Language of document : ECLI:EU:T:2010:390

SENTENCIA DEL TRIBUNAL GENERAL (Sala Sexta)

de 13 de septiembre de 2010 (*)

«Dumping – Importaciones de determinados aparatos combinados refrigerador‑congelador originarios de Corea del Sur – Definición del producto de que se trata – Derecho de defensa – Comité consultivo – Obligación de motivación – Elección del método de definición del producto de que se trata – Artículo 15, apartado 2, y artículo 20, apartado 5, del Reglamento (CE) nº 384/96 [actualmente artículo 15, apartado 2, y artículo 20, apartado 5, del Reglamento (CE) nº 1225/2009]»

En el asunto T‑314/06,

Whirlpool Europe Srl, con domicilio social en Comerio (Italia), representada por los Sres. M. Bronckers y F. Louis, abogados,

parte demandante,

apoyada por

República Italiana, representada por el Sr. G. Albenzio, avvocato dello Stato,

y por

Conseil européen de la construction d’appareils domestiques (CECED), con domicilio en Bruselas, representado por los Sres. Y. Desmedt y A. Verheyden, abogados,

partes coadyuvantes,

y

Consejo de la Unión Europea, representado por el Sr. J.‑P. Hix, en calidad de agente, asistido por el Sr. G. Berrisch, abogado,

parte demandada,

apoyado por

Comisión Europea, representada por los Sres. H. van Vliet y T. Scharf, en calidad de agentes,

y por

LG Electronics, Inc., con domicilio social en Seúl, representada inicialmente por los Sres. L. Ruessmann y P. Hecker, y posteriormente por los Sres. Ruessmann y A. Willems, abogados,

partes coadyuvantes,

que tiene por objeto una demanda de anulación parcial del Reglamento (CE) nº 1289/2006 del Consejo, de 25 de agosto de 2006, por el que se establece un derecho antidumping definitivo y se percibe definitivamente el derecho provisional establecido sobre las importaciones de determinados refrigeradores «side‑by‑side» originarios de la República de Corea (DO L 236, p. 11),

EL TRIBUNAL GENERAL (Sala Sexta),

integrado por el Sr. A.W.H. Meij (Ponente), Presidente, y los Sres. V. Vadapalas y L. Truchot, Jueces;

Secretaria: Sra. C. Kantza, administradora;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 11 de noviembre de 2009;

dicta la siguiente

Sentencia

 Marco jurídico

1        La normativa antidumping de base está constituida por el Reglamento (CE) nº 384/96 del Consejo, de 22 de diciembre de 1995, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Comunidad Europea (DO 1996, L 56, p. 1), según su versión modificada (en lo sucesivo, «Reglamento de base») [sustituido por el Reglamento (CE) nº 1225/2009 del Consejo, de 30 de noviembre de 2009, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Comunidad Europea (DO L 343, p. 51, corrección de errores en DO 2010, L 7, p. 22)].

2        El artículo 1, apartados 1 y 4, del Reglamento de base (actualmente artículo 1, apartados 1 y 4, del Reglamento nº 1225/2009) dispone:

«1.      Podrá aplicarse un derecho antidumping a todo producto objeto de dumping, cuyo despacho a libre práctica en la Comunidad cause un perjuicio.

[…]

4.      A efectos del presente Reglamento, se entenderá por “producto similar” un producto que sea idéntico, es decir, igual en todos los aspectos al producto de que se trate, o, a falta del mismo, otro producto que, aunque no sea igual en todos los aspectos, tenga características muy parecidas a las del producto considerado.»

3        El artículo 15 del Reglamento de base (actualmente artículo 15 del Reglamento nº 1225/2009) prevé:

«1.      Las consultas previstas en el presente Reglamento se desarrollarán en el seno de un Comité consultivo compuesto por representantes de cada Estado miembro y presidido por un representante de la Comisión. Las consultas tendrán lugar inmediatamente, a petición de un Estado miembro o por iniciativa de la Comisión y, en cualquier caso, de forma que se respeten los plazos establecidos por el presente Reglamento.

2.      El Comité se reunirá cuando sea convocado por su presidente. Éste comunicará a los Estados miembros, en el plazo más breve posible y a más tardar diez días laborables antes de la reunión, toda la información pertinente.

3.      Si ello fuese necesario, las consultas podrán efectuarse únicamente por escrito; en tal caso la Comisión informará a los Estados miembros y señalará un plazo durante el cual podrán expresar sus opiniones o solicitar una consulta oral, que el presidente concederá siempre que puedan desarrollarse en un período de tiempo que permita respetar los plazos establecidos en el presente Reglamento.

4.      Las consultas versarán especialmente sobre:

[…]

d)      las medidas que, habida cuenta de las circunstancias, resulten apropiadas para prevenir o reparar el perjuicio causado por el dumping y las modalidades de aplicación de las mismas.»

4        El plazo de diez días laborables que fija el artículo 15, apartado 2, del Reglamento de base (actualmente artículo 15, apartado 2, del Reglamento nº 1225/2009), para que el presidente del Comité consultivo comunique toda la información pertinente a los Estados miembros fue introducido en el Reglamento de base por el Reglamento (CE) nº 461/2004 del Consejo, de 8 de marzo de 2004 (DO L 77, p. 12), cuyo decimoséptimo considerando expone:

«La información que se facilita a los Estados miembros en el Comité consultivo es, a menudo, de carácter muy técnico e implica un análisis económico y jurídico complejo. Para que los Estados miembros tengan tiempo suficiente para estudiarla, esa información se les debería enviar al menos diez días antes de la fecha de la reunión fijada por el Presidente del Comité consultivo.»

5        El artículo 20 del Reglamento de base (actualmente artículo 20 del Reglamento nº 1225/2009) establece:

«1.      Los denunciantes, importadores, exportadores y sus asociaciones representativas y representantes del país exportador podrán solicitar que se les informe de los principales hechos y consideraciones en función de los cuales se hayan impuesto las medidas provisionales. Estas solicitudes deberán presentarse por escrito inmediatamente después de la imposición de las medidas provisionales y la divulgación será hecha posteriormente por escrito lo más rápidamente posible.

2.      Las partes mencionadas en el apartado 1 podrán solicitar que se les informe de los principales hechos y consideraciones en función de los cuales se haya previsto recomendar la imposición de medidas definitivas o la conclusión de una investigación o procedimiento sin la imposición de medidas, prestándose una atención especial a la comunicación de todos los hechos o consideraciones que sean distintos de los utilizados para las medidas provisionales.

[…]

4.      La divulgación final será hecha por escrito. Se efectuará lo más rápidamente posible, prestando especial atención a la protección de la información confidencial y, normalmente, no más tarde de un mes antes de la decisión definitiva o de la presentación por la Comisión de una propuesta de medidas definitivas con arreglo al artículo 9. Cuando la Comisión no se halle en situación de comunicar determinados hechos o consideraciones en ese momento, éstos serán comunicados posteriormente lo antes posible. La divulgación no prejuzgará las decisiones ulteriores que la Comisión o el Consejo puedan adoptar pero, cuando dicha decisión se base en diferentes hechos y consideraciones, éstos deberán ser divulgados lo más rápidamente posible.

5.      Las observaciones hechas después de haber sido divulgada la información sólo podrán tomarse en consideración cuando se hayan recibido en el plazo que la Comisión fije en cada caso, teniendo debidamente en cuenta la urgencia del asunto; dicho plazo no podrá ser inferior a diez días.»

 Antecedentes del litigio

1.      Mercado objeto de la investigación

6        El mercado de los aparatos combinados refrigerador‑congelador, objeto de la investigación a cuyo término se adoptaron las medidas antidumping controvertidas comprende tres segmentos:

–        el segmento de los aparatos combinados con el refrigerador en la parte superior, cuyo compartimento de congelación está debajo del compartimento de refrigeración;

–        el segmento de los aparatos combinados con el refrigerador en la parte inferior, cuyo compartimento de congelación está encima del compartimento de refrigeración;

–        el segmento de los aparatos combinados «side-by-side», equipados con dos puertas oscilantes para un compartimento de congelación y otro de refrigeración situados uno al lado del otro.

7        Recientemente ha aparecido en el mercado un nuevo tipo de aparato combinado refrigerador‑congelador de tres puertas, cuyo compartimento de congelación está debajo del compartimento de refrigeración de un solo cuerpo. El compartimento de congelación tiene una puerta en tanto que el de refrigeración cuenta con dos puertas contiguas oscilantes.

2.      Fase inicial del procedimiento de investigación

8        El 18 de abril de 2005 la demandante, Whirlpool Europe Srl, presentó una denuncia a la Comisión de las Comunidades Europeas, fundada en el Reglamento de base, contra las importaciones de determinados refrigeradores originarios de Corea del Sur.

9        El 2 de junio de 2005 la Comisión publicó el anuncio de iniciación de un procedimiento antidumping relativo a las importaciones de determinados refrigeradores «side‑by‑side» originarios de la República de Corea (DO C 135, p. 4). El producto supuestamente objeto de dumping eran las combinaciones de refrigerador y congelador de capacidad superior a 400 litros con al menos dos puertas externas independientes paralelas.

10      La Comisión envió cuestionarios a todas las partes manifiestamente afectadas por la investigación.

11      Una sociedad coreana, LG Electronics, Inc. (en lo sucesivo, «LG»), alegó que todos los refrigeradores grandes habrían debido incluirse en la definición del producto objeto de la investigación ya que tienen la misma finalidad, a saber, la conservación de productos alimenticios y de bebidas, y la mayoría de ellos disponen a la vez de compartimento de congelación y de compartimento de refrigeración.

12      LG afirmó además que la definición del producto afectado contenida en el anuncio de iniciación era errónea. Indicó que los fabricantes entendían por refrigeradores «side‑by‑side» los refrigeradores provistos de un compartimento de refrigeración y de un compartimento de congelación colocados uno al lado del otro y dotados de puertas exteriores separadas para cada compartimento. Según esa empresa, si la definición del producto afectado en el anuncio de iniciación tuviera que mantenerse, algunos refrigeradores superpuestos, a saber, los aparatos combinados refrigerador‑congelador equipados con dos puertas para el compartimento de refrigeración superior y una puerta para el compartimento de congelación inferior, habrían sido incluidos en el ámbito de la investigación, en tanto que modelos comparables equipados con una sola puerta para cada compartimento habrían sido excluidos de ella. LG solicitó pues que todos los aparatos combinados refrigerador‑congelador equipados con tres o más puertas fueran excluidos de la investigación, o bien que ésta se extendiera a todos los aparatos combinados refrigerador‑congelador.

13      En definitiva, LG mantuvo que lo relevante no eran las características externas de los modelos, en particular las puertas, sino su configuración interna. LG alegó en especial que la alineación de los compartimentos de refrigeración y de congelación uno al lado del otro era la principal característica distintiva básica de un refrigerador «side‑by‑side».

14      El 14 de noviembre de 2005, la demandante presentó a la Comisión análisis publicados en revistas de consumo que propugnaban la inclusión de los refrigeradores de tres puertas en la definición del producto afectado.

15      El 17 de noviembre de 2005, en una reunión con la Comisión, la demandante tuvo conocimiento de la argumentación de LG sobre el producto afectado. Respondió por escrito el 13 de diciembre de 2005. Mediante escritos de 17 y 25 de enero de 2006, LG presentó otras observaciones a las que respondió la demandante el 31 de enero de 2006. El 2 de febrero de 2006, la Comisión oyó de nuevo a la demandante en trámite de audiencia. Los días 6, 7 y 15 de febrero de 2006, LG presentó a la Comisión nuevas observaciones sobre la definición del producto afectado.

3.      Reglamento provisional

16      El 28 de febrero de 2006, la Comisión adoptó el Reglamento (CE) nº 355/2006, por el que se establece un derecho antidumping provisional sobre las importaciones de determinados refrigeradores «side‑by‑side» originarios de la República de Corea (DO L 59, p. 12; en lo sucesivo, «Reglamento provisional»).

17      En el Reglamento provisional la Comisión refutó la tesis de LG basada en la finalidad común de todos los refrigeradores grandes, por el motivo de que el mercado de los refrigeradores «side‑by‑side» constituye «claramente un segmento separado y distinto» del mercado. Las características físicas específicas, en particular las dos amplias puertas contiguas, confieren a los refrigeradores «side‑by‑side» su «lugar específico» en el mercado de los aparatos combinados refrigerador‑congelador.

18      La Comisión también rebatió la tesis de LG que propugnaba la exclusión del procedimiento de todos los aparatos combinados refrigerador‑congelador dotados de tres o más puertas, debido a que la investigación había permitido determinar que no existía una «definición común» de los refrigeradores «side‑by‑side». El aparato combinado de tres puertas mencionado por LG se encontraba por el contrario en el mercado junto a todos los demás modelos de refrigeradores «side‑by‑side».

19      La Comisión concluyó provisionalmente por ello que, a pesar de las diferencias en volumen, prestaciones opcionales y materiales utilizados, todos los tipos de refrigeradores «side‑by‑side», incluidas los aparatos combinados de tres puertas con un compartimento congelador inferior, presentaban las mismas características físicas y técnicas básicas y se destinaban en sustancia a los mismos fines.

20      La Comisión estimó así pues que los refrigeradores «side‑by‑side» producidos y vendidos en la Unión Europea por la industria comunitaria y los producidos y vendidos en Corea del Sur presentaban las mismas características físicas y técnicas y servían para los mismos usos básicos, y por tanto, los consideró provisionalmente similares a efectos del artículo 1, apartado 4, del Reglamento de base.

21      En consecuencia el artículo 1 del Reglamento provisional dispone:

«Se establece un derecho antidumping provisional sobre los refrigeradores side‑by‑side, es decir, combinaciones de refrigerador y congelador de capacidad superior a 400 litros, con al menos dos puertas exteriores independientes y situadas una junto a la otra, clasificados en el código NC ex 8418 10 20 (código TARIC 8418 10 20 91), originarios de la República de Corea»

4.      Fase posterior del procedimiento de investigación

22      Tras haber recibido la notificación de las conclusiones provisionales de la Comisión, la demandante y LG presentaron nuevas observaciones sobre la definición del producto afectado. LG también envió a la Comisión un informe técnico sobre un proyecto de clasificación de los refrigeradores. En un intercambio de escritos la demandante y LG desarrollaron sus criterios sobre la definición del producto afectado.

5.      Documento de información final

23      El 30 de junio de 2006 la Comisión emitió el documento de información final. Recordó en él que la práctica usual de las instituciones de la Unión, al definir el producto afectado, era considerar en primer lugar las características físicas y técnicas básicas de ese producto, y que los modelos clasificados en segmentos de productos diferentes se consideraban habitualmente como un solo producto, salvo que existieran «líneas divisorias claras» entre los diferentes segmentos.

24      La Comisión consideró que la investigación había determinado que la división tradicional del mercado de los aparatos combinados de gran cabida en tres segmentos era indiscutida y conocida por todos los operadores del sector, por lo que no se justificaba incluir a todos los aparatos combinados en la definición del producto afectado, como pedía LG.

25      La Comisión observó a continuación que ni las características físicas (dos puertas una al lado de la otra y anchura del aparato), ni consideraciones referidas a la comercialización y a la percepción del consumidor justificaban la exclusión del modelo de tres puertas de la definición del producto afectado. La Comisión dedujo de ello por tanto que el «modelo side‑by‑side de tres puertas» debía incluirse en esa definición.

6.      Documento de información final revisado

26      Se concedió a las partes interesadas un plazo que terminaba el 11 de julio de 2006 para presentar sus comentarios sobre el documento de información final.

27      Los días 5 y 6 de julio de 2006, el presidente del Comité consultivo transmitió a los Estados miembros los documentos relacionados con las medidas definitivas que la Comisión se disponía a proponer.

28      El 11 de julio de 2006 la demandante y LG presentaron sus observaciones sobre el documento de información final. La demandante confirmó su conformidad con la definición del producto afectado enunciada por la Comisión, en tanto que LG se opuso de nuevo al razonamiento y las conclusiones mantenidas al respecto por la Comisión.

29      Mediante escrito de 14 de julio de 2006 la Comisión informó a los Estados miembros de que había modificado su criterio acerca de la definición del producto afectado, de la que excluía en adelante a los refrigeradores de tres puertas.

30      Mediante escrito de 17 de julio de 2006 dirigido al miembro de la Comisión competente en materia de comercio la demandante impugnó ese cambio de criterio, del que había tenido conocimiento de manera informal.

31      Mediante escrito de 19 de julio de 2006, la Comisión envió el documento de información final revisado a la demandante, informándole de esa modificación. En ese documento la Comisión señalaba:

«El exportador antes mencionado presentó pruebas adicionales que apoyaban una definición del segmento de los refrigeradores “side‑by‑side” basándose en la configuración interna de los compartimentos y no en la posición de las puertas. Tras la comunicación definitiva, a la luz de más pruebas aportadas por el mismo exportador, se evaluaron con mayor profundidad las opiniones expresadas por algunos de los principales institutos de investigación y organismos de clasificación, la mayoría de los cuales clasifican los refrigeradores “side‑by‑side” con arreglo a la configuración interna y no a la posición de las puertas. Ello llevó a concluir que, desde el punto de vista de las características físicas, el modelo de tres puertas no podía considerarse parte del segmento “side‑by‑side” […]. En cuanto a la percepción del consumidor, tanto el denunciante como la industria comunitaria presentaron encuestas realizadas a los consumidores que respaldaban sus puntos de vista respectivos y contradecían las de la otra parte. Por lo tanto, no se puede extraer al respecto ninguna conclusión clara en un sentido u otro.

De lo anterior se deduce que debería considerarse que el modelo de tres puertas pertenece al segmento de los refrigeradores situados en la parte inferior y no al de los refrigeradores “side‑by‑side” […]

Por lo tanto, se consideró procedente revisar el alcance de la definición del producto con arreglo al Reglamento provisional. En consecuencia, el producto afectado se define definitivamente como combinaciones de refrigerador y congelador de capacidad superior a 400 litros y con los compartimentos del congelador y del refrigerador situados uno junto al otro, originarias de la República de Corea, y que actualmente pueden clasificarse con el código NC ex 8418 10 20.»

32      Se concedió a la demandante y a las demás partes interesadas un plazo que terminaba el 31 de julio de 2006, a las 10 horas, para presentar sus observaciones.

33      Los días 19 y 20 de julio de 2006 el Comité consultivo se reunió y examinó las medidas definitivas que la Comisión proyectaba presentar al Consejo de la Unión Europea, incluida la nueva definición del producto afectado de la que se excluían los aparatos combinados de tres puertas.

34      Mediante escritos de 28 de julio de 2006 la demandante y el Conseil européen de la construction d’appareils domestiques (CECED) criticaron la modificación de la definición del producto afectado contenida en el documento de información final revisado.

35      El 31 de julio de 2006 la Comisión presentó al Consejo la propuesta de Reglamento COM(2006) 436 final por el que se establece un derecho antidumping definitivo y se percibe definitivamente el derecho provisional establecido sobre las importaciones de determinados refrigeradores «side‑by‑side» originarios de la República de Corea.

36      Mediante escrito de 9 de agosto de 2006 la Comisión respondió a las observaciones de la demandante de 28 de julio de 2006.

7.      Reglamento impugnado

37      El 25 de agosto de 2006, el Consejo adoptó el Reglamento (CE) nº 1289/2006, por el que se establece un derecho antidumping definitivo y se percibe definitivamente el derecho provisional establecido sobre las importaciones de determinados refrigeradores «side‑by‑side» originarios de la República de Corea (DO L 236, p. 11; en lo sucesivo, «Reglamento impugnado»).

38      El artículo 1 del Reglamento impugnado dispone:

«Se establece un derecho antidumping definitivo sobre los refrigeradores «side‑by‑side», es decir, las combinaciones de refrigerador y congelador de capacidad superior a 400 litros, y con los compartimentos del congelador y del refrigerador situados uno junto al otro, que corresponden al código NC ex 8418 10 20 (código TARIC 8418 10 20 91), originarios de la República de Corea.»

 Procedimiento y pretensiones de las partes

39      Mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal el 17 de noviembre de 2006 la demandante interpuso el presente recurso.

40      El anuncio de la interposición del recurso se publicó en el Diario Oficial de la Unión Europea de 30 de diciembre de 2006 (DO C 326, p. 67).

41      Mediante escritos presentados en la Secretaría del Tribunal los días 11 de enero y 14 de febrero de 2007, respectivamente, la Comisión y LG solicitaron intervenir en el presente procedimiento en apoyo de las pretensiones del Consejo.

42      Mediante escritos presentados en la Secretaría del Tribunal el 9 de febrero de 2007, el CECED y Electrolux solicitaron intervenir en el presente procedimiento en apoyo de las pretensiones de la demandante.

43      Mediante auto de 26 de febrero de 2007 el Presidente de la Sala Tercera del Tribunal admitió la intervención de la Comisión.

44      Mediante auto de 10 de mayo de 2007 el Presidente de la Sala Tercera del Tribunal admitió las intervenciones del CECED y de LG.

45      Mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal el 22 de junio de 2007 la República Italiana solicitó intervenir en el presente procedimiento en apoyo de las pretensiones de la demandante.

46      Mediante auto de 26 de febrero de 2007 el Presidente de la Sala Tercera del Tribunal admitió la intervención de la República Italiana.

47      Al modificarse la composición de las Salas del Tribunal de Primera Instancia, el Juez Ponente fue adscrito a la Sala Sexta, a la que, por consiguiente, se atribuyó el presente asunto.

48      Mediante auto 10 de enero de 2008 el Tribunal (Sala Sexta) denegó la solicitud de intervención de Electrolux.

49      Mediante auto de 8 de octubre de 2009 el Presidente de la Sala Sexta accedió a la solicitud por la demandante de tratamiento confidencial de algunos de sus documentos respecto al CECED y a LG, excepto uno de los documentos en cuestión, para el que se denegó la solicitud de tratamiento confidencial respecto a LG. Se notificó por tanto a LG la versión íntegra de ese documento.

50      Visto el informe del Juez Ponente, el Tribunal (Sala Tercera) decidió iniciar la fase oral y, en el marco de las diligencias de ordenación del procedimiento, instó a las partes a que respondieran por escrito a diversas preguntas. Las partes cumplieron dicho requerimiento dentro del plazo fijado.

51      En la vista celebrada el 11 de noviembre de 2009 se oyeron los informes de las partes y sus respuestas a las preguntas formuladas por el Tribunal.

52      La demandante, apoyada por la República Italiana y por el CECED, solicita al Tribunal que:

–        Anule el Reglamento impugnado, en cuanto la definición del producto afectado y del producto similar que el Consejo establece en él no incluye el conjunto de los grandes aparatos combinados refrigerador‑congelador que tengan al menos dos puertas contiguas.

–        Condene en costas al Consejo.

53      El Consejo, apoyado por la Comisión y LG, solicita al Tribunal que:

–        Declare inadmisible el recurso o lo desestime por infundado.

–        Condene en costas a la demandante.

54      A causa del impedimento del Juez Sr. T. Tchipev acaecido tras el cierre de la fase oral, el asunto fue atribuido de nuevo al Presidente de la Sala, Sr. Meij, en calidad de Juez ponente, y fue designado el Juez Sr. Vadapalas para completar la Sala, en aplicación del artículo 32, apartado 3, del Reglamento de Procedimiento del Tribunal.

55      Mediante auto de 5 de julio de 2010, el Tribunal (Sala Sexta), con su nueva composición, reabrió la fase oral e informó a las partes de que serían oídas en una nueva vista el 8 de septiembre de 2010.

56      Mediante escritos de 9, 12, 14, 15 y 16 de julio de 2010, respectivamente, la demandante, el Consejo, la Comisión, el CECED, LG y la República Italiana informaron al Tribunal de que renunciaban a ser oídas por segunda vez.

57      En consecuencia, el Presidente de la Sala Sexta acordó la terminación de la fase oral.

 Fundamentos de Derecho

1.      Sobre la supuesta vulneración del artículo 116, apartado 6, del Reglamento de Procedimiento

58      El Consejo señaló en la vista que la República Italiana no podía exponer en su demanda de intervención observaciones sobre el fondo del litigio, que sólo podían presentarse en la fase oral.

59      El Tribunal observa que, en virtud del artículo 116, apartado 6, del Reglamento de Procedimiento, un coadyuvante que, como la República Italiana, haya presentado su demanda de intervención después de expirar el plazo de seis semanas previsto en el artículo 115, apartado 1, del mismo Reglamento, que corre a partir de la fecha de publicación en el Diario Oficial del anuncio de interposición del recurso, únicamente podrá participar en la fase oral, recibir traslado del informe para la vista y presentar sus observaciones basadas en dicho informe en el acto de la vista (sentencia del Tribunal de Justicia de 26 de marzo de 2009, Selex Sistemi Integrati/Comisión, C‑113/07 P, Rec. p. I‑2207, apartado 36).

60      No obstante, hay que señalar que, como la República Italiana alegó en la vista, las observaciones que presentó en su demanda de intervención constituían sólo la exposición de los motivos que invocó como soporte de esa demanda, y no se referían al fundamento del recurso.

61      Debe concluirse por tanto que no se han vulnerado las prescripciones del artículo 116, apartado 6, del Reglamento de Procedimiento.

2.      Sobre las pretensiones de anulación

 Sobre la admisibilidad

 Alegaciones de las partes

62      El Consejo afirma que el presente recurso es inadmisible dado que la demandante sólo solicita la anulación parcial del Reglamento impugnado, en cuanto la definición del producto afectado y del producto similar que en él establece el Consejo no incluye el conjunto de los grandes aparatos combinados refrigerador‑congelador que tengan al menos dos puertas contiguas. El Consejo invoca en ese aspecto la jurisprudencia según la que la anulación parcial de un acto de la Unión sólo es posible si los elementos cuya anulación se solicita son separables de la parte restante del acto.

63      El Consejo impugna también la pretensión presentada por la demandante en la réplica tendente a que la anulación del Reglamento impugnado o de su artículo 1 vaya unida al mantenimiento en vigor del acto impugnado hasta que las instituciones de la Unión hayan tomado las medidas necesarias para el cumplimiento de la sentencia de anulación del Tribunal. En efecto, esa pretensión equivale a modificar el objeto del litigio durante el procedimiento, de modo que el Tribunal se pronunciaría ultra petita si anulara en su totalidad el Reglamento impugnado, o su artículo 1.

64      El Consejo observa finalmente que el Tribunal no puede subsanar un error de las instituciones de la Unión declarando inválida la «exclusión en el último momento» de los refrigeradores de tres puertas del ámbito de aplicación de las medidas antidumping controvertidas.

65      La demandante impugna las alegaciones del Consejo en apoyo de la inadmisibilidad del recurso.

 Apreciación del Tribunal

66      El Tribunal considera que, en las circunstancias del presente asunto, no procede pronunciarse sobre las alegaciones expuestas por el Consejo como soporte de la inadmisibilidad del recurso, dado que, en cualquier caso, se han de desestimar las pretensiones de anulación de la demandante (véase en ese sentido la sentencia del Tribunal de Justicia de 23 de marzo de 2004, Francia/Comisión, C‑233/02, Rec. p. I‑2759, apartado 26).

 Sobre el fondo

67      La demandante formula cuatro motivos en apoyo de sus pretensiones de anulación. En primer lugar, el Consejo y la Comisión no respetaron el derecho de defensa de la demandante en relación con la «exclusión en el último momento» de los refrigeradores de tres puertas de la definición del producto afectado. En segundo lugar, las instituciones no consultaron «en el momento oportuno» a los Estados miembros sobre esa exclusión en el marco del Comité consultivo, con vulneración del artículo 15, apartado 2, del Reglamento de base. En tercer lugar, el Reglamento impugnado no está suficientemente motivado en lo que atañe a la exclusión controvertida. En cuarto y último lugar, las instituciones cometieron un error de Derecho en la elección del método utilizado para definir el producto afectado.

 Sobre el primer motivo, basado en la vulneración del derecho de defensa de la demandante en relación con la exclusión de los refrigeradores de tres puertas de la definición del producto afectado

–       Alegaciones de las partes

68      En primer lugar, la demandante afirma que la Comisión emitió el documento de información final revisado el 19 de julio de 2006 y que estaba obligada en virtud del artículo 20, apartado 5, del Reglamento de base (actualmente artículo 20, apartado 5, del Reglamento nº 1225/2009) a conceder a las partes interesadas un plazo de diez días al menos para presentar observaciones. Ahora bien, la Comisión presentó al Consejo la propuesta de medidas definitivas el 31 de julio de 2006, es decir «unas horas» después de finalizar el plazo concedido a esas partes para presentar observaciones (véase el anterior apartado 32).

69      La demandante señala que una modificación de la definición del producto similar afecta a un «elemento fundamental» del procedimiento antidumping y es muy inusual en una fase avanzada de éste. La demandante transmitió a la Comisión 30 páginas de observaciones acompañadas de 13 nuevos anexos, a las que no se hace referencia alguna en el Reglamento impugnado. En efecto, éste sólo recoge las consideraciones que ya figuraban en el documento de información final revisado que se notificó el 19 de julio de 2006.

70      La demandante observa también que el hecho de que la Comisión esperara hasta el 9 de agosto de 2006 para responder a sus observaciones y lo hiciera de forma detallada demuestra que sus observaciones eran pertinentes y exigían un examen profundo que no tuvo lugar antes de que la Comisión modificara su propuesta final y la transmitiera al Consejo el 31 de julio de 2006. Siendo así, el hecho de que la Comisión no dedicara suficiente tiempo a examinar las observaciones de la demandante privó de eficacia al derecho de defensa de esa parte.

71      Al respecto la demandante alega que el plazo fijado en el artículo 20, apartado 5, del Reglamento de base no constituye una mera formalidad que deba respetarse, sino que pretende garantizar el derecho de las partes interesadas a ser oídas de forma oportuna.

72      En segundo lugar, la demandante mantiene en la réplica que, a excepción de dos escritos y una nota de la Administración americana que el Consejo adjuntó como anexos al escrito de contestación para demostrar el «lobbying» del que había sido objeto la definición del producto afectado hasta el último momento, ninguno de los documentos y notas sobre conversaciones telefónicas que tuvieron influencia en las conclusiones finales a las que llegó la Comisión se unió a la versión no confidencial de su expediente ni se pusieron de esa forma en conocimiento de las partes interesadas. Al obrar así el Consejo vulneró el derecho de defensa de la demandante. El Consejo también infringió la equidad procedimental y la igualdad de armas ya que no divulgó todos los documentos relacionados con las actividades de «lobbying» ejercidas ante la Comisión.

73      El Consejo refuta el fundamento del presente motivo así como la admisibilidad de las alegaciones expuestas por la demandante en la fase de réplica.

–       Apreciación del Tribunal

74      El respeto del derecho de defensa es un principio fundamental del Derecho comunitario, en virtud del cual debe ofrecerse a las empresas afectadas por un procedimiento de investigación previo a la adopción de un Reglamento antidumping la posibilidad, en el curso del procedimiento administrativo, de manifestar de forma apropiada su punto de vista sobre la realidad y la pertinencia de los hechos y circunstancias alegados (véase la sentencia del Tribunal de 28 de octubre de 2004, Shanghai Teraoka Electronic/Consejo, T‑35/01, Rec. p. II‑3663, apartados 288 y 289, y la jurisprudencia citada).

75      Esa exigencia se pone en práctica en el artículo 20 del Reglamento de base, que prevé en su apartado 4 (el artículo 20, apartado 4, es actualmente el artículo 20, apartado 4, del Reglamento nº 1225/2009), la comunicación escrita de la información final. Según esa disposición, cuando la decisión finalmente adoptada se base en hechos y consideraciones diferentes de los comunicados mediante la información final, ésos «deberán ser divulgados lo más rápidamente posible». El artículo 20, apartado 5, del Reglamento de base precisa que «las observaciones hechas después de haber sido divulgada la información sólo podrán tomarse en consideración cuando se hayan recibido en el plazo que la Comisión fije en cada caso, teniendo debidamente en cuenta la urgencia del asunto; dicho plazo no podrá ser inferior a diez días».

76      En el presente asunto consta que la Comisión comunicó a la demandante el documento de información final revisado el 19 de julio de 2006 y le concedió un plazo que terminaba el 31 de julio de 2006 para presentar sus observaciones. Consta también que la demandante presentó el 28 de julio de 2006 sus observaciones sobre el documento de información final revisado y que la Comisión presentó al Consejo la propuesta de Reglamento definitivo el 31 de julio de 2006, esto es doce días después de la comunicación del documento de información final revisado a la demandante. De ello resulta que la Comisión tenía conocimiento de las observaciones presentadas por la demandante antes de la terminación del plazo de diez días prescrito por el artículo 20, apartado 5, del Reglamento de base y que esperó a que éste terminara para presentar la propuesta de reglamento definitivo al Consejo.

77      Por otra parte, hay que señalar que la circunstancia de que un proyecto de propuesta de Reglamento definitivo presentado al Consejo se difunda en el seno de la Comisión mediante un procedimiento escrito para obtener el asentimiento de los miembros de la institución no desvirtúa la posibilidad de que la demandante sea oportunamente oída, puesto que la Comisión puede en su caso interrumpir ese procedimiento escrito o también modificar su proyecto de propuesta a raíz de las observaciones presentadas por las partes interesadas.

78      Debe estimarse por tanto que la Comisión no infringió el artículo 20, apartado 5, del Reglamento de base. Por esa razón no puede apreciarse una vulneración del derecho de defensa de la demandante.

79      Esa conclusión no puede enervarse por la alegación de la demandante de que su derecho de defensa y su derecho a ser informada fueron vulnerados dado que no le fueron comunicados ciertos escritos así como notas sobre conversaciones telefónicas, con infracción del artículo 20 del Reglamento de base.

80      Al respecto debe señalarse en efecto que la demandante deduce la existencia de documentos adicionales, que no le fueron comunicados, de la existencia de documentos presentados por el Consejo en el procedimiento ante el Tribunal, a saber, dos escritos dirigidos por las autoridades americanas a la Comisión y un correo electrónico interno de los servicios de la Comisión que refleja una conversación telefónica con las autoridades americanas.

81      No obstante, hay que señalar que la demandante se limita a presumir, sin demostración alguna, la existencia de documentos adicionales que tuvieron influencia en las conclusiones finales de la Comisión.

82      La demandante no puede alegar por tanto la falta de comunicación de esos documentos en apoyo de su motivo.

83      Por todo lo que precede debe desestimarse el primer motivo.

 Sobre el segundo motivo, basado en la falta de consulta de los Estados miembros «en el momento oportuno» en el marco del Comité consultivo acerca de la exclusión de los refrigeradores de tres puertas de la definición del producto afectado

–       Alegaciones de las partes

84      La demandante indica que a tenor del artículo 15, apartado 2, segunda frase, del Reglamento de base (actualmente artículo 15, apartado 2, segunda frase, del Reglamento nº 1225/2009), el presidente del Comité consultivo comunicará a los Estados miembros, en el plazo más breve posible y a más tardar diez días laborables antes de la reunión de dicho Comité, toda la información pertinente.

85      Esa disposición se vulneró en el presente caso ya que el Comité consultivo no pudo emitir su dictamen con pleno conocimiento del asunto, a falta de comunicación a sus miembros de toda la información pertinente diez días laborables antes de su reunión de los días 19 y 20 de julio de 2006, pues éstos no fueron informados hasta el 14 de julio de 2006 de la decisión de la Comisión de excluir los refrigeradores de tres puertas de la definición del producto afectado.

86      Ese plazo procedimental de diez días laborables se introdujo en el Reglamento de base para garantizar el respeto del derecho de defensa de las partes interesadas y la seguridad jurídica. La obligación de consultar en momento oportuno a los Estados miembros en el marco del Comité consultivo constituye una formalidad sustancial ya que puede tener consecuencias en el contenido del acto final adoptado. En efecto, la consulta de los Estados miembros en el marco del Comité consultivo puede mover a la Comisión a modificar su criterio.

87      La demandante añade que el cambio de criterio de la Comisión respecto a la definición del producto afectado abrió un «debate completamente nuevo» para el que los miembros del Comité consultivo necesitaban tiempo de preparación.

88      El Consejo rebate el fundamento de las alegaciones de la demandante.

–       Apreciación del Tribunal

89      De los autos resulta que en su reunión de 19 y 20 de julio de 2006 el Comité consultivo se pronunció sobre la propuesta de medidas definitivas de la Comisión a la vista de los elementos de información de los que los Estados miembros no recibieron comunicación plena hasta el 14 de julio anterior.

90      De ello se sigue que, en contra de lo prescrito por el artículo 15, apartado 2, del Reglamento de base, los Estados miembros no recibieron, diez días laborables antes de la reunión del Comité consultivo, la comunicación de toda la información pertinente para pronunciarse sobre la decisión de la Comisión de excluir los refrigeradores de tres puertas de la definición del producto afectado.

91      No obstante, ese incumplimiento del plazo prescrito por el artículo 15, apartado 2, del Reglamento de base no basta por sí solo para constituir un vicio sustancial de forma que pueda originar la ilegalidad del procedimiento de consulta de los Estados miembros en el marco del Comité consultivo, y en consecuencia la de la definición del producto afectado contenida en el Reglamento impugnado.

92      En efecto, según el decimoséptimo considerando del Reglamento nº 461/2004, que modificó en ese aspecto el Reglamento de base, la información que se facilita a los Estados miembros en el Comité consultivo se les «debería» enviar al menos diez días antes de la fecha de la reunión fijada por el presidente del Comité consultivo «para que los Estados miembros tengan tiempo suficiente para estudiarla».

93      Del texto de ese considerando y en particular del empleo del condicional («debería»), se deduce que la observancia del plazo en cuestión no está prescrita bajo sanción de nulidad del procedimiento de consulta de los Estados miembros en el marco del Comité consultivo, sino que, por el contrario, se pueden cumplir las exigencias del artículo 15, apartado 2, del Reglamento de base si los Estados miembros disponen de hecho del tiempo suficiente para examinar la información que les haya comunicado el presidente del Comité consultivo (véase por analogía la sentencia del Tribunal de 14 de diciembre de 2004, FICF y otros/Comisión, T‑317/02, Rec. p. II‑4325, apartado 188, y la jurisprudencia citada).

94      Pues bien, la demandante no ha demostrado que los Estados miembros hayan carecido del tiempo necesario para poder tener conocimiento oportuno de los datos inherentes a la nueva definición del producto afectado decidida por la Comisión y que debido a ello el Comité consultivo no haya podido emitir su dictamen con pleno conocimiento del asunto.

95      Por el contrario, de los autos resulta que la cuestión de la definición del producto afectado fue discutida detalladamente por los representantes de los Estados miembros en las diferentes reuniones del Comité consultivo celebradas en el curso de la investigación y que esa definición fue examinada en especial en los documentos relativos a las medidas definitivas transmitidos por la Comisión a los Estados miembros el 5 de julio de 2006.

96      Debe concluirse por tanto que el incumplimiento del plazo fijado en el artículo 15, apartado 2, del Reglamento de base no pudo tener incidencia en el resultado del procedimiento de consulta, ni en consecuencia en la definición del producto afectado finalmente enunciada en el Reglamento impugnado (véanse en ese sentido las sentencias del Tribunal de 10 de julio de 1991, RTE/Comisión, T‑69/89, Rec. p. II‑485, apartado 27, y de 27 de noviembre de 1997, Kaysersberg/Comisión, T‑290/94, Rec. p. II‑2137, apartado 88).

97      Por consiguiente, la República Italiana mantuvo infundadamente en la vista que el incumplimiento del plazo en cuestión privó a los miembros del Comité consultivo de la posibilidad de rebatir oportunamente el cambio de definición del producto afectado.

98      Al respecto, se debe señalar además que el Consejo puntualizó, sin objeción contraria, que, aun cuando algunos Estados miembros habían solicitado y obtenido durante esa reunión un plazo adicional que terminó el 27 de julio de 2006 para presentar por escrito su criterio sobre la propuesta de medidas definitivas de la Comisión, ninguno de ellos manifestó sin embargo que ese plazo fuera insuficiente ni solicitó otro plazo adicional para pronunciarse.

99      Siendo así, procede desestimar el segundo motivo.

 Sobre el tercer motivo, basado en la insuficiente motivación del Reglamento impugnado en lo que se refiere a la definición del producto afectado

–       Alegaciones de las partes

100    La demandante afirma que la motivación del Reglamento impugnado en lo que se refiere a la definición del producto afectado que fue finalmente decidida no le permite comprender ni refutar el fundamento de las conclusiones finales deducidas al respecto por el Consejo y la Comisión, ni hace posible el ejercicio del control jurisdiccional del Tribunal sobre esa cuestión.

101    Habida cuenta del carácter sustancial y tardío del cambio de criterio de la Comisión sobre la definición del producto afectado, la motivación del Reglamento impugnado es insuficiente para comprender el razonamiento seguido en respuesta a los argumentos muy minuciosos y a los elementos de prueba presentados acerca de ese concepto durante más de un año.

102    En lugar de limitarse a enunciar la nueva definición del producto afectado, aun fundándose en los hechos y elementos materiales anteriormente considerados, las instituciones habrían debido explicar por qué el criterio de la configuración interna de los aparatos combinados grandes, basado sólo en sus características físicas, tenía que sustituir al de sus características externas, es decir la existencia de al menos dos puertas oscilantes separadas y contiguas, estimado anteriormente sin embargo como apropiado en virtud de las características físicas de los aparatos, por un lado, y al de la percepción del consumidor, por otro.

103    Las instituciones no podían dejar de lado rápidamente ese último parámetro, pese a que las partes interesadas y la Comisión habían discutido sobre él con vehemencia y a que se había considerado como el soporte sustancial de la definición inicial del producto afectado. La apreciación de que la percepción de los consumidores ya no era determinante no se motivó suficientemente. Cuando las instituciones de la Unión no atienden, como en el presente caso, a encuestas de consumo contradictorias, deben explicar por qué esa contradicción es tan molesta para ellas.

104    Los considerandos del Reglamento impugnado exponen que las instituciones de la Unión decidieron excluir el modelo de tres puertas de la definición del producto afectado tras haber examinado con mayor amplitud los criterios de varios institutos de investigación y organismos de clasificación, a la luz de las pruebas complementarias que LG presentó después de la comunicación del documento de información final.

105    Ahora bien, por una parte LG no había presentado ningún elemento de prueba adicional, sino que se limitó a reafirmar que la configuración interna del producto era más importante que sus características físicas externas, y a transmitir un escrito de 10 de julio de 2006 de un instituto que reiteraba un dictamen que había presentado a la Comisión en abril de 2006 y reprochaba a ésta no haberse ajustado a ese dictamen en su documento de información final.

106    Por otra parte, el Consejo y la Comisión no explicaron por qué los criterios expresados por algunos institutos de investigación y organismos de clasificación, cuya mayor parte clasifica los aparatos combinados «side‑by‑side» por su configuración interna y no en función de la posición de las puertas, les había llevado a concluir que, desde el punto de vista de las características físicas, el modelo de tres puertas no podía considerarse como parte del segmento de los aparatos combinados «side‑by‑side». Tampoco verificaron la autoridad de esos establecimientos calificados como «principales».

107    Además, el Consejo y la Comisión habrían debido explicar por qué algunos elementos de prueba que figuraban en el expediente desde octubre de 2005 no se habían considerado convincentes a efectos de la investigación y por qué tampoco habían tenido en cuenta otros elementos de prueba, como publicaciones emanantes de asociaciones independientes de consumidores, algunas de las cuales se refieren expresamente a los aparatos combinados de tres puertas.

108    La demandante añade que la práctica seguida por las instituciones no crea distinciones dentro de la definición del producto afectado, excepto si existen «líneas divisorias claras» entre los segmentos. Ahora bien, en el presente caso no hay una «línea divisoria clara» entre los aparatos combinados «side‑by‑side» de dos puertas y los de tres puertas. Las instituciones no han explicado por qué, a falta de «línea divisoria clara», consideraron obligado realizar su propia distinción.

109    Por último, la demandante presume que el «brusco» cambio de criterio de las instituciones fue causado por un «“lobbying” de última hora», cuyas circunstancias no figuran sin embargo en la motivación del Reglamento impugnado.

110    El Consejo refuta el fundamento de las alegaciones de la demandante.

–       Apreciación del Tribunal

111    Debe recordarse que la motivación de un acto de las instituciones debe mostrar de manera clara e inequívoca el razonamiento de la institución de la que emane el acto, de manera que los interesados puedan conocer las razones de la medida adoptada y defender sus derechos y que el juez pueda ejercer su control (sentencia del Tribunal de 27 de septiembre de 2005, Common Market Fertilizers/Comisión, T‑134/03 y T‑135/03, Rec. p. II‑3923, apartado 156).

112    La exigencia de motivación debe apreciarse en función de las circunstancias de cada caso, en particular del contenido del acto, de la naturaleza de los motivos invocados y del interés que los destinatarios u otras personas afectadas directa e individualmente por dicho acto puedan tener en recibir explicaciones (sentencia del Tribunal de Justicia de 2 de abril de 1998, Comisión/Sytraval y Brink’s France, C‑367/95 P, Rec. p. I‑1719, apartado 63).

113    La cuestión de si la motivación de un acto es suficiente debe apreciarse en relación no sólo con su tenor literal, sino también con su contexto, así como con el conjunto de normas jurídicas que regulan la materia de que se trate (sentencia del Tribunal de Justicia de 29 de febrero de 1996, Bélgica/Comisión, C‑56/93, Rec. p. I‑723, apartado 86, y sentencia Kaysersberg/Comisión, antes citada, apartado 150).

114    Cuando un reglamento establece, como en el presente caso, derechos antidumping definitivos en el marco sistemático de un conjunto de medidas, no puede exigirse que su motivación especifique los diferentes elementos de hecho y de Derecho, a veces muy numerosos y complejos, que la constituyen, ni que las instituciones se pronuncien sobre todas las alegaciones presentadas por los interesados. Basta por el contrario que el autor del acto exponga los hechos y consideraciones jurídicas que tienen una importancia esencial en el sistema del reglamento controvertido.

115    Es cierto que la motivación de un reglamento que establece derechos antidumping definitivos debe apreciarse teniendo en cuenta en particular las informaciones que las instituciones de la Unión han comunicado a los interesados y las observaciones presentadas por ésos en el procedimiento de investigación. No obstante, las instituciones no están obligadas a motivar especialmente el hecho de no haber tomado en consideración las diferentes alegaciones formuladas por los interesados. Basta con que el reglamento contenga una justificación clara de los principales elementos que hayan intervenido, en cada caso concreto, en su análisis, dado que esa justificación puede aclarar las razones por las que las instituciones hayan desestimado las alegaciones pertinentes invocadas por las partes durante el procedimiento administrativo.

116    Por otra parte, un reglamento que establece derechos antidumping definitivos al término de un procedimiento de investigación únicamente tiene que estar motivado en relación con el conjunto de elementos, de hecho y de Derecho, pertinentes para la apreciación efectuada en él. La obligación de motivación de ese acto no tiene por objeto explicar la evolución de la postura de las instituciones durante el procedimiento administrativo y, por lo tanto, no está destinada a justificar las diferencias entre la solución adoptada en el acto final frente a una postura provisional recogida en los documentos notificados a las partes interesadas durante dicho procedimiento para permitirles formular observaciones. Así pues, dicha obligación tampoco exige que la institución explique por qué una postura contemplada en una determinada fase del procedimiento carecía en su caso de fundamento.

117    En el presente asunto, según resulta de los considerandos décimo y undécimo del Reglamento impugnado, la definición del producto afectado descansa en la doble premisa de la división tradicional en tres segmentos del mercado de los grandes aparatos combinados refrigerador‑congelador (véase el anterior apartado 6), y de una «línea divisoria clara» entre esos tres segmentos.

118    Para determinar si los grandes aparatos combinados refrigerador‑congelador de tres puertas pertenecen al segmento de los aparatos combinados con el refrigerador en la parte superior, o al de los aparatos combinados «side‑by‑side», en un primer momento la Comisión definió el producto afectado en el decimotercer considerando del Reglamento impugnado basándose en las características externas, a saber, la presencia de, al menos, dos puertas oscilantes independientes situadas una al lado de la otra, en función a la vez de las características físicas y de la percepción del consumidor, en tanto que la demandante había definido y anunciado el modelo de tres puertas como refrigerador «side‑by‑side».

119    En el mismo considerando se precisa que en esa fase preliminar de la investigación la Comisión no consideró que la diferente alineación de los compartimentos de refrigeración y de congelación en un aparato combinado «side‑by‑side» y en un modelo de tres puertas fuera un criterio de distinción decisivo que permitiera excluir al modelo de tres puertas de la definición del producto afectado, a falta de elementos de prueba concluyentes y de una definición comúnmente utilizada de los aparatos combinados «side‑by‑side».

120    Como resulta del decimocuarto considerando del Reglamento impugnado, la Comisión estimó necesario no obstante evaluar con mayor profundidad en el curso de su investigación las opiniones expresadas por algunos de los principales institutos de investigación y organismos de clasificación, la mayoría de los cuales clasifican los aparatos combinados «side‑by‑side» con arreglo a su configuración interna y no a la posición de las puertas.

121    En ese mismo considerando se puntualiza que la Comisión llegó a revisar de esa forma la definición del producto afectado enunciada en el Reglamento provisional, y a excluir en definitiva por sus características físicas el modelo de tres puertas del segmento de los refrigeradores «side‑by‑side», según resulta del decimoquinto considerando del Reglamento impugnado.

122    Al respecto, se precisa en el decimocuarto considerando del Reglamento impugnado que la Comisión excluyó el criterio de la percepción del consumidor por ser inapropiado para extraer una conclusión clara a favor o en contra de la inclusión de los refrigeradores de tres puertas en la definición del producto afectado, habida cuenta de los resultados contradictorios de las encuestas realizadas a los consumidores que la demandante y la industria comunitaria habían presentado en apoyo de sus puntos de vista respectivos.

123    En esas circunstancias, como se expone en el decimoquinto considerando del Reglamento impugnado, las instituciones consideraron que el modelo de tres puertas pertenecía al segmento de los aparatos combinados con el refrigerador en la parte superior y no al de los aparatos combinados «side‑by‑side».

124    Hay que estimar por tanto que las instituciones motivaron suficientemente su decisión de excluir los aparatos combinados de tres puertas de la definición del producto afectado, advirtiendo que las encuestas a los consumidores eran contradictorias, ya que de esa apreciación resulta que, debido a tal contradicción, no podía deducirse de dichas encuestas ninguna conclusión indiscutible sobre el criterio basado en la percepción del consumidor.

125    Tras haber apreciado así la imposibilidad de decidir en función del criterio fundado en la percepción del consumidor, las instituciones se pronunciaron basándose en los criterios de los principales institutos de investigación y organismos de clasificación, que en su mayor parte clasifican los aparatos combinados «side‑by‑side» en función de su configuración interna y no de la posición de las puertas.

126    Esa referencia constituye motivación suficiente de la definición del producto afectado enunciada en el Reglamento impugnado.

127    Por tanto, la demandante reprocha infundadamente a las instituciones no haber explicado por qué, a falta de «línea divisoria clara» entre los aparatos combinados «side‑by‑side» de dos puertas y los de tres puertas, consideraron obligado realizar su propia distinción: al señalar que la principal característica de los aparatos combinados «side‑by‑side» consiste en la disposición de los compartimentos, las instituciones hicieron precisamente de ese criterio la línea divisoria entre los aparatos combinados «side‑by‑side» y los de tres puertas, sin que sea precisa mayor explicación al respecto.

128    Es preciso recordar además que la infracción de la obligación de motivación constituye un motivo fundado en un vicio sustancial de forma, distinto, en cuanto tal, del motivo basado en la inexactitud de la fundamentación de la decisión, cuyo control forma parte del examen del fondo de esa decisión (sentencia Comisión/Sytraval y Brink’s France, antes citada, apartado 67; véase también en ese sentido la sentencia del Tribunal de 19 de junio de 2009, Qualcomm/Comisión, T‑48/04, Rec. p. II‑2029, apartado 179).

129    Para cumplir la obligación de motivación bastaba por tanto que las instituciones expusieran, como así hicieron, las razones por las que excluyeron finalmente los aparatos combinados de tres puertas de la definición del producto afectado, en contra de lo que estimaron en una definición inicial, cuyo carácter provisional indicaba expresamente por lo demás el decimoséptimo considerando del Reglamento provisional, y sin que estuvieran obligadas a abordar todos los puntos de hecho y de Derecho examinados durante el procedimiento administrativo para justificar esa exclusión.

130    Siendo así, procede concluir que la motivación del Reglamento impugnado sobre la definición del producto afectado permitió que la demandante, quien por otra parte participó en amplio grado en el procedimiento administrativo y por ello tuvo conocimiento detallado del problema de la definición del producto afectado, comprendiera e impugnara el fundamento de la solución finalmente decidida, y que el Tribunal ejerciera su control jurisdiccional al respecto, como resulta por lo demás del examen del cuarto motivo.

131    En consecuencia, la alegación de demandante de que el cambio de definición del producto afectado fue causado por un «“lobbying”de última hora», que no menciona la motivación del Reglamento impugnado, no puede en cualquier caso invocarse fundadamente, puesto que del conjunto de lo antes expuesto resulta que el Reglamento impugnado expone de forma jurídicamente suficiente los elementos de hecho y de Derecho pertinentes para la apreciación que en él se contiene.

132    Por cuanto precede debe desestimarse el tercer motivo.

 Sobre el cuarto motivo, basado en el error de Derecho cometido al elegir el método de definición del producto afectado

–       Alegaciones de las partes

133    La demandante mantiene que el método de definición del producto afectado infringe el artículo 1, apartados 1 y 4, del Reglamento de base, dado que el Consejo no tomó en consideración la percepción del consumidor.

134    En efecto, la demandante afirma que las diferencias en las características físicas de los refrigeradores en cuestión son tan pequeñas que no tienen incidencia en la utilización final de esos aparatos. Pues bien, las diferencias físicas sólo justifican la diferenciación de los productos cuando revisten importancia para los consumidores. De tal forma, dado que las diferencias en las características físicas de los refrigeradores no influyen en su utilización final, las instituciones no pudieron ignorar su reducido impacto en la percepción del consumidor. Por tanto, el Consejo cometió un error al no atender a los elementos de prueba sobre la percepción de los consumidores en el presente caso.

135    Sobre este aspecto, la demandante observa que, en el Reglamento (CEE) nº 1418/88 de la Comisión, de 17 de mayo de 1988, por el que se establece un derecho antidumping provisional sobre las importaciones de impresoras de percusión de matriz de puntos en serie, originarias de Japón (DO L 130, p. 12 ), la propia Comisión estimó que las diferencias menores en las características físicas o técnicas sustanciales de los productos no debían permitir que se excluyera la similitud de los productos, salvo que estas diferencias tuvieran como efecto divergencias fundamentales en la aplicación, el uso o la percepción por el cliente de esos productos (duodécimo considerando del Reglamento nº 1418/88). Dado que las instituciones de la Unión estimaron que los elementos de prueba sobre la percepción de los consumidores no eran concluyentes, habrían debido optar por una definición más amplia del producto afectado, que incluyera los refrigeradores de tres puertas.

136    La demandante puntualiza que no impugna la apreciación fáctica realizada por el Consejo a efectos de la definición del producto afectado y se limita a invocar un error de Derecho referido al método seguido en la definición del producto afectado.

137    El Consejo rebate el fundamento del presente motivo.

–       Apreciación del Tribunal

138    Es preciso señalar ante todo que la definición del producto afectado en el marco de una investigación antidumping tiene como finalidad ayudar a elaborar la lista de los productos que, en su caso, serán objeto de la imposición de los derechos antidumping. Para llevar a cabo esta operación, las instituciones pueden tener en cuenta varios factores, tales como las características físicas, técnicas y químicas de los productos, su uso, su intercambiabilidad, la percepción que de ellos tiene el consumidor, los canales de distribución, el proceso de fabricación, los costes de producción y la calidad.

139    En el presente caso, según resulta del examen del tercer motivo, el Consejo expuso en el decimotercer considerando del Reglamento impugnado, que, desde la iniciación del procedimiento por la Comisión, el examen del producto afectado se realizó teniendo en cuenta tanto las características físicas y técnicas como la percepción del consumidor de dichos productos. En el decimocuarto considerando del Reglamento impugnado, tras haber examinado ciertos elementos de prueba así como los criterios manifestados por algunos de los principales institutos de investigación y organismos de clasificación, tendentes a confirmar una definición del segmento de los refrigeradores «side‑by‑side» con arreglo a la configuración interna de los compartimentos y no a la posición de las puertas, el Consejo llegó a la conclusión de que, desde el punto de vista de las características físicas, el modelo de tres puertas no podía considerarse parte del segmento de los aparatos combinados «side‑by‑side». Tras haber examinado a continuación la percepción del consumidor, el Consejo estimó que las pruebas presentadas al respecto por la demandante y la industria comunitaria «contradecían las de la otra parte», por lo que no se podía extraer al respecto ninguna conclusión clara a efectos de la definición del producto afectado.

140    Es preciso observar por tanto que, en contra de lo alegado por la demandante, el Consejo examinó los elementos de prueba referidos a la percepción del consumidor, llegando sin embargo a la conclusión de que ésos eran contradictorios y en consecuencia no determinantes a efectos de la definición del producto afectado. La alegación por la demandante de que el Consejo no consideró la percepción del consumidor debe desestimarse por tanto ya que no se ajusta a los hechos.

141    En lo que atañe a la tesis de la demandante de que las diferencias físicas sólo permiten diferenciar los productos si tienen importancia para los consumidores, se ha de señalar que no tiene soporte en el Reglamento de base ni en la jurisprudencia. En efecto, según resulta del anterior apartado 138, las instituciones de la Unión pueden tener en cuenta diversos factores para la definición del producto afectado, entre los cuales las características físicas, técnicas y químicas de los productos ocupan lógicamente un lugar importante, sin ser necesariamente prioritarios no obstante. En cualquier caso no puede considerarse que las diferencias en las características físicas o técnicas sólo sean pertinentes cuando se reflejan en la percepción del consumidor.

142    Por otro lado, respecto a la alegación de la demandante de que las diferencias en las características físicas y técnicas de los refrigeradores son pequeñas o tenues, basta señalar que esa apreciación de hecho no figura en el Reglamento impugnado. Por el contrario, de sus considerandos decimocuarto y decimoquinto resulta que al apreciar las características físicas de los refrigeradores el Consejo atribuyó más importancia a su configuración interna que a la posición de las puertas, y seguidamente estimó que las diferencias así observadas no justificaban que el modelo de tres puertas no se considerase como parte del segmento de los aparatos combinados «side‑by‑side». Pues bien, la demandante se abstiene ciertamente de impugnar la apreciación de hecho del Consejo.

143    Debe observarse por tanto que la premisa en la que descansa la alegación de la demandante de que las características físicas o técnicas de los productos examinados sólo ponen de manifiesto diferencias menores se sustenta en una mera afirmación en apoyo de la cual no se presenta ningún elemento de prueba para confirmar su realidad.

144    Por esa razón también es preciso desestimar la alegación de que la definición del producto afectado debía incluir los refrigeradores de tres puertas porque los elementos de prueba relativos a la percepción de los consumidores no se habían considerado concluyentes.

145    Por cuanto precede debe desestimarse el cuarto motivo.

146    De ello resulta que procede desestimar el recurso en su totalidad.

 Costas

147    A tenor del apartado 2 del artículo 87 del Reglamento de Procedimiento, la parte que pierda el proceso será condenada en costas, si así lo hubiera solicitado la otra parte.

148    Al haber sido desestimados los motivos formulados por la demandante, procede condenarla a soportar, además de sus propias costas, las del Consejo y LG, conforme a lo solicitado por esas partes.

149    El CECED cargará con sus propias costas.

150    Por otro lado, a tenor del artículo 87, apartado 4, párrafo primero, del Reglamento de Procedimiento, los Estados miembros y las instituciones que intervengan como coadyuvantes en el litigio soportarán sus propias costas.

151    La República Italiana y la Comisión cargarán por tanto con sus propias costas.

En virtud de todo lo expuesto,

EL TRIBUNAL GENERAL (Sala Sexta)

decide:

1)      Desestimar el recurso.

2)      Whirlpool Europe Srl soportará, además de sus propias costas, las del Consejo de la Unión Europea y LG Electronics, Inc.

3)      La República Italiana, la Comisión Europea y el Conseil européen de la construction d’appareils domestiques (CECED) cargarán con sus propias costas.

Meij

Vadapalas

Truchot

Pronunciada en audiencia pública en Luxemburgo, a 13 de septiembre de 2010.

Firmas

Índice


Marco jurídico

Antecedentes del litigio

1.     Mercado objeto de la investigación

2.     Fase inicial del procedimiento de investigación

3.     Reglamento provisional

4.     Fase posterior del procedimiento de investigación

5.     Documento de información final

6.     Documento de información final revisado

7.     Reglamento impugnado

Procedimiento y pretensiones de las partes

Fundamentos de Derecho

1.     Sobre la supuesta vulneración del artículo 116, apartado 6, del Reglamento de Procedimiento

2.     Sobre las pretensiones de anulación

Sobre la admisibilidad

Alegaciones de las partes

Apreciación del Tribunal

Sobre el fondo

Sobre el primer motivo, basado en la vulneración del derecho de defensa de la demandante en relación con la exclusión de los refrigeradores de tres puertas de la definición del producto afectado

–  Alegaciones de las partes

–  Apreciación del Tribunal

Sobre el segundo motivo, basado en la falta de consulta de los Estados miembros «en el momento oportuno» en el marco del Comité consultivo acerca de la exclusión de los refrigeradores de tres puertas de la definición del producto afectado

–  Alegaciones de las partes

–  Apreciación del Tribunal

Sobre el tercer motivo, basado en la insuficiente motivación del Reglamento impugnado en lo que se refiere a la definición del producto afectado

–  Alegaciones de las partes

–  Apreciación del Tribunal

Sobre el cuarto motivo, basado en el error de Derecho cometido al elegir el método de definición del producto afectado

–  Alegaciones de las partes

–  Apreciación del Tribunal

Costas


* Lengua de procedimiento: inglés.