Language of document : ECLI:EU:T:2012:202

SENTENCIA DEL TRIBUNAL GENERAL (Sala Segunda)

de 25 de abril de 2012 (*)

«Marca comunitaria — Marca comunitaria denominativa BrainLAB — Inexistencia de solicitud de renovación del registro de la marca — Cancelación de la marca a la expiración del registro — Petición de restitutio in integrum — Artículo 81 del Reglamento (CE) nº 207/2009»

En el asunto T‑326/11,

Brainlab AG, con domicilio social en Feldkirchen (Alemania), representada por el Sr. J. Bauer, abogado,

parte demandante,

contra

Oficina de Armonización del Mercado Interior (Marcas, Dibujos y Modelos) (OAMI), representada por la Sra. R. Manea, en calidad de agente,

parte demandada,

que tiene por objeto un recurso interpuesto contra la resolución de la Cuarta Sala de Recurso de la OAMI de 15 de abril de 2011 (asunto R 1596/2010‑4) relativa a la petición de restitutio in integrum y a la solicitud de renovación del registro de la marca BrainLAB presentadas por la demandante,

EL TRIBUNAL GENERAL (Sala Segunda),

integrado por el Sr. N.J. Forwood (Ponente), Presidente, y los Sres. F. Dehousse y J. Schwarcz, Jueces;

Secretario: Sr. E. Coulon;

habiendo considerado el escrito de demanda presentado en la Secretaría del Tribunal General el 20 de junio de 2011;

visto el escrito de contestación presentado en la Secretaría del Tribunal el 21 de septiembre de 2011;

vista la modificación de la composición de las Salas del Tribunal;

no habiendo solicitado las partes el señalamiento de una vista dentro del plazo de un mes a partir de la notificación de la conclusión de la fase escrita y habiéndose decidido en consecuencia, previo informe del Juez Ponente, y con arreglo al artículo 135 bis del Reglamento de Procedimiento del Tribunal, que se resuelva el recurso sin fase oral;

dicta la siguiente

Sentencia

 Marco jurídico

1        A tenor del artículo 46 del Reglamento (CE) nº  207/2009 del Consejo, de 26 de febrero de 2009, sobre la marca comunitaria (DO L 78, p. 1), la vigencia del registro de la marca comunitaria es de diez años a partir de la fecha de la presentación de la solicitud. El registro puede renovarse, conforme al artículo 47 del mismo Reglamento, por períodos de diez años.

2        En virtud del artículo 47, apartados 1 a 3, del Reglamento nº 207/2009:

«1.      El registro de la marca comunitaria se renovará a petición del titular de la marca o de toda persona expresamente autorizada por él, con tal de que se hayan pagado las tasas.

2.      La Oficina informará al titular de la marca comunitaria y a todo titular de un derecho registrado sobre la marca comunitaria acerca de la expiración del registro, con tiempo suficiente antes de dicha expiración. La Oficina no incurrirá en responsabilidad alguna por la ausencia de dicha información.

3.      La solicitud de renovación deberá presentarse en un plazo de seis meses que expirará el último día del mes en cuyo transcurso termine el período de protección […]»

3        Con arreglo al artículo 81, apartado 1, del Reglamento nº 207/2009, con la rúbrica «Restitutio in integrum»,

«El solicitante o el titular de una marca comunitaria o cualquier otra parte en un procedimiento ante la Oficina que, aun habiendo demostrado toda la diligencia requerida por las circunstancias, no hubiera podido respetar un plazo con respecto a la Oficina, será, previa petición, restablecido en sus derechos si la imposibilidad hubiera tenido como consecuencia directa, en virtud de las disposiciones del presente Reglamento, la pérdida de un derecho o de una vía de recurso.»

4        Según la regla 29 del Reglamento (CE) nº 2868/95 de la Comisión, de 13 de diciembre de 1995, por el que se establecen normas de ejecución del Reglamento (CE) nº 40/94 del Consejo sobre la marca comunitaria (DO L 303, p. 1; en lo sucesivo, «Reglamento de ejecución»), con la rúbrica «Notificación de expiración»:

«Al menos seis meses antes de la expiración del registro, la Oficina comunicará al titular de la marca comunitaria y a todo titular de un derecho registrado sobre la marca comunitaria, incluidas las licencias, que la expiración del registro está próxima. La ausencia de tal notificación [...] no afectará a la expiración del registro.»

5        De acuerdo con la regla 30, apartado 5, del Reglamento de ejecución, en caso de que no se haya presentado una solicitud de renovación o si se presentase una vez expirado el plazo a que se refiere el artículo 47, apartado 3, tercera frase, del Reglamento nº 207/2009, la Oficina de Armonización del Mercado Interior, (Marcas, Dibujos y Modelos) (OAMI) debe declarar expirado el registro e informar de ello al titular de la marca comunitaria.

6        En virtud de la regla 67, apartado 1, del Reglamento de ejecución, con la rúbrica «Notificación a los representantes»,

«Si se hubiese designado un representante […], las notificaciones se dirigirán a dicho representante designado […]».

 Antecedentes del litigio

7        La demandante, Brainlab AG, es actualmente titular de la marca denominativa comunitaria BrainLAB, cuyo registro se solicitó el 26 de agosto de 1999, registrada el 4 de diciembre de 2000 con el nº 1.290.113. Con ocasión de este registro se designó un despacho de abogados y de agentes de la propiedad industrial para representar a la titular ante la OAMI, en el sentido del artículo 67, apartado 1, del Reglamento de ejecución (en lo sucesivo, «representantes designados»).

8        Mediante escrito de 2 de diciembre de 2008 los representantes designados solicitaron a la OAMI que registrara en su base de datos el cambio de dirección de la demandante. Mediante comunicación de 18 de febrero de 2009 la OAMI confirmó el registro de dicho cambio de dirección a los representantes designados.

9        Mientras tanto, el 2 de febrero de 2009, la OAMI remitió, a efectos del artículo 47, apartado 2, del Reglamento nº 207/2009 y de la regla 29 del Reglamento de ejecución, directamente a la demandante, y no a sus representantes designados, indicando por error su anterior dirección, una comunicación informándole de que estaba próxima la expiración del registro de la marca de que se trata (en lo sucesivo, «comunicación recordatoria»). Dicha comunicación indicaba, en particular, que antes del 31 de agosto de 2009 debían tener lugar la solicitud de renovación del registro y el pago de las tasas de renovación, o, con el pago de un recargo, dentro del plazo adicional que expiraba el 1 de marzo de 2010.

10      Ha quedado acreditado que, a pesar del referido error en la dirección, la comunicación recordatoria llegó a la demandante dentro de los días que siguieron a su remesa, gracias al servicio postal de reexpedición del correo.

11      Los elementos obrantes en el expediente, en particular, una declaración jurada del Sr. W., encargado de la demandante que tenía encomendado el seguimiento de la marca de que se trata, no permiten, en cambio, acreditar que éste remitiera dicha comunicación recordatoria a los representantes designados. Éstos afirman que no fue así. Igualmente, en su escrito de contestación, la OAMI observa que no existe ningún elemento que acredite la realidad de la remesa aludida. Por otra parte, se encontró posteriormente la comunicación recordatoria en los locales de la demandante, en el expediente que contenía la correspondencia intercambiada con sus representantes designados en relación con la marca controvertida.

12      En todo caso, la OAMI no recibió ninguna solicitud de renovación del registro de la marca de que se trata dentro de los plazos establecidos y, por lo tanto, emitió una comunicación en virtud de la regla 30, apartado 5, del Reglamento de ejecución, por la que declaró la expiración del registro de dicha marca el 2 de marzo de 2010. También esta comunicación fue remitida directamente a la demandante, pero a su nueva dirección, el 23 de marzo de 2010.

13      El 1 de abril de 2010, los representantes designados informaron a la OAMI de que se habían enterado de que se había suprimido por error la mención de su designación como representantes de la demandante de la base de datos de la OAMI, sin que ellos lo hubieran solicitado. Presentaron una nueva solicitud de designación como representantes de la demandante, la cual fue confirmada mediante una comunicación de la OAMI del mismo día.

14      El 19 de mayo de 2010, los representantes designados presentaron ante la OAMI, en nombre y por cuenta de la demandante, una solicitud de renovación del registro de la marca en cuestión, así como una petición de restitutio in integrum, en el sentido del artículo 81 del Reglamento nº 207/2009, en lo tocante al plazo de presentación de la solicitud de renovación de dicho registro y de pago de la tasas de renovación.

15      Mediante resolución de 29 de julio de 2010, la División de la administración de marcas y de cuestiones jurídicas de la OAMI desestimó la petición de restitutio in integrum por considerar que ni la demandante ni sus representantes designados habían demostrado la diligencia necesaria en virtud del artículo 81, apartado 1, del Reglamento nº 207/2009.

16      El 16 de agosto de 2010, la demandante promovió un recuso ante la OAMI contra dicha resolución, con arreglo a los artículos 58 a 64 del Reglamento nº 207/2009. Los motivos invocados en apoyo de dicho recurso eran, esencialmente, los siguientes:

–        los representantes designados disponen de un sistema para controlar los plazos de renovación del registro de las marcas comunitarias de las que son responsables, compuesto de tres fases independientes unas de otras («pilares de control»);

–        el primer pilar consiste en un sistema de aviso mediante fichas preestablecidas y clasificadas cronológicamente, que anuncian con tres meses de antelación la expiración del plazo decenal de renovación del registro de las marcas;

–        el segundo pilar consiste en la llevanza de un registro de los plazos de renovación del registro de las marcas, directamente por el abogado que tiene encomendado el seguimiento de la marca de que se trate, miembro del despacho de los representantes designados;

–        el tercer pilar consiste en un tratamiento de las comunicaciones recordatorias remitidas por la OAMI a los representantes designados de conformidad con la regla 29 del Reglamento de ejecución;

–        los dos primeros pilares, internos al despacho de los representantes designados, no funcionaron en el caso de autos, por razones inexplicables, a pesar de su gestión por colaboradores diligentes y experimentados, sometidos a controles regulares;

–        el tercer pilar no funcionó a causa de un error imputable a la OAMI, ya que ésta remitió la comunicación recordatoria a la demandante a su anterior dirección y no a sus representantes designados; este error de la OAMI no debería causar ningún inconveniente a los interesados;

–        el Sr. W., encargado de la demandante que recibió la comunicación recordatoria y que es un director experimentado, quiso remitirla a una colaboradora de los representantes designados, probablemente por correo electrónico; no obstante, ya no se acuerda de si realizó dicha transmisión o si envió la referida comunicación a una dirección equivocada; hay que tener presente que se ha encontrado la comunicación archivada en el expediente relativo a la marca de que se trata en los locales de la demandante, que los representantes designados no la recibieron y que, por lo tanto, no pudieron reaccionar al envío de la misma.

17      Mediante resolución del 15 de abril de 2011 (en lo sucesivo, «resolución impugnada»), la Cuarta Sala de Recurso de la OAMI desestimó la petición de restitutio in integrum y declaró que la marca en cuestión había expirado.

18      Contrariamente a la División de administración de marcas y de cuestiones jurídicas, en los apartados 13 y 20 de la resolución impugnada, la Sala de Recurso admitió que el sistema de control de los plazos de renovación del registro de marcas establecido por los representantes designados era adecuado, que éstos habían cumplido normal y correctamente su misión de vigilancia, que los errores excepcionales en su sistema de control podían calificarse de excusables y que nadie podía prever el disfuncionamiento acumulado de todas las medidas de precaución aplicadas.

19      No obstante, en los apartados 14 y 15 de la resolución impugnada, consideró que no existía ningún nexo de causalidad entre el disfuncionamiento de dicho sistema, observado en el caso de autos, y la no renovación del registro de la marca de que se trata dentro de los plazos establecidos. Señaló que, en el caso de autos, en efecto, la causa de dicha falta de renovación no radica en el disfuncionamiento del sistema de control de los plazos establecido por los representantes designados, sino en que la demandante no había dado instrucciones para la renovación de dicho registro, lo cual, según observa, tuvo un carácter «libre y voluntario», tras recibir la comunicación recordatoria.

20      En relación con esta falta de reacción, la Sala de Recurso señaló, en primer lugar, en el apartado 16 de la resolución impugnada, que la declaración jurada del Sr. W. no contenía su propia exposición de la sucesión de hechos, en particular, en cuanto a la posible intención o decisión de la demandante de renovar el registro de la marca de que se trata y en cuanto a los contactos que en su caso se tomaron a tal fin con la colaboradora de los representantes designados.

21      La Sala de Recurso consideró a renglón seguido, en los apartados 16 a 18 de la resolución impugnada, que, aunque su sistema interno de control de los plazos hubiera advertido a los representantes designados la próxima expiración del registro de la marca en cuestión o éstos hubieran recibido la comunicación recordatoria, no habrían podido proceder por sí mismos a la renovación del registro, a falta de instrucciones en tal sentido por parte de la demandante. Afirma que, por lo tanto, no se da ningún nexo de causalidad entre estos hechos y la no renovación del registro de la marca de que se trata, siendo la única causa de tal falta de renovación el hecho de que la demandante no diera instrucciones para llevarla a cabo, ni siquiera después de que recibiera la comunicación recordatoria. La Sala de Recurso calificó esta falta de órdenes como contraria al deber de diligencia.

22      En el apartado 19 de la resolución impugnada, la Sala de Recurso reconoció, por lo demás, que efectivamente la OAMI había remitido la comunicación recordatoria indebidamente, no a los representantes designados, sino directamente a la demandante. Consideró, no obstante, que, en virtud del artículo 47, apartado 2, del Reglamento nº 207/2009, no podía imputarse a la OAMI la responsabilidad de este error. Agregó que, por otra parte, por la naturaleza de tal comunicación de servicio no es posible confiar en su recepción.

 Pretensiones de las partes

23      La demandante solicita al Tribunal que:

–        Anule la resolución impugnada.

–        Devuelva el asunto a la Sala de Recurso a fin de que decida si se cumplió la diligencia exigida en relación con la renovación del registro de la marca de que se trata.

–        Condene en costas a la OAMI.

24      La OAMI solicita al Tribunal que:

–        Desestime el recurso.

–        Condene en costas a la demandante.

 Fundamentos de Derecho

25      En apoyo de su recurso la demandante invoca un motivo único, relativo a la infracción del artículo 81, apartado 1, del Reglamento nº 207/2009.

26      La demandante empieza por una exposición detallada sobre el sistema de control de los plazos de renovación del registro de marcas establecido por sus representantes designados. Señala que la Sala de Recurso observó acertadamente que tal sistema de control era adecuado, lo que hace que sea excusable la falta cometida en el caso de autos por sus representantes.

27      En respuesta a las imputaciones de negligencia y de error inexcusable formuladas por la Sala de Recurso contra la propia demandante, por no haber dado instrucciones a sus representantes designados tras recibir la comunicación recordatoria, ésta alega que dichos representantes ostentan su representación legal, en particular, ante la OAMI, por la totalidad de sus 654 marcas y patentes nacionales, comunitarias y europeas, entre las que se encuentran 16 marcas comunitarias. Precisa que, de este modo, le informan sistemáticamente entre tres meses y un mes antes de la expiración del plazo de renovación del registro de cada una de sus marcas, solicitando las pertinentes órdenes para proceder a esa renovación. Hasta el presente asunto la demandante siempre había recibido debidamente dichas notificaciones recordatorias y por sistema había reaccionado oportunamente. Señala que, en cambio, nunca había recibido tales notificaciones recordatorias directamente de la OAMI, salvo concretamente en el caso de autos. Estima la demandante, en consecuencia, que podía legítimamente confiar en que sus representantes designados llamarían su atención sobre la necesidad de renovar el registro de la marca de que se trata dentro del plazo habitual de tres meses. Manifiesta que tal es asimismo la razón por la que no reaccionó de otro modo a la comunicación recordatoria.

28      La demandante agrega que no corresponde al titular de una marca counitaria establecer su propio sistema de control de los plazos, paralelamente al de sus representantes profesionales. Sostiene que, por el contrario, únicamente el sistema de vigilancia de los plazos del representante profesional debe ofrecer las garantías de buen funcionamiento [sentencia del Tribunal de 13 de mayo de 2009, Aurelia Finance/OAMI (AURELIA), T‑136/08, Rec. p. II‑1361, apartado 18]. Afirma que fue exactamente así en el caso de autos.

29      En cuanto a la supuesta falta de nexo de causalidad entre el disfuncionamiento del sistema de control de los plazos establecido por sus representantes designados y la no renovación dentro de plazo del registro de la marca en cuestión (véase el apartado 21 anterior), la demandante insiste en que dicha marca coincide con su nombre comercial y que se solicitó nuevamente su registro como marca comunitaria el 30 de marzo de 2010, es decir, tan sólo una semana después de la remesa de la comunicación relativa a su cancelación del registro de marcas comunitarias. Alega que la suposición de la Sala de Recurso de que nada indica que la demandante habría dado instrucciones para la renovación del registro de la marca de que se trata, si sus representantes designados la hubieran informado de su próxima expiración, es, por lo tanto, totalmente irrealista. Aduce que, muy al contrario, en caso de duda, sus representantes designados, que la representan en todos los ámbitos de la protección de la propiedad intelectual, habrían velado por la renovación del registro de la marca de que se trata incluso a falta de instrucciones concretas en tal sentido y sólo habrían actuado de otra manera en caso de orden expresa de no renovación.

30      Según la OAMI, el recurso es manifiestamente infundado.

31      En relación con sus propio comportamiento, la OAMI alega, por una parte, que, a tenor del artículo 47, apartado 2, del Reglamento nº 207/2009 y de la regla 29 del Reglamento de ejecución, está obligada a informar al propio titular de la expiración cercana del registro de una marca comunitaria. Puntualiza que ninguna de dichas disposiciones menciona la obligación de informar a un posible representante profesional.

32      Por otra parte, la OAMI alega que, a tenor de las mismas disposiciones referidas, no es responsable de la falta de información del interesado ni, a fortiori, de una «remesa a una dirección equivocada».

33      En relación con la cuestión de si el sistema de control de los plazos establecido por los representantes designados demuestra que se actuó con la diligencia exigida por las circunstancias, la OAMI confirma la apreciación de la Sala de Recurso de que esta cuestión carece de pertinencia en el caso de autos.

34      Por lo que respecta a la supuesta falta de diligencia de la propia demandante, la OAMI suscribe en efecto la apreciación de la Sala de Recurso de que, en el presente asunto, fue la causa determinante de que no se observara el plazo de renovación del registro de la marca controvertida. Manifiesta que la demandante dispuso en efecto de un período de unos trece meses para proceder a dicha renovación. Matiza que, durante este período, la demandante no realizó ninguna gestión ante la OAMI ni dio orden alguna a sus representantes designados, ni siquiera se puso en contacto con éstos aun cuando se la acababa de avisar oficialmente, mediante la comunicación recordatoria, de que estaba próxima la expiración de dicho registro. Sostiene que este comportamiento es incompatible con la diligencia exigida por las circunstancias, máxime si se considera que la marca en cuestión era la «marca de la casa» de la demandante y que, por ello, debería habérsele dedicado una atención especial.

35      En cuanto a la afirmación de que, ante la duda, los representantes designados habrían renovado el registro de la marca de que se trata incluso sin que hubiese mediado orden alguna de la demandante en tal sentido (véase el apartado 29 anterior), la OAMI la considera impertinente, por ser meramente especulativa. Observa que, además, la contradice lo expuesto en el apartado 44 de la demanda, según el cual el mandato otorgado a los representantes designados no les confería el derecho a proceder, por iniciativa propia y sin instrucciones concretas de la demandante, a la renovación del registro de una marca.

36      A este respecto, del artículo 81, apartado 1, del Reglamento nº 207/2009 se desprende que la restitutio in integrum está supeditada a dos requisitos, el primero es que la parte haya actuado con toda la diligencia necesaria teniendo en cuenta las circunstancias y, el segundo, que la imposibilidad sufrida por la parte haya tenido la consecuencia directa de la pérdida de un derecho o de un recurso [véase la sentencia del Tribunal de 15 de septiembre de 2011, Prinz Sobieski zu Schwarzenberg/OAMI – British-American Tobacco Polska (Romuald Prinz Sobieski zu Schwarzenberg), T‑271/09, no publicada en la Recopilación, apartado 53, y la jurisprudencia citada].

37      De la referida disposición también se desprende que el deber de diligencia incumbe, en primer lugar, al titular de la marca comunitaria. De este modo, si el titular delega las tareas administrativas relativas a la renovación del registro de una marca, debe asegurarse de que la persona elegida presente las garantías necesarias que permitan presumir una buena ejecución de las referidas tareas (sentencia AURELIA, antes citada, apartado 14).

38      Asimismo ha de considerarse que, por razón de la delegación de dichas funciones, la persona elegida está, igual que el titular, sujeta al deber de diligencia. En efecto, al actuar ésta en nombre y por cuenta del titular, debe considerarse que sus actos son del titular (sentencias AURELIA, antes citada, apartado 15, y Romuald Prinz Sobieski zu Schwarzenberg, antes citada, apartado 54).

39      En el caso de autos, teniendo en cuenta los hechos expuestos anteriormente, el Tribunal observa que la no renovación del registro de la marca de que se trata dentro de los plazos establecidos se debe a lo que la Sala de Recurso calificó, siguiendo a la División de administración de marcas y de cuestiones jurídicas, de «encadenamiento de una gran cantidad de desafortunadas circunstancias» (apartado 20 de la resolución impugnada). Debe confirmarse sin ambages, en este contexto, la apreciación de orden general de la Sala de Recurso según la cual «la restitutio in integrum se halla precisamente prevista para tales casos».

40      Entre las «desafortunadas circunstancias» en cuestión, debe considerarse que tres de ellas, como se señala a continuación, contribuyeron de manera determinante a dicha no renovación, a saber: i) el disfuncionamiento, que sigue siendo inexplicable, de los dos primeros «pilares de control» internos del sistema de control de los plazos establecidos por los representantes designados; ii) la supresión intempestiva y no solicitada de la mención de los representantes designados, como representantes de la demandante de la base de datos de la OAMI (véase al apartado 13 anterior), la cual, de por sí, dio lugar a que se remitiese incorrectamente la comunicación recordatoria a la demandante, por añadidura, a su anterior dirección, y no a los representantes designados; iii)  la reacción confusa e inapropiada del Sr. W. a dicha comunicación, la cual dio lugar a que los representantes designados no recibieran ninguna instrucción espontánea para la renovación del registro por parte de la demandante.

41      En relación con la primera de dichas «desafortunadas circunstancias», debe recordarse que, según la jurisprudencia, los términos «toda la diligencia requerida por las circunstancias» que figura en el artículo 81, apartado 1, del Reglamento nº 207/2009 exigen, en el supuesto de que se recurra a un mandatario especializado, el establecimiento de un sistema interno de control y de vigilancia de los plazos que, en general, excluye la inobservancia involuntaria de éstos, como prevén las directrices relativas a los procedimientos ante la OAMI. De ello resulta que únicamente pueden dar lugar a restitutio in integrum los acontecimientos de carácter excepcional y, por lo tanto, imprevisibles, según la experiencia (sentencia AURELIA, antes citada, apartado 26).

42      Se cumplieron manifiestamente estos requisitos en el caso de autos, como se desprende de las observaciones realizadas por la Sala de Recurso y de las detalladas explicaciones complementarias dadas por la demandante, las cuales no cuestiona la OAMI.

43      Por consiguiente, debe considerarse que la demandante actuó, a priori, con toda la diligencia necesaria habida cuenta de las circunstancias, designando, para representarla en sus relaciones con la OAMI, un despacho de abogados y de agentes de la propiedad industrial como el de sus representantes designados, dotado de un doble sistema interno de control de los plazos que la OAMI reconoció que era adecuado, tanto en la resolución impugnada como en su escrito de contestación.

44      Se impone la misma apreciación en lo que atañe a los representantes designados, dado que la Sala de Recurso reconoció, por lo demás, en el apartado 13 de la resolución impugnada, que eran excusables algunos errores excepcionales que afectaron a su sistema interno de control de los plazos.

45      En relación con las otras dos «desafortunadas circunstancias» mencionadas en el apartado 40 anterior, debe señalarse ante todo que la falta de diligencia de que pudiera haber dado muestras el Sr. W., encargado de la demandante, al no ponerse en contacto con la OAMI ni con los representantes designados, nada más recibir la comunicación recordatoria, sólo pudo tener consecuencias sobre la no renovación del registro de la marca de que se trata porque, de por sí, sólo fue posible esta falta de diligencia debido al error previamente cometido por la OAMI al suprimir de oficio la mención de los representantes designados de su base de datos y al no notificarles, por lo tanto, la comunicación recordatoria.

46      Una parte debe ciertamente demostrar toda la diligencia exigida por las circunstancias para la renovación dentro de plazo del registro de su marca comunitaria, lo que implica en principio que reaccione rápida y adecuadamente al recibir una comunicación que le haya sido remitida directamente por la OAMI en virtud de la regla 29 del Reglamento de ejecución.

47      No es menos cierto que, cuando esa parte haya confiado la gestión del seguimiento de su marca comunitaria a un representante profesional y haya informado debidamente de ello a la OAMI, ésta está igualmente obligada a respetar esa elección remitiendo sus comunicaciones oficiales de servicio a dicho representante designado, de forma que éste se halle en condiciones de defender los intereses de su mandante con el grado de diligencia superior del que se supone debe dar muestras como profesional cualificado (véanse, en este sentido, las directrices relativas a los procedimientos ante la OAMI, parte A, capítulo 6, punto 6.2.3).

48      A este respecto, la OAMI no puede basarse en el artículo 47, apartado 2, del Reglamento nº 207/2009 ni en la regla 29 del Reglamento de ejecución, sosteniendo que tales disposiciones le obligan a informar al titular de una marca comunitaria, pero no a su representante profesional designado, de la próxima expiración del registro de esa marca (véase el apartado 31 anterior).

49      Esta argumentación pasa por alto efectivamente la regla 67 del Reglamento de ejecución, en virtud de la cual, si se ha designado un representante todas las notificaciones deben dirigirse al mismo. Por lo demás, en el apartado 19 de la resolución impugnada, la Sala de Recurso reconoció que fue «efectivamente incorrecto» remitir la comunicación recordatoria no a los representantes designados, sino directamente a la demandante.

50      Por consiguiente, en el presente caso la demandante y sus representantes designados podían esperarse que, con arreglo a la regla 67 el Reglamento de ejecución, se remitieran todas las notificaciones de la OAMI relativas a la marca de que se trata y, más concretamente, la comunicación recordatoria, prevista en el artículo 29 de dicho Reglamento, a los representantes designados, a los cuales se daría de este modo la posibilidad de adoptar todas las disposiciones necesarias para la renovación del registro de la marca en cuestión, incluso en caso de quiebra de los dos primeros pilares de control internos de su sistema de vigilancia de los plazos.

51      Por lo que respecta a las consecuencias del error cometido en el caso de autos por la OAMI, debe admitirse que, de no haberse cometido, los representantes designados habrían recibido directamente la comunicación recordatoria, lo cual habría supuesto la activación del tercer «pilar de control» de su sistema de vigilancia de los plazos y les habría ofrecido la posibilidad de ponerse en contacto con la demandante con el fin de recabar de ésta las instrucciones pertinentes para la renovación del registro de la marca controvertida.

52      Al respecto, el Tribunal considera igualmente que, habida cuenta, en particular, de la importancia de la marca de que se trata para la demandante (en la medida en que dicha marca coincide con su nombre comercial), la falta de órdenes de renovación dadas por ésta a sus representantes designados refleja una equivocación o un accidente y en ningún caso se trata del producto de una «decisión libre y voluntaria», como parece haberlo considerado la Sala de Recurso en el apartado 15 de la resolución impugnada. Por lo tanto, es igualmente erróneo ver, en la falta de tales órdenes, la única causa o la causa determinante de la no renovación del registro de la marca de que se trata.

53      Por el contrario, debe darse por sentado, con un grado de probabilidad rayano en la seguridad, que si se hubiera puesto a los representantes designados en condiciones de ponerse en contacto con la demandante, y nada permite suponer que no lo habrían hecho si la comunicación recordatoria les hubiera sido remitida, su mandante les habría dado la orden de solicitar la renovación del registro de la marca en cuestión. Así, se cumple también el segundo requisito de aplicación del artículo 81, apartado 1, de Reglamento nº 207/2009, tal como se señaló en el apartado 36 anterior.

54      En estas circunstancias, en definitiva, el error o la negligencia del Sr. W., encargado de la demandante, aun suponiéndolo probado, aparece como un elemento puntual y fortuito, que sólo fue posible y, por ende, sólo tuvo consecuencias perjudiciales para aquélla a causa del error previo de la OAMI, habiendo contribuido estas dos circunstancias de forma determinante de consuno con el disfuncionamiento de los dos primeros pilares de control internos del sistema de vigilancia de los plazos establecido por los representantes designados, a la no renovación dentro de plazo del registro de la marca de que se trata.

55      Es cierto que, como señaló la Sala de Recurso en el apartado 19 de la resolución impugnada, con arreglo al artículo 47, apartado 2, del Reglamento nº 207/2009 y a la regla 29 del Reglamento de ejecución, no puede exigirse la responsabilidad de la OAMI por el referido error de ésta, consistente en la supresión de la mención de los representantes designados de su base de datos y en la consecutiva falta de remesa de la comunicación recordatoria a éstos, y tal error carece de efectos sobre la expiración del registro de la marca en cuestión.

56      No es menos cierto que es indispensable que la Sala de Recurso tenga en cuenta dicho error y sus consecuencias en la apreciación de la procedencia de la solicitud de restitutio in integrum, la cual, de por sí, no implica reconocimiento alguno de responsabilidad de la OAMI. En efecto, el grado de diligencia de que deben dar muestras las partes para que sus derechos puedan serles restablecidos debe apreciarse en relación con todas las circunstancias pertinentes, las cuales incluyen necesariamente, en el caso de autos, como se ha expuesto anteriormente, dicho error y sus repercusiones.

57      Teniendo en cuenta todas las consideraciones que preceden, el Tribunal considera que la Sala de Recurso no tomó en consideración, indebidamente, el error cometido por la OAMI, ya que se trata de una de las tres circunstancias pertinentes, en el caso de autos, para la aplicación del artículo 81, apartado 1, del Reglamento nº 207/2009.

58      De ello se deduce que la Sala de Recurso aplicó incorrectamente dicha disposición.

59      En consecuencia, debe reconocerse que el motivo único del recurso es fundado y anularse la resolución impugnada.

60      Por lo demás, con arreglo al artículo 65, apartado 6, del Reglamento nº 207/2009, la OAMI está obligada a adoptar las medidas que supone la ejecución de la presente sentencia. En estas circunstancias no ha lugar a pronunciarse de manera autónoma sobre la segunda pretensión de la demandante.

 Costas

61      A tenor del artículo 87, apartado 2, del Reglamento de Procedimiento del Tribunal, la parte que pierda el proceso será condenada en costas, si así lo hubiera solicitado la otra parte.

62      A tenor del artículo 136, apartado 1, del Reglamento de Procedimiento, no obstante, cuando el recurso interpuesto contra una resolución de una Sala de Recurso sea estimado, el Tribunal podrá acordar que la Oficina soporte únicamente sus propias costas.

63      En el presente asunto, habida cuenta de que, por su propio comportamiento y por el comportamiento de sus representantes designados, la demandante contribuyó a que se originara el presente litigio, el Tribunal considera justo que, en aplicación de las citadas disposiciones, cada parte cargue con sus propias costas.

En virtud de todo lo expuesto,

EL TRIBUNAL GENERAL (Sala Segunda)

decide:

1)      Anular la resolución de la Cuarta Sala de Recurso de la Oficina de Armonización del Mercado Interior (Marcas, Dibujos y Modelos) (OAMI) de 15 de abril de 2011 (asunto R 1596/2010‑4).

2)      Cada parte cargará con sus propias costas.

Forwood

Dehousse

Schwarcz

Pronunciada en audiencia pública en Luxemburgo, a 25 de abril de 2012.

Firmas


* Lengua de procedimiento: alemán.