Language of document : ECLI:EU:T:2014:163

AUTO DEL TRIBUNAL GENERAL (Sala Primera)

de 12 de marzo de 2014 (*)

«Recurso de anulación – Escrito de interposición del recurso – Inobservancia de los requisitos de forma – Falta de firma – Artículo 43, apartado 1, del Reglamento de Procedimiento – Inadmisibilidad manifiesta»

En el asunto T‑252/13,

Xacom Comunicaciones, S.L., con domicilio social en Madrid, representada por los Sres. R. Caldés Llopis y J. del Río Martín, abogados,

parte demandante,

contra

Oficina de Armonización del Mercado Interior (Marcas, Dibujos y Modelos) (OAMI),

parte demandada,

y en el que la otra parte en el procedimiento ante la Sala de Recurso de la OAMI es:

France Telecom España, S.A.U., con domicilio social en Pozuelo de Alarcón (Madrid),

que tiene por objeto un recurso interpuesto contra la resolución de la Primera Sala de Recurso de la OAMI de 14 de febrero de 2013 (asunto R 1089/2012‑1), relativa a un procedimiento de oposición entre France Telecom España, S.A.U., y Xacom Comunicaciones, S.L.,

EL TRIBUNAL GENERAL (Sala Primera),

integrado por el Sr. H. Kanninen (Ponente), Presidente, y la Sra. I. Pelikánová y el Sr. E. Buttigieg, Jueces;

Secretario: Sr. E. Coulon;

dicta el siguiente

Auto

 Hechos y procedimiento

1        La demandante, Xacom Comunicaciones, S.L., interpuso el presente recurso mediante demanda presentada en la Secretaría del Tribunal el 25 de abril de 2013.

2        Mediante escritos de 16 de mayo, 13 y 24 de junio y 16 de julio de 2013, el Tribunal solicitó la subsanación de los defectos de la demanda.

3        El 17 de septiembre de 2013, en el marco de las diligencias de ordenación del procedimiento previstas en el artículo 64 de su Reglamento de Procedimiento, el Tribunal solicitó al Sr. R. Caldés Llopis, único representante de la demandante en el momento de la presentación de la demanda, que le indicase la «identidad de la persona que [había firmado] la demanda inicial presentada el 25 de abril de 2013» y que le explicase, en el caso de que hubiese sido él, «la razón por la que su firma en la demanda [era] diferente de la que figura[ba] en otros documentos, como el poder conferido al abogado por la parte demandante o la subsanación parcial de la demanda presentada en la Secretaría del Tribunal el 20 de junio de 2013».

4        El Sr. Caldés Llopis no atendió la solicitud del Tribunal dentro del plazo señalado.

5        El 15 de octubre de 2013, el Tribunal señaló un nuevo plazo al Sr. Caldés Llopis para que respondiese a la diligencia de ordenación del procedimiento mencionada en el apartado 3 anterior.

6        El Sr. Caldés Llopis no atendió la solicitud del Tribunal dentro del plazo señalado.

7        El 8 de noviembre de 2013, mediante una nueva diligencia de ordenación del procedimiento, el Tribunal se dirigió al Sr. Caldés Llopis en estos términos:

«Según se solicitó en los escritos de la Secretaría del Tribunal General de 17 de septiembre y de 15 de octubre de 2013, que sin embargo no han tenido respuesta, se ruega al Sr. Rodolfo Caldés Llopis que indique al Tribunal la identidad de la persona que firmó la demanda inicial presentada el 25 de abril de 2013, y en caso de que fuera él mismo, que explique al Tribunal la razón por la que su firma en dicha demanda es diferente de la que figura en otros documentos, como el poder conferido al abogado por la parte demandante o la subsanación parcial de la demanda presentada en la Secretaría del Tribunal el 20 de junio de 2013.

Se insta también al Sr. Rodolfo Caldés Llopis a presentar al Tribunal General una muestra de su firma certificada conforme, para poder comprobar el cumplimiento del requisito previsto en el artículo 43, apartado 1, párrafo primero, del Reglamento de Procedimiento.

En defecto de respuesta a estas peticiones del Tribunal, éste podría declarar de oficio, conforme al artículo 113 del Reglamento de Procedimiento, que el recurso ha quedado sin objeto y que procede su sobreseimiento.»

8        Mediante escrito de 25 de noviembre de 2013, el Sr. Caldés Llopis respondió a la diligencia de ordenación del procedimiento de 8 de noviembre de 2013 en estos términos:

«Quiero decir y explicar al Tribunal que la firma que figura en el escrito de 25 de abril de 2013 es la mía, una de las firmas con que rubrico los escritos, porque he de decir que no siempre hago la misma firma dependiendo a quien van dirigidos los escritos (personas físicas, personas jurídicas, juzgados, tribunales, etc.) en ocasiones hago una más simple y en otras ocasiones más detallada como, creo, que toda[s] las personas.

[…] les quiero explicar que la razón por la que la firma que figura en otros escritos y documentos, fue realizada por orden mía y con mi autorización, por un compañero del despacho profesional, al cual le indiqué que firmara por mí al no poder estar yo presente en esos momentos por problemas personales […]»

9        El 19 de diciembre de 2013, en concepto de nueva diligencia de ordenación del procedimiento, el Tribunal instó al Sr. Caldés Llopis, como ya se había solicitado mediante escrito del Secretario del Tribunal de 8 de noviembre de 2013, «a presentar […] una muestra de su firma certificada conforme, a efectos de permitir verificar si se ha respetado la condición prevista en el artículo 43, apartado 1, párrafo primero, del [R]eglamento de Procedimiento». El Tribunal indicó al Sr. Caldés Llopis que «a falta de presentación del documento solicitado […] podría declarar el recurso manifiestamente inadmisible, con base en el artículo 111 de dicho [R]eglamento».

10      El Sr. Caldés Llopis no atendió la solicitud del Tribunal dentro del plazo señalado.

 Fundamentos de Derecho

11      A tenor del artículo 111 del Reglamento de Procedimiento, cuando el recurso sea manifiestamente inadmisible, el Tribunal General podrá, sin continuar el procedimiento, decidir por medio de auto motivado.

12      En el presente caso, el Tribunal se considera suficientemente informado por los documentos que obran en autos y decide, en virtud del citado artículo y antes de que se notifique el recurso a la parte demandada, resolver sin continuar el procedimiento.

13      Según el artículo 19, párrafo cuarto, del Estatuto del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, aplicable al procedimiento ante el Tribunal General en virtud del artículo 53, párrafo primero, del propio Estatuto, únicamente un abogado que esté facultado para ejercer ante un órgano jurisdiccional de un Estado miembro o de otro Estado parte en el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo (EEE) puede representar o asistir a una parte ante el Tribunal de Justicia.

14      A tenor del artículo 21, párrafo primero, del Estatuto del Tribunal de Justicia, igualmente aplicable al procedimiento ante el Tribunal General con arreglo al artículo 53, párrafo primero, del propio Estatuto, la demanda habrá de contener el nombre y el domicilio del demandante y la calidad del firmante.

15      Se desprende del artículo 19, párrafo cuarto, y del artículo 21, párrafo primero, del Estatuto del Tribunal de Justicia que la demanda debe ser firmada por una persona facultada para representar a la parte demandante.

16      Corrobora esta interpretación el artículo 43, apartado 1, del Reglamento de Procedimiento, según el cual «el original de todo escrito procesal deberá ser firmado por el Agente o el Abogado de la parte».

17      Desde la entrada en vigor, el 2 de octubre de 2011, de la Decisión del Tribunal General, de 14 de septiembre de 2011, sobre la presentación y notificación de escritos procesales a través de la aplicación e-Curia (DO C 289, p. 9), la presentación electrónica de la demanda por el representante mediante la utilización de su nombre de usuario y contraseña equivale a la firma de la demanda.

18      Salvo en el supuesto de presentación de un escrito procesal a través de la aplicación e‑Curia, la firma manuscrita del abogado que representa a una parte en el original de todo escrito procesal es el único medio que permite garantizar que una persona facultada para representar a la parte ante los órganos jurisdiccionales de la Unión asume la responsabilidad de tal escrito (véanse, en este sentido, el auto del Tribunal de 24 de febrero de 2000, FTA y otros/Consejo, T‑37/98, Rec. p. II‑373, apartado 26, y la sentencia del Tribunal de 23 de mayo de 2007, Parlamento/Eistrup, T‑223/06 P, Rec. p. II‑1581, apartado 50).

19      Procede añadir que la omisión de la firma de la demanda por un abogado facultado para realizar actos procesales ante el Tribunal no se incluye entre las irregularidades de forma subsanables tras la expiración del plazo de recurso con arreglo al artículo 44, apartado 6, del Reglamento de Procedimiento (sentencia Parlamento/Eistrup, citada en el apartado 18 supra, apartado 48).

20      La exigencia de firma de la demanda por el representante de la parte demandante, que pretende, en aras de la seguridad jurídica, garantizar la autenticidad de la demanda y excluir el riesgo de que ésta no sea, en realidad, obra del autor facultado a tal efecto, debe considerarse una forma sustancial y ser objeto de una aplicación estricta, de modo que su inobservancia acarrea la inadmisibilidad del recurso (sentencia Parlamento/Eistrup, citada en el apartado 18 supra, apartado 51).

21      En el caso de autos, el Sr. Caldés Llopis no presentó la demanda a través de la aplicación e‑Curia.

22      El Tribunal observa que la firma que figura en el original de la demanda es diferente de la estampada en otros documentos firmados por el Sr. Caldés Llopis, como el poder conferido al abogado por la demandante o el escrito de subsanación parcial de los defectos de la demanda presentado en la Secretaría del Tribunal el 20 de junio de 2013, de modo que existen dudas sobre la autenticidad de la firma del Sr. Caldés Llopis.

23      Tras diversas diligencias de ordenación del procedimiento que no fueron cumplidas por el Sr. Caldés Llopis, éste indicó por fin al Tribunal, mediante escrito de 25 de noviembre de 2013 (véase el apartado 8 supra), por una parte, que utilizaba varias firmas, en ocasiones una más simple y en otras ocasiones más detallada, y, por otra parte, que determinados documentos supuestamente firmados por él habían sido en realidad firmados por un colega con su autorización.

24      En primer lugar, basándose exclusivamente en estas afirmaciones, carentes de respaldo alguno, el Tribunal no está en condiciones de verificar la autenticidad de la firma del Sr. Caldés Llopis.

25      En segundo lugar, una demanda que adolece de un vicio sustancial en el momento de su presentación no puede subsanarse por una mera declaración posterior y ajena al escrito procesal propiamente dicho, dado que la inexistencia de firma manuscrita no está entre las irregularidades formales que pueden ser subsanadas en el curso del proceso, como se ha recordado en el apartado 19 del presente auto (véase, en este sentido, la sentencia Parlamento/Eistrup, citada en el apartado 18 supra, apartado 53).

26      En tercer lugar, ha de añadirse que, pese a las reiteradas solicitudes del Tribunal, no se le ha remitido ningún modelo certificado conforme de la firma del Sr. Caldés Llopis, con arreglo al artículo 7, apartado 3, párrafo segundo, de las Instrucciones al Secretario del Tribunal General, de modo que el Tribunal no ha podido verificar la autenticidad de la firma del Sr. Caldés Llopis cotejándola con otras firmas de ese mismo abogado (véase, en este sentido, la sentencia del Tribunal de 13 de enero de 2004, Thermenhotel Stoiser Franz y otros/Comisión, T‑158/99, Rec. p. II‑1, apartados 44 y 45).

27      Por consiguiente, la demanda no cumple los requisitos del artículo 43, apartado 1, del Reglamento de Procedimiento.

28      Resulta de las anteriores consideraciones que procede desestimar el presente recurso por ser manifiestamente inadmisible, sin necesidad de notificarlo a la Oficina de Armonización del Mercado Interior (Marcas, Dibujos y Modelos) (OAMI).

 Costas

29      Como el presente auto se ha firmado antes de la notificación de la demanda a la OAMI y antes de que ésta haya podido incurrir en costas, basta con decidir que la demandante cargará con sus propias costas, de conformidad con el artículo 87, apartado 1, del Reglamento de Procedimiento.

En virtud de todo lo expuesto,

EL TRIBUNAL GENERAL (Sala Primera)

resuelve:

1)      Desestimar el recurso.

2)      Xacom Comunicaciones, S.L. cargará con sus propias costas.

Dictado en Luxemburgo, a 12 de marzo de 2014.

El Secretario

 

      El Presidente

E. Coulon

 

      H. Kanninen


* Lengua de procedimiento: español.