Language of document : ECLI:EU:T:2002:112

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA

(Sala Primera ampliada)

de 3 de mayo de 2002 (1)

«Pesca - Reglamento (CE) n. 1162/2001 - Recuperación de la población de merluza - Naviera de pesca - Recurso de anulación - Persona individualmente afectada - Admisibilidad»

En el asunto T-177/01,

Jégo-Quéré et Cie SA, con domicilio social en Lorient (Francia), representada por el Sr. A. Creus Carreras, la Sra. B. Uriarte Valiente y el Sr. A. Agustinoy Guilayn, abogados,

parte demandante,

contra

Comisión de las Comunidades Europeas, representada por los Sres. T. van Rijn y A. Bordes, en calidad de agentes, que designa domicilio en Luxemburgo,

parte demandada,

que tiene por objeto una petición de anulación de los artículos 3, letra d), y 5 del Reglamento (CE) n. 1162/2001 de la Comisión, de 14 de junio de 2001, por el que se establecen medidas encaminadas a la recuperación de la población de merluza en las subzonas CIEM III, IV, V, VI y VII y en las divisiones CIEM VIII a, b, d, e y las condiciones correspondientes para el control de las actividades de los buques pesqueros (DO L 159, p. 4),

EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA

DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS (Sala Primera ampliada),

integrado por los Sres. B. Vesterdorf, Presidente, K. Lenaerts, J. Azizi, N.J. Forwood y H. Legal, Jueces;

Secretaria: Sra. D. Christensen, administradora;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 16 de abril de 2002;

dicta la siguiente

Sentencia

Marco jurídico y fáctico

1.
    El Reglamento (CEE) n. 3760/92 del Consejo, de 20 de diciembre de 1992, por el que se establece un régimen comunitario de la pesca y la acuicultura (DO L 389, p. 1), en su versión modificada, prevé, en su artículo 15, la posibilidad de que la Comisión adopte medidas de urgencia cuando la conservación de los recursos pesqueros se vea amenazada por perturbaciones graves e imprevistas.

2.
    En diciembre de 2000, la Comisión y el Consejo, alertados por el Consejo Internacional para la Exploración del Mar (CIEM), consideraron urgente establecer un plan de recuperación de la población de merluza.

3.
    El Reglamento (CE) n. 1162/2001 de la Comisión, de 14 de junio de 2001, por el que se establecen medidas encaminadas a la recuperación de la población de merluza en las subzonas CIEM III, IV, V, VI y VII y en las divisiones CIEM VIII a, b, d, e y las condiciones correspondientes para el control de las actividades de los buques pesqueros (DO L 159, p. 4; en lo sucesivo, «Reglamento»), adoptado en consecuencia, tiene como finalidad principal reducir inmediatamente la captura de juveniles de merluza. Se aplica a los buques pesqueros que faenan en las zonasque define y les impone dimensiones de malla mínimas, que varían según las zonas, para las distintas técnicas de pesca con red, con independencia de la especie perseguida por el buque correspondiente. El sistema no se aplica a los buques de menos de doce metros que realicen viajes de 24 horas como máximo.

4.
    Por lo que respecta a las disposiciones pertinentes en el presente litigio (en lo sucesivo, «disposiciones impugnadas»), el artículo 3, letra d), del Reglamento prohíbe la utilización de «redes de arrastre de fondo a las que esté acoplado un copo de dimensión de malla inferior a 100 mm por cualquier otro medio distinto de su cosido en la parte de la red anterior al propio copo». Por su parte, el artículo 5 del Reglamento define, en su apartado 1, las zonas geográficas en las que se aplican las disposiciones del Reglamento y precisa, en su apartado 2, para el conjunto de dichas zonas, las prohibiciones relativas al uso, el calado y la utilización en el agua de las redes de arrastre, según su dimensión de malla, y las obligaciones relativas a su trincado y estiba, así como, para cada una de estas zonas, las prohibiciones relativas al uso, el calado o la utilización en el agua de artes fijos, según su dimensión de malla, y las obligaciones relativas a su trincado y estiba. Las prohibiciones se aplican, en el caso de las redes de arrastre, a las dimensiones de malla comprendidas entre 55 y 99 mm y, en el de los artes fijos, dependiendo de las zonas, a las dimensiones de malla inferiores a 100 o a 120 mm.

5.
    La sociedad Jégo-Quéré et Cie SA (en lo sucesivo, «Jégo-Quéré» o «demandante») es una naviera de pesca establecida en Francia y que ejerce de forma permanente en el sur de Irlanda, en la zona CIEM VII incluida en el artículo 5, apartado 1, letra a), del Reglamento, una actividad pesquera orientada a la merluza, especie que representa como media el 67,3 % de sus capturas. Posee cuatro buques de más de treinta metros y utiliza redes de 80 mm de dimensión de malla.

Procedimiento

6.
    Mediante recurso presentado en la Secretaría del Tribunal de Primera Instancia el 2 de agosto de 2001, Jégo-Quéré solicitó, con arreglo al artículo 230 CE, párrafo cuarto, la anulación de los artículos 3, letra d), y 5 del Reglamento.

7.
    Mediante escrito separado, presentado en la Secretaría del Tribunal de Primera Instancia el 30 de octubre de 2001, la Comisión propuso una excepción de inadmisibilidad con arreglo al artículo 114, apartado 1, del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Primera Instancia. La demandante presentó sus observaciones a dicha excepción el 14 de diciembre de 2001.

8.
    Mediante decisión del Tribunal de Primera Instancia de 14 de marzo de 2002, el asunto se atribuyó a la Sala Primera ampliada.

9.
    Visto el informe del Juez Ponente, el Tribunal de Primera Instancia (Sala Primera ampliada) decidió iniciar la fase oral con el fin de pronunciarse sobre la excepción de inadmisibilidad propuesta por la demandada.

10.
    En la vista celebrada el 16 de abril de 2002 se oyeron los informes orales de las partes y sus respuestas a las preguntas orales formuladas por el Tribunal de Primera Instancia.

Pretensiones de las partes

11.
    En su excepción de inadmisibilidad, la demandada solicita al Tribunal de Primera Instancia que:

-    Declare la inadmisibilidad del recurso.

-    Condene en costas a la demandante.

12.
    En sus observaciones sobre la excepción de inadmisibilidad, la demandante solicita al Tribunal de Primera Instancia que:

-    Una la excepción al procedimiento principal o, con carácter subsidiario, declare, al término de la fase oral, la admisibilidad del recurso.

-    Condene en costas a la Comisión.

Sobre la admisibilidad

Alegaciones de las partes

13.
    La Comisión propone una excepción de inadmisibilidad basada en el hecho de que Jégo-Quéré no queda individualmente afectada, en el sentido del artículo 230 CE, párrafo cuarto, por el Reglamento y, en consecuencia, carece de legitimación para interponer un recurso de anulación contra las disposiciones impugnadas.

14.
    La Comisión afirma que el Reglamento tiene alcance general, en particular por lo que respecta a las disposiciones impugnadas, que no prevén excepción alguna. A este respecto, se remite a la jurisprudencia según la cual las disposiciones que se aplican a situaciones determinadas objetivamente y tienen efectos jurídicos respecto de categorías de personas consideradas de modo general y abstracto son de naturaleza normativa, con independencia de que puedan afectar individualmente a determinados operadores económicos (sentencias del Tribunal de Primera Instancia de 21 de febrero de 1995, Campo Ebro y otros/Consejo, T-472/93, Rec. p. II-421, apartados 31 y 32, y de 22 de febrero de 2000, ACAV y otros/Consejo, T-138/98, Rec. p. II-341, apartado 60). La demandada añade que las excepciones previstas por el Reglamento, que no son objeto del presente recurso, tienen también alcance general y no constituyen en modo alguno un «haz de decisionesindividuales» (en el sentido de las sentencias del Tribunal de Justicia de 13 de mayo de 1971, International Fruit Company y otros/ Comisión, asuntos acumulados 41/70 a 44/70, Rec. p. 411, apartado 21, y de 6 de noviembre de 1990, Weddel/Comisión, C-354/87, Rec. p. I-3847, apartado 23).

15.
    La Comisión alega que Jégo-Quéré no queda individualmente afectada por las disposiciones impugnadas puesto que la prohibición general de las dimensiones de malla inferiores a determinado tamaño se aplica a todos los operadores que pescan en el mar Céltico, independientemente de la especie perseguida. Destaca que sólo una parte de la zona CIEM VII queda afectada por el artículo 5 del Reglamento y que el artículo 6 de éste permite, previendo la realización de controles, la utilización de redes cuya dimensión de malla esté comprendida entre 70 y 99 mm. La demandada considera que, en consecuencia, la situación particular de la demandante no queda en modo alguno individualizada por estas medidas que se refieren a una pesca que ella no practica, afectan de idéntica manera a los operadores que pescan especies distintas de la merluza y evitan que la ampliación de las dimensiones de malla afecte a una parte del ámbito de aplicación geográfica del Reglamento en la que no se prevé ninguna obligación para la pesca del merlán. La Comisión indica que el tamaño de los buques de Jégo-Quéré y el hecho de que los operadores de todos los Estados miembros no queden afectados de la misma manera por el Reglamento son elementos de hecho que carecen de pertinencia para determinar la afectación individual de la demandante.

16.
    La Comisión añade que ninguna disposición de rango superior, incluido el artículo 33 CE relativo a los objetivos de la política agrícola común, le obligaba, a la hora de adoptar el Reglamento y a diferencia de la situación contemplada en la sentencia del Tribunal de Justicia de 17 de enero de 1985, Piraiki-Patraiki y otros/Comisión (11/82, Rec. p. 207), apartado 28, a tomar en consideración la situación particular de la demandante.

17.
    Además, la Comisión considera que la inadmisibilidad resulta del sistema de recursos establecido por el Tratado y que Jégo-Quéré no carece de acceso a la vía jurisdiccional, ya que dispone del procedimiento de responsabilidad extracontractual previsto en los artículos 235 CE y 288 CE, párrafo segundo (auto del Tribunal de Primera Instancia de 19 de septiembre de 2001, Federación de Cofradías de Pescadores de Guipúzcoa y otros/Consejo, asuntos acumulados T-54/00 y T-73/00, aún no publicado en la Recopilación, apartado 85).

18.
    Jégo-Quéré se presenta como el principal armador que opera en el sur de Irlanda, en la zona CIEM VII incluida en el Reglamento, y como la única sociedad que practica de manera permanente en el mar Céltico una pesca orientada al merlán con buques de más de treinta metros. Indica que realiza capturas ínfimas de merluza, mientras que el merlán constituye una parte esencial de su actividad, y que la ampliación de las dimensiones de malla de las redes impuesta por las disposiciones impugnadas hará que sus capturas de merlanes de pequeño tamañodisminuyan considerablemente y queden penalizadas, incluso fuera de los sectores incluidos en el Reglamento, donde también pesca, ya que el sistema no permite llevar a bordo los dos tipos de redes. Afirma que las disposiciones impugnadas, que en su opinión son ilegales puesto que se adoptaron ignorando el principio de proporcionalidad y el principio de igualdad e incumpliendo la obligación de motivación, afectan sensiblemente a su actividad económica.

19.
    Jégo-Quéré sostiene que el Reglamento, además de afectar de distinta manera a los Estados miembros, carece de alcance general. Contiene, según la demandante, varias decisiones adaptadas a los casos específicos de diferentes armadores de los Estados miembros y ha de analizarse, por tanto, como un «haz de decisiones individuales» en el sentido de las sentencias Weddel/Comisión e International Fruit Company y otros/Comisión, citadas en el apartado 14 supra. Jégo-Quéré añade que las situaciones específicas así establecidas no responden a diferencias objetivas y no están justificadas por la finalidad de protección de la merluza perseguida por el Reglamento.

20.
    Jégo-Quéré alega que su situación estaba suficientemente individualizada y la Comisión la conocía suficientemente, puesto que se le había advertido sobre las incidencias que las medidas que se iban a adoptar podían producir en relación con la actividad de los buques de arrastre franceses que pescan merlán en aguas del sur y el oeste de Irlanda. La demandante considera, además, que la Comisión estaba obligada a tener en cuenta las consecuencias perjudiciales que la normativa que iba a adoptar tendría para ella y que debía haber previsto medidas especiales, como hizo en el caso de los operadores que pescan especies distintas del merlán, tomando disposiciones adaptadas a estos casos específicos.

21.
    Jégo-Quéré afirma que la inadmisibilidad de su recurso de anulación la privaría de acción para defender sus derechos en vía jurisdiccional, puesto que no existe ningún acto adoptado en el ámbito nacional que pueda ser impugnado ante los tribunales, e, invocando el artículo 6 del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales (CEDH), insta al Tribunal de Primera Instancia a hacer, a la luz de dicha disposición, una interpretación amplia del artículo 230 CE.

Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

22.
    A tenor del artículo 230 CE, párrafo cuarto, «toda persona física o jurídica podrá interponer [...] recurso contra las decisiones de las que sea destinataria y contra las decisiones que, aunque revistan la forma de un reglamento o de una decisión dirigida a otra persona, le afecten directa e individualmente».

23.
    Jégo-Quéré intenta obtener la anulación de los artículos 3, letra d), y 5 del Reglamento. Estas disposiciones imponen a los buques de pesca que faenan en zonas determinadas dimensiones de malla mínimas para las distintas técnicas de pesca con red. A diferencia de lo que afirma la demandante, tales disposicionesestán dirigidas en términos abstractos a categorías de personas indeterminadas y se aplican a situaciones objetivamente determinadas (véanse, en particular, la sentencia del Tribunal de Justicia de 15 de junio de 1993, Abertal y otros/Comisión, C-213/91, Rec. p. I-3177, apartado 19, y el auto del Tribunal de Primera Instancia de 29 de junio de 1995, Cantina cooperativa fra produttori vitivinicoli di Torre di Mosto y otros/Comisión, T-183/94, Rec. p. II-1941, apartado 51).

24.
    Por consiguiente, las disposiciones impugnadas son, por naturaleza, de alcance general.

25.
    Sin embargo, es importante analizar si, a pesar de este alcance general, puede, no obstante, considerarse que la demandante queda directa e individualmente afectada por las disposiciones impugnadas. En efecto, según jurisprudencia reiterada, el alcance general de una disposición no excluye que ésta pueda afectar directa e individualmente a algunos operadores económicos interesados (sentencias del Tribunal de Justicia de 16 de mayo de 1991, Extramet Industrie/Consejo, C-358/89, Rec. p. I-2501, apartados 13 y 14; de 18 de mayo de 1994, Codorníu/Consejo, C-309/89, Rec. p. I-1853, apartado 19, y de 22 de noviembre de 2001, Antillean Rice Mills/Consejo, C-451/98, Rec. p. I-8949, apartado 46; sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 6 de diciembre de 2001, Emesa Sugar/Consejo, T-43/98, aún no publicada en la Recopilación, apartado 47).

26.
    Ha de señalarse que en el presente asunto se cumple el requisito de la afectación directa. En efecto, la afectación directa exige que la medida comunitaria impugnada surta efectos directos en la situación jurídica del particular y no permita ninguna facultad de apreciación a los destinatarios de dicha medida encargados de su aplicación, por tener ésta un carácter puramente automático y derivar únicamente de la normativa comunitaria sin aplicación de otras normas intermedias (sentencia del Tribunal de Justicia de 5 de mayo de 1998, Dreyfus/Comisión, C-386/96 P, Rec. p. I-2309, apartado 43, y la jurisprudencia en ella citada, y sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 12 de julio de 2001, Comafrica y Dole Fresh Fruit Europe/Comisión, asuntos acumulados T-198/95, T-171/96, T-230/97, T-174/98 y T-225/99, Rec. p. II-1975, apartado 96). Pues bien, las disposiciones impugnadas no requieren, para surtir efectos frente a la demandante, la adopción de ninguna medida complementaria, ya sea comunitaria o nacional.

27.
    Seguidamente, por lo que respecta a la cuestión de si la demandante queda individualmente afectada en el sentido del artículo 230 CE, párrafo cuarto, procede recordar que, según jurisprudencia reiterada desde la sentencia del Tribunal de Justicia de 15 de julio de 1963, Plaumann/Comisión (25/62, Rec. pp. 197 y ss., especialmente p. 223), una persona física o jurídica sólo puede pretender que se la considere individualmente afectada por un acto del que no es destinataria si dicho acto le afecta debido a determinadas cualidades que le son propias o a una situación de hecho que la caracteriza frente a cualquier otra persona y, en consecuencia, la individualiza de manera análoga a la del destinatario.

28.
    Así pues, procede analizar si, a la luz de esta jurisprudencia, puede considerarse que la demandante queda individualmente afectada por las disposiciones impugnadas.

29.
    A este respecto, la demandante destaca, en primer lugar, que es el único armador que pesca merlán en aguas del sur de Irlanda con buques de más de treinta metros cuyas capturas se ven reducidas en gran medida como consecuencia de la aplicación de las disposiciones impugnadas.

30.
    No obstante, esta circunstancia no puede individualizar a la demandante en el sentido de la jurisprudencia citada en el apartado 27 supra, puesto que las disposiciones impugnadas únicamente le afectan en su condición objetiva de pescador de merlán que utiliza una técnica concreta de pesca en una zona determinada, en las mismas condiciones que a cualquier otro operador económico que se encuentre, actual o potencialmente, en idéntica situación (véanse, en este sentido, las sentencias Abertal y otros/Comisión, citada en el apartado 23 supra, apartado 20, y ACAV y otros/Consejo, citada en el apartado 14 supra, apartado 65).

31.
    En segundo lugar, la demandante afirma que del artículo 33 CE resulta que la Comisión estaba legalmente obligada a examinar su posición particular antes de adoptar las disposiciones impugnadas.

32.
    En efecto, el hecho de que la Comisión esté obligada, en virtud de disposiciones específicas, a tener en cuenta las consecuencias del acto que proyecta adoptar sobre la situación de determinados particulares puede individualizar a estos últimos (sentencias del Tribunal de Justicia Piraiki-Patraiki, citada en el apartado 16 supra, apartados 21 y 28; de 26 de junio de 1990, Sofrimport/Comisión, C-152/88, Rec. p. I-2477, apartado 11, y de 11 de febrero de 1999, Antillean Rice Mills y otros/Comisión, C-390/95 P, Rec. p. I-769, apartados 25 a 30; sentencias del Tribunal de Primera Instancia de 14 de septiembre de 1995, Antillean Rice Mills y otros/Comisión, asuntos acumulados T-480/93 y T-483/93, Rec. p. II-2305, apartado 67, y de 17 de enero de 2002, Rica Foods/Comisión, T-47/00, aún no publicada en la Recopilación, apartado 41).

33.
    Sin embargo, ha de hacerse constar que el artículo 33 CE, que enuncia la finalidad y los principios de la política agrícola común, no impone a la Comisión ninguna obligación de tener en cuenta la situación particular de empresas concretas, como la demandante, cuando adopta medidas en dicho ámbito.

34.
    La demandante se refiere además a una serie de reuniones que, según afirma, mantuvo con los servicios de la Comisión durante el procedimiento que precedió a la adopción del Reglamento.

35.
    Sin embargo, el hecho de que una persona intervenga de un modo u otro en el proceso que culmina en la adopción de un acto comunitario sólo permiteindividualizar a esta persona en relación con dicho acto cuando la normativa comunitaria aplicable le concede ciertas garantías de procedimiento (sentencia Rica Foods/Comisión, citada en el apartado 32 supra, apartado 55).

36.
    Pues bien, en el presente asunto, ninguna disposición de Derecho comunitario obligaba a la Comisión a seguir, para adoptar el Reglamento, un procedimiento en el que la demandante pudiera reivindicar eventuales derechos, entre ellos el derecho a ser oída (véase, en este sentido, la sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 7 de febrero de 2001, Sociedade Agrícola dos Arinhos y otros/Comisión, asuntos T-38/99 a T-50/99, Rec. p. II-585, apartado 48).

37.
    Por otra parte, la demandante no ha aportado ningún elemento del que se desprenda que las disposiciones impugnadas le afectan debido a una situación particular, tal como alguna de las identificadas por el Tribunal de Justicia en los asuntos que dieron lugar a las sentencias citadas en el apartado 25 supra, Extramet Industrie/Consejo, apartado 17, y Codorníu/Consejo, apartados 21 y 22.

38.
    Así pues, de las consideraciones anteriores resulta que no puede considerarse que la demandante quede individualmente afectada en el sentido del artículo 230 CE, párrafo cuarto, tomando como base los criterios establecidos hasta ahora por la jurisprudencia comunitaria.

39.
    Sin embargo, la demandante señala que, si se declarara la inadmisibilidad del presente recurso, quedaría privada de cauces procesales para impugnar la legalidad de las disposiciones impugnadas. En efecto, como el Reglamento no prevé la adopción por los Estados miembros de ninguna medida de ejecución, la demandante no podría interponer, en el presente asunto, ningún recurso ante los órganos jurisdiccionales nacionales.

40.
    En cambio, la Comisión considera que la demandante no carece de acceso a la vía jurisdiccional, ya que dispone del recurso de responsabilidad extracontractual previsto en los artículos 235 CE y 288 CE, párrafo segundo.

41.
    A este respecto, ha de recordarse que el propio Tribunal de Justicia ha afirmado que el acceso a la vía jurisdiccional es uno de los elementos constitutivos de una comunidad de Derecho y está garantizado en el ordenamiento jurídico basado en el Tratado CE, puesto que éste ha establecido un sistema completo de recursos y de procedimientos destinado a confiar al Tribunal de Justicia el control de la legalidad de los actos de las instituciones (sentencia del Tribunal de Justicia de 23 de abril de 1986, Los Verdes/Parlamento, 294/83, Rec. p. 1339, apartado 23). El Tribunal de Justicia basa en las tradiciones constitucionales comunes a los Estados miembros y en los artículos 6 y 13 del CEDH el derecho a un recurso efectivo ante un órgano jurisdiccional competente (véase la sentencia del Tribunal de Justicia de 15 de mayo de 1986, Johnston, 222/84, Rec. p. 1651, apartado 18).

42.
    Además, el derecho a un recurso efectivo para toda persona cuyos derechos y libertades garantizados por el Derecho de la Unión hayan sido menoscabados ha sido reafirmado por el artículo 47 de la Carta de los derechos fundamentales de la Unión Europea, proclamada en Niza el 7 de diciembre de 2000 (DO C 364, p. 1).

43.
    Así pues, procede examinar si, en un asunto como el de autos, en cuyo marco un particular impugna la legalidad de determinadas disposiciones de alcance general que afectan directamente a su situación jurídica, la inadmisibilidad del recurso de anulación privaría a la demandante del derecho a un recurso efectivo.

44.
    A este respecto, ha de recordarse que, además del recurso de anulación, existen otras dos vías de recurso que permiten a un particular acudir al juez comunitario, que es el único competente al efecto, para hacer que se declare la ilegalidad de un acto comunitario, a saber, el recurso ante el juez nacional con remisión prejudicial al Tribunal de Justicia con arreglo al artículo 234 CE y el recurso de responsabilidad extracontractual de la Comunidad previsto en los artículos 235 CE y 288 CE, párrafo segundo.

45.
    No obstante, por lo que respecta al recurso ante el juez nacional con remisión prejudicial al Tribunal de Justicia con arreglo al artículo 234 CE, debe destacarse que, en un caso como el de autos, no existen medidas de ejecución susceptibles de ser recurridas ante los órganos jurisdiccionales nacionales. El hecho de que un particular afectado por un acto comunitario pueda impugnar su validez ante los órganos jurisdiccionales nacionales infringiendo las normas establecidas en dicho acto y alegando la invalidez de tales normas como medio de defensa en procesos civiles y penales seguidos contra él no constituye un medio de tutela judicial adecuado para dicho particular. En efecto, no puede exigirse a los particulares que infrinjan la ley para poder tener acceso a la justicia (véanse las conclusiones del Abogado General Sr. Jacobs presentadas el 21 de marzo de 2002 en el asunto Unión de Pequeños Agricultores/Consejo, C-50/00 P, aún no publicadas en la Recopilación, punto 43).

46.
    La vía de la acción de indemnización basada en la responsabilidad extracontractual de la Comunidad no aporta, en un caso como el de autos, una solución satisfactoria a los intereses del justiciable. En efecto, no puede llevar a que se elimine del ordenamiento jurídico comunitario un acto que sin embargo se considera, por hipótesis, ilegal. Aun suponiendo que se haya producido un daño directamente causado por la aplicación del acto impugnado, está sometida a requisitos de admisibilidad y de fondo distintos de los que se aplican al recurso de anulación y, por tanto, no coloca al juez comunitario en situación de ejercer, en toda su dimensión, el control de legalidad que constituye su misión. En particular, cuando una medida de alcance general, como las disposiciones impugnadas en el presente asunto, se pone en entredicho en el contexto de una acción de ese tipo, el control ejercido por el juez comunitario no se extiende a todos los elementos que pueden afectar a la legalidad de dicha medida, sino que se limita a sancionar las violacionessuficientemente caracterizadas de normas jurídicas que tienen por objeto conferir derechos a los particulares (sentencia del Tribunal de Justicia de 4 de julio de 2000, Bergaderm y Goupil/Comisión, C-352/98 P, Rec. p. I-5291, apartados 41 a 43, y sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 23 de octubre de 2001, Dieckmann & Hansen/Comisión, T-155/99, aún no publicada en la Recopilación, apartados 42 y 43; véanse también, para un caso de violación no suficientemente caracterizada, la sentencia del Tribunal de Justicia de 19 de mayo de 1992, Mulder y otros/Consejo y Comisión, asuntos acumulados C-104/89 y C-37/90, Rec. p. I-3061, apartados 18 y 19, y, para un caso en el que la norma invocada no tiene por objeto conferir derechos a los particulares, la sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 6 de diciembre de 2001, Area Cova y otros/Consejo y Comisión, T-196/99, aún no publicada en la Recopilación, apartado 43).

47.
    Teniendo en cuenta las consideraciones anteriores, ha de afirmarse que ya no puede considerarse, a la luz de los artículos 6 y 13 del CEDH y del artículo 47 de la Carta de los derechos fundamentales, que los procedimientos previstos en los artículos 234 CE, por un lado, y 288 CE, párrafo segundo, por otro, garanticen a los justiciables un derecho de recurso efectivo que les permita impugnar la legalidad de disposiciones comunitarias de alcance general que afectan directamente a su situación jurídica.

48.
    Ciertamente, este hecho no puede autorizar una modificación del sistema de recursos y procedimientos establecido por el Tratado y destinado a confiar al juez comunitario el control de la legalidad de los actos de las instituciones. No permite, en ningún caso, declarar la admisibilidad de un recurso de anulación interpuesto por una persona física o jurídica que no cumpla los requisitos establecidos por el artículo 230 CE, párrafo cuarto [véase el auto del Presidente del Tribunal de Justicia de 12 de octubre de 2000, Federación de Cofradías de Pescadores de Guipúzcoa y otros/Consejo, C-300/00 P(R), Rec. p. I-8797, apartado 37].

49.
    Sin embargo, ha de destacarse que, como señaló el Abogado General Sr. Jacobs en las conclusiones que presentó en el asunto Unión de Pequeños Agricultores/Consejo (citadas en el apartado 45 supra, punto 59), no existen motivos que obliguen a interpretar el concepto de persona individualmente afectada a efectos del artículo 230 CE, párrafo cuarto, en el sentido de que exige que un particular que pretenda impugnar un acto general debe diferenciarse de cualquier otra persona afectada por dicho acto de manera análoga a la de un destinatario.

50.
    En tales circunstancias y teniendo en cuenta que el Tratado CE ha establecido un sistema completo de recursos y de procedimientos destinado a confiar al juez comunitario el control de la legalidad de los actos de las instituciones (sentencia Los Verdes/Parlamento, citada en el apartado 41 supra, apartado 23), procede reconsiderar la interpretación estricta realizada hasta este momento del conceptode persona individualmente afectada en el sentido del artículo 230 CE, párrafo cuarto.

51.
    Habida cuenta de las consideraciones anteriores y para garantizar una protección jurisdiccional efectiva de los particulares, ha de considerarse que una persona física o jurídica queda individualmente afectada por una disposición comunitaria de alcance general que le afecta directamente si la disposición de que se trata afecta de manera cierta y actual a su situación jurídica restringiendo sus derechos o imponiéndole obligaciones. El número y la situación de otras personas igualmente afectadas por la disposición o que puedan serlo no son, a este respecto, consideraciones pertinentes.

52.
    En el caso de autos, las disposiciones impugnadas imponen efectivamente obligaciones a Jégo-Quéré. En efecto, la demandante, cuyos buques están incluidos en el ámbito de aplicación del Reglamento, ejerce actividades pesqueras en una de las zonas en las que tales actividades están sometidas, a través de las disposiciones impugnadas, a obligaciones concretas relativas a las dimensiones de malla de la redes que pueden utilizarse.

53.
    De ello resulta que la demandante queda individualmente afectada por las disposiciones impugnadas.

54.
    Puesto que la demandante queda también directamente afectada por las disposiciones impugnadas (véase el apartado 26 supra), procede desestimar la excepción de inadmisibilidad propuesta por la Comisión y ordenar la continuación del procedimiento.

Costas

55.
    Procede reservar la decisión sobre las costas hasta que el Tribunal de Primera Instancia se pronuncie sobre el fondo del litigio.

En virtud de todo lo expuesto,

EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA (Sala Primera ampliada)

decide:

1)    Desestimar la excepción de inadmisibilidad.

2)    Continuar el procedimiento sobre el fondo.

3)    Reservar la decisión sobre las costas.

Vesterdorf
Lenaerts
Azizi

Forwood

Legal

Pronunciada en audiencia pública en Luxemburgo, a 3 de mayo de 2002.

El Secretario

El Presidente

H. Jung

B. Vesterdorf


1: Lengua de procedimiento: francés.