Language of document : ECLI:EU:F:2013:185

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE LA FUNCIÓN PÚBLICA
DE LA UNIÓN EUROPEA (Sala Segunda)

de 21 de noviembre de 2013 (*)

«Función pública — Agente contractual — Contrato por tiempo indefinido — Resolución — Puesto que necesita una habilitación de seguridad para ser ocupado — Habilitación denegada por la autoridad nacional de seguridad — Decisión modificada por el órgano de recurso — Conclusiones de la autoridad nacional de seguridad y del órgano de recurso que no vinculan a la AFCC»

En el asunto F‑122/12,

que tiene por objeto un recurso interpuesto con arreglo al artículo 270 TFUE, aplicable al Tratado CEEA en virtud de su artículo 106 bis,

Bruno Arguelles Arias, antiguo agente contractual del Consejo de la Unión Europea, con domicilio en Awans (Bélgica), representado por el Sr. J. Lecuyer, abogado,

parte demandante,

contra

Consejo de la Unión Europea, representado por los Sres. M. Bauer y A. Bisch, en calidad de agentes,

parte demandada,

EL TRIBUNAL DE LA FUNCIÓN PÚBLICA (Sala Segunda),

integrado por la Sra. M.I. Rofes i Pujol (Ponente), Presidenta, y los Sres. R. Barents y K. Bradley, Jueces;

Secretario: Sra. W. Hakenberg;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 5 de septiembre de 2013;

dicta la siguiente

Sentencia

1        Mediante demanda presentada en la Secretaría del Tribunal el 22 de octubre de 2012, el Sr. Arguelles Arias solicita, en esencia, la anulación de la decisión de la autoridad facultada para celebrar los contratos (en lo sucesivo, «AFCC») del Consejo de la Unión Europea, de 12 de enero de 2012, notificada el 16 de enero de 2012, de resolver su contrato de agente contractual con efectos de 31 de mayo de 2012, así como la indemnización de los perjuicios materiales y morales supuestamente sufridos, calculados con carácter provisional en 160 181,85 euros y en 25 000 euros, respectivamente.

 Marco jurídico

2        El artículo 3 bis del Régimen aplicable a los otros agentes de la Unión Europea (en lo sucesivo, «ROA») dispone lo siguiente:

«1.      A efectos de lo dispuesto en el presente régimen, se considerará “agente contractual” todo agente no destinado a un puesto de trabajo de los previstos en el cuadro de efectivos anejo a la sección del presupuesto referida a la institución de que se trate y contratado para ejercer funciones con dedicación parcial o plena:

a)      en una institución para efectuar tareas manuales o de apoyo administrativo,

[…]»

3        En virtud de su artículo 119, los artículos 47 a 50 bis del ROA, relativos a la extinción de los contratos de los agentes temporales, se aplicarán por analogía a los agentes contractuales.

4        El artículo 47 del ROA establece:

«Además de en caso de cese por fallecimiento, el contrato del agente temporal quedará extinguido:

[…]

c)      en los contratos por tiempo indefinido:

i)      al término del plazo de preaviso establecido en el contrato; este plazo de preaviso no podrá ser inferior a un mes por año de servicio prestado, con un mínimo de tres y un máximo de diez meses. [...]

[…]»

5        Mediante decisión de 16 de junio de 2011, el Consejo, sobre la base del artículo 110 del Estatuto de los Funcionarios de la Unión Europea (en lo sucesivo, «Estatuto»), del artículo 79, apartado 2, y del artículo 85, apartado 2, del ROA, adoptó las disposiciones generales de ejecución sobre los procedimientos que regularán la contratación y el recurso a agentes contractuales en la Secretaría General del Consejo (en lo sucesivo, «DGE»), que se aplican a los agentes contractuales contratados, en particular, sobre la base del artículo 3 bis del ROA.

6        En virtud del artículo 5 de las DGE, relativo a la habilitación de seguridad:

«1.      Cuando la [Secretaría General del Consejo] considere que el carácter de las tareas confiadas al agente contractual exige precauciones específicas en materia de seguridad, será necesaria una habilitación de seguridad con arreglo a la Decisión por la que se adopta el reglamento de seguridad del Consejo [...].

2.      La AFCC podrá resolver el contrato:

a)      en caso de que el agente se niegue a someterse a la investigación de seguridad;

b)      en caso de que no se conceda al agente la habilitación de seguridad a raíz de las investigaciones;

c)      en caso de que se retire al agente la habilitación de seguridad.

3.      En los casos previstos en las letras b) y c) del apartado 2, la AFCC deberá verificar en primer lugar si es posible transferir al agente contractual a otro puesto de trabajo para el que no sea necesaria una habilitación de seguridad, teniendo en cuenta la razón de la falta de habilitación.

[…]»

7        El artículo 8 de las DGE, relativo a los grupos de funciones, establece:

«La [Secretaría General del Consejo] contratará agentes contractuales [a los que se refiere el artículo] 3 bis [del ROA] para que ejerzan funciones en un puesto de trabajo que no esté previsto en la plantilla de personal y para que ejecuten tareas manuales o de apoyo administrativo en el grupo de funciones I.»

8        El 31 de marzo de 2011, el Consejo adoptó la Decisión 2011/292/UE, sobre las normas de seguridad para la protección de la información clasificada de la Unión Europea (DO L 141, p. 17), que establece un sistema integral de seguridad para la protección de la información clasificada aplicable al Consejo, a su Secretaría General (en lo sucesivo, «Secretaría General») y a los Estados miembros.

9        El artículo 2, apartado 1, de la Decisión 2011/292 es del siguiente tenor:

«Por “información clasificada de la [Unión Europea (UE)]” […] se entenderá toda información o material a los que se haya asignado una clasificación de seguridad de la UE cuya revelación no autorizada pueda causar perjuicio en distintos grados a los intereses de la Unión Europea o de uno o varios de sus Estados miembros.»

10      Se desprende del artículo 2, apartado 2, de la Decisión 2011/292 que la información clasificada de la Unión se clasificará en uno de los grados siguientes: «[très secret] UE», «[secret] UE», «[confidentiel] UE» y «[restreint] UE».

11      El artículo 7 de la Decisión 2011/292, relativo a la seguridad en el personal, dispone:

«1.      Por “seguridad en el personal” se entenderá la aplicación de medidas que garanticen que el acceso a la [información clasificada de la Unión] se concede únicamente a personas que:

—      […]

—      hayan sido habilitadas para el grado de clasificación correspondiente, en caso necesario, y

—      […]

2.      Los procedimientos de habilitación personal de seguridad estarán concebidos para determinar si una persona puede ser autorizada para acceder a la [información clasificada de la Unión], teniendo en cuenta su lealtad, honradez y fiabilidad.

[…]»

12      El artículo 15 de la Decisión 2011/292, relativo a la organización de la seguridad en el Consejo, establece lo siguiente:

«[…]

2.      El Secretario General será la autoridad de seguridad de la [Secretaría General]. En calidad de tal, el Secretario General:

[…]

c)      de conformidad con el artículo 7, apartado 3, concederá la [habilitación personal de seguridad] de la [Unión] para el acceso a la [información clasificada de la Unión] a los funcionarios y demás agentes de la [Secretaría General] antes de que tengan acceso a información clasificada de grado [confidentiel] UE o superior;

[…]»

13      El anexo I de la Decisión 2011/292 establece disposiciones para la aplicación del artículo 7 de dicha Decisión.

14      El título II del anexo I de la Decisión 2011/292, titulado «Autorización de acceso a la [información clasificada de la Unión]», dispone:

«3.      Solo se concederá autorización para acceder a información clasificada de grado [confidentiel] UE o superior a aquella persona:

[…]

b)      a quien se haya concedido una [habilitación personal de seguridad] de grado correspondiente, o a quien se haya autorizado debidamente en virtud de sus funciones, de conformidad con las disposiciones legales y reglamentarias nacionales; […]

[…]

4.      Cada Estado miembro y la [Secretaría General] determinarán los puestos que, dentro de sus respectivas administraciones, exigen el acceso a información clasificada de grado [confidentiel] UE o superior y requieren por tanto una [habilitación personal de seguridad] de grado correspondiente.»

15      El título III del anexo I de la Decisión 2011/292, con la rúbrica «Requisitos para obtener la Habilitación Personal de Seguridad», establece lo siguiente:

«5.      Una vez recibida una solicitud debidamente autorizada, corresponderá a las [Autoridades Nacionales de Seguridad] u otras autoridades nacionales competentes asegurarse de que se realizan las investigaciones de seguridad sobre aquellos de sus nacionales que deban tener acceso a información clasificada de grado [confidentiel] UE o superior. Las investigaciones se ajustarán a las disposiciones legales y reglamentarias nacionales.

[…]

Procedimientos de [habilitación personal de seguridad] en la [Secretaría General]

17.      En el caso de los funcionarios y demás agentes de la [Secretaría General], la autoridad de seguridad de la [Secretaría General] remitirá el cuestionario personal de seguridad, una vez cumplimentado, a la [Autoridad Nacional de Seguridad] del Estado miembro del que sea nacional la persona, requiriendo que se realice la investigación de seguridad correspondiente al grado de la [información clasificada de la Unión] para la que dicha persona requiera el acceso.

18.      Cuando llegue a conocimiento de la [Secretaría General] información pertinente para la investigación de seguridad sobre una persona que ha solicitado un[a] [habilitación personal de seguridad de la Unión], la [Secretaría General], actuando de acuerdo con las disposiciones legales y reglamentarias pertinentes, lo notificará a la [Autoridad Nacional de Seguridad] pertinente.

19.      Una vez concluida la investigación de seguridad, la [Autoridad Nacional de Seguridad] pertinente comunicará el resultado de la investigación a la autoridad de seguridad de la [Secretaría General], empleando para ello el modelo normalizado de comunicación prescrito por el Comité de Seguridad.

a)      Si los resultados de la investigación de seguridad permiten garantizar que no se conoce ningún dato desfavorable que ponga en entredicho la lealtad, honradez y fiabilidad de la persona, la autoridad facultada para proceder a los nombramientos de la [Secretaría General] podrá otorgarle una [Habilitación Personal de Seguridad de la Unión] y autorizarle para acceder a [información clasificada de la Unión] del grado pertinente hasta una fecha determinada.

b)      Si los resultados de la investigación de seguridad no aseguran dicha garantía, la autoridad facultada para proceder a los nombramientos de la [Secretaría General] lo notificará a la persona, que podrá requerir ser oído por [la autoridad facultada para proceder a los nombramientos]. La autoridad facultada para proceder a los nombramientos podrá pedir a la [Autoridad Nacional de Seguridad] competente cuantas aclaraciones le puedan facilitar, de conformidad con sus disposiciones legales y reglamentarias. De confirmarse el resultado anterior, no se concederá la [habilitación personal de seguridad de la Unión].

20.      La investigación de seguridad, junto con los resultados obtenidos deberá ser conforme a las disposiciones legales y reglamentarias vigentes en el Estado miembro en cuestión, incluido todo lo relativo a recursos. Se podrá apelar contra las decisiones de la autoridad facultada para proceder a los nombramientos de la Secretaría General] de acuerdo con lo dispuesto en el Estatuto […] y el [ROA] […].

[…]»

16      La Ley belga relativa a la clasificación y a las habilitaciones, los certificados y los dictámenes relativos a la seguridad, de 11 de diciembre de 1998 (Moniteur belge de 7 de mayo de 1999, p. 15752), en su versión modificada por la Ley de 3 de mayo de 2005 (Moniteur Belge de 27 de mayo 2005, p. 24993; en lo sucesivo, «Ley relativa a las habilitaciones de seguridad»), dispone:

«[…]

Artículo 12. La presente Ley se aplicará cuando, en interés de la defensa de la integridad del territorio nacional, de los planes de defensa militares, del cumplimiento de las misiones de las fuerzas armadas, de la seguridad interna del Estado, incluido el ámbito de la energía nuclear, y de la permanencia del orden democrático y constitucional, de la seguridad exterior del Estado y de las relaciones internacionales, del potencial científico o económico del país o de cualquier otro interés fundamental del Estado, de la seguridad de los nacionales belgas en el extranjero, o del funcionamiento de los órganos decisorios del Estado, o en ejecución de tratados que vinculan a Bélgica, la autoridad competente para proporcionar acceso a un empleo, a una función o a un grado, a información, documentos o datos, a objetos, materiales o materias clasificadas, a locales, edificios o sitios, o para organizar la celebración y la ejecución de un contrato privado o público, se exija estar en posesión de una habilitación de seguridad.

[…]

Artículo 22. Tras la investigación de seguridad, la autoridad de seguridad decidirá mediante resolución motivada, en el plazo establecido por Real Decreto, sobre la concesión de la habilitación de seguridad requerida, sobre la base del informe que le presente el servicio de información y seguridad que haya realizado la investigación.

Si considera que es útil para el examen del informe de investigación, la autoridad de seguridad requerirá a este servicio que se le presente una copia íntegra del expediente de la investigación. También podrá requerir a dicho servicio que le transmita toda información complementaria que considere oportuna para el examen del informe de la investigación.

El responsable de seguridad notificará la resolución a la persona, física o jurídica, para la que se requiera la habilitación, en el plazo establecido por Real Decreto.

[…]»

17      La Ley de 11 de diciembre de 1998, sobre la creación de un órgano de recurso en materia de las habilitaciones, los certificados y los dictámenes relativos a la seguridad (Moniteur belge de 7 de mayo de 1999, p. 15758), en su versión modificada por la Ley de 3 de mayo de 2005 (Moniteur belge de 27 de mayo de 2005, p. 24989; en lo sucesivo, «Ley relativa a la creación de un órgano de recurso»), dispone:

«[…]

Artículo 4.

[1].      Cuando, con arreglo al artículo 22 de la Ley [relativa a las habilitaciones de seguridad], se deniegue la concesión de la habilitación de seguridad, […] la persona para quien se ha solicitado la habilitación podrá, en los 30 días siguientes a la notificación de la resolución […], interponer un recurso […] ante el órgano de recurso.

[…]

Artículo 6. […]

El demandante será oído por el órgano de recurso, si aquél lo solicita o a petición de éste. Podrá tener asistencia letrada.

[…]

Artículo 9. […]

Las resoluciones del órgano de recurso serán motivadas. Se notificarán, mediante carta certificada, al demandante, a la autoridad de seguridad y al servicio de información y seguridad, según los casos, que haya realizado la investigación de seguridad o redactado el informe de verificación de seguridad. Serán directamente ejecutorias desde el momento en que se notifiquen.

[…]

No cabrá interponer recurso alguno contra las resoluciones del órgano de recurso.

[…]

Artículo 11. Cuando el recurso se interponga contra una resolución de denegación de concesión […] de un certificado de seguridad, el órgano de recurso, si, tras la audiencia del interesado o de su abogado, considera que los motivos invocados en apoyo de la resolución impugnada no están fundados y no son adecuados, podrá requerir a la autoridad que conceda el certificado de seguridad.

[…]

Artículo 12. […]

[6]      Las resoluciones del órgano de recurso son ejecutivas de pleno Derecho desde su notificación y contra ellas no cabe recurso alguno.

[7]      El procedimiento ante el órgano de recurso no tiene efecto suspensivo.

[…]»

 Hechos que originaron el litigio

18      El Consejo contrató al demandante como agente contractual, en el sentido del artículo 3 bis del ROA, dentro del grupo de funciones I, grado 1, escalón 1, por el período comprendido entre el 1 de octubre de 2007 y el 30 de septiembre de 2010. Se le destinó al servicio «Ujieres» de la unidad «Conferencias» de la Dirección «Conferencias, organización e infraestructuras» de la Dirección General (DG) «Personal y administración» de la Secretaría General, para ejercer las funciones de agente responsable de tareas manuales y/o de apoyo administrativo, en el sentido del artículo 80, apartado 2, del ROA.

19      La cláusula 7 del contrato de trabajo del demandante disponía que «el agente que haya de desempeñar sus tareas en un sector de actividad que requiera un alto grado de confidencialidad será objeto de una investigación de seguridad, conforme a la Decisión [2001/264/CE] del Consejo, de 19 de marzo de 2001[, por la que se adoptan las normas de seguridad del Consejo (DO L 101, p. 1)]».

20      Se deduce, en particular, de la Comunicación al personal nº 58/09 de la Secretaría General, de 11 de marzo de 2009, que anuló y reemplazó las Comunicaciones al personal nº 14/09 y nº 91/05, que todos los subalternos del Consejo destinados a la Dirección «Conferencias, organización e infraestructuras» de la DG «Personal y administración» pueden necesitar acceder a información clasificada de la Unión, y que el nivel mínimo de habilitación de seguridad del que deben disponer es el de «[secret] UE», para determinados subalternos de sala, o el de «[confidentiel] UE», para el resto.

21      El Consejo y el demandante acordaron una prórroga del contrato de trabajo de éste por un nuevo período de tres años, del 1 de octubre de 2010 al 30 de septiembre de 2013. Se incoó el procedimiento de solicitud de habilitación. El demandante devolvió el formulario correspondiente el 8 de diciembre de 2010 y la solicitud se validó al día siguiente.

22      Desde el 16 de mayo de 2011, el demandante estuvo destinado en el servicio «Recepción en las salas» de la unidad «Operativo/servicio técnico» de la Dirección «Protocolo y conferencias» de la DG «Personal y administración». Tras la adopción por parte del Consejo, el 16 de junio de 2011, de las DGE, el contrato de trabajo como agente contractual del demandante se renovó el 1 de octubre de 2011 por tiempo indefinido, mediante el anexo nº 1 a la prórroga de dicho contrato.

23      Mediante escrito de 17 de noviembre de 2011, el presidente de la Agencia Nacional de Seguridad de Bélgica (en lo sucesivo, «ANS») informó al responsable de seguridad del Consejo de que, tras haber examinado el expediente del demandante, se había denegado la habilitación de seguridad de nivel «secret».

24      El 5 de diciembre de 2011, el responsable de seguridad del Consejo convocó al demandante para una entrevista y le comunicó oficialmente la resolución denegatoria de la habilitación de seguridad. Se desprende de los documentos aportados por el Consejo como anexo a su respuesta a las diligencias de ordenación del procedimiento que el mismo día el demandante firmó una copia del escrito de 17 de noviembre de 2011 del presidente de la ANS «para su conocimiento».

25      Ese mismo día, el jefe de unidad del demandante, informado de la resolución de la ANS, tuvo una entrevista con éste. El mencionado jefe de unidad precisó en la vista, a instancias del Tribunal, que el objetivo principal de la entrevista había sido informar al demandante de que había sido transferido del servicio «Recepción en las salas» al servicio «Ujieres de planta del edificio Justus Lipsius», servicio para el que la habilitación de seguridad requerida era de nivel inferior. El jefe de unidad del demandante añadió que esa medida había sido adoptada con efecto inmediato en virtud del deber de precaución que incumbe a la Secretaría General.

26      El demandante interpuso el 8 de diciembre de 2011 un recurso ante el órgano belga de recurso en materia de habilitaciones, certificados y dictámenes relativos a la seguridad (en lo sucesivo, «órgano de recurso»).

27      Con arreglo al artículo 5, apartado 3, de las DGE, que obliga a la AFCC a comprobar, antes de resolver un contrato, si es posible trasladar al interesado a otro puesto de trabajo para el que no sea necesaria una habilitación de seguridad, teniendo en cuenta la razón de la falta de habilitación, la unidad «Asesores de la Dirección» de la DG «Personal y Administración» redactó una nota el 11 de enero de 2012 (en lo sucesivo, «nota de 11 de enero de 2012»). En dicha nota, se llegó a la conclusión de que era imposible trasladar al interesado a ningún otro puesto en vista de su perfil, del procedimiento selectivo al final del cual había sido contratado, a saber, la selección de agentes contractuales para el puesto de ujier, de los hechos alegados por la ANS y de la obligación que recae sobre el Consejo de adoptar precauciones específicas en materia de seguridad.

28      El jefe de la Unidad «Derechos individuales» convocó al demandante a una entrevista el 16 de enero de 2012 y le entregó en mano una nota fechada el 12 de enero de 2012 en el que se le informaba de la decisión de la AFCC de resolver su contrato de trabajo con efectos de 31 de mayo de 2012, tras un preaviso de cuatro meses que se iniciaba el 1 de febrero de 2012 (en lo sucesivo, «decisión impugnada»). De la motivación de la decisión impugnada se desprende que ésta se basaba en lo dispuesto en el artículo 5, apartado 2, letra b), de las DGE, que prevé la posibilidad de que la AFCC resuelva el contrato en caso de que no se conceda al agente la habilitación de seguridad a raíz de las investigaciones. Mediante la misma decisión, se instaba al demandante a tomar sus vacaciones antes de que comenzara el plazo de preaviso y se le dispensó del ejercicio de sus funciones desde el 16 de enero de 2012.

29      La solicitud del demandante de 17 de enero de 2012, que tenía por objeto, por un lado, que se mantuviera su situación hasta que finalizara el procedimiento administrativo de recurso que había iniciado, y, por otro, que no se llevara a cabo su despido mientras el órgano de recurso no hubiera dictado su resolución, fue desestimada por el Consejo mediante escrito de 26 de enero de 2012. La desestimación se fundó, concretamente, en primer lugar, en que el demandante no podía permanecer en su puesto sin tener una habilitación de seguridad; en segundo lugar, en que el procedimiento ante el órgano de recurso no tenía efecto suspensivo; en tercer lugar, en los hechos que habían motivado la decisión de la ANS y, en cuarto lugar, en la obligación que incumbe al Secretario General del Consejo de garantizar la lealtad, la fiabilidad y la seriedad de todas las personas que están autorizadas a acceder a informaciones clasificadas de la Unión.

30      El 8 de marzo de 2012, el órgano de recurso modificó la resolución de la ANS y le ordenó que concediera la habilitación de seguridad de nivel «secret» al demandante. La resolución de dicho órgano era del siguiente tenor:

«[…] En su recurso y durante la audiencia […], [el demandante] niega los hechos que han justificado la resolución, salvo las condenas del tribunal de police [tribunal competente para conocer de ilícitos civiles y penales relativos al tráfico] por infracciones del Código de la circulación. Declara que no ha sido condenado jamás por los hechos mencionados en el expediente y que no tiene antecedentes penales, salvo en materia de tráfico. A este respecto, presenta copias de los atestados de los diferentes autos citados en la resolución. En el expediente relativo a los hechos más graves, […] la propia policía federal concluye en el informe de síntesis que los hechos denunciados relativos [al demandante] no están probados y que éste no desempeñó sino un papel marginal. Por lo que respecta al resto de atestados citados, declara no haber sido denunciado nunca ante el tribunal correctionnel [Juzgado de lo penal], remitiéndose a su certificado de antecedentes penales.

[…]

[El demandante] no niega tener algunas deudas, pero de importes reducidos. […].

El órgano de recurso sólo puede declarar que los servicios de policía conocen al interesado por hechos antiguos, que nunca ha sido imputado por tales hechos y que no existen deudas importantes que puedan constituir un riesgo de compromiso para el interesado.»

[…]

31      El 30 de marzo de 2012, el demandante interpuso una reclamación contra la decisión impugnada con arreglo al artículo 90, apartado 2, del Estatuto.

32      Se celebró una reunión en el Consejo el 24 de mayo de 2012 para examinar la reclamación del demandante y el trámite que debía dársele, reunión a la que acudieron éste y su abogado. Se desprende del escrito del Consejo, fechado el 11 de junio de 2012 y dirigido al abogado del demandante, que en aquella reunión se había acordado que éste proporcionaría al Consejo copia de los documentos presentados ante el órgano de recurso que pudieran demostrar que el demandante no había participado en modo alguno, siquiera indirecto, en los hechos mencionados en la resolución denegatoria de la ANS de concederle la habilitación de seguridad y en la resolución del órgano de recurso que había anulado dicha resolución denegatoria.

33      El 12 de junio de 2012, el abogado del demandante respondió al escrito del Consejo de 11 de junio de 2012, en particular, lo siguiente:

«Contrariamente a lo que pensaba, ya no puedo transmitirle copia de los documentos presentados ante el órgano de recurso en materia de habilitaciones. Estos documentos son confidenciales y no pueden someterse a examen por parte del Consejo. Forman parte de la vida privada de mi cliente y el Consejo […] no está facultado para examinarlos.»

34      La AFPN desestimó la reclamación del demandante mediante decisión de 20 de julio de 2012. Con carácter principal, la desestimación se basaba, en particular, en el hecho de que el puesto ocupado por el demandante requería acceder a información clasificada de la Unión, razón por la que no puede ejercer sus funciones sin estar en posesión de una habilitación de seguridad; en el deber de precaución que incumbe al Secretario General del Consejo, que debe garantizar la lealtad, la fiabilidad y la seriedad de todas las personas que están autorizadas a acceder a información clasificada de la Unión, y en los hechos que habían motivado la resolución de la ANS de 17 de noviembre de 2011. Con carácter subsidiario, la decisión del Consejo recuerda que el tenor de la resolución del órgano de recurso no puede restablecer el vínculo de confianza específico perdido entre el demandante y su institución, ya que incluso un papel marginal en hechos de tal gravedad y la existencia de deudas bastan para poner en entredicho la lealtad, la fiabilidad y la inexistencia de vulnerabilidad exigibles al demandante en el marco del ejercicio de sus funciones y los requisitos de moralidad requeridos para ejercerlas en la Secretaría General.

 Pretensiones de las partes

35      El demandante solicita al Tribunal que:

—      Anule la decisión impugnada, y, en la medida en que sea necesario, anule la decisión desestimatoria de su reclamación contra dicha decisión.

—      Condene al Consejo a indemnizarle por el daño material, calculado provisionalmente en un importe de 160 181,85 euros.

—      Condene al Consejo a indemnizarle por el daño moral, calculado provisionalmente en 25 000 euros.

—      Condene en costas al Consejo.

36      El Consejo solicita al Tribunal que:

—      Desestime el recurso por infundado.

—      Condene en costas al demandante.

 Fundamentos de Derecho

 Sobre la primera pretensión, que tiene por objeto la anulación de la decisión impugnada y, en la medida en que resulte necesario, la anulación de la decisión desestimatoria de la reclamación

37      Según reiterada jurisprudencia, de los artículos 90 y 91 del Estatuto se desprende que el recurso de una persona a la que se aplique el Estatuto dirigido contra una decisión de la autoridad facultada para proceder a los nombramientos (en los sucesivo, «AFPN»), o contra la falta de adopción por parte de dicha autoridad de medidas que hubieran debido tomarse según el Estatuto, sólo podrá ser admitido si el interesado hubiese formulado previamente una reclamación a la AFPN y hubiese sido denegada la misma, al menos parcialmente, explícita o implícitamente. En virtud del artículo 117 del ROA, esta jurisprudencia es igualmente aplicable, por analogía, al recurso de un agente dirigido contra una decisión de la AFCC o contra la falta de adopción por parte de dicha autoridad de una medida impuesta por el ROA.

38      La reclamación administrativa y su denegación, explícita o implícita, forman parte, por tanto, de un procedimiento complejo y sólo constituyen un requisito previo necesario para poder acudir a la vía judicial. Ante tales circunstancias, el recurso, aunque dirigido formalmente contra la denegación de la reclamación, da lugar a que se someta al juez el acto lesivo contra el cual se presentó la reclamación, salvo en el supuesto de que la denegación de la reclamación tenga un alcance diferente al del acto contra el que se formuló la reclamación. Se ha declarado en reiteradas ocasiones que una resolución explícita desestimatoria de una reclamación podía, habida cuenta de su contenido, no tener carácter confirmatorio respecto del acto impugnado por el demandante. Así sucede cuando la resolución desestimatoria de la reclamación reexamina la situación del demandante en función de nuevos elementos de hecho y de Derecho o cuando modifica o completa la decisión inicial. En estos supuestos, la desestimación de la reclamación es un acto sometido al control del juez, que lo tiene en cuenta al apreciar la validez del acto impugnado, o lo considera un acto lesivo que sustituye a éste (sentencia del Tribunal General de la Unión Europea de 21 de septiembre de 2011, Adjemian y otros/Comisión, T‑325/09 P, apartado 32).

39      Dado que, de acuerdo con la sistemática del Estatuto o del ROA, el interesado debe presentar una reclamación contra la decisión que impugne e interponer un recurso contra la decisión desestimatoria de dicha reclamación, el Tribunal de Justicia de la Unión Europea ha considerado que puede admitirse el recurso tanto si se dirige solamente contra la decisión objeto de la reclamación, como si lo hace contra la decisión por la que se rechaza la reclamación o contra ambas conjuntamente, siempre que la reclamación y el recurso se hayan interpuesto en los plazos previstos por los artículos 90 y 91 del Estatuto. Sin embargo, con arreglo al principio de economía procesal, el juez puede decidir que no procede pronunciarse específicamente sobre las pretensiones dirigidas contra la decisión desestimatoria de la reclamación si constata que dichas pretensiones están desprovistas de contenido autónomo y, en realidad, se confunden con las dirigidas contra la decisión contra la cual se presentó la reclamación (véase, en este sentido, la sentencia del Tribunal de Justicia de 17 de enero de 1989, Vainker/Parlamento, 293/87, apartados 7 y 8). En particular, puede suceder esto si el juez constata que la decisión desestimatoria de la reclamación, en su caso porque sea implícita, es meramente confirmatoria de la decisión objeto de la reclamación y que, por tanto, la anulación de aquélla no tendría sobre la situación jurídica de la persona interesada ningún efecto distinto del resultante de la anulación de ésta (sentencia Adjemian y otros/Comisión, antes citada, apartado 33).

40      En el caso de autos, el contrato de trabajo por tiempo indefinido del demandante se resolvió en enero de 2012, con efectos de 31 de mayo siguiente, a la luz de los resultados de la investigación llevada a cabo por la ANS, cuyos resultados fueron conocidos en noviembre de 2011. La resolución del órgano de recurso mediante la cual se modificó la resolución de la ANS tiene fecha de 8 de marzo de 2012 y la reclamación del demandante mediante la que interpuso recurso administrativo contra la decisión impugnada, de 30 de marzo de 2012. Se desprende del apartado 32 de la presente sentencia que, en mayo de 2012, el consejo organizó una reunión en presencia del demandante y que, el 11 de junio siguiente, el Consejo solicitó al abogado del demandante que le proporcionara información complementaria, lo que éste se negó a hacer.

41      En estas circunstancias, la decisión de 20 de julio de 2012 de desestimación de la reclamación contiene un nuevo examen de la situación del demandante, en función de nuevos elementos de hecho y de Derecho, en el caso de autos la resolución del órgano de recurso de 8 de marzo de 2012 y la negativa del demandante a aportar los documentos solicitados por el Consejo. De ello se desprende que la resolución de desestimación de la reclamación es un acto sometido al control del Tribunal, que la tendrá en cuenta al examinar la legalidad de la decisión impugnada.

42      El demandante formula cinco motivos en apoyo de su pretensión de anulación de la decisión impugnada. El primer motivo está basado en la infracción de la decisión 2011/292 y de las DGE, así como de la Ley relativa a las habilitaciones de seguridad y de la Ley relativa a la creación de un órgano de recurso y de sus Reales Decretos de ejecución. El segundo motivo está basado en la falta de motivación del acto lesivo. El tercer motivo se fundamenta en la vulneración del derecho de defensa, en la vulneración del principio de contradicción y en la vulneración del derecho a ser oído antes de que se adopte una decisión. El cuarto motivo versa sobre el error manifiesto de apreciación. El quinto motivo está basado en el carácter desproporcionado del despido y en el incumplimiento de la obligación de la AFCC de examinar la posibilidad de destinarle a otro puesto o de mantenerle en sus funciones iniciales. El Tribunal examinará los motivos en este mismo orden.

 Sobre el primer motivo, basado en la infracción del artículo 7 de la Decisión 2011/292 y de su anexo I, en particular del apartado 20, de las DGE, así como de la Ley relativa a las habilitaciones de seguridad y de la Ley relativa a la creación de un órgano de recurso y de sus Reales Decretos de ejecución

43      El demandante divide este motivo en dos partes: la primera parte se refiere a la falta de base legal que fundamente el despido, que es a su juicio ilícito. La segunda se refiere a la ilegalidad cometida por el Consejo al intentar sustituir la apreciación de la ANS y la del órgano de recurso por la suya propia.

–             Alegaciones de las partes sobre la primera parte del primer motivo

44      El demandante considera que su despido es contrario al artículo 7 de la Decisión 2011/292 y a su anexo I, en particular al apartado 20, a la Ley relativa a las habilitaciones de seguridad, a la Ley relativa a la creación de un órgano de recurso y a sus Reales Decretos de ejecución y a las DGE.

45      Sostiene que, ya que el legislador estableció un recurso en el marco del procedimiento de concesión de habilitaciones de seguridad, poco importa que la interposición de un recurso no tenga efectos suspensivos. Afirma que, en el caso de autos, como la resolución de la ANS podía ser modificada en alzada, el Consejo no podía aplicar la decisión impugnada sin esperar a que finalizara el procedimiento. En el presente asunto, ya que el demandante había obtenido su habilitación de seguridad, la resolución de su contrato carece de base legal y es por tanto ilícita.

46      El demandante añade que el artículo 5, apartado 2, letra b), de las DGE permite a la institución resolver el contrato de un agente a quien se haya denegado la habilitación de seguridad, pero, contrariamente a lo que intenta hacer creer el Consejo, no contiene obligación alguna en este sentido.

47      El Consejo concluye que debe desestimarse la primera parte del primer motivo.

–             Apreciación del Tribunal

48      Con carácter previo, el Tribunal recuerda que, en virtud del artículo 35, apartado 1, letra e), del Reglamento de Procedimiento, la demanda contendrá los motivos y los hechos y fundamentos de Derecho invocados.

49      En efecto, a fin de garantizar la seguridad jurídica y la recta administración de la justicia, es necesario, para que pueda acordarse la admisión de un recurso, que los elementos esenciales de hecho y de Derecho en los que se basa dicho recurso resulten de una forma coherente y comprensible del texto de la propia demanda, para permitir a la parte demandada preparar su defensa y al Tribunal resolver el recurso, en su caso sin ulteriores datos (sentencia del Tribunal de 10 de noviembre de 2011, Merhzaoui/Consejo, F‑18/09, apartados 42 y 43).

50      Pues bien, aunque es cierto que, en el marco de la primera parte del primer motivo, el demandante reprocha al Consejo haber infringido, al adoptar la decisión impugnada, el artículo 7 de la Decisión 2011/292, la Ley relativa a las habilitaciones de seguridad, la Ley relativa a la creación de un órgano de recurso y sus Reales Decretos de ejecución, no lo es menos que estas imputaciones sólo se enuncian y no se basan en argumentación alguna, contrariamente a la regla establecida en el artículo 35, apartado 1, letra e), del Reglamento de Procedimiento. Por lo tanto, deben declararse inadmisibles.

51      En la medida en que el demandante no indica de qué modo se infringió en el caso de autos lo dispuesto en el apartado 20 del anexo I de la Decisión 2011/292, el motivo relativo a la supuesta infracción de las mencionadas disposiciones debe también inadmitirse. A mayor abundamiento, procede afirmar que el único objetivo de estas disposiciones es identificar la normativa aplicable, por un lado, a las investigaciones de seguridad llevadas a cabo por los Estados miembros, incluidos los recursos interpuestos contra estos resultados, a saber, la normativa en vigor en el Estado miembro de que se trate, y, por otro, a los recursos interpuestos contra las decisiones de la AFPN, o de la AFCC, de la Secretaría General, en el caso de autos el Estatuto.

52      En consecuencia, resta por examinar, en el marco de la primera parte del primer motivo, si, como sostiene el demandante, la decisión impugnada fue adoptada, por un lado, infringiendo lo dispuesto en el artículo 5, apartado 2, letra b), de las DGE, en la medida en que únicamente prevé la posibilidad de que la AFCC resuelva el contrato de un agente en el supuesto de que no se le conceda la habilitación de seguridad después de las investigaciones, y, por otro, carece de base jurídica, ya que el órgano de recurso había ordenado a la ANS que concediera al demandante la habilitación de seguridad de nivel «secret».

53      En primer lugar, se desprende del artículo 7, apartado 1, de la Decisión 2011/292 que la seguridad en el personal pasa por la aplicación de medidas que garanticen que el acceso a la información clasificada de la Unión se concede únicamente a personas que tengan necesidad de conocerla, que hayan sido habilitadas para el grado de clasificación correspondiente, en caso necesario, y hayan sido instruidas sobre sus responsabilidades.

54      A continuación, con arreglo al artículo 15, apartado 2, letra c), de la Decisión 2011/292, el Secretario General será la autoridad de seguridad de la Secretaría General, y en esta condición, de conformidad con el artículo 7, apartado 3, concederá la habilitación personal de seguridad de la UE a los funcionarios y demás agentes antes de que tengan acceso a información clasificada de grado «[confidentiel] UE» o superior.

55      Por último, en el apéndice A de la Decisión 2011/292 se define la habilitación personal de seguridad de la Unión que proporciona acceso a la información clasificada de la Unión como «autorización que dimana de la [AFPN] de la [Secretaría General], otorgada de conformidad con la presente Decisión una vez realizada una investigación de seguridad por parte de las autoridades competentes de un Estado miembro, mediante la cual se acredita que una persona puede tener acceso a [información clasificada de la Unión] de un determinado grado […] hasta una fecha determinada, siempre que se establezca su necesidad de conocer dicha información; de la persona que se ajuste a esta descripción se dirá que está “habilitada”».

56      Por consiguiente, se desprende de las disposiciones antes citadas que el Secretario General del Consejo es el único facultado para decidir la concesión o la denegación de una habilitación personal de seguridad de la Unión a los miembros del personal de la Secretaría General.

57      Es cierto que, en virtud del anexo I, título III, apartado 5, de la Decisión 2011/292, corresponderá a las autoridades nacionales de seguridad o a otras autoridades nacionales competentes asegurarse de que se realizan las investigaciones de seguridad sobre sus nacionales, ya que estas autoridades están mejor situadas que el Secretario General del Consejo para acceder a la información en los diferentes Estados miembros.

58      No lo es menos que, con arreglo al anexo I, título III, apartado 19, letra a), de la Decisión 2011/292, si los resultados de la investigación de seguridad permiten garantizar que no se conoce ningún dato desfavorable que ponga en entredicho la lealtad, honradez y fiabilidad de la persona, la AFPN, o la AFCC, en el caso de los agentes, de la Secretaría General podrá otorgarle una habilitación personal de seguridad de la Unión y autorizarle para acceder a información clasificada de la Unión del grado pertinente hasta una fecha determinada.

59      Se deduce del tenor de la disposición mencionada en el apartado precedente que la AFPN, o la AFCC, en el caso de los agentes, de la Secretaría General no está vinculada por las conclusiones de la investigación de seguridad llevada a cabo por las autoridades nacionales, o por las conclusiones de un órgano de recurso, y que, aunque el resultado sea favorable al interesado, no tiene obligación de concederle una habilitación personal de seguridad de la Unión y conserva la facultad de denegarla.

60      Habida cuenta del objetivo del procedimiento de habilitación de seguridad, que es, tal como se define en el artículo 7, apartado 2, de la Decisión 2011/292, determinar si una persona puede ser autorizada para acceder a la información clasificada de la Unión, teniendo en cuenta su lealtad, honradez y fiabilidad, la AFCC podía, a la luz de la información desfavorable sobre el demandante obtenida a raíz de la investigación llevada a cabo por la ANS y comunicada al Consejo mediante escrito de 17 de noviembre de 2011, albergar dudas, en particular, respecto de la inexistencia de riesgo de vulnerabilidad del demandante y decidir que no procedía concederle la habilitación de seguridad que necesitaba.

61      En el caso de autos, no se discute que, en la Secretaría General, el demandante ocupaba un puesto para el cual se requería una habilitación de seguridad. Tras haber examinado, con arreglo al artículo 5, apartado 3, de las DGE, si era posible trasladar al demandante a otro puesto para el que no fuera necesaria una habilitación de seguridad y concluido, a partir de la nota de 11 de enero de 2012, cuyo contenido se recoge en el apartado 27 de la presente sentencia, que tal traslado era imposible, la AFCC podía decidir rescindir el contrato del demandante sin infringir el artículo 5, apartado 2, letra b), de las DGE, tras la expiración del plazo de preaviso de cuatro meses, con arreglo al artículo 47, letra c), inciso i), del ROA.

62      No obsta a esta afirmación la alegación del demandante según la cual el órgano de recurso ordenó a la ANS que concediera al demandante la habilitación de seguridad de nivel «secret», circunstancia que podía privar de base legal a la decisión de resolver su contrato de agente contractual.

63      En efecto, se desprende del tenor del anexo I, título III, apartado 20, de la Decisión 2011/292 que la investigación de seguridad y sus resultados deben ser conformes a las disposiciones legales y reglamentarias vigentes en el Estado miembro en cuestión, incluido todo lo relativo a recursos. En Derecho belga, el artículo 11, párrafo primero, de la Ley por la que se crea un órgano de recurso establece que éste, si, tras la audiencia del interesado o de su abogado, considera que los motivos invocados en apoyo de la resolución impugnada no están fundados y no son adecuados, podrá requerir a la autoridad que conceda el certificado de seguridad.

64      En el caso de autos, la concesión de la habilitación de seguridad de nivel «secret» al demandante por la ANS tras la resolución del órgano de recurso se decidió en virtud de la Ley relativa a las habilitaciones de seguridad y es válida en lo que se refiere al acceso a la información incluida en el ámbito de aplicación de dicha Ley y al acceso a la información clasificada de la Unión, en relación con el personal de los Estados miembros enunciado en el artículo 14, apartado 3, de la Decisión 2011/292.

65      En cambio, como se deduce de los apartados 56 y 59 de la presente sentencia, en lo que atañe al acceso a la información clasificada de la Unión por parte del personal de la Secretaría General, la AFPN, o la AFCC, en el caso de los agentes, es la única autorizada, tras una investigación de seguridad llevada a cabo por las autoridades nacionales, para decidir acerca de la concesión o la denegación de una habilitación de seguridad del personal de la Unión, sin estar vinculada por los resultados de dicha investigación, en el caso de autos las apreciaciones del órgano de recurso.

66      En consecuencia, la primera parte del primer motivo debe ser desestimada.

–             Alegaciones del demandante sobre la segunda parte del primer motivo

67      El demandante alega que el Consejo intenta sustituir la apreciación de la ANS y la del órgano de recurso por la suya propia al utilizar un concepto de «vínculo de confianza». A su juicio, al hacer esto cometió una ilegalidad. En efecto, el órgano de recurso fue consciente de los errores cometidos por la ANS, en el sentido de que el demandante no adeudaba deuda alguna y de que, mediante la presentación de su certificado de antecedentes penales, había demostrado que las conclusiones de la ANS eran inexactas. Toda vez que se le concedió la autorización de seguridad, afirma que incumbe al Consejo respetar esta resolución.

–             Apreciación del Tribunal

68      Sobre este particular, debe declararse, por un lado, que el procedimiento de habilitación de seguridad busca determinar si una persona puede ser autorizada para acceder a la información clasificada de la Unión, teniendo en cuenta su lealtad, honradez y fiabilidad; por otro lado, que la lista de criterios que han de utilizarse en una investigación, que figura en el anexo I, título III, apartado 8, de la Decisión 2011/292, no es exhaustiva. Además, a los criterios enunciados en dicho apartado 8, letras a) a k), se añaden, en los apartados 9 y 10, respectivamente, las circunstancias económicas o el historial médico de una persona y el carácter, la conducta y las circunstancias de un cónyuge, un cohabitante o un miembro de la familia cercana, como criterios que también pueden tenerse en cuenta.

69      El Tribunal pone de manifiesto que, al adoptar la decisión impugnada, el Consejo sólo tenía las conclusiones de la ANS y que, a la luz de la información desfavorable sobre el demandante, surgida a raíz de la investigación de seguridad, no se había demostrado la inexistencia de riesgo de vulnerabilidad de éste. Por lo tanto, como se deduce del apartado 61 de la presente sentencia, en enero de 2012 la AFCC podía denegar al demandante la habilitación de seguridad personal de la Unión y decidir resolver su contrato.

70      Vista la decisión del órgano de recurso de 8 de marzo de 2012, el Consejo, en el marco de la reclamación del demandante, volvió a examinar la posibilidad de concederle la habilitación de seguridad personal de la Unión, y, a tal fin, organizó concretamente la reunión de 24 de mayo de 2012, en presencia del demandante asistido de su abogado, y le solicitó una copia de la documentación presentada ante el órgano de recurso, documentación que el abogado en un primer momento aceptó aportar y después, a continuación, se negó a presentar debido a que era confidencial e incumbía a la vida privada de su cliente.

71      Ahora bien, aunque es cierto que el órgano de recurso modificó la resolución de la ANS de modo favorable al demandante, no lo es menos que la apreciación final a la que llegó, a saber, que «los servicios de policía conocen al interesado por hechos antiguos, que nunca ha sido imputado por tales hechos y que no existen deudas importantes que puedan constituir un riesgo de compromiso para el interesado» debe ponderarse con otras apreciaciones menos favorables para el demandante que figuran en la misma resolución, según las cuales «[el demandante] no niega tener algunas deudas» o «en el expediente relativo a los hechos más graves, […] la propia policía federal concluye en el informe de síntesis que los hechos denunciados relativos [al demandante] no están probados y que éste no desempeñó sino un papel marginal».

72      Durante la vista, se demostró que la conclusión según la cual el demandante había desempeñado un «papel marginal» en relación con los hechos más graves que figuraban en la resolución de la ANS fue interpretada por el Consejo en el sentido de que el demandante había estado vinculado a los hechos más graves, aunque de manera marginal, es decir, que había frecuentado ambientes dudosos, circunstancias que por sí solas justificaban, visto el deber de precaución que incumbe al Consejo, la negativa a concederle una habilitación de seguridad. En cambio, el demandante declaró que dicha conclusión indicaba que había sido meramente interrogado como testigo por la policía federal en una investigación contra terceros y que de ningún acta de estos atestados se desprendía que hubiera colaborado de algún modo en los hechos objeto de investigación.

73      Teniendo en cuenta esta información, que no figuraba en los autos, el Tribunal, por un lado, preguntó al Consejo si estaba dispuesto a examinar de nuevo la decisión impugnada a la luz de las actas de los atestados antes citadas, presentadas ante el órgano de recurso, que el demandante debería enviar al Consejo, que no había tenido acceso a ellas. Por otro, el Tribunal preguntó al demandante si estaba dispuesto a aportar estas actas al Consejo, lo que había renunciado a hacer en mayo de 2012. El Consejo respondió afirmativamente, mientas que el demandante reiteró su negativa e indicó que no estaba interesado en la posibilidad de reintegrarse en su antiguo puesto en el Consejo, ya que su recurso sólo tenía por objeto en ese momento obtener la reparación de su perjuicio material y moral.

74      En estas circunstancias, debe declararse que, a la luz de la documentación de la que disponía y de la actitud del demandante, que es la única persona que puede proporcionar al Consejo la documentación presentada ante el órgano de recurso, la AFCC de la Secretaría General actuó en el marco de sus competencias y no sustituyó al órgano de recurso al negarse a volver a examinar la decisión impugnada mediante la decisión de desestimación de la reclamación.

75      Por consiguiente, debe desestimarse la segunda parte del primer motivo y, en consecuencia, el motivo en su totalidad.

 Sobre el segundo motivo, basado en la falta de motivación del acto lesivo

–             Alegaciones de las partes

76      El demandante alega que la decisión impugnada no está motivada y no remite a ningún documento que permita comprender la razón de su despido. Sostiene que, al hacer esto, el Consejo no respetó la obligación de motivar sus decisiones, que le impone el artículo 41 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea.

77      El Consejo solicita que se desestime el motivo.

–             Apreciación del Tribunal

78      Por lo que se refiere a la obligación de motivar las decisiones lesivas, el Tribunal recuerda que entre las garantías otorgadas por el Derecho de la Unión en los procedimientos administrativos figura concretamente el principio de buena administración, consagrado por el artículo 41 de la Carta, que implica, en particular, «la obligación que incumbe a la administración de motivar sus decisiones» (sentencia del Tribunal de 11 de julio de 2013, Tzirani/Comisión, F‑46/11, apartado 136, y la jurisprudencia citada).

79      Además, la obligación de motivación de las decisiones lesivas constituye un principio fundamental del Derecho de la Unión que sólo admite excepciones por razón de consideraciones imperiosas (sentencia Tzirani/Comisión, antes citada, apartado 137, y la jurisprudencia citada).

80      Por otro lado, según reiterada jurisprudencia la motivación exigida por el artículo 296 TFUE debe mostrar, de manera clara e inequívoca, el razonamiento de la autoridad de la que emane el acto (sentencia Tzirani/Comisión, antes citada, apartado 138, y la jurisprudencia citada).

81      La obligación de motivar los actos lesivos, establecida en el artículo 25 del Estatuto, párrafo segundo, tiene como finalidad, por una parte, proporcionar al interesado información suficiente para saber si el acto es fundado o si adolece, en su caso, de algún vicio que permita impugnar su validez ante el juez y, por otra parte, permitir que este último ejerza su control sobre la legalidad de dicho acto. Por lo tanto, en principio, la motivación debe notificarse al interesado al mismo tiempo que el acto lesivo, sin que su inexistencia pueda regularizarse por el hecho de que el interesado tenga conocimiento de los motivos del acto durante el procedimiento ante el juez de la Unión (véase, en este sentido, la sentencia del Tribunal General de la Unión Europea de 7 de diciembre de 2011, HTTS/Consejo, T‑562/10, apartado 32).

82      Es necesario precisar que ninguna razón imperiosa permite excluir a los agentes contractuales de la protección contra los despidos injustificados, en especial cuando están vinculados por un contrato por tiempo indefinido o cuando, estando vinculados por un contrato de duración determinada, son despedidos antes de que se cumpla el plazo de finalización de éste. Ahora bien, para garantizar una protección suficiente en ese sentido, debe permitirse, por una parte, a los interesados que se aseguren de si sus intereses legítimos han sido respetados o lesionados, así como que puedan valorar la oportunidad de recurrir ante el juez y, por otra parte, que éste tenga la posibilidad de ejercer su control, lo cual supone reconocer la existencia de una obligación de motivación por parte de la autoridad competente (véase, en este sentido, la sentencia del Tribunal de 24 de abril de 2008, Longinidis/Cedefop, F‑74/06, apartado 49).

83      Se desprende también de la jurisprudencia que el alcance de la exigencia de motivación debe apreciarse en función de las circunstancias del caso concreto, especialmente del contenido del acto, de la naturaleza de los motivos invocados y del interés que los destinatarios puedan tener en recibir explicaciones. Para apreciar el carácter suficiente de una motivación, procede ponerla en el contexto en el que se inscribe la adopción del acto impugnado (sentencia Longinidis/Cedefop, antes citada, apartado 50, y la jurisprudencia citada).

84      Ante una medida de despido de un agente contratado por tiempo indefinido se concede particular importancia al hecho de que, como regla general, los motivos en los que se basa dicha medida estén enunciados por escrito de forma clara, preferentemente en el propio texto de la decisión de que se trate. En efecto, es este único acto, cuya legalidad se aprecia en la fecha en la que se adoptó, el que materializa la decisión de la institución. Sin embargo, también puede considerarse que se respeta la obligación de enunciar los motivos del despido si el interesado ha sido debidamente informado de éstos en las entrevistas con sus superiores jerárquicos, y si la decisión de la AFCC fue adoptada en un plazo breve tras la celebración de dichas entrevistas. La AFCC también puede, en su caso, completar esta motivación en la fase de respuesta a la reclamación presentada por el interesado (sentencia Longinidis/Cedefop, antes citada, apartado 51).

85      En el caso de autos, hay que poner de manifiesto, en primer lugar, que la decisión impugnada se basa en lo dispuesto en el artículo 5, apartado 2, letra b), de las DGE, que prevé la posibilidad de que la AFCC resuelva el contrato de un agente en el supuesto de que no se le conceda la habilitación de seguridad tras las investigaciones; en segundo lugar, que el demandante estaba al corriente del resultado desfavorable de la investigación de seguridad llevada a cabo por la ANS que le afectaba, ya que el 8 de diciembre de 2011 impugnó sus conclusiones ante el órgano de recurso, y, en tercer lugar, por un lado, que el 5 de diciembre de 2011 el demandante se entrevistó, primero con el responsable de seguridad del Consejo y después con su jefe de unidad, que le informó de que sería destinado a un puesto que requería una habilitación de seguridad de nivel inferior, y, por otro lado, que el 16 de enero de 2012 tuvo lugar una entrevista con el jefe de la Unidad «Derechos individuales», durante la cual éste le comunicó la decisión de resolver su contrato de trabajo. Por tanto, el demandante no podía verse inducido a error sobre las razones que llevaron a la AFCC de la Secretaría General a adoptar la decisión impugnada.

86      Confirma esta apreciación el tenor del escrito que el demandante dirigió al Consejo el 17 de enero de 2012, en el que reprochaba a la institución no haber esperado al resultado del procedimiento ante el órgano de recurso antes de proceder a la resolución del contrato de trabajo. El Consejo respondió a dicho escrito mediante el de 26 de enero de 2012, en el que refutó las alegaciones del demandante.

87      Por último, la respuesta a la reclamación, en la que se examinó de nuevo la decisión impugnada no sólo a la luz de las conclusiones de la ANS, sino también teniendo en cuenta la resolución del órgano de recurso, permitió al demandante apreciar el fundamento de dicha decisión e interponer un recurso ante el Tribunal.

88      Resulta de lo anterior que el segundo motivo carece de fundamento.

 Sobre el tercer motivo, basado en la vulneración del derecho de defensa y del principio de contradicción y en la violación del derecho a ser oído previamente

–             Alegaciones de las partes

89      El demandante alega que se violó su derecho a ser oído, en el sentido del artículo 41, apartado 2, de la Carta, ya que no tuvo lugar ninguna audiencia antes del 12 de enero de 2012, fecha de la decisión impugnada.

90      El Consejo solicita que se desestime el motivo. Sostiene que, en efecto, el demandante fue oído en varias ocasiones por sus superiores antes de que se le notificara la decisión de resolver su contrato de trabajo. El Consejo cita las entrevistas del demandante de 5 de diciembre de 2011 con el responsable de seguridad del Consejo y con su jefe de unidad y de 16 de enero de 2012 con el jefe de la Unidad «Derechos individuales».

–             Apreciación del Tribunal

91      Según jurisprudencia reiterada, el respeto del derecho de defensa en todo procedimiento incoado contra una persona que pueda terminar en un acto que le sea lesivo constituye un principio fundamental del Derecho de la Unión y debe garantizarse aun cuando no exista ninguna normativa reguladora del procedimiento de que se trate. Este principio, que responde a las exigencias de una buena administración, exige que la persona afectada pueda expresar debidamente su punto de vista sobre los hechos que puedan serle imputados en el acto que se adopte (sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 8 de marzo de 2005, Vlachaki/Comisión, T‑277/03, apartado 64).

92      En el caso de autos el Consejo no ha demostrado, por ejemplo mediante un escrito procedente de los superiores del demandante, que éste fuera oído antes de que se adoptara la decisión impugnada.

93      En cambio, el demandante aportó a los autos el escrito de la ANS de 17 de noviembre de 2011, dirigido al responsable de seguridad del Consejo, que constituye un indicio de que fue informado en tiempo útil de la resolución de la ANS y que, por tanto, podía alegar eficazmente su punto de vista antes de la adopción de la decisión impugnada.

94      En efecto, por un lado, en este escrito se solicitaba al destinatario que informara al interesado, en primer lugar, acerca de la resolución de la ANS; en segundo lugar, de la posibilidad de que éste interpusiera recurso para impugnarla, y, en tercer lugar, que enviara a la ANS copia del escrito firmada y fechada. Pues bien, es pacífico que dicha notificación tuvo lugar, ya que el Consejo aportó a los autos, en respuesta a las diligencias de ordenación del procedimiento adoptadas por el Tribunal, copia del mencionado escrito, firmado por el demandante el 5 de diciembre de 2011, con la mención manuscrita «para su conocimiento» y que el demandante interpuso el 8 de diciembre de 2011 su recurso ante el órgano de recurso.

95      Por otro lado, con arreglo al anexo I, título III, apartado 19, letra b), de la Decisión 2011/292, el demandante podría haber solicitado ser oído por la AFCC. El Consejo afirma en sus escritos que el responsable de seguridad del Consejo podría haberle proporcionado esta información cuando —el 5 de diciembre de 2011— le informó de las conclusiones de la investigación de la ANS, lo que confirmó el propio responsable durante la vista, en respuesta a preguntas del Tribunal. En su respuesta escrita a las diligencias de ordenación del procedimiento adoptadas por el Tribunal, el demandante afirmó que no tuvo tiempo a efectuar este trámite antes de que se extinguiera su relación laboral, y, en la vista, indicó que, a la luz de las conclusiones de la investigación de la ANS, deseó concentrarse en el recurso ante el órgano de recurso, considerando que, si se modificaba la resolución de la ANS, el Consejo estaría obligado a volver sobre su decisión de poner fin a su contrato.

96      Seguidamente, ha de comprobarse, en la medida en que la decisión impugnada fue objeto de nuevo examen por la AFCC a la luz de la resolución del órgano de recurso, si se respetó el derecho de defensa del demandante antes de que se adoptara la resolución de desestimación de la reclamación.

97      A este respecto, como se desprende del apartado 32 de la presente sentencia, se organizó una reunión en el Consejo en presencia del demandante, asistido de su abogado, a fines de examinar la reclamación y el curso que debía dársele, y, mediante escrito de 11 de junio de 2012, el demandante pudo proporcionar al Consejo las actas de los diferentes procedimientos judiciales citados en la resolución de la ANS y el informe de síntesis de la policía federal que había presentado ante el órgano de recurso, que podían demostrar que, como afirmó en la vista, sólo había comparecido como testigo y no había estado personalmente implicado en los hechos más graves recogidos en las conclusiones de la investigación efectuada por la ANS. Ahora bien, consta que el demandante, después de haber aceptado en un primer momento remitir los documentos al Consejo, posteriormente declinó hacerlo.

98      Tal comportamiento del demandante durante el examen, por parte del Consejo, de su reclamación de 30 de marzo de 2012, mediante la cual solicitaba la anulación de la decisión impugnada vista la modificación realizada por el órgano de recurso el 8 de marzo de 2012 de la resolución de la ANS, resulta incompatible con el respeto del deber fundamental de lealtad y de cooperación respecto de la institución que le contrata, deber que incumbe a todo funcionario en virtud del artículo 11 del Estatuto, aplicable por analogía a los agentes contractuales en virtud del artículo 81 del ROA. Este deber de lealtad y de cooperación no se impone únicamente en la realización de las tareas específicas confiadas a un agente, sino que se extiende también a toda la esfera de las relaciones entre éste y la institución en la que presta servicios (véase, en este sentido, la sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 26 de noviembre de 1991, Williams/Tribunal de Cuentas, T‑146/89, apartado 72).

99      En consecuencia, el Tribunal observa que, aunque el Consejo no organizara ninguna reunión entre la AFCC y el demandante dedicada exclusivamente a recoger las observaciones de éste en cuanto a la resolución prevista de su contrato de trabajo y antes de que se adoptara la decisión impugnada, las circunstancias que rodearon la adopción y la notificación de dicha decisión y el procedimiento seguido por el Consejo para dar respuesta a la reclamación, durante cuyo examen la decisión impugnada fue examinada de nuevo por la AFCC a la luz de los nuevos elementos de Derecho y de hecho, hicieron que el demandante pudiera manifestar eficazmente su punto de vista respecto de los elementos utilizados en su contra.

100    Por consiguiente, el tercer motivo debe desestimarse.

 Sobre el cuarto motivo, basado en el error manifiesto de apreciación

–             Alegaciones de las partes

101    En apoyo de este motivo, el demandante sostiene que el Consejo incurrió en error manifiesto de apreciación al despedirle sin tener en cuenta la posibilidad de que se modificara la resolución de la ANS. Sostiene que el Consejo debió haber mantenido la situación del demandante hasta que finalizara el procedimiento de recurso ante el órgano de recurso. Además, a su juicio, el Consejo incurrió en un error manifiesto de apreciación al considerar que el despido era obligatorio, siendo así que, en virtud del artículo 5, apartado 2, letra b), de las DGE, sólo era facultativo.

102    El Consejo solicita que se desestime el motivo.

–             Apreciación del Tribunal

103    Se desprende del artículo 47, letra c), del ROA, aplicable por analogía a los agentes contractuales en virtud del artículo 119 del ROA, que la resolución de un contrato de trabajo de duración determinada está incluida dentro de la facultad de apreciación de la autoridad competente, si se lleva a cabo respetando el preaviso previsto en el contrato y con arreglo a lo dispuesto en dicho artículo. El Tribunal no puede controlar el fundamento de tal apreciación, salvo que se demuestre que existe error manifiesto o desviación de poder (véase, en este sentido, la sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 14 de julio de 1997, B/Parlamento, T‑123/95, apartado 70).

104    Incumbe al Tribunal, en el marco de los motivos formulados por el demandante, comprobar si el Consejo ha incurrido en error manifiesto al apreciar los elementos en los que se ha basado para adoptar la decisión impugnada. Pues bien, en el marco, como el del presente litigio, de una amplia facultad de apreciación reconocida a la administración, demostrar que ésta ha cometido un error manifiesto al apreciar los hechos que pueda justificar la anulación de la decisión adoptada sobre la base de dicha apreciación supone que los elementos de prueba sean suficientes para privar de plausibilidad a las apreciaciones utilizadas por la administración, lo que incumbe demostrar a la parte demandante (sentencia del Tribunal de 19 de febrero de 2013, BB/Comisión, F‑17/11, apartado 60).

105    En relación con la definición del error manifiesto de apreciación, cuando la AFCC dispone de un margen de apreciación, el Tribunal ya ha precisado que un error puede considerarse manifiesto cuando es fácilmente perceptible y puede detectarse de manera evidente (sentencia del Tribunal de 24 de marzo de 2011, Canga Fano/Consejo, F‑104/09, apartado 35). Procede examinar si la decisión impugnada adolece de un error manifiesto a la luz de esta definición.

106    A este respecto, el Tribunal declara, en primer lugar, que vistas las conclusiones de la investigación llevada a cabo por la ANS, el demandante no podía continuar ocupando su puesto. En segundo lugar, se desprende de la nota de 11 de enero de 2012, cuyo contenido se recoge en el apartado 27 de la presente sentencia, que resultó imposible trasladar al demandante a otro puesto. En tercer lugar, se deduce del tenor del artículo 12, apartado 7, de la Ley relativa a la creación de un órgano de recurso que el procedimiento ante el órgano de recurso no tiene efecto suspensivo. En cuarto lugar, en la medida en que el Secretario General del Consejo no estaba vinculado por las conclusiones de la investigación efectuada por la ANS, tampoco lo estaba por la resolución del órgano de recurso, cuyas resoluciones sólo son vinculantes en lo que se refiere a la Ley relativa a las habilitaciones de seguridad y no pueden poner en tela de juicio la legalidad de la decisión impugnada. En estas circunstancias, el Consejo no incurrió en error manifiesto de apreciación al decidir ejecutar la decisión impugnada sin esperar a que finalizara el procedimiento de recurso.

107    Ha de añadirse que la afirmación del demandante según la cual el Consejo incurrió en un grave error manifiesto de apreciación al considerar que el despido era obligatorio, en virtud del artículo 5, apartado 2, letra b), de las DGE, se basa en una lectura errónea de los documentos obrantes en autos. En efecto, por un lado, antes de decidir la resolución del contrato de trabajo del demandante, la AFCC examinó si éste podía ser trasladado a otro puesto, para el que no se requiriera habilitación personal de seguridad de la Unión. Por otro lado, vistas las conclusiones del órgano de recurso, la AFCC convocó al demandante a una reunión en mayo de 2012, a la que asistió con su abogado, y le ofreció la oportunidad de demostrar que la información desfavorable respecto de él obtenida durante la investigación efectuada por la ANS no tenía ningún fundamento.

108    De lo anterior se deduce que debe desestimarse asimismo el cuarto motivo.

 Sobre el quinto motivo, basado en el carácter desproporcionado del despido y el incumplimiento de la obligación de la AFCC de examinar la posibilidad de un posible traslado o un mantenimiento en las funciones iniciales

–             Alegaciones de las partes

109    El demandante sostiene que su último informe de calificación muestra un perfil reseñable, ya que es uno de los mejores subalternos de sala, y en los trece criterios de evaluación se le había puntuado con la calificación «bien» o «muy bien», del mismo modo que en sus conocimientos lingüísticos.

110    Asevera que, vista la decisión del órgano de recurso, que ordenó a la ANS que otorgara al demandante la habilitación de seguridad, el Consejo debió haber reconsiderado la decisión impugnada, porque el demandante presenta todas las garantías para conservar su puesto, o, al menos, para ser reintegrado en sus antiguas funciones de ujier de planta, ya que este puesto no precisaba de habilitación ni imponía seguir un procedimiento de seguridad.

111    El Consejo solicita que se desestime el motivo.

–             Apreciación del Tribunal

112    Procede recordar que, según jurisprudencia reiterada, el deber de asistencia y protección y el principio de buena administración implican, en particular, que, cuando se pronuncia sobre la situación de un funcionario o un agente, incluso en el marco del ejercicio de una amplia facultad de apreciación, la autoridad competente tome en consideración todos los elementos que pueden determinar su decisión; al hacer esto, le incumbe tener en cuenta no sólo el interés del servicio, sino también el del funcionario o agente de que se trate. Habida cuenta precisamente de la amplitud de la facultad de apreciación de que disponen las instituciones en la evaluación del interés del servicio, el control del Juez de la Unión ha de limitarse, no obstante, a la cuestión de si la autoridad competente se mantuvo dentro de límites razonables y no usó su facultad de apreciación de manera manifiestamente errónea (sentencia del Tribunal de la Función Pública de 13 de junio de 2012, Macchia/Comisión, F‑63/11, apartado 50 y la jurisprudencia citada, objeto de un recurso de casación ante el Tribunal General de la Unión Europea, asunto T‑368/12 P).

113    Para decidir si procedía o no despedir al demandante, la AFCC estaba obligada a examinar no sólo el interés, evidente, del demandante en continuar su relación laboral con la institución, sino también el interés del servicio, definido por la necesidad del Consejo, responsable de la gestión de la información clasificada de la Unión, de asegurarse de la lealtad, la integridad y la fiabilidad del personal que contrata.

114    En relación con la ponderación de los intereses controvertidos en el caso de autos, se desprende de la nota de 11 de enero de 2012, cuyo contenido se recoge en el apartado 27 de la presente sentencia, que, con arreglo al artículo 5, apartado 3, de las DGE, el Secretario General del Consejo examinó la posibilidad de trasladar al demandante a otro puesto. Sin embargo, no se trasladó al demandante debido a su perfil, al procedimiento de selección a cuyo término había sido contratado, a la información desfavorable que le concernía puesta de manifiesto tras la investigación de seguridad de la ANS y a la obligación que incumbe al Secretario General del Consejo de adoptar precauciones específicas en materia de seguridad.

115    A este respecto, no puede acogerse la lectura que realiza el demandante de la nota de 11 de enero de 2012, según la cual, visto su último informe de calificación, su perfil era adecuado para ser mantenido en sus funciones de subalterno de sala, o, al menos en sus antiguas funciones de ujier de planta.

116    En efecto, en lo que atañe a la posibilidad de ser mantenido en su puesto o volver a ocupar sus antiguas funciones, se deduce del artículo 7, apartado 3, de la Decisión 2011/292, en combinación con la Comunicación al personal nº 58/09, cuyo contenido relevante a efectos del presente asunto se recoge en el apartado 20 de la presente sentencia, que, por razón de sus atribuciones, todos los subalternos de sala de la Secretaría General pueden tener necesidad de acceder a información clasificada de la Unión de nivel «confidentiel UE» o «secret UE», y, en consecuencia, deben ser objeto de una habilitación de seguridad. Al no poseer habilitación de seguridad, el demandante no podía ejercer las funciones para las que había sido contratado en 2007, que eran de la misma naturaleza que las que ejercía antes de la resolución de su contrato, con la satisfacción de sus superiores jerárquicos, como se desprende de su último informe de calificación.

117    Por lo que se refiere a la posibilidad de que el demandante fuera trasladado a otro puesto, antes de adoptar la decisión impugnada, la AFCC debió tener en cuenta los requisitos del posible puesto en relación con las cualificaciones y el potencial del demandante. Al haber sido contratado tras un proceso selectivo de agentes contractuales para el puesto de ujier para realizar tareas manuales y/o de apoyo administrativo, lo que corresponde al grupo de funciones I, el demandante únicamente podía ser trasladado a un puesto con las mismas características, que debía, en virtud del artículo 8 de las DGE, ser un puesto que no estuviera incluido en la plantilla. Ahora bien, se deriva de la Comunicación al personal nº 58/09 que, para ejercer las funciones propias de los empleos que presentan estas mismas características, el personal debe ser objeto de una habilitación de seguridad al menos igual a «confidentiel UE».

118    Tampoco puede acogerse la alegación del demandante según la cual, a pesar de no tener la habilitación personal de seguridad de la Unión, habría podido ocupar un puesto de ujier, como otros compañeros. En efecto, aunque es cierto que, en la vista, el Consejo indicó que, entre las 120 personas que integraban el servicio de ujieres, de los que 88 eran subalternos de sala, 3 carecían de habilitación de seguridad, no lo es menos que, según la información aportada en la vista por el jefe de unidad del demandante, estas tres personas, que se beneficiaban de una excepción concedida por el Secretario General del Consejo, siempre dieron prueba de integridad, su jubilación está próxima, están destinados en sectores no sensibles y están excluidos de la posibilidad de participar en un concurso de traslados. El Consejo añadió que, en todo caso, en el servicio en cuestión no hay ningún agente contractual que no tenga habilitación de seguridad.

119    Por lo que se refiere a la toma en consideración de las razones que habían llevado a la AFCC a denegar conceder al demandante la habilitación personal de seguridad de la Unión, basta con señalar que los hechos que motivaron la resolución de la ANS podían justificar legítimamente, habida cuenta del deber de precaución que incumbe al Consejo, los temores de la AFCC en cuanto a la posibilidad de que existiera un riesgo de vulnerabilidad en el demandante.

120    Tampoco puede acogerse la interpretación del demandante, según la cual la información desfavorable que le concernía, puesta de manifiesto tras la investigación efectuada por la ANS, había sido invalidada por el órgano de recurso.

121    En efecto, a este respecto, basta afirmar que, al no haber podido disponer de una copia de las actas de los atestados presentadas ante el órgano de recurso, la motivación de la resolución del órgano de recurso de 8 de marzo de 2012 no podía disipar la incertidumbre que las conclusiones de la ANS habían hecho surgir en el Consejo en cuanto a la posible vulnerabilidad del demandante.

122    En estas circunstancias, aunque el órgano de recurso había ordenado a la ANS conceder al demandante la habilitación de seguridad de nivel «secret», la AFCC podía, sin incumplir sus obligaciones en su condición de empleador del demandante, decidir, por un lado, que éste no podía ser autorizado a tener acceso a información clasificada de la Unión, por otro lado, despedirle, al no disponer de un puesto al que trasladarle, y, por último, desestimar la reclamación interpuesta contra la decisión impugnada, vista la resolución del órgano de recurso.

123    En consecuencia, procede desestimar también el quinto motivo, y, por consiguiente, la primera pretensión, que tiene por objeto la anulación de la decisión impugnada, y, en la medida en que resulte necesario, la anulación de la resolución desestimatoria de la reclamación, en su integridad.

 Sobre las pretensiones segunda y tercera, que tienen por objeto la indemnización del daño material y del daño moral

 Alegaciones de las partes

124    El demandante considera que el perjuicio moral causado por la decisión impugnada puede compensarse por el abono, por parte del Consejo, de un importe de 160 181,85 euros, incrementado en los intereses, sin perjuicio de que se incremente o reduzca durante el procedimiento.

125    Por lo que respecta al perjuicio moral, considera que la mera anulación de la decisión impugnada no basta para repararlo y solicita que se condene al Consejo al pago de un importe de 25 000 euros fijado ex aequo et bono, sin perjuicio de que se incremente o reduzca durante el procedimiento.

126    El Consejo solicita que se desestimen las pretensiones indemnizatorias.

 Apreciación del Tribunal

127    Según reiterada jurisprudencia, cuando el perjuicio que alega un demandante tiene su origen en la adopción de una decisión objeto de pretensiones de anulación, la desestimación de las pretensiones de anulación entraña, en principio, la de las pretensiones de indemnización, ya que éstas están estrechamente vinculadas a aquéllas (sentencia del Tribunal de 29 septiembre de 2011, Heath/BCE, F‑121/10, apartado 129).

128    En cambio, cuando el perjuicio no tiene origen en la adopción de una decisión, o cuando no se desestiman las pretensiones de anulación, la responsabilidad de la administración supone que el demandante demuestre la existencia de una irregularidad, de un perjuicio y de un vínculo de causalidad entre el comportamiento y el daño alegado. Como estos requisitos son acumulativos, el hecho de que no se cumpla alguno de ellos basta para que se desestime un recurso de indemnización (sentencia BB/Comisión, antes citada, apartado 82 y la jurisprudencia citada).

129    En el caso de autos, debe señalarse que los perjuicios material y moral cuya existencia alega el demandante hallan su origen en el comportamiento decisorio del Consejo, que resolvió su contrato de trabajo por tiempo indefinido. Pues bien, dado que se han desestimado las pretensiones de anulación de la decisión impugnada sin que el Tribunal haya apreciado irregularidad alguna en el comportamiento decisorio de la AFCC, es preciso desestimar las pretensiones de indemnización del demandante.

130    Se deduce del conjunto de las consideraciones precedentes que procede desestimar el recurso en su totalidad.

 Costas

131    A tenor del artículo 87, apartado 1, del Reglamento de Procedimiento, sin perjuicio de las demás disposiciones del capítulo octavo del título segundo de dicho Reglamento, la parte que pierda el proceso será condenada en costas, si así lo hubiera solicitado la otra parte. Conforme al apartado 2 del mismo artículo, el Tribunal de la Función Pública, si así lo exige la equidad, podrá limitarse a imponer una condena parcial en costas a la parte que pierda el proceso o incluso no condenarla en costas.

132    De la presente sentencia resulta que el demandante ha perdido el proceso. Por otro lado, en sus pretensiones el Consejo solicitó expresamente la condena en costas del demandante. Dado que las circunstancias del presente asunto no justifican la aplicación de las disposiciones del artículo 87, apartado 2, del Reglamento de Procedimiento, procede pues condenar al demandante a cargar con sus propias costas y con las costas en que haya incurrido el Consejo.

En virtud de todo lo expuesto,

EL TRIBUNAL DE LA FUNCIÓN PÚBLICA (Sala Segunda)

decide:

1)      Desestimar el recurso.

2)      El Sr. Arguelles Arias cargará con sus propias costas y con las del Consejo de la Unión Europea.

Rofes i Pujol

Barents

Bradley

Pronunciada en audiencia pública en Luxemburgo, a 21 de noviembre de 2013.

El Secretario

 

      La Presidenta

W. Hakenberg

 

      M.I. Rofes i Pujol


* Lengua de procedimiento: francés.