Language of document : ECLI:EU:T:2007:129

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA (Sala Tercera)

de 10 de mayo de 2007

Asunto T‑255/04

Monique Negenman

contra

Comisión de las Comunidades Europeas

«Función pública — Funcionarios — Permiso de maternidad — Licencia por enfermedad — Fecha probable del parto — Inicio del permiso de maternidad»

Objeto: Recurso que tiene por objeto, por una parte, una pretensión de anulación de la decisión de la Comisión por la que se fijan las fechas de inicio y fin del permiso de maternidad con arreglo al artículo 58 del Estatuto de los Funcionarios de las Comunidades Europeas, y, por otra parte, una pretensión de indemnización por daños y perjuicios.

Resultado: Se anula la decisión de la Comisión de 23 de octubre de 2003 por la que se fijan las fechas de inicio y fin del permiso de maternidad de la demandante. Se desestima el recurso en todo lo demás. Se condena en costas a la Comisión.

Sumario

Funcionarios — Permiso de maternidad — Duración — Inicio del cómputo

(Estatuto de los Funcionarios, arts. 58 y 59)

El Estatuto ha establecido un sistema para el cómputo del permiso de maternidad claro y sin ambigüedades, que tiene por objeto, conforme al principio de seguridad jurídica, determinar anticipadamente y con certeza el momento en que se inicia el permiso, para que la mujer embarazada pueda conocer su situación administrativa antes de disfrutar de su permiso de maternidad. En el marco de este sistema, la autoridad facultada para proceder a los nombramientos no dispone de margen de maniobra alguno a la hora de fijar las fechas de inicio y fin del permiso de maternidad. Así, si bien es cierto que dicha autoridad debe tener en cuenta la fecha efectiva del parto para determinar la fecha en que la funcionaria ha de reincorporarse al trabajo, únicamente debe tener en cuenta, sin embargo, la fecha probable del parto, tal como se haya establecido en un certificado médico, para determinar el inicio de su permiso de maternidad, no pudiendo, en ningún caso, determinarlo a posteriori, en función de la fecha efectiva del parto. Por lo tanto, cuando la fecha real del parto es anterior a la fecha probable de éste, ha de considerarse que el momento inicial del permiso de maternidad no varía y que la funcionaria afectada debe disfrutar, después del parto, del tiempo de permiso necesario para completar el mínimo estatutario, esto es, un permiso de maternidad de una duración total de dieciséis semanas.

Esta conclusión no puede cuestionarse en el supuesto de que la mujer embarazada se encuentre ya, antes del inicio de su permiso de maternidad, en situación de licencia por enfermedad por motivos relacionados con su embarazo, pues el artículo 58 del Estatuto no establece ninguna distinción a ese respecto. Un método de aplicación de dicha disposición que fijase a posteriori, en tal supuesto, el momento inicial del permiso de maternidad en función de la fecha real del parto, convirtiendo en días de permiso de maternidad los días de licencia por enfermedad incluidos en el plazo de seis semanas anterior a dicha fecha, sería contrario a los artículos 58 y 59 del Estatuto. En efecto, el embarazo no puede considerarse una enfermedad y ninguna disposición estatutaria puede interpretarse en el sentido de que autorice la conversión de estos dos tipos de licencias, que, al perseguir objetivos distintos, son de distinta naturaleza. Un método como éste conduciría, además, a crear una discriminación entre las mujeres embarazadas cuyo embarazo está exento de dificultades y por lo tanto no necesitan una licencia por enfermedad y, por otra parte, las que se ven obligadas a acogerse a una licencia por enfermedad antes de su permiso de maternidad, por hallarse incapacitadas para trabajar.

(véanse los apartados 50 a 56 y 58 a 61)