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Recurso interpuesto el 9 de noviembre de 2006 - Comisión/Premium

(Asunto T-316/06)

Lengua de procedimiento: francés

Partes

Demandante: Comisión de las Comunidades Europeas (Bruselas, Bélgica) (representantes: E. Montaguti, agente, asistido por J.-L. Fagnart y F Longfils, abogados)

Demandada: Premium SA

Pretensiones de la parte demandante

Que se declare admisible y fundada la pretensión expuesta en el presente recurso, y por consiguiente:

Que se condene a Premium SA al pago de un importe principal de 88 594,493 euros, correspondientes 57 605,74 euros en concepto del contrato ISAR A 2052 y 30 988,74 euros en concepto del contrato KAVAS-2 A2019.

Que se condene a Premium SA al pago de los intereses de demora devengados por el importe de 57 605,74 euros del contrato ISAR [al tipo indicado según las disposiciones del Derecho francés aplicable al contrato].

Que se condene a Premium SA al pago de los intereses de demora devengados por el importe principal de 30 988,74 euros del contrato KAVAS-2 [al tipo indicado según las disposiciones del Derecho danés aplicable al contrato].

Que se condene en costas a Premium SA.

Motivos y principales alegaciones

La Comunidad Europea, representada por la Comisión Europea, celebró, el 11 de marzo de 1992 y el 29 de diciembre de 1993, con el consorcio en el que participaba una sociedad de la que la demandada era una parte contratante asociada, dos contratos relativos a los proyectos KAVAS-2, A2019 ("Knowledge acquisition visualization and assessment system") e ISAR-AIM, A2052 ("Integration System ARchitecture") realizados en el marco de un programa específico de investigación y de desarrollo tecnológico en el ámbito de las tecnologías de la información (1990-1994) adoptado por la Decisión 91/394/CE del Consejo. 1

Los contratos preveían los importes de los costes financiables de los proyectos sobre la base de los cuales se calculó la contribución financiera de la Comunidad. De conformidad con las estipulaciones de los contratos, todos los pagos realizados por la Comisión debían considerarse anticipos hasta la aprobación del informe final. En caso de que la contribución financiera total que deba pagar la Comisión resulte inferior a los pagos ya realizados, las partes contratantes se habían comprometido a rembolsar inmediatamente la diferencia a la Comisión. Además, los contratos disponían que las partes contratantes eran conjunta y solidariamente responsable de todo incumplimiento de las obligaciones del contrato, salvo en los casos en los que uno de ellos no presente información financiera o presente información financiera falsa o incompleta. En este último caso, la responsabilidad incumbe a esta única parte contratante.

En virtud de las disposiciones de los contratos, el consorcio debía presentar declaraciones periódicas de gastos así como informes periódicos sobre el desarrollo de los trabajos.

La auditoría financiera realizada por la Comisión en 1996 sacó a la luz varios gastos no financiables facturados por Premium SA. En sus comentarios sobre el citado informe de auditoría, la demandada indicó que no podía aceptar que el informe no admitiese varios costes. Tras un intercambio de correspondencia entre la demandada y la Comisión, ésta emitió notas de adeudo contra Premium SA, que las rechazó. Dado que algunos anticipos que la Comisión tuvo en cuenta en sus primeras notas de adeudo no habían sido transferidos por el coordinador a Premium SA, la Comisión emitió nuevas notas de adeudo por los importes realmente pagados en exceso manteniendo, no obstante, las consideraciones del informe de auditoría relativo a los gastos no financiables facturados por la demandada. Premium rechazó también estas notas.

La Comisión reiteró varias veces las solicitudes de pago que la demandada no había atendido. Por ello, sobre la base de las cláusulas compromisorias contenidas en los contratos, la Comisión ha interpuesto el presente recurso con el fin de que se condene a Premium SA a rembolsar una parte del anticipo pagado por la Comunidad incrementada con los intereses de demora ya que la demandada no ha alegado ningún motivo pertinente para rechazar la procedencia de la tesis de la Comisión respecto a los gastos considerados no financiables por el informe de auditoría.

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1 - DO 1991, L 218, p. 22.