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Petición de decisión prejudicial planteada por el Sąd Okręgowy w Krakowie (Polonia) el 27 de abril de 2021 — BC, DC / X

(Asunto C-269/21)

Lengua de procedimiento: polaco

Órgano jurisdiccional remitente

Sąd Okręgowy w Krakowie

Partes en el procedimiento principal

Demandantes: BC, DC

Demandada: X

Cuestiones prejudiciales

¿Deben interpretarse los artículos 2 y 19, apartado 1, del Tratado de la Unión Europea (en lo sucesivo, «TUE») y el artículo 6 TUE, apartados 1 a 3, en relación con el artículo 47 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea (en lo sucesivo, «Carta») en el sentido de que:

a)    a los efectos del Derecho de la Unión no es un órgano jurisdiccional establecido por la ley aquel del que forma parte una persona nombrada para ocupar una plaza de juez en él mediante un procedimiento que omite la participación de los órganos de autogobierno de los jueces, de composición mayoritariamente independiente de los Poderes Ejecutivo y Legislativo, cuando a la luz del acervo constitucional del Estado miembro resulta imprescindible la participación de un órgano de autogobierno de los jueces que cumpla tales requisitos en el procedimiento de nombramiento de un juez, tomando en consideración el contexto institucional y estructural, habida cuenta de que:

–    el requisito de emitir un informe sobre la candidatura para la plaza de juez correspondía a la sala de gobierno del órgano jurisdiccional, cuyo órgano está integrado por personas que, en su mayoría, fueron nombradas por un representante del Poder Ejecutivo, el Minister Sprawiedliwości — Prokurator Generalny (Ministro de Justicia — Fiscal General);

–    la actual Krajowa Rada Sądownictwa (Consejo Nacional del Poder Judicial, Polonia), cuyos miembros fueron designados de forma incompatible con las disposiciones constitucionales y legales polacas, no es un órgano independiente y no está integrada por representantes del colectivo judicial nombrados con independencia de los Poderes Ejecutivo y Legislativo y, por tanto, no se ha presentado válidamente una propuesta para la provisión de la plaza de juez de conformidad con el Derecho nacional;

–    los participantes en el concurso de nombramiento no tuvieron acceso a las vías de recurso en el sentido del artículo 2 TUE, del artículo 19 TUE, apartado 1, y del artículo 6 TUE, apartados 1 a 3, en relación con el artículo 47 de la Carta.

b)    no cumple los requisitos de un órgano jurisdiccional independiente, constituido con arreglo a la ley, aquel del que forma parte una persona nombrada para ocupar una plaza de juez en aquel mediante un procedimiento sometido a la injerencia arbitraria del Poder Ejecutivo y que omite la participación de los órganos de autogobierno de los jueces, de composición mayoritariamente independiente de los Poderes Ejecutivo y Legislativo, o de otro órgano que garantice la evaluación objetiva del candidato, a la vista de que la participación de los órganos de autogobierno de los jueces o de otro órgano independiente de los Poderes Ejecutivo y Legislativo que garantice la evaluación objetiva del candidato en el procedimiento de nombramiento de un juez es necesaria, en el contexto de la tradición jurídica europea arraigada en las citadas disposiciones del TUE y de la Carta y que constituye el fundamento de una unión de Derecho como es la Unión Europea, para determinar que el órgano jurisdiccional nacional garantiza en la medida necesaria la tutela judicial efectiva en los litigios comprendidos en el ámbito de aplicación del Derecho de la Unión y que, en consecuencia, se garantizan el principio de separación tripartita y de equilibrio de poderes y el principio del Estado de Derecho?

¿Deben interpretarse los artículos 2 TUE y 19 TUE, apartado 1, en relación con el artículo 47 de la Carta, en el sentido de que cuando forme parte de un órgano jurisdiccional una persona nombrada en las circunstancias descritas en [la primera cuestión]:

a)    se oponen a la aplicación de las disposiciones de Derecho nacional, que atribuyen la competencia exclusiva para examinar la legalidad del nombramiento de esa persona para ocupar la plaza de juez a una Sala del Sąd Najwyższy (Tribunal Supremo, Polonia), integrada exclusivamente por personas nombradas para el cargo de juez en las circunstancias descritas en [la primera cuestión], y que, al mismo tiempo, impiden que se examinen las alegaciones relativas a la provisión de la plaza de juez, tomando en consideración el contexto institucional y sistémico;

b)    a fin de garantizar la eficacia del Derecho de la Unión, requieren una interpretación del Derecho nacional que permita al órgano jurisdiccional recusar de oficio a esa persona, con arreglo a las disposiciones ―aplicadas por analogía― sobre recusación del juez que no sea idóneo para el desempeño de la función jurisdiccional [iudex inhabilis]?

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