Language of document : ECLI:EU:T:2011:291

AUTO DEL TRIBUNAL GENERAL (Sala de Casación)

de 20 de junio de 2011

Asunto T‑256/10 P

Luigi Marcuccio

contra

Comisión Europea

«Recurso de casación — Función pública — Funcionarios — Transporte de efectos personales — Denegación implícita y explícita de las solicitudes del demandante — Obligación de motivación — Recurso en parte manifiestamente inadmisible y en parte manifiestamente infundado»

Objeto:      Recurso de casación interpuesto contra el auto del Tribunal de la Función Pública de la Unión Europea (Sala Primera), de 25 de marzo de 2010, Marcuccio/Comisión (F‑102/08), mediante el que se solicita la anulación de dicho auto.

Resultado:      Se desestima el recurso de casación. El Sr. Luigi Marcuccio cargará con sus propias costas y con aquellas en las que haya incurrido la Comisión Europea en el presente procedimiento.

Sumario

1.      Recurso de casación — Motivos — Motivación insuficiente o contradictoria — Admisibilidad — Alcance de la obligación de motivación — Alcance del control del Tribunal General sobre las sentencias del Tribunal de la Función Pública

(Reglamento de Procedimiento del Tribunal de la Función Pública, art. 76)

2.      Recurso de casación — Motivos — Apreciación errónea de los hechos y de las pruebas — Inadmisibilidad — Control por el Tribunal General de la apreciación de los hechos y de las pruebas — Exclusión salvo en caso de desnaturalización

(Art. 257 TFUE; Estatuto del Tribunal de Justicia, anexo I, art. 11, ap. 1)

3.      Recurso de casación — Motivos — No determinación del error de Derecho invocado — Inadmisibilidad manifiesta

[Estatuto del Tribunal de Justicia, anexo I, art. 11; Reglamento del Procedimiento del Tribunal General, art. 138, ap. 1, párr. 1, letra c)]

4.      Recurso de anulación — Competencia del juez de la Unión — Pretensiones que tienen por objeto obtener una orden conminatoria dirigida a una institución — Pretensiones que tienen por objeto obtener una sentencia declarativa — Inadmisibilidad

(Art. 263 TFUE)

1.      La determinación de si la motivación de una sentencia del Tribunal de la Función Pública es contradictoria constituye una cuestión de Derecho que, como tal, puede ser invocada en el marco de un recurso de casación.

Cuando se trate de un auto que declare un recurso manifiestamente inadmisible o carente de todo fundamento jurídico, la cuestión del cumplimiento de la obligación de motivación, prevista en el artículo 76 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de la Función Pública, debe distinguirse de la cuestión del fundamento de la motivación, pues ésta pertenece al ámbito de la legalidad en cuanto al fondo del auto de que se trate. En efecto, por una parte, la motivación de una decisión consiste en expresar formalmente los fundamentos en los que se basa dicha decisión. Si estos fundamentos incurren en errores, éstos vician la legalidad de la decisión sobre el fondo, pero no su motivación, que puede ser suficiente aunque exprese una fundamentación equivocada. Por otra parte, el hecho de que el juez de primera instancia haya llegado, en cuanto al fondo, a una conclusión distinta a la del recurrente no implica por sí mismo que el auto recurrido adolezca de una motivación insuficiente.

(véanse los apartados 23, 25 y 26)

Referencia: Tribunal de Justicia, 11 de enero de 2007, Technische Glaswerke Ilmenau/Comisión (C‑404/04 P, no publicada en la Recopilación), apartado 90, y la jurisprudencia citada; Tribunal de Justicia, 10 de julio de 2008, Bertelsmann y Sony Corporation of America/Impala (C‑413/06 P, Rec. p. I‑4951), apartado 181, y la jurisprudencia citada; Tribunal de Justicia, 20 de mayo de 2010, Gogos/Comisión (C‑583/08 P, Rec. p. I‑4469), apartado 35, y la jurisprudencia citada; Tribunal General, 18 de octubre de 2010, Marcuccio/Comisión (T‑516/09 P, no publicado en la Recopilación), apartados 53 y 54

2.      El recurso de casación únicamente puede basarse en motivos relativos a la infracción de normas jurídicas, con exclusión de cualquier apreciación de los hechos. El Tribunal de la Función Pública, por una parte, es el único competente para determinar los hechos, salvo en los casos en que la inexactitud material de sus comprobaciones se desprenda de los documentos que obran en autos, y, por otra parte, es el único competente para apreciar estos hechos y el valor que debe atribuirse a las pruebas que se han presentado ante él, salvo en caso de desnaturalización de los hechos y pruebas mencionados. Además, sólo el Tribunal de la Función Pública puede decidir, cuando proceda, sobre la necesidad de completar la información de que dispone en los asuntos de que conoce.

No obstante, cuando el Tribunal de la Función Pública ha comprobado o apreciado los hechos, el Tribunal General es competente para ejercer, con arreglo al artículo 257 TFUE, un control sobre la calificación jurídica de éstos y las consecuencias jurídicas que de ella ha deducido el Tribunal de la Función Pública. Por consiguiente, la facultad de control del Tribunal General de las comprobaciones de hecho efectuadas por el Tribunal de la Función Pública se extiende, en particular, a la inexactitud material de estas comprobaciones que se desprenda de los documentos que obran en autos, a la desnaturalización de los medios de prueba, a la calificación jurídica de éstos y a la cuestión de si se han cumplido las reglas en materia de carga y práctica de la prueba.

(véanse los apartados 33, 35, 36 y 38)

Referencia: Tribunal de Justicia, 10 de julio de 2001, Ismeri Europa/Tribunal de Cuentas (C‑315/99 P, Rec. p. I‑5281), apartado 19; Tribunal de Justicia, 11 de noviembre de 2003, Martinez/Parlamento (C‑488/01 P, Rec. p. I‑13355), apartado 53, y la jurisprudencia citada; Tribunal de Justicia, 25 de enero de 2007, Sumitomo Metal Industries y Nippon Steel/Comisión (C‑403/04 P y C‑405/04 P, Rec. p. I‑729), apartado 39, y la jurisprudencia citada; Tribunal General, 20 de octubre de 2008, Marcuccio/Comisión (T‑278/07 P, RecFP pp. I‑B‑1‑59 y II‑B‑1‑407), apartado 20; Tribunal General, 8 de julio de 2010, Marcuccio/Comisión (T‑166/09 P), apartado 20, y la jurisprudencia citada

3.      Así, en virtud del artículo 11 del anexo I del Estatuto del Tribunal de Justicia y del artículo 138, apartado 1, párrafo primero, letra c), del Reglamento de Procedimiento del Tribunal General, un recurso de casación debe indicar con precisión los elementos que critica en la sentencia cuya anulación solicita, así como los argumentos jurídicos en los que se basa específicamente esta pretensión. Por consiguiente, debe declararse manifiestamente inadmisible un recurso de casación que no incluye ningún argumento jurídico destinado a demostrar por qué incurrió en un error de Derecho el Tribunal de la Función Pública, sino que se limita a reproducir el motivo formulado en primera instancia ante dicho Tribunal sin hacerlo más explícito. Así, esta alegación constituye una mera solicitud de reexamen de la demanda interpuesta en primera instancia, contraviniendo los requisitos impuestos tanto por el Estatuto del Tribunal de Justicia como por el Reglamento de Procedimiento del Tribunal General.

(véanse los apartados 51 a 53)

Referencia: Tribunal de Justicia, 13 de septiembre de 2007, Il Ponte Finanziaria/OAMI (C‑234/06 P, Rec. p. I‑7333), apartados 45 y 46; Tribunal General, 19 de marzo de 2010, Bianchi/ETF (T‑338/07 P), apartado 59; Tribunal General, 16 de diciembre de 2010, Lebedef/Comisión (T‑52/10 P), apartado 36, y la jurisprudencia citada

4.      El juez de la Unión no es competente, en el marco del control de legalidad, para pronunciar sentencias declarativas u órdenes, cualquiera que sea la naturaleza o el contenido del acto recurrido. Por consiguiente, la alegación consistente en limitar la imposibilidad de que el juez de la Unión dirija órdenes a la institución cuando ésta disponga de una facultad decisoria no invalida esta conclusión.

(véanse los apartados 27 y 66)

Referencia: Tribunal de Justicia, 22 de enero de 2004, Mattila/Consejo y Comisión (C‑353/01 P, Rec. p. I‑1073), apartado 15; Tribunal General, 4 de febrero de 2009, Omya/Comisión (T‑145/06, Rec. p. II‑145), apartado 23, y la jurisprudencia citada