Language of document : ECLI:EU:T:1997:187

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA (Sala Segunda)

de 27 de noviembre de 1997 (1)

«Competencia - Derechos de propiedad intelectual - Desestimación

de una denuncia - Ejecución de una sentencia de anulación - Compartimentación del mercado - Motivación - Desviación de poder»

En el asunto T-224/95,

Roger Tremblay, con domicilio en Vernantes (Francia),

Harry Kestenberg, con domicilio en Saint-André-Les-Vergers (Francia),

y

Syndicat des exploitants de lieux de loisirs (SELL), asociación francesa, con domicilio social en París, representados por Me Jean-Claude Fourgoux, Abogado de París, que designan como domicilio en Luxemburgo el bufete de Me Pierrot Schiltz, 4, rue Béatrix de Bourbon,

partes demandantes,

apoyadas por

Music User's Council of Europe (MUCE), asociación inglesa, con domicilio social en Uxbridge (Reino Unido), representada por Me Jean-Louis Fourgoux, Abogado de París, que designa como domicilio en Luxemburgo el bufete de Me Pierrot Schiltz, 4, rue Béatrix de Bourbon,

Associazione italiana imprenditori locali da ballo (SILB), sindicato italiano, con domicilio social en Roma (Italia), representado por Me Jean-Claude Fourgoux, Abogado de París, que designa como domicilio en Luxemburgo el bufete de Me Pierrot Schiltz, 4, rue Béatrix de Bourbon,

partes coadyuvantes,

contra

Comisión de las Comunidades Europeas, representada por los Sres. Giuliano Marenco, Consejero Jurídico, y Guy Charrier, funcionario nacional adscrito a la Comisión, en calidad de Agentes, que designa como domicilio en Luxemburgo el despacho del Sr. Carlos Gómez de la Cruz, miembro del Servicio Jurídico, Centre Wagner, Kirchberg,

parte demandada,

apoyada por

República Francesa, representada por la Sra. Kareen Rispal-Bellanger, sous-directeur de la direction des affaires juridiques del ministère des Affaires étrangères, y el Sr. Jean-Marc Belorgey, encargado de misión de la misma Dirección, en calidad de Agentes, que designa como domicilio en Luxemburgo la sede de la Embajada de Francia, 8 B, boulevard Joseph II,

parte coadyuvante,

que tiene por objeto una demanda por la que se solicita, por una parte, que se anule la decisión de la Comisión, de 13 de octubre de 1995, por la que se desestimó la parte de las denuncias presentadas el 4 de febrero de 1986, en particular, por los Sres. Tremblay y Kestenberg, con arreglo al apartado 2 del artículo 3 del Reglamento n. 17 del Consejo, de 6 de febrero de 1962, Primer Reglamento de aplicación de los artículos 85 y 86 del Tratado (DO 1962, 13, p. 204; EE 08/01, p. 22), relativa a la existencia de un reparto del mercado, con la consiguiente compartimentación total del mercado, entre las sociedades de gestión de derechos de propiedad intelectual de los diferentes Estados miembros, y, por otra parte, que se ordene a la Comisión realizar las investigaciones necesarias para demostrar la existencia de la práctica colusoria denunciada,

EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA

DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS (Sala Segunda),

integrado por los Sres.: C.W. Bellamy, Presidente; A. Kalogeropoulos y J.D. Cooke, Jueces;

Secretario: Sr. A. Mair, administrador;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos y el resultado de la vista celebrada el 29 de mayo de 1997;

dicta la siguiente

Sentencia

Hechos y procedimiento

Hechos que originaron el litigio

1.
    El 4 de febrero de 1986, la Comisión recibió, con arreglo al apartado 2 del artículo 3 del Reglamento n. 17 del Consejo, de 6 de febrero de 1962, Primer Reglamento de aplicación de los artículos 85 y 86 del Tratado (DO 1962, 13, p. 204; EE 08/01, p. 22; en lo sucesivo, «Reglamento n. 17»), una denuncia sobre declaración de existencia de infracciones de los artículos 85 y 86 del Tratado CEE, presentada por una agrupación de empresarios de discotecas denominada BEMIM (Bureau européen des médias de l'industrie musicale), a la que, en aquellas fechas, pertenecían los Sres. Tremblay y Kestenberg, empresarios individuales de discotecas. Esta denuncia se refería a la Société des auteurs, compositeurs et éditeurs de musique (en lo sucesivo, «SACEM»), que es la sociedad francesa de gestión de los derechos de propiedad intelectual en materia musical. Por otro lado, la Comisión recibió denuncias similares, presentadas por otros denunciantes, entre 1979 y 1988.

2.
    La citada denuncia de 4 de febrero de 1986 formulaba, básicamente, las siguientes imputaciones. La primera, relativa a una infracción del apartado 1 del artículo 85 del Tratado, denunciaba el supuesto reparto del mercado -con la consiguiente compartimentación total del mercado- entre las sociedades de gestión de derechos de propiedad intelectual de los diferentes Estados miembros mediante la celebración de contratos de representación recíproca, en virtud de los cuales se prohíbe a las sociedades de gestión tratar directamente con los usuarios establecidos en el territorio de otro Estado miembro. Las otras dos imputaciones, relativas a la infracción del artículo 86 del Tratado, se referían, respectivamente, al carácter excesivo y discriminatorio de la cuantía de la remuneración impuesta por SACEM y a la negativa de ésta a permitir a las discotecas francesas la utilización del repertorio extranjero.

3.
    A raíz de las denuncias presentadas ante ella, la Comisión inició sus investigaciones, formulando las solicitudes de información previstas en el artículo 11 del Reglamento n. 17.

4.
    La tramitación del expediente por parte de la Comisión quedó suspendida tras la presentación ante el Tribunal de Justicia, entre diciembre de 1987 y agosto de 1988, de unas cuestiones prejudiciales procedentes de las cours d'appel de Aix-en-Provence y de Poitiers y del tribunal de grande instance de Poitiers, que ponían en entredicho, en particular, en relación con los artículos 85 y 86 del Tratado, la cuantía de las remuneraciones percibidas por SACEM, la celebración de convenios de representación recíproca entre sociedades nacionales de gestión de derechos de propiedad intelectual y el carácter global, que abarca la totalidad del repertorio, de los contratos de representación de SACEM. En sus sentencias de 13 de julio de 1989, Tournier (395/87, Rec. pp. 2521, 2580), y Lucazeau y otros (110/88, 241/88 y 242/88, Rec. pp. 2811, 2834), el Tribunal de Justicia declaró, entre otras cosas, que «el artículo 85 del Tratado CEE debe interpretarse en el sentido de que prohíbe toda práctica concertada entre sociedades nacionales de gestión de derechos de propiedad intelectual de los Estados miembros que tenga por objeto o efecto que cada sociedad deniegue el acceso directo a su repertorio a los usuarios establecidos en otro Estado miembro. Corresponde a los órganos jurisdiccionales nacionales determinar si efectivamente ha tenido lugar una concertación al respecto entre dichas sociedades de gestión».

5.
    Una vez dictadas estas sentencias, la Comisión reanudó sus investigaciones, centrándolas especialmente en las diferencias entre la cuantía de las remuneraciones exigidas por la diversas sociedades de gestión de derechos de propiedad intelectual en la Comunidad. Los resultados de las investigaciones desarrolladas por la Comisión se recogieron en un informe de 7 de noviembre de 1991.

6.
    El 18 de diciembre de 1991, la Comisión recibió un escrito de requerimiento dirigido, al amparo del artículo 175 del Tratado CEE, en nombre, en particular, de los Sres. Tremblay y Kestenberg y de BEMIM, en el que se la instaba a pronunciarse sobre las denuncias.

7.
    El 20 de enero de 1992, la Comisión dirigió a BEMIM una comunicación con arreglo al artículo 6 del Reglamento n. 99/63/CEE de la Comisión, de 25 de julio de 1963, relativo a las audiencias previstas en los apartados 1 y 2 del artículo 19 del Reglamento n. 17 del Consejo (DO 1963, 127, p. 2268; EE 08/01, p. 62; en lo sucesivo, «Reglamento n. 99/63»). En este escrito, la Comisión indicaba que, en virtud de los principios de subsidiariedad y de descentralización, y habida cuenta de la inexistencia de interés comunitario derivada del efecto esencialmente nacional de las prácticas denunciadas y del hecho de que varios órganos jurisdiccionales franceses ya conocieran del asunto, proyectaba considerar que los elementos contenidos en las denuncias no le permitían dar a éstas curso favorable.

8.
    El 20 de marzo de 1992, el Letrado de los demandantes presentó observaciones en respuesta a la comunicación de 20 de enero de 1992; en ellas solicitaba que la Comisión prosiguiera sus investigaciones y enviara un pliego de cargos.

9.
    Mediante escrito de 12 de noviembre de 1992 del miembro de la Comisión encargado de las cuestiones de la competencia, se informó a los denunciantes de la desestimación definitiva de la denuncia sobre declaración de existencia de infracciones de los artículos 85 y 86 del Tratado presentada por ellos.

10.
    La decisión de 12 de noviembre de 1992 fue objeto de un recurso de anulación interpuesto ante el Tribunal de Primera Instancia el 11 de enero de 1993.

11.
    Mediante sentencia de 24 de enero de 1995, Tremblay y otros/Comisión (T-5/93, Rec. p. II-188; en lo sucesivo, «sentencia Tremblay I»), el Tribunal de Primera Instancia (Sala Segunda) anuló la decisión de 12 de noviembre de 1992 por infracción del artículo 190 del Tratado, en la medida en que desestimaba la imputación relativa a la compartimentación del mercado derivada de la existencia de una supuesta práctica colusoria entre SACEM y las sociedades de gestión de derechos de propiedad intelectual de los demás Estados miembros, y desestimó el recurso en todo lo demás.

12.
    Mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal de Justicia el 24 de marzo de 1995, los Sres. Tremblay y Kestenberg, así como el Syndicat des exploitants de lieux de loisirs (en lo sucesivo, «SELL»), interpusieron un recurso de casación en el que solicitaron la anulación de dicha sentencia del Tribunal de Primera Instancia, en la medida en que ésta desestimó el recurso contra la parte de la decisión de la Comisión de 12 de noviembre de 1992 relativa a la desestimación de las imputaciones consistentes en la infracción del artículo 86 del Tratado.

13.
    A raíz de la sentencia Tremblay I, la Comisión dirigió al Letrado de los demandantes, el 23 de junio de 1995, una comunicación en virtud del artículo 6 del Reglamento n. 99/63 (en lo sucesivo, «escrito del artículo 6»).

14.
    En su escrito, la Comisión recordaba con carácter preliminar que, mediante la citada sentencia, el Tribunal de Primera Instancia había estimado que la motivación de la decisión de 12 de noviembre de 1992 no había permitido a los demandantes conocer las justificaciones de la desestimación de su denuncia, en la medida en que ésta se refería a la compartimentación del mercado derivada de los contratos de representación recíproca celebrados entre las sociedades de gestión de derechos de propiedad intelectual de los diferentes Estados miembros.

15.
    En la parte titulada «Apreciación Jurídica» de su escrito del artículo 6, la Comisión exponía, en primer lugar, las respuestas dadas por el Tribunal de Justicia en sus sentencias Tournier y Lucazeau y otros, antes citadas, a las cuestiones relativas a la organización, por parte de las sociedades nacionales de gestión de derechos de propiedad intelectual, de una red de contratos de representación recíproca y a la práctica seguida por estas sociedades de negar colectivamente cualquier acceso

directo a sus respectivos repertorios por parte de los usuarios de música grabada establecidos en otros Estados miembros.

16.
    La Comisión recordaba, a este respecto, que, en sus sentencias, el Tribunal de Justicia había declarado que los contratos de representación recíproca que establecen una exclusiva, en el sentido de que dichas sociedades se habían comprometido a no facilitar el acceso directo a su repertorio a los usuarios de música grabada establecidos en el extranjero, podían incurrir en la prohibición prevista en el apartado 1 del artículo 85 del Tratado. Añadía, sin embargo, que, habida cuenta de que las cláusulas de exclusiva que figuraban en los contratos de representación recíproca habían sido suprimidas sin que se modificara el comportamiento de las sociedades de derechos de propiedad intelectual consistente en negarse a confiar su repertorio a una sociedad distinta de la implantada en el territorio en cuestión, el Tribunal de Justicia había pasado a examinar si dichas sociedades habían conservado de hecho su exclusiva mediante una práctica concertada. A este respecto, la Comisión exponía que, si bien el Tribunal deJusticia consideró que una concertación entre sociedades nacionales de gestión de derechos de propiedad intelectual que tenga por efecto negar sistemáticamente a los usuarios extranjeros el acceso directo a su repertorio debía considerarse constitutiva de una práctica concertada restrictiva de la competencia y que puede afectar al comercio entre Estados miembros, también subrayó, sin embargo, que, cuando el comportamiento paralelo pueda explicarse por razones distintas a la existencia de una concertación, no podrá presumirse una concertación de esa naturaleza. Pues bien, la Comisión señalaba que, según el Tribunal de Justicia, «así podría ser si las sociedades de gestión de derechos de propiedad intelectual de los restantes Estados miembros, en el supuesto de acceso directo a su repertorio, se viesen obligadas a organizar su propio sistema de gestión y de control en otro territorio».

17.
    Invocando estos principios, la Comisión indicaba, a continuación, en su escrito, que seguía considerando que, si bien debía apreciarse un cierto paralelismo en la negativa de las diversas sociedades de gestión de la Comunidad a permitir el acceso directo a su repertorio solicitado por las discotecas establecidas en otros Estados miembros, este paralelismo no debía atribuirse sino a la similitud entre las situaciones en las que se encuentran las diferentes sociedades de gestión de derechos de propiedad intelectual. La Comisión se refería, a este respecto, a las conclusiones del Abogado General Sr. Jacobs en los asuntos que dieron lugar a las sentencias Tournier y Lucazeau y otros, antes citadas (Rec. 1989, p. 2536), en las que subrayaba el carácter particular del mercado de los derechos de propiedad intelectual, cuya protección, para ser eficaz, exige una vigilancia y una gestión permanentes dentro de los territorios nacionales. Observaba que, en este contexto, cualquier sociedad de gestión de derechos de propiedad intelectual que desee operar en un territorio distinto del suyo debe establecer un sistema de gestión que le permita negociar con clientes, verificar los factores que constituyen la base de la remuneración, vigilar la utilización de su repertorio y adoptar las medidas necesarias por lo que se refiere a las usurpaciones de derechos que pudieran

perjudicarla, mientras que cada sociedad puede garantizar la gestión de su repertorio, de forma menos onerosa y más eficaz, confiándola a la sociedad establecida en este otro territorio.

18.
    Aludiendo, por lo demás, a la sentencia del Tribunal de Justicia de 31 de marzo de 1993, Ahlström Osakeyhtiö y otros/Comisión, sentencia denominada «pasta de madera», (asuntos acumulados C-89/85, C-104/85, C-114/85, C-116/85, C-117/85, C-125/85, C-126/85, C-127/85, C-128/85 y C-129/85, Rec. p. I-1307), la Comisión indicaba que la existencia de una práctica concertada no constituía la única explicación posible del comportamiento de las sociedades de derechos de propiedad intelectual criticado, puesto que, en su opinión, estas sociedades no tenían ningún interés en utilizar un método que no fuera el mandato conferido a la sociedad implantada en el territorio de que se trata.

19.
    La Comisión deducía de lo anterior:

«[...] por no haber recibido de los demás denunciantes ni de ustedes mismos pruebas o indicios concretos de la existencia de tal práctica concertada, y no habiendo podido, por su parte, obtener ninguno, [la Comisión] no puede atribuir este paralelismo de comportamiento a la existencia de un acuerdo o de una práctica concertada entre las sociedades de gestión de derechos de propiedad intelectual».

20.
    La parte «Conclusiones» del escrito de 23 de junio de 1995 indicaba:

«Por consiguiente, la Comisión considera que la parte de las denuncias presentadas por los Sres. Roger Tremblay, François Lucazeau y Harry Kestenberg relativa a la existencia de una compartimentación de los mercados nacionales en materia de derechos de autor en el ámbito musical, resultado de un acuerdo o de una práctica concertada entre las sociedades de gestión de derechos de propiedad intelectual de los diferentes Estados miembros, no está fundada.

Por lo tanto, se les comunica, con arreglo al artículo 6 del Reglamento n. 99/63/CEE de la Comisión, de 25 de julio de 1963, la intención de la Comisión de desestimar oficialmente esta parte de las denuncias de los Sres. Roger Tremblay, François Lucazeau y Harry Kestenberg.»

21.
    El 24 de julio de 1995, el Letrado de los demandantes, en nombre de los Sres. Tremblay y Kestenberg, presentó observaciones en respuesta a la comunicación de 23 de junio de 1995, en las que alegaba, en particular, que, en su escrito del artículo 6, la Comisión «se limitaba a indicar que no había podido obtener ningún indicio concreto de la existencia de una práctica concertada, sin justificar que hubiera buscado tales indicios», y «no demostraba haber reanudado la investigación, como debería haber hecho a la vista de la sentencia del Tribunal de Primera Instancia». Aludiendo a una concertación entre sociedades nacionales de

gestión de derechos de propiedad intelectual dirigida a compartimentar el mercado mediante la celebración de contratos de representación recíproca, así como a la existencia de un acuerdo entre estas mismas sociedades destinado a mantener los precios en un nivel elevado, el Letrado de los demandantes estimaba que los motivos invocados por la Comisión para desestimar la parte de la denuncia relativa a la existencia de una práctica colusoria eran, por consiguiente, inoperantes y pedía a la Comisión que, bien continuara la investigación, bien suspendiera su decisión hasta que el Tribunal de Justicia se hubiera pronunciado sobre el recurso de casación interpuesto contra la sentencia Tremblay I.

22.
    Mediante escrito de 13 de octubre de 1995 firmado por el miembro de la Comisión encargado de las cuestiones de competencia, los Sres. Tremblay y Kestenberg fueron informados de la desestimación definitiva de sus denuncias presentadas el 4 de febrero de 1986.

23.
    En su escrito de 13 de octubre de 1995, la Comisión indica que, por las razones ya expuestas en el escrito del artículo 6, de fecha 23 de junio de 1995, no existen motivos suficientes para dar curso a las denuncias y que las observaciones presentadas por los denunciantes en su escrito de 24 de julio de 1995 no contienen nuevos elementos de hecho o de Derecho que permitan modificar estas conclusiones. La Comisión señala, en particular, que, en dicho escrito, se le pidió que demostrara no sólo la existencia de una práctica colusoria consistente en un reparto del mercado entre las sociedades de gestión de derechos de propiedad intelectual de los diferentes Estados miembros mediante la celebración de contratos de representación recíproca, sino también la existencia de un segundo acuerdo entre las mismas sociedades y destinado a mantener los precios de la música en un nivel de precios elevado.

24.
    Por lo que se refiere a la primera práctica colusoria alegada, la Comisión recuerda los motivos ya expuestos en su escrito del artículo 6. Respecto a la segunda, la Comisión señala, en primer lugar, aludiendo a la sentencia Tremblay I, que esta imputación no fue formulada en la denuncia, sino solamente en las observaciones de los denunciantes de 20 de marzo de 1992, en respuesta al anterior escrito del artículo 6, de fecha 20 de enero de 1992. De lo anterior deduce que no estaba obligada a responder a esta imputación y considera que el Tribunal de Primera Instancia no examinó, en su sentencia, esta parte de la decisión. Sin embargo, subraya que los motivos que ya indicó en el punto 12 de su decisión de 12 de noviembre de 1992 continúan siendo válidos, es decir que, si bien no puede excluirse la existencia de un acuerdo o de una práctica concertada entre las sociedades de derechos de propiedad intelectual representadas en el seno del Groupement européen des sociétés d'auteurs et de compositeurs (en lo sucesivo, «GESAC»), aunque no haya podido ser demostrada, de todas formas, no pueden atribuírsele efectos precisos en materia de tarifas, que, en parte, han bajado y, en parte, han subido desde la fecha en que se dictaron las sentencias Tournier y Lucazeau y otros, antes citadas, y que, sobre todo, continúan experimentando sensibles diferencias entre sí.

Procedimiento

25.
    Mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal de Primera Instancia el 13 de diciembre de 1995, los demandantes interpusieron el presente recurso.

26.
    Por medio de escrito presentado en la Secretaría del Tribunal de Primera Instancia el 28 de mayo de 1996, la República Francesa solicitó intervenir en apoyo de las pretensiones de la parte demandada. El Presidente de la Sala Segunda ampliada del Tribunal de Primera Instancia accedió a esta solicitud mediante auto de 2 de julio de 1996. Tras presentar la República Francesa el escrito de formalización de la intervención, los demandantes no formularon observaciones dentro del plazo señalado.

27.
    Mediante demanda presentada en la Secretaría del Tribunal de Primera Instancia el 30 de mayo de 1996, la asociación Music User's Council of Europe (en lo sucesivo, «MUCE») solicitó intervenir en apoyo de las pretensiones de las partes demandantes. Mediante demanda presentada en la Secretaría del Tribunal de Primera Instancia el 3 de junio de 1996, la Associazione italiana imprenditori locali da ballo (en lo sucesivo, «SILB») también solicitó intervenir en apoyo de las pretensiones de las partes demandantes. Mediante autos de 9 de octubre de 1996, el Presidente de la Sala Segunda ampliada del Tribunal de Primera Instancia estimó estas demandas de intervención.

28.
    Mediante sentencia de 24 de octubre de 1996, el Tribunal de Justicia, por considerarlo infundado, desestimó el recurso de casación interpuesto por los Sres. Tremblay y Kestenberg, así como por SELL, contra la sentencia Tremblay I (sentencia Tremblay y otros/Comisión, C-91/95 P, Rec. p. I-5547).

29.
    El 6 de noviembre de 1996, de acuerdo con las disposiciones de los artículos 14 y 51 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Primera Instancia, el Tribunal en Pleno decidió atribuir el asunto, asignado inicialmente a la Sala Segunda ampliada, a la Sala Segunda.

30.
    Las partes coadyuvantes MUCE y SILB no presentaron escritos de formalización de la intervención dentro de los plazos señalados, por lo que la fase escrita terminó el 21 de noviembre de 1996.

31.
    Visto el informe del Juez Ponente, el Tribunal de Primera Instancia (Sala Segunda) decidió iniciar la fase oral sin previo recibimiento a prueba. Se oyeron los informes orales de las partes y sus respuestas a las preguntas orales durante la audiencia pública de 29 de mayo de 1997.

Pretensiones de las partes

32.
    Los demandantes solicitan al Tribunal de Primera Instancia que:

-    Anule la decisión de la Comisión de 13 de octubre de 1995 por cuanto desestima la denuncia.

-    Ordene, por consiguiente, de modo conminatorio a la Comisión que realice las investigaciones necesarias para demostrar que existe la práctica colusoria.

-    Condene en costas a la Comisión.

33.
    La Comisión solicita al Tribunal de Primera Instancia que:

-    Desestime el recurso, por ser infundados todos sus motivos.

-    Condene en costas a las partes demandantes.

34.
    La República Francesa solicita al Tribunal de Primera Instancia que:

-    Desestime el recurso presentado por los Sres. Tremblay y Kestenberg y por SELL.

Sobre la pretensión de que se dirija una orden conminatoria a la Comisión

35.
    En sus pretensiones, los demandantes solicitan al Tribunal de Primera Instancia que ordene de modo conminatorio a la Comisión realizar las investigaciones necesarias para demostrar que existe la práctica colusoria alegada.

36.
    El Tribunal de Primera Instancia recuerda que, según reiterada jurisprudencia, no es competencia del Juez comunitario dirigir órdenes conminatorias a las Instituciones en el marco del control de legalidad que ejerce. En efecto, con arreglo al artículo 176 del Tratado, incumbe a la Institución de la que procede el acto anulado adoptar las medidas que lleva consigo la ejecución de una sentencia dictada en el marco de un recurso de anulación (véanse la sentencia del Tribunal de Justicia de 24 de junio de 1986, Akzo Chemie/Comisión, 53/85, Rec. p. 1965, apartado 23, y la sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 13 de diciembre de 1995, Windpark Groothusen/Comisión, T-109/94, Rec. p. II-3007, apartado 61).

37.
    De ello se deduce que procede declarar la inadmisibilidad de la pretensión de los demandantes de que se dirija a la Comisión una orden conminatoria.

Sobre la pretensión de anulación

38.
    Los demandantes invocan tres motivos en apoyo de su recurso. El primer motivo se refiere a la infracción del artículo 176 del Tratado, el segundo a la insuficientemotivación de la decisión impugnada, y el tercero a la violación del Tratado y a la desviación de poder.

39.
    El Tribunal de Primera Instancia considera que debe examinarse en primer lugar el segundo motivo, relativo a la motivación insuficiente, antes de proceder a examinar los motivos primero y tercero, respectivamente.

Sobre el motivo relativo a la insuficiente motivación de la decisión impugnada

Alegaciones de las partes

40.
    Los demandantes sostienen, en primer lugar, que la motivación de la decisión es insuficiente, puesto que no se basa en una investigación que la Comisión hubiera debido realizar. Afirman que la Comisión se contentó, en la decisión impugnada, con intentar exponer una justificación jurídica de carácter general del comportamiento de las sociedades de gestión de derechos de propiedad intelectual, fundada, por una parte, en la distinción entre paralelismo de comportamiento y práctica colusoria, y, por otra parte, en la remisión de la apreciación de la concertación a los órganos jurisdiccionales nacionales. Los demandantes reprochan a la Comisión el haberse escudado en el hecho de que no se le presentaran pruebas de la existencia de una práctica concertada, y el haber impuesto, así, a los denunciantes la obligación de recabar tales informaciones, siendo así que la Comisión dispone de medios más eficaces para ello y tiene el deber de examinar las denuncias de forma minuciosa, seria y diligente.

41.
    Por otra parte, los demandantes estiman que la motivación de la decisión es insuficiente porque el análisis de la Comisión se limita a la mera apreciación de las cláusulas de los contratos de representación recíproca relativas a la exclusividad de que disfrutan las sociedades de gestión de derechos de propiedad intelectual en materia de acceso a los repertorios extranjeros.

42.
    Por último, en relación con la desestimación del motivo relativo a la existencia de un acuerdo destinado a mantener los precios de las remuneraciones en un nivel elevado, los demandantes reprochan a la Comisión que, en su decisión, reproduzca de manera idéntica los motivos ya expuestos en el punto 12 de su decisión inicial de 12 de noviembre de 1992, a pesar de la anulación pronunciada por el Tribunal de Primera Instancia en la sentencia Tremblay I. Afirman que esta motivación es tanto más insuficiente cuanto que no se acompaña de ningún estudio comparativo de las tarifas practicadas por las diferentes sociedades de gestión de derechos de propiedad intelectual. Respecto al argumento de la Comisión según el cual los demandantes no pueden recurrir contra esta parte de la decisión impugnada, debido a que la sentencia Tremblay I sólo anuló la decisión inicial de la Comisión por lo que se refiere a la falta de motivación respecto a la desestimación del motivo basado en la existencia de un acuerdo destinado a compartimentar el mercado, los demandantes aducen que la citada sentencia se refiere a toda la concertación denunciada, sin que proceda distinguir entre esta imputación y la imputación relativa a la existencia de un acuerdo sobre los importes de las remuneraciones.

43.
    La Comisión alega, en primer lugar, que no procede admitir el motivo de los demandantes por lo que atañe a la parte de la decisión relativa a la desestimación de la imputación basada en la existencia de un acuerdo entre sociedades de derechos de propiedad intelectual sobre los precios de las remuneraciones. Según la Comisión, el Tribunal de Primera Instancia sólo anuló la decisión inicial en la parte en que desestimó la imputación relativa a la existencia de un acuerdo sobre el reparto y la compartimentación del mercado, puesto que era la única imputación formulada en la denuncia original, ya que la existencia de un segundo acuerdo sobre los precios fue alegada por primera vez en las observaciones presentadas por los denunciantes en respuesta al escrito del artículo 6 de fecha 20 de enero de 1992. La Comisión deduce de ello que no estaba obligada a responder a esta imputación y que, por no existir una denuncia, no se produjo una decisión sobre este punto.

44.
    Por lo que se refiere, en segundo lugar, a la desestimación de la imputación relativa a la compartimentación del mercado, la Comisión señala que, en la decisión impugnada, desestimó el fondo de la denuncia por estimar que no había quedado demostrada la práctica colusoria imputada, y no, como sostienen los demandantes, debido también a que la apreciación de la concertación correspondiera a los órganos jurisdiccionales nacionales. Recordando, a continuación, todos los elementos expuestos en su escrito del artículo 6, así como en su decisión, la Comisión sostiene que esta última está suficientemente motivada con arreglo a Derecho y que, a falta de serios indicios de la existencia de una práctica colusoria, la Comisión no estaba obligada a iniciar investigaciones. A este respecto, la Comisión alega que los demandantes no habían aportado ningún dato nuevo en este sentido, en particular en sus observaciones de 24 de julio de 1995 en respuesta al escrito del artículo 6, y que sus propias conclusiones eran, por lo demás, corroboradas por las del conseil de la concurrence francés.

45.
    Respecto a la alegación de los demandantes según la cual la decisión impugnada se limita a apreciar las cláusulas de los contratos de representación recíproca relativas a la exclusividad, la Comisión responde que, por el contrario, analizó el funcionamiento del sistema de representación recíproca en su totalidad.

46.
    La República Francesa sostiene, en primer lugar, que los demandantes no pueden recurrir contra la parte de la decisión impugnada que se refiere a la desestimación de la imputación relativa a la existencia de un acuerdo entre las sociedades de derecho de propiedad intelectual sobre los importes de la remuneración. Puesto que el Tribunal de Primera Instancia no anuló la decisión inicial de la Comisión sobre este punto, la respuesta de la Comisión a los denunciantes, que recogían de nuevo esta imputación en sus observaciones sobre el escrito del artículo 6, tuvo un carácter puramente redundante, y ello, con el único fin de confirmarles las razones por las que esta imputación no había sido estimada. De todas formas, los demandantes no impugnan el fondo de la apreciación de la Comisión, sino que se limitan a invocar, erróneamente, la inexistencia de un estudio comparativo de los

importes de las remuneraciones exigidos por las sociedades de propiedad intelectual.

47.
    Por lo que se refiere, en segundo lugar, a la desestimación de la imputación relativa a la compartimentación del mercado, la República Francesa estima que la Comisión motivó debidamente su decisión. Alega que el escrito del artículo 6 y la decisión definitiva de desestimación están suficientemente documentados y se basan en una jurisprudencia clara del Tribunal de Justicia. La conclusión a la que llegó la Comisión es, por lo demás, la misma del conseil de la concurrence francés y la que expresó la Cour de cassation en una sentencia de 14 de mayo de 1991. Por consiguiente, y teniendo en cuenta que no existe un principio de prueba ni un indicio concreto que permita poner en tela de juicio la postura de la Comisión, la República Francesa estima que ésta no debía iniciar investigaciones suplementarias.

Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

48.
    El Tribunal de Primera Instancia observa que, en el marco de este motivo, los demandantes invocan la insuficiente motivación de la decisión impugnada por lo que se refiere, por una parte, a la desestimación de la imputación relativa a la compartimentación del mercado resultante de los contratos de representación recíproca celebrados entre las sociedades de gestión de derechos de propiedad intelectual, y, por otra parte, a la desestimación de la imputación relativa a la existencia de un acuerdo entre estas mismas sociedades con el fin de mantener el porcentaje de las remuneraciones en un nivel elevado. Habida cuenta de que tanto la Comisión como la República Francesa se oponen a la admisibilidad del motivo, por estar dirigido contra la parte de la decisión por la que se desestimó esta última imputación, procede examinar, en primer lugar, si, a este respecto, los demandantes pueden recurrir contra la decisión impugnada.

49.
    A este respecto, el Tribunal de Primera Instancia recuerda, con carácter preliminar que, según reiterada jurisprudencia, las decisiones puramente confirmatorias de decisiones anteriores no son susceptibles de recurso (sentencias del Tribunal de Justicia de 15 de diciembre de 1988, Irish Cement Ltd/Comisión, asuntos acumulados 166/86 y 220/86, Rec. p. 6473, apartado 16, y de 11 de enero de 1996, Zunis Holding y otros/Comisión, C-480/93 P, Rec. p. I-1, apartado 14). En efecto, un acto que se limita a confirmar un acto anterior no puede ofrecer a los interesados la posibilidad de volver a iniciar los debates sobre la legalidad del acto confirmado (sentencia de 22 de marzo de 1961, Snupat/Alta Autoridad, asuntos acumulados 42/59 y 49/59, Rec. p. 99, p. 146).

50.
    En el presente caso, procede, en primer lugar, subrayar que la Comisión ya había desestimado las denuncias controvertidas en una decisión de 12 de noviembre de 1992 (véase el apartado 9 supra). En su sentencia Tremblay I, el Tribunal de Primera Instancia, al pronunciarse sobre si la Comisión había motivado suficientemente esta decisión en la parte en la que desestimaba la imputación

relativa a la existencia de una concertación contraria al apartado 1 del artículo 85 del Tratado entre las sociedades de gestión de derechos de propiedad intelectual de los diferentes Estados miembros, consideró que «los puntos 12 y 13 de la decisión controvertida [recogían] la fundamentación para desestimar otras dos imputaciones formuladas por los demandantes en sus observaciones sobre el escrito del artículo 6, [que] se referían a la existencia de una supuesta práctica colusoria entre, por una parte, las sociedades nacionales de gestión de derechos de propiedad intelectual representadas en el seno de GESAC, a fin de uniformar sus remuneraciones en el porcentaje más elevado posible, y, por otra parte, entre SACEM y ciertas asociaciones francesas de empresarios de discotecas» (apartado 39 de la sentencia).

51.
    En cambio, al comprobar que la motivación de la decisión controvertida no permitía a los demandantes conocer las razones que justificaron la desestimación de sus denuncias, en la medida en que éstas se referían a una compartimentación del mercado derivada de los contratos de representación recíproca celebrados entre las sociedades de gestión de derechos de propiedad intelectual de los diferentes Estados miembros, el Tribunal de Primera Instancia dedujo que, «en lo relativo a dicha cuestión, la Comisión [había incumplido] la obligación de motivar la decisión controvertida que le imponía el artículo 190 del Tratado» (apartado 40). Por consiguiente, el Tribunal de Primera Instancia anuló la decisión sólo en la medida en que desestimaba la imputación relativa a la compartimentación del mercado derivada de la existencia de una supuesta práctica colusoria entre las sociedades de gestión de derechos de propiedad intelectual, que tenía por efecto impedir a las discotecas francesas el acceso directo al repertorio de dichas sociedades (apartado 49 de la sentencia). El recurso fue desestimado en todo lo demás.

52.
    Después de que el Tribunal de Primera Instancia anulara parcialmente la decisión de 12 de noviembre de 1992, los denunciantes, en sus observaciones de 24 de julio de 1995 en respuesta al escrito del artículo 6 de la Comisión, de 23 de junio de 1995, no sólo impugnaron la intención de la Comisión de desestimar la imputación relativa a la compartimentación del mercado derivada de los contratos de representación recíproca, sino que también reiteraron la alegación de la existencia de una segunda práctica concertada entre sociedades de gestión de derechos de propiedad intelectual «destinada a mantener el precio de la música en un nivel elevado». En la decisión impugnada, la Comisión alegó que no estaba obligada a responder a esta imputación invocada de nuevo por los denunciantes; a continuación, se refirió expresamente a los motivos expuestos en el punto 12 de su decisión de 12 de noviembre de 1992, indicando que, de todas formas, consideraba que continuaban siendo válidos. El Tribunal de Primera Instancia observa, a este respecto, como, por lo demás, lo admiten los demandantes, que la decisión impugnada reproduce, en términos idénticos, los motivos que ya se contenían en la decisión anterior.

53.
    A la vista de estos elementos, procede señalar que, puesto que, en su sentencia Tremblay I, el Tribunal de Primera Instancia anuló, por falta de motivación, la

decisión inicial de la Comisión sólo en la medida en que había desestimado la imputación relativa a la compartimentación del mercado derivada de los contratos de representación recíproca y consideró, por el contrario, que la decisión contenía los motivos de la desestimación de la imputación relativa a la existencia de unapráctica colusoria sobre los porcentajes de las remuneraciones, la Comisión no estaba obligada a examinar otra vez, en su nueva decisión, los motivos por los que había estimado que no podía acogerse tal imputación. En efecto, si bien el artículo 176 del Tratado impone a la Comisión la obligación de evitar que el acto destinado a sustituir al acto anulado adolezca de las mismas irregularidades que las identificadas en la sentencia de anulación (sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 2 de febrero de 1995, Frederiksen/Parlamento, T-106/92, RecFP p. II-99, apartado 32), no puede exigirse, en cambio, a dicha Institución que se pronuncie de nuevo sobre aspectos de su decisión que no fueron cuestionados por la sentencia de anulación.

54.
    Por consiguiente, como acertadamente alega la República Francesa, la respuesta de la Comisión contenida en su escrito de 13 de octubre de 1995, en la parte en que se refiere a la desestimación de la imputación relativa a la existencia de un acuerdo entre sociedades de gestión de derechos de propiedad intelectual sobre el porcentaje de las remuneraciones, constituye una decisión puramente confirmatoria de la anterior decisión de 12 de noviembre de 1992. En efecto, en dicho escrito, la Comisión se limita a recordar a los denunciantes, y a mantener de manera inequívoca, la motivación ya expresada en su primera decisión, cuya legalidad no fue cuestionada en ese punto por la sentencia Tremblay I.

55.
    Esta apreciación se ve, por lo demás, confirmada por el hecho de que las circunstancias y las condiciones en las que la Comisión desestimó la imputación relativa a la existencia de un acuerdo sobre el porcentaje de las remuneraciones son idénticas a las que ampararon la adopción de la decisión de 12 de noviembre de 1992. En efecto, el único dato concreto invocado por los denunciantes en apoyo de dicha imputación, en su escrito a la Comisión de 24 de julio de 1995, se basaba en extractos de declaraciones del presidente de SACEM y de GESAC, en el transcurso de una conferencia sobre los derechos de la propiedad intelectual, los días 16 y 17 de marzo de 1992, en la cual participaba un funcionario de la Comisión perteneciente a la Dirección General Industria (DG III). Pues bien, como los demandantes admitieron durante la vista en respuesta a una pregunta planteada por el Tribunal, procede indicar que la Comisión ya conocía dichas declaraciones, mencionadas en el apartado 92 de la sentencia Tremblay I, cuando adoptó su decisión de 12 de noviembre de 1992, de manera que no se trataba, de todas formas, de un hecho nuevo respecto de los hechos conocidos por la Comisión al adoptar su decisión inicial (véase, a este respecto, la sentencia Zunis Holding y otros/Comisión, antes citada, apartado 12).

56.
    Puesto que una decisión puramente confirmatoria de una decisión anterior no es un acto susceptible de recurso, los demandantes no pueden dirigirse, en el marco

del presente recurso, contra la parte de la decisión impugnada que se refiere a la desestimación de la imputación relativa a la existencia de un acuerdo entre sociedades de gestión de derechos de propiedad intelectual sobre el porcentaje de las remuneraciones, ni pueden invocar, a este respecto, la infracción del artículo 190 del Tratado.

57.
    Por lo que se refiere, en segundo lugar, a la motivación de la decisión impugnada en la parte en la que desestima la imputación relativa a la compartimentación del mercado, el Tribunal de Primera Instancia recuerda que, según reiterada jurisprudencia, la obligación de motivación consiste en mostrar, de manera clara e inequívoca, el razonamiento de la autoridad comunitaria de la que emane el acto impugnado, de manera que los interesados puedan conocer las razones de la medida adoptada, con el fin de defender sus derechos, y que el Juez comunitario pueda ejercer su control (sentencia del Tribunal de Justicia de 17 de enero de 1995, Publishers Association/Comisión, C-360/92 P, Rec. p. I-23, apartado 39; sentencias del Tribunal de Primera Instancia de 29 de junio de 1993, Asia Motor France y otros/Comisión, T-7/92, Rec. p. II-669, apartado 30, y de 9 de enero de 1996, Koelman/Comisión, T-575/93, Rec. p. II-1, apartado 83). A este respecto, la Comisión no está obligada a definir una postura, en la motivación de las decisiones que haya de tomar para garantizar la aplicación de las normas sobre la competencia, sobre todas las alegaciones que los interesados aduzcan en apoyo de su petición, sino que basta con que exponga los hechos y las consideraciones jurídicas que revisten una importancia esencial en el sistema de la decisión (véase, en particular, la sentencia Asia Motor France y otros/Comisión, antes citada, apartado 31).

58.
    El Tribunal de Primera Instancia considera que, en el presente caso, los demandantes realizan una presentación errónea de la decisión impugnada, al sostener, en particular, que la Comisión limitó su análisis a las cláusulas de exclusividad que figuran en los contratos de representación recíproca celebrados entre las sociedades de gestión de derechos de propiedad intelectual de los diferentes Estados miembros.

59.
    En efecto, la Comisión, en particular en su escrito del artículo 6, al que la decisión impugnada se refiere expresamente, reprodujo ampliamente las respuestas dadas por el Tribunal de Justicia en sus sentencias Tournier y Lucazeau y otros, antes citadas, sobre la apreciación, a la vista del apartado 1 del artículo 85 del Tratado, de los contratos de representación recíproca celebrados entre las sociedades de gestión de derechos de propiedad intelectual. Pues bien, como expuso la Comisión en dicho escrito (véase el apartado 16 supra), la apreciación emitida por el Tribunal de Justicia tenía en cuenta el hecho de que las cláusulas de exclusividad que figuraban en los contratos de representación recíproca habían sido suprimidas, sin que, sin embargo, el comportamiento de las sociedades de gestión de derechos de propiedad intelectual consistente en denegar a los usuarios extranjeros el acceso directo a su repertorio y en confiar la gestión de su repertorio en el extranjero sólo a la sociedad implantada en el territorio de que se trate, hubiera sido modificada.

60.
    A continuación, la Comisión recordó claramente que, en estas circunstancias, según la citada jurisprudencia del Tribunal de Justicia, el mero paralelismo de comportamiento entre las sociedades de gestión de derechos de propiedad intelectual, invocado por los denunciantes, no permitía, sin embargo, a falta de pruebas en este sentido, presumir la existencia de un acuerdo o de una práctica concertada entre estas sociedades, puesto que existía una explicación lógica para dicho comportamiento, que en el presente caso obedecía al hecho de que, en el estado actual del sistema de gestión de los derechos de propiedad intelectual, no resultaba interesante para dichas sociedades conceder a los usuarios situados en otros Estados miembros un acceso directo a su repertorio, debido a los costes de gestión y de control que tal acceso implicaría.

61.
    Habiendo señalado, por último, en su decisión, que los denunciantes no habían alegado en sus observaciones de 24 de julio de 1995 nuevos elementos de hecho o de Derecho que permitieran modificar las consideraciones expuestas en su escrito del artículo 6, la Comisión dedujo que las prácticas de las sociedades de gestión de derechos de propiedad intelectual invocadas por los denunciantes no implicaban la existencia entre ellas de un acuerdo o de una práctica concertada contraria al apartado 1 del artículo 85 del Tratado. En contra de lo que sostienen, por lo demás, los demandantes, la Comisión no remitió, pues, el examen del expediente a los órganos jurisdiccionales nacionales, sino que llegó a la conclusión de que no existía una práctica colusoria contraria al apartado 1 del artículo 85 del Tratado, y ello, por no tener elementos de prueba en ese sentido.

62.
    Para demostrar la falta de motivación de la decisión impugnada, los demandantes invocan el carácter supuestamente insuficiente de la investigación realizada por la Comisión. En particular, los demandantes le reprochan que no utilizara los medios de que dispone para investigar por sí misma los comportamientos denunciados, debido únicamente a que los denunciantes no le habían comunicado elementos de prueba o indicios concretos de la existencia de una práctica colusoria.

63.
    El Tribunal de Primera Instancia observa, sin embargo, que la falta de valor probatorio de los elementos alegados por los denunciantes ante la Comisión no ha sido discutida por los demandantes, que, a este respecto, no invocan ningún error de Derecho y ningún error de apreciación y que, por lo demás, reconocieron durante la vista que los elementos aportados no eran «suficientes [ni] determinantes». Pues bien, a falta de elementos de prueba, o de suficientes indicios serios, aportados por los denunciantes para demostrar la existencia de una práctica colusoria contraria al apartado 1 del artículo 85 del Tratado, no puede reprocharse a la Comisión la falta de diligencia al examinar la denuncia por el mero hecho de que no ordenara medidas de instrucción complementarias. El Tribunal de Primera Instancia recuerda, a este respecto, que, según reiterada jurisprudencia, la obligación que recae sobre la Comisión, cuando se le presenta una denuncia con arreglo al artículo 3 del Reglamento n. 17, no es llevar a cabo una investigación, sino examinar atentamente los elementos de hecho y de Derecho puestos en su

conocimiento por la parte denunciante, con el fin de determinar si dichos elementos revelan una conducta que pueda falsear el juego de la competencia dentro del mercado común y afectar al comercio entre Estados miembros (sentencia del Tribunal de Justicia de 19 de octubre de 1995, Rendo y otros/Comisión, C-19/93 P, Rec. p. I-3319, apartado 27, y sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 18 de septiembre de 1992, Automec/Comisión, denominada «Automec II», T-24/90, Rec. p. II-2223, apartado 79).

64.
    A la vista de todos estos elementos, el Tribunal de Primera Instancia estima que la Comisión cumplió la obligación que le incumbe, en caso de desestimar una denuncia, de indicar claramente las razones por las que el atento examen de los elementos de hecho y de Derecho que los denunciantes han puesto en su conocimiento no la ha llevado a iniciar un procedimiento sobre declaración de la existencia de infracción del artículo 85 del Tratado (véanse el auto del Tribunal de Justicia de 16 de septiembre de 1997, Koelman/Comisión, C-59/96 P, Rec. p. I-0000, apartado 42, y la sentencia del Tribunal de Primera Instancia, Koelman/Comisión, antes citada, apartado 40).

65.
    De todo lo anterior resulta que procede desestimar el motivo basado en la insuficiente motivación de la decisión impugnada.

Sobre el motivo relativo a la infracción del artículo 176 del Tratado

Exposición sucinta de las alegaciones de las partes

66.
    Los demandantes sostienen que, al adoptar la decisión impugnada, la Comisión incumplió las obligaciones que le incumbían en virtud del artículo 176 del Tratado.

67.
    En primer lugar, afirman que la decisión impugnada se adoptó sin tener en cuenta la sentencia Tremblay I, puesto que, a raíz de dicha sentencia, la Comisión no realizó una investigación, como el Tribunal de Primera Instancia le pidió. En efecto, en esa sentencia, el Tribunal de Primera Instancia quiso sancionar tanto la insuficiencia de la investigación que precedió a la adopción de la decisión, como la insuficiente motivación de ésta. Los demandantes deducen que, para cumplir esta obligación de hacer, al menos implícita, impuesta por el Tribunal, la Comisión debía utilizar los medios de que dispone para realizar investigaciones.

68.
    En segundo lugar, los demandantes reprochan a la Comisión el haber adoptado la decisión impugnada sin esperar a que el Tribunal de Justicia se hubiera pronunciado sobre el recurso de casación interpuesto contra la sentencia Tremblay I, siendo así que los procedimientos en el marco del recurso de casación y del presente recurso son dependientes entre sí.

69.
    La Comisión responde que la alegación según la cual no respetó lo ordenado por el Tribunal de Primera Instancia, al no realizar las investigaciones activas que implicaba la sentencia Tremblay I, se basa en premisas inexactas, puesto que el

Tribunal de Primera Instancia anuló la parte de la decisión impugnada que se refería a la imputación relativa a la compartimentación del mercado por infringir el artículo 190 del Tratado, y no porque existiera un error de Derecho. Considera que la decisión impugnada, que llega a la misma conclusión que la de 12 de noviembre de 1992, pero motivada, esta vez, siguiendo lo dispuesto en el artículo 190 del Tratado, es intachable.

70.
    Frente a la alegación de los demandantes según la cual la Comisión debía esperar a que el Tribunal de Justicia se hubiera pronunciado sobre el recurso de casación interpuesto contra la sentencia Tremblay I, la Comisión aduce que el procedimiento ante el Tribunal de Justicia y el presente asunto tienen un objeto distinto, puesto que el recurso de casación interpuesto por los demandantespretendía sólo la anulación parcial de la sentencia Tremblay I, en la medida en que ésta no anuló la parte de la decisión que desestimaba las imputaciones distintas de la relativa a la existencia de una práctica colusoria. Considera, por consiguiente, que estaba obligada a reanudar el examen de la parte de la denuncia relativa al artículo 85 del Tratado, sin esperar a que el Tribunal de Justicia dictara sentencia.

71.
    La República Francesa, parte coadyuvante, alega que la sentencia Tremblay I tenía carácter definitivo en la parte que anulaba la decisión inicial de la Comisión, puesto que no se recurrió contra esta parte de la sentencia, y que la Comisión tenía, pues, la obligación, en virtud del artículo 176 del Tratado, de responder a la denuncia sobre ese punto. Considera, además, que, incluso suponiendo que se hubiera interpuesto un recurso de casación contra la totalidad de la sentencia Tremblay I, la Comisión habría podido adoptar una nueva decisión si hubiera estimado estar en posesión de elementos suficientes para hacerlo, puesto que el recurso de casación no tiene efecto suspensivo, salvo en supuestos particulares que no son aplicables en el presente caso.

Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

72.
    Procede señalar, con carácter preliminar, que, cuando el Tribunal de Primera Instancia anula un acto de una Institución, el artículo 176 obliga a ésta a adoptar las medidas necesarias para la ejecución de la sentencia. A este respecto, el Tribunal de Justicia y el Tribunal de Primera Instancia han declarado que, para adecuarse a la sentencia y dar plena ejecución a la misma, la Institución está obligada a respetar no sólo el fallo de la sentencia, sino también los fundamentos jurídicos que han conducido a aquél y que constituyen su sustento necesario, en el sentido de que son indispensables para determinar el significado exacto de lo que ha sido resuelto en el fallo. Estos fundamentos jurídicos, en efecto, identifican por una parte la concreta disposición considerada ilegal, y revelan por otra parte las causas precisas de la ilegalidad declarada en el fallo, que la Institución afectada habrá de tener en cuenta a la hora de sustituir el acto anulado (sentencia del Tribunal de Justicia de 26 de abril de 1988, Asteris y otros/Comisión, asuntos acumulados 97/86, 99/86, 193/86 y 215/86, Rec. p. 2181, apartado 27, y sentencia

del Tribunal de Primera Instancia Frederiksen/Parlamento, antes citada, apartado 31).

73.
    En el presente caso, los demandantes invocan, en primer lugar, la inejecución de la sentencia Tremblay I, que, en su opinión, obligaba a la Comisión a iniciar una investigación. Procede señalar, sin embargo, que tanto del fallo como de los fundamentos de dicha sentencia se deduce que el Tribunal de Primera Instancia anuló parcialmente la anterior decisión de la Comisión, de 12 de noviembre de 1992, por infringir el artículo 190 del Tratado, al no permitir a los demandantes conocer las razones por las que se desestimaron sus denuncias, en la parte en que éstas se referían a la compartimentación del mercado. Esta conclusión no implicaba, pues, en absoluto, que el Tribunal de Primera Instancia pidiera a la Comisión que realizara investigaciones, ni, con mayor motivo, que le dirigiera ninguna orden conminatoria para que actuara en este sentido, para lo cual el Tribunal de Primera Instancia carece de competencia en el marco del control de legalidad que ejerce (véase el apartado 36 supra). Por lo demás, puesto que el Tribunal de Primera Instancia ha comprobado, en el marco del presente recurso (véase el apartado 64 supra), que la Comisión, entre tanto, ha cumplido la obligación que le incumbe en virtud del artículo 190 del Tratado de motivar su decisión respecto de la imputación relativa a la compartimentación del mercado, es, pues, inoperante la alegación consistente en la inejecución de la sentencia Tremblay I y, por tanto, en la infracción del artículo 176 del Tratado.

74.
    Por lo que se refiere a la alegación según la cual la Comisión debería haber esperado a que el Tribunal de Justicia se pronunciara sobre el recurso de casación interpuesto por los demandantes contra la sentencia Tremblay I, antes de adoptar la decisión impugnada, el Tribunal de Primera Instancia considera que tal alegación carece de pertinencia en el presente caso. En efecto, procede recordar que dicho recurso de casación sólo tenía por objeto la anulación parcial de la sentencia Tremblay I, en la medida en que ésta desestimó el recurso contra la parte de la decisión inicial de la Comisión que se refería a las imputaciones relativas a la infracción del artículo 86 del Tratado (véanse el apartado 12 supra, y la sentencia del Tribunal de Justicia de 24 de octubre de 1996, Tremblay y otros/Comisión, antes citada). El Tribunal de Primera Instancia observa que, por el contrario, no se interpuso recurso alguno contra la sentencia Tremblay I en la medida en que ésta anuló la parte de la decisión de la Comisión que se refería a la desestimación de la imputación relativa a la compartimentación del mercado resultante de la presunta existencia de una práctica colusoria entre sociedades de gestión de derechos de propiedad intelectual, contraria al artículo 85 del Tratado. Por consiguiente, puesto que la sentencia del Tribunal de Primera Instancia tenía carácter definitivo sobre este último punto, la Comisión no estaba obligada a esperar a la sentencia del Tribunal de Primera Instancia para adoptar una nueva decisión a este respecto.

75.
    Por las razones expuestas, procede desestimar el motivo.

Sobre el tercer motivo, relativo a la violación del Tratado y a la desviación de poder

Alegaciones de las partes

76.
    Los demandantes estiman que el comportamiento de la Comisión constituye una violación del Tratado y una desviación de poder. En su opinión, al omitir voluntariamente instruir el expediente, a pesar de sus solicitudes, o, al menos, al limitarse a investigaciones «pasivas», la Comisión favoreció la continuidad de la práctica colusoria alegada y, con ello, persiguió fines distintos de aquellos para los que le han sido atribuidas las facultades previstas por el Tratado (sentencias del Tribunal de Justicia de 8 de julio de 1965, Chambre syndicale de la sidérurgie française y otros/Alta Autoridad, asuntos acumulados 3/64 y 4/64, Rec. p. 567; de 8 de junio de 1988, Vlachou/Tribunal de Cuentas, 135/87, Rec. p. 2901, y de 17 de enero de 1992, Hochbaum/Comisión, C-107/90 P, Rec. p. I-157). En apoyo de este motivo, los demandantes se refieren a extractos de declaraciones efectuadas por el presidente de SACEM y GESAC en el transcurso de una conferencia sobre los derechos de la propiedad intelectual que tuvo lugar en Madrid los días 16 y 17 de marzo de 1992.

77.
    La Comisión subraya que sólo puede tomarse en consideración una alegación de desviación de poder cuando resulte, en función de indicios objetivos, pertinentes y concordantes, que el acto de que se trate fue adoptado con el fin exclusivo o determinante de conseguir otros fines distintos de los alegados o de eludir un procedimiento específicamente establecido por el Tratado para hacer frente a las circunstancias del caso (sentencia del Tribunal de Justicia de 5 de octubre de 1994, Crispoltoni y otros, asuntos acumulados C-133/93, C-300/93 y C-362/93, Rec. p. I-4863). Por lo demás, el hecho de no haber estimado en la decisión impugnada las alegaciones expuestas por los denunciantes durante la instrucción no puede constituir, en sí mismo, una desviación de poder (sentencia del Tribunal de Justicia de 7 de mayo de 1991, Nakajima/Consejo, C-69/89, Rec. p. I-2069). En el presente caso, la Comisión considera que los demandantes no han indicado ningún elemento que demuestre su afirmación sobre la inexistencia de instrucción o sobre investigaciones pasivas cuyo objetivo fuera proteger un acuerdo sobre los precios en beneficio de SACEM.

78.
    La República Francesa, por su parte, no formula ninguna observación particular.

Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

79.
    Por lo que se refiere, en primer lugar, a la imputación relativa a la supuesta infracción del Tratado por parte de la Comisión, el Tribunal de Primera Instancia recuerda que, según el párrafo primero del artículo 19 del Protocolo sobre el Estatuto (CE) del Tribunal de Justicia, aplicable al Tribunal de Primera Instancia en virtud del párrafo primero del artículo 46 de dicho Estatuto, y según el apartado 1 del artículo 44 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Primera

Instancia, el escrito de interposición del recurso debe contener una exposición sumaria de los motivos invocados. Esta indicación debe ser suficientemente clara y precisa para permitir a la parte demandada preparar su defensa, y al Tribunal de Primera Instancia, pronunciarse sobre el recurso, en su caso sin apoyarse en otras informaciones. La demanda debe, por ello, expresar de modo explícito en qué consiste el motivo sobre el que se apoya el recurso, de tal manera que su simple mención abstracta no cumple los requisitos exigidos por el Estatuto y el Reglamento de Procedimiento (sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 12 de enero de 1995, Viho/Comisión, T-102/92, Rec. p. II-17, apartado 68).

80.
    En el presente caso, se debe señalar que los demandantes invocan la violación del Tratado por parte de la Comisión, sin hacer ninguna referencia expresa a las disposiciones que consideran infringidas. En su demanda, los demandantes indican, en efecto, de manera general, que «la insuficiencia de motivación, que, con frecuencia, permite tapar una violación del Tratado como en el presente caso, puede proceder [...] de la tramitación insuficiente de un expediente», o, también, que «rayando en la violación del Tratado, el comportamiento de la Comisión constituye en sí mismo una desviación de poder».

81.
    El Tribunal de Primera Instancia estima que estas alegaciones, en el modo en que han sido expuestas por los demandantes, no le permiten determinar con suficiente precisión la naturaleza y el objeto de la imputación formulada contra la Comisión ni, con mayor motivo, identificar las disposiciones del Tratado cuyo incumplimiento se reprocha a la Comisión. El Tribunal de Primera Instancia observa, además, que la argumentación de los demandantes no permitió a la Comisión presentar observaciones específicas sobre una supuesta violación del Tratado y defender efectivamente sus intereses al respecto.

82.
    En estas circunstancias, procede declarar la inadmisibilidad de la imputación relativa a la supuesta violación del Tratado por parte de la Comisión.

83.
    Por lo que se refiere a la imputación basada en la desviación de poder, el Tribunal de Primera Instancia observa que, en apoyo de sus alegaciones, los demandantes invocan los extractos de las actas de una conferencia sobre los derechos de la propiedad intelectual que tuvo lugar en Madrid los días 16 y 17 de marzo de 1992 (véase el apartado 55 supra). Pues bien, procede recordar que, en su sentencia Tremblay I, el Tribunal de Primera Instancia ya declaró que no podía encontrar en dichos extractos los indicios necesarios para deducir la existencia de una desviación de poder (véase el apartado 92 de la sentencia). Por consiguiente, procede desestimar este motivo.

84.
    De todas las consideraciones anteriores resulta que procede desestimar el recurso en su totalidad.

Costas

85.
    A tenor del apartado 2 del artículo 87 del Reglamento de Procedimiento, la parte que pierda el proceso será condenada en costas, si así lo hubiere solicitado la otra parte. Por haber sido desestimados los motivos de los demandantes, y por haberlo solicitado la Comisión, procede condenarlos en costas.

86.
    No obstante, la República Francesa, que ha intervenido en el litigio, cargará con sus propias costas, con arreglo al párrafo primero del apartado 4 del artículo 87 del Reglamento de Procedimiento.

En virtud de todo lo expuesto,

EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA (Sala Segunda)

decide:

1)    Desestimar el recurso.

2)    Condenar en costas a los demandantes.

3)    La República Francesa cargará con sus propias costas.

Bellamy
Kalogeropoulos
Cooke

Pronunciada en audiencia pública en Luxemburgo, a 27 de noviembre de 1997.

El Secretario

El Presidente

H. Jung

A. Kalogeropoulos


1: Lengua de procedimiento: francés.