Language of document : ECLI:EU:C:2014:2363

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Tercera)

de 12 de noviembre de 2014 (*)

«Recurso de casación — Prácticas colusorias — Mercado del vidrio plano en el Espacio Económico Europeo (EEE) — Fijación de los precios — Cálculo del importe de la multa — Toma en consideración de las ventas internas de las empresas — Plazo razonable — Admisibilidad de los documentos presentados a efectos de la vista ante el Tribunal General»

En el asunto C‑580/12 P,

que tiene por objeto un recurso de casación interpuesto, con arreglo al artículo 56 del Estatuto del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, el 10 de diciembre de 2012,

Guardian Industries Corp., con domicilio social en Dover (Estados Unidos),

Guardian Europe Sàrl, con domicilio social en Dudelange (Luxemburgo),

representadas por Me F. Louis, avocat, y por los Sres. H.‑G. Kamann y S. Völcker, Rechtsanwälte, designados por el Sr. O’Daly, Solicitor,

partes recurrentes,

y en el que la otra parte en el procedimiento es:

Comisión Europea, representada por los Sres. A. Dawes y R. Sauer, en calidad de agentes, que designa domicilio en Luxemburgo,

parte demandada en primera instancia,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Tercera),

integrado por el Sr. M. Ilešič, Presidente de Sala, y el Sr. A. Ó Caoimh, la Sra. C. Toader, y los Sres. E. Jarašiūnas y C.G. Fernlund (Ponente), Jueces;

Abogado General: Sr. M. Wathelet;

Secretario: Sra. L. Hewlett, administradora principal;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 12 de diciembre de 2013;

oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 29 de abril de 2014;

dicta la siguiente

Sentencia

1        Mediante su recurso de casación, Guardian Industries Corp. y Guardian Europe Sàrl (en lo sucesivo, «Guardian») solicitan la anulación de la sentencia del Tribunal General de la Unión Europea Guardian Industries y Guardian Europe/Comisión (T‑82/08, EU:T:2012:494; en lo sucesivo, «sentencia recurrida»), por la que éste desestimó su recurso de anulación de la Decisión C(2007) 5791 final de la Comisión, de 28 de noviembre de 2007, relativa a un procedimiento con arreglo a lo dispuesto en el artículo [81 CE] y el artículo 53 del Acuerdo EEE (Asunto COMP/39.165 — Vidrio plano) (en lo sucesivo, «Decisión controvertida»), en la medida en que las afecta, y la reducción del importe de la multa que les ha sido impuesta mediante dicha Decisión.

 Marco jurídico

 Reglamento (CE) nº 1/2003

2        El artículo 23, apartados 2 y 3, del Reglamento (CE) nº 1/2003 del Consejo, de 16 de diciembre de 2002, relativo a la aplicación de las normas sobre competencia previstas en los artículos [81 CE] y [82 CE] (DO 2003, L 1, p. 1), establece:

«2.      Mediante decisión, la Comisión podrá imponer multas a las empresas y asociaciones de empresas cuando, de forma deliberada o por negligencia:

a)      infrinjan las disposiciones del artículo [81 CE] o del artículo [82 CE];

b)      contravengan una decisión que ordene la adopción de medidas cautelares adoptada en virtud del artículo 8 del presente Reglamento;

c)      no respeten un compromiso dotado de fuerza vinculante por decisión, con arreglo al artículo 9 del presente Reglamento.

Por cada empresa o asociación de empresas que participen en la infracción, la multa no podrá superar el 10 % del volumen de negocios total realizado durante el ejercicio social anterior.

Cuando la infracción de una asociación esté relacionada con las actividades de sus miembros, la multa no podrá ser superior al 10 % del importe global del volumen de negocios total de cada uno de los miembros que opere en el mercado cuyas actividades se vean afectadas por la infracción de la asociación.

3.      A fin de determinar el importe de la multa, procederá tener en cuenta, además de la gravedad de la infracción, su duración.»

3        Artículo 31 de dicho Reglamento dispone:

«El Tribunal de Justicia gozará de competencia jurisdiccional plena para resolver los recursos interpuestos contra las Decisiones por las cuales la Comisión haya fijado una multa sancionadora o una multa coercitiva. Podrá suprimir, reducir o aumentar la multa sancionadora o la multa coercitiva impuesta.»

 Instrucciones al Secretario

4        Las Instrucciones al Secretario del Tribunal de Primera Instancia de las Comunidades Europeas de 5 de julio de 2007 (DO L 232, p. 1), modificadas el 17 de mayo de 2010 (DO L 170, p. 53; en lo sucesivo, «Instrucciones al Secretario»), prevén en su artículo 11:

«1.      El Secretario fijará los plazos previstos por el Reglamento de Procedimiento, conforme a las delegaciones que haya recibido del Presidente.

2.      Los documentos que lleguen a la Secretaría después de la expiración del plazo fijado para su presentación sólo podrán ser aceptados con la autorización del Presidente.

3.      El Secretario podrá prorrogar los plazos fijados, conforme a las delegaciones que reciba del Presidente; en su caso, someterá al Presidente propuestas relativas a la prórroga de los plazos.

Las solicitudes de prórroga de plazo deberán ser debidamente motivadas y presentadas en tiempo hábil antes de la expiración del plazo fijado. Sólo por motivos excepcionales podrá prorrogarse un plazo más de una vez.»

 Antecedentes del litigio y Decisión controvertida

5        De los apartados 1 a 10 de la sentencia recurrida se desprende que en la Decisión controvertida la Comisión consideró que las empresas Guardian, Asahi Glass, Pilkington y Saint-Gobain habían participado en una infracción única y continuada del artículo 81 CE, apartado 1, consistente en la fijación de precios en el sector del vidrio plano en el ámbito del Espacio Económico Europeo (EEE). Por lo que se refiere a la empresa Guardian, la Comisión declaró que esta infracción se había cometido entre el 20 de abril de 2004 y el 22 de febrero de 2005, y por este motivo impuso a las sociedades Guardian Industries Corp. y Guardian Europe Sàrl con carácter solidario una multa de 148 millones de euros.

 Procedimiento ante el Tribunal General y sentencia recurrida

6        Mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal de Primera Instancia el 12 de febrero de 2008, Guardian interpuso un recurso por el que solicitaba la anulación parcial de la Decisión controvertida y la reducción de la multa impuesta por la Comisión.

7        En apoyo de su pretensión de anulación, Guardian invocó un motivo único basado en errores de hecho relativos a la duración de su participación en el cartel y a la dimensión geográfica de éste.

8        La pretensión relativa a la reducción de la multa se basaba en tres motivos. El primer motivo se refería a las consecuencias que debían derivarse de la anulación parcial de la Decisión controvertida. En el segundo motivo, Guardian alegaba que se había vulnerado el principio de no discriminación y que se había incumplido la obligación de motivación. El tercer motivo se basaba, por un lado, en un error de apreciación del papel de Guardian en el cartel controvertido, y, por otro lado, en la violación del principio de no discriminación.

9        El Tribunal General desestimó el recurso en su totalidad.

10      Con carácter preliminar, por las razones expuestas en los apartados 19 a 22 de la sentencia recurrida, el Tribunal General rechazó los argumentos formulados por Guardian para impugnar la admisibilidad de un escrito presentado por la Comisión el 10 de febrero de 2012 (en lo sucesivo, «escrito de 10 de febrero de 2012»).

11      El Tribunal General desestimó la pretensión de anulación de la Decisión controvertida por las razones expuestas en los apartados 28 a 93 de la sentencia recurrida y la pretensión de reducción de la multa por las razones expuestas en los apartados 92 a 124 de dicha sentencia.

 Pretensiones de las partes

12      Guardian solicita al Tribunal de Justicia que:

–        Anule la sentencia recurrida en la medida en que el Tribunal General confirmó la Decisión controvertida en la que se excluyó la toma en consideración de las ventas realizadas entre las sociedades de un mismo grupo (en lo sucesivo, «ventas internas») al calcular las multas impuestas a los demás destinatarios de dicha Decisión.

–        Reduzca en un 37 % el importe de la multa que le ha sido impuesta.

–        Anule la sentencia recurrida en la medida en que el Tribunal General declaró admisible el escrito de 10 de febrero de 2012; declare inadmisible dicho escrito y, en consecuencia, retire ese escrito de los autos.

–        Reduzca el importe de la multa que le ha sido impuesta en un mínimo de un 25 % para paliar el hecho de que el Tribunal General no respetó su derecho a la tutela judicial efectiva dentro de un plazo razonable.

–        Condene en costas a la Comisión, incluidas las correspondientes al procedimiento ante el Tribunal General.

13      La Comisión solicita al Tribunal de Justicia que:

–        Con carácter principal, desestime el recurso de casación.

–        Con carácter subsidiario, desestime la pretensión de reducción de la multa.

–        Condene en costas a Guardian, tanto las relativas al procedimiento en primera instancia como las del procedimiento de casación.

 Sobre el recurso de casación

14      En apoyo de sus pretensiones, Guardian invoca tres motivos que procede examinar en un orden distinto al planteado.

 Sobre el motivo basado en la violación del derecho a ser juzgado dentro de un plazo razonable

 Alegaciones de las partes

15      Guardian aduce que la duración del procedimiento ante el Tribunal General constituye una violación de su derecho fundamental a un proceso equitativo dentro de un plazo razonable, establecido en el artículo 47 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea (en lo sucesivo, «Carta»). En su opinión, dicha violación justifica una reducción del importe de la multa que le ha sido impuesta mediante la Decisión controvertida. Guardian precisó, durante la vista, que pensaba modificar sus pretensiones teniendo en cuenta las sentencias Gascogne Sack Deutschland/Comisión (C‑40/12 P, EU:C:2013:768), Kendrion/Comisión (C‑50/12 P, EU:C:2013:771) y Groupe Gascogne/Comisión (C‑58/12 P, EU:C:2013:770). En consecuencia, Guardian solicita al Tribunal de Justicia que declare que el plazo en el que el Tribunal General tramitó el asunto en primera instancia ha sido excesivo.

16      Tras indicar, en la vista, que retiraba sus objeciones a la admisibilidad del presente motivo, la Comisión considera, en cuanto al fondo, que no sería adecuado reducir el importe de la multa, y sugiere al Tribunal de Justicia, en su caso, que precise los criterios que permitan determinar si ha habido una violación del principio del plazo razonable.

 Apreciación del Tribunal de Justicia

17      Procede recordar que el incumplimiento por un órgano jurisdiccional de la Unión de su obligación derivada del artículo 47, párrafo segundo, de la Carta de juzgar los asuntos sometidos a su conocimiento dentro de un plazo razonable debe ser sancionado por la vía de un recurso de indemnización interpuesto ante el Tribunal General, por constituir tal recurso de indemnización un remedio efectivo (sentencia Gascogne Sack Deutschland/Comisión, EU:C:2013:768, apartado 89).

18      De ello se desprende que una pretensión de reparación del daño ocasionado por la inobservancia, por parte del Tribunal General, de un plazo de enjuiciamiento razonable no puede formularse directamente ante el Tribunal de Justicia en el marco de un recurso de casación, sino que debe plantearse ante el propio Tribunal General (sentencia Gascogne Sack Deutschland/Comisión, EU:C:2013:768, apartado 90).

19      Corresponde, por tanto, al Tribunal General, competente en virtud del artículo 256 TFUE, apartado 1, pronunciarse, en su caso, sobre tales pretensiones indemnizatorias, fallando en una formación diferente de la que conoció del litigio que dio lugar al procedimiento cuya duración se critica y aplicando los criterios definidos en los apartados 91 a 95 de la sentencia Gascogne Sack Deutschland/Comisión (EU:C:2013:768).

20      Así las cosas, desde el momento en que resulta manifiesto en el caso de autos, sin que sea necesario que las partes presenten pruebas a este respecto, que el Tribunal General incumplió de manera suficientemente caracterizada su obligación de juzgar el asunto dentro de un plazo razonable, el Tribunal de Justicia puede declarar dicho incumplimiento. En el presente caso, la duración del procedimiento ante el Tribunal General, a saber, casi cuatro años y siete meses, que incluye, en concreto, un período de más de tres años y cinco meses entre el fin de la fase escrita, que se produjo después de la presentación del escrito de contestación de la Comisión, y la apertura de la fase oral, no puede justificarse por ninguna de las circunstancias propias del asunto que dio lugar al presente litigio.

21      No obstante, como se deriva de las apreciaciones realizadas en los puntos 17 a 19 supra, el motivo basado en la vulneración del derecho a ser juzgado en un plazo razonable debe ser desestimado.

 Sobre el motivo basado en la vulneración del derecho de defensa y del principio de igualdad de armas

 Alegaciones de las partes

22      Este motivo se dirige contra los apartados 21 y 22 de la sentencia recurrida, en los que el Tribunal General declaró admisible el escrito de 10 de febrero de 2012 dirigido a éste por la Comisión.

23      Este escrito, que fue enviado el último día laborable antes del día de la vista, indica por primera vez, según Guardian, la posición de la Comisión en relación con el método de cálculo de la reducción del importe de la multa. Este escrito contiene elementos nuevos y fue presentado sin autorización previa del Tribunal General ni justificación.

24      Guardian señala que, aunque este escrito fue presentado de modo extemporáneo, el Tribunal General lo declaró admisible, en el apartado 22 de la sentencia recurrida, habida cuenta, por un lado, de su «contenido» y, por otro lado, de que «se dio traslado del mismo a [Guardian], que, por tanto, [tuvo] oportunidad de formular sus observaciones al respecto en la vista». Guardian estima que esta apreciación es contraria al artículo 11, apartado 3, de las Instrucciones al Secretario.

25      Según Guardian, el principio de igualdad de armas y la observancia del principio de contradicción exigen que los debates durante la vista se circunscriban a los elementos de los autos que han podido ser debatidos por escrito. La mera posibilidad de ser oído en el curso de la vista respecto a documentos presentados extemporáneamente no garantiza el derecho de defensa. Conforme a su jurisprudencia en la materia, el Tribunal General debería haber declarado inadmisible el escrito de 10 de febrero de 2012 (sentencias Solvay/Comisión, T‑30/91, EU:T:1995:115, apartados 83 y 101; BASF/Comisión, T‑175/95, EU:T:1999:99, apartado 46, y AstraZeneca/Comisión, T‑321/05, EU:T:2010:266, apartado 27).

26      Guardian alega que el apartado 22 de la sentencia recurrida no contiene ninguna motivación que permita conocer las razones por las que se admitió dicho escrito, en particular habida cuenta de su contenido.

27      En consecuencia, Guardian estima que debe anularse la decisión adoptada por el Tribunal General en el citado apartado 22 de incluir en los autos el escrito de 10 de febrero de 2012, y solicita al Tribunal de Justicia que declare inadmisible dicho escrito.

28      La Comisión considera que este motivo es inoperante. Según ella, este motivo carece de pertinencia porque Guardian no ha demostrado que, si no se hubiera presentado el escrito de 10 de febrero de 2012, el Tribunal General habría llegado a una conclusión diferente en cuanto al importe de la multa impuesta a dicha empresa.

29      En todo caso, en opinión de la Comisión, dicho motivo es infundado. Alega que, debido a su competencia jurisdiccional plena, el Tribunal General puede tener en cuenta elementos fácticos presentados extemporáneamente, siempre que se respete el principio de contradicción. Según ella, en el presente asunto se ha observado dicho principio, puesto que Guardian pudo pronunciarse sobre el contenido del mencionado escrito durante la vista, si bien optó por no hacerlo. La Comisión observa que Guardian disponía de un plazo de tres días antes de la vista para comentar dicho escrito o para solicitar al Tribunal General poder presentar observaciones escritas o que se aplazara la vista.

 Apreciación del Tribunal de Justicia

30      Debe recordarse que el principio del respeto del derecho de defensa constituye un principio fundamental del Derecho de la Unión. Basar una resolución judicial en hechos y documentos de los cuales las propias partes, o una de ellas, no han podido tener conocimiento, y sobre los cuales, por tanto, no han podido presentar sus observaciones, supondría vulnerar ese principio (sentencia Snupat/Alta Autoridad, 42/59 y 49/59, EU:C:1961:5, apartado 156).

31      El principio de igualdad de armas, que es un corolario del concepto mismo de proceso equitativo y que tiene como finalidad asegurar el equilibrio entre las partes del proceso, garantizando que todo documento aportado al órgano jurisdiccional pueda ser valorado e impugnado por cualquier parte en el proceso, implica la obligación de ofrecer a cada parte una oportunidad razonable de presentar su causa, incluidas sus pruebas, en condiciones que no la coloquen en una situación de clara desventaja con respecto a la parte contraria (sentencia Otis y otros, C‑199/11, EU:C:2012:684, apartados 71 y 72).

32      En su escrito de 10 de febrero de 2012, la Comisión quiso responder a un escrito dirigido por Guardian al Tribunal General, a efectos de la preparación de la vista, en relación con el cálculo de la multa, y transmitir al Tribunal General ciertos datos numéricos en los que se había basado para calcular el volumen de negocios en el mercado pertinente de las cuatro empresas destinatarias de la Decisión controvertida. La Comisión precisó, sobre la base de estos datos, que, en el caso de que el Tribunal General concediera una reducción del importe de la multa, esta reducción no debería ser superior a un 30 %.

33      Consta que Guardian recibió una copia del escrito de 10 de febrero de 2012. Por tanto, dispuso de tres días para examinar su contenido antes de la vista. Debido a la naturaleza y al contenido de este escrito, no puede considerarse que este plazo haya sido extremadamente corto, y ello con independencia de que el Tribunal General haya pasado por alto lo dispuesto en el artículo 11, apartado 3, de las Instrucciones al Secretario. Además, consta que Guardian no solicitó al Tribunal General poder comentar este escrito ni pidió un aplazamiento de la vista. Finalmente, durante la vista, Guardian tuvo la posibilidad de formular sus argumentos en cuanto a la admisibilidad y el contenido de dicho escrito.

34      De todo lo anterior se desprende que Guardian no ha probado que el Tribunal General haya vulnerado su derecho de defensa o el principio de igualdad de armas no garantizando que dispusiera de un plazo suficiente para tomar conocimiento del escrito de 10 de febrero de 2012 y presentar sus observaciones escritas sobre éste (véase, por analogía, la sentencia Corus UK/Comisión, C‑199/99 P, EU:C:2003:531, apartado 25).

35      En estas circunstancias, el Tribunal General no incurrió en un error de Derecho al declarar, en el apartado 22 de la sentencia recurrida, que, «habida cuenta del contenido de dicho escrito y de que se dio traslado del mismo a [Guardian], que, por tanto, [tuvo] oportunidad de formular sus observaciones al respecto en la vista, procede admitir el documento controvertido».

36      En consecuencia, puesto que este motivo es infundado, debe ser desestimado.

 Sobre el motivo basado en la violación del principio de igualdad de trato y en el incumplimiento de la obligación de motivación

 Alegaciones de las partes

37      Guardian sostiene que el Tribunal General vulneró el principio de igualdad de trato en los apartados 104 a 106 de la sentencia recurrida. No admitió que, en el cálculo de la multa, deben tomarse en consideración tanto las ventas internas como las ventas a terceros.

38      De este modo, según Guardian, el Tribunal General eludió una jurisprudencia y una práctica decisoria reiteradas que tienen como razón de ser la necesidad de evitar toda discriminación entre las empresas que están integradas verticalmente y las que no lo están. La Comisión debe respetar esta igualdad de trato tanto con arreglo a las Directrices para el cálculo de las multas impuestas en aplicación del apartado 2 del artículo 15 del Reglamento nº 17 y del apartado 5 del artículo 65 [CA] (DO 1998, C 9, p. 3), como con arreglo a las Directrices para el cálculo de las multas impuestas en aplicación del artículo 23, apartado 2, letra a), del Reglamento (CE) nº 1/2003 (DO 2006, C 210, p. 2; en lo sucesivo, «Directrices de 2006»).

39      Guardian alega que el Tribunal General no expuso las razones por las cuales no siguió esta jurisprudencia reiterada. Según ella, el Tribunal General se limitó a afirmar, en el apartado 104 de la sentencia recurrida, que «sólo se ha demostrado la existencia de un comportamiento contrario a la competencia respecto de las ventas a clientes no vinculados».

40      Guardian aduce que, además de que el Tribunal General tergiversó el tenor del considerando 377 de la Decisión controvertida, dicha afirmación carece de pertinencia. En su opinión, la cuestión de si el cartel cubría también las ventas internas no es relevante. Lo fundamental, según Guardian, es que una empresa integrada verticalmente puede obtener una ventaja competitiva tanto de la venta de los productos a los que se refiere el cartel como de la venta de mercancías en cuya fabricación se han empleado dichos productos. Guardian afirma que la Comisión no ha demostrado nunca en el pasado la existencia de tal ventaja y que el Tribunal de Justicia ha admitido que excluir las ventas internas supondría «necesariamente» proporcionar una ventaja a los productores integrados verticalmente (sentencia KNP BT/Comisión, C‑248/98 P, EU:C:2000:625, apartado 62). No obstante, en el apartado 105 de la sentencia recurrida, el Tribunal General declaró que no se había demostrado que las empresas integradas verticalmente hubieran obtenido tal ventaja competitiva de la infracción.

41      Guardian, que es la única empresa no integrada verticalmente que ha participado en la infracción, considera que el único modo de restablecer la igualdad de trato consiste en reducir el importe de la multa que le ha sido impuesta, concretamente en un 37 %, que es el porcentaje correspondiente a la parte de las ventas internas en relación con el volumen total de las ventas realizadas en el mercado pertinente.

42      La Comisión considera infundado este motivo.

43      En primer lugar, la Comisión sostiene que el Tribunal General no tergiversó la Decisión controvertida ni incurrió en ningún error de Derecho al declarar que la infracción se refería únicamente a las ventas a terceros no vinculados. Estima, por tanto, que sólo esas ventas pueden tomarse como base para el cálculo del importe de la multa.

44      En segundo lugar, la Comisión se opone a la alegación según la cual la jurisprudencia le impone tener en cuenta las ventas internas a la hora de calcular las multas. Según ella, esta alegación se basa en la idea de que los productores integrados verticalmente obtienen necesariamente una ventaja competitiva en los mercados posteriores al del cartel. En su opinión, esta idea es errónea, porque la existencia de una ventaja competitiva derivada de la aplicación de un cartel anterior depende de muchos factores y debe apreciarse individualmente.

45      En todo caso, según la Comisión, la jurisprudencia ni prohíbe ni exige tampoco tener en cuenta las ventas internas (sentencias KNP BT/Comisión, EU:C:2000:625, apartado 62; Archer Daniels Midland y Archer Daniels Midland Ingredients/Comisión, C‑397/03 P, EU:C:2006:328, apartados 102 y 103; Europa Carton/Comisión, T‑304/94, EU:T:1998:89, apartado 123; KNP BT/Comisión, T‑309/94, EU:T:1998:91, apartado 112; Lögstör Rör/Comisión, T‑16/99, EU:T:2002:72, apartado 358; Tokai Carbon y otros/Comisión, T‑71/03, T‑74/03, T‑87/03 y T‑91/03, EU:T:2005:220, apartado 260; Daiichi Pharmaceutical/Comisión, T‑26/02, EU:T:2006:75, apartados 57, 63 y 64, y BST/Comisión, T‑452/05, EU:T:2010:167, apartado 82).

46      La Comisión indica que, en principio, tiene en cuenta las ventas internas si dispone de indicios suficientes para llegar a la conclusión de que se ha logrado una ventaja competitiva o cuando un cartel se refiere expresamente a las ventas internas [Decisión de la Comisión C(2010) 8761 final, de 8 de diciembre de 2010, en el asunto COMP/39.309 — LCD].

47      No obstante, observa que existen casos en los que no tuvo en cuenta las ventas internas [véanse las Decisiones de la Comisión C(2009) 7601 final, de 7 de octubre de 2009, en el asunto COMP/39.129 — Transformadores de potencia, y C(2011) 7436 final, de 19 de octubre de 2011, en el asunto COMP/39.605 — Vidrio para tubos catódicos].

48      Por el contrario, cuando, como en el presente litigio, no existe ningún dato que muestre con certeza que el cartel se refería igualmente a las ventas internas o que los participantes en dicho cartel que operaban en los mercados posteriores disfrutaban de una ventaja indirecta, la Comisión estima que no está obligada a tomar también en consideración las ventas internas. Imponerle esa obligación limitaría la facultad discrecional de que dispone en materia de multas y podría aumentar sustancialmente el importe de éstas sin que fuera necesario demostrar que el cartel influye efectivamente en las ventas internas o en los mercados posteriores. Una obligación de este tipo podría generar una discriminación entre los distintos participantes en una infracción debido solamente a la forma de su estructura empresarial.

49      Según la Comisión, no procede estimar que deba examinar en todo caso si las ventas internas están relacionadas con una infracción, siempre que adopte un enfoque coherente respecto a todas las empresas implicadas en un mismo cartel.

50      En tercer lugar, la Comisión sostiene que Guardian no ha sido discriminada en absoluto. En consecuencia, considera que dicha empresa no tiene derecho a que se reduzca el importe de la multa que le ha sido impuesta mediante la Decisión controvertida. El hecho de que la toma en consideración de las ventas internas hubiera podido llevar a la imposición de multas más elevadas a los demás participantes en el cartel no puede justificar una reducción de la multa impuesta a Guardian. El importe de dicha multa es adecuado, proporcionado y conforme con las Directrices de 2006. Refleja el peso económico de dicha empresa en la infracción. La Comisión recuerda que, para garantizar su efecto disuasorio, aumentó el importe de la multa impuesta a Saint-Gobain en un 30 % con el objeto de reflejar mejor el hecho de que se trataba de un productor integrado verticalmente.

 Apreciación del Tribunal de Justicia

51      Procede recordar que el principio de igualdad de trato constituye un principio general del Derecho de la Unión, consagrado por los artículos 20 y 21 de la Carta. Según reiterada jurisprudencia, dicho principio exige que no se traten de manera diferente situaciones que son comparables y que situaciones diferentes no sean tratadas de manera idéntica, salvo que este trato esté justificado objetivamente (véase, en particular, la sentencia Akzo Nobel Chemicals y Akcros Chemicals/Comisión, C‑550/07 P, EU:C:2010:512, apartados 54 y 55 y jurisprudencia citada).

52      El artículo 23, apartado 2, párrafo segundo, del Reglamento nº 1/2003 establece que, por cada empresa y asociación de empresas que participen en la infracción, la multa no podrá superar el 10 % del volumen de negocios total realizado en el ejercicio social anterior.

53      La Comisión debe apreciar, en cada caso concreto y teniendo en cuenta el contexto y los objetivos perseguidos por el régimen de sanciones establecido en el Reglamento nº 1/2003, el efecto que se pretende alcanzar en la empresa de que se trate, en particular tomando en consideración un volumen de negocios que refleje la situación económica real de ésta durante el período en el que se cometió la infracción (sentencia Britannia Alloys & Chemicals/Comisión, C‑76/06 P, EU:C:2007:326, apartado 25).

54      Según reiterada jurisprudencia del Tribunal de Justicia, para determinar el importe de la multa se puede tomar como base tanto el volumen de negocios global de la empresa, que constituye una indicación, aunque sea aproximada e imperfecta, del tamaño de ésta y de su potencia económica, como la parte de este volumen que procede de los productos objeto de la infracción y que, por tanto, puede dar una indicación de la amplitud de ésta (sentencias Musique Diffusion française y otros/Comisión, 100/80 a 103/80, EU:C:1983:158, apartado 121; Dansk Rørindustri y otros/Comisión, C‑189/02 P, C‑202/02 P, C‑205/02 P a C‑208/02 P y C‑213/02 P, EU:C:2005:408, apartado 243, y Archer Daniels Midland y Archer Daniels Midland Ingredients/Comisión, EU:C:2006:328, apartado 100).

55      De la jurisprudencia del Tribunal de Justicia se deriva que, si bien es cierto que el artículo 23, apartado 2, del Reglamento nº 1/2003 deja a la Comisión un margen de apreciación, no lo es menos que limita su ejercicio estableciendo criterios objetivos que ésta debe respetar. Así, por una parte, el importe de la multa que puede imponerse a una empresa está sujeto a un límite cuantificable y absoluto, de modo que es posible determinar de antemano el importe máximo de la multa con que puede sancionarse a una empresa concreta. Por otra parte, el ejercicio de esa facultad de apreciación está limitado también por las normas de conducta que la propia Comisión se ha impuesto a sí misma, en particular las Directrices de 2006 (véase, en ese sentido, la sentencia Schindler Holding y otros/Comisión, C‑501/11 P, EU:C:2013:522, apartado 58).

56      Según el punto 13 de las Directrices de 2006, «con el fin de determinar el importe de base de la multa, la Comisión utilizará el valor de las ventas de bienes o servicios realizadas por la empresa, en relación directa o indirecta […] con la infracción, en el sector geográfico correspondiente dentro del territorio del Espacio Económico Europeo (“EEE”)». Estas mismas Directrices precisan, en el punto 6, que «la combinación del valor de las ventas en relación con la infracción y de la duración [de ésta] se considera un valor sustitutivo adecuado para reflejar la importancia económica de la infracción y el peso relativo de cada empresa que participa en la misma».

57      De esto se deriva que el punto 13 de las Directrices de 2006 tiene como finalidad que se tome como base para el cálculo de la multa que vaya a imponerse a una empresa un importe que refleje la importancia económica de la infracción y el peso relativo de esa empresa en dicha infracción. En consecuencia, si bien el concepto de valor de las ventas a que se refiere ese punto 13 no puede extenderse hasta englobar las ventas realizadas por la empresa de que se trate que no estén incluidas en el ámbito de aplicación del cartel imputado, sería contrario al objetivo perseguido por dicha disposición entender que este concepto sólo se refiere al volumen de negocios realizado con las ventas respecto a las cuales se haya probado que han quedado realmente afectadas por dicho cartel (sentencia Team Relocations y otros/Comisión, C‑444/11 P, EU:C:2013:464, apartado 76).

58      Además, tal limitación minimizaría artificialmente la importancia económica de la infracción cometida por una empresa dada, puesto que el mero hecho de que sólo pudiera lograrse un número limitado de pruebas directas de las ventas afectadas realmente por el cartel tendría como consecuencia que se impusiera finalmente una multa sin relación real con el ámbito de aplicación de éste. Tal gratificación al secreto vulneraría también el objetivo de persecución y sanción efectiva de las infracciones contra el artículo 81 CE y, por tanto, no es admisible (sentencia Team Relocations y otros/Comisión, EU:C:2013:464, apartado 77).

59      En todo caso, debe señalarse que la parte del volumen de negocios global procedente de la venta de los productos que son objeto de la infracción es la que mejor refleja la importancia económica de dicha infracción. Por tanto, no procede realizar una distinción entre esas ventas según que se realicen a terceros no vinculados o a entidades pertenecientes a una misma empresa. No tener en cuenta el valor de las ventas de esta última categoría equivaldría necesariamente a otorgar una ventaja, sin justificación alguna, a las sociedades integradas verticalmente al permitirles eludir una sanción proporcionada a su importancia en el mercado de los productos que son objeto de la infracción (véase, en ese sentido, la sentencia KNP BT/Comisión, EU:C:2000:625, apartado 62).

60      En efecto, además de la ventaja que cabe esperar de un acuerdo horizontal de fijación de precios aplicado a las ventas a terceros no vinculados, las empresas integradas verticalmente pueden beneficiarse también de tal acuerdo en el mercado posterior de los productos transformados en cuya fabricación se utilizan los productos que son objeto de la infracción, y ello de dos modos distintos. O bien esas empresas repercuten los aumentos del precio de los insumos, que se derivan de la infracción, en el precio de los productos transformados, o bien no los repercuten, lo que supone conferirles una ventaja en relación con los costes frente a los competidores que adquieren esos mismos insumos en el mercado de los productos objeto de la infracción.

61      Esta es la razón por la cual, como indicó el Abogado General en los puntos 28 a 34 de sus conclusiones, los órganos jurisdiccionales de la Unión han desestimado siempre los motivos mediante los cuales los productores integrados verticalmente han intentado lograr que sus ventas internas quedasen excluidas del volumen de negocios que sirve de base para el cálculo de su multa (sentencia KNP BT/Comisión, EU:C:2000:625, apartado 62; véanse también las sentencias Europa Carton/Comisión, EU:T:1998:89, apartado 128; KNP BT/Comisión, EU:T:1998:91, apartado 112; Lögstör Rör/Comisión, EU:T:2002:72, apartados 360 a 363, y Tokai Carbon y otros/Comisión, EU:T:2005:220, apartado 260).

62      Finalmente, según reiterada jurisprudencia del Tribunal de Justicia, al determinar el importe de la multa, la aplicación de métodos de cálculo diferentes no debe dar lugar a una discriminación entre las empresas que han participado en una misma infracción contraria al artículo 81 CE (véase la sentencia Alliance One International y Standard Commercial Tobacco/Comisión y Comisión/Alliance One International y otros, C‑628/10 P y C‑14/11 P, EU:C:2012:479, apartado 58).

63      De este modo, como se ha recordado en el apartado 58 de la presente sentencia, a efectos de la apreciación de la parte del volumen de negocios global que resulta de la venta de los productos que son objeto de la infracción, no procede distinguir entre las ventas internas y las realizadas a terceros no vinculados. De ello se deriva que, en cuanto a la determinación de ese volumen de negocios, las empresas integradas verticalmente se encuentran en una situación comparable a la de los productores no integrados verticalmente. Por tanto, estos dos tipos de empresas deben recibir el mismo trato. Excluir las ventas internas del volumen de negocios pertinente supondría favorecer a los primeros reduciendo su peso relativo en la infracción en detrimento de los demás, y ello sobre la base de un criterio que no tiene relación con el objetivo perseguido a la hora de determinar ese volumen de negocios y que consiste en reflejar la importancia económica de la infracción y el peso relativo de cada una de las empresas que han participado en ella.

64      A este respecto, el Tribunal General declaró en los apartados 104 a 106 de la sentencia recurrida:

«104      En el caso de autos, la Comisión consideró que los acuerdos contrarios a la competencia se referían a las ventas de vidrio plano realizadas a clientes no vinculados (considerando 377 de la Decisión [controvertida]), por lo que se basó en dichas ventas para calcular el importe de base de las multas (considerando 41, cuadro nº 1, y considerando 470 de la Decisión [controvertida]). En consecuencia, al calcular la multa, la Comisión excluyó las ventas de vidrio plano destinado a su transformación por una división de la empresa o por una sociedad del mismo grupo. Dado que sólo se ha demostrado la existencia de un comportamiento contrario a la competencia respecto de las ventas a clientes no vinculados, no cabe censurar a la Comisión por haber excluido, al calcular la multa, las ventas internas de los miembros del cartel que tienen una estructura integrada verticalmente. Tampoco cabe criticar a la Comisión por no haber motivado la exclusión de dichas ventas del cálculo de la multa.

105      Además, como ha alegado la Comisión, no se ha demostrado que los miembros del cartel que tienen una estructura integrada verticalmente y que surtían de los productos de que se trata a las divisiones de la misma empresa o a sociedades del mismo grupo de empresas se hayan beneficiado indirectamente de la subida de precios acordada, ni que la subida de precios en el mercado anterior haya dado lugar a una ventaja competitiva en el mercado posterior del vidrio plano transformado.

106      Por último, por lo que se refiere a la alegación de que la Comisión violó el principio de no discriminación al excluir las ventas internas del cálculo de la multa, procede recordar que, según reiterada jurisprudencia, el principio de igualdad de trato o de no discriminación exige que no se traten de manera diferente situaciones que son comparables y que situaciones diferentes no sean tratadas de manera idéntica, salvo que este trato esté justificado objetivamente (véase la sentencia […] BPB de Eendracht/Comisión, T‑311/94, [EU:T:1998:93], apartado 309, y la jurisprudencia citada). En el caso de autos, dado que la Comisión consideró que los acuerdos contrarios a la competencia sólo se referían al precio del vidrio plano facturado a los clientes no vinculados, la exclusión de las ventas internas al calcular la multa en el caso de los miembros del cartel que tienen una estructura integrada verticalmente simplemente dio lugar a que la Comisión tratara de manera diferente situaciones objetivamente diferentes. En consecuencia, no cabe imputar a la Comisión la violación del principio de no discriminación.»

65      Al resolver de este modo, el Tribunal General vulneró los principios jurisprudenciales expuestos en los apartados 52 a 62 de la presente sentencia.

66      En estas circunstancias, el motivo invocado por Guardian en apoyo de su recurso de casación, en la medida en que se basa en la violación del principio de igualdad de trato, debe ser estimado, y ello sin que sea necesario pronunciarse sobre ese mismo motivo en la medida en que se refiere al incumplimiento por el Tribunal General de la obligación de motivación. En consecuencia, procede estimar el recurso de casación y anular la sentencia recurrida en la medida en que ésta desestimó el motivo basado en la violación del principio de no discriminación en relación con el cálculo del importe de la multa y condenó a Guardian en costas.

 Sobre el recurso ante el Tribunal General

67      Conforme al artículo 61 del Estatuto del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, si se estima el recurso de casación y se anula la resolución del Tribunal General, el Tribunal de Justicia podrá resolver definitivamente el litigio, cuando su estado así lo permita. Así sucede en el presente asunto. En efecto, el Tribunal de Justicia dispone de todos los elementos necesarios para resolver sobre el fondo.

68      No obstante, debe precisarse el alcance del control del Tribunal de Justicia. El Tribunal General, por las razones expuestas en los apartados 28 a 93 de la sentencia recurrida, desestimó la pretensión de anulación de la Decisión controvertida. Puesto que Guardian no impugnó esas apreciaciones en el marco de su recurso de casación, éstas han devenido definitivas. Por tanto, al Tribunal de Justicia sólo le corresponde examinar el litigio en la medida en que se refiere al motivo basado en la violación del principio de igualdad de trato y el incumplimiento de la obligación de motivación en relación con el cálculo del importe de la multa que ha sido invocado en apoyo de su pretensión relativa a la reducción de ésta.

69      Mediante el segundo motivo invocado por Guardian en su recurso ante el Tribunal General, con el objeto de lograr la reducción del importe de la multa, se pretende que se repare la desigualdad de trato derivada de la exclusión de las ventas internas del cálculo de dicha multa. Por las razones enunciadas en los apartados 51 a 65 de la presente sentencia, procede declarar que la Comisión, al realizar dicha exclusión, vulneró el principio de igualdad de trato.

70      A este respecto, debe destacarse que del apartado 41 del pliego de cargos se desprendía que, entre las cuatro empresas destinatarias de la Decisión controvertida, Guardian tenía la posición más débil en el mercado pertinente, estimada entre el 10 % y el 20 %. La posición de Saint-Gobain, entre el 20 % y el 30 %, era la más fuerte. Por el contrario, en el momento de la Decisión controvertida, este orden se invirtió. Saint‑Gobain pasó a tener la posición más débil en el mercado, entre el 10 % y el 20 %, y Guardian, la más fuerte, un 25 %, sin que la Decisión controvertida haya expuesto las razones de una modificación tan considerable de la base de cálculo de la multa. Por tanto, la exclusión de las ventas internas condujo a reducir el peso relativo de Saint-Gobain en la infracción y a aumentar correlativamente el de Guardian.

71      A este respecto, no puede acogerse la alegación de la Comisión según la cual el importe de la multa impuesta a Saint‑Gobain se incrementó en un 30 % para reflejar mejor el hecho de que se trataba de un productor integrado verticalmente. En efecto, según el considerando 519 de la Decisión controvertida, el incremento de que se trata fue impuesto a Saint-Gobain con el fin de conferir a la multa un carácter suficientemente disuasorio, en especial habida cuenta de su «mayor presencia en el sector del vidrio» y de «su volumen de negocios [que], en términos absolutos, es claramente más importante que el de los demás».

72      Por tanto, también debe estimarse el segundo motivo invocado por Guardian ante el Tribunal General con el fin de obtener la reducción del importe de la multa que le había sido impuesta por la Comisión.

73      En consecuencia, procede resolver, en ejercicio de la competencia jurisdiccional plena reconocida al Tribunal de Justicia por el artículo 31 del Reglamento no 1/2003, sobre el importe de la multa que debe imponerse a Guardian (sentencias Comisión/Verhuizingen Coppens, C‑441/11 P, EU:C:2012:778, apartado 79, y Alliance One International/Comisión, C‑679/11 P, EU:C:2013:606, apartado 104).

74      A este respecto, debe recordarse que el artículo 23, apartado 3, del Reglamento nº 1/2003 dispone que, a fin de determinar el importe de la multa, procederá tener en cuenta, además de la gravedad de la infracción, su duración. Asimismo, del apartado 2, párrafo segundo, de ese mismo artículo 23 se desprende que, por cada empresa que participe en la infracción, la multa no podrá superar el 10 % del volumen de negocios total realizado durante el ejercicio social anterior.

75      Si bien corresponde al Tribunal de Justicia, en el marco de su competencia jurisdiccional plena en la materia, apreciar él mismo las circunstancias del caso concreto y el tipo de infracción de que se trate para determinar el importe de la multa, el ejercicio de una competencia jurisdiccional plena no debe dar lugar, al determinar el importe de las multas que vayan a imponerse, a una discriminación entre las empresas que han participado en un acuerdo o práctica concertada contrarios al artículo 81 CE, apartado 1 (sentencia Comisión/Verhuizingen Coppens, EU:C:2012:778, apartado 80).

76      Por lo que se refiere a la reducción del importe de la multa, las partes no están de acuerdo sobre su justificación ni sobre su cuantificación.

77      En primer lugar, la Comisión estima que el hecho de que, si se hubieran tomado en consideración las ventas internas, se habrían impuesto multas más elevadas a los demás participantes en el cartel no permite reducir la multa impuesta a Guardian, extremo que niega esta última.

78      A este respecto, basta con señalar que, puesto que el Tribunal de Justicia ha declarado la ilegalidad de la Decisión controvertida, éste puede, en el marco del ejercicio de su competencia jurisdiccional plena, sustituir la apreciación de la Comisión por la suya propia y, en consecuencia, suprimir, reducir o aumentar la multa (véanse las sentencias Groupe Danone/Comisión, C‑3/06 P, EU:C:2007:88, apartado 61, y Otis y otros, EU:C:2012:684, apartado 62). Esta competencia debe ejercerse teniendo en cuenta todas las circunstancias de hecho (véase, en ese sentido, la sentencia Prym y Prym Consumer/Comisión, C‑534/07 P, EU:C:2009:505, apartado 86 y jurisprudencia citada). Por tanto, debe desestimarse la alegación de la Comisión antes referida.

79      En segundo lugar, las partes no están de acuerdo en cuanto al porcentaje de reducción que debe aplicarse a la multa para compensar la desigualdad de trato derivada de la exclusión de las ventas internas del cálculo del importe de la multa. Guardian estima, comparando los datos que figuran en la Decisión controvertida con los del pliego de cargos, que procede reducir dicho importe en un 37 %. La Comisión, en su escrito de 10 de febrero de 2012, considera que la reducción no puede superar el 30 %. Alega que los datos en los que Guardian basa sus cálculos incluyen las ventas de ciertos tipos de vidrio que figuraban en el pliego de cargos pero que no han sido incluidos en la Decisión controvertida.

80      En consecuencia, habida cuenta de las circunstancias de hecho y de Derecho del presente asunto, procede reducir en un 30 % el importe de la multa impuesta a Guardian en el artículo 2 de la Decisión controvertida y fijar ese importe en la cantidad de 103 600 000 euros.

 Costas

81      Con arreglo al artículo 184, apartado 2, del Reglamento de Procedimiento, cuando el recurso de casación sea fundado y el Tribunal de Justicia resuelva definitivamente el litigio, dicho Tribunal decidirá sobre las costas.

82      A tenor del artículo 138, apartado 1, de ese mismo Reglamento, aplicable al procedimiento de casación en virtud del artículo 184, apartado 1, de éste, la parte que pierda el proceso será condenada en costas, si así lo hubiera solicitado la otra parte.

83      En virtud del artículo 138, apartado 3, de dicho Reglamento, cuando se estimen parcialmente las pretensiones de una y otra parte, cada parte cargará con sus propias costas. Sin embargo, si se estimase que las circunstancias del caso lo justifican, el Tribunal podrá decidir que una de las partes cargue, además de con sus propias costas, con una porción de las costas de la otra parte.

84      Puesto que se ha estimado parcialmente el recurso de casación de Guardian, procede condenar a la Comisión a cargar, además de con sus propias costas en el procedimiento en primera instancia y en el procedimiento de casación, con la mitad de las costas de Guardian en el marco de esos dos procedimientos. Guardian cargará con la mitad de sus propias costas relativas a ambos procedimientos.

En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Tercera) decide:

1)      Anular la sentencia del Tribunal General de la Unión Europea Guardian Industries y Guardian Europe/Comisión (T‑82/08, EU:T:2012:494), en la medida en que ha desestimado el motivo basado en la violación del principio de no discriminación respecto al cálculo del importe de la multa impuesta con carácter solidario a Guardian Industries Corp. y a Guardian Europe Sàrl y ha condenado en costas a estas últimas.

2)      Anular el artículo 2 de la Decisión C(2007) 5791 final de la Comisión, de 28 de noviembre 2007, relativa a un procedimiento con arreglo a lo dispuesto en el artículo [81 CE] y el artículo 53 del Acuerdo EEE (Asunto COMP/39.165 — Vidrio plano), en la medida en que fija el importe de la multa impuesta con carácter solidario a Guardian Industries Corp. y a Guardian Europe Sàrl en la cantidad de 148 000 000 de euros.

3)      El importe de la multa impuesta solidariamente a Guardian Industries Corp. y a Guardian Europe Sàrl debido a la infracción declarada en el artículo 1 de dicha Decisión se fija en la cantidad de 103 600 000 euros.

4)      Desestimar el recurso de casación en todo lo demás.

5)      Condenar a la Comisión Europea a cargar, además de con sus propias costas en el procedimiento en primera instancia y en el procedimiento de casación, con la mitad de las costas de Guardian Industries Corp. y Guardian Europe Sàrl en el marco de esos dos procedimientos.

6)      Guardian Industries Corp. y Guardian Europe Sàrl cargarán con la mitad de sus propias costas relativas a ambos procedimientos.

Firmas


* Lengua de procedimiento: inglés.