Language of document : ECLI:EU:T:2024:2

SENTENCIA DEL TRIBUNAL GENERAL (Sala Segunda)

de 10 de enero de 2024 (*)

«Marca de la Unión Europea — Procedimiento de nulidad — Marca figurativa de la Unión Fantasia BAHIA PRINCIPE HOTELS & RESORTS — Nombre comercial nacional anterior FANTASIA HOTELES — Causa de nulidad relativa — Riesgo de confusión — Artículos 8, apartado 4, y 60, apartado 1, letra c), del Reglamento (UE) 2017/1001 — Pruebas presentadas por primera vez ante la Sala de Recurso — Artículo 27, apartado 4, del Reglamento Delegado (UE) 2018/625»

En el asunto T‑504/22,

Levantur, S. A., con domicilio social en Murcia, representada por el Sr. G. Marín Raigal, las Sras. E. Armero Lavie y C. Caballero Pastor y el Sr. J. Oria Sousa-Montes, abogados,

parte recurrente,

contra

Oficina de Propiedad Intelectual de la Unión Europea (EUIPO), representada por la Sra. S. Palmero Cabezas y los Sres. J. Ivanauskas y J. F. Crespo Carrillo, en calidad de agentes,

parte recurrida,

en el que la otra parte en el procedimiento ante la Sala de Recurso de la EUIPO, que actúa como parte coadyuvante ante el Tribunal General, es:

Fantasia Hotels & Resorts, S. L., con domicilio social en Zaragoza, representada por los Sres. J. Vicente Martínez y J. C. Erdozain López, abogados,

EL TRIBUNAL GENERAL (Sala Segunda),

integrado por la Sra. A. Marcoulli, Presidenta, y la Sra. V. Tomljenović (Ponente) y el Sr. R. Norkus, Jueces;

Secretaria: Sra. P. Núñez Ruiz, administradora;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos;

celebrada la vista el 29 de junio de 2023;

dicta la siguiente

Sentencia

1        Mediante su recurso, basado en el artículo 263 TFUE, la recurrente, Levantur, S. A., solicita la anulación de la resolución de la Primera Sala de Recurso de la Oficina de Propiedad Intelectual de la Unión Europea (EUIPO) de 20 de mayo de 2022 (asunto R 1000/2021‑1) (en lo sucesivo, «resolución impugnada»).

 Antecedentes del litigio

2        El 20 de octubre de 2017, la recurrente presentó una solicitud de registro de marca de la Unión en la EUIPO, con arreglo al Reglamento (UE) 2017/1001 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de junio de 2017, sobre la marca de la Unión Europea (DO 2017, L 154, p. 1).

3        La marca cuyo registro se solicitaba es el signo figurativo siguiente:

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4        El registro se solicitó para una serie de servicios comprendidos en la clase 43 del Arreglo de Niza relativo a la Clasificación Internacional de Productos y Servicios para el Registro de las Marcas, de 15 de junio de 1957, en su versión revisada y modificada, que respondían a la descripción siguiente: «Hospedaje temporal; servicios de restaurantes hoteleros; servicios de hoteles; alojamiento turístico y vacacional; servicios de restauración prestados por hoteles; organización de comidas en hoteles; servicios de reservas hoteleras».

5        La marca solicitada fue registrada el 6 de febrero de 2018.

6        El 5 de julio de 2019, la coadyuvante, Fantasia Hotels & Resorts, S. L., presentó ante la EUIPO una solicitud de nulidad de la marca de la Unión que se acaba de mencionar para todos los servicios a los que se refiere el apartado 4 de la presente sentencia.

7        La solicitud de nulidad se basaba en los siguientes derechos anteriores:

–        la marca española n.º 3043582 para los servicios comprendidos en la clase 43 que responden a la descripción siguiente: «servicios propios de un hotel; servicios de restauración (alimentación); hospedaje temporal», reproducida a continuación:

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–        el nombre comercial n.º 218885 FANTASIA HOTELES para los servicios de la clase 43 que responden a la descripción siguiente: «servicios hoteleros».

8        La causa invocada en apoyo de la solicitud de nulidad era, en particular, la establecida en el artículo 60, apartado 1, letra c), del Reglamento 2017/1001, en relación con el artículo 8, apartado 4, de dicho Reglamento.

9        El 13 de abril de 2021, la División de Anulación desestimó la solicitud de nulidad.

10      El 2 de junio de 2021, la coadyuvante interpuso recurso ante la EUIPO contra la resolución de la División de Anulación.

11      Mediante la resolución impugnada, la Sala de Recurso anuló, basándose únicamente en el nombre comercial nacional anterior invocado por la coadyuvante, la resolución de la División de Anulación y estimó la solicitud de nulidad. Antes de nada, declaró admisibles las pruebas presentadas por la coadyuvante por primera vez ante ella. A continuación, consideró que todas las pruebas aportadas por la coadyuvante demostraban el uso del nombre comercial anterior como signo utilizado en el tráfico económico, de alcance no únicamente local. Al entender que se cumplían los requisitos relativos al uso del nombre comercial anterior establecidos en el artículo 8, apartado 4, del Reglamento 2017/1001, así como los relativos al Derecho nacional que protege dicho signo, la Sala de Recurso procedió a examinar el riesgo de confusión. Por último, llegó a la conclusión de que existía tal riesgo, incluido un riesgo de asociación, en vista del carácter idéntico o similar de los servicios de que se trata y del escaso grado de similitud visual entre los signos en conflicto, que se ve contrarrestado, según afirmó, por un mayor grado de similitud fonética y conceptual.

 Pretensiones de las partes

12      La recurrente solicita al Tribunal General que:

–        Anule la resolución impugnada.

–        Condene en costas a la EUIPO y a la coadyuvante.

–        Condene a la coadyuvante al pago de las costas correspondientes a los procedimientos de nulidad y de recurso ante la EUIPO.

13      La EUIPO solicita al Tribunal General que:

–        Desestime el recurso.

–        Condene a la recurrente al pago de las costas soportadas por la EUIPO, en caso de que se celebre una vista.

14      La coadyuvante solicita al Tribunal General que:

–        Desestime el recurso.

–        Condene en costas a la recurrente.

 Fundamentos de Derecho

15      En apoyo de su recurso, la recurrente invoca tres motivos. El primer motivo se basa en la apreciación errónea de la admisibilidad de las pruebas presentadas por primera vez ante la Sala de Recurso y en el incumplimiento de la obligación de motivación, así como en la vulneración de los principios de seguridad jurídica y de buena administración. El segundo se basa en la valoración errónea de las pruebas aportadas por la coadyuvante para demostrar el uso del nombre comercial anterior. El tercer motivo se basa en un error de apreciación en cuanto a la existencia de riesgo de confusión.

 Sobre el primer motivo, basado en la apreciación errónea de la admisibilidad de las pruebas presentadas por primera vez ante la Sala de Recurso y en el incumplimiento de la obligación de motivación, así como en la vulneración de los principios de seguridad jurídica y de buena administración

16      La recurrente sostiene que la Sala de Recurso, al aceptar las nuevas pruebas del uso del nombre comercial anterior presentadas por primera vez ante dicha Sala por la coadyuvante, infringió los artículos 16, apartado 1, letra b), 7, apartado 2, letra d), 8, apartado 5, y 27, apartado 4, del Reglamento Delegado (UE) 2018/625 de la Comisión, de 5 de marzo de 2018, que complementa el Reglamento 2017/1001 y deroga el Reglamento Delegado (UE) 2017/1430 (DO 2018, L 104, p. 1), incumplió la obligación de motivación y vulneró los principios de seguridad jurídica y de buena administración. Considera que las pruebas presentadas inicialmente ante la División de Anulación por la coadyuvante eran insuficientes y que esta última debería haber sido más diligente y proactiva y haber presentado las pruebas ante la División de Anulación a su debido tiempo. La recurrente añade que la presentación extemporánea de tales pruebas se hizo sin ninguna razón que justificara el retraso, salvo la voluntad de la coadyuvante de completar y mejorar su expediente. Considera que esta circunstancia dilató el procedimiento y le provocó una gran inseguridad jurídica. Asimismo, precisa que la Sala de Recurso no motivó suficientemente la resolución impugnada en lo que respecta a la admisibilidad de las nuevas pruebas.

17      La EUIPO y la coadyuvante rebaten las alegaciones de la recurrente.

18      Con arreglo al artículo 95, apartado 2, del Reglamento 2017/1001, la EUIPO puede no tener en cuenta los hechos que las partes no hubieren alegado o las pruebas que no hubieren presentado dentro de plazo.

19      Del tenor de esta disposición se deduce que, como regla general y salvo disposición en contrario, sigue siendo posible que las partes presenten hechos y pruebas tras la expiración de los plazos a los que está sujeta dicha presentación con arreglo a lo dispuesto en el Reglamento 2017/1001 y que no se prohíbe en modo alguno que la EUIPO tenga en cuenta hechos y pruebas alegados o presentados extemporáneamente [sentencias de 26 de septiembre de 2013, Centrotherm Systemtechnik/OAMI y centrotherm Clean Solutions, C‑610/11 P, EU:C:2013:593, apartado 77, y de 27 de octubre de 2021, Jiruš/EUIPO — Nile Clothing (Racing Syndicate), T‑356/20, no publicada, EU:T:2021:736, apartado 23].

20      Al precisar que la EUIPO «podrá» decidir, en ese caso, no tener en cuenta tales pruebas, el artículo 95, apartado 2, del Reglamento 2017/1001 otorga a la EUIPO una amplia facultad de apreciación al objeto de decidir, motivando su decisión sobre este extremo, si procede o no tener en cuenta aquellas [véanse, en este sentido, las sentencias de 28 de febrero de 2018, mobile.de/EUIPO, C‑418/16 P, EU:C:2018:128, apartado 49 y jurisprudencia citada, y de 21 de marzo de 2019, Pan/EUIPO — Entertainment One UK (TOBBIA), T‑777/17, no publicada, EU:T:2019:180, apartado 22 y jurisprudencia citada].

21      Además, el artículo 16, apartado 1, del Reglamento Delegado 2018/625 establece que el solicitante puede presentar los hechos, las pruebas y las alegaciones en apoyo de su solicitud hasta el cierre de la fase contradictoria del procedimiento de declaración de nulidad. La razón de ser de esta disposición es conceder mayor flexibilidad, respecto de un procedimiento de oposición, para completar los hechos, las pruebas y las alegaciones en apoyo de la solicitud, en respuesta en particular a las alegaciones del titular de la marca objeto de impugnación, dado que el procedimiento de anulación es el último recurso que permite impugnar la validez de una marca de la Unión [sentencia de 8 de septiembre de 2021, Qx World/EUIPO — Mandelay (EDUCTOR), T‑85/20, no publicada, EU:T:2021:556, apartado 67].

22      Por lo demás, el artículo 27, apartado 4, del Reglamento Delegado 2018/625 regula el ejercicio de la facultad de apreciación prevista en el artículo 95, apartado 2, del Reglamento 2017/1001 en lo que atañe a los hechos y pruebas presentados por primera vez ante la Sala de Recurso [véase, en este sentido, la sentencia de 2 de junio de 2021, Franz Schröder/EUIPO — RDS Design (MONTANA), T‑855/19, no publicada, EU:T:2021:310, apartado 26]. A tenor de aquella disposición, la Sala de Recurso únicamente puede aceptar hechos y pruebas presentados por primera vez ante ella cuando tales hechos o pruebas, a primera vista, puedan ser relevantes para la resolución del asunto y no hayan sido aportados en el momento oportuno por causas justificadas, en particular cuando meramente completen las pruebas pertinentes que ya habían sido presentadas a su debido tiempo, o si se presentan para impugnar las conclusiones formuladas o examinadas por la primera instancia de oficio en la resolución objeto de recurso.

23      Por tanto, la eventual consideración de dichas pruebas adicionales no constituye en modo alguno un «favor» concedido a una u otra parte, sino que debe encarnar el resultado de un ejercicio objetivo y motivado de la facultad de apreciación que se otorga a la EUIPO en el artículo 95, apartado 2, del Reglamento 2017/1001 (véase, en este sentido, la sentencia de 24 de enero de 2018, EUIPO/European Food, C‑634/16 P, EU:C:2018:30, apartado 58 y jurisprudencia citada).

24      A este respecto, el Tribunal General ya ha precisado que lo que caracteriza a la prueba nueva es la inexistencia de vínculo con otro documento presentado previamente y su presentación extemporánea, mientras que la prueba complementaria o adicional es, en cambio, la que se suma a otras pruebas ya presentadas con anterioridad, dentro del plazo señalado [véase la sentencia de 9 de septiembre de 2020, Kludi/EUIPO — Adlon Brand (ADLON), T‑144/19, no publicada, EU:T:2020:404, apartado 56 y jurisprudencia citada].

25      En primer lugar, la recurrente sostiene que las pruebas presentadas inicialmente ante la División de Anulación eran manifiestamente insuficientes para determinar el lugar, la duración, la naturaleza y el alcance del uso, de modo que la Sala de Recurso no podía considerar válidamente que las nuevas pruebas que se le habían presentado tuvieran como finalidad «complementar» esas pruebas iniciales.

26      Si bien es cierto que la División de Anulación consideró que las pruebas del uso que se le habían aportado eran insuficientes para cumplir los requisitos del artículo 8, apartado 4, del Reglamento 2017/1001, no lo es menos que dichas pruebas contenían indicaciones relativas al lugar, a la duración, a la naturaleza y al alcance del uso del nombre comercial anterior. Así, incluían los siguientes documentos:

–        extractos de sitios hoteleros de Internet;

–        facturas emitidas a la coadyuvante, fechadas entre 2011 y 2018, por servicios publicitarios o por la fabricación de productos destinados a ser obsequiados a los clientes de los servicios hoteleros ofrecidos por esta;

–        contratos suscritos entre la coadyuvante y promotores turísticos, fechados en 2017 y 2018;

–        una tabla de las tarifas de 2019 de los servicios ofrecidos por la coadyuvante;

–        una tabla con datos de las personas alojadas en los hoteles identificados con la expresión «fantasia hoteles» desde 2012 a 2019;

–        fotografías de una fachada, de sombrillas, de una piscina, de un vehículo y de una sala de reuniones con el nombre comercial anterior;

–        documentos publicitarios fechados en 2008, 2010, 2013 y 2017.

27      Por tanto, contrariamente a lo que sostiene la recurrente, las pruebas presentadas inicialmente ante la División de Anulación no eran «manifiestamente» insuficientes para demostrar el uso del nombre comercial anterior.

28      Además, en la medida en que la alegación de la recurrente de que la aportación de pruebas dilató el procedimiento y provocó un clima de inseguridad jurídica se refiere al procedimiento ante la División de Anulación, es preciso señalar, como hace la EUIPO, que, de conformidad con el artículo 16, apartado 1, del Reglamento Delegado 2018/625 y con la jurisprudencia citada en el apartado 21 de la presente sentencia, la coadyuvante podía aportar pruebas del uso del nombre comercial anterior hasta el cierre de la fase contradictoria del procedimiento, es decir, hasta el 21 de enero de 2021. Por consiguiente, todas las pruebas presentadas ante la División de Anulación, incluidas las aportadas en respuesta a las alegaciones de la recurrente, se presentaron de conformidad con el Reglamento Delegado 2018/625 y, por tanto, no dilataron el procedimiento vulnerando los principios de seguridad jurídica y de buena administración.

29      En segundo lugar, por lo que respecta al procedimiento ante la Sala de Recurso, ha de darse respuesta, antes de nada, a la alegación de la recurrente de que la Sala de Recurso no motivó suficientemente su decisión de admitir las nuevas pruebas presentadas ante ella.

30      Estas nuevas pruebas son las siguientes:

–        un lote de veintinueve declaraciones firmadas por proveedores y promotores turísticos que acreditaban la existencia de transacciones comerciales con la coadyuvante entre 2012 y 2017, cuyo importe oscila entre algunos miles y varios millones de euros;

–        fotografías de instalaciones hoteleras en las que aparece la expresión «fantasia hoteles», incluida una fotografía en la que figuran esta expresión y el nombre del establecimiento hotelero «Gran Hotel Las Fuentes»;

–        extractos de catálogos fechados entre 2016 y 2019, algunos de los cuales incluyen en la misma página la expresión «fantasia hoteles» y el nombre del establecimiento hotelero «Gran Hotel Las Fuentes»;

–        capturas de pantalla de sitios de Internet de reserva de hoteles que muestran la expresión «fantasia hoteles», que acompaña al nombre del establecimiento hotelero «Gran Hotel Las Fuentes».

31      La Sala de Recurso declaró que tales pruebas eran, a primera vista, pertinentes y que había motivos válidos que justificaban su presentación en esa fase del procedimiento ante la EUIPO, dado que, en su opinión, dichas pruebas tenían como finalidad complementar las pruebas del uso ya presentadas dentro del plazo fijado ante la División de Anulación, estaban vinculadas con las pruebas iniciales y habían sido aportadas para responder a las críticas de la División de Anulación. La Sala de Recurso señaló asimismo que la recurrente tuvo oportunidad de formular observaciones sobre los nuevos documentos.

32      Por tanto, la alegación basada en la insuficiencia de motivación de la resolución impugnada debe desestimarse en la medida en que se refiere a la admisibilidad de las pruebas presentadas por primera vez ante la Sala de Recurso.

33      Por otra parte, por lo que respecta al requisito establecido en el artículo 27, apartado 4, letra a), del Reglamento Delegado 2018/625, relativo a la relevancia de las pruebas para la resolución del asunto, debe señalarse que las pruebas mencionadas en el apartado 30 de la presente sentencia parecen, a primera vista, relevantes para responder a la cuestión de si el uso del nombre comercial anterior cumplía los requisitos del artículo 8, apartado 4, del Reglamento 2017/1001 y son, por tanto, relevantes para la resolución del litigio, algo que la recurrente no discute.

34      En cuanto al requisito establecido en el artículo 27, apartado 4, letra b), del Reglamento Delegado 2018/625, relativo a la existencia de causas justificadas para la no aportación de las pruebas en el momento oportuno, es preciso señalar que las pruebas descritas en el apartado 30 de la presente sentencia, que fueron presentadas por primera vez ante la Sala de Recurso, contienen indicaciones acerca del lugar, la duración, la naturaleza y el alcance del uso del nombre comercial anterior, al igual que las pruebas descritas en el apartado 26 de la presente sentencia y presentadas inicialmente ante la División de Anulación. Así pues, estas nuevas pruebas aportadas ante la Sala de Recurso también contribuyen a dar respuesta a la cuestión de si el uso del nombre comercial anterior cumplía los requisitos del artículo 8, apartado 4, del Reglamento 2017/1001. Por consiguiente, ha de considerarse que se suman a las demás pruebas del uso presentadas con anterioridad, dentro del plazo señalado, ante la División de Anulación y que complementan dichas pruebas iniciales.

35      Además, dado que la División de Anulación criticó las pruebas presentadas ante ella debido, en particular, a su insuficiencia en relación con la amplitud del uso del nombre comercial anterior, la coadyuvante estaba facultada para aportar pruebas complementarias ante la Sala de Recurso con el fin de responder a tales críticas, como esta declaró acertadamente.

36      De las consideraciones expuestas en los apartados 34 y 35 de la presente sentencia se desprende que la Sala de Recurso no incurrió en error manifiesto de apreciación al concluir que se cumplía el requisito establecido en el artículo 27, apartado 4, letra b), del Reglamento Delegado 2018/625.

37      Habida cuenta de todo lo anterior, la Sala de Recurso pudo considerar fundadamente, sin incumplir la obligación de motivación ni vulnerar los principios de seguridad jurídica y de buena administración, que las pruebas presentadas por primera vez ante ella eran admisibles. Por tanto, debe desestimarse el primer motivo por infundado.

 Sobre el segundo motivo, basado en la valoración errónea de las pruebas al examinar el criterio de que el nombre comercial anterior debe haberse utilizado en el tráfico económico y no tener un alcance únicamente local

38      Mediante su segundo motivo, la recurrente reprocha a la Sala de Recurso que valorara erróneamente las pruebas presentadas por la coadyuvante, cuando consideró que demostraban un uso del nombre comercial anterior FANTASIA HOTELES conforme con los requisitos establecidos en el artículo 8, apartado 4, del Reglamento 2017/1001. Según la recurrente, la Sala de Recurso consideró erróneamente que tales pruebas demostraban que el nombre comercial anterior era un signo utilizado en el tráfico económico, de alcance no únicamente local.

39      La recurrente sostiene que las pruebas presentadas por la coadyuvante no ofrecen objetivamente datos concretos que permitan situar el nombre comercial anterior en el tráfico económico, ni en relación con su alcance o intensidad concretos ni desde el punto de vista económico o territorial. Añade que no permiten saber si se ha usado conforme a su función de nombre comercial para distinguirse de otras empresas en el tráfico económico o si, por el contrario, se corresponde más bien con la razón o denominación social con la que opera legalmente la coadyuvante. Afirma que los documentos aportados son insuficientes para poder concluir un uso real del nombre comercial anterior hacia el exterior, con el que lo identifiquen clientes, proveedores o una parte significativa del público pertinente en el marco de su actividad comercial.

40      A juicio de la recurrente, de las pruebas aportadas por la coadyuvante —algunas de las cuales son, a su entender, posteriores al período pertinente— se desprende que la coadyuvante desarrolla su actividad económica bajo el signo GRAN HOTEL LAS FUENTES y que el uso del nombre comercial FANTASIA HOTELES es residual y accesorio y, por tanto, no es aquel por el que se la conoce y distingue en su actividad económica. Afirma que, en tales pruebas, las referencias al nombre comercial invocado por la coadyuvante son «aisladas, marginales, descontextualizadas y de veracidad dudosa» y que, por ejemplo, las fotografías aportadas no tienen valor probatorio, ya que no incluyen ninguna indicación de fecha o de lugar. En cuanto a las declaraciones presentadas por la coadyuvante, la recurrente afirma que no han sido corroboradas por otros elementos y que no son fidedignas. A su juicio, la coadyuvante ni siquiera ha podido aportar facturas emitidas por servicios hoteleros que incluyan el nombre comercial invocado.

41      Además, la recurrente alega que la Sala de Recurso se basó erróneamente en la ubicación de los destinatarios de los servicios de la coadyuvante y de los operadores con los que esta había celebrado contratos para declarar que las pruebas acreditaban que el uso del nombre comercial anterior no había sido meramente local. A su juicio, la Sala de Recurso cometió el error de no limitarse al territorio español, en el cual el uso del nombre comercial anterior no había rebasado el ámbito local.

42      La recurrente concluye que no se cumple al menos uno de los requisitos para la aplicación del artículo 8, apartado 4, del Reglamento 2017/1001 y que, por tanto, la Sala de Recurso incurrió en error al estimar la solicitud de nulidad de la coadyuvante.

43      La EUIPO y la coadyuvante rebaten las alegaciones de la recurrente.

44      Es preciso recordar que, con arreglo al artículo 60, apartado 1, letra c), del Reglamento 2017/1001, una marca de la Unión debe declararse nula mediante solicitud presentada ante la EUIPO cuando exista un derecho anterior contemplado en el artículo 8, apartado 4, de ese mismo Reglamento y se cumplan las condiciones enunciadas en dicho apartado.

45      En virtud del artículo 8, apartado 4, del Reglamento 2017/1001, el titular de un signo distinto de una marca puede oponerse al registro de una marca de la Unión cuando se cumplan cuatro requisitos acumulativos: el signo debe ser utilizado en el tráfico económico; debe tener un alcance que no sea únicamente local; el derecho al signo debe haberse adquirido conforme al Derecho del Estado miembro en el que se utilizaba con anterioridad a la fecha de presentación de la solicitud de marca de la Unión; por último, el signo debe conferir a su titular el derecho a prohibir la utilización de una marca posterior [véase, en este sentido, la sentencia de 4 de julio de 2014, Construcción, Promociones e Instalaciones/OAMI — Copisa Proyectos y Mantenimientos Industriales (CPI COPISA INDUSTRIAL), T‑345/13, no publicada, EU:T:2014:614, apartado 40 y jurisprudencia citada].

46      Dado que ninguna de las partes discute que se cumplen los requisitos tercero y cuarto para la aplicación del artículo 8, apartado 4, del Reglamento 2017/1001, procede comprobar únicamente la correcta aplicación de los dos primeros requisitos.

47      Estos dos primeros requisitos, esto es, los relativos al uso del signo invocado y a su alcance, alcance que no puede ser únicamente local, resultan del propio tenor del artículo 8, apartado 4, del Reglamento 2017/1001 y deben, por tanto, interpretarse a la luz del Derecho de la Unión [véase, en este sentido, la sentencia de 7 de mayo de 2013, macros consult/OAMI — MIP Metro (makro), T‑579/10, EU:T:2013:232, apartado 55].

48      En cuanto al requisito relativo al uso del signo invocado en el tráfico económico, de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia se desprende que el artículo 8, apartado 4, del Reglamento 2017/1001 no contempla la utilización «efectiva» del signo invocado en apoyo de la solicitud de nulidad y nada en el texto del artículo 42, apartados 2 y 3, de dicho Reglamento indica que la exigencia de la prueba del uso efectivo se aplique a tal signo (sentencia de 29 de marzo de 2011, Anheuser-Busch/Budějovický Budvar, C‑96/09 P, EU:C:2011:189, apartado 143).

49      Un signo se utiliza en el tráfico económico cuando su uso se sitúa en el contexto de una actividad comercial con ánimo de lucro y no en la esfera privada (véase la sentencia de 4 de julio de 2014, CPI COPISA INDUSTRIAL, T‑345/13, no publicada, EU:T:2014:614, apartado 44 y jurisprudencia citada).

50      Asimismo, de la jurisprudencia se desprende que, para poder oponerse al registro de un nuevo signo sobre la base del artículo 8, apartado 4, del Reglamento 2017/1001, aquel que se invoca debe utilizarse efectivamente de manera suficientemente significativa en el tráfico económico y poseer un alcance geográfico no únicamente local, lo que implica, cuando el territorio de protección de dicho signo puede considerarse no local, que tal utilización tenga lugar en una parte considerable de dicho territorio (véase la sentencia de 4 de julio de 2014, CPI COPISA INDUSTRIAL, T‑345/13, no publicada, EU:T:2014:614, apartado 45 y jurisprudencia citada).

51      Para determinar si es así, deben tenerse en cuenta la duración y la intensidad de la utilización de dicho signo como elemento distintivo para sus destinatarios, que son tanto los compradores y consumidores como los proveedores y competidores (véase la sentencia de 4 de julio de 2014, CPI COPISA INDUSTRIAL, T‑345/13, no publicada, EU:T:2014:614, apartado 46 y jurisprudencia citada).

52      Por lo que respecta al requisito del alcance no únicamente local del signo invocado, procede recordar que este requisito tiene por objeto limitar los conflictos entre los signos, impidiendo que un derecho anterior que no tenga la suficiente entidad, es decir, que no sea importante ni significativo en el tráfico económico, pueda oponerse al registro de una nueva marca de la Unión. Tal facultad de oposición debe reservarse a los signos que estén efectiva y realmente presentes en el mercado pertinente (véase la sentencia de 19 de abril de 2018, Fiesta Hotels & Resorts/EUIPO, C‑75/17 P, no publicada, EU:C:2018:269, apartado 35 y jurisprudencia citada).

53      En el presente asunto, en lo que atañe al primer requisito para la aplicación del artículo 8, apartado 4, del Reglamento 2017/1001, la Sala de Recurso llevó a cabo una valoración global de las pruebas presentadas tanto ante ella como ante la División de Anulación. Declaró que acreditaban, antes de la presentación de la solicitud de registro de la marca controvertida, la promoción de los servicios del hotel «Gran Hotel Las Fuentes» de la coadyuvante en un sitio de Internet, en redes sociales y en material publicitario y que hacían referencia al nombre comercial anterior FANTASIA HOTELES, ya que la denominación social de la coadyuvante, esto es, «Fantasia Hotels & Resorts, S. L.», o la marca española invocada por esta en apoyo de su solicitud de nulidad aparecían en esas pruebas y dicho nombre comercial se incluía en la citada denominación social y en esa marca. Según la Sala de Recurso, tales pruebas revelaban que el público pertinente había podido percibir el nombre del hotel de la coadyuvante asociado al nombre comercial anterior FANTASIA HOTELES y este nombre comercial aparece también en documentos de carácter financiero, como facturas por material publicitario.

54      La Sala de Recurso dedujo de las consideraciones anteriores que hubo una actividad comercial en relación con servicios hoteleros prestados con el nombre comercial anterior y que, por tanto, este había sido objeto de uso en el tráfico económico, en el sentido del artículo 8, apartado 4, del Reglamento 2017/1001.

55      La Sala de Recurso añadió que las declaraciones que se le presentaron por primera vez, en particular las emitidas por promotores turísticos, brindaban indicaciones suficientes acerca del volumen económico de los servicios hoteleros ofrecidos por la coadyuvante con el nombre comercial FANTASIA HOTELES antes de la presentación de la solicitud de registro de la marca controvertida. Destacó que estas declaraciones estaban respaldadas por catálogos de viaje en los que figuraba el nombre comercial anterior y por facturas emitidas a la coadyuvante por la promoción de sus servicios hoteleros. Además, señaló que los sujetos empresariales que habían realizado tales declaraciones eran distintos de la coadyuvante.

56      Por lo demás, la Sala de Recurso consideró que los datos relativos a las personas alojadas de 2012 a 2019, los contratos celebrados con promotores turísticos y las tarifas para el año 2019 confirmaban también el uso del nombre comercial anterior FANTASIA HOTELES en el tráfico económico.

57      En cuanto al segundo requisito para la aplicación del artículo 8, apartado 4, del Reglamento 2017/1001, relativo al alcance no local del nombre comercial anterior, la Sala de Recurso declaró que las pruebas aportadas por la coadyuvante, en particular los contratos con promotores turísticos y las declaraciones de estos, demostraban que la actividad económica con ese nombre había tenido lugar en varias provincias de España antes de la presentación de la solicitud de registro de la marca controvertida. Según la Sala de Recurso, de tales pruebas podía deducirse también que el público destinatario de los servicios hoteleros de la coadyuvante no solo procedía de diferentes regiones españolas, sino también de otros países, como Bélgica.

58      Por tanto, la Sala de Recurso estimó que la coadyuvante también había probado que su nombre comercial anterior había sido objeto de un uso cuyo alcance no era únicamente local.

59      Debe señalarse que, como exige la jurisprudencia [véase, por analogía, la sentencia de 14 de julio de 2016, Modas Cristal/EUIPO — Zorlu Tekstil Ürünleri Pazarlama (KRISTAL), T‑345/15, no publicada, EU:T:2016:405, apartado 23 y jurisprudencia citada], la Sala de Recurso valoró de manera global todos los elementos de que disponía, incluidos los descritos en los apartados 26 y 30 de la presente sentencia, esto es, material publicitario, fotografías, pruebas en línea, facturas por servicios publicitarios destinados a la coadyuvante, contratos entre esta y promotores turísticos, datos cuantitativos relativos a las tarifas y a los clientes de los servicios hoteleros ofrecidos por la coadyuvante y declaraciones de sus proveedores y de promotores turísticos.

60      En primer lugar, por lo que respecta a la cuestión del uso del nombre comercial anterior en el tráfico económico, de los documentos examinados por la Sala de Recurso y descritos en los apartados 26 y 30 de la presente sentencia se desprende que, en la explotación comercial de su hotel denominado «Gran Hotel Las Fuentes», la coadyuvante asocia de manera suficientemente visible y constante el nombre de dicho establecimiento con el nombre comercial FANTASIA HOTELES. Contrariamente a lo que alega la recurrente, tal asociación no es accesoria, puesto que aparece especialmente en numerosas ocasiones en los extractos de catálogos de varios de los años previos a la solicitud de registro de la marca controvertida. La asociación entre el nombre del hotel y el nombre comercial aparece también en varios sitios de reserva de hoteles, en los que el nombre del hotel «Gran Hotel Las Fuentes» figura unido al nombre comercial del siguiente modo: «Grand Hotel Las Fuentes de Fantasia Hoteles». Esta asociación se demuestra también mediante fotografías de determinadas zonas del hotel, por ejemplo de la entrada.

61      Además, el nombre comercial anterior figura en los productos utilizados habitualmente en el funcionamiento del hotel, como los formularios facilitados a los clientes o los productos de higiene (por ejemplo, peines, zapatillas, «lustrazapatos», champú, gel de baño, bolsas de plástico, kits de costura y diversos kits de higiene) que se les ofrecen gratuitamente y respecto de los cuales se han aportado a la EUIPO varias facturas cuyas fechas son anteriores a la presentación de la solicitud de registro de la marca controvertida, en particular correspondientes a los años 2012 a 2018, por cantidades que ascendían, por ejemplo, en 2014 a 78 740 unidades y en 2018 a 198 025 unidades. Además, la actividad comercial vinculada al nombre comercial anterior se refleja en las facturas por servicios publicitarios emitidas en relación con los años 2012 a 2018, en particular por tarjetas de visita, menús o cartas de cócteles, sobres o encuestas de satisfacción, así como en facturas emitidas entre 2012 y 2016 por un proveedor privado y que designan a la coadyuvante con el nombre comercial «Fantasia Hoteles & Resorts».

62      Por lo demás, la actividad hotelera con el nombre comercial anterior queda confirmada por el hecho de que la coadyuvante difundió publicidad por vía radiofónica, lo que viene corroborado por facturas fechadas con anterioridad a la presentación de la solicitud de registro de la marca controvertida, esto es, de 2011 y 2012, en las ciudades de València, Madrid y Barcelona, y por el hecho de que celebró diecinueve contratos con promotores turísticos en varias ciudades españolas, entre otras Barcelona, Alacant, Málaga, Madrid o Palma. Aunque estos contratos son posteriores a la presentación de la solicitud de registro de la marca controvertida, confirman la realidad de la actividad económica de la coadyuvante, ya demostrada por pruebas anteriores a dicha presentación [véanse, por analogía, el auto de 27 de enero de 2004, La Mer Technology, C‑259/02, EU:C:2004:50, apartado 31, y la sentencia de 23 de septiembre de 2020, Polfarmex/EUIPO — Kaminski (SYRENA), T‑677/19, no publicada, EU:T:2020:424, apartado 98 y jurisprudencia citada].

63      Las veintinueve declaraciones de proveedores y de promotores turísticos presentadas por la coadyuvante por primera vez ante la Sala de Recurso revelan una actividad económica que asciende en total a varios millones de euros, durante un período que abarca los años 2012 a 2017. Como señala la EUIPO, tres de estas declaraciones, concretamente las de los proveedores Amenities Pack, S. A., Gráficas Pellicer, S. L., y Gráficas Samuel, S. L., se ven corroboradas por facturas dirigidas a la coadyuvante y una cuarta declaración, la del promotor turístico IrisTour Vacances, S. L., puede vincularse a un contrato con la coadyuvante. Además, consideradas en su conjunto, las veintinueve declaraciones respaldan las demás pruebas del uso del nombre comercial anterior en el tráfico económico. En efecto, como señaló la Sala de Recurso, estas declaraciones precisan el alcance económico de la actividad hotelera de la coadyuvante y, junto con las demás pruebas, muestran que ese uso es significativo. Su valor probatorio es tanto más indiscutible cuanto que proceden de terceros, que ciertamente mantienen una relación comercial con la coadyuvante, pero que siguen siendo independientes de esta.

64      Por consiguiente, la Sala de Recurso declaró acertadamente que se cumplía el primer requisito para la aplicación del artículo 8, apartado 4, del Reglamento 2017/1001, esto es, el relativo al uso del nombre comercial anterior en el tráfico económico.

65      Ninguna de las restantes alegaciones de la recurrente puede desvirtuar esta conclusión.

66      En cuanto a la alegación de la recurrente de que las pruebas presentadas ante la Sala de Recurso no permitían determinar si el nombre comercial anterior se había utilizado para distinguir a la coadyuvante de otras empresas, debe señalarse, antes de nada, que, aun limitando el análisis al hecho de que la expresión «fantasia hoteles» está incluida en la expresión «fantasia hotels & resorts, s. l.», que designa a la entidad mercantil de la coadyuvante, esta expresión se distingue, como tal, de la que designa a otras entidades mercantiles correspondientes a otras empresas. Además, de las consideraciones formuladas en los apartados 60 a 62 de la presente sentencia se desprende que el nombre comercial FANTASIA HOTELES se utilizó de manera suficientemente variada y en soportes lo bastante diversos para que pueda concluirse que no se utilizaba únicamente como una expresión que designaba a la entidad mercantil de la coadyuvante.

67      En lo que se refiere a la crítica de la recurrente de que la coadyuvante no ha podido presentar facturas emitidas por servicios hoteleros que incluyan el nombre comercial anterior invocado, es preciso señalar que, incluso a falta de tales facturas, el conjunto de las pruebas valoradas globalmente por la Sala de Recurso permitía a esta llegar a la conclusión de que existía un uso del nombre comercial anterior FANTASIA HOTELES en el tráfico económico, como se ha expuesto en los apartados 60 a 63 de la presente sentencia.

68      En segundo lugar, por lo que respecta a la cuestión del alcance del nombre comercial anterior, contrariamente a lo que sostiene la recurrente, las pruebas presentadas ante la EUIPO, en particular los contratos entre la coadyuvante y promotores turísticos, indican que esta buscaba clientes para su actividad hotelera en varias zonas de España, entre otras en Barcelona, en Madrid, en la Comunitat Valenciana, en las Illes Balears o en Tenerife, e incluso fuera de ese país, por ejemplo en Bélgica. Por tanto, la Sala de Recurso consideró acertadamente que el alcance del nombre comercial anterior no era únicamente local.

69      Habida cuenta de todas las consideraciones anteriores en lo que atañe al segundo motivo invocado por la recurrente, la Sala de Recurso estimó fundadamente que se cumplían los requisitos para la aplicación del artículo 8, apartado 4, del Reglamento 2017/1001.

70      En consecuencia, debe desestimarse el segundo motivo por infundado.

 Sobre el tercer motivo, basado en la apreciación errónea del riesgo de confusión

71      Las partes no discuten que, de conformidad con la remisión efectuada por el artículo 8, apartado 4, del Reglamento 2017/1001, la Sala de Recurso hizo referencia acertadamente a la legislación española en materia de marcas para apreciar la existencia de riesgo de confusión y que aplicó criterios análogos a los que se derivan de dicho Reglamento en el contexto de tal apreciación.

72      Según reiterada jurisprudencia, constituye riesgo de confusión el hecho de que el público pueda creer que los productos o servicios de que se trate proceden de la misma empresa o de empresas vinculadas económicamente. Conforme a esta misma jurisprudencia, el riesgo de confusión debe apreciarse globalmente, según la percepción que el público destinatario tenga de los signos y de los productos o servicios de que se trate y teniendo en cuenta todos los factores del caso concreto que sean pertinentes, en particular la interdependencia entre la similitud de los signos y la de los productos o servicios designados [sentencias de 9 de julio de 2003, Laboratorios RTB/OAMI — Giorgio Beverly Hills (GIORGIO BEVERLY HILLS), T‑162/01, EU:T:2003:199, apartados 30 a 33, y de 15 de marzo de 2018, Marriott Worldwide/EUIPO — Graf (Representación de un toro alado), T‑151/17, no publicada, EU:T:2018:144, apartado 30].

73      El riesgo de confusión presupone a la vez la identidad o similitud entre las marcas en conflicto y la identidad o similitud entre los productos o servicios que estas marcas designan. Estos requisitos son acumulativos [véanse, en este sentido, las sentencias de 13 de septiembre de 2007, Il Ponte Finanziaria/OAMI, C‑234/06 P, EU:C:2007:514, apartado 48, y de 8 de marzo de 2013, Mayer Naman/OAMI — Daniel e Mayer (David Mayer), T‑498/10, no publicada, EU:T:2013:117, apartado 47].

 Sobre el público pertinente

74      La recurrente señala que, suponiendo que se demuestre el uso del nombre comercial anterior, debe tenerse en cuenta para determinar el público al que se dirigen los servicios hoteleros de que se trata. Según ella, dicho público es principalmente un público especializado y no el público en general.

75      La EUIPO y la coadyuvante rebaten esta argumentación.

76      En el presente asunto, la Sala de Recurso consideró que los servicios hoteleros de que se trata se dirigían mayoritariamente al público en general, que presta un grado de atención medio. Consideró que España era el territorio relevante, ya que el nombre comercial anterior había sido registrado en dicho país.

77      En primer lugar, ha de recordarse que, para apreciar la similitud de los servicios de que se trate, procede tener en cuenta el grupo de servicios protegido por los signos en conflicto y no los servicios efectivamente comercializados con esos signos [véase, en este sentido, la sentencia de 10 de octubre de 2019, McDreams Hotel/EUIPO — McDonald’s International Property (mc dreams hotels Träumen zum kleinen Preis!), T‑428/18, no publicada, EU:T:2019:738, apartado 83 y jurisprudencia citada].

78      En segundo lugar, la recurrente no ha cuestionado realmente las apreciaciones de la Sala de Recurso relativas al público pertinente, puesto que no ha excluido al público en general del público pertinente. En vista de la reiterada jurisprudencia según la cual, por lo que respecta a la apreciación del riesgo de confusión, ha de tomarse en consideración el público con menor nivel de atención [véase, en este sentido, la sentencia de 1 de febrero de 2017, Gómez Echevarría/EUIPO — M and M Direct (wax by Yuli’s), T‑19/15, no publicada, EU:T:2017:46, apartado 50 y jurisprudencia citada], la alegación de la recurrente es, en cualquier caso, inoperante.

79      Por tanto, deben aceptarse las apreciaciones de la Sala de Recurso relativas al público pertinente.

 Sobre la comparación de los servicios

80      La Sala de Recurso estimó que los servicios a los que se refiere la marca controvertida eran en parte idénticos y en parte similares a los «servicios hoteleros» amparados por el nombre comercial anterior.

81      No procede invalidar esta conclusión de la Sala de Recurso, que, por lo demás, no ha sido cuestionada por la recurrente.

 Sobre la comparación de los signos

82      Por lo que se refiere a la similitud visual, fonética o conceptual de los signos en conflicto, la apreciación global del riesgo de confusión debe basarse en la impresión de conjunto producida por estos, teniendo en cuenta, en particular, sus elementos distintivos y dominantes (véase, en este sentido, la sentencia de 11 de noviembre de 1997, SABEL, C‑251/95, EU:C:1997:528, apartado 23).

83      Los signos objeto de comparación son los siguientes:

Signo controvertido

Nombre comercial anterior

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FANTASIA HOTELES

–       Sobre los elementos distintivos y dominantes de los signos en conflicto

84      La recurrente afirma que el nombre comercial anterior FANTASIA HOTELES se percibirá como referido a «hoteles de ensueño, donde pasar unas vacaciones de fantasía», y, por tanto, como un mensaje laudatorio. Este sentido se ve confirmado, a su entender, por resoluciones previas de la EUIPO relativas al término «fantasía», que solo tiene un débil carácter distintivo.

85      Además, la recurrente alega que la Sala de Recurso interpreta erróneamente el significado del elemento «bahia principe» del signo controvertido, al atribuirle un sentido descriptivo y concluir que será percibido por una parte significativa del público pertinente como una indicación del lugar donde se prestan los servicios de que se trata. Según la recurrente, la Sala de Recurso pasa por alto el hecho de que, en el sector hotelero, es práctica habitual utilizar nombres de lugares sin que estos sean percibidos como descriptivos de la ubicación del hotel. Por lo demás, a su juicio, esta práctica está reconocida en las Directrices de la EUIPO relativas al examen de las marcas de la Unión.

86      Por lo que respecta a los elementos figurativos de la marca controvertida, la recurrente considera que la Sala de Recurso les atribuyó erróneamente un carácter meramente ornamental. Por ejemplo, según la recurrente, el elemento que representa un sol tiene una «entidad propia que no meramente decora, sino que se individualiza e identifica perfectamente». Por otra parte, afirma que, aunque en menor medida, los colores rosa fucsia y dorado y la disposición de las letras en el signo controvertido permiten diferenciarlo del nombre comercial anterior.

87      En cuanto a los elementos dominantes de la marca controvertida, la recurrente rebate la conclusión de la Sala de Recurso de que dicha marca no presenta elementos más dominantes que otros. Estima que los elementos que más atraen la atención y que son, por tanto, dominantes son la representación de un sol y el elemento denominativo «bahia principe». Opina que, en cambio, el elemento «fantasia» tiene escaso carácter distintivo.

88      La EUIPO y la coadyuvante refutan las alegaciones de la recurrente.

89      Por lo que respecta a la apreciación del carácter dominante de uno o varios componentes determinados de una marca compuesta, procede tener en cuenta, concretamente, las características intrínsecas de cada uno de estos componentes, comparándolas con las del resto. Por otra parte, y de forma accesoria, puede tenerse en cuenta la posición relativa de los diferentes componentes en la configuración de la marca compuesta (sentencia de 1 de febrero de 2017, wax by Yuli’s, T‑19/15, no publicada, EU:T:2017:46, apartado 64).

90      Además, cuando determinados elementos de una marca revisten carácter descriptivo en relación con los productos y servicios para los que la marca está protegida, tales elementos solo tienen escaso, o incluso muy escaso, carácter distintivo. Lo más frecuente es que solo pueda reconocérseles carácter distintivo en razón de la combinación que forman con los demás elementos de la marca. Como consecuencia del escaso, o incluso muy escaso, carácter distintivo de los elementos descriptivos de una marca, el público no los considerará, por lo general, elementos dominantes en la impresión de conjunto producida por esta, salvo cuando, debido en particular a su posición o a su dimensión, puedan imponerse en la percepción del público y permanecer en su memoria [véase, en este sentido, la sentencia de 27 de enero de 2021, Olimp Laboratories/EUIPO — OmniVision (Hydrovision), T‑817/19, no publicada, EU:T:2021:41, apartado 52].

91      En el presente asunto, la Sala de Recurso consideró, antes de nada, que el elemento denominativo «fantasia» era distintivo, ya que no tenía relación con los servicios de que se trata. A continuación, declaró que los demás elementos de la marca controvertida eran «débiles». Según la Sala de Recurso, por un lado, una parte significativa del público pertinente percibe el elemento denominativo «bahia principe» como una indicación del lugar donde se prestaban los servicios de que se trata y, por otro lado, los elementos denominativos «hotels & resorts» y «hoteles» eran descriptivos. Además, entendió que los elementos figurativos de la marca controvertida tienen una función ornamental. Por último, afirmó que no existe ningún elemento dominante ni en la marca controvertida ni en el nombre comercial anterior.

92      Es preciso señalar, como lo describió la Sala de Recurso, que la marca controvertida es una marca compuesta, formada por elementos denominativos superpuestos, de arriba abajo, en el orden siguiente: «fantasia», escrito en cursiva, y, luego, «bahia principe» y «hotels & resorts», en mayúsculas. Un elemento figurativo consistente en la representación estilizada de un sol dorado se añade encima del elemento denominativo «fantasia» y otro elemento figurativo, horizontal y también dorado, se sitúa entre los elementos denominativos «bahia principe» y «hotels & resorts». Un marco rectangular de un color que puede considerarse magenta o fucsia rodea todos los elementos denominativos y figurativos.

93      En cuanto al nombre comercial anterior, es denominativo y se compone de la expresión «fantasia hoteles», en letras mayúsculas.

94      En primer lugar, por lo que respecta al elemento denominativo «fantasia» presente en la marca controvertida y en el nombre comercial anterior, la Sala de Recurso le atribuyó fundadamente carácter distintivo por no presentar ningún vínculo directo con los servicios hoteleros. La inexistencia de tal vínculo se pone de manifiesto al leer las diferentes definiciones de este término en el Diccionario de la lengua española de la Real Academia Española. En efecto, de tales definiciones se desprende que dicho término guarda una relación fundamental con el concepto de imaginación, como señaló acertadamente la Sala de Recurso, de modo que, en relación con los servicios hoteleros de que se trata, no puede tener carácter descriptivo.

95      A este respecto, no puede prosperar la alegación de la recurrente de que el nombre comercial anterior FANTASIA HOTELES tiene carácter laudatorio debido a que se percibe como «hoteles de ensueño, donde pasar unas vacaciones de fantasía». En efecto, como consideró con acierto la Sala de Recurso, son necesarios varios procesos mentales para llegar de los posibles significados del término «fantasía» en español al significado que la recurrente pretende atribuirle en el nombre comercial anterior. Dicho de otro modo, este último no presenta un vínculo lo bastante directo y concreto con los servicios hoteleros de que se trata para permitir que el público interesado perciba de inmediato, sin mayor reflexión, una descripción de tales servicios o de una de sus características [véase, en este sentido, el auto de 7 de febrero de 2020, Fleximed/EUIPO — docPrice (Fleximed), T‑214/19, no publicado, EU:T:2020:40, apartado 30].

96      En cuanto a las resoluciones anteriores de la EUIPO invocadas por la recurrente, basta con recordar que, en el marco de su control de legalidad, el Tribunal General no está vinculado por la práctica decisoria de la EUIPO [sentencia de 30 de noviembre de 2017, Koton Mağazacilik Tekstil Sanayi ve Ticaret/EUIPO — Nadal Esteban (STYLO & KOTON), T‑687/16, no publicada, EU:T:2017:853, apartado 59].

97      De ello se deduce que la Sala de Recurso declaró correctamente que el elemento denominativo «fantasia», presente en la marca controvertida y en el nombre comercial anterior, tenía carácter distintivo por no presentar ningún vínculo directo con los servicios de que se trata.

98      En segundo lugar, por lo que respecta al elemento denominativo adicional «bahia principe» del signo controvertido, como destacó acertadamente la Sala de Recurso, una parte significativa del público pertinente lo percibirá como una indicación del lugar en el que se prestan los servicios hoteleros, lo que hace que su carácter sea escasamente distintivo.

99      Esta afirmación no queda desvirtuada por la alegación de la recurrente de que, en el sector hotelero, es práctica habitual utilizar nombres de lugares sin que estos sean percibidos como descriptivos de la ubicación del hotel. En efecto, aunque la Sala de Recurso no mencionara precisamente este ejemplo, es notorio que el término «bahía» es el nombre de uno de los estados federados de Brasil, y la práctica de la EUIPO invocada por la recurrente, ciertamente reconocida en las Directrices de la citada Oficina, no impide que una parte significativa del público pertinente perciba ese elemento denominativo como una indicación del lugar en el que se prestan los servicios en cuestión.

100    Por lo que respecta a la expresión «hotels & resorts» y al término «hoteles», la Sala de Recurso concluyó acertadamente que tenían carácter descriptivo en relación con los servicios hoteleros de que se trata, extremo que, por lo demás, la recurrente no discute.

101    En tercer lugar, en cuanto a los elementos figurativos de la marca controvertida, ha de recordarse que, según reiterada jurisprudencia, cuando una marca está compuesta por elementos denominativos y figurativos, los primeros deben, en principio, ser considerados más distintivos que los segundos, ya que el consumidor medio se referirá más fácilmente al producto de que se trate citando su nombre que describiendo el elemento figurativo de la marca. No es menos cierto que, en determinados casos, el elemento figurativo de una marca compuesta puede, en particular debido a su forma, su tamaño, su color o su posición en el signo, ocupar un lugar equivalente al del elemento denominativo [véase el auto de 21 de diciembre de 2021, Luna Italia/EUIPO — Luna (LUNA SPLENDIDA), T‑571/20, no publicado, EU:T:2021:956, apartado 66 y jurisprudencia citada].

102    En lo que atañe al elemento figurativo que representa un sol de color dorado, no se aparta de las representaciones habituales de este astro. Además, la Sala de Recurso declaró correctamente que tenía una función meramente decorativa y que su carácter distintivo era, a lo sumo, muy limitado.

103    En relación con el marco rectangular, la Sala de Recurso apreció correctamente su carácter distintivo si acaso muy limitado. En efecto, como alega la EUIPO, se trata de una forma geométrica básica y el color magenta o fucsia forma parte de una paleta habitual.

104    En cuarto lugar, en cuanto al carácter dominante de los elementos figurativos y denominativos de la marca controvertida, es preciso señalar, como hizo la Sala de Recurso, que, dejando a un lado el elemento denominativo meramente descriptivo «hotels & resorts», ninguno de los elementos domina en la impresión de conjunto producida por dicha marca. En efecto, es cierto que los elementos denominativos «fantasia» y «bahia principe» tienen tipos de letra distintos, pero sus tamaños son aproximadamente equivalentes. Los elementos figurativos formados por la representación de un sol, por el marco rectangular y por la línea horizontal bajo el elemento «bahia principe» se equilibran, sin que ninguno de ellos domine sobre los demás.

105    Por consiguiente, por lo que respecta a la marca controvertida, la Sala de Recurso no incurrió en error de apreciación al declarar, en primer término, que el elemento denominativo «fantasia» tenía un carácter distintivo que, contrariamente a lo alegado por la recurrente, no se veía debilitado en modo alguno por el carácter supuestamente laudatorio de dicho elemento; en segundo término, que los demás elementos figurativos y denominativos eran escasamente distintivos o eran descriptivos, y, en tercer término, que ninguno de los elementos de dicha marca dominaba en la impresión de conjunto producida por ella.

–       Sobre la comparación visual, fonética y conceptual

106    La recurrente señala que los errores cometidos por la Sala de Recurso en relación con los elementos distintivos y dominantes de los signos en conflicto viciaron, en la resolución impugnada, la comparación visual, fonética y conceptual de tales signos. Sostiene que tal comparación, de haberse realizado correctamente, habría llevado a la conclusión de que no existía riesgo de confusión.

107    La EUIPO refuta esta alegación.

108    En el presente asunto, la Sala de Recurso concluyó que los signos en conflicto eran escasamente similares en el plano visual y que existía un grado medio de similitud entre ellos desde el punto de vista fonético y conceptual.

109    Por lo que respecta a la similitud visual, la Sala de Recurso señaló que las diferencias entre las marcas en conflicto se referían a «elementos débiles» y que, por consiguiente, tales diferencias no prevalecían sobre las similitudes, en particular el elemento «fantasia», que sí presenta un carácter distintivo que no se ve debilitado por su carácter supuestamente laudatorio. Por tanto, la Sala de Recurso concluyó que existía una escasa similitud visual entre dichas marcas.

110    Ha de señalarse que los signos en conflicto presentan diferencias en cuanto a la forma, los colores y los caracteres utilizados, así como a los elementos denominativos que los componen y a su posición en los signos en conflicto. Sin embargo, a pesar de estas diferencias, la comparación entre tales signos revela una similitud por la presencia de los elementos denominativos «fantasia», «hotels» y «hoteles». Entre los elementos denominativos, es precisamente el término «fantasía» el que tiene mayor carácter distintivo en relación con los servicios de que se trata en el caso de cada uno de los signos en conflicto, ya que remite al concepto de imaginación y no designa una característica de tales servicios. En cambio, el elemento denominativo «bahia principe» solo está presente en la marca controvertida, está escrito en mayúsculas y tiene el mismo tamaño que el elemento «fantasia». Por lo demás, el elemento denominativo «hotels & resorts», situado debajo de los elementos «bahia principe» y «fantasia» y escrito en caracteres más pequeños, destaca muy poco en el conjunto de la marca controvertida y no contribuye a distinguirla, ya que el término «hoteles» también figura en el nombre comercial anterior.

111    Así pues, habida cuenta de la presencia, en la marca controvertida, de los elementos figurativos que deben tenerse en cuenta a la hora de comparar visualmente los signos en conflicto, así como de los elementos denominativos «bahia principe» y «resorts», presentes únicamente en esta marca, y en vista, por lo demás, de la presencia de los elementos denominativos «fantasia», «hotels» y «hoteles» en los dos signos en conflicto, debe considerarse, al igual que hizo la Sala de Recurso, que dichos signos presentan un escaso grado de similitud visual.

112    Por lo que respecta a la comparación fonética, la Sala de Recurso estimó, en esencia, que la marca controvertida era demasiado larga para que todos sus elementos denominativos fueran pronunciados por el consumidor. Dado que entendió que los elementos figurativos no se pronuncian, concluyó que existía una similitud fonética media, basada en la presencia del término «fantasía» en los dos signos en conflicto.

113    No puede negarse que la combinación denominativa «fantasia bahia principe» de la marca controvertida y el nombre comercial anterior FANTASIA HOTELES presentan cierto grado de similitud fonética. En efecto, tienen en común el término «fantasía», que se pronuncia de manera idéntica en ambos signos.

114    Además, varios principios jurisprudenciales confirman las apreciaciones de la Sala de Recurso. Así, la comparación fonética de los signos sin tener en cuenta los elementos figurativos hace más evidentes las semejanzas entre estos que la comparación visual [véase, en este sentido, la sentencia de 23 de octubre de 2002, Oberhauser/OAMI — Petit Liberto (Fifties), T‑104/01, EU:T:2002:262, apartado 40]. También se ha declarado que, por simple economía del lenguaje, el público pertinente tenderá a no pronunciar los elementos con escaso carácter distintivo, máxime cuando se encuentren al final de la marca de que se trate [véanse, en este sentido, las sentencias de 7 de febrero de 2013, AMC-Representações Têxteis/OAMI — MIP Metro (METRO KIDS COMPANY), T‑50/12, no publicada, EU:T:2013:68, apartado 41, y de 12 de junio de 2019, EOS Deutscher Inkasso-Dienst/EUIPO — IOS Finance EFC (IOS FINANCE), T‑583/17, no publicada, EU:T:2019:403, apartado 76].

115    Por tanto, el hecho de que el elemento «fantasia» esté presente en cada uno de los signos en conflicto y de que los demás elementos denominativos solo tengan escaso carácter distintivo permite considerar, al igual que la Sala de Recurso, que dichos signos presentan un grado medio de similitud fonética.

116    En el plano conceptual, la Sala de Recurso consideró que existía un grado medio de similitud conceptual, debido al carácter distintivo del término común «fantasía» en relación con los servicios de que se trata y al escaso carácter distintivo de los demás elementos.

117    Desde el punto de vista conceptual, unos signos en conflicto son bastante parecidos cuando evocan la misma idea [sentencia de 28 de febrero de 2019, Lotte/EUIPO — Générale Biscuit-Glico France (PEPERO original), T‑459/18, no publicada, EU:T:2019:119, apartado 140].

118    En el presente asunto, es preciso recordar que los signos en conflicto tienen en común el término «fantasía», que es distintivo en relación con los servicios de que se trata. Además, dentro de dichos signos, los elementos denominativos adicionales «hoteles» y «hotels & resorts» transmiten un concepto común, descriptivo de tales servicios. Por otra parte, el elemento denominativo «bahia principe», que solo está presente en la marca controvertida, refuerza este concepto hotelero, ya que se percibirá en el sentido de que remite al lugar en el que se prestan los servicios hoteleros. Por último, como se ha declarado en el apartado 105 de la presente sentencia, los elementos figurativos son escasamente distintivos.

119    Así pues, la Sala de Recurso llegó fundadamente a la conclusión de que existía un grado medio de similitud conceptual entre los signos en conflicto.

 Sobre la apreciación global del riesgo de confusión

120    El riesgo de confusión debe apreciarse globalmente, teniendo en cuenta todos los factores del supuesto concreto que sean pertinentes (véase, por analogía, la sentencia de 11 de noviembre de 1997, SABEL, C‑251/95, EU:C:1997:528, apartado 22). La percepción de las marcas que tiene el consumidor medio de los productos o servicios de que se trate reviste una importancia determinante en la apreciación global de dicho riesgo. A este respecto, el consumidor medio normalmente percibe una marca como un todo, cuyos diferentes detalles no se detiene a examinar (sentencia de 15 de marzo de 2018, Representación de un toro alado, T‑151/17, no publicada, EU:T:2018:144, apartado 34).

121    Según la jurisprudencia, la apreciación global del riesgo de confusión implica una cierta interdependencia entre los factores tomados en consideración y, en particular, la similitud entre las marcas y entre los productos o los servicios designados. Así, un escaso grado de similitud entre los productos o los servicios designados puede ser compensado por un elevado grado de similitud entre las marcas, y a la inversa [sentencia de 3 de octubre de 2017, BMB/EUIPO — Ferrero (Caja para dulces), T‑695/15, no publicada, EU:T:2017:684, apartado 60].

122    La Sala de Recurso tuvo en cuenta, por una parte, el hecho de que el nombre comercial anterior presentaba un carácter distintivo normal y, por otra parte, la identidad o la similitud de los servicios de que se trata, así como la similitud de los signos en conflicto, apreciados en su conjunto, en particular desde el punto de vista fonético y conceptual. También tuvo en cuenta el impacto limitado de las diferencias entre dichos signos, que afectaban a elementos que no tenían carácter distintivo o que tenían un carácter distintivo muy escaso. De todas estas circunstancias dedujo que existía un riesgo de confusión —incluido un riesgo de asociación entre los signos en conflicto— que justificaba la nulidad de la marca controvertida.

123    Es preciso hacer constar que la Sala de Recurso tuvo en cuenta todos los factores pertinentes y que llegó a la conclusión, sin incurrir en error de apreciación a este respecto, de que la existencia de un riesgo de confusión, incluido un riesgo de asociación entre los signos en conflicto, quedaba demostrada por la combinación de tales factores, esto es, el hecho de que los servicios de que se trata eran idénticos o similares, la similitud de los signos, ciertamente débil desde el punto de vista visual, pero media en los planos fonético y conceptual, y el equilibrio general entre los diversos elementos constitutivos de las marcas en conflicto.

124    De las consideraciones anteriores se desprende que debe desestimarse el tercer motivo.

125    Al no haberse estimado ninguno de los tres motivos invocados por la recurrente, procede desestimar el recurso en su totalidad.

 Costas

126    A tenor del artículo 134, apartado 1, del Reglamento de Procedimiento del Tribunal General, la parte que haya visto desestimadas sus pretensiones será condenada en costas, si así lo hubiera solicitado la otra parte.

127    En el presente asunto, la coadyuvante ha solicitado la condena en costas de la recurrente. La EUIPO también la ha solicitado, pero únicamente en caso de celebración de una vista.

128    Al haber sido desestimadas las pretensiones de la recurrente y al haberse celebrado una vista, procede condenarla a cargar con sus propias costas y con las de la EUIPO y la coadyuvante, conforme a lo solicitado por estas.

En virtud de todo lo expuesto,

EL TRIBUNAL GENERAL (Sala Segunda)

decide:

1)      Desestimar el recurso.

2)      Levantur, S. A., cargará con sus propias costas y con las de la Oficina de Propiedad Intelectual de la Unión Europea (EUIPO) y Fantasia Hotels & Resorts, S. L.

Marcoulli

Tomljenović

Norkus

Pronunciada en audiencia pública en Luxemburgo, a 10 de enero de 2024.

El Secretario

 

El Presidente

V. Di Bucci

 

M. van der Woude


*      Lengua de procedimiento: español.