Language of document : ECLI:EU:T:2013:80

Asunto T‑492/10

Melli Bank plc

contra

Consejo de la Unión Europea

«Política exterior y de seguridad común — Medidas restrictivas adoptadas contra Irán a fin de impedir la proliferación nuclear — Congelación de fondos — Entidad propiedad al 100 % de una entidad que se considera que ha participado en la proliferación nuclear — Excepción de ilegalidad — Obligación de motivación — Derecho de defensa — Derecho a una tutela judicial efectiva»

Sumario — Sentencia del Tribunal General (Sala Cuarta)
de 20 de febrero de 2013

1.      Procedimiento — Decisión o reglamento que sustituye durante el procedimiento al acto impugnado — Elemento nuevo — Ampliación de las pretensiones y motivos iniciales

2.      Unión Europea — Política exterior y de seguridad común — Medidas restrictivas contra Irán — Congelación de fondos de personas, entidades u organismos que participan en la proliferación nuclear o prestan apoyo a la misma — Obligación de ampliar esa medida a las entidades poseídas o controladas por dicha entidad — Calidad de entidad poseída o controlada — Aplicación de las disposiciones pertinentes del Derecho de la Unión — Falta de poder de apreciación del Consejo

[Reglamentos (UE) del Consejo nº 961/2010, art. 16, ap. 2, letra a), y nº 267/2012, art. 23, ap. 2, letra a); Decisión 2010/413/PESC del Consejo, art. 20, ap. 1, letra b)]

3.      Actos de las instituciones — Motivación — Obligación — Alcance — Medidas restrictivas contra Irán — Congelación de fondos de personas, entidades u organismos que participan en la proliferación nuclear o prestan apoyo a la misma — Requisitos mínimos

[Art. 296 TFUE, párr. 2; Reglamentos (UE) del Consejo nº 961/2010, art. 36, ap. 3, y nº 267/2012, art. 46, ap. 3; Decisión 2010/413/PESC del Consejo, art. 24, ap. 3]

4.      Derecho de la Unión Europea — Principios — Derecho de defensa — Derecho a una tutela judicial efectiva — Medidas restrictivas contra Irán — Congelación de fondos de personas, entidades u organismos que participan en la proliferación nuclear o prestan apoyo a la misma — Obligación de comunicar las pruebas inculpatorias — Alcance

(Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, art. 47; Posición Común 2001/931/PESC del Consejo, art. 1, aps. 4 y 6)

5.      Derecho de la Unión Europea — Principios — Derecho de defensa — Medidas restrictivas contra Irán — Congelación de fondos de personas, entidades u organismos que participan en la proliferación nuclear o prestan apoyo a la misma — Derecho supeditado a la presentación de una solicitud en ese sentido ante el Consejo

[Reglamentos del Consejo (CE) nº 423/2007, (UE) nº 961/2010 y (UE) nº 267/2012; Decisión 2010/413/PESC del Consejo]

1.      Véase el texto de la resolución.

(véase el apartado 42)

2.      Cuando se congelan los fondos de una entidad que se considera que participa en la proliferación nuclear, existe un riesgo nada desdeñable de que presione a las entidades que posee, controla o le pertenecen para eludir el efecto de las medidas que le conciernen. Por consiguiente, en lo que se refiere a las medidas restrictivas contra Irán como la congelación de los fondos de esas entidades, impuesta al Consejo por el artículo 20, apartado 1, letra b), de la Decisión 2010/413, el artículo 16, apartado 2, del Reglamento nº 961/2010 y el artículo 23, apartado 2, letra a), del Reglamento nº 267/2012, es necesaria y apropiada para asegurar la eficacia de las medidas adoptadas y para garantizar que no se eludirán dichas medidas. Por otra parte, cuando una entidad es propiedad al 100 % de una entidad que se considera que participa en la proliferación nuclear, concurre el requisito de la propiedad al que se refieren el artículo 20, apartado 1, letra b), de la Decisión 2010/413 y el artículo 16, apartado 2, letra a), del Reglamento nº 961/2010. La misma conclusión debe aplicarse al concepto de entidad «perteneciente» a una entidad que se considera que participa en la proliferación nuclear, que figura en el artículo 23, apartado 2, letra a), del Reglamento nº 267/2012. De lo antedicho resulta que la adopción de medidas restrictivas contra una entidad que sea propiedad al 100 % de una entidad que se considera que participa en la proliferación nuclear, o pertenezca al 100 % a ésta (en lo sucesivo, «entidad propiedad») no resulta de una apreciación del Consejo en cuanto al riesgo de que se vea llevada a eludir el efecto de las medidas adoptadas contra su sociedad matriz, sino que es consecuencia directa de la aplicación de las disposiciones pertinentes de la Decisión 2010/413, del Reglamento nº 961/2010 y del Reglamento nº 267/2012, tal como han sido interpretadas por el juez de la Unión.

(véanse los apartados 55 a 57 y 96)

3.      Véase el texto de la resolución.

(véanse los apartados 67 a 69)

4.      El principio del respeto del derecho de defensa exige, por una parte, que se comuniquen a la entidad afectada los cargos que se le imputan para fundamentar el acto que le es lesivo. Por otra parte, se le debe ofrecer la posibilidad de dar a conocer oportunamente su punto de vista sobre esos cargos.

En consecuencia, por lo que se refiere a un primer acto por el que se congelan los fondos de una entidad, salvo que se opongan a ello razones imperiosas relacionadas con la seguridad de la Unión y de sus Estados miembros, o con el mantenimiento de sus relaciones internacionales, la comunicación de los cargos que se le imputan debe producirse al mismo tiempo que se adopta el acto en cuestión o lo antes posible tras su adopción. A petición de la entidad afectada, ésta tiene, asimismo, el derecho de dar a conocer su punto de vista sobre esos cargos una vez adoptado el acto. Con las mismas reservas, toda decisión subsiguiente de congelación de fondos debe, en principio, ser precedida de una comunicación de las nuevas imputaciones y de una nueva posibilidad para la entidad afectada de dar a conocer su punto de vista.

Por otra parte, en cuanto al principio de la tutela judicial efectiva, la eficacia del control judicial implica que la autoridad de la Unión de que se trate está obligada a comunicar las razones de una medida restrictiva a la entidad afectada con el máximo detalle posible, ya sea en el momento de su adopción o, al menos, a la mayor brevedad posible una vez adoptada dicha decisión, a fin de permitir a la entidad afectada ejercitar dentro de plazo su derecho de recurso. En efecto, el cumplimiento de la obligación de comunicar tales razones resulta necesario, tanto para permitir que los destinatarios de las medidas restrictivas defiendan sus derechos en las mejores condiciones posibles y decidan con pleno conocimiento de causa sobre la conveniencia de someter el asunto al juez de la Unión como para poner a este último en condiciones de ejercer plenamente el control de legalidad del acto de que se trate que le incumbe.

(véanse los apartados 71, 72 y 74)

5.      Véase el texto de la resolución.

(véase el apartado 73)