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Recurso interpuesto el 19 de junio de 2013 – BT Limited Belgian Branch/Comisión

(Asunto T-335/13)

Lengua de procedimiento: inglés

Partes

Demandante: BT Limited Belgian Branch (Diegem, Bélgica) (representantes: T. Leeson, Solicitor, y C. Stockford, Barrister)

Demandada: Comisión Europea

Pretensiones

La parte demandante solicita al Tribunal General que:

Anule la Decisión notificada a la demandante el 19 de abril de 2013, por la que se rechaza la oferta de la demandante en el procedimiento restringido DIGIT/R2/PR/2011/039 y se adjudica el contrato a otro licitador.

Condene en costas a la demandada.

Con carácter subsidiario, nombre un experto independiente con la misión de apreciar que la oferta del otro licitador se ajusta al pliego de condiciones y aplace su resolución hasta que el experto haya presentado su informe, posteriormente anule la decisión de la Dirección General de Informática («DIGIT») e imponga a la Comisión el pago de las costas.

En el supuesto de que la DIGIT firme el contrato de la red de Servicios Transeuropeos Seguros de Telemática entre Administraciones – nueva generación («TESTA-ng»), ordene a la Comisión que indemnice a la demandante por el perjuicio que ha sufrido como consecuencia de la decisión de la DIGIT contraria a Derecho

Motivos y principales alegaciones

En apoyo de su recurso, la parte demandante invoca seis motivos.

Primer motivo, basado en que la DIGIT violó el principio de transparencia e incumplió la obligación de motivación establecida en el artículo 113 del Reglamento Financiero 1 y el artículo 296 TFUE. Es así porque –como consecuencia de la ocultación excesiva del informe de evaluación de otro licitador por la entidad adjudicadora– no se le dio a BT la posibilidad de comprobar si la entidad adjudicadora llevó a cabo una evaluación justa de la oferta del adjudicatario

La demandada alega además, en primer lugar, que la DIGIT no dio motivos suficientes para ocultar extensas partes del informe de evaluación de la oferta de otro licitador y, en segundo lugar, incluso allí donde DIGIT ha dado motivos, tales motivos son inadmisibles.

Segundo motivo, basado en que el método de puntuación de la DIGIT para la evaluación de las ofertas viola los principios generales –incluidos los principios generales de transparencia e igualdad de trato– aplicables a los procedimientos de licitación pública. En particular, por cuanto i) el baremo de evaluación de la DIGIT no se comunicó con anterioridad a la licitación y ii) su estructura inhabitual deparó ilícitamente a una ventaja otro licitador.

Tercer motivo, basado en que los comentarios de la DIGIT en el informe de evaluación y los correspondientes puntos otorgados a la oferta del otro licitador son incongruentes. Tales contradicciones vician la decisión ya que determinan la nulidad de la motivación en la que se basa esa decisión.

Cuarto motivo, basado en que la DIGIT ha aceptado la oferta de otro licitador a pesar de que la propuesta de un precio anormalmente bajo debería haber llevado a su eliminación del procedimiento de licitación. Al respecto, la demandante sostiene que esta alegación no puede desvirtuarla la alegación de la DIGIT de que examinó esa oferta a la luz de las normas sobre ofertas anormalmente bajas. Una referencia genérica a la legislación aplicable no puede hacer las veces de una motivación apropiada sobre por qué –a la luz de su análisis– la DIGIT decidió, sin embargo, no eliminar tal oferta del procedimiento de licitación.

Con carácter subsidiario en relación con este motivo, la demandante alega que el precio propuesto por el otro licitador en su oferta no es realista y no puede corresponder a una oferta que cumpla los requisitos de la licitación. Al respecto, BT solicita al Tribunal General que nombre un experto independiente para determinar si la oferta de que se trata se ajusta en realidad a algunas condiciones del pliego.

Quinto motivo, basado en que la decisión adolece de un vicio debido a que el valor del contrato calculado en ese documento no se halla suficientemente motivado.

Sexto motivo, basado en que la DIGIT carece de competencia para adoptar la decisión impugnada en la medida en que no ostenta las correspondientes facultades delegadas.

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1 Reglamento (CE, Euratom) nº 1605/2002 del Consejo, de 25 de junio de 2002, por el que se aprueba el Reglamento financiero aplicable al presupuesto general de las Comunidades Europeas (DO 2002, L 248, p. 1).