Language of document : ECLI:EU:F:2007:171

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE LA FUNCIÓN PÚBLICA (Sala Primera)

de 9 de octubre de 2007

Asunto F‑85/06

Gerardo Bellantone

contra

Tribunal de Cuentas de las Comunidades Europeas

«Función pública — Funcionarios — Agente temporal nombrado funcionario — Preaviso de extinción del contrato — Asignación por cese en el servicio — Indemnización diaria — Perjuicio material»

Objeto:         Recurso interpuesto con arreglo a los artículos 236 CE y 152 EA, por el que el Sr. Bellantone, que había sido agente temporal y fue nombrado funcionario en prácticas el 1 de abril de 2005, solicita en particular, por una parte, la anulación de la decisión del Secretario General del Tribunal de Cuentas de 30 de marzo de 2006 que desestimó su reclamación de pago de una indemnización correspondiente, en primer lugar, al preaviso de la extinción de su contrato de agente temporal, en segundo lugar, a la asignación por cese en el servicio y, en tercer lugar, a la indemnización diaria y, por otra parte, el pago de las cantidades que considera se le deben más los correspondientes intereses.

Resultado:         Se desestima el recurso. El Sr. Bellantone cargará con las tres cuartas partes de sus propias costas. El Tribunal de Cuentas cargará, además de sus propias costas, con la cuarta parte de las costas del Sr. Bellantone.

Sumario

1.      Funcionarios — Agentes temporales — Agente nombrado funcionario en prácticas — Nombramiento que extingue de pleno derecho las relaciones laborales reguladas por el Régimen aplicable a los otros agentes

2.      Funcionarios — Agentes temporales — Agente nombrado funcionario en prácticas — Extinción del contrato de agente temporal por la institución sin respeto del preaviso de extinción del contrato

(Régimen aplicable a los otros agentes, art. 47)

3.      Funcionarios — Agentes temporales — Asignación por cese en el servicio — Requisitos para su concesión

(Estatuto de los Funcionarios, anexo VIII, art. 12; Régimen aplicable a los otros agentes, arts. 39 y 40, párr. 1)

1.      Un agente temporal que acepta un nombramiento como funcionario en prácticas queda sometido únicamente al Estatuto, cuya aplicación extingue de pleno derecho las relaciones anteriores reguladas por el Régimen aplicable a otros agentes, sin que sea necesario que la administración extinga expresamente las relaciones de empleo constituidas en virtud de dicho Régimen.

Sin embargo, en el supuesto de que una institución comunitaria decida extinguir formalmente el contrato de agente temporal antes de adoptar el acto de nombramiento del agente en cuestión como funcionario en prácticas, dicha actuación será legal siempre y cuando la extinción se realice en su debida forma y con respeto de la normativa vigente.

(véanse los apartados 51 a 53)

Referencia:

Tribunal de Justicia: 25 de junio de 1981, Desmedt (105/80, Rec. p. 1701), apartados 14 y 15

2.      Un agente temporal nombrado funcionario en prácticas no tiene derecho a una indemnización por el hecho de que la autoridad facultada para proceder a los nombramientos no haya respetado el preaviso de extinción del contrato señalado en el artículo 47, letra c), inciso i), del Régimen aplicable a otros agentes.

En primer lugar, las instituciones comunitarias disponen de una amplia facultad de apreciación para organizar sus servicios en función de las tareas que les han sido confiadas, así como para asignar destino, guiándose por ellas, al personal que se encuentre a su disposición. Dicha facultad de organización incluye la modificación del estatuto jurídico de un agente temporal nombrado funcionario en prácticas, vinculada a una operación, más general, de supresión de una categoría de empleos en una institución. En este contexto, la institución tiene además la obligación, al objeto de conciliar el interés del servicio con el respeto del principio de igualdad de trato, de proceder al nombramiento de los funcionarios lo antes posible. A este respecto, no se puede exigir a la autoridad facultada para proceder a los nombramientos que ofrezca al agente temporal afectado la posibilidad de agotar la duración máxima de seis años señalada en el Estatuto para los contratos de agentes temporales de duración determinada, dado que la provisión de cada puesto de trabajo debe fundarse en primer lugar en el interés del servicio. La transición del estatuto de agente temporal al de funcionario cumple asimismo con el requisito de estabilidad del personal, y ello en interés del servicio. Por otro lado, no se puede reprochar a la institución el haber tenido también en cuenta la ventaja que supone dicha transición para el presupuesto de la institución, dado que las posibilidades presupuestarias están incluidas entre los datos que la administración debe tener en cuenta en su política de personal.

En segundo lugar, el acto por el que la autoridad facultada para proceder a los nombramientos llevó a cabo unilateralmente el nombramiento del agente temporal como funcionario no es vinculante, sino que el interesado puede rechazar el nombramiento, que se asemeja a una oferta de empleo.

En tercer lugar, indemnizar a una persona por el incumplimiento de un preaviso cuando se da la circunstancia de que, durante ese plazo de preaviso, la persona que percibe la indemnización prestaba servicios para la misma institución bajo el régimen estatutario constituiría un enriquecimiento sin causa, cuya prohibición figura entre los principios generales del Derecho comunitario. Por analogía con la prohibición de acumulación de una pensión con la percepción de una retribución, la necesidad de proteger los fondos comunitarios prohíbe que la retribución percibida por un funcionario en prácticas pueda acumularse con el pago de una indemnización por falta de preaviso de la extinción de su contrato de agente temporal en caso de que dicha extinción fuera inmediatamente anterior a su nombramiento como funcionario en prácticas, siempre que la indemnización se financie mediante partidas incluidas en la cuenta de gastos de una de las instituciones que figuran en el presupuesto general de las Comunidades Europeas.

(véanse los apartados 60 a 64, 66 y 67)

Referencia:

Tribunal de Justicia: 17 de diciembre de 1981, Bellardi-Ricci y otros/Comisión (178/80, Rec. p. 3187), apartado 19; 10 de julio de 1990, Grecia/Comisión (C‑259/87, Rec. p. I‑2845), apartado 26

Tribunal de Primera Instancia: 12 de julio de 1990, Scheiber/Consejo (T‑111/89, Rec. p. II‑429), apartado 28; 10 de octubre de 2001, Coros UK/Comisión (T‑171/99, Rec. p. II‑2967), apartado 55; 11 de julio de 2002, Martínez Páramo y otros/Comisión (T‑137/99 y T‑18/00, RecFP pp. I‑A‑119 y II‑639), apartado 95 y jurisprudencia citada; 3 de abril de 2003, Vieira y otros/Comisión (T‑44/01, T‑119/01 y T‑126/01), Rec. p. II‑1209, apartado 86; 14 de noviembre de 2006, Neirinck/Comisión (T‑494/04, RecFP pp. I‑A‑2‑259 y II‑A‑2‑1345), apartados 162 a 167, que ha sido objeto de recurso de casación ante el Tribunal de Justicia, C‑17/07 P

3.      Un agente temporal sólo puede tener derecho a la asignación por cese en el servicio en caso de que se produzca un cese definitivo en sus funciones, a saber, en el supuesto de que finalice su contrato de agente temporal, por extinción o expiración, sin que se le nombre seguidamente funcionario durante un período de al menos dos meses tras la finalización de su contrato de agente temporal. Pretender acumular la asignación por cese en el servicio y el nombramiento como funcionario supondría pedir a su institución que, sola o de acuerdo con otra institución comunitaria, eluda lo dispuesto en el artículo 40, párrafo primero, del Régimen aplicable a otros agentes.

(véase el apartado 73)