Language of document : ECLI:EU:C:2017:60

Asunto C421/14

Banco Primus, S.A.,

contra

Jesús Gutiérrez García

(Petición de decisión prejudicial planteada por el Juzgado de Primera Instancia n.o 2 de Santander)

«Procedimiento prejudicial — Directiva 93/13/CEE — Contratos celebrados entre profesionales y consumidores — Cláusulas abusivas — Contratos de préstamo hipotecario — Procedimiento de ejecución de un bien hipotecado — Plazo de preclusión — Función de los tribunales nacionales — Fuerza de cosa juzgada»

Sumario — Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Primera) de 26 de enero de 2017

1.        Cuestiones prejudiciales — Competencia del Tribunal de Justicia — Límites — Cuestiones que carecen manifiestamente de pertinencia y cuestiones hipotéticas planteadas en un contexto en el que no cabe una respuesta útil — Cuestiones sin relación con el objeto del procedimiento principal — Falta de competencia del Tribunal de Justicia

(Art. 267 TFUE)

2.        Protección de los consumidores — Cláusulas abusivas en los contratos celebrados con los consumidores — Directiva 93/13/CEE — Objetivo

(Directiva 93/13/CEE del Consejo)

3.        Protección de los consumidores — Cláusulas abusivas en los contratos celebrados con los consumidores — Directiva 93/13/CEE — Obligación del juez nacional de examinar de oficio el carácter abusivo de una cláusula incluida en un contrato sometido a su apreciación — Alcance

(Directiva 93/13/CEE del Consejo)

4.        Procedimiento judicial — Fuerza de cosa juzgada — Alcance

5.        Derecho de la Unión Europea — Principios — Derecho a la tutela judicial efectiva — Alcance — Derecho de acceso a varias instancias judiciales — Inexistencia

6.        Protección de los consumidores — Cláusulas abusivas en los contratos celebrados con los consumidores — Directiva 93/13/CEE — Procedimiento de ejecución hipotecaria — Procedimiento que estaba tramitándose en la fecha en que se adoptó una disposición transitoria nacional que establece un plazo preclusivo para formular oposición contra la ejecución forzosa — Plazo que comienza a correr a partir del día siguiente al de la publicación de la normativa — Improcedencia

(Directiva 93/13/CEE del Consejo, arts. 6 y 7)

7.        Protección de los consumidores — Cláusulas abusivas en los contratos celebrados con los consumidores — Directiva 93/13/CEE — Procedimiento de ejecución hipotecaria — Inexistencia de la facultad del juez nacional de volver a examinar de oficio el carácter abusivo de las cláusulas de un contrato de préstamo que ha sido objeto de una resolución con fuerza de cosa juzgada — Procedencia — Límites

(Directiva 93/13/CEE del Consejo)

8.        Protección de los consumidores — Cláusulas abusivas en los contratos celebrados con los consumidores — Directiva 93/13/CEE — Cláusula abusiva a los efectos del artículo 3 — Apreciación del carácter abusivo por el órgano jurisdiccional nacional — Criterios

(Directiva 93/13/CEE del Consejo, arts. 3, ap. 1, y 4)

9.        Protección de los consumidores — Cláusulas abusivas en los contratos celebrados con los consumidores — Directiva 93/13/CEE — Declaración del carácter abusivo de una cláusula — Alcance — Obligación del juez nacional de deducir de oficio todas las consecuencias derivadas de esa apreciación — Profesional que no aplicó la cláusula en cuestión y actuó de acuerdo con el Derecho nacional — Irrelevancia

(Directiva 93/13/CEE del Consejo, arts. 3, ap. 1, y 7)

1.      Véase el texto de la resolución.

(véanse los apartados 29, 30, 33 y 56)

2.      Véase el texto de la resolución.

(véanse los apartados 40, 41 y 51)

3.      Véase el texto de la resolución.

(véanse los apartados 43 y 51)

4.      Véase el texto de la resolución.

(véase el apartado 46)

5.      Véase el texto de la resolución.

(véase el apartado 48)

6.      Los artículos 6 y 7 de la Directiva 93/13, sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores, deben interpretarse en el sentido de que se oponen a una disposición de Derecho nacional, como la disposición transitoria cuarta de la Ley 1/2013, de 14 de mayo, de medidas para reforzar la protección a los deudores hipotecarios, reestructuración de deuda y alquiler social, que supedita el ejercicio por parte de los consumidores, frente a los cuales se ha iniciado un procedimiento de ejecución hipotecaria que no ha concluido antes de la entrada en vigor de la Ley de la que forma parte esa disposición, de su derecho a formular oposición a este procedimiento de ejecución basándose en el carácter supuestamente abusivo de cláusulas contractuales, a la observancia de un plazo preclusivo de un mes, computado a partir del día siguiente al de la publicación de esa Ley.

(véase el apartado 54 y el punto 1 del fallo)

7.      La Directiva 93/13 debe interpretarse en el sentido de que no se opone a una norma nacional, como la que resulta del artículo 207 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, modificada por la Ley 1/2013, de 14 de mayo, de medidas para reforzar la protección a los deudores hipotecarios, reestructuración de deuda y alquiler social, y posteriormente por el Real Decreto-ley 7/2013, de 28 de junio, de medidas urgentes de naturaleza tributaria, presupuestaria y de fomento de la investigación, el desarrollo y la innovación, y por el Real Decreto-ley 11/2014, de 5 de septiembre, de medidas urgentes en materia concursal, que impide al juez nacional realizar de oficio un nuevo examen del carácter abusivo de las cláusulas de un contrato cuando ya existe un pronunciamiento sobre la legalidad del conjunto de las cláusulas de ese contrato a la luz de la citada Directiva mediante una resolución con fuerza de cosa juzgada.

Por el contrario, en caso de que existan una o varias cláusulas contractuales cuyo eventual carácter abusivo no ha sido aún examinado en un anterior control judicial del contrato controvertido concluido con la adopción de una resolución con fuerza de cosa juzgada, la Directiva 93/13 debe interpretarse en el sentido de que el juez nacional, ante el cual el consumidor ha formulado, cumpliendo lo exigido por la norma, un incidente de oposición, está obligado a apreciar, a instancia de las partes o de oficio, cuando disponga de los elementos de hecho y de Derecho necesarios para ello, el eventual carácter abusivo de esas cláusulas.

(véanse los apartados 49, 52 y 54 y el punto 2 del fallo)

8.      El artículo 3, apartado 1, y el artículo 4 de la Directiva 93/13 deben interpretarse en el sentido de que:

–        El examen del eventual carácter abusivo de una cláusula de un contrato celebrado entre un profesional y un consumidor implica determinar si ésta causa en detrimento del consumidor un desequilibrio importante entre los derechos y obligaciones de las partes del contrato. Este examen debe realizarse teniendo en cuenta las normas nacionales aplicables cuando no exista acuerdo entre las partes, los medios de que dispone el consumidor en virtud de la normativa nacional para hacer que cese el uso de ese tipo de cláusulas, la naturaleza de los bienes o servicios objeto del contrato en cuestión, y todas las circunstancias que concurran en su celebración.

–        En caso de que el órgano jurisdiccional remitente considere que una cláusula contractual relativa al modo de cálculo de los intereses ordinarios, como la controvertida en el litigio principal, no está redactada de manera clara y comprensible a efectos del artículo 4, apartado 2, de la citada Directiva, le incumbe examinar si tal cláusula es abusiva en el sentido del artículo 3, apartado 1, de esa misma Directiva. En el marco de este examen, el órgano jurisdiccional remitente deberá, en particular, comparar el modo de cálculo del tipo de los intereses ordinarios previsto por esa cláusula y el tipo efectivo resultante con los modos de cálculo generalmente aplicados y el tipo legal de interés, así como con los tipos de interés aplicados en el mercado en la fecha en que se celebró el contrato controvertido en el litigio principal en relación con un préstamo de un importe y una duración equivalentes a los del contrato de préstamo considerado.

–        Por lo que se refiere a la apreciación por parte de un tribunal nacional del eventual carácter abusivo de una cláusula relativa al vencimiento anticipado por incumplimientos de las obligaciones del deudor durante un período limitado, incumbe a ese tribunal nacional examinar, en particular, si la facultad que se concede al profesional de declarar el vencimiento anticipado de la totalidad del préstamo está supeditada al incumplimiento por parte del consumidor de una obligación que revista carácter esencial en el marco de la relación contractual de que se trate, si esa facultad está prevista para los casos en los que tal incumplimiento tiene carácter suficientemente grave en relación con la duración y la cuantía del préstamo, si dicha facultad constituye una excepción con respecto a las normas generales aplicables en la materia en ausencia de estipulaciones contractuales específicas y si el Derecho nacional prevé medios adecuados y eficaces que permitan al consumidor sujeto a la aplicación de esa cláusula poner remedio a los efectos del vencimiento anticipado del préstamo.

(véanse los apartados 64 a 67 y el punto 3 del fallo)

9.      La Directiva 93/13 debe interpretarse en el sentido de que se opone a una interpretación jurisprudencial de una disposición de Derecho nacional relativa a las cláusulas de vencimiento anticipado de los contratos de préstamo, como el artículo 693, apartado 2, de la Ley 1/2000, modificada por el Real Decreto-ley 7/2013, que prohíbe al juez nacional que ha constatado el carácter abusivo de una cláusula contractual de ese tipo declarar su nulidad y dejarla sin aplicar cuando, en la práctica, el profesional no la ha aplicado, sino que ha observado los requisitos establecidos por la disposición de Derecho nacional.

Por consiguiente, y a fin de garantizar el efecto disuasorio del artículo 7 de la Directiva 93/13, las prerrogativas del juez nacional que constata la existencia de una cláusula abusiva, en el sentido del artículo 3, apartado 1, de la misma Directiva, no pueden depender del hecho de que esa cláusula se aplique o no en la práctica. De este modo, el Tribunal de Justicia ya ha declarado que la Directiva 93/13 debe interpretarse en el sentido de que, cuando el juez nacional haya constatado el carácter «abusivo» —en el sentido del artículo 3, apartado 1, de la propia Directiva 93/13— de una cláusula de un contrato celebrado entre un consumidor y un profesional, la circunstancia de que tal cláusula no haya llegado a aplicarse no se opone por sí sola a que el juez nacional deduzca todas las consecuencias oportunas del carácter abusivo de la cláusula en cuestión.

(véanse los apartados 73 y 75 y el punto 4 del fallo)