Language of document : ECLI:EU:T:2014:78

AUTO DEL TRIBUNAL GENERAL (Sala Quinta)

de 7 de febrero de 2014 (*)

«Recurso de anulación – Política pesquera – Reglamento (UE) nº 40/2013 – Consideración conjunta de los componentes norte y sur de la población de bacaladilla en el Atlántico Nordeste a efectos del establecimiento del TAC – Inexistencia de afectación directa – Inadmisibilidad manifiesta»

En el asunto T‑180/13,

Pesquerías Riveirenses, S.L., con domicilio social en Ribeira (La Coruña),

Pesquera Campo de Marte, S.L., con domicilio social en Ribeira,

Pesquera Anpajo, S.L., con domicilio social en Ribeira,

Arrastreros del Barbanza, S.A., con domicilio social en Ribeira,

Martínez Pardavila e Hijos, S.L., con domicilio social en Ribeira,

Lijo Pesca, S.L., con domicilio social en Ribeira,

Frigoríficos Hermanos Vidal, S.A., con domicilio social en Ribeira,

Pesquera Boteira, S.L., con domicilio social en Ribeira,

Francisco Mariño Mos y Otros, C.B., con domicilio social en Ribeira,

Juan Antonio Pérez Vidal y Hermano, C.B., con domicilio social en Ribeira,

Marina Nalda, S.L., con domicilio social en Ribeira,

Portillo y Otros, S.L., con domicilio social en Ribeira,

Vidiña Pesca, S.L., con domicilio social en Ribeira,

Pesca Hermo, S.L., con domicilio social en Ribeira,

Pescados Oubiña Pérez, S.L., con domicilio social en Ribeira,

Manuel Pena Graña, con domicilio en Ribeira,

Campo Eder, S.L., con domicilio social en Ribeira,

Pesquera Laga, S.L., con domicilio social en Ribeira,

Pesquera Jalisco, S.L., con domicilio social en Ribeira,

Pesquera Jopitos, S.L., con domicilio social en Ribeira,

Pesca-Julimar, S.L., con domicilio social en Ribeira,

representadas por el Sr. J. Tojeiro Sierto, abogado,

partes demandantes,

contra

Consejo de la Unión Europea, representado por la Sra. A. Westerhof Löfflerová y el Sr. A. de Gregorio Merino, en calidad de agentes,

parte demandada,

que tiene por objeto un recurso de anulación del Reglamento (UE) nº 40/2013 del Consejo, de 21 de enero de 2013, por el que se establecen para 2013 las posibilidades de pesca disponibles en aguas de la UE y, en el caso de los buques de la UE, en determinadas aguas no pertenecientes a la UE para determinadas poblaciones de peces y grupos de poblaciones de peces que están sujetas a negociaciones o acuerdos internacionales (DO L 23, p. 54), en su versión modificada, en la medida en que considera conjuntamente los componentes norte y sur de la población de bacaladilla del Atlántico Nordeste a efectos del establecimiento del total admisible de capturas de bacaladilla, recogido en los anexos I A y I B de dicho Reglamento,

EL TRIBUNAL GENERAL (Sala Quinta),

integrado por los Sres. A. Dittrich, Presidente, y el Sr. J. Schwarcz (Ponente) y la Sra. V. Tomljenović, Jueces;

Secretario: Sr. E. Coulon;

dicta el siguiente

Auto

 Antecedentes del litigio y procedimiento

1        El Consejo de la Unión Europea adoptó el Reglamento (UE) nº 40/2013, de 21 de enero de 2013, por el que se establecen para 2013 las posibilidades de pesca disponibles en aguas de la UE y, en el caso de los buques de la UE, en determinadas aguas no pertenecientes a la UE para determinadas poblaciones de peces y grupos de poblaciones de peces que están sujetas a negociaciones o acuerdos internacionales (DO L 23, p. 54).

2        Después de que las posibilidades de pesca de los buques de la Unión Europea y del Reino de Noruega así como las condiciones de acceso a los recursos pesqueros en aguas de cada una de dichas partes fueran objeto de acuerdo para 2013, el Reglamento (UE) nº 297/2013 del Consejo, de 27 de marzo de 2013, por el que se modifican los Reglamentos (UE) nº 44/2012, (UE) nº 39/2013 y (UE) nº 40/2013 en lo que se refiere a determinadas posibilidades de pesca (DO L 90, p. 10), completó el Reglamento nº 40/2013, al establecer para 2013 el total admisible de capturas (en lo sucesivo, «TAC») y las cuotas de pesca para, entre otras especies, la bacaladilla.

3        Los anexos I A y I B del Reglamento nº 40/2013, en su versión modificada, contienen cuadros relativos a diferentes zonas de pesca, que recogen el TAC para la bacaladilla correspondiente a 2013, es decir, 643.000 toneladas, y las cuotas de pesca de diferentes Estados miembros y de otras partes.

4        Los demandantes son armadores de buques destinados a la pesca de arrastre que faenan en las aguas costeras del caladero norte y noroeste de España y que se dedican a la pesca de la bacaladilla.

5        Mediante demanda presentada en la Secretaría del Tribunal el 21 de marzo de 2013, los demandantes interpusieron el presente recurso.

6        Mediante escrito separado, presentado en la Secretaría del Tribunal el 14 de junio de 2013, el Consejo propuso una excepción de inadmisibilidad, con arreglo al artículo 114, apartado 1, del Reglamento de Procedimiento del Tribunal General.

7        El 26 de julio de 2013, los demandantes presentaron sus observaciones sobre la excepción de inadmisibilidad propuesta por el Consejo.

 Pretensiones de las partes

8        En la demanda, los demandantes solicitan al Tribunal que anule el Reglamento nº 40/2013, en su versión modificada, en la medida en que considera conjuntamente los componentes norte y sur de la población de bacaladilla del Atlántico Nordeste a efectos del establecimiento del TAC de bacaladilla, recogido en los anexos I A y I B de dicho Reglamento.

9        En la excepción de inadmisibilidad, el Consejo solicita al Tribunal que:

–        Declare la inadmisibilidad manifiesta del recurso.

–        Condene en costas a los demandantes.

10      En sus observaciones sobre la excepción de inadmisibilidad, los demandantes solicitan al Tribunal que la desestime.

 Fundamentos de Derecho

11      En virtud del artículo 114, apartado 1, del Reglamento de Procedimiento, si una parte lo solicita, el Tribunal General puede decidir sobre la inadmisión sin entrar en el fondo del asunto. Conforme al apartado 4 del mismo artículo, el Tribunal General decide sobre la inadmisión o la une al examen del fondo. Por otra parte, a tenor del artículo 111 del Reglamento de Procedimiento, cuando un recurso sea manifiestamente inadmisible, el Tribunal General puede, sin continuar el procedimiento, decidir por medio de auto motivado.

12      En el presente caso, el Tribunal considera que se encuentra suficientemente informado por los documentos que obran en autos y que procede, en consecuencia, decidir sin continuar el procedimiento.

13      Con carácter preliminar y a la luz de las observaciones presentadas por los demandantes sobre la excepción de inadmisibilidad, procede determinar con precisión el objeto del litigio. Como se desprende de las pretensiones, tal y como figuran en la demanda, los demandantes solicitan al Tribunal que anule el Reglamento nº 40/2013, en su versión modificada, en la medida en que considera conjuntamente los componentes norte y sur de la población de bacaladilla del Atlántico Nordeste a efectos del establecimiento del TAC de bacaladilla recogido en los anexos I A y I B del dicho Reglamento. En sus observaciones, por un lado, los demandantes alegan que «impugnan» la consideración unitaria, a efectos de asignación de posibilidades de pesca, de la población de bacaladilla del Atlántico Nordeste y que no impugnan las posibilidades de pesca asignadas al Reino de España. Por otro lado, los demandantes indican que dirigen el recurso contra todas las disposiciones del Reglamento nº 40/2013, en su versión modificada, referidas a la bacaladilla en el Atlántico Nordeste, puesto que dichas disposiciones son reflejo de la consideración unitaria de la población de este pescado. Según ellos, se trata, en el anexo I A, de los cuadros relativos, en primer lugar, a las aguas de Noruega de las zonas II y IV; en segundo lugar, a las aguas de la Unión y aguas internacionales de las zonas I, II, III, IV, V, VI, VII, VIII a, VIII b, VIII d, VIII e, XII y XIV; en tercer lugar, a las zonas VIII c, IX y X, y a las aguas del CPACO 34.1.1, y en cuarto lugar, a las aguas de la Unión de las zonas II, IV a, V, VI (al norte del paralelo 56º 30’ N) y VII (al oeste del meridiano 12º O), así como, en el anexo I B, del cuadro relativo a las aguas de las Islas Feroe. En consecuencia, es preciso señalar que, mediante el recurso, los demandantes solicitan la anulación del Reglamento nº 40/2013, en su versión modificada, en la medida en que sus disposiciones establecen un TAC único para la bacaladilla, como se recoge en los distintos cuadros anteriormente mencionados de los anexos I A y I B del citado Reglamento.

14      Conforme a reiterada jurisprudencia, la afectación directa de un particular exige que el acto de la Unión impugnado produzca directamente efectos en la situación jurídica de dicho particular y que no deje ningún margen de apreciación a los destinatarios encargados de su aplicación, por tener ésta carácter meramente automático y derivarse únicamente de la normativa de la Unión, sin intervención de otras normas intermedias (autos del Tribunal de 9 de enero de 2007, Lootus Teine Osaühing/Consejo, T‑127/05, no publicado en la Recopilación, apartado 39, y de 2 de junio de 2008, Atlantic Dawn y otros/Comisión, T‑172/07, no publicado en la Recopilación, apartado 34).

15      Procede recordar que los demandantes solicitan la anulación del Reglamento nº 40/2013, en su versión modificada, en la medida en que establece un TAC único para la población de bacaladilla del Atlántico Nordeste (véase el anterior apartado 13).

16      Por lo tanto, es preciso examinar si las disposiciones del Reglamento nº 40/2013, en su versión modificada, que establecen un TAC único para la bacaladilla, recogido en los distintos cuadros de los anexos I A y I B de dicho Reglamento, afectan directamente a la situación jurídica de los demandantes.

17      Del artículo 5, apartado 1, del Reglamento nº 40/2013, en su versión modificada, se desprende que en el anexo I se establecen los TAC para los buques de la Unión en aguas de la Unión o en determinadas aguas no pertenecientes a ésta y la asignación de dichos TAC a los Estados miembros, así como las condiciones relacionadas funcionalmente con ellos, cuando proceda. En el marco de los TAC así establecidos, los buques de la Unión –en virtud del artículo 5, apartado 2, del Reglamento nº 40/2013, en su versión modificada– quedan autorizados para efectuar capturas en aguas fuera de la jurisdicción de la Unión.

18      Es preciso señalar que el TAC para la bacaladilla no afecta directamente a la situación jurídica de los propietarios u operadores de buques dedicados a esta pesca como los demandantes, cuya situación jurídica sólo puede verse afectada una vez que, primero, se hayan asignado las posibilidades de pesca entre los Estados miembros en el marco del anexo I del Reglamento nº 40/2013; segundo, se hayan tomado en cuenta, en su caso, las modalidades de gestión de dichas posibilidades entre los Estados miembros, previstas en el artículo 10, apartado 1, del citado Reglamento, tales como los intercambios realizados en virtud del artículo 20, apartado 5, del Reglamento (CE) nº 2371/2002 del Consejo, de 20 de diciembre de 2002, sobre la conservación y la explotación sostenible de los recursos pesqueros en virtud de la política pesquera común (DO L 358, p. 59), o las transferencias o intercambios de cuota que prevé el artículo 15 del Reglamento nº 40/2013, en su versión modificada, y, tercero, se hayan distribuido por cada Estado miembro las posibilidades de pesca que le han sido asignadas. Por consiguiente, el TAC para la bacaladilla establecido en el anexo I del Reglamento nº 40/2013, en su versión modificada, únicamente puede producir, indirectamente, efectos en la situación jurídica de los demandantes tras la aplicación de esas diversas normas intermedias, puesto que su aplicación no es meramente automática.

19      Por lo tanto, las disposiciones del Reglamento nº 40/2013, en su versión modificada, en las que se estableció un TAC único para la población de bacaladilla del Atlántico Nordeste no afectan directamente a la situación de los demandantes.

20      Por otra parte, las alegaciones formuladas por los demandantes, en sus observaciones sobre la excepción de inadmisibilidad, no permiten reconsiderar la conclusión alcanzada en el anterior apartado 19.

21      En primer lugar, los demandantes sostienen que, si bien es cierto que, en virtud del artículo 20 del Reglamento nº 2371/2002, los Estados miembros distribuyen las posibilidades de pesca asignadas por el Reglamento nº 40/2013, en su versión modificada, tal reparto puede realizarse con anterioridad a la determinación de las posibilidades de pesca por el Consejo, como en el presente caso mediante la Orden ARM/3156/2011, de 10 de noviembre, por la que se establece el reparto porcentual de posibilidades de pesca de la bacaladilla, el gallo y la cigala entre las diferentes modalidades de pesca en las divisiones CIEM VIIIC y IXA (BOE nº 280, de 21 de noviembre de 2011, p. 121866) (en lo sucesivo, «Orden Ministerial»).

22      De este modo, los demandantes alegan que el método de distribución de la cuota de pesca para la bacaladilla asignada al Reino de España para 2013 ya se determinó en la Orden Ministerial, lo que permite que el Reglamento nº 40/2013, en su versión modificada, produzca directamente efectos en su situación jurídica. Ahora bien, como se desprende de la jurisprudencia, se examina precisamente en relación con el acto de la Unión en cuestión si éste produce efectos directos en la situación del particular de que se trata (véanse, en este sentido, los autos Lootus Teine Osaühing/Consejo y Atlantic Dawn y otros/Comisión, citados en el apartado 14 supra, apartado 47). Por lo tanto, el hecho de que, debido a las particularidades del Derecho de un Estado miembro en un momento concreto, dicho Estado miembro determinara, antes de la entrada en vigor de las disposiciones del Derecho de la Unión en las que se le asignan posibilidades de pesca, el método según el cual se distribuye una cuota de pesca no puede cuestionar el hecho de que el Reglamento nº 40/2013, en su versión modificada, no se puede aplicar directamente sin la intervención de normas intermedias (véase, en este sentido y por analogía, el auto Atlantic Dawn y otros/Comisión, citado en el apartado 14 supra, apartado 47). Por consiguiente, procede desestimar la alegación de los demandantes.

23      En segundo lugar, los demandantes consideran que, si bien la asignación de las cuotas entre Estados miembros se efectúa según el principio de estabilidad relativa, que ofrece cierta flexibilidad a través de mecanismos de intercambios y de transferencias de posibilidades de pesca, mencionados en el artículo 10 del Reglamento nº 40/2013, en su versión modificada, los Estados miembros no pueden modificar, mediante dichos mecanismos, la existencia de la población única para la bacaladilla en el Atlántico Nordeste resultante del citado Reglamento. Asimismo, los demandantes consideran que si el Consejo hubiese distinguido los componentes norte y sur de la bacaladilla y reconocido la existencia de dos poblaciones diferentes en el Atlántico Nordeste, por un lado, los Estados miembros no podrían alterar la cuota global de pesca en uno de dichos componentes utilizando los mecanismos anteriormente mencionados de intercambios o transferencias y, por otro lado, el Consejo no habría aplicado al componente sur las drásticas reducciones debidas a la sobrepesca que tuvo lugar con anterioridad en e1 componente norte.

24      Por lo que respecta a la imposibilidad de que los Estados miembros alteren, mediante los mecanismos previstos en el artículo 10 del Reglamento nº 40/2013, en su versión modificada, la existencia de una población única de bacaladilla para el Atlántico Nordeste, procede señalar que tal circunstancia no consigue demostrar, per se, que el establecimiento de un TAC único para la bacaladilla en el Reglamento nº 40/2013, en su versión modificada, afecta directamente a la situación jurídica de los demandantes. Por lo que atañe a las consideraciones de los demandantes en cuanto a las consecuencias de un estado jurídico diferente del que resulta del establecimiento de un TAC único para la bacaladilla, es necesario señalar que tampoco consiguen demostrar que dicho TAC afecta directamente a su situación jurídica. De este modo, los demandantes se limitan a extraer conclusiones de tal estado jurídico sobre las facultades del Consejo y de los Estados miembros en materia de gestión de las posibilidades de pesca y no demuestran en absoluto los efectos directos que produce el establecimiento de un TAC único para la bacaladilla. Además, los demandantes destacan que la determinación de dos poblaciones distintas de bacaladilla en el Atlántico Nordeste permitiría evitar que los Estados miembros alteren la cuota global de pesca en uno de los componentes mediante los mecanismos de intercambios o de transferencias. Por utilizar tal argumentación, cabe considerar que critican específicamente la disposición del anexo I A, recogida en el cuadro relativo a las aguas de la Unión y aguas internacionales de las zonas I, II, III, IV, V, VI, VII, VIII a, VIII b, VIII d, VIII e, XII y XIV, que establece que pueden efectuarse transferencias de las cuotas asignadas al Reino de España y a la República Portuguesa hacia las zonas VIII c, IX y X y las aguas de la Unión del CPACO 34.1.1, a condición de que se notifiquen previamente a la Comisión. Sobre este particular, es preciso señalar que esta disposición, introducida en la normativa de la Unión mediante el Reglamento (UE) nº 683/2011 del Consejo, de 17 de junio de 2011, por el que se modifica el Reglamento (UE) nº 57/2011 en lo que concierne a las posibilidades de pesca para determinadas poblaciones de peces (DO L 187, p. 1), no afecta directamente a la situación jurídica de los demandantes, puesto que su aplicación no es meramente automática, sino que exige la intervención de normas intermedias adoptadas por los Estados miembros de que se trate.

25      De todo lo anterior se desprende que el Reglamento nº 40/2013, en su versión modificada, en la medida en que sus disposiciones establecen un TAC único para la bacaladilla, no afecta directamente a la situación jurídica de los demandantes.

26      En consecuencia, procede declarar la inadmisibilidad manifiesta del recurso, como sostiene el Consejo.

 Costas

27      A tenor del artículo 87, apartado 2, del Reglamento de Procedimiento, la parte que pierda el proceso será condenada en costas, si así lo hubiera solicitado la otra parte. Al haber sido desestimados los motivos invocados por los demandantes, procede condenarlos en costas, conforme a lo solicitado por el Consejo.

En virtud de todo lo expuesto,

EL TRIBUNAL GENERAL (Sala Quinta)

resuelve:

1)      Declarar la inadmisibilidad manifiesta del recurso.

2)      Los demandantes, Pesquerías Riveirenses, S.L. y otros, cargarán con sus propias costas así como con aquellas en que haya incurrido el Consejo de la Unión Europea.

Dictado en Luxemburgo, a 7 de febrero de 2014.

El Secretario

 

      El Presidente

E. Coulon

 

      A. Dittrich


* Lengua de procedimiento: español.