Language of document : ECLI:EU:C:2011:619

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Segunda)

de 29 de septiembre de 2011 (*)

«Recurso de casación – Prácticas colusorias – Artículos 81 CE y 53 del Acuerdo EEE – Mercado europeo del ácido monocloroacético – Normas relativas a la imputabilidad de las prácticas contrarias a la competencia de una filial a su sociedad matriz – Presunción de ejercicio efectivo de una influencia determinante – Obligación de motivación»

En el asunto C‑520/09 P,

que tiene por objeto un recurso de casación interpuesto, con arreglo al artículo 56 del Estatuto del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, el 14 de diciembre de 2009,

Arkema SA, con domicilio social en Colombes (Francia), representada por el Sr. M. Debroux, avocat,

parte recurrente,

y en el que la otra parte en el procedimiento es:

Comisión Europea, representada por los Sres. A. Bouquet y F. Castillo de la Torre, en calidad de agentes, que designa domicilio en Luxemburgo,

parte demandada en primera instancia,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Segunda),

integrado por el Sr. J.N. Cunha Rodrigues, Presidente de Sala, y los Sres. A. Arabadjiev, A. Rosas y A. Ó Caoimh (Ponente) y la Sra. P. Lindh, Jueces;

Abogado General: Sr. P. Mengozzi;

Secretario: Sr. B. Fülöp, administrador;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 25 de noviembre de 2010;

oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 17 de febrero de 2011;

dicta la siguiente

Sentencia

1        Mediante su recurso de casación, Arkema SA (anteriormente Elf Atochem SA, con posterioridad Atofina SA; en lo sucesivo, «Arkema») solicita la anulación de la sentencia del Tribunal de Primera Instancia de las Comunidades Europeas de 30 de septiembre de 2009, Arkema/Comisión (T‑168/05; en lo sucesivo, «sentencia recurrida»), mediante la que éste desestimó su recurso dirigido, con carácter principal, a obtener la anulación parcial de la Decisión C(2004) 4876 final de la Comisión, de 19 de enero de 2005, relativa a un procedimiento de aplicación de los artículos 81 [CE] y 53 del Acuerdo EEE (asunto COMP/E‑1/37.773 – AMCA) (en lo sucesivo, «Decisión controvertida») y, con carácter subsidiario, la reducción del importe de la multa que se le impuso.

 Antecedentes del litigio y Decisión controvertida

2        Los hechos que dieron origen al litigio así como la Decisión controvertida, tal como se desprenden de los apartados 2 a 31 de la sentencia recurrida, pueden resumirse del modo siguiente a efectos del presente recurso de casación.

3        Mediante la Decisión controvertida, la Comisión Europea constató que la recurrente y su sociedad matriz, Elf Aquitaine SA (en lo sucesivo, «Elf Aquitaine»), entre otras cosas, habían infringido los artículos 81 CE y 53 del Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, de 2 de mayo de 1992 (DO 1994, L 1, p. 3), debido a la participación de la recurrente en una práctica colusoria ilícita relativa al mercado del ácido monocloroacético (en lo sucesivo, «AMCA»).

4        La Comisión imputó a Elf Aquitaine y a la recurrente la responsabilidad de la infracción correspondiente al período comprendido entre el 1 de enero de 1984 y el 7 de mayo de 1999. La Comisión, tras rechazar las alegaciones en sentido contrario formuladas por Elf Aquitaine, sostuvo que el hecho de que esta última fuera titular del 98 % de las acciones de Atofina SA bastaba para imputarle la responsabilidad de las actuaciones de su filial. Además, consideró que la circunstancia de que Elf Aquitaine no hubiera participado en la producción y en la venta del AMCA no impedía considerar que formaba una única entidad económica con las unidades operativas del grupo.

5        La Comisión fijó el importe de las multas con arreglo a sus Directrices para el cálculo de las multas impuestas en aplicación del apartado 2 del artículo 15 del Reglamento nº 17 y del apartado 5 del artículo 65 del Tratado [CA] (DO 1998, C 9, p. 3; en lo sucesivo, «Directrices de 1998») y a su Comunicación relativa a la no imposición de multas o a la reducción de su importe en los asuntos relacionados con acuerdos entre empresas (DO 1996, C 207, p. 4; en lo sucesivo, «Comunicación sobre la cooperación»).

6        Al constatar que Elf Atochem SA ya había sido destinataria de la Decisión 94/599/CE de la Comisión, de 27 de julio de 1994, relativa a un procedimiento de aplicación del artículo [101 TFUE] (DO L 239, p. 14), la Comisión consideró que procedía aplicar un incremento por reincidencia únicamente a la recurrente y no a Elf Aquitaine, dado que esta última no controlaba a la recurrente en el momento de la primera infracción.

7        En consecuencia, la Comisión impuso, además de la multa de 45 millones de euros dirigida de modo conjunto y solidario a Elf Aquitaine y a la recurrente, una multa distinta de 13,5 millones de euros dirigida únicamente a la recurrente al tener en cuenta su conducta reincidente.

 Procedimiento ante el Tribunal de Primera Instancia y sentencia recurrida

8        Como se desprende del apartado 38 de la sentencia recurrida, mediante su recurso ante el Tribunal de Primera Instancia, la recurrente solicitó, en sustancia, con carácter principal, la anulación de la parte dispositiva de la Decisión controvertida en la medida en que se refiere a Elf Aquitaine y, con carácter subsidiario, la reducción del importe de las multas impuestas a Elf Aquitaine y a ella misma.

9        De los apartados 40 a 42 de la sentencia recurrida se desprende que la recurrente invocó, con carácter principal, ocho motivos en apoyo de su recurso ante el Tribunal de Primera Instancia. En particular, la recurrente invocó un primer motivo basado en el incumplimiento de las normas que regulan la imputabilidad a una sociedad matriz de las prácticas de su filial y en el trato discriminatorio al grupo Elf Aquitaine, un segundo motivo basado en una vulneración del principio de autonomía jurídica y comercial de la filial, y un quinto motivo basado en una motivación defectuosa. La recurrente invocó también, con carácter subsidiario, un noveno motivo basado en la vulneración del principio de proporcionalidad en la determinación del coeficiente multiplicador con fines disuasorios, en la medida en que la Comisión computó dos veces el volumen de negocios de Arkema.

10      En la sentencia recurrida, el Tribunal de Primera Instancia desestimó todos los motivos formulados tanto con carácter principal como con carácter subsidiario y condenó en costas a la recurrente.

11      En el marco del primer motivo ante el Tribunal de Primera Instancia, la recurrente cuestionaba principalmente la imputación de la responsabilidad por su infracción a Elf Aquitaine, su sociedad matriz en el momento de la infracción, alegando que no siguió ninguna política trazada por Elf Aquitaine.

12      A este respecto, el Tribunal de Primera Instancia señaló, en el apartado 67 de la sentencia recurrida:

«En el supuesto concreto en que una sociedad matriz sea titular del 100 % del capital de su filial autora de un comportamiento infractor, existe una presunción simple de que dicha sociedad matriz ejerce una influencia determinante sobre el comportamiento de su filial [...] y que ambas constituyen por tanto una única empresa en el sentido del artículo 81 CE [...]. En consecuencia, incumbe a la sociedad matriz que impugna ante el juez comunitario una decisión de la Comisión por la que se le impone una multa por un comportamiento cometido por su filial refutar dicha presunción aportando las pruebas que demuestren la autonomía de esta última [...]. Si no se refuta la presunción, la Comisión podrá, en lo sucesivo, considerar a la sociedad matriz responsable solidaria para el pago de la multa impuesta a su filial.»

13      En el apartado 71 de la sentencia recurrida, el Tribunal de Primera Instancia determina que, en la medida en que en el momento de la infracción Elf Aquitaine poseía la cuasitotalidad del capital de la recurrente, la Comisión estaba facultada para presumir que la recurrente carecía de autonomía respecto de su sociedad matriz y considerar que incumbía a esta última aportar las pruebas que demostraran que su filial determinaba de modo autónomo su conducta en el mercado.

14      Por lo que atañe al conjunto de indicios y pruebas presentado por la recurrente con el fin de demostrar su autonomía, el Tribunal de Primera Instancia constata en primer lugar, en el apartado 73 de la sentencia recurrida, que la Comisión retoma, en el considerando doscientos cincuenta y siete de la Decisión controvertida, las alegaciones formuladas por Elf Aquitaine en su respuesta al pliego de cargos. A continuación señala, en el apartado 74 de la sentencia recurrida, que «las alegaciones de la recurrente dirigidas a demostrar su autonomía también fueron presentadas por su sociedad matriz, en su respuesta al pliego de cargos, para demostrar que ésta no ejercía una influencia determinante en la política comercial de su filial».

15      En el apartado 75 de la sentencia recurrida, el Tribunal de Primera Instancia señala a este respecto que, al desestimar las alegaciones formuladas por la sociedad matriz, la Comisión respondió de modo global a las dos sociedades y examinó, con arreglo a la jurisprudencia, si la sociedad matriz había presentado, a efectos de refutar la presunción, pruebas que demostrasen que su filial determinaba de modo autónomo su conducta en el mercado.

16      En los apartados 76 a 80 de la sentencia recurrida, el Tribunal de Primera Instancia siguió su razonamiento en los siguientes términos:

«76      Por lo que se refiere al fundamento de las pruebas aportadas por la demandante para demostrar su autonomía, procede señalar que el hecho de que Elf Aquitaine no sea más que un holding no operativo, que interviene muy poco en la gestión de sus filiales, no puede bastar para excluir que ejerza una influencia determinante en el comportamiento de la demandante al coordinar en particular las inversiones financieras dentro del grupo Elf Aquitaine. En efecto, en el contexto de un grupo de sociedades, una sociedad holding que coordina en particular las inversiones financieras dentro del grupo está destinada a agrupar las participaciones en diversas sociedades y tiene como misión garantizar la unidad de dirección de éstas, especialmente por medio de este control presupuestario.

77      Por lo tanto, no es una relación de instigación relativa a la infracción entre la sociedad matriz y su filial ni, con mayor motivo, una implicación de la primera en dicha infracción, sino el hecho de que constituyen una sola empresa lo que habilita a la Comisión para dirigir a la sociedad matriz de un grupo de sociedades la Decisión por la que se imponen las multas.

78      El hecho de que la recurrente no haya aplicado nunca, en beneficio de Elf Aquitaine, una política de información específica acerca del mercado del AMCA, aun suponiéndolo establecido, no bastaría para demostrar que la recurrente era autónoma respecto de su sociedad matriz.

79      Lo mismo sucede respecto de la alegación de que la actividad del AMCA es de poca entidad en el seno del grupo Elf Aquitaine, ya que no sirve para demostrar la autonomía de [Arkema] respecto de su sociedad matriz.

80      Tampoco puede extraerse ninguna conclusión del hecho de que las dos sociedades operaran en mercados distintos y que no tuvieran relaciones de proveedores a clientes. En efecto, como la Comisión advirtió fundadamente, en el considerando 261 de la Decisión [controvertida], procede declarar que, en un grupo de las características de Elf Aquitaine, la división de las tareas constituye un fenómeno normal que no refuta la presunción de que Elf Aquitaine y Atofina [SA] constituyen una sola empresa, en el sentido del artículo 81 CE.»

17      En el apartado 82 de la sentencia recurrida, el Tribunal de Primera Instancia responde a la alegación de la recurrente de que resulta imposible aportar una prueba directa e irrefutable de su autonomía de conducta en el mercado y que, por tanto, una prueba de ese tipo debería calificarse de «probatio diabolica». Dicho apartado 82 es del siguiente tenor:

«[...] no se exige que las partes afectadas aporten una prueba directa e irrefutable de que la filial tenga una conducta autónoma en el mercado sino tan sólo que presenten pruebas que puedan demostrar dicha autonomía [...]. Además, el hecho de que la recurrente no haya presentado en el presente asunto una prueba capaz de refutar la presunción de falta de autonomía no significa que dicha presunción no pueda en ningún caso ser refutada. Por lo tanto, la alegación de la demandante carece de fundamento.»

18      Desestimando la primera parte del primer motivo que se le formuló, el Tribunal de Primera Instancia determinó, en el apartado 85 de la sentencia recurrida, que «la Comisión estaba facultada para considerar que Elf Aquitaine y Arkema constituyen una sola empresa en el sentido del artículo 81 CE y que por tanto se les podía considerar responsables solidarias de la conducta que se les reprocha, ya que los actos cometidos por Arkema eran en consecuencia imputables a Elf Aquitaine y, por tanto, obra suya».

19      Desestimando el segundo motivo basado en una vulneración del principio de autonomía jurídica y comercial de la filial resultante de la presunción del ejercicio de una influencia determinante de la sociedad matriz sobre su filial, el Tribunal de Primera Instancia establece, en el apartado 100 de la sentencia recurrida, que, «aunque la posesión de la totalidad o de la cuasitotalidad del capital permite presumir que una sociedad matriz ejerce una influencia determinante en la conducta de su filial y, en consecuencia, que forman parte de una misma empresa, la parte afectada, a quien incumbe aportar pruebas suficientes, puede refutar dicha presunción de falta de autonomía [...]. Dicha presunción, tal como se aplica en el presente caso, no pone de ningún modo en entredicho la autonomía comercial de la filial.»

20      En el marco de la desestimación del quinto motivo, basado en que la Decisión controvertida estaba motivada de modo defectuoso, el Tribunal de Primera Instancia constata, en el apartado 126 de la sentencia recurrida, que la Comisión respondió a los puntos esenciales de las alegaciones formuladas por Elf Aquitaine. En el apartado 127 de esa sentencia, el Tribunal de Primera Instancia indica:

«[...] no incumbía a la Comisión responder a todas las objeciones de la recurrente. En efecto, por una parte, en la medida en que la respuesta que la Comisión da a las puntos esenciales de las alegaciones de Elf Aquitaine [...] no puede ser distinta en función de si se trata de la sociedad matriz o de su filial, dicha Institución no estaba obligada a responder por separado a las alegaciones formuladas por la recurrente (véase el apartado 75 anterior) [...]»

21      En el apartado 205 de la sentencia recurrida, en el marco de la desestimación del noveno motivo, el Tribunal de Primera Instancia determina lo siguiente:

«Debe desestimarse la alegación de que la Comisión procedió a una doble contabilización del volumen de negocios de Arkema [con el fin] de incrementar las multas con fines disuasorios. En efecto, procede recordar que el importe de la multa [de 13,5 millones de euros] impuesta a Arkema en virtud del artículo 2, letra d), de la Decisión [controvertida] corresponde únicamente al incremento por reincidencia aplicado al importe de base hipotético al que se aplica una reducción del 40 % decidido por la Comisión en razón de la cooperación. Para llegar a ese punto, la Comisión no tenía otra opción, si no deseaba apartarse del método de cálculo de las Directrices [de 1998], que calcular de nuevo un importe de base hipotético si ésta sola hubiera sido considerada responsable de la infracción.»

 Pretensiones de las partes y procedimiento ante el Tribunal de Justicia

22      La recurrente solicita al Tribunal de Justicia que anule la sentencia recurrida y condene en costas a la Comisión.

23      La Comisión solicita al Tribunal de Justicia que desestime el recurso de casación y condene en costas a la recurrente.

 Sobre el recurso de casación

 Sobre el primer motivo, basado en que el Tribunal de Primera Instancia incumplió las reglas que regulan la imputabilidad de las prácticas contrarias a la competencia de una filial a su sociedad matriz

 Alegaciones de las partes

24      Según la recurrente, el Tribunal de Primera Instancia incurrió en contradicción al recordar, por una parte, en el apartado 67 de la sentencia recurrida, que la presunción de influencia determinante de la sociedad matriz sobre su filial es «simple» y puede refutarse si la sociedad matriz y/o la filial aporta(n) pruebas que demuestren la autonomía de conducta de la filial, al mismo tiempo que afirmaba, por otra parte, en el apartado 76 de la sentencia recurrida, que toda sociedad holding tiene por función garantizar la unidad de dirección de las filiales en el seno de un grupo de sociedades.

25      En opinión de Arkema, de ello se desprende que la presunción de influencia determinante de la sociedad matriz es en realidad irrefutable. La recurrente sostiene que el Tribunal de Primera Instancia le impuso una probatio diabolica al exigirle que aportara unas pruebas que él mismo calificaba de jurídicamente imposibles.

26      Además, Arkema sostiene que, al imponerle que aportara dichas pruebas, el Tribunal de Primera Instancia vulneró su derecho a un proceso equitativo que garantiza el artículo 6, apartado 1, del Convenio de Roma de 4 de noviembre de 1950, para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales.

27      La Comisión considera que debe desestimarse dicho motivo dado que no cuestiona las conclusiones a las que llega el Tribunal de Primera Instancia en los apartados 78 a 80 y 82 de la sentencia recurrida.

28      Además, Arkema no indica en qué consiste la alegada supuesta vulneración de su derecho a un proceso equitativo.

29      En todo caso, de los términos de la sentencia recurrida resulta que la presunción de influencia determinante de una sociedad matriz sobre su filial no es irrefutable. Según la Comisión, la recurrente pretende en realidad poder refutar dicha presunción limitándose a afirmar que su sociedad matriz, Elf Aquitaine, era un «holding no operativo». En opinión de la Comisión, si el mero hecho de tener un «holding no operativo» a la cabeza de un grupo bastara para refutar la presunción, ésta perdería su eficacia. Por añadidura, el hecho de que una presunción sea refutable no significa que sea fácil de refutar.

 Apreciación del Tribunal de Justicia

30      Debe señalarse que la Comisión sostiene, en realidad, que la excepción de inadmisibilidad expuesta en el apartado 27 de la presente sentencia es ineficaz.

31      Pues bien, la ineficacia de un motivo se refiere a su idoneidad para dar fundamento al recurso de casación y no afecta a la admisibilidad de éste (véanse las sentencias de 30 de septiembre de 2003, Eurocoton y otros/Consejo, C‑76/01 P, Rec. p. I‑10091, apartado 52, y de 6 de noviembre de 2008, Grecia/Comisión, C‑203/07 P, Rec. p. I‑8161, apartados 42 y 43). De ello se desprende que procede desestimar la excepción de inadmisibilidad expuesta en el apartado 27 de la presente sentencia.

32      La Comisión alega que debe desestimarse el primer motivo, en la medida en que no cuestiona explícitamente los apartados 78 a 80 y 82 de la sentencia recurrida, relativos a la imputabilidad a una sociedad matriz de las prácticas de su filial, que en sí mismos bastarían como fundamento de las conclusiones de la sentencia recurrida.

33      No puede acogerse tal argumento.

34      En efecto, de los autos se desprende que Arkema sostiene, esencialmente, que el Tribunal de Primera Instancia, en particular en el apartado 76 de la sentencia recurrida, incurrió en contradicción, al afirmar el principio de una presunción refutable según la cual una sociedad matriz que posee la cuasitotalidad del capital de una filial ejerce una influencia determinante en la conducta de esta última, al tiempo que impedía que Arkema aportara una prueba en contrario. Si se admitiera dicha argumentación, el fallo de la sentencia recurrida, así como, por otra parte, las constataciones que figuran en los mencionados apartados 78 a 80 y 82 adolecerían del error de Derecho que alega Arkema.

35      Por otra parte, de una nota a pie de página del escrito de interposición de Arkema se desprende que ésta cuestiona explícitamente el apartado 82 de la sentencia recurrida.

36      Por lo tanto, el primer motivo no puede desestimarse por inoperante.

37      A continuación, procede recordar que el concepto de empresa comprende cualquier entidad que ejerza una actividad económica, con independencia de la naturaleza jurídica de dicha entidad y de su modo de financiación. A este respecto, el Tribunal de Justicia precisó, por una parte, que el concepto de empresa, situado en este contexto, designa una unidad económica aunque, desde el punto de vista jurídico, esta unidad económica esté constituida por varias personas físicas o jurídicas y, por otra parte, que cuando una entidad económica de este tipo infringe las normas sobre competencia, le incumbe, conforme al principio de responsabilidad personal, responder por esa infracción (véanse las sentencias de 20 de enero de 2011, General Química y otros/Comisión, C‑90/09 P, Rec. p. I‑0000, apartados 34 y 35 y jurisprudencia citada, y de 29 de marzo de 2011, ArcelorMittal Luxemburgo/Comisión y Comisión/ArcelorMittal Luxembourg y otros, C‑201/09 P y C‑216/09 P, Rec. p. I‑0000, apartado 95).

38      Según reiterada jurisprudencia, el comportamiento de una filial puede imputarse a la sociedad matriz, en particular, cuando, aunque tenga personalidad jurídica separada, esa filial no determina de manera autónoma su conducta en el mercado sino que aplica, esencialmente, las instrucciones que le imparte la sociedad matriz, teniendo en cuenta concretamente los vínculos económicos organizativos y jurídicos que unen a esas dos entidades jurídicas (véanse las sentencias de 10 de septiembre de 2009, Akzo Nobel y otros/Comisión, C‑97/08 P, Rec. p. I‑8237, apartado 58, y General Química y otros/Comisión, antes citada, apartado 37).

39      En efecto, en tal situación, al formar parte la sociedad matriz y su filial de una misma unidad económica y constituir, por lo tanto, una única empresa en el sentido del artículo 81 CE, la Comisión puede, a través de una decisión, imponer multas a la sociedad matriz, sin que sea necesario demostrar la implicación personal de ésta en la infracción (véanse las sentencias antes citadas Akzo Nobel y otros/Comisión, apartado 59, y General Química y otros/Comisión, apartado 38).

40      A este respecto, el Tribunal de Justicia ha precisado que, en el caso particular de que una sociedad matriz participe en el 100 % del capital de su filial que ha infringido las normas del Derecho de la Unión en materia de competencia, cabe afirmar, por una parte, que esa sociedad matriz puede ejercer una influencia decisiva en la conducta de su filial y, por otra, que existe la presunción iuris tantum de que dicha sociedad matriz ejerce efectivamente tal influencia (véanse, en particular, las sentencias de 25 de octubre de 1983, AEG‑Telefunken/Comisión, 107/82, Rec. p. 3151, apartado 50; Akzo Nobel y otros/Comisión, antes citada, apartado 60; General Química y otros/Comisión, antes citada, apartado 39, y ArcelorMittal Luxembourg/Comisión y Comisión/Arcelor Mittal Luxembourg, antes citada, apartado 97).

41      En estas circunstancias, basta que la Comisión pruebe que la sociedad matriz de una filial posee la totalidad del capital de ésta para presumir que aquélla ejerce una influencia decisiva sobre la política comercial de esa filial. Consecuentemente, la Comisión puede considerar que la sociedad matriz es responsable solidaria del pago de la multa impuesta a su filial, a no ser que dicha sociedad matriz, a la que incumbe desvirtuar dicha presunción, aporte suficientes elementos probatorios que demuestren que su filial se conduce de manera autónoma en el mercado (véanse las sentencias de 16 de noviembre de 2000, Stora Kopparbergs Bergslags/Comisión, C‑286/98 P, Rec. p. I‑9925, apartado 29; Akzo Nobel y otros/Comisión, antes citada, apartado 61, General Química y otros/Comisión, antes citada, apartado 40, y ArcelorMittal Luxembourg/Comisión y Comisión/ArcelorMittal Luxembourg y otros, antes citada, apartado 98).

42      En el presente asunto, Arkema no pone en duda el carácter lícito de la presunción del ejercicio efectivo de influencia determinante expuesta en los apartados 40 y 41 de la presente sentencia. Tampoco cuestiona la aplicabilidad, en las circunstancias del presente asunto, de dicha presunción en el caso de que una sociedad matriz posea el 98 % del capital de su filial.

43      No obstante, Arkema alega que el razonamiento de la sentencia recurrida es contrario a la jurisprudencia expuesta en los apartados 38 a 41 de la presente sentencia, al dar carácter de presunción iuris et de iure a la presunción del ejercicio efectivo de influencia determinante por la sociedad matriz sobre su filial.

44      En dichas circunstancias, Arkema considera en sustancia que, al afirmar, en la segunda frase del apartado 76 de la sentencia recurrida que el holding tiene «como misión» garantizar la «unidad de dirección» de las filiales, el Tribunal de Primera Instancia hizo jurídicamente irrefutable la presunción de influencia determinante de la sociedad matriz en el comportamiento de su filial, ya que cualquier intento de demostrar la autonomía de comportamiento en el mercado de la filial contravendría la propia función que el Tribunal de Primera Instancia ha reconocido a las sociedades holding y estaría, en consecuencia, abocado al fracaso.

45      Es cierto que el mencionado apartado 76 está formulado de modo tal que no resulta fácil de conciliar con la jurisprudencia expuesta en los apartados 38 a 41 de la presente sentencia.

46      No obstante, hay que constatar que la alegación de la recurrente expuesta en los apartados 43 y 44 de la presente sentencia procede de una lectura errónea de la sentencia recurrida en su conjunto.

47      En efecto, con arreglo a su primera frase, el mencionado apartado 76 trata del «fundamento de las pruebas aportadas por la demandante para demostrar su autonomía» respecto de su sociedad matriz, en particular «el hecho de que Elf Aquitaine no sea más que un holding no operativo que interviene muy poco en la gestión de sus filiales». Además, de la documentación presentada ante el Tribunal de Primera Instancia se desprende que Arkema alega en particular a este respecto que gozaba de «una autonomía desde el punto de vista financiero, ya que el control que ejercía Elf Aquitaine se limitaba a las inversiones o las desinversiones realizadas por Arkema que tuvieran repercusiones en el balance de ésta», las cuales nunca afectaron a la actividad de AMCA.

48      En el pasaje controvertido de dicho apartado 76, el Tribunal de Primera Instancia se limita a afirmar que no se excluye que, pese al hecho de que no intervenga directamente en el mercado, un holding «no operativo» pueda ejercer una influencia determinante en la política comercial de sus filiales, teniendo en cuenta especialmente la función de coordinación y de dirección financiera que le caracteriza y que, por consiguiente, puede presumirse que dicho ejercicio es efectivo cuando el holding tiene una participación totalitaria o cuasitotalitaria en el capital de sus filiales. Por este motivo, siguiendo la lógica del razonamiento del Tribunal de Primera Instancia, no basta invocar la naturaleza no operativa de la sociedad matriz para refutar la presunción del ejercicio efectivo de influencia determinante en la política comercial de las filiales, que sigue siendo una presunción simple.

49      A este respecto, de numerosos apartados de la sentencia recurrida, incluidos los apartados 67 y 82, se desprende que el Tribunal de Primera Instancia consideraba que la presunción en cuestión podía ser refutada.

50      De las consideraciones anteriores resulta que el motivo basado en un incumplimiento de las normas que regulan la imputabilidad a una sociedad matriz de las prácticas de su filial por el hecho de haber consagrado el Tribunal de Primera Instancia el carácter irrefutable de la presunción basada en la participación de la sociedad matriz en la totalidad del capital de su filial carece de fundamento, ya que procede de una interpretación errónea de la sentencia recurrida.

51      En dichas circunstancias, no procede acoger la alegación basada en una vulneración del derecho a un proceso equitativo que establece el artículo 6 del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, por estar basada en una premisa errónea.

52      En consecuencia, procede desestimar el primer motivo de casación.

 Sobre el segundo motivo, basado en una vulneración del principio de no discriminación

 Alegaciones de las partes

53      La recurrente sostiene que el Tribunal de Primera Instancia también vulneró el principio de no discriminación entre los participantes en una práctica concertada, en función de que pertenezcan o no a un grupo de sociedades, al afirmar el carácter irrefutable de la presunción de influencia determinante de la sociedad matriz sobre su filial.

54      La Comisión considera que el segundo motivo resulta poco comprensible y que no se refiere a ninguno de los fundamentos de la sentencia recurrida. Por tanto, debe declararse su inadmisibilidad.

 Apreciación del Tribunal de Justicia

55      El segundo motivo debe también desestimarse, ya que procede de la misma lectura errónea de la sentencia recurrida que aquélla en la que se basa el primer motivo de casación.

 Sobre el tercer motivo, basado en una vulneración del principio de igualdad de trato y del derecho de la recurrente a un proceso equitativo

 Alegaciones de las partes

56      La recurrente alega que, en respuesta al quinto motivo invocado ante el Tribunal de Primera Instancia, éste únicamente examinó las alegaciones formuladas por Elf Aquitaine, y no por la recurrente, «vulnerando de ese modo el principio de igualdad de trato y el derecho a un proceso equitativo».

57      La Comisión cuestiona con carácter preliminar la claridad de la alegación formulada por la recurrente en apoyo del presente motivo. Además, en opinión de la Comisión, la recurrente no criticó en primera instancia el hecho de que la Decisión controvertida hubiera respondido principalmente a las alegaciones de Elf Aquitaine. Por tanto, sostiene que el tercer motivo constituye un motivo nuevo, inadmisible en la fase del recurso de casación.

58      En cuanto al fondo, la Comisión considera que el hecho de que el Tribunal de Primera Instancia haya examinado la motivación de la Decisión controvertida únicamente a la luz de las alegaciones formuladas por Elf Aquitaine no lesiona los intereses de la recurrente. Habida cuenta de que en todo caso deben desestimarse las alegaciones de Arkema, el presente motivo resulta inoperante.

 Apreciación del Tribunal de Justicia

59      Según reiterada jurisprudencia, de los artículos 256 TFUE, 58, párrafo primero, del Estatuto del Tribunal de Justicia y 112, apartado 1, letra c), del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia se desprende que un recurso de casación debe indicar de manera precisa los elementos impugnados en la sentencia cuya anulación se solicita, así como los fundamentos jurídicos que sustenten de manera específica esta pretensión (véase, en particular, la sentencia de 1 de julio de 2010, Knauf Gips/Comisión, C‑407/08 P, Rec. p. I‑0000, apartado 43 y jurisprudencia citada).

60      En el presente asunto, el recurso de casación permite ciertamente identificar el elemento criticado de la sentencia recurrida, a saber, sus apartados 121 a 129.

61      No obstante, procede señalar que la alegación en apoyo del presente motivo no es suficientemente clara y precisa para permitir al Tribunal de Justicia ejercer su control de legalidad. En efecto, los elementos esenciales sobre los que se basa el presente motivo no se desprenden de modo claro y coherente del texto del propio recurso de casación, que está formulado de modo oscuro y ambiguo al respecto. En dichas circunstancias, el Tribunal de Justicia no está en condiciones de ejercer su control de legalidad, so pena de resolver ultra petita (véanse en particular, por analogía, las sentencias de 2 de octubre de 2003, Thyssen Stahl/Comisión, C‑194/99 P, Rec. p. I‑10821, apartado 106; de 11 de septiembre de 2007, Lindorfer/Consejo, C‑227/04 P, Rec. p. I‑6767, apartado 83; de 14 de enero de 2010, Comisión/República Checa, C‑343/08, Rec. p. I‑275, apartado 26, y de 14 de octubre de 2010, Nuova Agricast y Cofra/Comisión, C‑67/09 P, Rec. p. I‑0000, apartados 48 y 49).

62      Aún suponiendo que el presente motivo deba entenderse en el sentido de que alega que el Tribunal de Primera Instancia no sancionó el que la Comisión no tuviera en cuenta las pruebas presentadas por la recurrente, procede constatar que dicha crítica constituye un nuevo motivo que modifica el objeto del litigio ante el Tribunal de Primera Instancia.

63      En efecto, como resulta de los autos del litigio planteado ante el Tribunal de Primera Instancia, mediante su recurso, la recurrente no criticó en primera instancia el que la Decisión controvertida respondiera principalmente a las alegaciones formuladas por Elf Aquitaine.

64      Pues bien, según el artículo 113, apartado 2, del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia, el recurso de casación no podrá modificar el objeto del litigio planteado ante el Tribunal de Primera Instancia. De ese modo, la competencia del Tribunal de Justicia, en el marco del recurso de casación, está en efecto limitada a la apreciación de la solución jurídica que se haya dado a los motivos objeto de debate ante los jueces de primera instancia. Por tanto, una parte no puede invocar por primera vez ante el Tribunal de Justicia un motivo que no ha invocado ante el Tribunal General ya que ello equivaldría a permitirle plantear al Tribunal de Justicia, cuya competencia en materia de recurso de casación es limitada, un litigio más extenso que aquel del que conoció el Tribunal General (véanse, en este sentido, en particular, las sentencias de 1 de junio de 1994, Comisión/Brazzelli Lualdi y otros, C‑136/92 P, Rec. p. I‑1981, apartado 59; de 30 de marzo de 2000, VBA/VGB y otros, C‑266/97 P, Rec. p. I‑2135, apartado 79, así como de 14 de octubre de 2010, Deutsche Telekom/Comisión, C‑280/08 P, Rec. p. I‑0000, apartado 34). Un motivo de ese tipo debe considerarse inadmisible en la fase del recurso de casación.

65      En esas circunstancias, debe desestimarse el tercer motivo del recurso de casación.

 Sobre el cuarto motivo, basado en una vulneración del principio de proporcionalidad

 Alegaciones de las partes

66      Según la recurrente, el Tribunal de Primera Instancia vulneró el principio de proporcionalidad al confirmar el método de cálculo utilizado por la Comisión para determinar el componente de la sanción económica relativo a la reincidencia de Arkema. Este método entraña un doble cómputo del volumen de negocios de Arkema en el cálculo de las bases respectivas a las que se aplican los coeficientes multiplicadores establecidos para Elf Aquitaine y Arkema como factor disuasorio. El Tribunal de Primera Instancia no cuestionó la existencia de este doble cómputo, sino que lo justificó por la exigencia de la Comisión de no apartarse del método de cálculo de las Directrices de 1998, otorgando a éstas, en consecuencia, «una fuerza vinculante absoluta» que no tienen.

67      Según la Comisión, el cuarto motivo se apoya en una mala comprensión de la Decisión controvertida.

 Apreciación del Tribunal de Justicia

68      El presente motivo de casación se basa, esencialmente, en la crítica según la cual el Tribunal de Primera Instancia dejó de sancionar un «doble cómputo» prohibido del volumen de negocios de Arkema en la Decisión controvertida.

69      No obstante, dicha crítica se basa en una lectura errónea tanto de la Decisión controvertida como de la sentencia recurrida.

70      Como resulta del apartado 6 de la presente sentencia, en la Decisión controvertida, la Comisión consideró, en sustancia, que procedía sancionar por reincidencia únicamente a la recurrente y no a su sociedad matriz, Elf Aquitaine, dado que esta última no controlaba a la recurrente en el momento de la primera infracción. En consecuencia, impuso junto con la multa de 45 millones de euros dirigida conjunta y solidariamente a Elf Aquitaine y a la recurrente, una multa distinta de 13,5 millones de euros dirigida únicamente a la recurrente al tener en cuenta su conducta reincidente.

71      Como resulta en particular del apartado 204 de la sentencia recurrida, la Comisión siguió un método basado en las Directrices de 1998 para establecer el importe de esta última multa.

72      Con arreglo a dicho método, los constituyentes de una multa correspondientes a circunstancias agravantes, como la reincidencia, se calculan sobre un «importe de base» que a su vez se calcula a partir de un «importe de partida» incrementado por un factor multiplicador relativo a la duración de la infracción.

73      En sustancia, dicho importe de partida se fija en función de la gravedad de la infracción y del impacto real que el comportamiento infractor de la entidad implicada tiene sobre la competencia. En su caso, habida cuenta de la capacidad económica efectiva de la entidad implicada, dicho importe puede ajustarse con el fin de garantizar que la multa es suficientemente disuasoria.

74      Del apartado 199 de la sentencia recurrida, se desprende en sustancia que, para calcular el importe de la multa impuesta únicamente a la recurrente, la Comisión trató de evitar que se tuviera en cuenta, para el ajuste, con carácter disuasorio, el importe de partida que servía de base a dicha multa, que es un coeficiente que no refleja la capacidad económica efectiva de la recurrente considerada independientemente de su sociedad matriz, Elf Aquitaine.

75      De ese modo, la nota a pie de página 222 de la Decisión controvertida, que se reproduce en el mencionado apartado 199 de la sentencia recurrida, indica:

«[...] El factor multiplicador aplicado a Elf [Aquitaine], 2,5, no está incluido en el cálculo. En cambio, para tener en cuenta la reincidencia se utiliza un factor multiplicador de 1,5, que se habría aplicado a [Arkema] si hubiera sido el único destinatario de la Decisión (dado su volumen de negocios a nivel internacional de 17.800 millones de euros). [...]»

76      En otros términos, con el fin de fijar el importe de partida para el cálculo de la multa que debe imponerse únicamente a la sociedad Arkema, la Comisión utilizó un factor multiplicador hipotético de 1,5 –que difería del coeficiente de 2,5 utilizado en el cálculo de la multa dirigida conjunta y solidariamente a Elf Aquitaine y a Arkema–, y ello para tener en cuenta la menor capacidad económica de esta última considerada aisladamente, disociada de su sociedad matriz.

77      A continuación, como se desprende, en sustancia, de los apartados 9, 16 a 21 y 203 de la sentencia recurrida, la Comisión aplicó ese factor multiplicador hipotético de 1,5, llamado, con arreglo al mencionado apartado 203, «coeficiente multiplicador a efectos disuasorios» a un importe de partida –igualmente hipotética en el marco del cálculo de la multa dirigida únicamente a la sociedad Arkema– de 12 millones de euros, establecido en función de la gravedad de la infracción de que se trata y del peso relativo de Arkema en relación con el resto de participantes en la infracción controvertida. El producto de esas dos cifras (18 millones de euros) se incrementó a continuación en un 150 %, debido a la duración de la infracción, que, en el caso de la recurrente, se consideraba que se extendía del 1 de enero de 1984 al 7 de mayo de 1999.

78      El «importe de base» resultante de las operaciones descritas en el apartado anterior de la presente sentencia, a saber, 45 millones de euros, es, como señala el Tribunal de Primera Instancia en el apartado 203 de la sentencia recurrida, hipotético. Sólo sirve para calcular el importe de la multa dirigida únicamente a la sociedad Arkema por su conducta reincidente.

79      Por otra parte, como recuerda acertadamente la Comisión, es una mera coincidencia el que dicho importe de base hipotético equivalga al importe final de la multa separada que se dirigió de modo conjunto y solidario a la recurrente y a Elf Aquitaine.

80      Sólo a partir de dicho importe hipotético pudo calcular la Comisión el importe adeudado en concepto de una conducta reincidente por parte únicamente de la recurrente, considerada independientemente de su sociedad matriz.

81      Como recuerda el Tribunal de Primera Instancia en el apartado 201 de la sentencia recurrida, en virtud de los puntos 2 y 3 de las Directrices de 1998, la Comisión, después de haber determinado el importe de base de la multa teniendo en cuenta la gravedad y la duración de la infracción, aumenta o disminuye, en su caso, dicho importe en virtud de las circunstancias agravantes y atenuantes.

82      En el presente asunto, como constata el Tribunal de Primera Instancia, en sustancia, en el apartado 203 de la sentencia recurrida, la Comisión aplicó efectivamente un coeficiente de 50 %, debido a la reincidencia de la recurrente, al mencionado importe de base hipotético de 45 millones de euros.

83      Dicha operación dio una cifra atribuible a la conducta reincidente de únicamente la recurrente, considerada independientemente de Elf Aquitaine, de 22,5 millones de euros.

84      Pues bien, como se desprende de los apartados 26 a 28 de la sentencia recurrida, la Comisión, al considerar que la recurrente podía beneficiarse de una disminución significativa del importe de su multa, en aplicación del punto D 2, guiones primero y segundo, de la Comunicación sobre la cooperación, le redujo en un 40 % el importe de la multa que se le habría impuesto si no hubiera cooperado con los servicios de la Comisión.

85      Partiendo de un importe de 22,5 millones de euros, el importe de la multa impuesta finalmente a Arkema, en virtud del artículo 2, letra d), de la Decisión controvertida, asciende a 13,5 millones de euros.

86      En dichas circunstancias, en la medida en que se tomó en consideración el volumen de negocios de Arkema, por una parte, a efectos del cálculo del importe de base subyacente a la multa dirigida conjunta y solidariamente a Elf Aquitaine y a la recurrente y, por otra parte, con el fin de calcular el importe de la multa impuesta únicamente a la recurrente en virtud de su conducta reincidente, la Comisión no efectuó, al contrario de lo que sostiene la recurrente, un «doble cómputo» desproporcionado que el Tribunal de Primera Instancia debería haber sancionado.

87      Por otra parte, la recurrente reprocha al Tribunal de Primera Instancia haber incurrido, en el apartado 205 de la sentencia recurrida, en un error de Derecho al interpretar que las Directrices de 1998 tenían una fuerza vinculante absoluta.

88      Tal como señala Arkema, de la jurisprudencia se desprende ciertamente que las Directrices de 1998 no establecen más que reglas de conducta indicativas de la práctica que debe seguirse y de las cuales la administración no puede apartarse, en un determinado caso, sin dar razones que sean compatibles con el principio de igualdad de trato (véase, en ese sentido, la sentencia de 28 de junio de 2005, Dansk Rørindustri y otros/Comisión, C‑189/02 P, C‑202/02 P, C‑205/02 P a C‑213/02 P, Rec. p. I‑5425, apartados 209 y 210).

89      No obstante, al contrario de lo que sostiene la recurrente, en el apartado 205 de la sentencia recurrida, el Tribunal de Primera Instancia no atribuyó de modo ilícito una «fuerza vinculante absoluta» a las mencionadas Directrices.

90      En realidad, dicho reproche tiene su origen en una lectura selectiva, incluso errónea, del mencionado apartado 205.

91      En efecto, del tenor del mencionado apartado 205, expuesto en el apartado 21 de la presente sentencia, se desprende que el Tribunal de Primera Instancia se limita a señalar, en sustancia, que, «si no pretendía apartarse del método de cálculo de las Directrices [de 1998]», la Comisión estaba obligada a seguir la metodología anteriormente expuesta, calculando de nuevo «un importe de base hipotético».

92      De ese modo, el Tribunal no excluyó en absoluto que la Comisión, en su caso, dentro del respeto del Derecho de la Unión y basándose en una motivación adecuada, pudiera recurrir a una metodología distinta para calcular las multas en el campo del Derecho de la Unión en materia de competencia.

93      Por otra parte, en el apartado 207 de la sentencia recurrida, el Tribunal de Primera Instancia considera que, como la Comisión no está obligada a aplicar una fórmula matemática precisa y dispone de un margen de apreciación para determinar el importe de la multa, puede tomar en consideración la diferencia de capacidad económica y aplicar un coeficiente multiplicador de 1,5 para Arkema y de 2,5 para el conjunto del grupo Elf Aquitaine, sin vulnerar el principio de proporcionalidad.

94      La recurrente no cuestiona el modo en que se determinaron los mencionados coeficientes multiplicadores de 1,5 y de 2,5, ni su nivel, limitándose, en sustancia, a afirmar que su aplicación condujo a un doble cómputo prohibido de su volumen de negocios.

95      Resulta de lo anterior que procede desestimar por infundado el cuarto motivo de casación.

96      Habida cuenta de las anteriores consideraciones, debe desestimarse el recurso de casación en su totalidad.

 Costas

97      A tenor del artículo 69, apartado 2, del Reglamento de Procedimiento, aplicable al recurso de casación en virtud del artículo 118 del mismo Reglamento, la parte que pierda el proceso será condenada en costas, si así lo hubiera solicitado la otra parte. Al haber sido desestimadas las pretensiones de Arkema, procede condenarla en costas conforme a lo solicitado por la Comisión.

En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Segunda) decide:

1)      Desestimar el recurso de casación.

2)      Condenar en costas a Arkema SA.

Firmas


* Lengua de procedimiento: francés.