Language of document : ECLI:EU:C:2016:725

Asunto C‑631/15

Carlos Álvarez Santirso

contra

Consejería de Educación, Cultura y Deporte del Principado de Asturias

(Petición de decisión prejudicial

planteada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo n.º 1 de Oviedo)

«Procedimiento prejudicial — Artículo 99 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia — Directiva 1999/70/CE — Acuerdo marco de la CES, la UNICE y el CEEP sobre el trabajo de duración determinada — Cláusula 4 — Sucesivos contratos de duración determinada en el sector público — Enseñanza no universitaria — Normativa nacional — Concesión de un complemento salarial — Requisito — Obtención de un resultado positivo tras un proceso de evaluación — Profesores que prestan servicios como funcionarios interinos — Exclusión — Principio de no discriminación»

Sumario — Auto del Tribunal de Justicia (Sala Décima)
de 21 de septiembre de 2016

1.        Cuestiones prejudiciales — Respuesta que puede deducirse claramente de la jurisprudencia — Aplicación del artículo 99 del Reglamento de Procedimiento

(Art. 267 TFUE; Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia, art. 99)

2.        Política social — Acuerdo marco de la CES, la UNICE y el CEEP sobre el trabajo de duración determinada — Directiva 1999/70/CE — Ámbito de aplicación — Profesores que prestan servicios como funcionarios interinos — Inclusión

(Directiva 1999/70/CE del Consejo, anexo, cláusulas 2, ap. 1, y 3, ap. 1)

3.        Política social — Acuerdo marco de la CES, la UNICE y el CEEP sobre el trabajo de duración determinada — Directiva 1999/70/CE — Prohibición de discriminación de los trabajadores con contrato de duración determinada — Condiciones de trabajo — Concepto — Participación en el Plan de evaluación de la función docente y derecho a un complemento salarial en caso de evaluación positiva — Inclusión

(Directiva 1999/70/CE del Consejo, anexo, cláusula 4, ap. 1)

4.        Política social — Acuerdo marco de la CES, la UNICE y el CEEP sobre el trabajo de duración determinada — Directiva 1999/70/CE — Prohibición de discriminación de los trabajadores con contrato de duración determinada — Norma nacional que reserva la participación en el Plan de evaluación de la función docente y el derecho a un complemento salarial en caso de evaluación positiva a los profesores que prestan servicios como funcionarios de carrera, excluyendo a los profesores que prestan servicios como funcionarios interinos — Inexistencia de razones objetivas — Improcedencia

(Directiva 1999/70/CE del Consejo, anexo, cláusula 4, ap. 1)

1.        Véase el texto de la resolución.

(véanse los apartados 25 y 26)

2.        La Directiva 1999/70, relativa al Acuerdo marco de la CES, la UNICE y el CEEP sobre el trabajo de duración determinada, y el Acuerdo marco que figura en el anexo de esta Directiva se aplican a todos los trabajadores cuyas prestaciones sean retribuidas en el marco de una relación laboral de duración determinada que los vincule a su empleador. Por consiguiente, las disposiciones contenidas en el Acuerdo marco se aplican a los contratos y relaciones laborales de duración determinada celebrados por los órganos de la Administración y demás entidades del sector público.

De ello se deduce que un profesor que presta servicios como funcionario interino en centros educativos públicos de una comunidad autónoma de un Estado miembro está incluido en el ámbito de aplicación de la Directiva 1999/70 y del mencionado Acuerdo marco.

(véanse los apartados 27 a 29)

3.        En materia de política social, el criterio decisivo para determinar si una medida está incluida en las condiciones de trabajo, en el sentido de la cláusula 4, apartado 1, del Acuerdo marco sobre el trabajo de duración determinada, que figura en el anexo de la Directiva 1999/70, relativa al Acuerdo marco de la CES, la UNICE y el CEEP sobre el trabajo de duración determinada, es precisamente el del empleo, es decir, la relación de trabajo entre un trabajador y su empresario.

A este respecto, están incluidos en el concepto de condiciones de trabajo, en el sentido de la cláusula 4, apartado 1, del Acuerdo marco, los trienios por formación permanente y las normas relativas a los períodos de servicio que han de prestarse a efectos de acceder a un grupo superior o al cálculo de los períodos de servicio requeridos para poder ser objeto de un informe de calificación anual.

De ello se deduce que la participación en el Plan de evaluación y el incentivo que se deriva de ella en caso de evaluación positiva deben considerarse también condiciones de trabajo, en el sentido de la cláusula 4, apartado 1, del Acuerdo marco. En efecto, por un lado, el requisito de los cinco años de antigüedad exigidos para poder participar en el Plan de evaluación cumple el criterio decisivo recordado anteriormente. Por otro lado, la evaluación positiva en el Plan de evaluación no tiene ninguna repercusión en el sistema de promoción o de progresión profesional, sino que se traduce exclusivamente en un complemento salarial. Pues bien, un elemento retributivo en forma de incentivo debe, como condición de trabajo, concederse a un trabajador con contrato de duración determinada en la misma medida que a un trabajador fijo. Una interpretación de la cláusula 4, apartado 1, del Acuerdo marco que excluyera de la definición del concepto de condiciones de trabajo el derecho a participar en el Plan de evaluación y el incentivo que se deriva de él en caso de evaluación positiva equivaldría a reducir, incumpliendo el objetivo que persigue esta disposición, el ámbito de aplicación de la protección contra las discriminaciones otorgada a los trabajadores con contrato de duración determinada.

(véanse los apartados 34 a 39)

4.        La cláusula 4, apartado 1, del Acuerdo marco sobre el trabajo de duración determinada, que figura en el anexo de la Directiva 1999/70, relativa al Acuerdo marco de la CES, la UNICE y el CEEP sobre el trabajo de duración determinada, debe interpretarse en el sentido de que se opone a una norma nacional que reserva, sin que exista ninguna justificación por razones objetivas, la participación en el Plan de evaluación de la función docente y el incentivo que se deriva de ella, en caso de evaluación positiva, únicamente a los profesores cuya relación de servicio es por tiempo indefinido, al ser funcionarios de carrera, excluyendo a los profesores cuya relación de servicio es de duración determinada, al ser funcionarios interinos.

A este respecto, el concepto de razones objetivas requiere que la desigualdad de trato observada esté justificada por la existencia de elementos precisos y concretos, que caracterizan la condición de trabajo de que se trata, en el contexto específico en que se enmarca y con arreglo a criterios objetivos y transparentes, a fin de verificar si dicha desigualdad responde a una necesidad auténtica, si permite alcanzar el objetivo perseguido y si resulta indispensable al efecto. Tales elementos pueden tener su origen, en particular, en la especial naturaleza de las tareas para cuya realización se celebran los contratos de duración determinada y en las características inherentes a las mismas o, eventualmente, en la persecución de un objetivo legítimo de política social por parte de un Estado miembro.

Habida cuenta de la facultad de apreciación de que disponen los Estados miembros en relación con la organización de sus propias Administraciones públicas, en principio éstos pueden, sin infringir la Directiva 1999/70 ni el Acuerdo marco, establecer requisitos de antigüedad para acceder a determinados puestos, restringir el acceso a la promoción interna a los funcionarios de carrera y exigirles que demuestren tener una experiencia profesional correspondiente al grupo inmediatamente inferior al que es objeto del proceso selectivo. Sin embargo, a pesar de la existencia de este margen de apreciación, la aplicación de los criterios que los Estados miembros establezcan debe efectuarse de manera transparente y poder ser controlada para evitar cualquier exclusión de los trabajadores con contrato de duración determinada sobre la mera base de la duración de los contratos o las relaciones de servicio que justifiquen su antigüedad o su experiencia profesional.

Cuando tal trato diferente, en relación con un proceso selectivo, resulta de la necesidad de tener en cuenta requisitos objetivos, relativos a la plaza que dicho procedimiento tiene por objeto proveer y que son ajenos a la duración determinada de la relación de servicio que vincula al funcionario interino con su empleador, puede estar válidamente justificado, en el sentido de la cláusula 4, apartados 1 o 4, del Acuerdo marco. En cambio, un requisito general y abstracto según el cual el período de antigüedad de cinco años sólo puede cumplirse en la condición de funcionario de carrera, sin que se tomen en consideración, en particular, la especial naturaleza de las tareas que deben desempeñar éstos ni las características inherentes a dichas tareas, no es conforme con las exigencias de la jurisprudencia relativa a la cláusula 4, apartado 1, del Acuerdo marco. Ello es así máxime cuando la norma nacional establece que únicamente serán admitidos al Plan de evaluación de la función docente y tendrán derecho al complemento salarial en caso de evaluación positiva los profesores que prestan servicios como funcionarios de carrera con cinco años de antigüedad, mientras que existen profesores que prestan servicios como funcionarios interinos que cumplen exactamente los mismos criterios de admisión, pero se les excluye del derecho a esta ventaja.

(véanse los apartados 51, 53 a 56, 58 y 60 y el fallo)