Language of document : ECLI:EU:F:2013:203

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE LA FUNCIÓN PÚBLICA
DE LA UNIÓN EUROPEA (Sala Primera)

de 12 de diciembre de 2013

Asunto F‑129/12

CH

contra

Parlamento Europeo

«Función pública — Asistentes parlamentarios acreditados — Resolución anticipada del contrato — Solicitud de asistencia — Acoso psicológico»

Objeto:      Recurso interpuesto en virtud del artículo 270 TFUE, aplicable al Tratado CEEA conforme a su artículo 106 bis, por el que CH solicita la anulación de la decisión del Parlamento Europeo, de 19 de enero de 2012, de resolución de su contrato de asistente parlamentaria acreditada, la anulación de la decisión del Parlamento Europeo de 15 de marzo de 2012, denegatoria de su solicitud de asistencia, y en cuanto sea necesario la anulación de las resoluciones desestimatorias de las reclamaciones presentadas contra esas decisiones, y la condena del Parlamento a pagarle 120 000 euros en concepto de indemnización.

Resultado:      Se anula la decisión del Parlamento Europeo de 19 de enero de 2012 de resolución del contrato de asistente parlamentaria acreditada de CH. Se anula la decisión del Parlamento Europeo de 15 de marzo de 2012 denegatoria de la solicitud de asistencia de CH de 22 de diciembre de 2011. Se condena al Parlamento Europeo a pagar 50 000 euros a CH. El Parlamento Europeo cargará con sus propias costas y con las de CH.

Sumario

1.      Funcionarios — Asistentes parlamentarios acreditados — Despido por motivos relacionados con la relación de confianza mutua — Respeto del derecho de defensa — Obligación de oír al interesado

[Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, art. 41, ap. 2, letra a); Régimen aplicable a los otros agentes, arts. 5 bis y 139, ap. 1, letra a)]

2.      Funcionarios — Asistentes parlamentarios acreditados — Despido por motivos relacionados con la relación de confianza mutua — Obligación de motivación — Facultad de apreciación de la autoridad facultada para celebrar los contratos de personal — Alcance

[Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, art. 31, ap. 1; Régimen aplicable a los otros agentes, arts. 5 bis y 139, ap. 1, letra d)]

3.      Funcionarios — Acoso psicológico — Fuente del acoso — Presunto autor del acoso — Miembro del Parlamento Europeo — Inclusión

(Estatuto de los Funcionarios, art. 12 bis, aps. 1 y 2)

4.      Funcionarios — Obligación de asistencia que incumbe a la administración — Cumplimiento en caso de acoso psicológico — Presentación de una solicitud de asistencia — Despido consecutivo a la presentación de la solicitud de asistencia — Solicitud no privada de objeto a raíz de la resolución del contrato del solicitante

(Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, art. 31, ap. 1; Estatuto de los Funcionarios, arts. 12 bis y 24)

5.      Funcionarios — Obligación de asistencia que incumbe a la administración — Cumplimiento en caso de acoso psicológico — Identificación del autor del acoso — Alcance de la obligación de asistencia

(Estatuto de los Funcionarios, arts. 12 bis y 24; Reglamento interno del Parlamento, art. 9, ap. 2)

6.      Recursos de funcionarios — Recurso de indemnización — Anulación del acto impugnado que no garantiza la reparación adecuada del perjuicio moral — Concesión de una reparación pecuniaria

(Art. 340 TFUE, ap. 2)

1.      En relación con una decisión de despido de un asistente parlamentario acreditado a causa de la pérdida de confianza, adoptada sin que la autoridad facultada para concluir los contratos de personal haya oído al interesado, es preciso observar que según el artículo 41, apartado 2, letra a), de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, toda persona tiene derecho a ser oída antes de que se tome en contra suya una medida individual que la afecte desfavorablemente. Una decisión de despido es una medida individual que afecta desfavorablemente al interesado, quien tiene por tanto derecho a ser oído.

(véanse los apartados 33 y 34)

2.      Sobre la cuestión de si, cuando la autoridad facultada para celebrar los contratos de personal competente recibe de un diputado una petición de terminación de un contrato de un asistente parlamentario acreditado antes de su vencimiento a causa de la ruptura del vínculo de confianza, ésta no puede sino darse por enterada de esa ruptura y acceder a la petición de despido, ya que no dispone de ningún margen de apreciación sobre la eficacia que debe darse a esa petición, hay que observar que, según el artículo 20, apartado 2, de las medidas de aplicación del título VII del Régimen aplicable a los otros agentes aprobadas por un decisión de la mesa del Parlamento, el diputado que pida la resolución del contrato de un asistente parlamentario acreditado está obligado a precisar el o los motivos y, según el párrafo segundo, esa autoridad pondrá fin al contrato tras examinar la petición. Por tanto, de esa disposición resulta que la autoridad facultada para celebrar los contratos de personal está obligada cuando menos a examinar la legalidad de la petición de resolución. En caso contrario, la obligación del diputado de precisar el o los motivos y la obligación de esa autoridad de examinar la petición no tendrían ningún sentido.

Así pues, y sin necesidad de pronunciarse sobre el alcance del examen de la solicitud por esa autoridad en virtud del artículo 20, apartado 2, de las medidas de aplicación, el texto de ese artículo exige que dicha autoridad compruebe si el motivo expuesto en ese sentido no vulnera por su sustancia los derechos fundamentales y las disposiciones reguladoras de las relaciones de trabajo entre la Unión y sus agentes, interpretadas a la luz de esos derechos.

(véanse los apartados 39 a 41)

Referencia:

Tribunal de Primera Instancia: 17 de octubre de 2006, Bonnet/Tribunal de Justicia, T‑406/04, apartado 52

3.      Los derechos derivados del artículo 12 bis del Estatuto de los Funcionarios son aplicables cuando el autor del acoso es un miembro del Parlamento Europeo. Si bien es verdad que el artículo 12 bis, apartado 1, del Estatuto sólo se aplica a los funcionarios, también lo es que el apartado 2 de esa disposición se refiere al funcionario víctima de acoso psicológico sin ninguna precisión sobre la fuente de ese acoso. De ello se sigue que el apartado 1 de esa disposición no prohíbe al Parlamento actuar cuando el presunto autor del acoso es un miembro de esa institución.

(véase el apartado 51)

4.      Una solicitud de asistencia no queda privada de objeto a raíz de la resolución del contrato del solicitante. En efecto, si antes de la fecha de la resolución del contrato el solicitante de asistencia hubiera sido efectivamente víctima de acoso, ese hecho se habría consumado y en tal supuesto la resolución del contrato no podría borrarlo. El deber de asistencia de la Unión no se extingue en el momento del cese en sus funciones del funcionario afectado, ya que esa interpretación sería manifiestamente incompatible con la finalidad y el alcance de ese deber. En efecto, a la luz del artículo 31, apartado 1, de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, según el cual todo trabajador tiene derecho a trabajar en condiciones que respeten su salud, seguridad y dignidad, debe observarse que la razón de ser del deber de asistencia no es sólo el interés del servicio sino también el del interesado, como resulta de la redacción de ese artículo.

(véanse los apartados 52 y 53)

5.      El artículo 24 del Estatuto es aplicable cuando el supuesto acosador es un diputado parlamentario. Según el texto de ese artículo su finalidad es proteger a los funcionarios contra los actos de terceros. Dado que los diputados no pertenecen al personal del Parlamento, tienen la condición de tercero en relación con los funcionarios víctimas de su conducta. Tampoco puede excluirse la aplicabilidad del artículo 24 del Estatuto por el hecho de que el Parlamento no disponga de ningún medio de coerción frente a sus miembros. En efecto, toda vez que se trata de proteger al funcionario contra los actos de terceros y puesto que las instituciones no disponen en principio de medios coercitivos contra terceros, el Estatuto prevé un deber de asistencia que permite a la administración ayudar al funcionario en su búsqueda de protección con los medios jurídicos del Estado miembro en el que los hechos imputados tienen lugar.

Por otra parte, hay que recordar que según el artículo 9, apartado 2, del Reglamento interno del Parlamento aplicable, el comportamiento de los diputados se caracterizará por el respeto mutuo, se basará en los valores y principios tal como se definen en los textos fundamentales de la Unión y preservará la dignidad del Parlamento. Por consiguiente, nada impide que el Parlamento, invocando la disposición antes citada, invite a un diputado a colaborar en una investigación administrativa para verificar la supuesta conducta acosadora de este último.

Además, hay que observar que una interpretación de los artículos 12 bis y 24 del Estatuto en relación con la normativa reguladora de los contratos de los asistentes parlamentarios acreditados, según la cual la autoridad facultada para celebrar los contratos de personal no puede abrir una investigación administrativa para examinar un caso de acoso psicológico cuyo presunto autor sería un diputado ni asistir a un asistente contra los actos de un diputado, tendría como consecuencia privar a esos artículos de todo efecto útil y excluir toda forma de control, aun limitado, de la legalidad de las decisiones de despido y de denegación de la solicitud de asistencia. Tal interpretación está en contradicción manifiesta con el artículo 31, apartado 1, de la Carta, que establece expresamente que todo trabajador tiene derecho a trabajar en condiciones que respeten su salud, seguridad y dignidad.

(véanse los apartados 55 y 57 a 59)

6.      Según constante jurisprudencia la anulación de un acto ilegal puede constituir, por sí sola, una reparación adecuada y, en principio, suficiente de cualquier perjuicio moral que ese acto pueda haber causado, a menos que la parte demandante demuestre haber sufrido un perjuicio moral disociable de la ilegalidad que fundamenta la anulación y que ésta no pueda reparar íntegramente.

Es un hecho cierto que el sentimiento de injusticia y los sufrimientos causados por el hecho de que una persona tenga que promover un procedimiento administrativo y después judicial para que se reconozcan sus derechos constituye un perjuicio que puede deducirse del solo hecho de que la administración haya cometido ilegalidades. Esos perjuicios son reparables cuando no los compense la satisfacción derivada de la anulación de las decisiones impugnadas.

(véanse los apartados 64 y 65)

Referencia:

Tribunal de Justicia: 9 de julio de 1987, Hochbaum y Rawes/Comisión, 44/85, 77/85, 294/85 y 295/85, apartado 22; 7 de febrero de 1990, Culin/Comisión, C‑343/87, apartados 27 y 28

Tribunal de Primera Instancia: 9 de noviembre de 2004, Montalto/Consejo, T‑116/03, apartado 127; 6 de junio de 2006, Girardot/Comisión, T‑10/02, apartado 131

Tribunal de la Función Pública: 8 de mayo de 2008, Suvikas/Consejo, F‑6/07, apartado 151