Language of document : ECLI:EU:T:2006:170

AUTO DEL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA (Sala Primera)

de 22 de junio de 2006 (*)

«Directiva 92/43/CEE del Consejo − Conservación de los hábitats naturales y de la fauna y flora silvestres − Decisión 2004/69/CE de la Comisión − Lista de lugares de importancia comunitaria de la región biogeográfica alpina − Recurso de anulación − Inadmisibilidad»

En el asunto T‑136/04,

Rasso Freiherr von Cramer-Klett, domiciliado en Aschau im Chiemgau (Alemania),

Rechtlerverband Pfronten, con domicilio social en Pfronten (Alemania),

representados por los Sres. T. Schönfeld y L. Thum, abogados,

partes demandantes,

contra

Comisión de las Comunidades Europeas, representada por los Sres. M. van Beek y B. Schima, en calidad de agentes,

parte demandada,

apoyada por

República de Finlandia, representada por las Sras. T. Pynnä y A. Guimaraes-Purokoski, en calidad de agentes,

parte coadyuvante

que tiene por objeto un recurso de anulación de la Decisión 2004/69/CE, de 22 de diciembre de 2003, por la que se adopta la lista de lugares de importancia comunitaria de la región biogeográfica alpina (DO 2004, L 14, p. 21),

EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA
DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS (Sala Primera),

integrado por el Sr. R. García-Valdecasas, Presidente, y las Sras. I. Labucka y V. Trstenjak, Jueces;

Secretario: Sr. E. Coulon,

dicta el siguiente

Auto

 Marco jurídico y fáctico

1        El 21 de mayo de 1992, el Consejo adoptó la Directiva 92/43/CEE relativa a la conservación de los hábitats naturales y de la fauna y flora silvestres (DO L 206, p. 7; en lo sucesivo, «Directiva hábitats»).

2        La Directiva hábitats tiene por objeto, según su artículo 2, apartado 1, contribuir a garantizar la biodiversidad mediante la conservación de los hábitats naturales y de la fauna y flora silvestres en el territorio europeo de los Estados miembros al que se aplica el Tratado CE.

3        En su artículo 2, apartado 2, precisa que las medidas que se adopten en virtud de la misma Directiva tendrán como finalidad el mantenimiento o el restablecimiento, en un estado de conservación favorable, de los hábitats naturales y de las especies silvestres de la fauna y de la flora de interés comunitario.

4        Según el sexto considerando de la Directiva hábitats, para garantizar el restablecimiento o el mantenimiento de los hábitats naturales y de las especies de interés comunitario en un estado de conservación favorable, procede designar zonas especiales de conservación a fin de realizar una red ecológica europea coherente con arreglo a un calendario establecido.

5        En virtud del artículo 3, apartado 1, de la Directiva hábitats, dicha red, denominada «Natura 2000», comprende zonas especiales de conservación, y asimismo las zonas de protección especiales designadas por los Estados miembros con arreglo a las disposiciones de la Directiva 79/409/CEE del Consejo, de 2 de abril de 1979, relativa la conservación de las aves silvestres (DO L 103, p. 1; EE 15/02, p.125).

6        A tenor del artículo 1, letra l) de la Directiva hábitats, la zona especial de conservación se define como «un lugar de importancia comunitaria designado por los Estados miembros mediante un acto reglamentario, administrativo y/o contractual, en el cual se apliquen las medidas de conservación necesarias para el mantenimiento o el restablecimiento, en un estado de conservación favorable, de los hábitats naturales y/o de las poblaciones de las especies para las cuales se haya designado el lugar».

7        El artículo 4 de la Directiva hábitats prevé un procedimiento en tres fases para la designación de las zonas especiales de conservación. Conforme al apartado 1 del mismo artículo, cada Estado miembro propondrá una lista de lugares con indicación de los tipos de hábitats naturales de los enumerados en el anexo I y de las especies autóctonas de las enumeradas en el anexo II existentes en dichos lugares. La lista se remitirá a la Comisión en el curso de los tres años siguientes a la notificación de la Directiva hábitats, junto con la información relativa a cada lugar.

8        Con arreglo al artículo 4, apartado 2, de la Directiva hábitats, la Comisión, de común acuerdo con cada uno de los Estados miembros, redactará un proyecto de lista de los lugares de importancia comunitaria, basándose en las listas de los Estados miembros y en los criterios enunciados en el anexo III de la misma Directiva. La lista de lugares de importancia comunitaria se determinará por la Comisión mediante el procedimiento mencionado en el artículo 21 de la Directiva hábitats. Según el artículo 4, apartado 3, dicha lista se elaborará en un plazo de seis años a partir de la notificación de la Directiva hábitats.

9        El artículo 4, apartado 4, de la misma Directiva dispone que, una vez elegido un lugar de importancia comunitaria con arreglo al procedimiento dispuesto en el apartado 2 del citado artículo, el Estado miembro de que se trate dará a dicho lugar la designación de zona especial de conservación lo antes posible y como máximo en un plazo de seis años, fijando las prioridades en función de la importancia de los lugares para el mantenimiento o el restablecimiento, en un estado de conservación favorable, de un tipo de hábitat natural de los del anexo I o de una especie de las del anexo II y para la coherencia de Natura 2000, así como en función de las amenazas de deterioro y destrucción que pesen sobre ellos.

10      La Directiva hábitats precisa en su artículo 4, apartado 5, que desde el momento en que un lugar figure en la lista de lugares de importancia comunitaria elaborada por la Comisión, quedará sometido a lo dispuesto en los apartados 2 a 4 del artículo 6 de la Directiva hábitats.

11      A tenor del artículo 6 de la Directiva hábitats:

«1.      Con respecto a las zonas especiales de conservación, los Estados miembros fijarán las medidas de conservación necesarias que implicarán, en su caso, adecuados planes de gestión, específicos a los lugares o integrados en otros planes de desarrollo, y las apropiadas medidas reglamentarias, administrativas o contractuales, que respondan a las exigencias ecológicas de los tipos de hábitats naturales del Anexo I y de las especies del Anexo II presentes en los lugares.

2.      Los Estados miembros adoptarán las medidas apropiadas para evitar, en las zonas especiales de conservación, el deterioro de los hábitats naturales y de los hábitats de especies, así como las alteraciones que repercutan en las especies que hayan motivado la designación de las zonas, en la medida en que dichas alteraciones puedan tener un efecto apreciable en lo que respecta a los objetivos de la presente Directiva.

3.      Cualquier plan o proyecto que, sin tener relación directa con la gestión del lugar o sin ser necesario para la misma, pueda afectar de forma apreciable a los citados lugares, ya sea individualmente o en combinación con otros planes y proyectos, se someterá a una adecuada evaluación de sus repercusiones en el lugar, teniendo en cuenta los objetivos de conservación de dicho lugar. A la vista de las conclusiones de la evaluación de las repercusiones en el lugar y supeditado a lo dispuesto en el apartado 4, las autoridades nacionales competentes sólo se declararán de acuerdo con dicho plan o proyecto tras haberse asegurado de que no causará perjuicio a la integridad del lugar en cuestión y, si procede, tras haberlo sometido a información pública.

4.      Si, a pesar de las conclusiones negativas de la evaluación de las repercusiones sobre el lugar y a falta de soluciones alternativas, debiera realizarse un plan o proyecto por razones imperiosas de interés público de primer orden, incluidas razones de índole social o económica, el Estado miembro tomará cuantas medidas compensatorias sean necesarias para garantizar que la coherencia global de Natura 2000 quede protegida. Dicho Estado miembro informará a la Comisión de las medidas compensatorias que haya adoptado.

En caso de que el lugar considerado albergue un tipo de hábitat natural y/o una especie prioritarios, únicamente se podrán alegar consideraciones relacionadas con la salud humana y la seguridad pública, o relativas a consecuencias positivas de primordial importancia para el medio ambiente, o bien, previa consulta a la Comisión, otras razones imperiosas de interés público de primer orden.»

12      La Decisión 2004/69/CE de la Comisión, de 22 de diciembre de 2003, por la que se adopta, en aplicación de la Directiva hábitats, la lista de lugares de importancia comunitaria de la región biogeográfica alpina (DO 2004, L 14, p. 21; en lo sucesivo, «Decisión impugnada»), se adoptó sobre la base del artículo 4, apartado 2, párrafo tercero, de dicha Directiva. Entre los lugares de importancia comunitaria enunciados en la lista están los siguientes:

–        DE 8239304 Hochries-Laubensteingebiet und Spitzstein;

–        DE 8429303 Kienberg mit Magerrasen im Tal der Steinacher Ach.

13      El primer demandante es propietario de un bien inmueble en el lugar de importancia comunitaria cuya referencia es DE 8239304. El segundo demandante es una sociedad civil que agrupa a los propietarios de bienes inmuebles en el lugar de importancia comunitaria cuya referencia es DE 8429303. Los demandantes explotan sus terrenos forestales en el marco de empresas constituidas con ese objeto.

 Procedimiento

14      Mediante demanda presentada el 8 de abril de 2004 en la Secretaría del Tribunal de Primera Instancia, los demandantes interpusieron el presente recurso.

15      Mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal de Primera Instancia el 2 de septiembre de 2004, la República de Finlandia (en lo sucesivo, «coadyuvante») solicitó intervenir en el presente procedimiento en apoyo de la Comisión. Mediante auto de 14 de octubre de 2004, el Presidente de la Sala Primera del Tribunal de Primera Instancia admitió dicha intervención. La parte coadyuvante presentó su escrito de formalización de la intervención, limitado a la admisibilidad del recurso. Los demandantes y la Comisión no formularon observaciones sobre dicho escrito.

16      Mediante escrito separado presentado en la Secretaría del Tribunal de Primera Instancia el 28 de septiembre de 2004, la Comisión propuso una excepción de inadmisibilidad en virtud del artículo 114, apartado 1, del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Primera Instancia. Los demandantes presentaron sus observaciones sobre dicha excepción el 17 de noviembre de 2004.

 Pretensiones de las partes

17      En su excepción de inadmisibilidad, la Comisión solicita al Tribunal de Primera Instancia que:

–      Declare la inadmisibilidad del recurso.

–      Condene en costas a los demandantes.

18      En su escrito de formalización de la intervención, la coadyuvante solicita al Tribunal de Primera Instancia que declare la inadmisibilidad del recurso.

19      En sus observaciones sobre la excepción de inadmisibilidad, los demandantes solicitan al Tribunal de Primera Instancia que:

–        Desestime la excepción de inadmisibilidad.

–      Anule la Decisión impugnada.

–      Condene en costas a la Comisión.

 Fundamentos de Derecho

20      A tenor del artículo 114 del Reglamento de Procedimiento, cuando una parte solicite que el Tribunal de Primera Instancia se pronuncie sobre la inadmisibilidad sin entrar en el fondo del asunto, el resto del procedimiento sobre la excepción de inadmisibilidad se desarrollará oralmente salvo decisión en contrario. En el presente caso, este Tribunal se considera suficientemente informado por los documentos que constan en autos y decide que no procede iniciar la fase oral.

 Alegaciones de las partes

21      La Comisión alega, con carácter principal, que los demandantes carecen de interés en ejercitar la acción.

22      La Comisión considera que la Decisión impugnada constituye únicamente una medida intermedia, en el sentido de la sentencia del Tribunal de Justicia de 11 de noviembre de 1981, IBM/Comisión (60/81, Rec. p. 2639, apartado 10). La Decisión impugnada no es, según la institución demandada, un acto recurrible, en la medida en que la adopción de la lista de los lugares de importancia comunitaria no pone fin al procedimiento dirigido a establecer la red Natura 2000.

23      La Comisión pone de relieve que la Decisión impugnada no tiene incidencia directa en la situación jurídica de los demandantes. Según ella, los potenciales efectos jurídicos respecto a los demandantes sólo nacerán cuando las autoridades nacionales adopten medidas en aplicación de la Directiva hábitats y de la Decisión impugnada.

24      La Comisión considera, por consiguiente, que la Decisión impugnada no ha incidido en absoluto en la esfera jurídica de los demandantes. Por tanto, éstos carecen de legitimación, a falta de interés en ejercitar la acción, para interponer un recurso de anulación contra la referida Decisión al amparo del artículo 230 CE, párrafo cuarto.

25      Con carácter subsidiario, la Comisión alega que los demandantes no resultan afectados directa e individualmente.

26      En lo que se refiere a la afectación directa de los demandantes, la Comisión estima que las consecuencias de la adopción de la lista de los lugares de importancia comunitaria, a saber, la obligación de los Estados miembros de designar dichos lugares como zonas especiales de conservación y de prever en ellos medidas de conservación, no se producen de modo automático. Precisa que, aun cuando la lista de los lugares determina de forma vinculante la extensión de las zonas y los tipos de hábitats naturales y las especies que deben protegerse, los Estados miembros siguen disponiendo de una facultad de apreciación acerca de las medidas de conservación especificadas en el artículo 6, apartado 1, de la Directiva hábitats. Sólo estas medidas producen efectos en la situación jurídica de los demandantes. No es concebible por tanto, según la Comisión, que los demandantes resulten directamente afectados por la Decisión impugnada.

27      La Comisión añade que la afectación directa de los demandantes tampoco se desprende del artículo 4, apartado 5, de la Directiva hábitats, que prevé que un lugar queda sometido a lo dispuesto en el artículo 6, apartados 2 a 4, desde el momento en que figura en la lista prevista por el apartado 2, párrafo tercero. A este respecto, la Comisión mantiene que el artículo 6, apartado 2, de la Directiva hábitats impone la obligación de evitar el deterioro y la alteración del lugar. El artículo 6, apartados 3 y 4, de la misma Directiva prevé un procedimiento de autorización de los planes y proyectos que puedan afectar al lugar. En ambos casos, concluye, se trata de obligaciones a cargo de los Estados miembros y no de los particulares.

28      La Comisión deduce de ello que, al no resultar de la Decisión impugnada efectos directos en la situación jurídica de los demandantes, éstos no están directamente afectados por ella ni están legitimados por tanto para interponer un recurso de anulación.

29      Por lo que respecta a la afectación individual, la Comisión considera que la Decisión impugnada no define derechos ni obligaciones de los propietarios de bienes inmuebles, sino que sólo establece una lista de los lugares a los que ulteriormente se aplicarán otras disposiciones, que tampoco afectan a la propiedad inmobiliaria. El objetivo de esas disposiciones es proteger los lugares del deterioro de su estado de conservación, cualquiera que sea la conducta que origine ese deterioro.

30      La Comisión alega que, dado que la Decisión impugnada no impone ninguna obligación a los propietarios de bienes inmuebles, los demandantes no pueden mantener que esa Decisión afecta a sus derechos específicos o que les ha causado un perjuicio excepcional que pueda individualizarles en relación con cualquier otro operador económico. Incluso si se reconociera que la Decisión puede imponer obligaciones a los demandantes, ello sería el resultado de una situación objetivamente determinada, a saber, la situación geográfica de los lugares que figuran en el anexo.

31      Según la Comisión, los demandantes tampoco quedan individualizados por el hecho de que la Comisión esté obligada, en virtud de disposiciones específicas, a tener en cuenta las consecuencias del acto que se propone adoptar en la situación jurídica de los demandantes. La Comisión mantiene que sólo son aplicables al procedimiento que ha llevado a la adopción de la Decisión impugnada criterios exclusivamente científicos relativos a la protección de la naturaleza. Además, ninguna otra disposición de Derecho comunitario obligaba a la Comisión a seguir, para adoptar la Decisión impugnada, un procedimiento en el que los demandantes pudieran ejercitar posibles derechos, entre ellos el derecho a ser oídos.

32      La Comisión estima que los demandantes no están por tanto individualmente afectados por la Decisión impugnada. Deduce, en virtud de todo lo expuesto, que el recurso debe ser declarado inadmisible.

33      La coadyuvante apoya la argumentación de la Comisión, y solicita asimismo que se declare la inadmisibilidad del presente recurso.

34      Por lo que se refiere a la afectación directa de los demandantes, la coadyuvante añade que la Decisión impugnada reconoce manifiestamente a los Estados miembros la facultad de adoptar, o no, determinadas medidas. Por tanto, las incidencias de la Decisión impugnada dependerán de la forma en que las autoridades nacionales ejerzan su facultad discrecional.

35      Respecto a la afectación individual de los demandantes, la coadyuvante considera que la Decisión impugnada no les impide ejercitar sus derechos exclusivos, ni les priva de sus derechos. Precisa que esa Decisión no regula los derechos y las obligaciones de los demandantes, sino que establece únicamente la lista de las zonas geográficamente definidas. Las eventuales incidencias negativas invocadas en el recurso sólo son consecuencias indirectas de la Decisión impugnada.

36      Según la coadyuvante, debe observarse además que la Decisión impugnada no afecta a los demandantes en su condición de titulares de derechos exclusivos. De suponer que les afectara, sólo podría hacerlo en su calidad de propietarios de bienes inmuebles, por la misma condición que afectaría a la situación jurídica de todos los propietarios de los terrenos en los lugares enumerados en su anexo.

37      La coadyuvante subraya además que, aun si la Decisión impugnada permitiera, en su caso, identificar a los propietarios de los bienes inmuebles contemplados en su anexo I, ello no implicaría en absoluto que hubiera que considerar a los demandantes como individualmente afectados, ya que no deja de ser cierto que esa Decisión se aplica en virtud de una situación objetiva de hecho definida por la propia Decisión, esto es, el valor natural de los bienes inmuebles de los que se trata (véase el auto del Tribunal de Primera Instancia de 6 de septiembre de 2004, SNF/Comisión, T‑213/02, Rec. p. II‑3047, apartado 59, y la jurisprudencia citada en él).

38      Los demandantes sostienen que la Decisión impugnada les afecta directa e individualmente.

39      Respecto a la afectación directa, los demandantes hacen referencia al artículo 4, apartado 5, de la Directiva hábitats, que dispone que, como consecuencia de la adopción de la Decisión impugnada, los lugares contemplados por esa Decisión quedan sometidos a la prohibición de deterioro prevista por el artículo 6, apartado 2, de la Directiva hábitats, y al procedimiento de autorización aplicable a los planes o proyectos en el sentido del mismo artículo, apartados 3 y 4. Consideran que, aun si esas obligaciones incumben a los Estados miembros, los demandantes quedan no obstante directamente afectados por las citadas obligaciones, dado que el artículo 6 crea obligaciones directas de actuación a cargo de los demandantes. Según éstos, el artículo 6, apartados 2 a 4, de la Directiva hábitats no deja ningún margen de apreciación a los Estados miembros.

40      En lo que atañe a la afectación individual, los demandantes consideran innegable que las desventajas jurídicas que ellos sufren no son sustancialmente diferentes de las sufridas por los demás propietarios de terrenos sitos en los lugares contemplados por la Decisión impugnada. No obstante, en cuanto grupo de referencia, debe tenerse en cuenta, según los demandantes, al conjunto de los propietarios de terrenos de la Comunidad.

41      Los demandantes añaden que las disposiciones del artículo 6, apartados 2 a 4, de la Directiva hábitats conllevan limitaciones de la utilización de su propiedad. La situación geográfica de los terrenos es un criterio de conexión en el caso de la Decisión impugnada dado que el sistema de la Directiva sólo se refiere a ese criterio. Los demandantes afirman que es indiscutible que no tienen ninguna posibilidad de recurso contra esa Directiva, ya que no están directa e individualmente afectados por la misma.

42      Los demandantes estiman, por tanto, que las exigencias de tutela judicial efectiva quedarían vaciadas de contenido si no se considerara a los propietarios como individualmente afectados por la Decisión impugnada, ya que resultan interesados únicamente por la situación geográfica de los terrenos que poseen.

 Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

43      A tenor del artículo 230 CE, párrafo cuarto, «toda persona física o jurídica podrá interponer [...] recurso contra las decisiones de las que sea destinataria y contra las decisiones que, aunque revistan la forma de un reglamento o de una decisión dirigida a otra persona, le afecten directa e individualmente».

44      Dado que no se discute que los demandantes no son los destinatarios de la Decisión impugnada, procede examinar si dicha Decisión les afecta directa e individualmente.

45      Respecto a la afectación directa de los demandantes, es preciso recordar que ese requisito exige, en el caso de autos, que la Decisión impugnada surta efectos directos en la situación jurídica de aquéllos, y que no atribuya ninguna facultad de apreciación a los destinatarios encargados de su aplicación, por tener ésta un carácter meramente automático y derivarse únicamente de la normativa comunitaria sin aplicación de otras normas intermedias (véanse la sentencia del Tribunal de Justicia de 5 de mayo de 1998, Dreyfus/Comisión, C‑386/96 P, Rec. p. I‑2309, apartado 43, y la jurisprudencia allí citada, y la sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 27 de junio de 2000, Salamander y otros/Parlamento y Consejo, T‑172/98, T‑175/98 a T‑177/98, Rec. p. II‑2487, apartado 52).

46      Ello significa que, en caso de que una institución dirija un acto comunitario a un Estado miembro, si la acción que debe poner en práctica el Estado miembro para ejecutar dicho acto tiene carácter automático, o si, de una u otra forma, sus consecuencias se imponen de manera inequívoca, el referido acto afecta entonces directamente a cualquier persona respecto de la cual surte efectos tal acción. Si, por el contrario, el acto deja al Estado miembro la posibilidad de actuar o no actuar, o no le obliga a actuar en un sentido determinado, es la acción o inacción del Estado miembro lo que afecta directamente a la persona interesada, y no el acto comunitario en sí mismo. (véase en ese sentido el auto del Tribunal de Primera Instancia de 10 de septiembre de 2002, Japan Tobacco y JT International/Parlamento y Consejo, T‑223/01, Rec. p. II‑3259, apartado 46).

47      El Tribunal de Primera Instancia estima que no puede considerarse que la Decisión impugnada, que designa como lugares de importancia comunitaria zonas del territorio alemán en las que los demandantes poseen terrenos, produzca, por sí sola, efectos en la situación jurídica de los demandantes. La Decisión impugnada no contiene ninguna disposición sobre el régimen de protección de los lugares de importancia comunitaria, como serían, por ejemplo, medidas de conservación o procedimientos de autorización. La citada Decisión no afecta pues a los derechos ni a las obligaciones de los propietarios de bienes inmuebles, ni al ejercicio de esos derechos. En contra de lo que alegan los demandantes, la inclusión de esos lugares en la lista de los lugares de importancia comunitaria no crea obligación alguna a cargo de los operadores económicos ni de las personas particulares.

48      El artículo 4, apartado 4, de la Directiva hábitats precisa que, una vez elegido un lugar de importancia comunitaria por la Comisión, el Estado miembro de que se trate dará a dicho lugar la designación de «zona especial de conservación» como máximo en un plazo de seis años. El artículo 6, apartado 1, de la Directiva hábitats indica al respecto que los Estados miembros fijarán las medidas de conservación necesarias para las zonas especiales de conservación, que respondan a las exigencias ecológicas de los tipos de hábitats naturales y de las especies presentes en los lugares.

49      El artículo 4, apartado 5, de la Directiva hábitats indica también que, desde el momento en que un lugar figure en la lista de lugares de importancia comunitaria, quedará sometido a lo dispuesto en los apartados 2 a 4 del artículo 6.

50      Así, el artículo 6, apartado 2, de la Directiva hábitats dispone que los Estados miembros adoptarán las medidas apropiadas para evitar, en las zonas especiales de conservación, el deterioro de los hábitats naturales y de los hábitats de especies, así como las alteraciones que repercutan en las especies que hayan motivado la designación de las zonas, en la medida en que dichas alteraciones puedan tener un efecto apreciable en lo que respecta a los objetivos de la misma Directiva.

51      De igual forma, el artículo 6, apartado 3, de la Directiva hábitats establece que cualquier proyecto que, sin tener relación directa con la gestión del lugar o sin ser necesario para la misma, pueda afectar de forma apreciable al citado lugar, se someterá a una adecuada evaluación de sus repercusiones en el lugar, teniendo en cuenta los objetivos de conservación de dicho lugar. A la vista de las conclusiones de la evaluación de las repercusiones en el lugar, las autoridades nacionales competentes sólo se declararán de acuerdo con dicho proyecto tras haberse asegurado de que no causará perjuicio a la integridad del lugar en cuestión. A este respecto, el artículo 6, apartado 4, de la Directiva hábitats precisa que, si debiera realizarse un proyecto de esa clase por razones de interés público de primer orden, el Estado miembro tomará cuantas medidas compensatorias sean necesarias para garantizar la coherencia global de la red Natura 2000.

52      A la luz de las referidas obligaciones, que incumben a los Estados miembros interesados una vez que los lugares de importancia comunitaria han sido designados por la Decisión impugnada, procede observar que ninguna de esas obligaciones es directamente aplicable a los demandantes. En efecto, todas las obligaciones citadas necesitan un acto del Estado miembro interesado, que precise la forma en la que ese Estado se propone dar cumplimiento a la obligación de que se trata, bien sean medidas de conservación necesarias (artículo 6, apartado 1, de la Directiva hábitats), medidas apropiadas para evitar el deterioro del lugar (artículo 6, apartado 2, de la Directiva hábitats), o la conformidad preceptiva de las autoridades nacionales con un proyecto que pueda afectar al lugar de forma apreciable (artículo 6, apartados 3 y 4, de la Directiva hábitats).

53      De la Directiva hábitats, sobre la base de la cual se adoptó la Decisión impugnada, resulta por tanto que aquélla obliga al Estado miembro en cuanto al resultado que debe conseguirse, atribuyendo, sin embargo, a las autoridades nacionales la competencia relativa a las medidas de conservación que han de implantarse y a los procedimientos de autorización que deben tramitarse. Esta conclusión no puede desvirtuarse por el hecho de que el margen de apreciación así reconocido a los Estados miembros deba ejercerse conforme a los objetivos de la Directiva hábitats.

54      De cuanto precede resulta que los demandantes no están directamente afectados por la Decisión impugnada, en el sentido del artículo 230 CE, párrafo cuarto, y que, por consiguiente, el recurso debe ser declarado inadmisible, sin que sea preciso apreciar si los demandantes están individualmente afectados por la Decisión impugnada.

55      No obstante, pese a no estar legitimados para solicitar la anulación del acto impugnado, los demandantes podrán impugnar las medidas adoptadas en aplicación del artículo 6 de la Directiva hábitats que les afecten, y en ese contexto conservan la posibilidad de alegar la ilegalidad de ésta ante los órganos jurisdiccionales nacionales, que deberán pronunciarse respetando lo dispuesto en el artículo 234 CE (sentencia del Tribunal de Justicia de 17 de noviembre de 1998, Kruidvat/Comisión, C‑70/97 P, Rec. p. I‑7183, apartados 48 y 49, y auto del Tribunal de Primera Instancia de 12 de julio de 2000, Conseil national des professions de l’automobile y otros/Comisión, T‑45/00, Rec. p. II‑2927, apartado 26).

 Costas

56      A tenor del artículo 87, apartado 2, del Reglamento de Procedimiento, la parte que pierda el proceso será condenada en costas, si así lo hubiera solicitado la otra parte. Por haber sido desestimadas las pretensiones de los demandantes, procede condenarles al pago de las costas de la Comisión, de acuerdo con lo solicitado por ésta.

57      A tenor del artículo 87, apartado 4, párrafo primero, del Reglamento de Procedimiento, los Estados miembros que han intervenido en el litigio soportarán sus propias costas. En el presente caso, procede declarar que la República de Finlandia cargará con sus propias costas.

En virtud de todo lo expuesto,

EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA (Sala Primera)

resuelve:

1)      Declarar la inadmisibilidad del recurso.

2)      Condenar a los demandantes a cargar con sus propias costas y a pagar las de la Comisión.

3)      La República de Finlandia cargará con sus propias costas.

Dictado en Luxemburgo, a 22 de junio de 2006.

El Secretario

 

       El Presidente

E. Coulon

 

       R. García-Valdecasas


* Lengua de procedimiento: alemán.