Language of document : ECLI:EU:T:2005:171

AUTO DEL PRESIDENTE DEL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA

de 23 de mayo de 2005 (*)

«Procedimiento sobre medidas provisionales – Fondo de Cohesión – Decisión de cofinanciación – Proyecto de enterramiento sanitario de basuras domésticas – Admisibilidad – Fumus boni iuris – Urgencia – Inexistencia»

En el asunto T‑85/05 R,

Dimos Ano Liosion (Grecia),

Theodora Goula, Argyris Argyropoulos, Ioannis Manis, Eleni Dalipi, Vasilis Papagrigoriou y Giorgos Fragkalexis, con domicilio en Ano Liosia (Grecia),

representados por el Sr. G. Kalavros, abogado,

partes demandantes,

contra

Comisión de las Comunidades Europeas, representada por los Sres. D. Triantafyllou y L. Flynn, en calidad de agentes, que designa domicilio en Luxemburgo,

parte demandada,

que tiene por objeto una demanda de suspensión de la ejecución de la Decisión E (2004) 5522 de la Comisión, de 21 de diciembre de 2004, relativa a la concesión de una subvención con cargo al Fondo de Cohesión para la construcción de la fase I del segundo vertedero de residuos (XYTA) de Ática occidental en el emplazamiento de Skalistiri, municipio de Fyli, Ática, (Grecia),

EL PRESIDENTE DEL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS

dicta el siguiente

Auto

 Hechos que originaron el litigio

1       La gestión de residuos en Ática (Grecia) se rige por el plan regional de gestión de residuos previsto en la Ley griega nº 3164/2003 (FEK A’ 176 de 2 de julio de 2003) (en lo sucesivo, «plan regional»). El plan regional fue elaborado con arreglo a la Directiva 75/442/CEE del Consejo, de 15 de julio de 1975, relativa a los residuos (DO L 194, p. 39; EE 15/01, p. 129), en su versión modificada por la Directiva 91/156/CEE del Consejo, de 18 de marzo de 1991 (DO L 78, p. 32).

2       El vertedero de residuos de Ano Liosia (en lo sucesivo, «vertedero de Ano Liosia») viene funcionando desde 1950. Su actual funcionamiento fue refrendado por el acto de aprobación de los requisitos medioambientales del Gobierno griego de 21 de marzo de 1997.

3       El despacho Ernst & Young efectuó una evaluación del funcionamiento de este vertedero. Del estudio realizado por este despacho, con fecha de 26 de abril de 2004 y titulado «Dictamen pericial relativo a los proyectos de gestión de residuos sólidos en el vertedero de Ano Liosia, informe final» (en lo sucesivo, «estudio Ernst & Young»), se desprende que, desde el año 2000, el vertedero de Ano Liosia recibe una cantidad media de 5.200 toneladas de residuos diarias, pese a que se había previsto que sólo debía recibir una cantidad media de 500 toneladas de residuos tras el sexto año de explotación (estudio Ernst & Young, p. 6).

4       Teniendo en cuenta esta situación, el Gobierno griego elaboró un nuevo plan regional de gestión de residuos. Entre los emplazamientos considerados apropiados para acoger las instalaciones de gestión integrada de residuos, la Ley griega nº 3164/2003 menciona, en el nordeste de Ática, los emplazamientos de Grammatiko y de Polidendri, en cuanto al sudeste de Ática, los emplazamientos de Keratea y de Kropia y, respecto al oeste de Ática, los emplazamientos de Skalistiri y de Meletani-Mandra.

5       En este contexto, el 27 de noviembre de 2003, la República Helénica dirigió a la Comisión una solicitud en virtud del Reglamento (CE) nº 1164/94 del Consejo, de 16 de mayo de 1994, por el que se crea el Fondo de Cohesión (DO L 130, p. 1), con el fin de obtener la cofinanciación a cargo del Fondo de Cohesión del proyecto relativo a la construcción de la fase I del vertedero de residuos de Skalistiri (en lo sucesivo, «solicitud de cofinanciación»).

6       A raíz de un estudio de impacto ambiental [estudio de ESDKNA (Asociación General de Municipios y Localidades del Departamento de Ática) relativo al impacto ambiental del segundo emplazamiento de enterramiento sanitario de residuos en Ática occidental; en lo sucesivo, «estudio ESDKNA»], que confirmó que el emplazamiento de Skalistiri cumplía los requisitos para que se pudiera instalar un vertedero de residuos, el Gobierno griego, mediante orden interministerial de 3 de diciembre de 2003, aprobó los requisitos medioambientales del proyecto de construcción, de explotación y de rehabilitación del segundo emplazamiento de enterramiento sanitario de residuos de Ática en el emplazamiento de Skalistiri (en lo sucesivo, «decisión de aprobación»), que sustituiría el vertedero de Ano Liosia (en lo sucesivo, «vertedero de Skalistiri»).

7       La República Helénica completó la solicitud de cofinanciación con información suplementaria los días 6 de octubre, 4 y 15 de noviembre de 2004.

8       El 21 de diciembre de 2004, en virtud del Reglamento nº 1164/94 y especialmente del artículo 10, apartado 6, de dicho Reglamento, la Comisión adoptó la Decisión E (2004) 5522, relativa a la concesión de una subvención con cargo al Fondo de Cohesión para la construcción de la fase I del segundo emplazamiento de enterramiento sanitario de residuos (XYTA) de Ática occidental en el emplazamiento de Skalistiri (en lo sucesivo, «Decisión impugnada»).

9       La Decisión impugnada prevé que el Fondo de Cohesión cofinanciará el proyecto por un importe de 40.008.750 euros, esto es, hasta un 75 % del importe total previsto.

 Procedimiento

10     Mediante demanda presentada en la Secretaría del Tribunal de Primera Instancia el 16 de febrero de 2005, el municipio de Ano Liosia, por una parte, y varias personas físicas domiciliadas en Ano Liosia, por otra parte (en lo sucesivo, considerados conjuntamente «demandantes»), interpusieron un recurso, en virtud del artículo 230 CE, por el que solicitaban la anulación de la Decisión impugnada.

11     Mediante escrito separado, presentado en la Secretaría del Tribunal de Primera Instancia el 24 de febrero de 2005, en virtud del artículo 104 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Primera Instancia y del artículo 242 CE, los demandantes interpusieron la presente demanda de medidas provisionales con el objeto de que se suspenda la ejecución de la Decisión impugnada hasta que el Tribunal de Primera Instancia se pronuncie sobre el recurso principal.

12     El 11 de marzo de 2005, la Comisión presentó sus observaciones escritas sobre la demanda de medidas provisionales, en las que solicita que se declare inadmisible la demanda o, con carácter subsidiario, se desestime por infundada.

13     Mediante escrito separado, presentado en la Secretaría del Tribunal de Primera Instancia el 31 de marzo de 2005, la Comisión propuso, en virtud del artículo 114, apartado 1, del Reglamento de Procedimiento, una excepción de inadmisibilidad del recurso principal, por la que solicita al Tribunal de Primera Instancia que declare manifiestamente inadmisible el recurso de anulación de la Decisión impugnada y condene a los demandantes en costas.

 Fundamentos de Derecho

14     En virtud de lo dispuesto en los artículos 242 CE y 243 CE en relación con el artículo 225 CE, apartado 1, el Tribunal de Primera Instancia, si considera que las circunstancias lo requieren, puede ordenar la suspensión del acto impugnado o adoptar las medidas provisionales necesarias.

15     El artículo 104, apartado 2, del Reglamento de Procedimiento dispone que las demandas sobre medidas provisionales especificarán el objeto del litigio, las circunstancias que den lugar a la urgencia, así como los antecedentes de hecho y los fundamentos de Derecho que justifiquen a primera vista (fumus boni iuris) la concesión de la medida provisional solicitada. Estos requisitos son acumulativos, de forma que las medidas provisionales deben ser desestimadas cuando no se dé alguno de ellos [auto del Presidente del Tribunal de Justicia de 14 de octubre de 1996, SCK y FNK/Comisión, C‑268/96 P(R), Rec. p. I‑4971, apartado 30].

16     A la luz de los documentos que obran en autos, el juez de medidas provisionales considera que dispone de todos los elementos necesarios para pronunciarse sobre la presente demanda de medidas provisionales, sin que sea necesario oír previamente las explicaciones orales de las partes.

 Alegaciones de las partes

 Sobre la admisibilidad

17     Por una parte, los demandantes alegan que su solicitud de suspensión de la ejecución cumple todos los requisitos previstos en el artículo 104, apartado 2, del Reglamento de Procedimiento, y que, por otra parte, el recurso principal es admisible. A este respecto, los demandantes alegan que la Decisión impugnada les afecta directa e individualmente, aunque ésta haya sido dirigida a la República Helénica.

18     En apoyo de esta afirmación, los demandantes alegan, en lo que se refiere al municipio de Ano Liosia, que éste pertenece al «círculo cerrado» de «víctimas» del proyecto de construcción del vertedero de Skalistiri y que sufrirá un perjuicio único y exclusivo. Sostienen que el funcionamiento del vertedero de Ano Liosia, que inició sus actividades en 1950, ha producido ya inmensas consecuencias nocivas, en particular una degradación medioambiental, económica y social. Afirman que en particular el valor de los terrenos situados en la circunscripción municipal ha experimentado una drástica disminución a causa del funcionamiento del vertedero de Ano Liosia. Los vertederos de Ano Liosia y de Skalistiri impiden, en su opinión, la valorización de más de 15.000 áreas, que habrían podido ser utilizadas en el marco de diversas actividades de desarrollo. Estos terrenos, que, según los demandantes, se han vuelto o se volverán inutilizables como consecuencia de la construcción del vertedero de Skalistiri, habían sido previstos esencialmente para la creación de un parque municipal, espacios verdes e instalaciones deportivas.

19     En lo que se refiere a las personas físicas, según los demandantes, la Decisión impugnada les afecta también directa e individualmente. Estos demandantes residen en viviendas sociales situadas a un kilómetro del emplazamiento previsto para la construcción del vertedero de Skalistiri. Los demandantes sostienen que su modo de vida, que es actualmente soportable y les permite disfrutar de un medio ambiente natural, será completamente transformado por el proyecto controvertido.

20     La Comisión alega que debe declararse inadmisible la presente demanda porque, por una parte, no cumple los requisitos exigidos por el artículo 104, apartado 2, del Reglamento de Procedimiento, tal como ha sido interpretado por la jurisprudencia, y, por otra parte, el propio recurso de anulación de la Decisión impugnada, al que se une la presente demanda, es manifiestamente inadmisible. En cuanto al segundo aspecto, la Comisión se fundamenta en la sentencia del Tribunal de Justicia de 2 de abril de 1998, Greenpeace Council y otros/Comisión (C‑321/95, Rec. p. I‑1651; en lo sucesivo, «sentencia Greenpeace»), y subraya que, a efectos del artículo 230 CE, párrafo cuarto, la Decisión impugnada no afecta ni individual ni directamente a los demandantes. Más concretamente, en lo que atañe a la admisibilidad del recurso interpuesto por el municipio de Ano Liosia, la Comisión alega que, aun en el supuesto de que pueda considerarse que la Decisión impugnada afecta individualmente a dicho municipio, no le afecta directamente. Según la Comisión, la Decisión impugnada, por la que se aprueba la financiación de un proyecto ya adoptado a nivel nacional, reviste un carácter puramente financiero, sólo afecta indirectamente al municipio, así como a los otros demandantes, y no modifica en sí misma su situación jurídica.

 Sobre el fumus boni iuris

21     Los demandantes alegan que la Decisión impugnada es contraria a los objetivos de conservación, protección y mejora de la calidad del medio ambiente, de protección de la salud de las personas y de la utilización prudente y racional de los recursos naturales y que, en consecuencia, viola el Derecho comunitario originario (artículos 2 CE, 4 CE y 174 CE), varias disposiciones del Derecho comunitario derivado, especialmente aquéllas que imponen obligaciones a la República Helénica en materia de prevención, de reducción de la producción y de la nocividad de los residuos, de tratamiento y de valorización de los residuos sin poner en peligro la salud humana ni el medio ambiente (obligaciones que se derivan de los artículos 3, 4 y 6 de la Directiva 75/442 y de los artículos 3 y 4 de la Directiva 91/156) y aquéllas que le obligan a adoptar medidas de prevención de la contaminación [artículo 3 de la Directiva 96/61/CE del Consejo, de 24 de septiembre de 1996, relativa a la prevención y al control integrados de la contaminación (DO L 257, p. 26)] y a elaborar un estudio de impacto ambiental [artículo 1 de la Directiva 85/337/CEE del Consejo, de 27 de junio de 1985, relativa a la evaluación de las repercusiones de determinados proyectos públicos y privados sobre el medio ambiente (DO L 175, p. 40; EE 15/06, p. 9), en su versión modificada por la Directiva 97/11/CE del Consejo, de 3 de marzo de 1997 (DO L 73, p. 5)], y las disposiciones legislativas del Derecho nacional griego.

22     En apoyo de estas alegaciones, los demandantes subrayan que, en la práctica, la creación del vertedero de Skalistiri constituirá una extensión del vertedero de Ano Liosia, al hallarse situado este último de forma adyacente y al tener la misma entrada, las mismas instalaciones inmobiliarias y el mismo tratamiento biológico de las infiltraciones. El emplazamiento de Ano Liosia, que, según los demandantes, como consecuencia del vertedero existente, acoge actualmente, en la fábrica de reciclaje implantada, 1.300 toneladas de residuos y 300 toneladas de lodos no tratados procedentes de la estación biológica de Psyttaleia así como, en la fábrica de tratamiento térmico instalada, un tonelaje considerable de residuos hospitalarios, esto es, un total de 6.500 toneladas de residuos diarios en el conjunto del vertedero, se verá obligado a continuar acogiendo en el futuro 1.072.500 toneladas de residuos anuales (3.000 toneladas diarias) además de 1.300 toneladas adicionales tratadas en la fábrica de reciclaje mecánico, de 300 a 800 toneladas de lodos y 25 toneladas diarias de residuos peligrosos e infecciosos, aunque el plan regional prevea solamente una cantidad de 330.000 toneladas de residuos anuales. Los demandantes subrayan que el emplazamiento de Skalistiri ha sido calificado como zona de protección absoluta y de reconstitución del medio ambiente natural por el artículo 21 de la Ley griega nº 2742 (FEK A’ 207 de 7 de octubre de 1999). Los demandantes señalan que el emplazamiento está parcialmente forestado y que la superficie no forestada debe ser repoblada, que incluye terrenos privados cuya utilización será controvertida y, por tanto, no está garantizada y que no constituye el emplazamiento más adecuado para un vertedero conforme a los estudios elaborados por ESDKNA, que habían llegado a la conclusión de que el emplazamiento de Meletani-Mandra era más apropiado. El funcionamiento del vertedero de Skalistiri provocará, en su opinión, consecuencias catastróficas en el medio ambiente de Ano Liosia, en la salud de los demandantes, en el valor de los terrenos del municipio así como en el desarrollo de éste (véase el apartado 18 supra).

23     La Comisión considera que la ilegalidad invocada por los demandantes no se desprende en absoluto de la demanda de suspensión de la ejecución y que, en consecuencia, la demanda carece de justificación a primera vista (fumus boni iuris).

24     En particular, a juicio de la Comisión, la demanda no explica en absoluto por qué la Decisión impugnada infringe las obligaciones derivadas de las disposiciones invocadas por los demandantes. La Comisión alega que, al contrario, la Decisión impugnada es ejemplar desde el punto de vista de los requisitos medioambientales y garantiza el respeto de la totalidad de exigencias requeridas en aras de la protección del medio ambiente y de la salud, al establecer criterios concretos de respeto de los requisitos medioambientales con el fin de mejorar la situación del tratamiento de residuos en Grecia y al subordinar la financiación de que se trata al cumplimiento de dichas obligaciones en los plazos previstos.

 Sobre la urgencia

25     Los demandantes alegan que la ejecución de la Decisión impugnada causará un perjuicio grave e irreparable al medio ambiente natural, a la economía del municipio, incluido el valor de los terrenos y su utilización, y a su propia salud. En lo que se refiere al medio ambiente natural, los demandantes alegan que la Decisión les perjudica por las razones expuestas anteriormente (véase el apartado 22). La urgencia resulta, en opinión de los demandantes, del hecho de que el Gobierno griego ya ha firmado el contrato relativo al proyecto el 2 de noviembre de 2004, de que este contrato ya ha entrado en vigor, de que los trámites de estudio y de ejecución de dicho proyecto han comenzado y progresan muy rápidamente y de haberse efectuado los gastos correspondientes. El transcurso del tiempo, afirman los demandantes, ocasionará gastos y procedimientos que lesionarán derechos privados. Sostienen que la creación del vertedero de Skalistiri hará disminuir el valor del patrimonio inmobiliario del municipio y privará a éste y a sus habitantes, incluidos los demandantes, de la utilización de numerosas hectáreas para la creación de infraestructuras deportivas y culturales (véase el apartado 18 supra).

26     Los demandantes alegan que el restablecimiento de la situación anterior será particularmente difícil, incluso oneroso. Afirman que el riesgo al que se exponen es inminente y, por consiguiente, la situación resulta urgente.

27     La Comisión estima que no se cumple el requisito relativo a la urgencia.

28     En primer lugar, la Comisión sostiene que no puede considerarse que la suspensión de la ejecución de la Decisión impugnada sea necesaria para evitar que se produzca el perjuicio invocado. En efecto, afirma, primero, que el vertedero de Ano Liosia funciona desde 1950 y no puede considerarse que la cofinanciación de un proyecto de sustitución de dicho emplazamiento por otro nuevo, a fortiori fuera de los límites del municipio, agrave la situación existente y menos aún cree una situación de urgencia.

29     Segundo, la Comisión añade que el supuesto perjuicio no deriva de la Decisión impugnada, que constituye una decisión de cofinanciación, sino de las decisiones nacionales griegas, esto es, el plan regional y la elección definitiva del emplazamiento de Skalistiri por las autoridades griegas. En su opinión, la suspensión de la ejecución de la Decisión impugnada no impedirá, por tanto, evitar el supuesto perjuicio.

30     Tercero, la Comisión señala que los demandantes tuvieron la posibilidad de impugnar los actos nacionales ante los órganos jurisdiccionales nacionales. A su juicio, esta posibilidad que, según fuentes de la Comisión, fue ejercitada, priva al presente procedimiento sobre medidas provisionales de cualquier carácter urgente.

31     Cuarto, la Comisión estima que el supuesto perjuicio no puede considerase inminente por el hecho de que las consecuencias invocadas relativas a la economía, la salud y el medio ambiente son, en su opinión, vagas, infundadas y se sitúan en un futuro indeterminado. Al contrario, según la Comisión, la falta de urgencia resulta evidente puesto que la Decisión impugnada impone el cumplimiento de todos los requisitos exigidos en aras de la protección del medio ambiente y permite a la Comisión garantizar su control, fundamentalmente mediante la posibilidad de suspender la cofinanciación en caso de incumplimiento de las obligaciones impuestas.

32     En segundo lugar, la Comisión alega que no se ha aportado la prueba del carácter grave e irreparable del perjuicio.

33     En su opinión, el perjuicio alegado, es decir, la degradación del medio ambiente, de la economía y de la sociedad, incluidas las consecuencias de tal fenómeno respecto al valor de los terrenos, resulta vaga e hipotética.

34     La Comisión afirma que, según la jurisprudencia, una disminución del valor de los terrenos no es ni grave ni irreparable. En cualquier caso, considera que ésta ya se ha producido, debido a la situación existente desde 1950. El perjuicio consistente en la imposibilidad de valorizar los terrenos del municipio, que podrían utilizarse para actividades recreativas y deportivas, es puramente hipotético. Además, agrega la Comisión, la situación existente ya impide la utilización de estos terrenos con tales fines.

35     Según la Comisión, el perjuicio resultante de las consecuencias negativas de la Decisión impugnada para el medio ambiente y para la salud de las personas físicas, entre las que se encuentran los demandantes, es vago, hipotético y no ha sido probado. Los demandantes no han explicado de qué modo la Decisión impugnada contribuye a agravar la situación actual, que es considerablemente problemática a causa de la saturación del vertedero existente. La Comisión sostiene que, al contrario, la Decisión impugnada contribuirá a solucionar los problemas existentes y permitirá garantizar el cumplimiento de todos los requisitos necesarios en aras de la protección del medio ambiente.

 Sobre la ponderación de los intereses

36     La Comisión subraya, en cualquier caso, que la salvaguardia de los intereses de todos los habitantes de Ática y la protección del medio ambiente de la región, de acuerdo con el Derecho comunitario, en particular con la Directiva 75/442, y con el plan regional, prevalecen claramente sobre el interés de un municipio de algunos miles de habitantes. La suspensión de la ejecución implicará plazos adicionales y el desbordamiento del vertedero existente con consecuencias catastróficas. La Comisión alega que la situación existente es tan problemática que ya ha interpuesto un recurso con el objeto de que se declare que la República Helénica ha incumplido sus obligaciones en materia de medio ambiente (asunto pendiente C‑502/03, Comisión/Grecia, DO 2004, C 47, p. 15), con miras a restablecer la legalidad, objetivo que persiguen también las autoridades griegas mediante la ejecución de su plan nacional, que incluye la creación de un nuevo emplazamiento en Skalistiri, cofinanciado por el Fondo de Cohesión en virtud de la Decisión impugnada.

 Apreciación del juez de medidas provisionales

 Observaciones preliminares sobre la admisibilidad

37     En primer lugar, procede recordar que, según consolidada jurisprudencia, los requisitos establecidos en el artículo 104, apartado 2, del Reglamento de Procedimiento exigen que los elementos esenciales de hecho y de Derecho en los que se basa la demanda deriven de modo coherente y comprensible del propio texto de la demanda de medidas provisionales (véanse los autos del Presidente del Tribunal de Primera Instancia de 7 de mayo de 2002, Aden y otros/Consejo y Comisión, T‑306/01 R, Rec. p. II‑2387, apartado 52, y de 10 de noviembre de 2004, European Dynamics/Comisión, T‑303/04 R, Rec. I‑0000, apartados 63 y 64).

38     En el caso de autos, procede señalar que, como subraya acertadamente la Comisión, la demanda contiene pocos elementos que permitan al juez de medidas provisionales examinar si, a primera vista, la concesión de las medidas solicitadas está justificada. No obstante, pese a la brevedad y confusa presentación, la demanda contiene una serie de motivos y alegaciones dirigidos a demostrar que se cumplen los requisitos de la existencia de un fumus boni iuris y de la urgencia, lo que ha permitido a la Comisión presentar válidamente sus observaciones y al juez de medidas provisionales examinarlas. En estas circunstancias, no puede llegarse a la conclusión de que la demanda debe ser declarada inadmisible debido a que no cumple los requisitos establecidos en el artículo 104, apartado 2, del Reglamento de Procedimiento.

39     En cuanto a las alegaciones de la Comisión sobre la inadmisibilidad de la presente demanda basadas en que el recurso principal es manifiestamente inadmisible, procede recordar que, según reiterada jurisprudencia, la admisibilidad del recurso de que conoce el juez del fondo no debe examinarse, en principio, en el marco de un procedimiento sobre medidas provisionales, so pena de prejuzgar el fondo del asunto. No obstante, cuando, como ocurre en el caso de autos, lo que se plantea es la inadmisibilidad manifiesta del recurso principal al que se une la demanda de medidas provisionales, puede resultar necesario determinar si existen elementos que permitan, a primera vista, declarar la admisibilidad de dicho recurso (autos del Presidente del Tribunal de Primera Instancia de 15 de febrero de 2000, Hölzl y otros/Comisión, T‑1/00 R, Rec. p. II‑251, apartado 21, y de 10 de febrero de 2005, Enviro Tech Europe y Enviro Tech International/Comisión, T‑291/04 R, Rec. p. II‑0000, apartado 61).

40     En el caso de autos, a la luz de los elementos presentados ante el juez de medidas provisionales, existen serias dudas en cuanto a la posibilidad de que la Decisión impugnada afecte directa e individualmente a los demandantes.

41     En primer lugar, los demandantes personas físicas, que no son destinatarios de la Decisión impugnada, deben probar que dicha decisión les afecta debido a determinadas cualidades que les son propias o a una situación de hecho que les caracteriza en relación con cualesquiera otras personas y, por ello, les individualiza de manera análoga a la de un destinatario (sentencias del Tribunal de Justicia de 15 de julio de 1963, Plaumann/Comisión, 25/62, Rec. pp. 197 y ss., especialmente p. 223, y de 25 de julio de 2002, Unión de Pequeños Agricultores/Consejo, C‑50/00 P, Rec. p. I‑6677, apartado 36).

42     Ahora bien, como subraya la Comisión, la situación de los demandantes es semejante, a primera vista, a la de los demandantes en el asunto que dio lugar a la sentencia Greenpeace. En esta sentencia, el Tribunal de Justicia declaró que las personas físicas cuya situación particular no había sido tomada en consideración en el momento de adopción de la Decisión, no resultaban afectadas individualmente por una Decisión dirigida a un Estado miembro por la que se concede una ayuda financiera del Fondo Europeo de Desarrollo Regional para la construcción de dos centrales eléctricas (sentencia Greenpeace, apartado 28).

43     Igualmente, el municipio de Ano Liosia debe demostrar, apoyándose en hechos concretos, que la Decisión impugnada le afecta en razón de una situación que le caracteriza frente a cualquier otra persona, incluso, en las circunstancias del caso de autos, frente a los otros municipios de Ática, especialmente el municipio de Fyli en cuyo territorio se instalará el nuevo vertedero (véase, en este sentido, el auto del Presidente del Tribunal de Primera Instancia de 7 de julio de 2004, Região autónoma dos Açores/Consejo, T‑37/04 R, Rec. p. II‑0000, apartados 112 y 120, y la jurisprudencia citada en estos apartados).

44     Por otra parte, tanto para el municipio como para las personas físicas que formulan la presente demanda, el asunto suscita cuestiones sobre la admisibilidad en lo que se refiere especialmente al requisito de la afectación directa. De una jurisprudencia consolidada se infiere que, para que una persona resulte directamente afectada, la medida comunitaria impugnada debe surtir efectos directos en la situación jurídica del particular y no debe permitir ninguna facultad de apreciación a los destinatarios de dicha medida que están encargados de su aplicación, por tener ésta un carácter meramente automático y derivarse únicamente de la normativa comunitaria sin aplicación de otras normas intermedias (sentencia del Tribunal de Justicia de 5 de mayo de 1998, Dreyfus/Comisión, C‑386/96 P, Rec. p. I‑2309, apartado 43, y la jurisprudencia citada en este apartado, y auto del Tribunal de Primera Instancia de 15 de marzo de 2004, Institouto N. Avgerinopoulou y otros/Comisión, T‑139/02, Rec. p. II‑0000, apartado 62, y la jurisprudencia citada en este apartado).

45     Ahora bien, en el caso de autos, la Decisión impugnada constituye una decisión de cofinanciación de un proyecto que ha sido elegido por las autoridades griegas mediante leyes y decisiones administrativas nacionales. Como subraya la Comisión, resulta, por tanto, que la financiación comunitaria concedida al proyecto de creación de un nuevo vertedero en Skalistiri sólo contribuye indirectamente a la realización de éste. De los elementos que obran en autos se desprende que, habida cuenta de la situación problemática del funcionamiento del vertedero de Ano Liosia, las autoridades griegas se habrían visto obligadas con toda probabilidad a crear un nuevo vertedero, independientemente de la cofinanciación comunitaria. En cualquier caso, las autoridades griegas ya habían elegido el emplazamiento de Skalistiri antes de que la Comisión hubiese decidido cofinanciar este proyecto. Finalmente, es preciso señalar que, a primera vista, no se desprende de los autos que la Decisión impugnada no permita ninguna facultad de apreciación a las autoridades griegas, encargadas de la aplicación del proyecto (véase el auto Institouto N. Avgerinopoulou y otros/Comisión, antes citado, apartados 68 a 70).

46     En tal situación, no puede excluirse que los jueces que conocen del fondo del asunto lleguen a la conclusión de que la decisión de las autoridades griegas es la única que podría perjudicar los derechos en materia de medio ambiente que hacen valer los demandantes y que, como consecuencia, la Decisión impugnada relativa a la cofinanciación comunitaria de este proyecto, sólo puede tener consecuencias indirectas sobre tales derechos (véanse, en este sentido, la sentencia Greenpeace, apartados 30 y 31, y el auto Institouto N. Avgerinopoulou y otros/Comisión, antes citado, apartado 70).

47     Aun cuando, a la luz de las alegaciones de las partes en esta fase del procedimiento, existen serias dudas en cuanto a la posibilidad de que los demandantes resulten directa e individualmente afectados por la Decisión impugnada, el juez de medidas provisionales estima que no es necesario, en las circunstancias del caso de autos, continuar su examen sobre la admisibilidad a primera vista del recurso de anulación. En efecto, los demandantes no han probado, en todo caso, que era urgente que se concediesen las medidas provisionales solicitadas por las razones que se exponen a continuación.

 Sobre la urgencia

48     Según reiterada jurisprudencia, el carácter urgente de una demanda de medidas provisionales debe apreciarse en relación con la necesidad que haya de resolver provisionalmente a fin de evitar que la parte que solicita la medida provisional sufra un perjuicio grave e irreparable (auto del Presidente del Tribunal de Justicia de 6 de febrero de 1986, Deufil/Comisión, 310/85 R, Rec. p. 537, apartado 15, y auto del Presidente del Tribunal de Primera Instancia de 30 de junio de 1999, Pfizer Animal Health/Consejo, T‑13/99 R, Rec. p. II‑1961, apartado 134).

49     Le corresponde a la parte que solicita la suspensión de la ejecución de la Decisión impugnada aportar la prueba de que no puede esperar a la resolución del procedimiento principal sin sufrir un perjuicio de tal naturaleza (auto del Presidente del Tribunal de Justicia de 8 de mayo de 1991, Bélgica/Comisión, C‑356/90 R, Rec. p. I‑2423, apartado 23, y auto del Presidente del Tribunal de Primera Instancia de 15 de noviembre de 2001, Duales System Deutschland/Comisión, T‑151/01 R, Rec. p. II‑3295, apartado 187).

50     La inminencia del perjuicio no debe probarse con absoluta certeza, sino que, especialmente cuando la realización del perjuicio depende de la concurrencia de un conjunto de factores, basta que pueda preverse con un grado de probabilidad suficiente. No obstante, el demandante sigue estando obligado a probar los hechos que supuestamente sirven de base a la creencia de que se producirá el mencionado daño grave e irreparable [autos del Presidente del Tribunal de Justicia de 14 de diciembre de 1999, HFB y otros/Comisión, C‑335/99 P(R), Rec. p. I‑8705, apartado 67, y de 12 de octubre de 2000, Grecia/Comisión, C‑278/00 R, Rec. p. I‑8787, apartado 15].

51     A este respecto, es necesario señalar que, como subraya acertadamente la Comisión, el perjuicio invocado por los demandantes, constituido por la degradación del medio ambiente, las consecuencias negativas que se ocasionarían a la salud, la pérdida de valor de los terrenos en la circunscripción municipal, la imposibilidad para el municipio de utilizar determinados terrenos para distintas actividades sociales, presenta un carácter vago, hipotético y no sustentado mediante pruebas. Un perjuicio tan incierto no puede justificar la concesión de la medida de suspensión solicitada (véanse los autos del Presidente del Tribunal de Justicia de 15 de junio de 1987, Bélgica/Comisión, 142/87 R, Rec. p. 2589, apartado 25, y de 16 de julio de 1993, Francia/Comisión, C‑296/93 R, Rec. p. I‑4181, apartado 26; auto del Presidente del Tribunal de Primera Instancia de 10 de noviembre de 2004, Wam/Comisión, T‑316/04 R, Rec. p. II‑0000, apartado 31).

52     En particular, la demanda no contiene ningún elemento que pruebe las consecuencias que la ejecución de la Decisión impugnada implicaría para la salud de los demandantes y, en general, para la de los habitantes de Ano Liosia. Igualmente, basta señalar que las alegaciones relativas a la degradación del medio ambiente son vagas y no se basan en prueba alguna. Los demandantes se limitan a quejarse en términos generales, como ilustran las alegaciones que afirman que el emplazamiento de Skalistiri es una zona de protección absoluta o una zona forestada, o incluso las alegaciones según las cuales el emplazamiento de Ano Liosia se verá obligado a acoger un tonelaje de residuos superior al inicialmente previsto en el plan regional, todas ellas afirmaciones que no están sustentadas mediante pruebas o explicaciones más precisas. Así, los demandantes se limitan a quejarse de la creación de un vertedero en las proximidades de Ano Liosia, pero no explican las razones por las que las consecuencias concretas que se derivarán serán negativas para el medio ambiente y, con mayor razón, constituirán un perjuicio grave e irreparable. En la medida en que la Decisión impugnada hace referencia al hecho de que se aprobaron requisitos medioambientales estrictos para la creación del nuevo vertedero (véase especialmente el apartado 12 del anexo I de la Decisión impugnada y la decisión de aprobación) y habida cuenta de que el estudio ESDKNA llegó a la conclusión de que el emplazamiento de Skalistiri resultaba apropiado a este fin (estudio ESDKNA, pp. 16 a 18 y 23), correspondía a los demandantes aportar las pruebas que permitiesen invalidar este análisis y explicar cómo dicha Decisión les causaba el perjuicio alegado, lo que no han hecho en ningún caso.

53     Al contrario, puesto que los demandantes reconocen que el vertedero de Ano Liosia funciona, desde hace varias décadas, en condiciones problemáticas y que ya ha contribuido a los problemas del municipio y de sus habitantes, la demanda no explica de qué modo la situación existente será agravada ni cómo una situación que existe ya desde hace varios años puede constituir una situación urgente que justifique una suspensión inmediata de la ejecución de la Decisión impugnada.

54     En lo que se refiere a la imposibilidad, para el municipio, de utilizar determinados terrenos para actividades recreativas, sociales, culturales y deportivas, las alegaciones de los demandantes son hipotéticas. Como subrayan los propios demandantes, se trata de propuestas de desarrollo futuro. Además, la demanda no expone concretamente estas propuestas y no explica de qué modo el perjuicio que se ocasiona, según los demandantes, es grave e irreparable. Tales circunstancias no constituyen un riesgo de perjuicio actual, sino un riesgo futuro, incierto y aleatorio (auto del Presidente del Tribunal de Primera Instancia de 13 de mayo de 1993, CMBT/Comisión, T‑24/93 R, Rec. p. II‑543, apartado 34, y la jurisprudencia citada en este apartado).

55     En lo que se refiere a la disminución del precio de los terrenos, además de que tal perjuicio, consistente en un pérdida financiera, no puede considerarse un perjuicio grave e irreparable (auto Enviro Tech Europe y Enviro Tech International/Comisión, antes citado, apartado 74, y la jurisprudencia citada en este apartado), los demandantes no explican cómo la Decisión impugnada contribuye a tal perjuicio. Al contrario, los demandantes reconocen que la situación existente ya ha contribuido a la disminución del precio de los terrenos en el municipio desde 1950.

56     En definitiva, es necesario señalar que, en cuanto a la naturaleza irreparable del supuesto perjuicio, los demandantes se limitan a realizar una declaración de carácter general, según la cual el restablecimiento de la situación anterior sería particularmente difícil, incluso oneroso, pero no justifican en absoluto tal alegación.

57     De lo anterior se deduce que los demandantes no han aportado al juez de medidas provisionales elementos que le permitan llegar a la conclusión de que el supuesto perjuicio tiene carácter grave e irreparable o considerar que el supuesto perjuicio es cierto e inminente en el sentido de la jurisprudencia.

58     Debe subrayarse, por otra parte, que los demandantes no han demostrado en absoluto que la suspensión de la ejecución de la Decisión impugnada sea necesaria con el fin de evitar los perjuicios invocados.

59     El hecho de que el Gobierno griego haya firmado ya, el 2 de noviembre de 2004, el contrato relativo al proyecto de que se trata, que este contrato haya entrado ya en vigor, que los trámites de estudio y de ejecución de dicho proyecto hayan comenzado y progresen muy rápidamente y, finalmente, ya se hayan efectuado los gastos correspondientes son elementos que no demuestran, por sí mismos, la existencia de una situación de urgencia que justifique la concesión de la medida de suspensión de la ejecución de la Decisión impugnada.

60     En primer lugar, como subraya acertadamente la Comisión, la posibilidad de impugnar estos actos nacionales constituye una vía más apropiada y adecuada para la protección de los intereses de los demandantes. Por consiguiente, puede considerarse que ésta priva a la presente demanda de su carácter urgente (véase, en este sentido, el auto Região autónoma dos Açores/Consejo, antes citado, apartado 162, y la jurisprudencia citada en este apartado, y el auto del Presidente del Tribunal de Primera Instancia de 25 de junio de 2002, B/Comisión, T‑34/02 R, Rec. p. II‑2803, apartado 93).

61     En segundo lugar, procede señalar que la Decisión impugnada autoriza a la Comisión a suspender la financiación de que se trata, en caso de incumplimiento del proyecto relativo a la protección del medio ambiente (anexo I de la Decisión impugnada, apartado 12). En tal situación, en la que la Comisión tiene la posibilidad, incluso la obligación, de comprobar si se han ocasionado daños en el medio ambiente en el marco de la realización del proyecto y de sancionar, en su caso, estos últimos mediante la suspensión de la financiación (anexo III de la Decisión impugnada, apartado 4), cabe llegar a la conclusión de que no se da el carácter urgente que podría vincularse a la conservación de los intereses medioambientales (véase, en este sentido, el auto Região autónoma dos Açores/Consejo, antes citado, apartados 183 y 184, y la jurisprudencia citada en estos apartados).

62     En último lugar, habida cuenta, concretamente, de que las autoridades griegas ya habían elegido el emplazamiento de Skalistiri para la creación del nuevo vertedero y de que han adoptado todas las decisiones que permiten comenzar la realización del proyecto, como reconocen por lo demás los demandantes, cabe dudar de la necesidad de una suspensión de la ejecución de la Decisión impugnada en la medida en que los demandantes no han demostrado que la suspensión de la ejecución de esta Decisión, que constituye una decisión de cofinanciación, tendrá necesariamente como consecuencia cambiar la situación actual y evitar que se les cause el supuesto perjuicio (véase, en este sentido, el auto European Dynamics/Comisión, antes citado, apartados 66, 69 y 70).

63     En estas circunstancias, debe concluirse que los elementos que obran en autos no permiten acreditar de forma jurídicamente suficiente que, de no concederse las medidas provisionales solicitadas, los demandantes sufrirán un perjuicio grave e irreparable.

64     De las consideraciones que preceden se deduce que los demandantes no han conseguido demostrar que se cumple el requisito relativo a la urgencia. Por consiguiente, debe desestimarse la demanda de medidas provisionales, sin que sea necesario pronunciarse sobre el carácter admisible de ésta ni examinar si se cumplen los otros requisitos de la concesión de medidas provisionales.

En virtud de todo lo expuesto,

EL PRESIDENTE DEL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA

resuelve:

1)      Desestimar la demanda de medidas provisionales.

2)      Reservar la decisión sobre las costas.

Dictado en Luxemburgo, a 23 de mayo de 2005.

El Secretario

 

      El Presidente

H. Jung

 

      B. Vesterdorf


* Lengua de procedimiento: griego.