Language of document : ECLI:EU:C:2014:2363

Asunto C‑580/12 P

Guardian Industries Corp.

y

Guardian Europe Sàrl

contra

Comisión Europea

«Recurso de casación — Prácticas colusorias — Mercado del vidrio plano en el Espacio Económico Europeo (EEE) — Fijación de los precios — Cálculo del importe de la multa — Toma en consideración de las ventas internas de las empresas — Plazo razonable — Admisibilidad de los documentos presentados a efectos de la vista ante el Tribunal General»

Sumario — Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Tercera)
de 12 de noviembre de 2014

1.        Procedimiento judicial — Duración del procedimiento seguido ante el Tribunal General — Plazo razonable — Litigio relativo a la existencia de una infracción contra las normas de competencia — Inobservancia del plazo razonable — Consecuencias — Responsabilidad extracontractual — Demanda basada en la duración excesiva del procedimiento seguido ante el Tribunal General — Composición de la formación del Tribunal

(Art. 256 TFUE, ap. 1; Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, art. 47, párr. 2)

2.        Derecho de la Unión Europea — Principios — Derecho de defensa — Principio de igualdad de armas — Respeto en el marco de un procedimiento judicial — Alcance — Presentación de un nuevo escrito procesal el último día laborable anterior a la vista — Admisibilidad — Requisitos

(Instrucciones al Secretario del Tribunal General, art. 11, ap. 3)

3.        Competencia — Multas — Importe — Determinación — Facultad de apreciación de la Comisión — Límites — Respeto del principio de igualdad de trato — Cálculo del importe de base de la multa — Método de cálculo definido por las Directrices adoptadas por la Comisión — Ventas en relación directa o indirecta con la infracción — Volumen de negocios tomado en consideración — Exclusión del volumen de negocios interno del grupo de empresas — Discriminación de las empresas no integradas verticalmente — Violación del principio de igualdad de trato

[Art. 81 CE, ap. 1; Reglamento (CE) nº 1/2003 del Consejo, art. 23, aps. 2 y 3; Comunicación 2006/C 210/02 de la Comisión, punto 13]

4.        Competencia — Multas — Importe — Determinación — Control jurisdiccional — Competencia jurisdiccional plena del juez de la Unión — Alcance — Límite — Respeto del principio de no discriminación — Decisión de la Comisión que vulnera el principio de igualdad de trato — Consecuencia — Reducción del importe de la multa a favor de la empresa discriminada

[Reglamento (CE) nº 1/2003 del Consejo, arts. 23, aps. 2 y 3, y 31]

1.        El incumplimiento por un órgano jurisdiccional de la Unión Europea de su obligación, derivada del artículo 47, párrafo segundo, de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, de juzgar los asuntos sometidos a su conocimiento dentro de un plazo razonable debe ser sancionado por la vía de un recurso de indemnización interpuesto ante el Tribunal General, por constituir tal recurso un remedio efectivo.

De ello se desprende que una pretensión de reparación del daño ocasionado por la inobservancia, por parte del Tribunal General, de un plazo de enjuiciamiento razonable no puede formularse directamente ante el Tribunal de Justicia en el marco de un recurso de casación, sino que debe formularse ante el propio Tribunal General.

A este respecto, corresponde al Tribunal General, competente en virtud del artículo 256 TFUE, apartado 1, pronunciarse, en su caso, sobre tales pretensiones indemnizatorias, fallando en una formación diferente de la que conoció del litigio que dio lugar al procedimiento cuya duración se critica y aplicando los criterios definidos en los apartados 91 a 95 de la sentencia Gascogne Sack Deutschland/Comisión (EU:C:2013:768).

(véanse los apartados 17 a 19)

2.        El principio del respeto del derecho de defensa es un principio fundamental del Derecho de la Unión. Basar una resolución judicial en hechos y documentos de los cuales las propias partes o una de ellas no han podido tener conocimiento y sobre los cuales no han podido, por tanto, presentar sus observaciones violaría este principio. El principio de igualdad de armas, que es un corolario del concepto mismo de proceso equitativo y que tiene como finalidad asegurar el equilibrio entre las partes del proceso, garantizando que todo documento aportado al órgano jurisdiccional pueda ser valorado e impugnado por cualquier parte en el proceso, implica la obligación de ofrecer a cada parte una oportunidad razonable de presentar su causa, incluidas sus pruebas, en condiciones que no la coloquen en una situación de clara desventaja con respecto a la parte contraria.

A este respecto, no constituye una vulneración del derecho de defensa el hecho de considerar admisible un documento presentado por una de las partes cuando, por un lado, la otra parte dispuso de un plazo de tres días para examinar su contenido antes de la vista y tal plazo, debido a la naturaleza y al contenido de ese documento, y ello con independencia del cumplimiento del artículo 11, apartado 3, de las Instrucciones al Secretario, no puede considerarse extremadamente corto y, por otro lado, esa otra parte no solicitó poder comentar este documento ni pidió un aplazamiento de la vista.

(véanse los apartados 30, 31, 33 y 34)

3.        En materia de Derecho de la competencia, si bien la Comisión dispone de una facultad de apreciación respecto al cálculo del importe de la multa, el ejercicio de esta facultad está limitado, entre otros, por las normas de conducta que la propia Comisión se ha impuesto a sí misma, en particular las Directrices para el cálculo de las multas impuestas en aplicación del artículo 23, apartado 2, letra a), del Reglamento nº 1/2003.

En virtud del punto 13 de esas Directrices, con el fin de determinar el importe de base de la multa que deba imponerse, la Comisión utilizará el valor de las ventas de bienes o servicios realizadas por la empresa en relación directa o indirecta con la infracción, en el sector geográfico correspondiente dentro del territorio del Espacio Económico Europeo. Este punto 13 tiene como finalidad que se tome como base para el cálculo de la multa que vaya a imponerse a una empresa un importe que refleje la importancia económica de la infracción y el peso relativo de esa empresa en dicha infracción. A este respecto, si bien el concepto de valor de las ventas a que se refiere ese punto 13 no puede extenderse hasta englobar las ventas realizadas por la empresa de que se trate que no estén incluidas en el ámbito de aplicación del cartel imputado, sería contrario al objetivo perseguido por dicha disposición entender que este concepto sólo se refiere al volumen de negocios realizado con las ventas respecto a las cuales se haya probado que han quedado realmente afectadas por dicho cartel. Tal limitación tendría, además, como consecuencia minimizar artificialmente la importancia económica de la infracción cometida por una empresa dada, puesto que el mero hecho de que sólo pudiera lograrse un número limitado de pruebas directas de las ventas afectadas realmente por el cartel tendría como consecuencia que se impusiera finalmente una multa sin relación real con el ámbito de aplicación del cartel de que se trate. Tal gratificación al secreto vulneraría también el objetivo de persecución y sanción efectiva de las infracciones contra el artículo 81 CE y, por tanto, no es admisible. Además, la parte del volumen de negocios global procedente de la venta de los productos que son objeto de la infracción es la que mejor refleja la importancia económica de dicha infracción.

Por tanto, no procede realizar una distinción entre esas ventas según que se hayan realizado a terceros no vinculados o a entidades pertenecientes a una misma empresa. No tener en cuenta el valor de las ventas de esta última categoría equivaldría necesariamente a otorgar una ventaja, sin justificación, a las sociedades integradas verticalmente al permitirles eludir una sanción proporcionada a su importancia en el mercado de los productos que son objeto de la infracción. En efecto, además de la ventaja que cabe esperar de un acuerdo horizontal de fijación de precios aplicado a las ventas a terceros no vinculados, las empresas integradas verticalmente pueden beneficiarse también de tal acuerdo en el mercado posterior de los productos transformados en cuya fabricación se utilizan los productos que son objeto de la infracción, y ello de dos modos distintos.

Habida cuenta de que la aplicación de métodos de cálculo diferentes no debe dar lugar a una discriminación entre las empresas que han participado en una misma infracción contraria al artículo 81 CE, para la determinación de ese volumen de negocios las empresas integradas verticalmente se encuentran en una situación comparable a la de los productores no integrados verticalmente. Puesto que el principio de igualdad de trato exige que no se traten de manera diferente situaciones que son comparables y que situaciones diferentes no sean tratadas de manera idéntica, salvo que este trato esté justificado objetivamente, estos dos tipos de empresas deben recibir el mismo trato. Excluir las ventas internas del volumen de negocios pertinente supondría favorecer a las primeras reduciendo su peso relativo en la infracción en detrimento de las demás.

(véanse los apartados 51, 55 a 60, 62 y 63)

4.        Cuando un motivo dirigido a obtener una reducción del importe de una multa impuesta por infracción de las normas de competencia es fundado, corresponde al Tribunal de Justicia, en el marco de su competencia jurisdiccional plena, apreciar él mismo las circunstancias del caso concreto y el tipo de infracción de que se trata para determinar el importe de la multa.

Por lo que se refiere a una multa cuyo importe ha sido calculado por la Comisión conforme a un método que vulnera el principio de igualdad de trato, el Tribunal de Justicia podrá, en particular, reducir esa multa, evitando toda discriminación entre las empresas que han participado en la infracción.

(véanse los apartados 69, 72, 75 y 78)