Language of document : ECLI:EU:T:2006:199

Asunto T‑252/04

Caviar Anzali SAS

contra

Oficina de Armonización del Mercado Interior (Marcas, Dibujos y Modelos) (OAMI)

«Marca comunitaria — Procedimiento de oposición — Solicitud de marca comunitaria figurativa ASETRA — Marca nacional e internacional figurativa anterior CAVIAR ASTARA — Motivos de denegación relativos — Riesgo de confusión — Desestimación de la oposición por no presentación de los documentos en los plazos señalados — Pruebas aportadas por primera vez ante la Sala de Recurso — Admisibilidad — Amplitud del examen efectuado por las Salas de Recurso — Artículos 62 y 74 del Reglamento (CE) nº 40/94»

Sumario de la sentencia

1.      Marca comunitaria — Procedimiento de recurso

[Reglamento (CE) nº 40/94 del Consejo, arts. 62, ap. 1, y 74, ap. 2]

2.      Marca comunitaria — Procedimiento de recurso

[Reglamento (CE) nº 40/94 del Consejo, arts. 62, ap. 1, y 74, aps. 1 y 2]

1.      De la continuidad funcional entre las distintas instancias de la Oficina de Armonización del Mercado Interior (Marcas, Dibujos y Modelos) se desprende que, en el marco del reexamen que las Salas de Recurso deben hacer de las resoluciones adoptadas en primera instancia por las unidades de la Oficina, aquéllas están obligadas a basar su resolución en todos los elementos de hecho y de Derecho que las partes hayan alegado, bien en el procedimiento ante la unidad que haya resuelto en primera instancia, bien en el procedimiento de recurso.

Por lo tanto, con la única salvedad del artículo 74, apartado 2, del Reglamento nº 40/94, sobre la marca comunitaria, las Salas de Recurso pueden estimar el recurso basándose en hechos nuevos invocados por la parte que lo haya interpuesto o incluso en pruebas nuevas aportadas por ésta. El control que ejercen las Salas de Recurso no se limita al control de la legalidad de la resolución impugnada, sino que, en virtud del efecto devolutivo del procedimiento de recurso, implica una nueva apreciación del litigio en su conjunto, debiendo las Salas de Recurso reexaminar íntegramente la demanda inicial y tener en cuenta las pruebas aportadas en el momento oportuno.

En relación con el procedimiento inter partes, la consecuencia de la continuidad funcional que existe entre los diferentes órganos de la Oficina no consiste en que una parte que no haya presentado determinados elementos de hecho o de Derecho ante la unidad que resuelve en primera instancia dentro de los plazos establecidos no esté legitimada, en virtud del artículo 74, apartado 2, del Reglamento nº 40/94, para invocar tales elementos ante la Sala de Recurso. Por el contrario, la consecuencia de la continuidad funcional consiste en que tal parte está legitimada para invocar estos elementos ante la Sala de Recurso.

(véanse los apartados 31 a 33)

2.      La regla enunciada en el artículo 74, apartado 1, del Reglamento nº 40/94, sobre la marca comunitaria, según la cual la Oficina de Armonizacion del Mercado Interior (Marcas, Dibujos y Modelos) procederá al examen de oficio de los hechos, establece dos limitaciones. Por un lado, en el marco de procedimientos sobre motivos de denegación relativos de registro, el examen se limitará a los hechos relacionados con los motivos y las solicitudes presentadas por las partes. Por otro, el apartado 2 de dicho artículo confiere a la Oficina, de modo facultativo, la potestad de no tener en cuenta las pruebas que las partes no hayan aportado «en el momento oportuno».

Pues bien, de la continuidad funcional que caracteriza a la relación entre las instancias de la Oficina resulta que el concepto de «momento oportuno» debe interpretarse, en el marco de un procedimiento de recurso ante una Sala de Recurso, en el sentido de que se refiere al plazo establecido para la interposición del recurso, así como a los plazos señalados durante el procedimiento de que se trate. Puesto que este concepto se aplica en el marco de cada uno de los procedimientos pendientes ante la Oficina, el transcurso de los plazos para aportar las pruebas señalados por la unidad que resuelve en primera instancia carece de relevancia para determinar si éstas se han aportado «en el momento oportuno» ante la Sala de Recurso. La Sala de Recurso tiene, de este modo, la obligación de tomar en consideración las pruebas presentadas ante ella, con independencia de que hayan sido aportadas o no ante la División de Oposición.

(véanse los apartados 34 y 35)