Language of document : ECLI:EU:T:2007:250

Asunto T‑35/06

Honig-Verband eV

contra

Comisión de las Comunidades Europeas

«Recurso de anulación — Reglamento (CE) nº 1854/2005 — Indicación geográfica protegida — “Miel de Provence” — Acto de alcance general — Falta de afectación individual — Inadmisibilidad»

Sumario del auto

Recurso de anulación — Personas físicas o jurídicas — Actos que les afectan directa e individualmente

[Arts. 230 CE, párr. 4, y 249 CE, párr. 2; Reglamento (CEE) nº 2081/92 del Consejo, art. 7; Reglamento (CE) nº 1854/2005 de la Comisión]

Es inadmisible el recurso de anulación interpuesto por una asociación de productores de miel, con domicilio social en Alemania, contra el Reglamento nº 1854/2005, por el que se completa el anexo del Reglamento nº 2400/96 en lo que respecta al registro de una denominación en el «Registro de Denominaciones de Origen Protegidas y de Indicaciones Geográficas Protegidas» previsto en el Reglamento nº 2081/92, en la medida en que registra, como indicación geográfica protegida, la denominación «miel de Provence».

Por un lado, en efecto, este Reglamento constituye un acto de alcance general, en el sentido del artículo 249 CE, párrafo segundo, dado que, al reconocer a todas las empresas cuyos productos se ajustan a las exigencias geográficas y cualitativas establecidas el derecho a comercializarlos con la denominación antes mencionada y negar tal derecho a todas aquellas cuyos productos no cumplen dichos requisitos, que son idénticos para todas las empresas, se aplica a situaciones determinadas objetivamente y produce efectos jurídicos con respecto a categorías de personas consideradas de manera abstracta.

Por otro lado, aunque no puede excluirse que una disposición que, por su naturaleza y alcance, tiene carácter normativo pueda afectar individualmente a una persona física o jurídica cuando el acto considerado le afecta debido a ciertas cualidades que le son propias o a una situación de hecho que la caracteriza en relación con cualesquiera otras personas y, por ello, la individualiza de manera análoga a la del destinatario de una decisión, ello no ocurre en el caso de autos.

En primer lugar, en el marco del procedimiento de oposición previsto en el Reglamento nº 2081/92, las garantías procedimentales reconocidas a los particulares son responsabilidad exclusiva de los Estados miembros y no pueden ejercitarse ante la Comisión, de manera que dicho Reglamento no establece garantías procedimentales específicas, a escala comunitaria, a favor de los particulares y, por consiguiente, la referida asociación no puede invocar dichas garantías procedimentales.

En segundo lugar, la circunstancia de que un acto de alcance general pueda tener efectos concretos diferentes para los diversos sujetos de Derecho a los que se aplica, no puede caracterizarlos con relación a cualesquiera otros operadores afectados dado que, como sucede en el caso de autos, la aplicación de dicho acto se realiza en virtud de una situación determinada objetivamente.

En tercer lugar, el hecho de que un demandante se halle, en el momento de la adopción de un Reglamento relativo al registro de una denominación de origen, en una situación en la que tenía que adaptar su estructura de producción para reunir los requisitos previstos por dicho Reglamento no basta para que le afecte individualmente de manera análoga a la del destinatario de un acto.

(véanse los apartados 39, 41 a 43, 47, 53, 54, 57, 61 y 62)