Language of document : ECLI:EU:T:2013:129

Asunto T‑587/08

Fresh Del Monte Produce, Inc.

contra

Comisión Europea

«Competencia — Prácticas colusorias — Mercado del plátano — Decisión por la que se declara la existencia de una infracción del artículo 81 CE — Sistema de intercambio de información — Concepto de práctica concertada con un objeto contrario a la competencia — Relación de causalidad entre la concertación y el comportamiento de las empresas en el mercado — Infracción única — Imputación de la infracción — Derecho de defensa — Multas — Gravedad de la infracción — Cooperación — Circunstancias atenuantes»

Sumario — Sentencia del Tribunal General (Sala Octava)
de 14 de marzo de 2013

1.      Competencia — Normas de la Unión — Infracciones — Imputación — Sociedad matriz y filiales — Unidad económica — Criterios de apreciación — Presunción de una influencia determinante de la sociedad matriz en las filiales participadas al 100 % — Carácter refutable — Carga de la prueba

[Arts. 81 CE y 82 CE; Reglamento (CE) nº 1/2003 del Consejo, art. 2]

2.      Actos de las instituciones — Motivación — Obligación — Alcance — Decisión de aplicación de las normas sobre la competencia — Decisión que afecta a una pluralidad de destinatarios — Necesidad de una motivación suficiente específicamente destinada a la entidad que debe asumir la infracción

(Arts. 81 CE, 82 CE, y 253 CE)

3.      Competencia — Procedimiento administrativo — Decisión de la Comisión por la que se declara la existencia de una infracción — Prueba de la infracción y de su duración a cargo de la Comisión — Valor probatorio de declaraciones voluntarias efectuadas por una empresa que participa en una práctica colusoria en respuesta a una solicitud de información de la Comisión — Declaraciones contrarias a los intereses de dicha empresa — Valor probatorio elevado

[Reglamento (CE) nº 1/2003 del Consejo, art. 2]

4.      Procedimiento judicial — Escrito de interposición del recurso — Escrito de formalización de la intervención — Requisitos de forma — Exposición sumaria de los motivos invocados — Requisitos análogos para las alegaciones formuladas en apoyo de un motivo — Remisión global a otros escritos adjuntos a la demanda — Inadmisibilidad — Formulación imprecisa de una alegación — Inadmisibilidad — Causa de inadmisión por motivos de orden público — Examen de oficio por parte del órgano jurisdiccional

[Art. 256 TFUE; Estatuto del Tribunal de Justicia, art. 21; Reglamento de Procedimiento del Tribunal General, arts. 44, ap. 1, letra c), y 113]

5.      Actos de las instituciones — Motivación — Contradicción — Efectos

(Art. 253 CE)

6.      Prácticas colusorias — Práctica concertada — Concepto — Incompatibilidad de la coordinación y cooperación con el deber de cada empresa de determinar de manera autónoma su comportamiento en el mercado — Intercambio de información entre competidores — Presunción — Requisitos

(Art. 81 CE, ap. 1)

7.      Prácticas colusorias — Práctica concertada — Perjuicio para la competencia — Criterios de apreciación — Objeto contrario a la competencia — Comprobación suficiente — Falta de efectos contrarios a la competencia en el mercado — Falta de pertinencia — Distinción entre infracciones por el objeto y por el efecto

(Art. 81 CE, ap. 1)

8.      Prácticas colusorias — Práctica concertada — Concepto — Intercambio de información entre competidores — Perjuicio para la competencia — Apreciación a la luz de la naturaleza de la infracción — Discusión entre competidores acerca de los factores en función de los que se fija el precio y de la evolución de los precios antes de la fijación de sus precios de referencia — Infracción por el objeto

(Art. 81 CE, ap. 1)

9.      Prácticas colusorias — Práctica concertada — Concepto — Intercambio de información entre competidores — Perjuicio para la competencia — Apreciación a la luz del calendario y de la frecuencia de las comunicaciones — Circunstancias específicas del mercado y del objeto de la concertación — Criterios de apreciación — Necesidad de una relación de causalidad entre la concertación y el comportamiento de las empresas en el mercado — Presunción de existencia de dicha relación de causalidad

(Art. 81 CE, ap. 1)

10.    Prácticas colusorias — Práctica concertada — Concepto — Intercambio de información entre competidores — Perjuicio para la competencia — Apreciación a la luz de las condiciones normales del mercado de que se trate — Mercado sujeto a un contexto normativo específico y organizado conforme a ciclos semanales — Criterios de apreciación

(Art. 81 CE, ap. 1)

11.    Prácticas colusorias — Práctica concertada — Concepto — Objeto contrario a la competencia — Criterios de apreciación — Inexistencia de relación directa entre la práctica concertada y los precios al consumo — Falta de pertinencia

(Art. 81 CE, ap. 1)

12.    Procedimiento judicial — Intervención — Motivos diferentes de los de la parte principal a la que se apoya — Admisibilidad — Requisitos — Relación con el objeto del litigio

(Art. 256 TFUE; Estatuto del Tribunal de Justicia, art. 40, párr. 4; Reglamento de Procedimiento del Tribunal General, art. 116, ap. 4)

13.    Prácticas colusorias — Prohibición — Infracciones — Acuerdos y prácticas concertadas que constituyen una infracción única — Empresas a las que puede reprocharse la infracción que consiste en participar en una práctica colusoria global — Criterios — Imputación de responsabilidad a una empresa por participar en la infracción considerada en su conjunto pese al carácter limitado de su intervención — Procedencia — Toma en consideración a la hora de apreciar la gravedad de la infracción

(Art. 81 CE, ap. 1)

14.    Competencia — Procedimiento administrativo — Respeto del derecho de defensa — Acceso al expediente — Alcance — Comunicación de las respuestas al pliego de cargos — Negativa a transmitir un documento — Consecuencias — Necesidad de distinguir entre las pruebas de cargo y de descargo en el ámbito de la carga de la prueba que incumbe a la empresa afectada

[Reglamento (CE) nº 1/2003 del Consejo, art. 27, ap. 2; Comunicación 2005/C 325/C de la Comisión, aps. 8 y 27]

15.    Competencia — Procedimiento administrativo — Acceso al expediente — Documentos que no figuran en el expediente de la instrucción y que la Comisión no ha utilizado como pruebas de cargo — Documentos que pueden ser útiles para la defensa de las partes — Obligación de la Comisión de dar a las partes acceso a tales documentos por iniciativa propia — Inexistencia — Obligación de las partes de pedir que se les comuniquen

[Reglamento (CE) nº 1/2003 del Consejo, art. 27, ap. 2; Comunicación 2005/C 325/C de la Comisión, aps. 8 y 27]

16.    Competencia — Procedimiento administrativo — Pliego de cargos — Contenido necesario — Decisión de la Comisión por la que se declara la existencia de una infracción — Decisión no idéntica al pliego de cargos — Violación del derecho de defensa — Requisito — Demostración por la empresa afectada de la imputación de nuevos cargos

[Reglamento (CE) nº 1/2003 del Consejo, art. 27, ap. 1]

17.    Competencia — Multas — Importe — Determinación — Criterios — Gravedad de la infracción — Facultad de apreciación de la Comisión — Inexistencia de una lista taxativa o exhaustiva de criterios

[Reglamento (CE) nº 1/2003 del Consejo, art. 23, ap. 2; Comunicación 2006/C 210/02 de la Comisión]

18.    Competencia — Multas — Directrices para el cálculo de las multas — Naturaleza jurídica

[Reglamento (CE) nº 1/2003 del Consejo, art. 23, ap. 2; Comunicación 2006/C 210/02 de la Comisión]

19.    Competencia — Multas — Importe — Determinación — Criterios — Gravedad de la infracción — Principio de individualización de las sanciones

[Reglamento (CE) nº 1/2003 del Consejo, art. 23, ap. 2; Comunicación 2006/C 210/02 de la Comisión]

20.    Procedimiento judicial — Alegación de motivos nuevos en el curso del proceso — Requisitos — Motivo nuevo — Concepto — Solución análoga para las alegaciones invocadas en apoyo de un motivo

(Art. 256 TFUE; Reglamento de Procedimiento del Tribunal General, art. 48, ap. 2)

21.    Competencia — Multas — Importe — Determinación — Criterios — Gravedad de la infracción — Circunstancias atenuantes — Función pasiva o subordinada de la empresa — Criterios de apreciación — Facultad de apreciación de la Comisión — Control jurisdiccional — Competencia jurisdiccional plena

[Art. 229 CE; Reglamento (CE) nº 1/2003 del Consejo, arts. 23, ap. 2, y 31; Comunicación 2006/C 210/02 de la Comisión, ap. 29, tercer guión]

22.    Competencia — Multas — Importe — Determinación — Directrices adoptadas por la Comisión — Circunstancias atenuantes — Existencia de una duda razonable por lo que respecta al carácter ilícito del comportamiento sancionado — Inexistencia — Protección de la confianza legítima — Requisitos

[Reglamento (CE) nº 1/2003 del Consejo, art. 23, ap. 2; Comunicaciones de la Comisión 98/C 9/03 y 2006/C 210/02]

23.    Competencia — Procedimiento administrativo — Solicitud de información — Derecho de defensa — Derecho a negarse a dar una respuesta que implique reconocer una infracción

[Reglamento (CE) nº 1/2003 del Consejo, considerando 23 y art. 18]

24.    Competencia — Multas — Importe — Determinación — Criterios — Reducción del importe de la multa en contrapartida de la cooperación de la empresa inculpada — Requisitos — Facultad de apreciación de la Comisión — Control jurisdiccional — Competencia jurisdiccional plena

[Art. 229 CE; Reglamento (CE) nº 1/2003 del Consejo, arts. 23, ap. 2, y 31; Comunicación 2002/C 45/03 de la Comisión, aps. 21 y 22]

25.    Competencia — Multas — Importe — Determinación — Criterios — Consideración de la cooperación con la Comisión de la empresa inculpada — Reducción por no negar los hechos — Requisitos — Facultad de apreciación de la Comisión — Control jurisdiccional — Competencia jurisdiccional plena

[Art. 229 CE; Reglamento (CE) nº 1/2003 del Consejo, arts. 23, ap. 2, y 31; Comunicación 2002/C 45/03 de la Comisión, aps. 21 y 22]

26.    Competencia — Multas — Importe — Determinación — Criterios — Consideración de la cooperación con la Comisión de la empresa inculpada — Margen de apreciación de la Comisión — Práctica decisoria anterior — Carácter indicativo — Respeto del principio de igualdad de trato — Alcance — Inexistencia para una empresa de la posibilidad de invocar el principio de igualdad de trato para obtener el reconocimiento de una reducción ilícita

[Reglamento (CE) nº 1/2003 del Consejo, art. 23, ap. 2; Comunicación 2002/C 45/03 de la Comisión, aps. 21 y 22]

1.      Véase el texto de la resolución.

(véanse los apartados 50 a 58, 67, 260 y 281)

2.      Véase el texto de la resolución.

(véanse los apartados 61 a 63 y 250)

3.      Véase el texto de la resolución.

(véanse los apartados 104 y 364)

4.      Véase el texto de la resolución.

(véanse los apartados 268 a 271, 273, 394, 541 y 542)

5.      Véase el texto de la resolución.

(véanse los apartados 278 y 279)

6.      Véase el texto de la resolución.

(véanse los apartados 296 a 299, 301 a 303, 565 y 566)

7.      Véase el texto de la resolución.

(véanse los apartados 304 a 306, 400, 546 y 547)

8.      En materia de competencia es necesario hacer una distinción entre, por una parte, los competidores que recogen información de forma independiente o discuten acerca de los precios futuros con clientes y terceros y, por otra parte, los competidores que discuten acerca de los factores en función de los que se fija el precio y de la evolución de los precios con otros competidores antes de establecer sus precios de referencia. Si bien el primer comportamiento no suscita ninguna dificultada a la luz del ejercicio de una competencia libre y no falseada, no ocurre lo mismo con el segundo, que contradice la exigencia según la cual todo operador económico debe determinar de manera autónoma la política que tiene intención de aplicar en el mercado común, ya que esta exigencia de autonomía se opone rigurosamente a cualquier toma de contacto directa o indirecta entre dichos operadores que tenga por objeto o efecto bien influir en el comportamiento en el mercado de un competidor actual o potencial, o bien desvelar a dicho competidor el comportamiento que uno mismo ha decidido o tiene intención de mantener en el mercado.

Si bien alguna de la información intercambiada puede obtenerse de otras fuentes, el establecimiento de tal sistema de intercambios permite a las empresas implicadas conocer esta información de manera más sencilla, rápida y directa y realizar una evaluación común actualizada de ella, creando de ese modo un clima de certeza mutua en cuanto a sus futuras políticas de precios.

Por medio de las comunicaciones previas a la fijación de precios, las empresas implicadas pueden desvelar la línea de conducta que tienen previsto seguir o, al menos, permitir a cada uno de los participantes evaluar el comportamiento futuro de competidores y anticipar la línea de conducta que tienen la intención de seguir por lo que respecta a la fijación de los precios de referencia. Por tanto, dichas comunicaciones pueden reducir la incertidumbre que rodea las decisiones futuras de los competidores por lo que respecta a los precios de referencia, dando lugar a una restricción de la competencia entre empresas.

A este respecto, el primer ejemplo de práctica colusoria dado por el artículo 81 CE, apartado 1, letra a), declarado expresamente incompatible con el mercado común, es precisamente el consistente en «fijar directa o indirectamente los precios de compra o de venta u otras condiciones de transacción». Pues bien, las comunicaciones previas a la fijación de precios, cuya finalidad es la coordinación de los precios de referencia, atañen a la fijación de los precios y dan lugar a una práctica concertada que tiene por objeto restringir la competencia en el sentido del artículo 81 CE.

(véanse los apartados 344, 345, 368, 369, 584, 585, 765 y 768)

9.      En materia de competencia, por lo que respecta a los requisitos que deben reunirse para que se considere que existe una concertación ilícita a la luz de la cuestión del número y de la regularidad de los contactos entre los competidores, depende del objeto de la concertación y de las correspondientes circunstancias del mercado cuántas veces, con qué frecuencia y en qué forma tienen que entrar en contacto los competidores para llegar a una concertación de su comportamiento en el mercado. Si los operadores que participan en la concertación crean un cartel con un sistema complejo y sofisticado para una concertación en relación con un gran número de aspectos de su comportamiento en el mercado, puede ser necesaria la toma de contacto regular a lo largo de un período dilatado. Por el contrario, si un acuerdo puntual relativo a una concertación del comportamiento en el mercado tiene por objeto un único parámetro de la competencia, una única toma de contacto entre los competidores ya puede formar la base suficiente para alcanzar el objetivo contrario a la competencia que pretenden las empresas.

El punto decisivo no es tanto el número de reuniones celebradas entre las empresas interesadas como el hecho de saber si el contacto o los contactos que se han producido han dado a éstas la posibilidad de tener en cuenta la información intercambiada con sus competidores para determinar su comportamiento en el mercado de que se trate y sustituir conscientemente los riesgos de la competencia por una cooperación práctica entre ellas. Cuando ha quedado demostrado que dichas empresas han llegado a concertar su comportamiento y que han permanecido activas en el mercado, está justificado exigir que aporten la prueba de que dicha concertación no ha influido en su comportamiento en el referido mercado.

(véanse los apartados 351 y 352)

10.    El intercambio de información entre competidores puede ser contrario a las normas sobre competencia en la medida en que debilita o suprime el grado de incertidumbre sobre el funcionamiento del mercado de que se trata, con la consecuencia de que restringe la competencia entre las empresas. Estas normas se oponen a toda forma de contacto entre los operadores económicos si dichos contactos tienen por objeto o efecto abocar a condiciones de competencia que no correspondan a las condiciones normales del mercado de que se trate, teniendo en cuenta la naturaleza de los productos o de los servicios prestados, el tamaño y número de las empresas y el volumen de dicho mercado.

Cuando la oferta en un mercado se encuentra fuertemente concentrada, el intercambio de determinada información puede permitir, en función sobre todo del tipo de información intercambiada, que las empresas conozcan la posición y la estrategia comercial de sus competidores en el mercado, falseando así la rivalidad dentro de ese mercado e incrementando la probabilidad de una colusión, o incluso facilitándola. En cambio, cuando la oferta se encuentra atomizada, la difusión y el intercambio de información entre competidores pueden ser neutros, o incluso positivos, para el carácter competitivo del mercado. Un sistema de intercambio de información puede constituir una infracción de las normas sobre la competencia aun cuando el mercado de que se trata no sea un mercado oligopolístico fuertemente concentrado.

Una puesta en común regular y frecuente de información que produjo el efecto de aumentar, de manera artificial, la transparencia en un mercado en el que la competencia estaba ya debilitada debido a un contexto normativo específico y a los intercambios de información previos, en particular, en un mercado organizado en ciclos semanales, constituye una infracción de las normas sobre la competencia.

(véanse los apartados 371, 430 a 432 y 548)

11.    En materia de competencia, por lo que respecta a la posibilidad de considerar que una práctica concertada tiene un objeto contrario a la competencia aunque ésta no presente relación directa con los precios al consumo, el tenor del artículo 81 CE, apartado 1, no permite considerar que únicamente se prohíban las prácticas concertadas que tengan un efecto directo sobre el precio que han de pagar los consumidores finales. Al contrario, de dicho artículo 81 CE, apartado 1, letra a), se desprende que una práctica concertada puede tener un objeto contrario a la competencia si consiste en fijar directa o indirectamente los precios de compra o de venta u otras condiciones de transacción.

El artículo 81 CE, al igual que las demás normas de competencia del Tratado, está dirigido a proteger no sólo los intereses directos de los competidores o consumidores, sino la estructura del mercado y, de este modo, la competencia en cuanto tal. En particular, el hecho de que una práctica concertada no tenga incidencia directa en el nivel de los precios no impide declarar que ha limitado la competencia entre las empresas afectadas. Por lo tanto, la comprobación de que una práctica concertada tiene un objeto contrario a la competencia no puede estar supeditada a que se compruebe la existencia de una relación directa de dicha práctica con los precios al consumo.

(véanse los apartados 459, 460, 548, 549 y 769)

12.    Véase el texto de la resolución.

(véanse los apartado 536 a 538, 717 y 718)

13.    Véase el texto de la resolución.

(véanse los apartados 587, 588, 590, 591, 637 a 639 y 648)

14.    Véase el texto de la resolución.

(véanse los apartados 655, 656, 662 a 668, 670, 688 a 690 y 724)

15.    Véase el texto de la resolución.

(véanse los apartados 657 y 659)

16.    Véase el texto de la resolución.

(véanse los apartados 706 y 707)

17.    Véase el texto de la resolución.

(véase el apartado 749)

18.    Véase el texto de la resolución.

(véase el apartado 751)

19.    Véase el texto de la resolución.

(véanse los apartados754 y 755)

20.    Véase el texto de la resolución.

(véase el apartado 792)

21.    Véase el texto de la resolución.

(véanse los apartados 799 a 803)

22.    Véase el texto de la resolución.

(véanse los apartados 824 a 827)

23.    Véase el texto de la resolución.

(véanse los apartados 834 a 837)

24.    Véase el texto de la resolución.

(véanse los apartados 841 a 844, 851 y 854)

25.    Véase el texto de la resolución.

(véanse los apartados 857 a 859)

26.    En materia de competencia, la práctica seguida anteriormente por la Comisión no sirve de marco jurídico a las multas y las decisiones relativas a otros asuntos tienen carácter indicativo en lo referente a la existencia de discriminaciones. La Comisión dispone en el ámbito de la fijación del importe de las multas de una amplia facultad de apreciación, sin estar vinculada por las apreciaciones que ella misma haya podido realizar con anterioridad. El mero hecho de que la Comisión haya concedido cierto porcentaje de reducción por un determinado comportamiento en la práctica seguida en sus anteriores decisiones no implica que esté obligada a conceder la misma reducción proporcional al valorar un comportamiento similar en un procedimiento administrativo posterior.

Las consideraciones generales y poco explícitas, según las cuales las empresas que se defienden legítimamente sosteniendo que las prácticas constatadas por la Comisión no infringen el artículo 81 CE se encuentran en una posición menos favorable que las de las empresas implicadas en prácticas que manifiestamente constituyen infracciones graves, no pueden demostrar la violación de ninguna disposición y, en particular, del artículo 23 del Reglamento nº 1/2003, ni de ningún principio general del Derecho que suponga la ilegalidad de la Decisión impugnada y una reducción del importe de la multa. La única comparación que tiene sentido en el marco de un procedimiento de aplicación del artículo 81 CE es aquella entre las entidades que cooperan voluntariamente y las empresas que se abstienen de cualquier tipo de cooperación, no pudiendo las segundas sostener que se encuentran en desventaja con respecto a las primeras.

El respeto del principio de igualdad de trato debe conciliarse con el respeto del principio de legalidad, según el cual nadie puede invocar en su provecho una ilegalidad cometida en favor de otro. En la medida en que una empresa ha infringido, mediante su comportamiento, el artículo 81 CE, no puede eludir toda sanción, debido a que no se haya impuesto multa alguna a uno o dos operadores económicos distintos de ella, cuando el Tribunal General ni siquiera ha sido llamado a conocer de la situación de dichos operadores.

(véanse los apartados 862, 863, 865, 866, 869 y 870)