Language of document : ECLI:EU:T:2000:277

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA

(Sala segunda ampliada)

de 29 de noviembre de 2000 (1)

«Dumping - No establecimiento de unos derechos definitivos por el Consejo - Recurso de anulación - Acto susceptible de recurso - Recurso

de indemnización»

En el asunto T-213/97,

Comité des industries du coton et des fibres connexes de l'Union européenne (Eurocoton), con domicilio social en Bruselas (Bélgica),

Ettlin Gesellschaft für Spinnerei und Weberei AG, con domicilio social en Ettlingen (Alemania),

Textil Hof Weberei GmbH & Co. KG, con domicilio social en Hof (Alemania),

H. Hecking Söhne GmbH & Co., con domicilio social en Stadtlohn (Alemania),

Spinnweberei Uhingen GmbH, con domicilio social en Uhingen (Alemania),

F.A. Kümpers GmbH & Co., con domicilio social en Rheine (Alemania),

Tenthorey SA, con domicilio social en Éloyes (Francia),

Les tissages des héritiers de G. Perrin - Groupe Alain Thirion (HPG-GAT Tissages), con domicilio social en Cornimont (Francia),

Établissements des fils de Victor Perrin SARL, con domicilio social en Thiéfosse (Francia),

Filatures et tissages de Saulxures-sur-Moselotte, con domicilio social en Saulxures-sur-Moselotte (Francia),

Tissage Mouline Thillot, con domicilio social en Thillot (Francia),

Tessival SpA, con domicilio social en Azzano S. Paolo (Italia),

Filature Niggeler & Küpfer SpA, con domicilio social en Capriolo (Italia),

Standardtela SpA, con domicilio social en Milán (Italia),

representados por los Sres. C. Stanbrook, QC, y A. Dashwood, Barrister, que designan como domicilio en Luxemburgo el despacho de Me A. Kronshagen, 12, boulevard de la Foire,

partes demandantes,

contra

Consejo de la Unión Europea, representado por la Sra. M.A. Santacruz y los Sres. A. Tanca y S. Marquardt, Consejeros Jurídicos, en calidad de Agentes, asistidos por los Sres. H.-J. Rabe y G.M. Berrisch, abogados de Hamburgo y Bruselas, que designa como domicilio en Luxemburgo el despacho del Sr. A. Morbilli, Director General de la Dirección de Asuntos Jurídicos del Banco Europeo de Inversiones, 100, boulevard Konrad Adenauer,

parte demandada,

apoyado por

Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte, representado por el Sr. J.E. Collins, del Treasury Solicitor's Department, en calidad de Agente, que designacomo domicilio en Luxemburgo la sede de la Embajada del Reino Unido, 14, boulevard Roosevelt,

parte coadyuvante,

que tiene por objeto, de una parte, un recurso de anulación de la «decisión» del Consejo de no acoger la propuesta de Reglamento por el que se establece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de tejidos de algodón crudo (grises) originarios de la República Popular de China, Egipto, la India, Indonesia, Pakistán y Turquía [COM(97) 160 final, de 21 de abril de 1997], y, de otra parte, un recurso de reparación del perjuicio irrogado por causa de la citada «decisión»,

EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA

DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS (Sala Segunda ampliada),

integrado por los Sres.: J. Pirrung, Presidente; J. Azizi, A. Potocki, M. Jaeger y A.W.H. Meij, Jueces;

Secretario: Sr. G. Herzig, administrador;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 26 de enero de 2000;

dicta la siguiente

Sentencia

Hechos y procedimiento

1.
    El 8 de enero de 1996, el Comité des industries du coton et des fibres connexes de l'Union européenne (Eurocoton) presentó una denuncia ante la Comisión a tenor de la cual las importaciones de tejidos de algodón crudo (grises) originarios de la República Popular de China, Egipto, India, Indonesia, Pakistán y Turquía estaban siendo objeto de prácticas de dumping, y causaban un perjuicio importante a la industria comunitaria.

2.
    El 21 de febrero de 1996, la Comisión publicó un anuncio de apertura de un procedimiento antidumping relativo a las importaciones de tejidos de algodón crudo originarias de los citados países (DO C 50, p. 3).

3.
    El 18 de noviembre de 1996, la Comisión adoptó el Reglamento (CE) n. 2208/96 por el que se establecía un derecho antidumping provisional sobre las importaciones de que se trata (DO L 295, p. 3).

4.
    El 21 de abril de 1997, la Comisión formuló una propuesta de Reglamento del Consejo por el que se establecía un derecho antidumping definitivo sobre las referidas importaciones [Documento COM (97) 160 final].

5.
    A tenor del artículo 6, apartado 9, del Reglamento (CE) n. 384/96 del Consejo, de 22 de diciembre de 1995, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Comunidad Europea (DO L 56, p. 1; en lo sucesivo, «Reglamento de base»), «en todo caso, la investigación [antidumping] deberá haberse concluido a los quince meses de su inicio». Por consiguiente, en el presente caso, el citado plazo expiraba el 21 de mayo de 1997.

6.
    En esta fecha, el Consejo publicó un comunicado de prensa (comunicado de prensa relativo a la Sesión n. 2007 del Consejo - Mercado interior, 8134/97 - Prensa 156) que señalaba:

«Una vez finalizado el procedimiento escrito referente al establecimiento de unos derechos antidumping definitivos sobre los tejidos de algodón originarios de determinados países terceros, que terminó el 16 de mayo [de 1997] habiéndose llegado a una conclusión negativa, la Delegación francesa insistió de nuevo en la necesidad de adoptar tales medidas.»

7.
    Mediante fax de 23 de junio de 1997, Eurocoton solicitó a la Secretaría General del Consejo, por una parte, que se le confirmara la decisión desestimatoria, por el Consejo, de la propuesta de la Comisión, y, por otra parte, que se le cursara una copia de dicha Decisión o del acta del Consejo que equivale a una Decisión.

8.
    El 24 de junio de 1997, se le respondió a Eurocoton que «el Consejo, mediante procedimiento escrito que concluyó el 16 de mayo de 1997, comprobó la falta de una mayoría simple necesaria para la adopción del Reglamento [de que se trata]».

9.
    Mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal de Primera Instancia el 18 de julio de 1997, los demandantes interpusieron el presente recurso.

10.
    Mediante documento separado, presentado en la Secretaría del Tribunal de Primera Instancia el mismo día, los demandantes presentaron una demanda de medidas provisionales encaminada, en particular, a conseguir la suspensión de la ejecución de la Decisión impugnada. La citada demanda fue desestimada mediante auto del Presidente del Tribunal de Primera Instancia de 2 de octubre de 1997, Eurocoton y otros/Consejo (T-213/97 R, Rec. p. II-1609).

11.
    El 14 de octubre de 1997, la parte demandada propuso una excepción de inadmisibilidad. Mediante auto del Tribunal de Primera Instancia (Sala Tercera ampliada) de 26 de marzo de 1998, Eurocoton y otros/Consejo (T-213/97, no publicado en la Recopilación), se unió la excepción al fondo del asunto y se reservó la decisión sobre las costas.

12.
    Mediante escritos presentados en la Secretaría del Tribunal de Primera Instancia los días 19 y 22 de enero de 1998, la sociedad Broome & Wellington Ltd y el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte solicitaron intervenir en el presente procedimiento en apoyo de la parte demandada.

13.
    Mediante auto del Presidente de la Sala Segunda ampliada del Tribunal de Primera Instancia de 25 de enero de 1999, Eurocoton y otros/Consejo (T-213/97, no publicado en la Recopilación), se admitió la intervención de Broome & Wellington Ltd y del Reino Unido; mediante este mismo auto, se estimó la solicitud de trato confidencial formulada por los demandantes frente a las partes coadyuvantes.

14.
    A éstas les fue concedido un plazo para presentar su escrito.

15.
    Mediante escrito de 15 de febrero de 1999, el Reino Unido declaró que renunciaba a presentar observaciones escritas.

16.
    Mediante escrito de 8 de marzo de 1999, Broome & Wellington Ltd informó al Tribunal de Primera Instancia de su decisión de desistir en el presente asunto. Las demás partes no presentaron observaciones sobre este punto. Mediante auto del Presidente de la Sala Segunda ampliada del Tribunal de Primera Instancia de 17 de mayo de 1999, Eurocoton y otros/Consejo (T-213/97, no publicado en la Recopilación), se tuvo a Broome & Wellington Ltd por desistida como parte coadyuvante y se condenó a cada parte a cargar con sus propias costas correspondientes a la intervención de Broome & Wellington Ltd.

17.
    Visto el informe del Juez Ponente, el Tribunal de Primera Instancia (Sala Segunda ampliada) decidió abrir la fase oral.

18.
    En la vista de 26 de enero de 2000 se oyeron los informes orales de las partes y sus respuestas a las preguntas formuladas por el Tribunal de Primera Instancia, con excepción del Reino Unido que no participó en la vista.

Pretensiones de las partes

19.
    Las partes demandantes solicitan al Tribunal de Primera Instancia que:

-    Anule la decisión del Consejo por la que se rechazó la propuesta de Reglamento formulada por la Comisión relativa, de una parte, al establecimiento de un derecho antidumping definitivo sobre lasimportaciones de tejidos de algodón crudo (grises) originarios de la República Popular de China, Egipto, India, Indonesia, Pakistán y Turquía y, de otra parte, a la percepción del derecho provisional establecido mediante el Reglamento n. 2208/96.

-    Condene al Consejo a reparar cualquier perjuicio que se les haya irrogado por causa de la citada decisión.

-    Condene al Consejo al pago de todas las costas o, en cualquier caso, de las costas correspondientes a la excepción de inadmisibilidad.

20.
    El Consejo solicita al Tribunal de Primera Instancia que:

-    Declare la inadmisibilidad del recurso o, con carácter subsidiario, lo desestime por infundado.

-    Condene en costas a los demandantes.

21.
    El Reino Unido apoya las pretensiones y motivos de la parte demandada.

Sobre la admisibilidad del recurso de anulación

22.
    La parte demandada alega tres motivos contra la admisibilidad del recurso. El primero se refiere a la inexistencia de un acto impugnable en el sentido del artículo 173 del Tratado CE (actualmente artículo 230 CE, tras su modificación). El segundo se basa en la falta de interés de los demandantes para ejercitar la acción. El último versa sobre el hecho de que, con excepción de Eurocoton, el acto que los demandantes pretenden impugnar no los afecta individualmente.

23.
    Debe examinarse el primer motivo, fundado en la inexistencia de un acto impugnable.

Alegaciones de las partes

24.
    La alegación del Consejo consta, en esencia, de tres puntos.

25.
    En primer lugar, la conclusión del procedimiento escrito de 16 de mayo de 1997 no constituye un acto impugnable a efectos del artículo 173 del Tratado (sentencia del Tribunal de Justicia de 11 de noviembre de 1981, IBM/Comisión, 60/81, Rec. p. 2639, apartado 9, y sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 24 de marzo de 1994, Air France/Comisión, T-3/93, Rec. p. II-121, apartado 43). Dicha conclusión no constituye una «medida» a efectos de la sentencia IBM/Comisión, antes citada. En realidad, no existe acto de ningún tipo ya que, como reconocen los demandantes, el Consejo se limitó «a no hacer nada».

26.
    El Consejo aclara que la conclusión del procedimiento escrito no suprimió el derecho antidumping provisional establecido mediante el Reglamento n. 2208/96. Conforme al artículo 3 de éste, el derecho provisional dejó de aplicarse por el mero hecho de que había expirado el plazo de seis meses contados a partir de la entrada en vigor del citado Reglamento.

27.
    Los demandantes no pueden referirse válidamente a las sentencias del Tribunal de Justicia de 28 de noviembre de 1989, Epicheiriseon Metalleftikon Viomichanikon kai Naftiliakon y otros/Consejo (C-121/86, Rec. p. 3919), y de 27 de noviembre de 1991, Gimelec y otros/Comisión (C-315/90, Rec. p. I-5589). Efectivamente, en estos asuntos, la existencia de un acto impugnable no planteaba precisamente ninguna duda.

28.
    En el fondo, el motivo basado en la falta de motivación confirma el planteamiento de la parte demandada. Cuando el Consejo adopta actos reglamentarios, únicamente puede actuar a propuesta de la Comisión; ahora bien, en ningún momento se le formuló una «propuesta» en la que se señalaran los motivos de la no adopción de una propuesta de la Comisión. Por otra parte, las razones por las cuales los Estados miembros votan contra una propuesta pueden ser variadas y el Consejo se halla en la imposibilidad manifiesta de exponerlas.

29.
    En segundo lugar, el Consejo alega, con carácter subsidiario, que la conclusión del procedimiento escrito con un resultado negativo no constituye un rechazo definitivo de la propuesta de la Comisión. La citada propuesta hubiera podido ser adoptada todavía por el Consejo, en las condiciones previstas en su Reglamento interno, y, en particular, en su artículo 2, apartado 5 (Decisión 93/662/CE del Consejo, de 6 de diciembre de 1993, DO L 304, p. 1, en su versión modificada por la Decisión 95/24/CE/CECA/Euratom del Consejo, de 6 de febrero de 1995, DO L 31, p. 14). En el presente caso, la Delegación francesa llevó a cabo precisamente reiterados esfuerzos con el fin de que la propuesta fuera discutida de nuevo y acogida; sin embargo, los citados esfuerzos resultaron infructuosos, al no cumplir los requisitos establecidos por el Reglamento interno.

30.
    En tercer lugar, el Consejo afirma que, en la medida en que los demandantes impugnan la supuesta decisión resultante de la expiración del plazo de quince días y no ya de la conclusión del procedimiento escrito de 16 de mayo de 1997, debe declararse la inadmisibilidad de la citada alegación, en virtud del artículo 48, apartado 2, del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Primera Instancia. En efecto, la citada alegación modifica el objeto del recurso, al haberse formulado fuera de plazo, en el momento de las observaciones sobre la excepción de inadmisibilidad.

31.
    Los demandantes observan que el acto cuya anulación solicitan es la decisión del Consejo por la que se rechazó la propuesta del Reglamento formulada por la Comisión, relativa al establecimiento de un derecho antidumping definitivo sobrelas importaciones de que se trata. Por este motivo, la conclusión del procedimiento escrito de 16 de mayo de 1997 equivale a una decisión desestimatoria definitiva por el Consejo, de la propuesta de Reglamento formulada por la Comisión (sentencia del Tribunal de Justicia de 5 de diciembre de 1963, Usines Émile Henricot y otros/Alta Autoridad, asuntos acumulados 23/63, 24/63 y 52/63, Rec. p. 439).

32.
    En caso contrario, los denunciantes, que dieron lugar a una investigación antidumping, se verían privados de toda posibilidad de recurrir a los tribunales cuando el Consejo se abstenga de actuar. Ello sería contrario tanto a los principios generales del Derecho (véase, en materia de derecho de la competencia, las sentencias del Tribunal de Justicia de 25 de octubre de 1977, Metro/Comisión, 26/76, Rec. p. 1875, y de 11 de octubre de 1983, Demo-Studio Schmidt/Comisión, 210/81, Rec. p. 3045; en materia de ayudas de Estado, las sentencias de 28 de enero de 1986, Cofaz y otros/Comisión, 169/84, Rec. p. 391, y de 15 de junio de 1993, Matra/Comisión, C-225/91, Rec. p. I-3203; en materia de derechos compensatorios, la sentencia de 4 de octubre de 1983, Fediol/Comisión, 191/82, Rec. p. 2913; en materia institucional, las sentencias de 23 de abril de 1986, Les Verts/Parlamento, 294/83, Rec. p. 1339, y de 22 de mayo de 1990, Parlamento/Consejo, C-70/88, Rec. p. I-2041) como a la finalidad del Reglamento de base.

33.
    En realidad, no hay ninguna duda de que la situación jurídica de los demandantes se vio afectada por la no adopción, por el Consejo, de las medidas propuestas por la Comisión.

34.
    Los demandantes hubieran podido interponer un recurso si, después de consultar, se hubieran considerado superfluas las medidas de protección y se hubiera dado por concluido el procedimiento antidumping con arreglo al artículo 9, apartado 2, del Reglamento de base (sentencias Epicheiriseon Metalleftikon Viomichanikon kai Naftiliakon y otros/Consejo y Gimelec y otros/Comisión, antes citadas). Un recurso de esta índole sería tanto más necesario cuando hubiera concluido el procedimiento por haber expirado el plazo de quince meses. En estas circunstancias, aun cuando el Consejo hubiera podido acoger la propuesta de la Comisión después del 16 de mayo de 1997, como el propio Consejo afirma, la circunstancia de que esta Institución haya dejado expirar el plazo de quince meses equivale a un acto negativo que confirma su rechazo de la propuesta de la Comisión.

35.
    Por otra parte, los documentos presentados inducen a pensar que la conclusión del procedimiento escrito de 16 de mayo de 1997 constituía claramente una decisión definitiva (véase el comunicado de prensa del Consejo, de 21 de mayo de 1997, y el fax del Consejo a Eurocoton, de 24 de mayo de 1997). Ahora bien, cuando se ha llevado a cabo formalmente una votación, ya sea por escrito u oralmente, y no se ha alcanzado la mayoría necesaria, ello equivale a un rechazo de la propuesta y su efecto jurídico queda consumado; tan sólo una nueva propuesta de la Comisión puede permitir reanudar el procedimiento legislativo.

36.
    La dificultad que experimenta el Consejo de indicar los motivos de su decisión no permite sustraer unos actos negativos, como el que se cuestiona en el presente caso, al control jurisdiccional.

Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

37.
    A tenor del artículo 9, apartado 4, del Reglamento de base, «cuando de la comprobación definitiva de los hechos se desprenda que existe dumping y perjuicio y que, con arreglo al artículo 21, los intereses de la Comunidad exigen una acción comunitaria, el Consejo, por mayoría simple, a propuesta de la Comisión y previa consulta al Comité consultivo, podrá establecer un derecho antidumping definitivo».

38.
    Procede destacar asimismo que, según el artículo 14, apartado 1, del Reglamento de base, los derechos antidumping definitivos serán establecidos mediante Reglamento.

39.
    Ha quedado acreditado que, cuando el Consejo adopta un Reglamento por el que se establecen unos derechos antidumping definitivos, el citado Reglamento constituye un acto impugnable, a efectos del artículo 173 del Tratado, el cual puede someterse a un control de legalidad cuando concurran los demás requisitos de admisibilidad previstos en esta disposición.

40.
    De esta afirmación no puede deducirse que cuando, por el contrario, el Consejo no acoja una propuesta de Reglamento por el que se establecen unos derechos antidumping definitivos, exista necesariamente un acto impugnable en el sentido del artículo 173 del Tratado.

41.
    En efecto, la existencia de un acto impugnable, a efectos de esta disposición, tan sólo puede apreciarse en cada caso.

42.
    En el presente caso, los demandantes solicitan la anulación de la «decisión» del Consejo de no establecer un derecho antidumping definitivo. Según se desprende del punto 22 del escrito de interposición del recurso, dicha decisión consiste en «la conclusión del procedimiento escrito de 16 de mayo de 1997».

43.
    Procede dilucidar en primer lugar en qué medida los demandantes tienen derecho a que el Consejo adopte un Reglamento por el que se establezca un derecho antidumping definitivo y, por consiguiente, a examinar la índole de las atribuciones conferidas en esta materia al Consejo.

44.
    Sobre este particular, procede observar, en primer lugar, que ninguna disposición del Tratado CE obliga al Consejo a adoptar, a propuesta de la Comisión, un Reglamento por el que se establezcan unos derechos antidumping definitivos.

45.
    En segundo lugar, el examen de la sistemática del Reglamento de base permite comprobar que, en el marco de un procedimiento de investigación en materia antidumping, llevado a cabo por la Comisión, los denunciantes tienen reconocidos determinados derechos concretos (véase, en este sentido, en particular la sentencia Fediol/Comisión, antes citada, apartado 25, por lo que atañe al establecimiento de derechos compensatorios).

46.
    Sin embargo, el Reglamento de base no confiere a los demandantes un derecho a que el Consejo acoja una propuesta de Reglamento por el que se establezcan unos derechos antidumping definitivos.

47.
    En efecto, dado que el artículo 9, apartado 4, del Reglamento de base prevé que el Consejo podrá establecer un derecho antidumping definitivo «por mayoría simple a propuesta de la Comisión», de la referencia a este procedimiento de votación se desprende, de una forma implícita, si bien necesaria, que la propuesta de la Comisión no será acogida por el Consejo si únicamente una minoría de Estados miembros ha estimado que concurren los requisitos para la aplicación de los derechos antidumping definitivos.

48.
    Por otra parte, debe recordarse que, a tenor del artículo 1 del Reglamento de base, «podrá» aplicarse un derecho antidumping a todo producto objeto de dumping, cuyo despacho a libre práctica en la Comunidad cause un perjuicio.

49.
    Si bien es cierto que el artículo 6, apartado 9, del Reglamento de base ha establecido una duración máxima de la investigación, no puede deducirse de ello que el Consejo se halle obligado a dar un curso favorable a una propuesta de la Comisión de establecer un derecho antidumping definitivo. Ello sería incompatible no sólo con las normas recordadas anteriormente, sino que además, iría en contra de la propia finalidad de la fijación de los plazos. En efecto, ésta tiene como único objeto evitar una duración excesiva de los procedimientos antidumping y, por consiguiente, permitir a todas las partes afectadas, tanto a la industria comunitaria como a las empresas de terceros países, conocer, en esta última fecha, el curso dado a la investigación.

50.
    Finalmente, no puede deducirse del Acuerdo relativo a la aplicación del artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 (DO L 336, p. 103; en lo sucesivo, «Código antidumping») que el Consejo tenga la obligación de establecer unos derechos antidumping definitivos. En efecto, las citadas normas se limitan a fijar las circunstancias restrictivas que deben concurrir para que una parte contratante pueda establecer unos derechos antidumping y afectar de esta forma a las exportaciones de otro Estado parte en dicho Acuerdo. Según se desprende del artículo 1 del citado Código, las referidas normas pretenden, por lo tanto, únicamente, garantizar a las partes contratantes que una de ellas no establecerá unos derechos antidumping cuando no concurran las circunstancias previstas.

51.
    En cambio, las citadas normas no deben entenderse en el sentido de que obligan a las partes contratantes a establecer unos derechos antidumping. Antes bien, el artículo 9, apartado 1, del Código antidumping establece que es de «desear que el establecimiento de [los derechos antidumping] sea facultativo».

52.
    En consecuencia, los demandantes no pueden alegar un derecho a que el Consejo acoja una propuesta de Reglamento por el que se establezcan unos derechos antidumping definitivos que le haya sido presentada por la Comisión.

53.
    A la luz de estas observaciones, derivadas tanto del sistema del Tratado como del Reglamento de base, procede determinar si, en una situación como la del presente caso, los demandantes están legitimados para interponer un recurso de anulación.

54.
    Según reiterada jurisprudencia, constituyen actos o decisiones susceptibles de ser objeto de un recurso de anulación con arreglo al artículo 173 del Tratado aquellas medidas que produzcan efectos jurídicos obligatorios que afecten a los intereses del demandante, modificando de forma caracterizada su situación jurídica (en particular, sentencia IBM/Comisión, antes citada).

55.
    De esta forma, es posible interponer un recurso de anulación contra todas las disposiciones adoptadas por las Instituciones, cualesquiera que sean su naturaleza o su forma, que tiendan a producir efectos jurídicos (sentencia del Tribunal de Justicia, de 31 de marzo de 1971, Comisión/Consejo, 22/70, Rec. p. 263, apartado 42).

56.
    En el presente caso, dado que la votación efectuada en el seno del Consejo el 16 de mayo de 1997, mediante procedimiento escrito, no permitió conseguir una mayoría simple a favor de la propuesta que se le había presentado de Reglamento por el que se establecía un derecho antidumping definitivo, de ello se desprende que el Consejo no ha adoptado disposición alguna.

57.
    Además, la simple constatación de que, al término de la votación, no se haya alcanzado la mayoría necesaria para la adopción de una propuesta de Reglamento antidumping, no constituye, en sí misma, un acto impugnable en el sentido del artículo 173 del Tratado.

58.
    En efecto, si bien una votación positiva constituye la modalidad jurídica mediante la cual se adopta el acto, por el contrario una votación negativa pone únicamente de manifiesto la falta de decisión.

59.
    Por lo que atañe a la alegación de los demandantes basada en la inexistencia de protección jurisdiccional que resultaría de la inadmisibilidad del presente recurso de anulación, procede recordar que el control jurisdiccional al que los demandantes tienen derecho debe ser adecuado a la naturaleza de las facultades reservadas a las Instituciones de la Comunidad, en materia antidumping (sentencia Fediol/Comisión,antes citada, apartado 29). Pues bien, la situación en que se encuentra la Comisión, en este sentido, en particular por lo que atañe al examen de la denuncia y al curso que debe darse a ésta, no es comparable a la del Consejo. Si bien incumbe a éste, cuando le haya sido sometida una propuesta de Reglamento por el que se establecen derechos antidumping definitivos, incluir la citada propuesta en el orden del día de sus reuniones, sin embargo no tiene la obligación de adoptar una propuesta de esta índole.

60.
    Finalmente, procede destacar que, en el supuesto de que el Consejo cometiera un acto ilícito al no adoptar un Reglamento por el que se establecen derechos antidumping definitivos, por incurrir, por ejemplo, en un vicio grave de procedimiento, los demandantes conservan la posibilidad de interponer un recurso de indemnización con arreglo a los artículos 178 y 215 del Tratado CE (actualmente artículos 235 CE y 288 CE). Esto es, por otra parte, lo que han hecho precisamente en el caso de autos.

61.
    Por lo tanto, sin que sea necesario examinar los demás motivos de inadmisibilidad propuestos por la parte demandada, debe declararse la inadmisibilidad del recurso de anulación.

62.
    En sus observaciones sobre la excepción de inadmisibilidad (en particular, apartados 7 y 9), los demandantes han cuestionado asimismo la legalidad del acto negativo resultante, en su opinión, de la expiración del plazo de quince meses previsto en el artículo 6, apartado 9, del Reglamento de base.

63.
    Debe destacarse que, al actuar de esta forma, los demandantes han presentado una nueva demanda, contraviniendo el artículo 19 del Estatuto CE del Tribunal de Justicia y el artículo 44 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Primera Instancia. Por consiguiente, procede declarar la inadmisibilidad de una demanda de esta naturaleza.

64.
    En cualquier caso, la mera expiración del plazo de quince meses previsto en el artículo 6, apartado 9, del Reglamento de base no constituye una decisión del Consejo que pueda ser objeto de un recurso de anulación con arreglo al artículo 173 del Tratado.

Sobre el recurso de indemnización

1.    Sobre la admisibilidad

65.
    La parte demandada afirma que la demanda no se ajusta a los artículos 19 del Estatuto del Tribunal de Justicia y 44 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Primera Instancia. En efecto, no tiene la precisión necesaria para la admisión de una pretensión de indemnización (véase, por ejemplo, la sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 10 de julio de 1990, Automec/Comisión, T-64/89, Rec. p. II-367, apartados 73 y 74).

66.
    No cabe acoger esta objeción.

67.
    En efecto, la demanda contiene los datos que permiten identificar el comportamiento imputado a la Institución, el carácter y la amplitud del perjuicio alegado y las razones por las cuales los demandantes consideran que existe una relación de causalidad entre el comportamiento imputado y el perjuicio alegado.

68.
    Por lo tanto, se cumplen las exigencias establecidas en las disposiciones antes citadas. En realidad, las objeciones formuladas por la parte demandada corresponden a la apreciación de la fundamentación de la demanda, en particular en la medida en que versan sobre la índole del perjuicio o sobre la prueba de una relación de causalidad.

69.
    Procede, pues, desestimar la excepción de inadmisibilidad propuesta por el Consejo.

2.    Sobre el fondo del asunto

70.
    Según reiterada jurisprudencia, para que se genere la responsabilidad extracontractual de la Comunidad es necesario que concurran un conjunto de requisitos, a saber la ilicitud del comportamiento imputado a las Instituciones comunitarias, la existencia de un perjuicio real y cierto, así como la existencia de una relación de causalidad directa entre el comportamiento de la Institución de que se trate y el perjuicio invocado (véase la sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 15 de septiembre de 1998, Oleifici Italiani et Fratelli Rubino/Comisión, T-54/96, Rec. p. II-3377, apartado 66).

71.
    En el presente caso, conviene examinar el recurso de indemnización en relación con el primero de dichos requisitos.

Alegaciones de los demandantes

72.
    Con carácter preliminar, los demandantes afirman que les basta con acreditar la existencia de una simple falta, y no la de una infracción suficientemente caracterizada de una norma jurídica superior que proteja a los particulares. En efecto, en las funciones que le son encomendadas por el Reglamento de base, el Consejo no debe adoptar ninguna decisión de política económica, en el sentido de la sentencia del Tribunal de Justicia de 2 de diciembre de 1971, Zuckerfabrik Schöppenstedt/Consejo (5/71, Rec. p. 975). En cualquier caso, las faltas que se le imputan al Consejo en el presente caso constituyen una infracción suficientemente caracterizada de las normas jurídicas superiores que protegen los intereses de los particulares.

73.
    Los demandantes imputan al Consejo dos faltas distintas. Con carácter principal, el Consejo rechazó la propuesta de Reglamento que le había sido presentada porla Comisión, siendo así que no tenía competencia para ello. Con carácter subsidiario, aun suponiendo que fuera competente para ello, el Consejo la ejerció en el presente caso, de una manera arbitraria.

Sobre la falta invocada con carácter principal, basada en la imposibilidad de que el Consejo rechazara pura y simplemente la propuesta de la Comisión

74.
    Según los demandantes, con arreglo al artículo 9, apartado 4, del Reglamento de base, el Consejo «podrá» establecer un derecho antidumping «cuando de la comprobación definitiva de los hechos se desprenda que existe dumping y perjuicio y que los intereses de la Comunidad exigen una acción».

75.
    Además, a tenor del artículo 6, apartado 9, del Reglamento de base, una investigación deberá haberse concluido a los quince meses de su inicio. La introducción de este requisito temporal en el Reglamento de base vino a modificar la situación jurídica en que se encuentra el Consejo.

76.
    De esta forma, la facultad de apreciación reconocida antaño a éste (sentencia del Tribunal de Justicia de 14 de marzo de 1990, Nashua Corporation y otros/Comisión y Consejo, asuntos acumulados C-133/87 y C-150/87, Rec. p. I-719; auto del Tribunal de Primera Instancia de 10 de julio de 1996, Miwon/Comisión, T-208/95, Rec. p. II-635) queda inevitablemente circunscrita por la tentativa de llegar, antes de la expiración del plazo de quince meses, a una solución aceptable por mayoría simple de los miembros del Consejo, ateniéndose siempre a las conclusiones definitivas de la Comisión relativas a la existencia de un dumping, al perjuicio resultante del mismo y al interés de la Comunidad. El Consejo no tiene la obligación de acoger la propuesta inicial de la Comisión. En cambio, se halla obligado, al expirar el plazo, a acoger o a modificar cualquier propuesta resultante de las discusiones habidas entre ambas Instituciones. De esta forma, no puede adoptar una decisión incompatible con las conclusiones de la Comisión ni, lo que es lo mismo, abstenerse de acoger la propuesta de ésta. Por otra parte, el Reglamento de base no contiene disposición alguna que autorice al Consejo a rechazar la propuesta de la Comisión o a abstenerse de acogerla.

77.
    En realidad, una investigación antidumping puede llevar a dos resultados distintos. El primero es la conclusión del procedimiento sin la adopción de unas medidas definitivas, lo cual sólo puede concebirse en caso de que la denuncia sea retirada, de inexistencia de dumping, de perjuicio o de interés de la Comunidad (artículo 9, apartados 1 y 2). El segundo es el establecimiento de unos derechos definitivos (artículo 9, apartado 4, del Reglamento de base) cuando de la comprobación definitiva de los hechos se desprenda que existe dumping y perjuicio ocasionado por el mismo y que el interés de la Comunidad exija una acción.

78.
    En consecuencia, los hechos comprobados definitivamente por la Comisión resultan determinantes. Dado que el Consejo carece de facultades de investigación, no tiene competencia para descartar las conclusiones fácticas de la Comisión.

79.
    Con el fin de observar tanto lo dispuesto en el Reglamento de base como en el artículo 6, apartado 9, del Código antidumping, la interpretación de los papeles respectivos de la Comisión y del Consejo efectuada por los demandantes es la única posible.

80.
    Finalmente, los demandantes no cuestionan la libertad de votación de los miembros del Consejo. Pero existe una distinción entre esta libertad, que forma parte de la responsabilidad política de los Estados miembros, y una obligación jurídica que vincula a la misma Institución. El Consejo no puede eludir una obligación que recae sobre él afirmando que sus miembros no le autorizan a cumplir la citada obligación.

Sobre las faltas invocadas con carácter subsidiario

-    Sobre el desconocimiento deliberado de los hechos comprobados por la Comisión o el error manifiesto en la apreciación de los citados hechos

81.
    Según los demandantes, la Comisión, tanto en el Reglamento por el que se establecía un derecho provisional como en la propuesta de Reglamento por el que se establecía un derecho antidumping definitivo, había comprobado con precisión la existencia de un dumping y del perjuicio grave derivado del mismo y había afirmado que revestía interés para la Comunidad establecer un derecho antidumping definitivo. Dado que, por regla general, el propio Consejo no tiene acceso a los documentos y datos detallados recogidos por la Comisión, resulta inconcebible que haya podido llegar a una valoración distinta de los hechos.

-    Sobre la negación de los derechos procesales y de las expectativas legítimas del denunciante

82.
    El Reglamento de base confiere al denunciante en una investigación antidumping unos derechos concretos (sentencia Fediol/Comisión, antes citada, apartado 28). Dichos derechos se verían conculcados si el Consejo pudiera rechazar pura y simplemente una propuesta de la Comisión sin tener en cuenta las conclusiones a las que haya llegado ésta al término de su investigación (véanse, por analogía, las conclusiones del Abogado General Sr. Verloren van Themaat en el asunto sobre el que recayó la sentencia Cofaz y otros/Comisión, antes citada, Rec. p. 392, y la sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 18 de septiembre de 1992, Automec/Comisión, T-24/90, Rec. p. II-2223). Cuando menos, los demandantes podían confiar legítimamente en que el Consejo examinaría con toda la atención necesaria los hechos comprobados por la Comisión.

83.
    Contrariamente a lo que afirma el Consejo, tales derechos procesales deben poder hacerse valer tanto frente a la Comisión como frente al Consejo. En este sentido, el Código antidumping utiliza el término «autoridades» sin hacer distinciones.

-    Sobre el incumplimiento de la obligación de motivación

84.
    Los demandantes reprochan al Consejo no haber motivado su rechazo de la propuesta de la Comisión. Afirman que la mera indicación de haberse concluido el procedimiento escrito, al no haberse obtenido el número de votos suficientes, no basta para justificar el rechazo de las detalladas constataciones fácticas presentadas por la Comisión al término de una investigación destinada a proteger los derechos procesales de todas las partes.

85.
    La inexistencia de una propuesta de la Comisión en la que se señalen las «razones» para no adoptar unas medidas antidumping no obsta en modo alguno a la obligación del Consejo de motivar sus decisiones. Esta obligación recae sobre una Institución, aun cuando no exista una norma reglamentaria concreta (en particular, sentencia del Tribunal de Justicia de 29 de marzo de 1979, NTN Toyo Bearing y otros/Consejo, 113/77, Rec. p. 1185).

Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

86.
    Por las razones expuestas anteriormente en los apartados 43 a 52, procede desestimar la tesis principal de los demandantes. Efectivamente, el Consejo no tiene la obligación de dar un curso favorable a una propuesta de Reglamento por el que se establecen unos derechos antidumping definitivos que le haya sido formulada por la Comisión.

87.
    Por lo que atañe a las faltas invocadas por los demandantes con carácter subsidiario, se fundan en la premisa errónea de que tienen derecho a conseguir que el Consejo adopte un Reglamento.

88.
    De esta forma, por lo que atañe al supuesto desconocimiento, por el Consejo, de los hechos constatados por la Comisión, debe recordarse que el Consejo no tiene la obligación de adoptar, a propuesta de la Comisión, un Reglamento que establezca unos derechos antidumping definitivos. Por definición, la Comisión tan sólo formulará al Consejo una propuesta de Reglamento por el que se establecen unos derechos antidumping definitivos cuando considere que los hechos examinados demuestren la existencia de un dumping, de un perjuicio resultante del mismo y que el interés de la Comunidad requiere una acción de esta índole. Esto no puede afectar a la imposibilidad jurídica de adoptar la citada propuesta si tan sólo una minoría de Estados miembros considera que debería ser adoptada.

89.
    De la misma forma, al no recaer obligación alguna sobre el Consejo, los demandantes no pueden afirmar que el hecho de que éste no haya establecido un derecho antidumping definitivo viola el principio de protección de la confianza legítima. Además, las únicas expectativas legítimas a que se refieren los demandantes consisten en que el Consejo examine las circunstancias del asunto con atención. Ahora bien, ninguno de los datos que obran en autos permite afirmar que el Consejo no haya procedido a dicho examen.

90.
    Por otra parte, no puede acogerse la alegación relativa a la existencia de una ilegalidad fundada en la supuesta falta de motivación. Baste recordar que el artículo 190 del Tratado CE (actualmente artículo 253 CE) prevé que los Reglamentos, las Directivas y las Decisiones adoptados, en particular, por el Consejo, deberán ser motivados. En el presente caso, el Consejo no adoptó ningún acto, según se desprende del examen de la admisibilidad del recurso de anulación.

91.
    Finalmente, por lo que atañe a la alegación de los demandantes relativa a las garantías procesales, procede señalar que se inscribe, en realidad, en el marco de su motivo principal, tendente a demostrar la existencia de una obligación que incumbe al Consejo, de acoger una propuesta de Reglamento antidumping. En efecto, los demandantes no niegan que se haya respetado el conjunto de los derechos procesales que les reconoce el Reglamento de base, aun cuando afirman que si el Consejo pudiera, como en el presente caso, no acoger una propuesta de Reglamento, los citados derechos se verían conculcados. Ahora bien, como ya se declaró anteriormente, la posibilidad de que el Consejo no acoja una propuesta de Reglamento por el que se establezca un derecho antidumping resulta inherente tanto al sistema del Tratado como al propio Reglamento de base.

92.
    De todos estos datos se desprende que, en cualquier caso, procede desestimar el recurso de indemnización al no haber cometido el Consejo ningún acto ilícito.

Costas

93.
    A tenor del artículo 87, apartado 2, del Reglamento de Procedimiento, la parte que pierda el proceso será condenada en costas, si así lo hubiera solicitado la otra parte. Al haber sido desestimados los motivos formulados por los demandantes, procede condenarlos al pago de las costas, incluidas las correspondientes al procedimiento sobre medidas provisionales, conforme a las pretensiones deducidas por la parte demandada.

94.
    A tenor del artículo 87, apartado 4, del Reglamento de Procedimiento, los Estados miembros que intervengan como coadyuvantes en el litigio cargarán con sus propias costas. Por consiguiente, el Reino Unido soportará sus propias costas.

En virtud de todo lo expuesto,

EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA (Sala Segunda ampliada)

decide:

1)    Desestimar el recurso.

2)    Condenar a los demandantes al pago de todas las costas. El Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte soportará sus propias costas.

Pirrung
Azizi
Potocki

            Jaeger                        Meij

Pronunciada en audiencia pública en Luxemburgo, a 29 de noviembre de 2000.

El Secretario

El Presidente

H. Jung

A.W.H. Meij


1: Lengua de procedimiento: inglés.

Rec