera genérico, el uso por un tercero del elemento o nombre genérico no vulnera, en principio, la protección otorgada por el artículo 13, apartado 1, párrafo primero, letras a) y b), (16) del Reglamento n.o 1151/2012 (17) contra cualquier uso comercial directo o indirecto de un nombre registrado y cualquier uso indebido, imitación o evocación de un nombre registrado, respectivamente. (18) Este punto puede ilustrarse mediante un ejemplo muy claro. El Prosciutto di Parma (jamón de Parma) se ha inscrito en el registro de las DOP, (19) pero no cabría sugerir, por ejemplo, que otros fabricantes o proveedores no puedan utilizar las palabras «prosciutto» o «jamón».

29.      Este importante principio se confirmó mediante el auto de 6 de octubre de 2015, Schutzgemeinschaft Milch und Milcherzeugnisse/Comisión (C‑517/14 P, EU:C:2015:700), en el que el Tribunal de Justicia observó que la Comisión decidió en el artículo 1 del Reglamento n.o 1121/2010 de la Comisión, de 2 de diciembre de 2010, por el que se inscribe una denominación en el registro de denominaciones de origen protegidas y de indicaciones geográficas protegidas [Edam Holland (IGP)] (20) relativo al registro del nombre «Edam Holland» que, dado su carácter genérico, el término «Edam» podía seguir utilizándose en el territorio de la Unión, a pesar del registro de la IGP en cuestión, siempre que se respetaran los principios y las normas aplicables del ordenamiento jurídico de la Unión. Así pues, el Tribunal de Justicia estimó que el Tribunal General no incurrió en error de Derecho al considerar, en particular, que el Reglamento n.o 1121/2010 establece que el nombre «Edam» puede seguir utilizándose para la comercialización de quesos. (21)

30.      Habida cuenta del amplio ámbito de protección conferido por el artículo 13, apartado 1, párrafo primero, letras a) y b), del Reglamento n.o 1151/2012, (22) en lo que respecta al presente asunto es imprescindible verificar, antes de determinar la vulneración de esas disposiciones, si la denominación compuesta inscrita en el registro de las DOP y de las IGP contiene elementos genéricos y, por lo tanto, no protegidos.

B.      Concepto de «términos genéricos» con arreglo al Reglamento n.o 1151/2012 y a la jurisprudencia del Tribunal de Justicia

31.      Como ya he señalado, la definición de «términos genéricos» incluida en el artículo 3, punto 6, del Reglamento n.o 1151/2012 es, en mi opinión, muy específica y de alcance limitado. Se entiende que comprende «los nombres de productos que, pese a referirse al lugar, región o país donde un producto se produjera o comercializara originalmente, se hayan convertido en el nombre común de ese producto en la Unión». (23) Por lo tanto, la definición se refiere a términos que, con el tiempo, han perdido su connotación geográfica. En la sentencia de 2 de julio de 2009, Bavaria y Bavaria Italia  (C‑343/07, EU:C:2009:415), apartado 107, el Tribunal de Justicia declaró que «tratándose de una IGP, una denominación solo pasa a ser genérica cuando ha desaparecido la relación directa entre, por una parte, el origen geográfico del producto y, por otra parte, una cualidad determinada de dicho producto, su reputación u otra característica, atribuible a dicho origen, y la denominación se limita a describir un género o un tipo de productos».

32.      Como ya he señalado, parte de la dificultad en el presente asunto —y, de hecho, en asuntos similares— estriba en que el Reglamento n.o 1151/2012 ha definido el término «genérico» de forma particular y limitada. No obstante, es evidente que, además de los «términos genéricos» en el sentido estricto de la definición incluida en el artículo 3, punto 6, del Reglamento n.o 1151/2012, el uso de nombres comunes o habituales que no tienen una connotación geográfica reconocida —y que normalmente también se describen como términos genéricos en un sentido ligeramente diferente— no vulnera la protección del nombre registrado conferida por el artículo 13, apartado 1, párrafo primero, letras a) y b), del Reglamento n.o 1151/2012.

33.      A este respecto, cabe señalar que en su sentencia de 16 de marzo de 1999, Dinamarca y otros/Comisión  (C‑289/96, C‑293/96 y C‑299/96, EU:C:1999:141), apartado 80, el Tribunal de Justicia consideró que el concepto «denominación que ha pasado a ser genérica» —formulado en una disposición equivalente al artículo 41 del Reglamento n.o 1151/2012 relativo al uso de términos genéricos— es también aplicable a las denominaciones que han sido siempre genéricas.

34.      Además, en su sentencia de 9 de junio de 1998, Chiciak y Fol  (C‑129/97 y C‑130/97, EU:C:1998:274), apartado 37, el Tribunal de Justicia consideró que la protección conferida por una disposición equivalente al artículo 13, apartado 1, del Reglamento n.o 1151/2012 no solo ampara la denominación compuesta como tal, sino también cada uno de sus componentes, siempre que no se trate de un término genérico o de un término común. (24)

35.      Los Gobiernos alemán, griego y español y la Comisión consideran que «Aceto», «Balsamico» y «Aceto Balsamico» son términos genéricos o comunes. Por ejemplo, se alegó ante el Tribunal de Justicia que el término «Balsamico» deriva de la palabra latina «balsamun» o la palabra griega «βάλσαμον», (25) se utiliza en italiano, español y portugués y se refiere, en particular, a una crema o loción de efecto calmante y de uso medicinal.

36.      Para apreciar si un término es genérico en el contexto específico de la definición que figura en el artículo 3, punto 6, del Reglamento n.o 1151/2012, o si es un término común (y, por lo tanto, genérico en el sentido más amplio que acabo de describir), en mi opinión no es necesariamente decisivo si el término tiene un significado concreto en una lengua determinada, (26) sino si carece de connotación geográfica reconocida.

37.      A este respecto, procede señalar que, a pesar de que el término «feta» signifique «loncha» en italiano (27) y, por lo tanto, al menos prima facie, podría parecer un término común, el Tribunal de Justicia consideró en su sentencia de 25 de octubre de 2005, Alemania y Dinamarca/Comisión (C‑465/02 y C‑466/02, EU:C:2005:636), apartados 88 y 94, que la denominación «feta», reconocida como DOP para el queso, no poseía un carácter genérico. (28) El Tribunal de Justicia estimó que la Comisión concluyó acertadamente que la denominación «feta» era una denominación de origen de un queso producido en Grecia. Sin embargo, esa decisión debe entenderse en relación con las apreciaciones de hecho específicas efectuadas en ese asunto.

38.      En ese asunto, la República Federal de Alemania y el Reino de Dinamarca solicitaron la anulación del Reglamento (CE) n.o 1829/2002 de la Comisión, de 14 de octubre de 2002, por el que se modifica el anexo del Reglamento (CE) n.o 1107/96 en lo que se refiere a la denominación «Feta», (29) argumentando que, en particular, era de carácter genérico, en el sentido del artículo 3, apartado 1, del Reglamento n.o 2081/92, es decir, el precedente de los artículos 3, punto 6, y 41, apartado 2, del Reglamento n.o 1151/2012, actualmente vigentes. Al apreciar el posible carácter genérico del término «Feta», el Tribunal de Justicia tuvo en cuenta los lugares de producción del producto de que se trataba existentes dentro y fuera del Estado miembro que había obtenido el registro de la denominación en cuestión, el consumo de dicho producto y la forma en que percibían esa denominación los consumidores dentro y fuera del referido Estado miembro, la existencia de legislación nacional relativa específicamente al citado producto así como la forma en que la mencionada denominación se había usado con arreglo a la legislación comunitaria. (30)

39.      En los apartados 86 a 90 de su sentencia, el Tribunal de Justicia puso de manifiesto lo siguiente:

«86      La información facilitada al Tribunal de Justicia revela que la mayoría de los consumidores en Grecia consideran que la denominación “feta” tiene una connotación geográfica y no genérica. En Dinamarca, por el contrario, la mayoría de los consumidores avalan la connotación genérica de esta denominación. En lo que se refiere a los otros Estados miembros, el Tribunal de Justicia no dispone de datos concluyentes.

87      Las pruebas presentadas ante este Tribunal demuestran igualmente que, en los Estados miembros distintos de Grecia, el feta se comercializa normalmente con etiquetas que evocan las tradiciones culturales y la civilización griegas. Es legítimo deducir de ello que los consumidores de esos Estados miembros perciben el feta como un queso asociado a la República Helénica, aun cuando en realidad haya sido producido en otro Estado miembro.

88      Estos diferentes datos relativos al consumo de feta en los Estados miembros tienden a indicar que la denominación “feta” no posee un carácter genérico.

89      En cuanto a la alegación del Gobierno alemán relativa a la segunda frase del vigésimo considerando del Reglamento impugnado, se desprende del apartado 87 de la presente sentencia que no es erróneo afirmar, con respecto a los consumidores de Estados miembros distintos de la República Helénica, que “[…] se intenta sugerir deliberadamente que existe una relación entre la denominación ‘Feta’ y Grecia como argumento de venta inherente a la reputación del producto de origen, lo que puede inducir a error a los consumidores”.

90      La alegación en sentido contrario formulada por el Gobierno alemán carece, pues, de fundamento.» (31)

40.      Así pues, ese asunto versaba sobre el hecho de que, tal y como declaró el Tribunal de Justicia, para la gran mayoría de los consumidores europeos, la palabra «feta» estaba indisolublemente asociada al queso concreto producido en Grecia. De hecho, salvo para los italohablantes, el término no tenía ningún otro significado para esos consumidores. De ello se deduce, en consecuencia, que la Comisión concluyó acertadamente que la palabra «feta» no tenía carácter genérico en el sentido del artículo 3, apartado 1, del Reglamento n.o 2081/92 ya que tenía una connotación geográfica reconocida.

41.      Si se tratara de dar una opinión puramente personal, creo que llegaría a la conclusión contraria en lo que se refiere al caso de autos. El término «aceto» es, sin duda, una palabra italiana común y, aunque la mayoría de los consumidores perciben que la palabra «balsamico» está estrechamente asociada al producto producido por el Consorzio, las raíces «balsam» y «balm» son, en mi opinión, vocablos demasiado comunes y conocidos como para ser protegidos de forma individual como IGP. Tampoco, en mi opinión, puede decirse que estas palabras tengan una connotación geográfica reconocida, de suerte que, en consecuencia, constituyen «términos genéricos» en el sentido del artículo 3, punto 6, del Reglamento n.o 1151/2012.

42.      No obstante, el criterio aplicable, en última instancia, es la manera en que percibe estas palabras el «consumidor medio, normalmente informado y razonablemente atento y perspicaz». (32) En definitiva, esta es una cuestión que el órgano jurisdiccional nacional debería verificar y evaluar, apoyándose quizás en encuestas adecuadas realizadas a los consumidores y otros elementos similares. (33)

43.      A falta de tales constataciones del tribunal nacional creo que, en estas circunstancias, el Tribunal de Justicia no se halla en condiciones de decidir por sí mismo si las palabras «aceto» y «balsamico» son comunes en el sentido que he descrito o si son también «términos genéricos» en el sentido especial del artículo 3, punto 6, del Reglamento n.o 1151/2012. No obstante, a pesar de esta reserva, considero que el Tribunal de Justicia puede resolver definitivamente esta cuestión si se aborda desde una perspectiva ligeramente diferente y se analizan las disposiciones del Reglamento n.o 583/2009. A este respecto, los considerandos me han parecido muy instructivos. Propongo examinar esta cuestión a continuación.

C.      Interpretación del Reglamento n.o 583/2009

44.      De conformidad con el artículo 1 y el anexo I del Reglamento n.o 583/2009, la denominación compuesta «Aceto Balsamico di Modena (IGP)» quedó registrada. Ni el artículo 1 ni el anexo I de este Reglamento contienen ninguna limitación o excepción con respecto al ámbito de protección de esa denominación compuesta.

45.      Sin embargo, de los considerandos 2, 3, 5 y 7 del Reglamento n.o 583/2009 se desprende que Alemania, Grecia (34) y Francia se opusieron al registro de la denominación «Aceto Balsamico di Modena». Parece que, en particular, Alemania y Grecia consideraron que especialmente los términos «Aceto balsamico» eran de carácter genérico. (Del contexto se deduce que la frase «términos genéricos» se utilizó como sinónimo de palabra común o habitual.)

46.      Asimismo, el considerando 10 del Reglamento n.o 583/2009 establece, en particular, que «la protección se otorga a la denominación compuesta “Aceto Balsamico di Modena”. Los términos individuales no geográficos de la denominación compuesta, incluso utilizados de manera conjunta, así como su traducción, pueden utilizarse en el territorio comunitario dentro del respeto de los principios y las normas aplicables en el ordenamiento jurídico comunitario». (35)

47.      A pesar de las disposiciones de los considerandos citados y de la obvia controversia que rodeó al registro de la IGP «Aceto Balsamico di Modena», procede recordar que la Comisión no especificó en el artículo 1 ni en el anexo I del Reglamento n.o 583/2009 si los términos «Aceto», «Balsamico» o «Aceto Balsamico» eran denominaciones genéricas (tanto en el sentido especial del Reglamento como en su sentido alternativo y más amplio por el hecho de que eran sencillamente palabras comunes) o si eran términos no geográficos, y podían, por lo tanto, a pesar del registro de la IGP en cuestión, seguir utilizándose en el territorio de la Unión Europea de conformidad con el artículo 13, apartado 1, párrafo segundo, del Reglamento n.o 1151/2012.

48.      Este enfoque contrasta con la situación prevalente en relación, por ejemplo, con el Reglamento n.o 1121/2010 en que no solo su considerando 8 sino también su parte dispositiva claramente indicaban que la denominación «Edam» era de carácter genérico. (36)

49.      No obstante, procede señalar que en su sentencia de 9 de junio de 1998, Chiciak y Fol  (C‑129/97 y C‑130/97, EU:C:1998:274), apartado 39, el Tribunal de Justicia estimó que, tratándose de una denominación de origen compuesta, (37) el hecho de que no hubiera una indicación en forma de remisión a pie de página en el anexo del reglamento por el que esta se inscribía, precisando que no se solicitaba el registro de una de las partes de dicha denominación, (38)no significaba necesariamente que cada una de sus partes estuviera protegida. (39) En cambio, en su sentencia de 26 de febrero de 2008, Comisión/Alemania  (C‑132/05, EU:C:2008:117), apartado 31, el Tribunal de Justicia rechazó la alegación según la cual una DOP únicamente disfruta de la protección en la forma exacta en la que está registrada. (40)

50.      En resumen, no se puede extraer ninguna conclusión del hecho de que el artículo 1 y el anexo I del Reglamento n.o 583/2009 no indiquen específicamente si los términos «Aceto», «Balsamico» o «Aceto Balsamico» son denominaciones genéricas (tanto en el sentido especial del artículo 3, punto 6, del Reglamento como por ser palabras comunes) o si son términos no geográficos.

51.      Dado que el tenor del artículo 1 y del anexo I del Reglamento n.o 583/2009, interpretados a la luz de la jurisprudencia citada, no aclara si los términos «Aceto», «Balsamico» o «Aceto Balsamico» son denominaciones genéricas (y, de nuevo, tanto en el sentido especial del artículo 3, punto 6, del Reglamento como por ser palabras comunes) o si son términos no geográficos, considero que esas disposiciones han de interpretarse a la luz de los considerandos de dicho Reglamento. Según reiterada jurisprudencia, la parte dispositiva de un acto de la Unión no puede disociarse de su motivación, por lo que, si es necesario, debe interpretarse teniendo en cuenta los motivos que han llevado a su adopción. (41)

52.      A este respecto, los considerandos 2 a 5, 7, 8 y 10 del Reglamento n.o 583/2009, indican de forma clara e inequívoca que el legislador europeo (en este caso, la Comisión) consideró, teniendo en cuenta las declaraciones de oposición de Alemania, Grecia y Francia, que los términos «Aceto», «Aceto Balsamico» y «Balsamico» eran denominaciones genéricas o términos no geográficos y que únicamente se debía conferir protección a la denominación completa «Aceto Balsamico di Modena», y no a sus términos individuales no geográficos.

53.      En el considerando 8 del Reglamento n.o 583/2009 se subraya la reputación del «Aceto Balsamico di Modena» y en el considerando 10 se indica que, a pesar de las declaraciones de oposición de Alemania, Grecia y Francia al registro de los términos «Aceto», «Aceto Balsamico» y «Balsamico», en su denuncia no se contemplaba la denominación completa «Aceto Balsamico di Modena». Como se ha señalado anteriormente, del considerando 10 resulta que «la protección se otorga a la denominación compuesta “Aceto Balsamico di Modena”» (42) y que pueden utilizarse, en principio, los términos individuales no geográficos de esa denominación.

54.      Por consiguiente, opino que, en particular, del considerando 10 del Reglamento n.o 583/2009 se desprende que el legislador europeo estimó que los términos «Aceto», «Aceto Balsamico» y «Balsamico» son de carácter genérico (en ambos sentidos del término) o términos no geográficos que no están protegidos y que podrían seguir utilizándose dentro del respeto de los principios y las normas aplicables en el ordenamiento jurídico de la Unión.

55.      Las sentencias del Tribunal de Justicia de 9 de diciembre de 1981, Comisión/Italia  (193/80, EU:C:1981:298), y de 15 de octubre de 1985, Comisión/Italia  (281/83, EU:C:1985:407), abogan claramente por una interpretación del Reglamento n.o 583/2009 que limite el alcance de la protección conferida a la denominación completa «Aceto Balsamico di Modena» y no la extienda a sus términos individuales no geográficos. En esos asuntos, el Tribunal de Justicia señaló que el término «Aceto» es la palabra italiana que designa el vinagre y declaró que es de carácter genérico. Dado que ambos asuntos se referían a la libre circulación de mercancías, el Tribunal de Justicia obviamente utilizaba la expresión «término genérico» en el sentido de que la palabra «aceto» es solo una palabra común italiana que designa el vinagre.

56.      A pesar de que en el artículo 1 o en el anexo I del Reglamento n.o 583/2009 no se indique expresamente la limitación de la protección conferida al término «Aceto», a la luz de la jurisprudencia citada, esa palabra común no puede estar protegida por el Reglamento. (43)

57.      Además, en mi opinión, el registro de la denominación «Aceto balsamico tradizionale di Modena (DOP)» de conformidad con el Reglamento n.o 813/2000, que es casi idéntica a la IGP «Aceto Balsamico di Modena», salvo porque en el primer término se añade la palabra «tradizionale» (44) y en el segundo la «b» de «balsamico» se escribe en mayúscula, claramente denota que solo se confiere protección a la indicación compuesta «Aceto Balsamico di Modena» y que los términos «Aceto», «balsamico» y «Aceto balsamico» son simplemente palabras comunes. Los considerandos 8 y 9 del Reglamento n.o 583/2009 apoyan de manera inequívoca este enfoque.

58.      Asimismo, considero que el registro de la denominación «Aceto balsamico tradizionale di Reggio Emilia (DOP)» en virtud del Reglamento n.o 813/2000 también apoya la interpretación de que los términos «Aceto», «balsamico» y «Aceto balsamico» son palabras comunes.

59.      En cambio, dada la obvia connotación geográfica de la palabra «Modena», (45) considero que el uso de ese término o de los términos «di Modena» en relación con el vinagre o con otros condimentos podría evocar, conforme al artículo 13, apartado 1, párrafo primero, letra b), del Reglamento n.o 1151/2012, no solo el «Aceto balsamico di Modena» sino también el «Aceto balsamico tradizionale di Modena».

60.      Por lo tanto, considero que la protección de la denominación completa «Aceto Balsamico di Modena» conferida por el Reglamento n.o 583/2009 no se extiende al uso de las palabras comunes ni de los componentes no geográficos de carácter individual, es decir, a los términos «Aceto», «Balsamico» y «Aceto Balsamico». (46) Dichas palabras o componentes pueden utilizarse dentro del respeto de los principios y las normas aplicables en el ordenamiento jurídico de la Unión.

VI.    Conclusión

61.      En virtud de las consideraciones anteriores, propongo al Tribunal de Justicia que responda del siguiente modo al Bundesgerichtshof (Tribunal Supremo de lo Civil y Penal, Alemania):

«La protección de la denominación completa “Aceto Balsamico di Modena” conferida por el Reglamento (CE) n.o 583/2009 de la Comisión, de 3 de julio de 2009, por el que se inscribe una denominación en el Registro de Denominaciones de Origen Protegidas y de Indicaciones Geográficas Protegidas [Aceto Balsamico di Modena (IGP)], no se extiende al uso de las palabras comunes ni de los componentes no geográficos de carácter individual, es decir, a los términos “Aceto”, “Balsamico” y “Aceto Balsamico”.»


1      Lengua original: inglés.


2      Véase el anexo II del Reglamento (CE) n.o 583/2009 de la Comisión, de 3 de julio de 2009, por el que se inscribe una denominación en el Registro de Denominaciones de Origen Protegidas y de Indicaciones Geográficas Protegidas [Aceto Balsamico di Modena (IGP)] (DO 2009, L 175, p. 7).


3      No se plantea ninguna cuestión con respecto al término «Modena».


4      DO 2006, L 93, p. 12.


5      Reglamento del Parlamento Europeo, de 21 de noviembre de 2012, sobre los regímenes de calidad de los productos agrícolas y alimenticios (DO 2012, L 343, p. 1).


6      A efectos del presente procedimiento, las disposiciones aplicables del Reglamento n.o 510/2006 son sustancialmente equivalentes a las del Reglamento n.o 1151/2012. Por lo tanto, en este procedimiento me referiré al Reglamento n.o 1151/2012 por razones de comodidad.


7      Esta nota no afecta a la versión española.


8      Reglamento de 14 de julio de 1992, relativo a la protección de las indicaciones geográficas y de las denominaciones de origen de los productos agrícolas y alimenticios (DO 1992, L 208, p. 1),


9      Ya que carecen de una connotación geográfica reconocida.


10      Véase la sentencia de 2 de mayo de 2019, Fundación Consejo Regulador de la Denominación de Origen Protegida Queso Manchego (C‑614/17, EU:C:2019:344), apartado 25.


11      Véase, por analogía, la sentencia de 14 de julio de 2011, Bureau national interprofessionnel du Cognac (C‑4/10 y C‑27/10, EU:C:2011:484), apartado 46, que versaba sobre el artículo 16 del Reglamento (CE) n.o 110/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de enero de 2008, relativo a la definición, designación, presentación, etiquetado y protección de la indicación geográfica de bebidas espirituosas y por el que se deroga el Reglamento (CEE) n.o 1576/89 del Consejo (DO 2008, L 39, p. 16), que es sustancialmente equivalente al artículo 13, apartado 1, párrafo primero, letras a) a d), del Reglamento n.o 1151/2012.


12      Véase, por analogía, el artículo 13, apartado 1, párrafo primero, letra a), del Reglamento n.o 1151/2012.


13      Véase, por analogía, el artículo 13, apartado 1, párrafo primero, letra b), del Reglamento n.o 1151/2012.


14      El subrayado es mío. No obstante, el Tribunal de Justicia observó en los apartados 45 y 46 de la sentencia que la incorporación parcial de una indicación geográfica protegida en el signo controvertido no constituye un requisito imperativo para establecer que existe «evocación». «El criterio es si la visión de la denominación controvertida lleva al consumidor a pensar directamente, como imagen de referencia, en la mercancía que se beneficia de la indicación geográfica protegida, extremo que el juez nacional habrá de apreciar tomando en consideración, en su caso, la incorporación parcial de una indicación geográfica protegida en la denominación impugnada, la semejanza fonética o visual entre dicha denominación y esa indicación, o incluso la proximidad conceptual entre la referida denominación y la indicación mencionada» (sentencia de 7 de junio de 2018, Scotch Whisky Association, C‑44/17, EU:C:2018:415, apartado 51).


15      Considero que, en el presente contexto, pueden utilizarse indistintamente las palabras «nombre», «elemento» o «término».


16      El Tribunal de Justicia declaró en su sentencia de 2 de mayo de 2019, Fundación Consejo Regulador de la Denominación de Origen Protegida Queso Manchego  (C‑614/17, EU:C:2019:344), apartado 24, que «el [artículo 13, apartado 1, párrafo primero, letra b), del Reglamento n.o 1151/2012] establece una protección contra “toda” evocación, aunque la denominación protegida vaya acompañada de una expresión como “género”, “tipo”, “método”, “estilo” o “imitación”, colocada en el embalaje del producto de que se trate». Además, puede haber «evocación» incluso si se indica el verdadero origen del producto (sentencia de 7 de junio de 2018, Scotch Whisky Association, C‑44/17, EU:C:2018:415, apartado 57).


17      El artículo 13, apartado 1, párrafo primero, letras c) y d), del Reglamento n.o 1151/2012, que no están sujetas a la salvedad contenida en el artículo 13, apartado 1, párrafo segundo, del Reglamento n.o 1151/2012 con respecto a los nombres genéricos, se refieren a situaciones en que el uso de indicaciones falsas o falaces en cuanto a la procedencia de los productos, que no cumplen el pliego de condiciones de esa indicación, puedan crear una impresión errónea acerca de su origen, o a prácticas que puedan inducir a error al consumidor acerca del verdadero origen del producto.


18      Véase, por analogía, la sentencia de 12 de septiembre de 2007, Consorzio per la tutela del formaggio Grana Padano/OAMI — Biraghi (GRANA BIRAGHI) (T‑291/03, EU:T:2007:255), apartado 58. De conformidad con la sentencia de 4 de marzo de 1999, Consorzio per la tutela del formaggio Gorgonzola (C‑87/97, EU:C:1999:115), apartado 25, el concepto de «evocación» que figura en el artículo 13, apartado 1, párrafo primero, letra b), del Reglamento n.o 1151/2012 abarca un supuesto en el que el término utilizado para designar un producto incorpora una parte de una denominación protegida, de modo que, al ver el nombre del producto, el consumidor piensa, como imagen de referencia, en la mercancía que se beneficia de la denominación. Opino que, en principio, el uso del nombre de un producto que se considera genérico y que forma parte de una DOP o de una IGP no puede por sí solo constituir una evocación de conformidad con el artículo 13, apartado 1, párrafo primero, letra b), del Reglamento n.o 1151/2012. Sin embargo, cabe señalar que el uso de tal nombre genérico junto con otros términos, imágenes, etc. puede, en mi opinión, en determinadas circunstancias, constituir una evocación. Véase, por analogía, la sentencia de 7 de junio de 2018, Scotch Whisky Association (C‑44/17, EU:C:2018:415), apartado 46. En consecuencia, estoy de acuerdo con el Consorzio en que la cuestión, examinada de forma aislada, de si es genérico un término contenido en una DOP o en una IGP, puede no bastar para resolver la cuestión de si existe una vulneración con arreglo al artículo 13, apartado 1, párrafo primero, letra b), del Reglamento n.o 1151/2012. A este respecto, el Gobierno italiano ha solicitado al Tribunal de Justicia que se pronuncie no solo sobre la cuestión de si la IGP «Aceto Balsamico di Modena» se extiende al uso de los elementos individuales no geográficos de esa indicación, sino también sobre las condiciones con arreglo a las cuales se permite o no se permite utilizar los términos «Aceto Balsamico» o «Balsamico» para comercializar condimentos a base de vinagre. Considero que esa cuestión excede los límites del presente procedimiento ante el Tribunal de Justicia, ya que exige un conocimiento de hechos y circunstancias que ni siquiera se han mencionado en el caso de autos. Sin embargo, esas cuestiones pueden ser pertinentes en el litigio principal ante el tribunal remitente. No obstante, he de señalar que en su reciente sentencia de 2 de mayo de 2019, Fundación Consejo Regulador de la Denominación de Origen Protegida Queso Manchego  (C‑614/17, EU:C:2019:344), el Tribunal de Justicia ofrece una evaluación muy amplia de la normativa aplicable en virtud del artículo 13, apartado 1, párrafo primero, letra b), del Reglamento n.o 1151/2012.


19      Reglamento de Ejecución (UE) n.o 1208/2013 de la Comisión, 25 de noviembre de 2013, por el que se aprueba una modificación de menor importancia del pliego de condiciones de una denominación inscrita en el Registro de Denominaciones de Origen Protegidas y de Indicaciones Geográficas Protegidas [Prosciutto di Parma (DOP)] (DO 2013, L 317, p. 8).


20      DO 2010, L 317, p. 14. Véase, asimismo, el considerando 8 del Reglamento.


21      Véanse, asimismo, el Reglamento (UE) n.o 1122/2010 de la Comisión, de 2 de diciembre de 2010, por el que se inscribe una denominación en el registro de denominaciones de origen protegidas y de indicaciones geográficas protegidas [Gouda Holland (IGP)] (DO 2010, L 317, p. 22), y el auto de 6 de octubre de 2015, Schutzgemeinschaft Milch und Milcherzeugnisse/Comisión  (C‑519/14 P, EU:C:2015:702). En ese auto, el Tribunal de Justicia observó que la Comisión decidió en el artículo 1 del Reglamento n.o 1122/2010 relativo al registro del nombre «Gouda Holland» que, dado su carácter genérico, el término «Gouda» podía seguir utilizándose en el territorio de la Unión, a pesar del registro de la IGP en cuestión, siempre que se respetaran los principios y las normas aplicables del ordenamiento jurídico de la Unión. Así pues, el Tribunal de Justicia estimó que el Tribunal General no había incurrido en error de Derecho al considerar, en particular, que el Reglamento n.o 1122/2010 establece que el nombre «Gouda» puede seguir utilizándose para la comercialización de quesos.


22      En relación con el amplio ámbito de protección conferido por el artículo 13, apartado 1, párrafo primero, letra b), del Reglamento n.o 1151/2012, véase la reciente sentencia de 2 de mayo de 2019, Fundación Consejo Regulador de la Denominación de Origen Protegida Queso Manchego  (C‑614/17, EU:C:2019:344).


23      El subrayado es mío.


24      Véase, asimismo, la sentencia de 10 de septiembre de 2009, Severi  (C‑446/07, EU:C:2009:530), apartado 50.


25      El Gobierno de Grecia indicó que uno de los significados de la palabra griega «βάλσαμον» es «cualquier cosa que proporciona bienestar o alivia un dolor o una pena».


26      Y, en consecuencia, supuestamente es un término carente de connotación geográfica. Esto no quiere decir que sea irrelevante probar que un término tiene un significado determinado. Sin embargo, la prueba del carácter genérico de un término inscrito en el registro de las IGP o de las DOP puede no bastar por sí sola.


27      El término «feta», sin calificativo, a diferencia de términos como «Bayerisches Bier» (sentencia de 2 de julio de 2009, Bavaria y Bavaria Italia,  C‑343/07, EU:C:2009:415) y «Parmesan» (sentencia de 26 de febrero de 2008, Comisión/Alemania, C‑132/05, EU:C:2008:117), no hace referencia per se a un lugar geográfico determinado. Sin embargo, se apreció, sobre la base de pruebas fácticas concretas, que tenía tal connotación geográfica. En su sentencia de 12 de septiembre de 2007, GRANA BIRAGHI (T‑291/03, EU:T:2007:255), apartado 81, el Tribunal General consideró que «al sostener que el término “grana” no designa una zona geográfica como tal, Biraghi pretende demostrar, en esencia, que la denominación “grana” no puede disfrutar en ningún caso de la protección concedida por el Reglamento n.o 2081/92, dado que no responde a la definición de denominación de origen establecida en el artículo 2 de dicho Reglamento. Pues bien, carece de pertinencia que el origen de la denominación “grana” se deba a que el queso que designa tenga una estructura granulosa o a que, inicialmente, se produjera en el Valle Grana, dado que con arreglo al artículo 2, apartado 3, del Reglamento n.o 2081/92, una DOP puede también estar compuesta por una denominación tradicional no geográfica que designe un producto alimenticio originario de una región o de un lugar determinado que presente factores naturales homogéneos que la delimitan respecto de las zonas limítrofes […] A este respecto, no se discute que el queso grana es originario de la región de la llanura del Po. Por tanto, cumple los requisitos establecidos en el artículo 2, apartado 3, del Reglamento n.o 2081/92». En su sentencia de 14 de diciembre de 2017, Consejo Regulador de la Denominación de Origen «Torta del Casar»/EUIPO — Consejo Regulador de la Denominación de Origen Protegida «Queso de La Serena»  (QUESO Y TORTA DE LA SERENA) (T‑828/16, no publicada, EU:T:2017:918), apartado 41, el Tribunal General reiteró que limitarse a declarar que el término que compone una DOP no designa una zona geográfica como tal no basta para excluir la protección conferida por el Reglamento n.o 510/2006. Por consiguiente, el Tribunal General consideró, tras analizar de manera detallada las pruebas aportadas, que no podía descartarse que el término «Torta» que formaba parte de la DOP «Torta del Casar» no fuera de carácter genérico y estuviera protegido por sí mismo, a pesar de que dicho término se refería a la forma del producto (queso) en cuestión y de que, he de señalar, significa «pastel» en muchas lenguas.


28      Véase, asimismo, la sentencia de 14 de diciembre de 2017, QUESO Y TORTA DE LA SERENA (T‑828/16, no publicada, EU:T:2017:918).


29      DO 2002, L 277, p. 10.


30      Sentencia de 25 de octubre de 2005, Alemania y Dinamarca/Comisión (C‑465/02 y C‑466/02, EU:C:2005:636), apartados 76 a 99. En cuanto a la cuestión relativa al hecho de que si el término «parmesan» hubiera pasado a ser una denominación genérica, su uso no podría constituir una evocación ilícita de la DOP «Parmigiano Reggiano», el Tribunal de Justicia señaló en la sentencia de 26 de febrero de 2008, Comisión/Alemania (C‑132/05, EU:C:2008:117), apartado 54, que la República Federal de Alemania se limitó a presentar citas de diccionarios y de publicaciones especializadas, que no aportaban una visión global sobre cómo percibían el término «parmesan» los consumidores en Alemania y en otros Estados miembros. Además, según el Tribunal de Justicia, dicho Estado miembro no facilitó datos sobre la producción o consumo del queso comercializado con la denominación «parmesan» en Alemania o en otros Estados miembros.


31      Sentencia de 25 de octubre de 2005, Alemania y Dinamarca/Comisión (C‑465/02 y C‑466/02, EU:C:2005:636).


32      Véase, por analogía, la sentencia de 2 de mayo de 2019, Fundación Consejo Regulador de la Denominación de Origen Protegida Queso Manchego (C‑614/17, EU:C:2019:344), apartado 50.


33      Para obtener una visión completa de los elementos probatorios que han de examinar los órganos jurisdiccionales nacionales véase la sentencia de 12 de septiembre de 2007, GRANA BIRAGHI (T‑291/03, EU:T:2007:255), apartados 65 a 67.


34      Alemania y Grecia observaron que desde hacía al menos cinco años se comercializaban legalmente otros productos bajo las denominaciones «Balsamessig», «Aceto Balsamico», «balsamico» y «balsamon». El Gobierno español indicó en sus observaciones que el término «vinagre balsámico» se define en el artículo 3 del Real Decreto 661/2012, de 13 de abril, por el que se establece la norma de calidad para la elaboración y comercialización de los vinagres. Además, según el Gobierno español, este Real Decreto fue sometido al procedimiento previsto en la Directiva 98/34/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de junio de 1998, por la que se establece un procedimiento de información en materia de las normas y reglamentaciones técnicas y de las reglas relativas a los servicios de la sociedad de la información (DO 1998, L 204, p. 37). Por tanto, sostiene que se comercializan desde hace años como vinagres balsámicos o cremas de vinagres balsámicos productos que cumplen lo dispuesto en el Real Decreto pero no amparados por la IGP «Aceto Balsamico di Modena» ni por las DOP «Aceto balsamico tradizionale di Modena» y «Aceto balsamico tradizionale di Reggio Emilia».


35      El subrayado es mío.


36      El Gobierno italiano se ha basado en gran medida en que la parte dispositiva del Reglamento n.o 583/2009 no indica expresamente que los términos «Aceto Balsamico» o «Balsamico» sean de carácter genérico.


37      En ese asunto, «Époisses de Bourgogne» con respecto al queso.


38      Concretamente, el término «Époisses».


39      Por consiguiente, considero que no puede ser determinante por sí solo el recurso del Gobierno italiano al hecho de que en los reglamentos pertinentes se indicara expresamente que los términos «Edam» y «Gouda» eran de carácter genérico.


40      El Tribunal de Justicia, en el apartado 29 de la sentencia de 26 de febrero de 2008, Comisión/Alemania (C‑132/05, EU:C:2008:117), citando su sentencia de 9 de junio de 1998, Chiciak y Fol  (C‑129/97 y C‑130/97, EU:C:1998:274), apartado 38, señaló que la inexistencia de una declaración que acreditara que no se había solicitado, para determinados componentes de una denominación, la protección conferida por el artículo 13, no constituye una base suficiente para determinar el alcance de la referida protección.


41      Sentencia de 29 de abril de 2004, Italia/Comisión  (C‑298/00 P, EU:C:2004:240), apartado 97 y jurisprudencia citada. Además, según reiterada jurisprudencia del Tribunal de Justicia, para interpretar una disposición del Derecho de la Unión, debe tenerse en cuenta no solo su tenor, sino también su contexto y los objetivos perseguidos por la normativa de la que forma parte (véanse, en particular, las sentencias de 23 de enero de 2018, Piotrowski, C‑367/16, EU:C:2018:27, apartado 40, y de 7 de febrero de 2018, American Express, C‑304/16, EU:C:2018:66, apartado 54). También es cierto que, según la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, los considerandos de un acto de la Unión no tienen un valor jurídico vinculante y no pueden ser invocados para establecer excepciones a las propias disposiciones del acto de que se trata ni para interpretarlas en un sentido manifiestamente contrario a su tenor literal (sentencia de 2 de abril de 2009, Tyson Parketthandel,  C‑134/08, EU:C:2009:229, apartado 16). Sin embargo, en el caso de autos, dada la falta de claridad sobre la cuestión planteada por el artículo 1 y el anexo I del Reglamento n.o 583/2009, el recurso a sus considerandos lejos de traducirse en una interpretación contra legem permite dilucidar la intención del legislador de la Unión.


42      El subrayado es mío.


43      Véanse los artículos 3, punto 6, 6, apartado 1, 13, apartado 1, párrafo segundo, y 41 del Reglamento n.o 1151/2012.


44      La palabra italiana que significa «tradicional».


45      Que trae a la memoria o a la imaginación la ciudad italiana de Modena.


46      En el auto de 7 de julio de 2011, Acetificio Marcello de Nigris/Comisión (T‑351/09, no publicado, EU:T:2011:339), apartado 70, el Tribunal General señaló que en el considerando 10 del Reglamento n.o 583/2009 se afirma que la protección se confiere a la denominación compuesta «Aceto Balsamico di Modena». Por consiguiente, los términos individuales no geográficos de la denominación compuesta, incluso utilizados de manera conjunta, así como su traducción, pueden utilizarse en todos los Estados miembros. Aunque esa afirmación del Tribunal General no vincula al Tribunal de Justicia, estoy totalmente de acuerdo con ella.