Language of document : ECLI:EU:T:2015:142

Asunto T‑251/13

Gemeente Nijmegen

contra

Comisión Europea

«Recurso de anulación — Ayudas de Estado — Ayuda otorgada por un municipio neerlandés en favor de un club de fútbol profesional — Decisión de incoación del procedimiento de investigación formal previsto en el artículo 108 TFUE, apartado 2 — Medida de ayuda totalmente ejecutada en la fecha de la decisión — Admisibilidad — Acto impugnable»

Sumario — Auto del Tribunal General (Sala Cuarta)
de 3 de marzo de 2015

1.      Recurso de anulación — Actos recurribles — Concepto — Actos que producen efectos jurídicos obligatorios — Actos de trámite — Exclusión

(Art. 263 TFUE)

2.      Recurso de anulación — Actos recurribles — Actos que producen efectos jurídicos obligatorios — Decisión de la Comisión de incoar un procedimiento de investigación formal de una medida estatal en fase de ejecución provisionalmente calificada de ayuda nueva — Inclusión

(Arts. 107 TFUE, ap. 1, 108 TFUE, ap. 3, y 263 TFUE)

3.      Recurso de anulación — Actos recurribles — Actos que producen efectos jurídicos obligatorios — Decisión de la Comisión de incoar un procedimiento de investigación formal de una medida estatal que ya no está en curso de ejecución — Exclusión

[Arts. 107 TFUE, ap. 1, 108 TFUE, aps. 2 y 3, y 263 TFUE; Reglamento (CE) nº 659/1999 del Consejo, art. 11, ap. 2]

1.      Véase el texto de la resolución.

(véanse los apartados 27 y 28)

2.      Una decisión de la Comisión de incoar un procedimiento de investigación formal de una ayuda de Estado puede ser un acto impugnable, en la medida en que puede producir efectos jurídicos autónomos, es decir, cuando dicha decisión tiene un efecto jurídico inmediato, cierto y vinculante en grado suficiente para el Estado miembro destinatario y el o los beneficiarios de la medida de ayuda de que se trata.

Así sucede, en particular, en el caso de la obligación de suspensión, a cargo del Estado miembro, de una medida de ayuda cuya ejecución se ha iniciado sin haber sido notificada y que está ejecutándose en la fecha en que se adopta la decisión de incoación del procedimiento de investigación formal. En efecto, una decisión de incoación del procedimiento de investigación formal en relación con una medida que está aplicándose y que la Comisión califica de ayuda nueva, modifica necesariamente el alcance jurídico de la medida considerada y la situación jurídica de las empresas que son beneficiarias de la misma, especialmente en lo que respecta a la continuación de su ejecución. Esta conclusión se impone no sólo en el supuesto de que la medida que está ejecutándose sea considerada por las autoridades del Estado miembro afectado una ayuda existente, sino también en el supuesto de que tales autoridades estimen que la medida en cuestión no constituye una ayuda de Estado.

(véanse los apartados 29 a 31)

3.      No puede calificarse de acto impugnable en el sentido del artículo 263 TFUE una decisión de la Comisión de incoar un procedimiento de investigación formal de una medida de ayuda íntegramente ejecutada. En efecto, a diferencia de una decisión de iniciar el procedimiento formal de examen de una medida en curso de ejecución, una decisión cuyo objeto sea una medida de ayuda ya íntegramente ejecutada no produce, en principio, efectos jurídicos autónomos, al carecer de alcance inmediato, cierto y vinculante en grado suficiente para el Estado miembro destinatario y el o los beneficiarios de la medida sometida a examen. Por un lado, dicha medida no puede ser suspendida, toda vez que ya había sido ejecutada en su totalidad en la fecha en que se adoptó la Decisión impugnada. Por otro lado, en razón de su contenido y de su alcance, una decisión de iniciar el procedimiento formal de examen de una medida ejecutada no puede generar, para el Estado miembro afectado, la obligación de exigir la devolución de la ayuda otorgada. Además, del artículo 11, apartado 2, del Reglamento nº 659/1999, por el que se establecen disposiciones de aplicación del artículo 93 del Tratado CE, resulta que la Comisión está sujeta a condiciones estrictas cuando decide requerir al Estado miembro afectado para que recupere provisionalmente la ayuda.

A este respecto, aunque el juez nacional, que conozca de una pretensión en este sentido, podría tener que ordenar la recuperación de la ayuda de que se trata, con independencia de que la medida se esté ejecutando o no en la fecha de la decisión de incoación del procedimiento de investigación formal, ello no puede conferir a la citada decisión un efecto jurídico inmediato, cierto y vinculante en grado suficiente. En efecto, la obligación, que incumbe al juez nacional, de adoptar medidas de salvaguardia durante un litigio sobre una eventual medida de ayuda exige que concurran los requisitos que justifican tales medidas, a saber, que la calificación de ayuda de Estado no suscite dudas, que la ayuda esté a punto de ser o haya sido ejecutada y que no se constaten circunstancias excepcionales que hagan inadecuada la recuperación. No existe una obligación absoluta e incondicional que imponga al juez el deber de acoger automáticamente la apreciación provisional de la Comisión.

Por otra parte, la incertidumbre comercial y las percepciones de los otros operadores sobre la situación del beneficiario de una medida de ayuda no pueden considerarse efectos jurídicos obligatorios, ya que sólo se trata de una simple consecuencia de hecho y no de un efecto jurídico que la decisión de incoar el procedimiento de investigación formal esté destinada a producir.

(véanse los apartados 37, 38, 40, 41, 44 a 46 y 51)